Decisión nº XP01-R-2007-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2007

197° y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000729

ASUNTO : XP01-R-2007-000004

Capitulo I

Identificación de las Partes

RECURRENTES: Abogados Nurbia N.A.A. y Eddigar R.J., en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente.

IMPUTADA: lsabel del C.R.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado H.T.Z.V..

Capitulo II

Antecedentes

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 05FEB2007, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por los Abogados NURBIA N.A.A. y EDDIGAR R.J., en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en la causa seguida a la ciudadana I.D.C.R.C., en contra de la sentencia de fecha 10ENE2007, proferida por el referido Tribunal por la que se decreta el sobreseimiento de la causa en lo relacionado con los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Contra la Corrupción, y quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08FEB2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Diez (10) folios útiles (01 al 10), los ciudadanos Abogados NURBIA N.A.A. y EDDIGAR R.J., en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, alegaron como fundamento de su actividad recursiva:

Que apelan de la decisión proferida en fecha 10ENE2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal, al denunciar la errónea e indebida aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, por cuanto considera que el Juzgador aplicó en forma errónea e indebida el contenido del artículo antes mencionado, al manifestar que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron consignadas fuera del lapso que establece el supra mencionado artículo, lo cual no debió ocurrir, debido a que el ordinal 7° del artículo 328 ejusdem, establece que las partes, podrán promover las pruebas, que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero esta posibilidad debe entenderse referida solo al imputado, ya que la oportunidad para el Ministerio Público esta dada en el artículo 326, ordinal 5° de la ley adjetiva penal, lo que causa extrañes, por cuanto no entiende la Representación Fiscal lo aludido por el Juez A quo en su motivación, cuando interpreta el contenido del artículo en forma errada, utilizando palabras que no existen en la misma, al referirse sobre “presentar pruebas”, siendo que el artículo, en su ordinal 7° indica promover las pruebas, que en dicho caso, el contenido de dicho artículo no vincula al Ministerio Público para dicha oportunidad, por las razones antes indicadas.

Capitulo IV

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte Defensora diera contestación a la actividad recursiva ejercida por la representación Fiscal, consta a los folios del Setenta (76) al Ochenta y cuatro (84) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el ciudadano H.T.Z.V., por el cual sostuvo, lo siguiente:

Que en referencia, a lo señalado por el Representante del Ministerio Público, respecto a la decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde declaró inadmisible las pruebas presentadas en fecha 24 y 26 de Octubre del 2006, por ser estas extemporáneas, y en consecuencia no se admite la Acusación Fiscal y declara inadmisible la Querella Civil, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de su representada, que el Ministerio Público no puede promover sus Pruebas cuando mejor le parezca, violando el Derecho a la Defensa y al Principio del Control de la Prueba, para que las mismas sean objeto del debate a los fines de su oposición, control, contradicción y determinación de licitud de la prueba, de acuerdo a lo establecido en al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay unas reglas establecidas en el artículo 328 ejusdem, que tienen que ser respetadas por los administradores de justicia, precisamente fue lo que aplicó el Juez Tercero de Control, y mas aun actuando bajo el imperio de la N.C. del artículo 333, tal y como lo señala la Vindicta Pública, que no es mas que la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y las Leyes en los procesos para que rijan el Principio de Igualdad entre las Partes, respeto de las garantías procesales por el Juez de Control, tal como lo ordena el artículo 532 del ya mencionado Código.

Argumenta además, que es falta de buena fe del Ministerio Público, el querer pretender cercenar el debido Proceso y violentar el acceso a una Tutela Judicial Efectiva, actuando con pleno desconocimiento jurídico y procesal al pretender la aplicación de una norma a través de la mala fe que rigió durante y después de la investigación. Ello deviene, en intentar la aplicación de dos Jurisprudencia de la Sala Penal las cuales si establecen en la indebida interpretación.

Culmina su escrito señalando, que la aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal A quo en la aplicación de la Jurisprudencia del Magistrado Doctor A.A.F., de fecha 20/10/2005, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 606, está totalmente alejada de las pretensiones vagas y ambiguas en el escrito de Apelación del Ministerio Público, por lo que considera que la decisión del Tribunal Tercero de Control fue ajustada a derecho y conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 18DIC2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado declara INADMISIBLE las Pruebas presentadas en fecha 24 y 26 de Octubre del 2006, por ser estas EXTEMPORANEAS, Presentadas por la Representación del Ministerio Público, por considerar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: En referencia la (sic) Escrito de Acusación Fiscal, este Juzgado, considera que no llenan completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y debido a que no se Admitieron Pruebas por ser estas extemporáneas, no se han demostrado los suficientes Elementos de Convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que le imputa el Ministerio Público a la ciudadana I. delC.R.C., por tales motivos este Juzgado NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL. TERCERO: En cuanto a las exposiciones, hecha por la Defensa Privada, este Operador de Justicia, no entra a considerar la misma, ya que fueron directas al fondo de la controversia y esta no es la etapa procesal para hacer tales alegatos por lo que las DECLARA SIN LUGAR. CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la Querella Civil así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la ciudadana I. del carmenR.C., por cuanto no fue ADMITIDA la Acusación Fiscal. QUINTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 en su primer numeral del Código Orgánico procesal Penal, en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana I. delC.R.C.. …

