Decisión nº XP01-R-2008-000023 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000469

ASUNTO : XP01-R-2008-000023

Capitulo-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTES: Nurbia N.A.A. y M.F. deA., en sus condiciones de Fiscales Sexta y Auxiliar Sexta respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: V.H.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.060.641.

DEFENSOR PÚBLICO: J.V.Q., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Mayo de 2008, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por las abogadas Nurbia N.A. y M.F. deA., en sus condiciones de Fiscales Sexta y Auxiliar Sexta respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2008, por el referido Tribunal, en la que se declaró no admitir la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Ocho (8) folios útiles, las recurrentes antes mencionadas, alegaron entre otras cosas como fundamento de la actividad recursiva lo siguiente:

  1. - Que consta en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008, que el Ministerio Público expuso de forma oral los fundamentos de su acusación, y seguidamente oídos los alegatos de la defensa en los cuales la misma opuso excepciones, además de contradecir los argumentos en la acusación Fiscal, el Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez, el derecho de palabra para contestar las excepciones, y por supuesto para tratar de desvirtuar con argumentos los alegatos expuestos por la defensa, y que sorprendentemente la Juez negó este derecho a la Fiscalía y no dándole oportunidad al Ministerio Público para contradecir los alegatos de la defensa, señalando que tal situación a todas luces es contraria a los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal de oralidad e igualdad entre las partes; señalan además que del contexto planteado surgen graves consecuencias jurídicas que van no solo en perjuicio de la actividad desarrollada por la vindicta pública, sino del proceso penal como tal, pues al cercenar la Juez el legitimo derecho de esta representación Fiscal de poder contradecir los alegatos de la parte contraria, se produce una degeneración de la litis propia del proceso penal, dejando sin cabida la materialización del principio de contradicción entre las partes.

  2. - Así mismo señala, que en la parte dispositiva del fallo recurrido la Juez de Control considera que se violó el debido proceso alegado por la Defensa Pública, por cuanto el Representante del Ministerio Público para la época, no le notificó al imputado que sobre el pesaba una investigación Penal, que de cuya interpretación lógica se desprende que la recurrida considera que el acto de imputación debió realizarse el día 10 de Febrero de 2004, por ser ese el día de la apertura de la investigación penal según ella, señalando las recurrentes en este punto que es necesario realizar un inciso dirigido a establecer que el día 10 de Febrero de 2008, las actuaciones son remitidas por la Guardia Nacional y la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, tal como se desprende de la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2004, dirigida al jefe de la oficina de Vigilancia y Control Ambiental de esta ciudad, y no al Ministerio Público, que es recibido en esa instancia el día 12 de Febrero de 2004, procesando la misma como ilícito administrativo, y no es, sino seis (6) días después el 18 de febrero de 2004, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tiene conocimiento de estos hechos y da apertura a la presente investigación penal, por lo que sería ilógico pretender que el Ministerio Público, realizara acto procesal alguno, si ni siquiera tenía conocimiento del procedimiento, alegando además que le parece lógico que al momento de aperturarse una investigación penal, no se cuenta con suficientes elementos que permitan de forma indudable participación activa del encausado en forma clara, precisa y concreta, y que no es sino luego de avanzada la investigación cuando efectivamente podemos comenzar a formar ese Mosaico con las piezas colectadas que permitirían establecer claramente todas las circunstancias jurídicas relevantes.

