Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000181

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2008-000004

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:

Recurrentes: Abg. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Defensor: Abg. N.M..

Imputado: L.J.Q.A..

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de facilitador.

MOTIVO: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2008, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2008, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-X-2008-00004 interviene la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 07-08-2008 día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el día 13-08-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08-07-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 11-07-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 22° del Ministerio Público, hasta el 15-07-200, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Abg. N.M., hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 15-07-08, por lo fue oportunamente interpuesta. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… interpongo RECURSO DE APELACIÓN (Omisis)… en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2008, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la victima y al Estado Venezolano así como a la Administración de Justicia, ante la falta de que denunciara en su oportunidad, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso seguido al ciudadano L.J.Q.A. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código Penal vigente con los agravantes del artículo 7 numerales 11 y 12 de (sic) Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de facilitador.

Esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de autos (sic) en los siguientes términos:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 02 de Julio de 2008 se realizó audiencia preliminar en la supra mencionada causa en lo referencia al imputado L.J.Q.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 de Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de facilitador, en la cual aparece como victima el adolescente A.S. de Pérez, quien contaba con 15 años de edad para la fecha de su deceso.

En dicha audiencia fiscal solicitó al ciudadano imputado la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de estar llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible en perjuicio de un adolescente, así como al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia.

En esa oportunidad el Juez de Control decidió mantenerle al imputado la medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en los siguientes: el primer término: las circunstancias desde la imposición de la medida cautelar hasta la presente fecha no han variado, ni consta su incumplimiento y en segundo término: al no haber apelado anteriormente el Ministerio Público luego de la decisión de imponer dicha medida en la audiencia anterior la misma quedó definitivamente firme.

CAPITULO II

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ante la decisión anterior, el Ministerio Público quiere indicar lo siguiente ante lo dicho por el Juez de Control de que las circunstancias no han variado: Las circunstancias del caso si han variado significativa y alarmantemente:

En primer lugar es importante señalar que ya no nos encontramos en una fase preparatoria, sino que se presentó acusación formal en contra del referido imputado, se admitió totalmente la misma considerando el juez la existencia de suficientes elementos de convicción para que se llevara a cabo el enjuiciamiento del imputado por un delito grave: Homicidio Calificado.

En segundo lugar en el presente asunto se encuentra involucrado como participe un adolescente, y la remisión de la copias efectuadas por parte del Tribunal Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cumplimiento a lo indicado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de evitar decisiones contradictorias, se evidenció que dicho imputado admitió los hechos siendo sancionado, hecho éste que tiene especial relevancia para el presente asunto.

En tercer término, esta Representación Fiscal puso en conocimiento del Juez que durante la investigación a pesar de que existe una Medida de Protección sobre los familiares del hoy occiso, y a pesar de la Detención Domiciliaria, una de las personas promovidas como testimonio por parte del Ministerio Público, quien fue testigo de los hechos expuestos en la acusación, y quién además era el padre de la victima, el ciudadano A.S. es cruelmente asesinado durante la investigación, siendo señalados como autores de este homicidio personas cercanas al imputado, poniéndose en evidencia que la medida de protección dictada así como la medida cautelar ha sido insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso.

En cuarto término: este despacho fiscal tiene conocimiento de que varias de las personas que están promovidas como testimoniales por ser testigos del homicidio están siendo amenazadas para que ante el juicio no se presenten o declaren cambiando su versión de los hechos.

En quinto término, la madre de la victima declaró ante el Juez de Control y le informó que el ciudadano se encuentra incumpliendo la medida cautelar de la detención domiciliaria, por lo que siente temor por su integridad física e impotencia al observar que las otras personas involucradas se encuentran privadas de libertad a excepción de este ciudadano.

De lo anteriormente indicado se pone en evidencia que la medida cautelar impuesta así como la medida de protección dictada ha sido insuficiente para asegurar las (sic) finalidad del proceso. Asimismo se pone en evidencia que las circunstancias han variado gravemente, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta representación fiscal que es imperiosa y necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las victimas y testigos del homicidio.

CAPITULO III

Ofrecimiento de Pruebas

Ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y 355 el testimonio de la ciudadana M.C.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. 9.627.411, madre de la víctima, residenciada en la Carrera 12 entre calles 8 y 9 Casa Nro. 111 Los Luises Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara, quien tiene conocimiento de todos los hechos expuestos en el escrito de acusación y en el presente recurso de apelación a los fines de que ilustre a esta d.C. sobre el fallecimiento de su esposo a consecuencia de la i9nvestigación realizada al imputado L.A., sobre el incumplimiento de la medida cautelar del imputado, sobre las amenazas sufridas así como cualquier otro de interés para la resolución de la solicitud efectuada. (Omisis)…

CAPITULO IV

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la IMPOSICIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.Q.A..

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15-07-08, el Defensor Privado Abg. N.D.M., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

(Omisis)… ante usted, con el debido respeto, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal allí previsto, ocurro a fin de explanar mis argumentos defensivos, de la medida privativa solicitada por la fiscalia Décima Sexta €n del Ministerio Público, por la decisión dictada por el Tribunal de Control 3 en fecha 02 de Julio 2008 y la hago siguiente manera:

CAPITULO I

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud del temerario Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público solicito sea declarado sin ligar ya que la decisión dictada por el Juez de control fue ajustada a derecho, e inclusive el Juez de Control, en forma doctrinal y jurisprudencial, señaló acertadamente que es improcedente la petitoria del representante de la vindicta pública, toda vez que es improcedente pedir una medida privativa sustitutiva de libertad contra mi patrocinado, cuando en realidad desde hace más de un año, viene cumplimiento (sic) a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinal 1ero, del COPP, que de acuerdo al criterio jurisprudencial del m.T. de la República equivale a una privativa de libertad, pues tal solo cambia el sitio de reclusión, y ello debe saberlo la representante del Ministerio Público, quien dicho sea de paso, no ha actuado con la objetiva que obliga a estos funcionarios de buena fe en el proceso penal.