Capitulo VI

Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El A quo, en la decisión recurrida consideró que el escrito de Acusación Fiscal, no llenaba completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no admitió la acusación presentada en contra de la imputada de autos, argumentando además que las pruebas presentadas en fecha 26OCT2006 fueron declaradas extemporáneas, y al no poder la Fiscalía del Ministerio Público, indicar elementos suficientes de convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que se le imputan a la ciudadana I.D.C.R.C., decretó el sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falseamiento y Ocultamiento de Datos.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que, si bien es cierto, el Juez pudo apreciar que la acusación presentada por el Ministerio Público no llenaba completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que tal pronunciamiento está manifiestamente infundado o inmotivado, toda vez que, de una lectura al contenido del artículo 326, se constata que la acusación deberá contener “Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado”; sin que conste en la recurrida cual o cuales de tales requisitos no fueron cumplidos por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, simplemente consta que el A quo señaló que por haberse declarado inadmisibles las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 26OCT2006, por extemporáneas, y al no poder la Fiscalía del Ministerio Público, indicar elementos suficientes de convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que se le imputan a la ciudadana I.D.C.R.C., decretó el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, por tal razón, se puede evidenciar que la decisión impugnada adolece de inmotivación, toda vez que el Juez A quo, en el fallo recurrido no señaló de manera clara, precisa y concisa, como se señalara anteriormente, cuál o cuáles de los supuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacían falta a la acusación para declarar su inadmisiblidad. En lo que respecta a la motivación, en sentencia N° 552, de fecha 12AGO2005, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente N° 05-140, se señaló:

…el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

.

En consecuencia, al no haber cumplido el A quo con su deber de motivar o fundar sus pronunciamientos, ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes, al dejarlos en desconocimiento del cual o cuáles supuestos de los contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacían falta a la acusación para declarar su inadmisiblidad. Y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, este Tribunal Colegiado quiere hacer resaltar las siguientes consideraciones, dadas las diversas afirmaciones de la parte recurrente, en lo que respecta a la admisibilidad o no de las pruebas en cuestión, y en tal sentido se observa que la decisión impugnada no precisa en forma clara si el incumplimiento de tales requisitos para la admisión de la acusación fiscal, es por la no presentación oportuna de pruebas según alega, o su no ofrecimiento oportuno, y al respecto se hace necesario transcribir los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Se observa de la anterior normativa, que al presentarse la acusación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, entre otros elementos, deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y, conforme al contenido del artículo 328, podrán las partes hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, ofreciendo nuevas pruebas inclusive, de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posteriorirdad a la presentación de la acusación fiscal, de donde se desprende en primer lugar, que no es cierta absolutamente la afirmación del Ministerio Público de que la oportunidad prevista en el artículo 328 sea sólo para el imputado, ya que es clara la norma cuando dice que el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos allí descritos, por lo que es evidente que es hasta esa oportunidad que pueden promover pruebas las partes allí indicadas, entre las cuales se menciona al Ministerio Público, quien si bien es cierto, ofrece sus pruebas con el escrito acusatorio, podrá promover otras nuevas hasta la oportunidad referida.

Por otra parte, se observa que fue fijada para el día 25OCT2006, la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control, siendo diferida la misma por no haber comparecido una de las partes, presentando la Abg. NURBIA ARENAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 26OCT2006, escrito constante de un (1) folio útil, en el cual consigna pruebas constantes de cinco (5) piezas, con la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles, a los fines de que fueran anexados al asunto signado XP01-P-2006-000729 (fs. 162 y 163), es decir, un día después de la fecha para la cual fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, con la finalidad de que las pruebas consignadas fueran agregadas al expediente, no obstante, el A quo en la recurrida estableció:

