Decisión nº FG012009000024 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000360

ASUNTO : FP01-R-2008-000360

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. 1C-5648

RECURRIDO: TRIBUNAL 5º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ABOGADOS RECURRENTES: ABOGS. T.M. ODREMAN Y EYLIN CAROLINA MALAVÈ.

IMPUTADOS: A.R.R.S., R.E.O. Y HONNY V.F..

DELITOS: FAVORECIMIENTO CULPOSO DE SABOTAJE O DAÑO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 1C-5648, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados T.M. ODREMAN Y EYLIN CAROLINA MALAVÈ, actuando en carácter de Defensores Privados, asistentes de los ciudadanos A.R.R.S., R.E.O. Y HONNY V.F., donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Con Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21 de Octubre de Dos Mil Ocho (21-10-2008); en lo que respecta a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, anteriormente señalado.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 24 al 26 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario a los fines que tanto el Ministerio Público, puedan presentar el uno un acto conclusivo fundado y el otro los alegatos defensa que consideren convenientes. Que se ratifica la medida privativa judicial de l.l. en contra de los ciudadanos imputados en la presente causa A.R.V., R.E.O. GOME Y VASQUEZ FUENTES HONNY; por considerar que existen suficientes elementos de convicción en su contra que presumen su participación en los injustos que le atribuye el Ministerio Público, esto es, favorecimiento culposo de sabotaje o daños, establecidos en los artículos 7 y 8 de la ley sobre delitos informáticos y la interrupción de servicios públicos, establecida en el articulo 360 del código penal venezolano, decretando sin lugar de solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por el defensor T.O., por cuanto la orden por necesidad y urgencia es una orden dictada en circunstancias que impiden que en ese momento se haga la instructiva de cargos, (…) Cursa igualmente experticia realizada, en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se constara que presuntamente los eventos se produjeron por actuar omisivo de los hoy imputados, dando por cubiertos los extremos del artículo 250, y que de igual forma existe peligro de fuga por la magnitud del hecho y por cuanto puede haber obstaculización de la investigación, pues helecho produjo un estado de zozobra a nivel nacional, hospitales sin energía eléctrica. Personas atrapadas en el metro, personas atrapadas en edificio, etc. De manera que se deja demostrado el artículo 251 numeral tercero y que los imputados pueden influir en testigos y expertos para que no se pueda investigar la verdad de los hechos. Dando por demostrado el contenido del artículo 252 del Código Orgánico procesal penal, por lo que ratifica la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de estos ciudadanos. Así decreta. DISPOSITIVA. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas Este Tribunal Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cubierto los extremos de la ley, establecidos en los artículo 250, 251 y 252, decreta la privación judicial de libertad de los ciudadanos R.S.A., VASQUEZ FUENTES HONNY Y R.E.V.O., por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que se encuentra incurso en el hecho que le atribuye el ministerio pùblico. Esto es, favorecimiento Culposo de sabotaje o daño, hecho previsto y sancionado en el artículo 7 y 8 de la Ley sobre delitos informáticos, como el delito de Obstrucción de servicios público, previsto y sancionado en el articulo 360 del Código penal vigente. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas Este Tribunal Quinto de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, cubierto los extremos de la Ley, establecidos en los artículos 250, 251 y 252, decreta la privación judicial de libertad de los ciudadanos R.S.A., V.F.H. y R.E.V.O., por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que se encuentran incurso en el hecho que le atribuye el ministerio publico. Esto es, favorecimiento Culposo de sabotaje o daño, hecho previsto y sancionado en el articulo 7 y 8 de la Ley sobre delitos informáticos, como el delito de Obstrucción de servicios públicos, previsto y sancionado en el articulo 360 del código Penal vigente…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados T.M. ODREMAN