  3. - Además arguyeron las recurrentes que les llama poderosamente la atención que la recurrida fundamente su decisión en la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, sentencia N° AO7-0024 de fecha 08 de Agosto de 2007, que estableció que la omisión de la imputación constituye causal de nulidad absoluta, en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, cuando en la parte de la motiva de dicha decisión recurrida alegan las recurrentes, se evidencia claramente una contradicción en su discernimiento, por cuanto se desprende de su propia redacción y afirmación el acto de imputación se llevo a cabo el día 27 de Febrero de 2008, tal y como consta en autos, señalando así mismo que acota la recurrida la violación del debido proceso por cuanto estableció que no corre inserto en el expediente del Tribunal el correspondiente orden de inicio, señalando respecto a este punto las recurrentes que una vez que son recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 18 de Febrero de 2004, fue emitido por parte de esta, el oficio N° AMAZ-F2-066-04 de fecha 11 de Marzo de 2004, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, solicitando la experticia del vehículo relacionado con el presente caso, y oficio de fecha 19 de Febrero de 2004, ordenando las experticias de las sustancias químicas incautadas en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia el control y supervisión por parte del Ministerio Público de las comentadas actuaciones que son de exclusiva competencia del Ministerio Público, sin que sea obligante para la representación Fiscal procurar la intervención de las partes en la evacuación de las mismas, arguyendo además que la orden de inicio como tal, representa una actuación formal y no esencial para sacrificar la justicia, toda vez que darle mayor validez a esta formalidad, sería contribuir a la impunidad, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 185 de fecha 10 de Mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y criterio que se armoniza perfectamente con lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257.

  4. - Así mismo alegan que amen de no admitir la acusación interpuesta por esta representación Fiscal toda vez que no llenaba los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar claramente cuales de los mismos se encuentran omitidos en el escrito acusatorio y vulnerando lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, negándole la posibilidad según arguyen las recurrentes de subsanar las presuntas omisiones, que por demás se encuentra apegado a los requisitos explanados en el comentado artículo, tal y como se desprende del parágrafo doce de la motiva de la sentencia; que dicha no admisibilidad puede derivarse de la adecuación jurídica en un tipo penal no vigente para el momento de la comisión del hecho, lo que pudo haber solventado ejerciendo la facultad que le es propia de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, dando una calificación jurídica provisional distinta a la realizada por la Representación Fiscal, y no anulando las actuaciones, sin fundamento, que conforman la presente investigación penal.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público Penal, presentó en fecha 22 de Mayo de 2008, el respectivo escrito en el que contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que con relación al capitulo IV, del escrito de apelación, arguyó que luego de que la defensa realiza sus alegatos en la respectiva Audiencia, posteriormente no hubo ninguna otra intervención por parte del Ministerio Público y que mucho menos jamás y nunca solicita el derecho de palabra, y si no la solicitó, el Juez no puede negarle algo que no fue pedido, y que tal afirmación atenta contra el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señala así mismo, que mediante transcripción de lo señalado por la doctrina, el Ministerio Público en su escrito de apelación, pretende sostener la tesis de que no es suficiente señalarle al imputado el nombre o tipo de delito que se le imputa, siendo inaceptable tal afirmación es violatoria del debido proceso, puesto que no se informa al imputado del tipo penal que se le imputa dejándolo al libre albedrío del Misterio Público, señalando además que se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que las actuaciones se iniciaron por parte de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Febrero de 2004, cuatro años después se imputa a su defendido el 27 de febrero de 2008, y luego interpone la acusación el 31 de Marzo de 2008, y que pasaron mas de cuatro años para imputar a su defendido y cuatro años más para decirle que estaba siendo investigado, que tal hecho constituye una clara violación al debido proceso; Así mismo hace referencia el defensor al comentario de las recurrentes relacionado a la orden de inicio, el cual deja entrever que la orden de inicio es una mera actuación formal y no es esencial para sacrificar la justicia y hace alusión a la sentencia N° 185 de fecha 10 de Mayo de 2005, en el que se define lo que es impunidad, alegando el defensor que debe significar que la impunidad muchas veces se genera por la mala actuación del Ministerio Público, en interpretar erróneamente las normas jurídicas Sustantivas Penales y Normas Constitucionales, queriendo decir éste con tal alegato que la impunidad no solo es atribuible a los jueces, sino también a los órganos de policía que están bajo la dirección del Ministerio Público, y que cuando las recurrentes señalan que la orden de inicio de la investigación no es una formalidad necesaria esto va en contra de la esencia misma del proceso penal acusatorio, por cuanto señala que quien inicia la investigación es el Ministerio Público a través del auto de apertura de la investigación, donde se ordena la práctica de las diligencias relacionadas con el caso y que si se revisan los expedientes que cursan ante el Ministerio Público, se darán cuenta que todos tienen su orden de inicio de la investigación, y que dicho auto es necesario porque se ordenan las diligencias respectivas, transcribiendo este en dicho escrito de contestación sentencias relacionadas con lo anteriormente señalado, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, alegando pues que de dichas sentencias se desprende que la imputación pública establecida en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenido como tal, hasta que de alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que no es el auto de inicio de investigación, además se establece que el Ministerio Público, es el órgano que se encarga de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

