Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 20 de Enero de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-003950.

ASUNTO: BP01-R-2005-000282.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados NORYS MARIN y AMERAIDA GUZMAN, Defensoras de Confianza del imputado H.V. titular de la cedula de identidad N° 88.252.851, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa, admitió parcialmente la acusación formulada por la representación fiscal y ratifico la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 410 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátase de recurso de apelación de auto, y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son las Abogados NORYS MARIN y AMERAIDA GUZMAN, Defensoras de Confianza del imputado H.V. titular de la cedula de identidad N° 88.252.851, cuya cualidad se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 21-11-05, interponiendo el recurso de apelación las recurrentes en fecha 26-11-05, habiendo transcurrido cuatro (04) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes: “…En base al articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez al permitir que las actas policiales tengan un valor probatorio, tamben (sic) al declarar parcialmente con lugar la acusación y otorgar un calificativo nuevo debió sobreseer la causa, decretar una medida sustitutiva de libertad, por cuanto deja a nuestro defendido en un estado de indefinición, produciéndose un gravamen irreparable…”

En primer término, del contenido de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, el artículo 196 parte in fine ejusdem, es explícito al establecer que el recurso de apelación no procederá, si la solicitud es denegada, razón por la cual, debe declararse inadmisible por irrecurrible dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c, en concordada relación con el 196, parte final, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser motivo de gravamen irreparable alguno a las partes, en virtud de que podrán solicitar la nulidad de las actuaciones en etapas posteriores del proceso y así se declara.

En cuanto a la admisión parcial de la acusación, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, el artículo 331 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de apertura a juicio, donde el Juez admite la acusación, es claro el señalar textualmente en su último aparte: “Este auto será inapelable” (subrayado nuestro).

Sobre tal base jurídica, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27-07-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente 04-2599, mediante la cual, entre otras cosas dictaminó:

…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…

…pués en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, u el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente, y como último punto de apelación, las recurrentes, impugnan la decisión del Tribunal de la causa, que ratificó la medida Privativa de Libertad al hoy acusado. Sobre este motivo de apelación el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se ha determinado en reiteradas jurisprudencias, que la decisión que declare sin lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad es inapelable, ya que el imputado tiene la potestad, conferida en el mismo artículo 264 eiusdem, de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida, las veces que lo considere pertinente, ya que la que si puede ser recurrida es la decisión que decrete la Medida Privativa o una Medida Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, no queda más a esta Corte de Apelaciones que desechar este motivo de impugnación.

En este mismo orden de ideas, el M.T. de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, y por las argumentaciones anteriormente indicadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es, declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por las Abogados NORYS MARIN y AMERAIDA GUZMAN, Defensoras de Confianza del imputado H.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, en fecha 21-11-2005, citada en el encabezamiento del presente fallo interlocutorio. Y así se declara.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos, 437, literal “c”, 331, último aparte, y 264 parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados NORYS MARIN y AMERAIDA GUZMAN, Defensoras de Confianza del imputado H.V. titular de la cedula de identidad N° 88.252.851, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa, admitió parcialmente la acusación formulada por la representación fiscal y ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 410 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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