Decisión nº KP01-R-2005-000423 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2007.

Años: 197° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000423

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-009209

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Jaiguani A.M..

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DEFENSORES: Abogados, R.A., A.E. y J.G.J., en su carácter de Defensores de los acusados A.R.E.L. y Yackson J.C.M..

DELITO: Robo Agravado, Uso Indebido de Arma Blanca, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.R.E.L. y Yackson J.C.M..

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, el cual se apertura el día 14 de Noviembre de 2005 y termina en fecha 30 de Noviembre de 2005 y publicada íntegramente en fecha, 01 de Diciembre de 2005; en la causa seguida a los ciudadanos A.R.E.L. y Yackson J.C.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma Blanca, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento; Previsto y sancionado en los artículos 456 último aparte del Código Civil Venezolano.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 19 de Enero de 2006, se dejó constancia que desde el 01-12-05, fecha de la publicación de la Sentencia, hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 14-12-05. Transcurrieron Nueve (09) día hábiles y el lapso que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 15-12-05. Igualmente desde el día 15-12-05 hasta el 10-01-06, transcurrieron los Cinco (05) hábiles a que se contrae el articulo 454 ejusdem; esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DOS (02) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designado en su lugar, como suplente Especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 7 de Julio de 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 21-07-06, fecha en que no se hizo efectiva la misma y luego de diferirse en diferentes oportunidades se celebro en fecha 09 de abril de 2007.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de abril de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Absuelto A.E., los Defensores Privados Abg. J.J. y R.L.G. quien fue Juramentado en el mismo Acto, la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado L.A.. N.H. no encontrándose presente las victimas C.A.S. y A.Y.C.. Se dejo constancia al folio Nº 342 el Acta de Defunción del Absuelto Yacson Colmenares, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

La Fiscal Novena Recurrente, Abg. N.H.:

… Visto el lapso otorgado por esta Corte de Apelaciones no queda mas a esta representación Fiscal que exponer lo siguiente: Se presento en su oportunidad Recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva realizada por el Tribunal de Juicio Nº 06+ de fecha 30-11-2005 por encontrarse una evidente falta de motivación y contradicción en la misma, en la cual manifiesta en su motivación la Juzgadora para decidir sobre la inocencia de los acusados A.E. y Yacson Colmenares plenamente identificados en Autos que existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de los mismos y por consiguiente que la duda favorece al reo, el Ministerio Público difiere de tal afirmación ya que el ciudadano C.S. y la ciudad anaY.C. manifestaron suficientemente y con lujo de detalles la participación de cada uno de los acusados en la ejecución del Robo Gravado y que fueron victimas y testigos presénciales de los hechos. En la Audiencia de Juicio el ciudadano C.S. señalo al acusado A.E. como la persona que lo despojo de la cantidad de 113.000 Bs. y señalo al ciudadano Yacson Colmenárez como la persona que lo sometió y amenazo con un cuchillo a el y a su esposa embarazada en presencia de su hija menor de tres años y de igual manera la ciudad anaY.C. señalo a los acusados como las personas que despojaron a su esposo del dinero y otras pertenencias. Estima el Ministerio Público que la Juez no valoro el testimonio de las victimas y no aplico la apreciación de las pruebas establecido en le articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencia. La juez en su Sentencia deja constancia que hay duda razonable porque la victima Y. castellanos dijo que en un acta policial si era su firma pero que no reconoce el contenido de la misma siendo que esta acta policial no fue promovida por ninguna de las partes y mucho menos admitida, por lo que no entiende esta representación Fiscal como fue valorado esto para la motivación de la Sentencia. Como la juez de Juicio Nº 06 dice en su supuesta motivación que no hubo testigos presénciales declararon en la Audiencia de Juicio y fueron contestes en sus declaraciones. Igualmente se tiene que dejar constancia que le momento de la detención se incauto al ciudadano Yacson Colmenárez la cantidad de 113.000 Bs. Que es la misma cantidad de dinero que le robaron a la victima y se le incauto igualmente el cuchillo con le cual sometieron a dichas victimas, por o que resulta extraño al Ministerio Público que la ciudadana Juez sostenga en la sentencia que el dinero incautado a uno de los Acusados al momento de su detención era propiedad de ellos por el trabajo que habían realizado y llama mas aún la atención de esta representación Fiscal que al cerrar la recepción de pruebas admitidas como elemento probatorio un recibo de pago de nomina mostrado por la defensa e incorporado como nueva prueba. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 451 y 452 ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal por la evidente falta de motivación de la recurrida y se revoque la sentencia absolutoria publicada en fecha 30-11-05 por la Juez de Juicio Nº 06 y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y público, es todo….