Arguye además el Defensor Público, que el Ministerio Público trata de aplicar la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta oficial N° 38337 de fecha 16 de Diciembre de 2005, a un hecho ocurrido el 10 de Diciembre de 2004, es decir darle aplicación retroactiva a la Ley Penal, para acusar a su defendido, cuando está prohibido por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se puede aplicar la Ley vigente para un hecho sucedido en el año 2004, y que en la antigua Ley de Drogas no existía delito de transacción ilícita de sustancias controladas; que no debía el Ministerio Público tratar de aplicar una Ley penal no vigente para el momento del hecho por el cual se acusó a su defendido, y que violenta normas constitucionales, además como las establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando a su vez, que el Ministerio Público manifiesta que si el Juez no estuvo de acuerdo con la calificación jurídica de este, pudo haber solventado aplicando el artículo 330, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y darle una calificación jurídica distinta, preguntándose el defensor por que el Ministerio Público, en lugar de esperar que se precalificara de otra forma, no subsanó de acuerdo a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no fue así puesto que el Ministerio Público, jamás pidió el derecho de palabra para intervenir. Asimismo señala, que el Ministerio Público, realizó la apelación ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447.1.2, del Código Orgánico Procesal Penal, y que de tales ordinales se tiene que son decisiones recurribles las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, y que en el presente caso la Juez ordenó una reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público, cumpla con el acto de imputación formal y oportuna y dicte la orden de apertura de investigación e imponga a su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, desprendiéndose pues que tal decisión no pone fin al proceso y tampoco hace imposible su continuación.

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

En Consecuencia este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando (Sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra oel (Sic) ciudadano V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, (Sic) soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, hijo (Sic) V.R. (V) y E.T. (V), comerciante, por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que se decrete la nulidad de la actuaciones; este juzgado observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no existe una orden de inicio de la investigación en la presente causa situación esta violatoria del debido proceso; así como también se observa que una vez que se realizan las actuaciones de investigación y de entrevistas, no se había realizado el acto de imputación al ciudadano V.H.T.R., violentándose de esta manera el derecho a la defensa del referido ciudadano, ya que no se le dio la oportunidad de realizar los actos de defensa y el contradictorio de todas esas actuaciones; en consecuencia se declara con lugar tal solicitud y se declara (Sic) nula las actuaciones realizadas y en las que no se le haya dado el derecho a la defensa del ciudadano V.H.T.R., siendo las mismas las practicadas antes del acto de imputación del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea entregado el vehiculo al ciudadano V.H.T.R., se acuerda lo solicitado y se ordena la entrega del vehiculo PLACA: 859-ADH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV205227, SERIAL DEL MOTOR: 1AJ120162, MARCA: CHEVROLET, MODELO C/7913, AÑO 1978, COLOR BEIGE Y NARANJA, CLASE CAMIÓN, TIPO CISTERNA, USO CARGA. Líbrese oficios correspondientes a la institución en la cual se encuentra retenido el señalado vehiculo. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 Código Orgánico Procesal, la presente se fundamentará por auto separado.