Y EYLIN CAROLINA MALAVÈ, actuando en carácter de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Este defensa técnica, para la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de nuestro representado A.R.S. y demás co-imputados, esgrimidos dentro del caudal de alegatos, atinentes a la representación de los derechos del mismo, la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión solicitada por necesidad y urgencia vía telefónica en fecha 20-10-2008, a las once y media de la mañana, (11:30 a.m.) plasmada en acta de esa misma fecha, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., ratificada por la Fiscalia 2ª del Ministerio Publico de Puerto Ordaz, en fecha 20-10-2008 siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) y fundamentaciòn de la autorización de parte de ese juzgado de la misma fecha, sin indicación de la hora y minutos de la misma, por cuanto en su tramitación se infringieron normas relativas al debido proceso, a la defensa y la libertad individual, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto, los ciudadanos A.R.R.S., R.E.O. Y Honny V.F., fueron detenidos en fecha 20-10-2008, en su lugar de trabajo, en la Empresa Edelca, cuando continuaban, luego de cumplir una guardia nocturna, prestando sus servicios en un lugar distinto a la de la ocurrencia del evento, privación de la libertad esta como consecuencia de la ejecución de la Orden de aprehensión arriba descrita, valga destacar, sin que mediara una imputación formal o instructiva de cargos, como lo exige nuestra carta política fundamental en su articulo 49 numeral 1º y desarrollados en los artículos 125.1.5.7.9, 130y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) La procedencia de esta denuncia va estar supeditada al hecho eventual de apartarse esta Corte de Apelaciones de lo solicitud de nulidad explicadas en el articulo anterior, por cuanto la declaratoria con lugar de la misma se extendería a todas las actuaciones incluyendo las comprometidas en este motivo, dentro de estas: la experticia ilegal presentada durante la audiencia de presentación y el auto que la fundamenta, como consecuencia, de la teoría del fruto del árbol envenenado, pues bien, tenemos entonces que el razonamiento del a-quo resulto vago en tanto al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión, al igual que aquellos utilizados para desestimar los argumentos de esta defensa expresados en forma oral durante la audiencia de presentación, y que damos por reproducidos por ser los mismos explicados en la primera denuncia de este escrito recursivo, al igual que guardar silencio con respecto al alegato relativo a la falta de juramentación de los peritos no titulares y la consignación durante la audiencia de presentación de dicha experticia a espaldas de esta defensa y privándonos de ejercer el control de la misma. (…) Siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad de la audiencia de presentación, el cese de las medidas de coerción personal vigentes para la fecha contra de los mismos y la remisión de las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que se realice el acto de imputación formal de mis patrocinados todo de conformidad a los fundamentos Constitucionales, Legales Jurisprudenciales del presente motivo.(…) Con fundamento en los motivos explanados, solicito con el respeto debido que merece la investidura de los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y darle el curso de la Ley conforme al Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 18 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estando integrada la Sala Única de la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. G.Q., Dr. F.Á. y Dra. M.C., dejándose expresa constancia que para la resolución del Recurso de Apelación incoado, se encuentra la Sala Única conformada por los Jueces Dr. A.J. (Juez suplente), Dr. F.Á. (Juez titular) y Dra. M.C. (Juez titular Ponente), motivada a la ausencia de la Dra. G.Q. por el disfrute de sus vacaciones.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del Recurso de Apelación de Auto incoado por los Abogados T.M. ODREMAN Y EYLIN CAROLINA MALAVÈ, actuando con el carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos A.R.R.S., R.E.O. Y HONNY V.F., esta Superioridad al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los reclamantes, por las razones que seguidamente se explanan.