La Defensa:

….La apelación que presenta el Ministerio Público es por una supuesta falta de motivación y contradicción de la sentencia, cosa que no comparte esta defensa ya que en el Juicio se pudo percibir por parte de la Juez todas las circunstancias que llevaron a declarar una Sentencia Absolutoria, las declaraciones de las supuestas victimas fueron totalmente contradictorias con lo dicho por estos en el Juicio Oral y público y demostró que estamos frente a un delito que no se consumó, en la deposición de los funcionarios hubo muchas contradicciones, fue totalmente desvirtuado lo dicho por las victimas y eso fue en pleno Juicio Oral y Público, si el Ministerio Público fuera percibido en el Juicio Oral y Público se hubiera presentado esta Apelación ya que fue interpuesto de manera soberbia, la motivación que hace el Ministerio Público no es acorde a lo ocurrido en el Juicio, la aptitud desplegada por mis defendidos explica a ningún tipo penal porque ellos no cometieron ningún delito, no hubo violación de ninguna norma en la Sentencia motivada por la Juez de Juicio Nº 06 y la motivación es totalmente acorde a lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, por estas circunstancias es por lo que esta defensa considera que debe ser desechada la apelación realizada por parte de la Fiscalia y se conforme la Sentencia apelada, es todo…

.

El Absuelto A.E.:

…La cuestión fue que yo salí de mi trabajo y me pare en una licorería que esta cerca del trabajo y nos fuimos a una fiesta y luego al salir de la fiesta nos paramos en otra licorería y paramos un taxi que era del señor Carlos y en eso llego la patrulla de la policía, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

“…En fecha 14 de Noviembre de 2005, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 06, integrado por la Juez Dra. Moralba del Valle Herrera, el Secretario de Sala Abg. M.S. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la defensa Privada y los testigos de la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y el significado de este acto y d4eclara abierto el debate. Se le concede la palabra la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expone lo siguiente “En representación del Estado Venezolano expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalia acusa en esta oportunidad y presenta su acusación en contra de los ciudadanos A.E. Y YACKSON J.C.M., por la comisión del delito de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma Blanca, Privación Ilegitima de L.A. delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 77 ordinal 11, artículos 175, 277 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; igualmente hace la corrección por ser esta la oportunidad en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana el escrito acusatorio y les agrega a ambos imputados el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numeral 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo presento los fundamentos bajo los cuales presenta su acusación la cual corre inserta a los folios 63 al 67 del presente asunto y que fue presentada en fecha 23 de Agosto del año en curso y presento de igual manera los medios de prueba que serán promovidos en el debate, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; junto con la acusación, es por lo que solicito que sean admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; ello de conformidad con el articulo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el enjuiciamiento de los imputados arriba identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 326 en su ordinal 6° a través de la apertura a Juicio Oral y Publico. Por ultimo solicito el enjuiciamiento público del imputado y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentaría necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. A.E. quien expone: vista la calificación dada por le fiscal en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Privación ilegitima de libertad, Agavillmiento y Robo de Vehiculo, esta defensa, niega, rechaza y contradice formalmente cada uno de los tipos penales, se da el caso que de la calificación de los hechos se escapan diversa circunstancias, las cuales se desvirtuara todo lo alegado por el fiscal, ya que mi reprensado para el día de la comisión de los hechos, se encontraba en la vivienda de la ciudadana C.Y., estaban en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas, ya que estaban celebrando un cumpleaños a una niña, ellos salieron de esa residencia y se pararon en una licorería y posteriormente solicitaron el transporte de un vehiculo manejado por el ciudadano C.S., confunde la actitud de mi defendido con un hecho delictivo el cual nunca realizado, en tanto a las actas policiales y entrevistas se desprende ciertas contradicciones que serán debatidas en el Juicio, desprendiéndose que las actas policiales mencionan una supuesta arma lo cual fue solo una visión de los funcionarios actuantes y presentan a mi defendido que es un muchacho trabajador quien se desempeña en el transporte de grúas a nivel ferroviario, es por lo que la defensa rechaza todos los puntos dados por el Ministerio Público y presenta como testimoniales la declaración de la ciudadana Carmen Pastora Yánez Colmenárez, N.A.D., cuya necesidad y pertinencia vienen dada por tener conocimiento de los hechos suscitados en la fecha en que se presume se cometió el ilícito penal, de igual manera la defensa a los fines de demostrar la buena conducta predelictual como prueba documental ofrece constancia de trabajo de mi defendido consignada en el presente asunto, acompañada de su registro de seguro social, constancia de residencia buena conducta y de una recolección de firmas a los fines de demostrar que mi representado es una persona honesta y responsable, igualmente en virtud del principio de la Comunidad de las mismas en lo que favorezca a mi representado. Es todo. Segundo se le concede la palabra a la defensa Abg. J.J. quien expone: esta defensa considera que los argumentos utilizados por el fiscal no se adecuan a la actitud desligada de mi defendido, lo cual será desvirtuado en el momento oportuno, pudiéndose desvirtuar todos los tipos penales que imputa el Ministerio Público, pero lo que si no es parte en el debate es la imputación de tipo penal que hace el Ministerio Público ya que el delito Penal es individualizado y nunca será generalizado, la defensa podrá desvirtuar el señalamiento equivoco hecho por la Fiscalia, considera que e encuentran ninguno de los tipos penales adecuado a la conducta desplegada, rechaza por tanto las imputaciones hechas por el fiscal y en adhiero al principio de la comunidad de la prueba presentada por el fiscal y por el colega defensor del otro imputado. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: antes de valorar los elementos y la acusación presentada solicito sea desestimada la declaración o el petitorio hecho por la defensora en cuanto al testimonio de la ciudadanas C.Y.,D.V., N.A. y Wandre Barreto y la consignación de la constancia de trabajo y residencia ya que no señalo la utilidad y pertinencia de las mismas, y la Ley es muy expresa cuando establece que serán llamados a declarar los que tengan conocimiento de un hecho, además que las mismas con relevantes al momento de Juzgar a los acusados. Es todo. Se le concede la palabra al abogado defensor A.E. quien expone: ….”