Así mismo en fecha 30 de Abril de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación antes transcrita en la que emitió el siguiente fallo:

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial (Sic) Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra oel (Sic) ciudadano V.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.060.641, Venezolana, (Sic) soltero, residenciado En Barquisimeto, urbanización Villa Crepúsculo, manzana E, N° E-40, 8 (Sic) hijo V.R. (V) y E.T. (V), comerciante, por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que se decrete la nulidad de la (Sic) actuaciones; este juzgado observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no existe una orden de inicio de la investigación en la presente causa situación esta violatoria del debido proceso; así como también se observa que una vez que se realizan las actuaciones de investigación y de entrevistas, no se había realizado el acto de imputación al ciudadano V.H.T.R., violentándose de esta manera el derecho a la defensa del referido ciudadano, ya que no se le dio la oportunidad de realizar los actos de defensa y el contradictorio de todas esas actuaciones; en consecuencia se declara con lugar tal solicitud y se declara nula las actuaciones realizadas y en las que no se le haya dado el derecho a la defensa del ciudadano V.H.T.R., siendo las mismas las practicadas antes del acto de imputación del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 191 (Sic) Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea entregado el vehiculo al ciudadano V.H.T.R., se acuerda lo solicitado y se ordena la entrega del vehiculo PLACA: 859-ADH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE62HV205227, SERIAL DEL MOTOR: 1AJ120162, MARCA: CHEVROLET, MODELO C/7913, AÑO 1978, COLOR BEIGE Y NARANJA, CLASE CAMIÓN, TIPO CISTERNA, USO CARGA. Líbrese oficios correspondientes a la institución en la cual se encuentra retenido el señalado vehiculo. CUARTO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación formal y oportuna y dicte el (Sic) la orden de apertura de la investigación e imponga al ciudadano V.H.T.R., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 (Sic) Código Orgánico Procesal...

CAPITULO V

Razonamientos Para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3.-…OMISSIS…

4.-...OMISSIS...

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por las recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal apeló contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto seguido al ciudadano V.H.T.R., por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mediante la cual se declaró entre otras cosas no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado antes mencionado, y nulas las actuaciones realizadas en las que no se le haya dado el derecho a la defensa del ciudadano V.H.T.R., siendo las mismas las practicadas antes del acto de imputación del referido ciudadano, tomando como fundamento de su recurso entre otras cosas que consta en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008, que el Ministerio Público expuso de forma oral los fundamentos de su acusación, y seguidamente oídos los alegatos de la defensa en los cuales la misma opuso excepciones, además de contradecir los argumentos de la acusación Fiscal, el Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez, el derecho de palabra para contestar las excepciones, y por supuesto para tratar de desvirtuar con argumentos los alegatos expuestos por la defensa, y que sorprendentemente la Juez negó este derecho a la Fiscalía y no dándole oportunidad al Ministerio Público para contradecir los alegatos de la defensa, señalando que tal situación a todas luces es contraría a los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, procesal penal de oralidad e igualdad entre las partes; señalando además que del contexto planteado surgen graves consecuencias jurídicas que van no solo en perjuicio de la actividad desarrollada por la vindicta pública, sino del proceso penal como tal, pues al cercenar la Juez el legítimo derecho de esta representación Fiscal de poder contradecir los alegatos de la parte contraria, se produce una degeneración de la litis propia del proceso penal, dejando sin cabida la materialización del principio de contradicción entre las partes, señalando asimismo que en la parte dispositiva del fallo recurrido la Juez de Control consideró que se violó el debido proceso alegado por la Defensa Pública, por cuanto el Representante del Ministerio Público para la época, no le notificó al imputado que sobre el pesaba una investigación Penal; que de cuya interpretación lógica se desprende que la recurrida considera que el acto de imputación debió realizarse el día 10 de Febrero de 2004, por ser ese el día de la apertura de la investigación penal según ella, señalando las recurrentes en este punto que es necesario realizar un inciso dirigido a establecer que el día 10 de Febrero de 2008, las actuaciones son remitidas por la Guardia Nacional y la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, tal como se desprende de la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2004, dirigida al jefe de la oficina de Vigilancia y Control Ambiental de esta ciudad, y no al Ministerio Público, que es recibido en esa instancia el día 12 de Febrero de 2004, procesando la misma como ilícito administrativo, y no es, sino seis (6) días después el 18 de febrero de 2004, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tiene conocimiento de estos hechos y da apertura a la presente investigación penal, por lo que sería ilógico pretender que el Ministerio Público, realizara acto procesal alguno, si ni siquiera tenia conocimiento del procedimiento, alegando además que le parece lógico que al momento de aperturarse una investigación penal, no se cuenta con suficientes elementos que permitan formar la indudable participación activa del encausado en forma clara, precisa y concreta, y que no es sino luego de avanzada la investigación cuando efectivamente podemos comenzar a formar ese mosaico con las piezas colectadas que permitirían establecer claramente todas las circunstancias jurídicas relevantes.