Como punto previo, es menester para esta Sala Colegiada señalar que de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal, los recurrentes apuntan dentro del escrito rescisorio como parte de su fundamento, entre otras cosas “…no se puede establecer el cumplimiento de los lapsos de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en tanto a su ratificación y posterior fundamentación (…) razones estas que en suma, vician de nulidad absoluta la orden de aprehensión librada contra nuestros defendidos, tanto en su ejecución como en su tramitación…”; constatado ello, se extrae que los quejosos en apelación, se encuentran en descontento con la medida restrictiva de libertad decretada; no obstante, encuadran su acción rescisoria en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la impugnación de decisiones que causen un gravamen irreparable; invocando entonces, que la procedencia de la medida privativa decretada a sus patrocinados, causo un gravamen irreparable. Al respecto, debe destacar esta Superior Instancia, que la Privación de Libertad en esta etapa procesal no se debe estimar como un gravamen irreparable, ya que puede ser apelada o revocada y de la misma manera, se puede solicitar la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, es decir, no es una situación irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido".

Ahora bien, revisadas como han sido las actas cursantes en el presente sumario penal, pudo constatar esta Alzada que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Octubre de 2008; en fecha 20 de Octubre de 2008 el Ministerio Público, solicito vía telefónica Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia al Tribunal Quinto en Funciones de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, siendo acordada en esa misma fecha; por auto separado, en fecha 21 de octubre de 2008, el juzgador fundamenta la aprehensión acordada, estableciendo entre otras cosas que “…Fue recibida de parte de la Fiscalía cuarta Nacional del Ministerio Público, orden de aprehensión por necesidad y urgencia, a las once y media aproximadamente del día de hoy. Veinte de Octubre del año en curso, por vía Telefónica Orden de Aprehensión por necesidad y Urgencia, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Vásquez Fuentes Hony, R.S.A.R., y O.G. (sic) R.E. (…) TODOS ELLOS Ingenieros todos pertenecientes a la empresa EDELCA, presuntamente se encuentran incursos en los delitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la ley especial sobre delitos informáticos y 370 del Código Penal venezolano, que establece la interrupción de Bienes y Suministros, considerando que existe peligro de fuga por tratarse de ingenieros al servicio de la Empresa edelca, que fácilmente pudieran abandonar el país motivo por el cual quien preside este tribunal, acordó la Orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos, por razones de necesidad u urgencia…”; asimismo establece como elementos de convicción lo siguiente: “…A) Entrevistas al ciudadano M.P.L., quien expuso: Hoy aproximadamente a las 10:55 horas de la mañana me informaron del disparo del sistema de 880KV, inmediatamente me traslade al centro de control de Edelca, ubicado en Alta Vista, en ese lugar me entreviste con el ingeniero V.M., me indico que la falla había sido debido a la actuación de la protección contra fallas en transformador de potencia. B) Entrevista al ciudadano A.D.V.E., quien expuso; en fecha 20 de los corrientes, reinicio mis actividades después de vacaciones, el día de ayer me llamo el ingeniero A.M., del departamento de operaciones del sistema Edelca, para informarme que había ocurridos un evento que implico la caída en el sistema de potencia de la red troncal y que posiblemente se había originado en Hurí, el cual me indico que ocurrió el disparo de dios líneas Hurí-Malena, señalando que el problema había sido por un ajuste inadecuado en el arranque de la función a distancia. C) entrevista a MALAVE O.M.G.. D) Entrevista al ciudadano COPPOLA DE MOYA PAOLA, quien expuso; Que ante el evento ocurrido se comunico con el ingeniero, A.R., que se encontraba en Hurí trabajando en la sustitución de los transformadores de potencial de línea Hurí-Melena, informando que había un ajuste que parecía no tener el valor correcto, en ese momento nos informo que el ingeniero HONNY VASQUEZ, para que nos enviara el set de parámetros que coloco en fecha 14 de Octubre del año en curso, se compararon todos los ajustes hechos y se demostró que había una deferencia (sic), demostrándose que esos nuevos ajuste fue lo que genero la falla. E) Acta de investigación suscrita por el comisario F.F., del siguiente tenor: donde estos cumplen con la orden de aprehensión de los hoy imputados…”. Reseñado el texto anterior, este Tribunal de Alzada, puso observar que la orden de aprehensión dictada en contra de los imputados A.R.R.S., R.E.O. Y HONNY V.F. se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el juzgador a quo autorizó vía telefónica, destacando hora de la solicitud (folios 13 y 166) y los supuestos que lo llevaron a acordarla. Al respecto es oportuno señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido “…el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 14/09/2004; Expediente Nº 03-2456). En este orden de ideas, el autor E.P.S. (2002), en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el último aparte del artículo 250, opina: El aparte final del artículo 250 del COPP, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cualquiera de las vías señaladas. En este caso, la solicitud no la puede realizar la Policía directamente al juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entreverso. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas. Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.

En el caso que nos ocupa, el Juzgador por auto separado motivó razonadamente los fundamentos que consideró necesarios para la procedencia de la Medida Restrictiva de Libertad, asentando los elementos de convicción ut supra transcritos y de esa manera la concurrencia de los demás supuestos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando la detención suscitada en fundamento al dispositivo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando uno de los supuestos contenidos en el mismo, como una de las excepciones al principio de libertad, esto es, la orden de aprehensión por necesidad y urgencia que fuere acordada por el Juez en funciones de Control, en virtud de la solicitud que hiciere el Ministerio Público ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la presencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de los señalados como imputados, además de estimar el peligro de fuga.