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 14 de Noviembre de 2005 y termina en fecha 30 de Noviembre de 2005y publicada en fecha 01 de Diciembre 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado L.A.. Jaiguani A.M., contra la sentencia dictada el 01 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en falta de motivación establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

Que según el recurrente, la Juez de Juicio no valoro la testimonial de las Victimas C.A.S. y A.Y.C., y no aplico la apreciación de pruebas establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala la representación Fiscal que se le ha violentado el principio de igualdad entre las partes, en virtud de que el Tribunal de Juicio una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas, admitió como elemento probatorio un recibo de pago de nomina mostrado por la defensa; siendo totalmente extemporánea la petición y fundamento tal decisión el tribunal de Juicio, en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal

Así tenemos que de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida Absolutoria específicamente en el capitulo II denominado “Motivación para decidir la Inocencia de los ciudadanos A.R.E.L. y Yacson J.C.M.” específicamente al folio Nº 186, señala la recurrida “En cuanto a la declaración de la victima, se evidencio en sala de Juicio su confusión ya que la misma negó las narrativas existentes en la documental de entrevista Acta Policial de fecha 23-07-2005, donde la ciudadana A.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.737.821, debidamente identificada en sala de Juicio, negó y contradijo en contenido de esta prueba evacuada en esta sala de Juicio, tanto en la testimonial como en la documental y admitió haberla firmado y el ciudadano C.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.475.857, negó y contradijo lo contentivo en acta de denuncia de fecha 23-07-2005, “ El no había dicho eso” . Sin embargo no negó la firma, considerando esta Juzgadora la Confusión, quedando la victima en sala no contestes ni exactos en sus declaraciones, solo desglosaron las dudas”.

De modo que si se hace una lectura de esa valoración, no explica la recurrida en cuanto a que aspectos quedaron las dudas, así como tampoco, en cuanto a que aspectos no coinciden las documentales con la testimonial, que relaciona el Juez en su sentencia, siendo necesario para ello que el Juez indique en forma clara las circusntancias que tomo en cuenta para considerar y apreciar que los mismos no resultan contestes, es decir, indicar en qué afirmaciones coinciden o por el contrario, en cuales no coinciden y no indicar de una manera muy generalizada, ni sencilla, por el simple hecho de no ratificar una documental pues no se podría apreciar el motivo de la desestimación, y más aún cuando se trata de la victima del caso, quedando una incertidumbre acerca de cual es el motivo por el cual los desecha al valorarlos, ya que no indica concretamente las razones lógicas por las cuales los desestima. Así pues, en materia Penal, existe el sistema de valoración de prueba, de la sana critica, con la limitación de que debe ser razonada, es decir que el Juez no solamente debe limitarse a enumerar las pruebas y decir que su apreciación llega a una determinada convicción, si no por el contrario el Juez se encuentra obligado a relacionar las pruebas entre unas y otras estimándolas o desestimándolas mediante una relación lógica que se haga de ellas, circunstancias esta que obvió la recurrida, pues de una lectura de la sentencia se observa que la Juez no indica una relación lógica del sistema de valoración de pruebas, además de que tampoco las valoro todas; razones éstas que hacen procedente el presente Recurso..

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a mantener el siguiente criterio:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Al respecto, observa que, la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público (testimoniales), dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, omitió mencionar el contenido de los mencionados testimonios y no analizó ni motivó detalladamente las razones por las cuáles desechó cada una de las testimoniales promovidas por las partes (defensa y Ministerio Público), aunado a que no analizó concatenadamente el resto de las pruebas.

A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F.:

…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente …/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Subrayado nuestro).

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 01 de Diciembre del 2005, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos a los ciudadanos A.R.E.L. y Yackson J.C.M., por la comisión de los Delitos Robo Agravado, Uso Indebido de Arma Blanca, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento del Código Penal, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada, Y ASI SE DECIDE.-

Declarada con lugar la primera denuncia que conlleva a la realización de un nuevo juicio se hace improcedente analizar la denuncia en relación con la errada aplicación del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

En cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION del penado YACKSON J.C.M. consignada en autos por el Recurrente Abg. J.G.J. (f. 342), se acuerda notificar al Fiscal Noveno del Ministerio del Ministerio Público del Estado Lara, de tal consignación, a los fines legales correspondientes.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. Jaiguani A.M., contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos, A.R.E.L. y Yackson J.C.M., plenamente identificados en autos, de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma Blanca, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 01 de Diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA SENTENCIA, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO, DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,

Dra. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

EEG/ A.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000423.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR