Decisión nº HG212014000167 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Julio de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000167

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2008-000183

ASUNTO: HP21-R-2014-000108

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.M., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O. (FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.R.A.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADO M.C..

RECURRENTES: ABOGADOS M.M., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O. (FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, en la causa seguida al imputado J.R.A.R., contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2008-000183, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL.

En fecha 02 de Julio de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000108 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 09 de Junio de 2014, y publicado el Auto Motivado en fecha 16 de Junio de 2014, de la siguiente manera:

...este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05-09-2014 en contra del ciudadano J.R.A.R.. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, contenida en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.R.A.R., Titular de cédula de identidad Nº V–17.328.402, soltero, profesión obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 0-63, en la esquina del Club Lomas del Viento, Tinaco, Estado Cojedes, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORAIMA YOLIBER CHIRINOS JAIME Y el delito de TRATO CRUEL en perjuicio del niño (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión existente en contra el ciudadano a cuyo efecto se ordena oficiar al CICPC para que excluya al ciudadano de dicho sistema. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Técnica de la publicación del auto motivado en esta fecha. QUINTO: Se acuerda como fecha de audiencia preliminar para el día VIERNES 25 DE JULIO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, atendiendo a la agenda llevada por el Tribunal. Así se decide...

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos recurrentes Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

...Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Junio de 2014, publicando el auto de la decisión en fecha 16 de Junio del 2014, en el asunto signado con el N° HJ21-P-2008-000183.

El referido asunto es instruido en contra del ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.328.402, en la que decidió NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en que "...lo procedente para el ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.328.402, es acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa no se encuentra divorciada de la protección de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida en carácter provisional sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso..."

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día (09) de Junio de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, publicando el auto motivado de la decisión en fecha 16 de Junio del 2014, hasta el día de hoy han transcurrido un total de dos (02) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, como la solicitud de Privativa de Libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha 16/06/2014, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, alegando que: "...lo procedente para el ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.328.402, es acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa no se encuentra divorciada de la protección de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida en carácter provisional sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso..."

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano J.R.A.R., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano J.R.A.R., fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerlo comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizada por la conducta contumaz del imputado.

Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar u justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.

En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano J.R.A.R., en su primera oportunidad se libro orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra C.Z.d.M., donde sostuvo: "...En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: P.A.B.F., estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas..."

Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, lo que debía hacer el Tribunal era dejarlo privado de Libertad hasta la celebración de la audiencia preliminar o celebrar el referido acto si se encontraban todas las partes, ya que de lo contrario no tiene sentido acordar una orden de aprehensión del imputado contumaz en los asuntos penales paralizados, si cuando logramos la presencia del imputado, lo sometemos a la medida cautelar que estaba incumpliendo, sin celebrar el acto procesal estancado.

En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano J.R.A.R., frente al proceso.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano J.R.A.R., es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.

Y Considerando de igual manera que:

"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.).

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano J.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.328.402, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por los señalamientos antes expuestos, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.

SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.A.R., plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada en la causa seguida al ciudadano J.R.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Junio del año en curso, en la cual Niega la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la Medida Cautelar de presentación periódica de una vez al mes, a favor del imputado de auto; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Se observa del escrito recursivo que los recurrentes impugnan la resolución dictada en fecha 09-06-2014, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que presuntamente no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.R.A.R..

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Observa este tribunal que la Representación Fiscal, hoy recurrente solicitó la medida de privación de libertad, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso, en el presente caso la recurrida consideró que el imputado de auto cumple con las medidas de protección y seguridad establecidas en su debida oportunidad, circunstancias estas apreciadas por el tribunal de Control y que explica las razones por las cuales niega la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida formulada por éste, pero si en atención a la causa, dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida negó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la medida cautelar de presentación periódica a favor del ciudadano J.R.A.R., antes identificado, por lo que solicita se le declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida, ordenando que se le acuerde al ciudadano J.R.A.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar los f.d.p..

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o revocar una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

El Juez de Control, acordó negar la solicitud de medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano J.R.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Junio del año en curso, en la cual Niega la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la Medida Cautelar de presentación periódica de una vez al mes, a favor del imputado de auto. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos Abogados M.M.V., F.F.G., I.S.Q. y V.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09 de Junio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de Junio del año en curso, en la cual Niega la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda la Medida Cautelar de presentación periódica de una vez al mes, a favor del imputado J.R.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de J.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:43 horas de la Mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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