Por otra parte, señalan los quejosos en apelación que la Orden de Aprehensión fue dictada en contravención a normas Constitucionales, apuntando de esta manera lo siguiente: “…la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión solicitada por necesidad y urgencia vía telefónica en fecha 20-10-2008, a las once y media de la mañana, (11:30 a.m.) plasmada en acta de esa misma fecha, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., ratificada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Publico de Puerto Ordaz, en fecha 20-10-2008 siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) y fundamentación de la autorización de parte de ese juzgado de la misma fecha, sin indicación de la hora y minutos de la misma, por cuanto en su tramitación se infringieron normas relativas al debido proceso, a la defensa y la libertad individual, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto, los ciudadanos A.R.R.S., R.E.O. Y Honny V.F., fueron detenidos en fecha 20-10-2008, en su lugar de trabajo, en la Empresa Edelca, cuando continuaban, luego de cumplir una guardia nocturna, prestando sus servicios en un lugar distinto a la de la ocurrencia del evento, privación de la libertad esta como consecuencia de la ejecución de la Orden de aprehensión arriba descrita, valga destacar, sin que mediara una imputación formal o instructiva de cargos, como lo exige nuestra carta política fundamental en su articulo 49 numeral 1º y desarrollados en los artículos 125.1.5.7.9, 130y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala). No obstante todo lo anterior cabe destacar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado A.D.R., la cual expresa lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Observada tal circunstancia en relación a la falta de imputación que señalan los recurrentes, tienen a bien apuntar quienes suscriben la presente, que el Tribunal en Funciones de Control, luego del decreto de la Medida Restrictiva de Libertad en contra de los encausados de marras, ordena el traslado de los mismos a la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al acto formal de imputación, estableciendo que: “…En consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HONNY VASQUEZ FUENTES, R.E.O.G. y A.R.R.S., ya que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Macagua, debiendo trasladar a dichos ciudadanos, una comisión de la DISIP; igualmente se ordena para que el día 23-10-2008, a las 10:00 de la mañana, sean trasladados los mismos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Ciudad, para realizar la imputación formal, quedando notificados los presentes…”. En atención a ello resulta imperioso para quienes suscriben la presente, traer a colación criterio jurisprudencial de Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Exp. Nº 07-1815, que: “…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia Nº 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala). Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en sintonía con decisión de Sala Constitucional, apunta que no estamos en presencia de una actuación lesiva a los derechos de los imputados, toda vez que el Juzgador a quo acordó el traslado para cumplir con el Acto de Imputación, que puede o debe según el caso, ser realizado antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento, etc) como lo señala nuestro m.T. de la República; sin embargo se observa, que fue realizado el acto formal de imputación en fecha 23 de Octubre de 2008, tal y como se desprende de los folios CUARENTA y CUATRO (44), CINCUENTA (50) y SESENTA y CUATRO (64), del cuaderno separado de la causa que nos ocupa.

En continua ilación, constató esta Sala Colegiada en relación a la decisión objeto de impugnación, que dentro de la motivación, el juzgador a quo acoge la atribución de los delitos que realiza el Ministerio Publico a los imputados, apuntando lo siguiente: “…Se precalifica el delito como FAVORECIMIENTO CULPOSO DE SABOTAJE O DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y LA INTERRUPCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SUMINISTROS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ultima parte del Código Penal, encontrándose llenos los extremos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en el hecho aquí investigado, ya que consta entrevista hechas a los ciudadanos que trabajan con los hoy imputados quienes son contestes y se encuentran concatenada en todas y cada una de sus partes las declaraciones dadas por los ciudadanos: A.D.V.E., COPPOLA DE MOYA PAOLA, M.P.L. Y MALAVE O.M.G., donde sostienen, que la interrupción de la energía eléctrica, se debido (sic) a que con antelación a este evento se habían ordenado ciertos trabajos para evitar esta problemática, siendo que en fecha 14 octubre se les encomendó la tarea a los ciudadanos hoy imputados a los fines de evitar dichas fallas, así como constan declaraciones donde manifiestan que las fallas se produce debido a un ajuste de arranque colocado de forma incorrecta realizada por los ciudadanos imputados, también se señala que la negligencia por el exceso de trabajo; por lo que considera este juzgador que existe peligro eminente de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad y evitar en todo momento la impunidad…” (Resaltado de la sala).

Al respecto, los artículos a los que hace referencia el Juez de la causa, contemplan lo siguiente:

…Artículo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos: Sabotaje o Daño a Sistemas Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes.

La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.

Artículo 8 de la Ley Contra los Delitos Informáticos: Favorecimiento Culposo del Sabotaje o Daño Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios…

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…Artículo 360 del Código Penal Venezolano: Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años.

Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión…

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En relación a la aludida precalificación Jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal A quo, dado el hecho ocurrido y el establecimiento de la presunta actuación de los señalados como imputados, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que la decisión objeto de impugnación llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al decreto de la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, por lo que los recursos de Apelación incoados deben ser declarados SIN LUGAR y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de noviembre de 2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recurso de Apelación de Auto, interpuestos por los abogados T.M. ODREMAN Y EYLIN CAROLINA MALAVÈ, actuando en carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos A.R.R.S., R.E.O. Y HONNY V.F., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión los delitos de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE SABOTAJE O DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y LA INTERRUPCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SUMINISTROS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ultima parte del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de fecha 21 de Octubre de 2008, el cual fuese fundamentado por Auto separado en la misma fecha mediante la cual el A Quo decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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