Además arguyeron las recurrentes que les llama poderosamente la atención que la recurrida fundamente su decisión en la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, sentencia N° AO7-0024 de fecha 08 de Agosto de 2007, que estableció que la omisión de la imputación constituye causal de nulidad absoluta, en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, cuando en la parte de la motiva de dicha decisión recurrida alegan las recurrentes, se evidencia claramente una contradicción en su discernimiento, por cuanto se desprende de su propia redacción y afirmación el acto de imputación se llevo a cabo el día 27 de Febrero de 2008, tal y como consta en autos, señalando así mismo que acota la recurrida la violación del debido proceso por cuanto estableció que no corre insertó en el expediente del Tribunal el correspondiente orden de inicio, alegando a su vez que el Tribunal A quo, no admitió la acusación interpuesta por esta representación Fiscal por cuanto no llenaba los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar claramente cuales de los mismos se encuentran omitidos en el escrito acusatorio y vulnerando lo establecido en el artículo 330, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, negándole la posibilidad según arguyen las recurrentes de subsanar las presuntas omisiones.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones en relación a lo planteado por las recurrentes tenemos que en efecto el Tribunal A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de autos, en el que solicitó durante la celebración de la Audiencia Prelimar, la nulidad de las actuaciones por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando entre otras cosas, que en el presente caso el Ministerio Público no ordenó el inicio de la apertura de la investigación, declarando el Tribunal A quo, no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado antes mencionado, y nulas las actuaciones realizadas en las que no se le haya dado el derecho a la defensa del ciudadano V.H.T.R., siendo las mismas las practicadas antes del acto de imputación del referido ciudadano, tomando como fundamento el referido Tribunal para ordenar lo antes mencionado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

De igual manera, la defensa manifiesta en sus alegatos que se violentó el debido proceso, ya que su defendido no se le realizó el acto de imputación de una forma oportuna; constata este Juzgado que el presente proceso se inicio en fecha 10 de febrero de 2004, y se realizaron una (Sic) series de actos procesales de parte de la Representación del Ministerio Público en la etapa de la investigación desde la fecha de inicio del proceso, y solo es hasta el 27 de febrero del año 2008, que esa representante de la vindicta pública impone al ciudadano V.H.T.R., de los hechos y del delito por el cual se le sigue la presente causa.

De lo antes expuesto, estima este Juzgado que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y a la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo, se puede evidenciar que la realización previa y de forma oportuna del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la solicitud de las diligencias necesarias para sostener la defensa; si bien es cierto que el Ministerio Público, ostenta autonomía en el proceso penal como el que ejerce la acción penal, no es menos cierto que el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso y a través de dicho acto, el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Así mismo, es de resaltar que lo que se persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase de investigación del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpan o exculpen al imputado, se puede deducir que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirige las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el acto de imputación, se efectué tan pronto como sea posible, y en el presente caso debió realizarse una vez que comenzó el proceso.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que al ciudadano V.H.T.R., le fue vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, referente al derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación para la época en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, no le notificó o por lo menos no consta en la actuaciones presentada por el representante fiscal, que en su contra se le continuaba en este caso en particular con la investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de la investigación por un defensor de su confianza.

El propio texto constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la práctica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el artículo 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...