“Ahora bien, en fecha 25 de Octubre fue fijada para ese día la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de la Imputada de Autos así como de su Defensor Privado, en esa oportunidad el Representante del Ministerio Publico consigno una serie de Pruebas las cuales no fueron presentadas junto con el Escrito de Acusación Fiscal. También se observa, que el Representante del Ministerio Publico consigno luego de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, es decir, UN (1) días después, es decir el 26 de Octubre del 2006, se recibido de la Abg. Nurbia Arenas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, Escrito constante de un (1) folio útil, en el cual consigna pruebas constante de cinco (5) piezas, con la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles, lo cual el Tribunal nunca tuvo el control de la prueba ni el acceso a las misma, porque, no fueron consignadas en debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido por el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, y es de asombro para este Juzgado que el Ministerio Publico alude como justificativo en la Audiencia respecto de la solicitud que se declare extemporánea las pruebas, se debe sostener que el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, que dice proponer, y es bien sabido que sólo lo ofrecemos y que por la ubicación del Estado Amazonas, es posterior que se consigna la prueba, solicito declare la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa que el legislador establece un lapso. Y motivo estos suficientes para que la Vindicta Publica para violentar el Principio del Control de la Prueba. Así pues, que de lo anterior nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

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La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló:

...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado...

(Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de fecha 20/10/2005, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 606).

Tenemos pues, que se puede establecer de acuerdo a la señalado en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria, tiene carácter preclusivo, no pudiendo las partes presentar pruebas en la audiencia preliminar, con el propósito de conseguir la admisión de la misma, y que a todas luces, no fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir el día 18 de Octubre del 2006, deber que tiene el Ministerio Público en su escrito acusatorio de presentar las pruebas documentales ofrecidas, junto a su escrito de acusación, o en su defecto hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no puede convalidarse en los términos como lo dejó establecido la Representación del Ministerio Publico en su exposición en la Audiencia Preliminar, porque, de ser así, la Vindicta Publica, podrían cada vez que no presenten las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad procesal correspondiente y por haberla solamente señalado en su Escrito de Acusación y además que manifestó en la Audiencia se debe sostener que el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, que dice proponer, y es bien sabido que sólo lo ofrecemos, pretender presentarlas a los fines de que sean admitidas seria una violación Constitucional al Principio del Debido Proceso. Por otra parte, señala la Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 606, refiriéndose al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 y que dicha sentencia establece:

…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado…

Así pues las cosas, este Juzgado, visto de lo anterior declara EXTEMPORANEAS, todas y cada una de las Pruebas Presentadas por la Representación del Ministerio Publico, por considerar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la trascripción anterior se desprende, que el A quo declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas que fueran presentadas por la Vindicta Pública en fechas 25OCT2006 y 26OCT2006, señalando que el lapso para tal facultad había precluido conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en el que se establece que tal actividad de las partes es valido siempre y cuando se realice hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para al celebración de la audiencia preliminar, supuesto éste establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que los medios que se presentaban ya habían sido ofrecidos en el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público en fecha 02OCT2006 (fs. 110 al 161 del presente asunto), lo que hacía la abogada NURBIA ARENAS, en fecha 26OCT2006, era consignar los ofrecidos medios de prueba, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 326 referido, se ofrecen para ser presentados en el juicio, por lo que mal podría hablarse entonces en tal circunstancia, de inadmisibilidad alguna, por cuanto los referidos instrumentos fueron ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público, y tampoco se puede alegar falta de control de la prueba, por cuanto si las mismas han sido ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público, las partes interesadas en tener acceso a las mismas en caso de que no hayan sido presentadas o consignadas, pueden recurrir al Ministerio Público requiriendo tener acceso a ellas, lo cual no le está vedado.

Siendo así la situación, y habiendo sido ofrecidas las pruebas en forma oportuna, tal como lo afirma el abogado R.J., en su exposición, mal podía la recurrida hacer la declaratoria de inadmisiblidad del escrito por el cual la abogada NURBIA ARENAS consignaba las pruebas en cuestión, ya que no le está impedida a la misma tal circunstancia, y mucho menos podía entonces considerarse, si esta fue la razón, que no estuviesen llenos los extremos del artículo 326 por ausencia de medios probatorios, circunstancia ésta que tampoco se entiende de la decisión impugnada haya sido la determinante para que se pudieran considerar no satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 326, puesto que se insiste, los mismos habían sido ofrecidos oportunamente, cuestión esta que en forma alguna fue objetada durante la audiencia ya que lo que se objetó fue la consignación, presuntamente extemporánea, de los medios de pruebas ofrecidos.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, de que la señalada decisión carece de motivación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2007, y en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que pronuncio la decisión que hoy se anula. Así se decide.

Capitulo VII

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por los ciudadanos Abogados NURBIA N.A.A. y EDDIGAR R.J., en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 10ENE2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión que hoy se anula.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO.

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