Con respecto al otro alegato de la defensa, en cuanto a que no consta en las actas presentada por la representación fiscal en la presente causa el auto de apertura de la investigación, y de la revisión que practica este Juzgado se observa y se deja constancia no se encuentra inserto en las actas del presente expediente la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público; por lo que este Juzgado constató de las actas que conforman la referida causa que no existe la orden de inicio de la investigación, consecuencia ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado o del investigado, al estar los funcionarios que practicaron las actuaciones que rielan en las actas de la presente causa en la etapa de la investigación, actuando sin tener competencia en los hechos que se investigaron, por cuanto no se dicto en el presente proceso la orden de inicio de la investigación...

Ahora bien en cuanto al primer aspecto o circunstancia base de la decisión impugnada, en el que se establece que el acto de imputación debió realizarse en el presente asunto de forma oportuna, por cuanto señala que este debe realizarse tan pronto como sea posible y desde que comienza el proceso, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al imputado, esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el asunto N° 07-1363, de fecha 17 de Diciembre de 2007, en la que se señaló con relación a la realización del acto de imputación lo siguiente:

Además, se observa que la audiencia oral de Presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado...

De la anterior trascripción tenemos que el Ministerio Público tiene la obligación de realizar antes de la presentación del correspondiente acto conclusivo, el respectivo acto de imputación, para garantizar de esta forma el derecho a la Defensa y el debido Proceso, y de una revisión efectuada al presente asunto, se observa que corre inserto en el folio 15, la respectiva acta de imputación, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita tanto por la ciudadana M.F. de ascencao, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como por el ciudadano V.H.T.R., en su condición de imputado y el defensor público el ciudadano C.L.M., siendo presentado el respectivo acto conclusivo en fecha 31 de Marzo de 2008, en el que la vindicta pública acusó de manera formal al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando pues que en el presente asunto la representación Fiscal cumplió con la obligación de realizar la respectiva acta de imputación el cual fue en fecha 27 de Febrero de 2008, con mas de un mes de anterioridad con lo que se refiere al acto conclusivo el cual se realizó el 31 de Marzo del presente año, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos.

Así mismo, con relación a otro de los argumentos tomados por el tribunal a quo, para fundamentar la sentencia recurrida, referente a que no consta en las actas presentadas por la representación fiscal en la presente causa el auto de apertura de la investigación, consecuencia ésta que según el A quo, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado o del investigado, al estar los funcionarios que practicaron las actuaciones que rielan en las actas de la presente causa en la etapa de la investigación, actuando sin tener competencia en los hechos que se investigaron, por cuanto no se dictó en el presente proceso la orden de inicio de la investigación, esta Corte de Apelaciones observa de las pruebas promovidas por las recurrentes en el escrito de apelación, que consta la respectiva orden de inicio de la investigación del presente asunto de fecha 18 de febrero de 2004, (f 12), suscrita para el entonces por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado W.C.C., observando pues este Tribunal Superior que el Ministerio Público, cumplió con la obligación de realizar la orden de inicio de la investigación, ordenando a los órganos de investigación practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes a esclarecer los hechos en el delito que se investigaba, por lo que tales funcionarios actuaron con la competencia y vigilancia brindada por la Vindicta Pública, considerando pues que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado de autos.

En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, y verificado pues que no existió en el presente asunto violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, del imputado de autos, por cuanto el Ministerio Público actuó conforme a las atribuciones que le confiere la ley, siendo tales argumentos los que el Tribunal A quo, tomó para no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano V.H.T.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, y en la que acordó anular las actuaciones realizadas y en las que no se le haya dado el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace, anular la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, y fundamentada el 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando pues esta Corte de Apelaciones la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí recurrida. Y Así se declara.

En virtud de la anulación de la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nurbia N.A. y M.F. deA., en sus condiciones de Fiscales Sexta y Auxiliar Sexta respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2008, por el referido Tribunal, en el asunto seguido al ciudadano V.H.T.R., por la presunta comisión del delito de Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar la apelación ejercida por las abogadas Nurbia N.A. y M.F. deA., en sus condiciones de Fiscales Sexta y Auxiliar Sexta respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2008, por el referido Tribunal. Segundo: se anula la decisión impugnada, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V.G..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

El Secretario,

L.V.G..

Exp. XP01-R-2008-000023

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