Es propicia la ocasión para señalar, una vez más que la realidad de los hechos es ciudadano Juez que en el caso de marras, fue que el día: 14 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 7 p.m. el ciudadano: L.J.Q.A., se encontraba en una fiesta hablando con algunas personas conocidas y cuando ocurrió el lamentable suceso, las personas que lo realizaron huyeron del lugar mas mi patrocinado se quedo tratando de auxiliar a la victima, e incluso mi patrocinado en caria oportunidades acudió al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado L.D.d.H., para servir de Testigos en la investigación para ayudar en el caso, pero los funcionarios por estar muy ocupados en los diversos casos que lleva la división de Homicidio, no lo pudieron atender, pero siempre mi representado estuvo a la disposición de ayudar como testigo, en consecuencia se ha de establecer que no existe peligro de obstaculización, toda vez que siempre ha prestado su colaboración efectiva al proceso y demostrado su sometimiento hasta la presente fecha.

Mi patrocinado jamás realizo una conducta necesaria para que se realizara el hecho, ya que jamás éxito, (sic) reforzó no dio ningún tipo de ayuda ni antes ni después de su ejecución, tampoco dio ninguna instrucción ni suministro medios para la ejecución, ya que en ningún momento supo nada de lo que pasaría esa noche lo, cual es lamentable, y si estaba en una miniteca donde el se encontraba escuchando la música, se cometerían esa acción; Jamás se imagino o llego a percatarse la posibilidad que dos personas cometerían algún hecho punible en contra del adolescente A.M.S.P..

Esta es la única verdad en relación como ocurrieron los hechos en este caso, y no como erróneamente lo narra el Ministerio Público, en su Acusación, es decir, que el ciudadano: L.J.Q.A., nada mas por el hecho que el estaba parado en un Club donde había una mini teca y llegan muchas personas de la comunidad para divertirse, por eso ya es culpable, sin tomar en cuenta que siempre mi patrocinado mas bien se dirigió al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado L.D.d.h. para colaborar con la investigación, como costa en el expediente en dos boletas de fecha 22 de agosto y 8 de septiembre ambas de 2006, inclusive el día 02 de julio de 2008 cuando se celebraba la Audiencia Preliminar, mi patrocinado informó a la Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal que la persona que había cometido el hecho punible se encontraba preso en la Cárcel de Uribana por otro delito y que el tribunal no tenia conocimiento ni mucho menos la Fiscalia del Ministerio Público, lo que demuestra que el ciudadano: L.J.Q.A., siempre a colaborado con la investigación, pero que lamentablemente la fiscalia parece ser autista y no ve mas allá de los comentarios sin utilizar la lógica y la criminalistica para determinar la verdad de los hechos por vías legales y Jurídicas para que triunfe la Justicia a través del Derecho, pero lamentablemente la fiscalia solo escucha chisme de pasillo y de esta manera solo complace sablazos irreales y de esta manera nunca triunfara la Justicia.

CAPITULO II

Es claro que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en casa caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero u peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que mi patrocinado lleva mas de un año en Arresto Domiciliario y mas aun se trata de una persona que muy humilde sin recursos económicos, y su residencia esta ubicada en la dirección que dio en la Audiencia que se le realizó de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la está haciendo los organismos de seguridad del Estado los cuales están capacitados para evitar cualquier obstaculización por otra parte, el Juez Tercero de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 en fecha 07 de Julio de 2007 a favor de mi defendido y ya pasado mas de un año la Fiscalia del Ministerio Público nunca apelo de esta decisión por lo cual la decisión quedo firme, lo que extraña a la defensa cual fue el motivo por el cual no fue lo suficientemente eficiente para esperar un año para realizar tal petición la cual es un exceso que solicita extemporáneamente, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado,, puesto que tanto las declaraciones como la de los testigos que consta en la solicitud fiscal son contestes en corroborar que mi patrocinado se quedo en el sitio tratando de ayudara la victima. Mas sin embargo la fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en virtud de que el Juez de Control N° 3 visto el delito que se le imputa la pena no pasa los limites que establece el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, decide mantener al imputado con la misma Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1, pero La fiscalia del Ministerio Público, con una ignorancia crasa, solicita el Efecto Suspensivo, en una etapa procesal, que, obviamente, no es procedente, y es en manos de personas como estas en que el Estado deposita su confianza para que lo represente, toda vez que son ellos quines tienen la Acción o Titularidad Penal del Estado, por tal razón el Juez N° 3 de Control le informa que el ciudadano: L.J.Q.A., lleva un año en Arresto Domiciliario y el Ministerio Público no Apelo en su Momento de la Medida Cautelar Otorgada por lo cual decisión quedo firme. Aunado a esto no se puede contravenir el Artículo 44 ordinal 1 si se le da preferencia al artículo 374 de la Ley Adjetiva mas aun cuando se trata de una Autoridad Judicial puede sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del Juez de dejar en libertad al imputado. Como se puede observar, durante la Audiencia Preliminar el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1, en cuanto al Efecto Suspensivo como lo solicito el fiscal en la Audiencia de Preliminar (sic), le informo que en el Procedimiento Ordinario no es procedente el recurso;

CAPITULO III

En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público solicito sea declarado sin lugar ya que la decisión dictada por el Juez de control que ajustada a derecho, ya que el primero de los artículos señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal; ya que el Juez N° 3 de Control, mantuvo muy acertadamente que en fecha 07 de julio de 2007 ase más de un año el Tribunal decreto Media Cautelar Sustitutiva de libertad en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 a favor de mi defendido y ya pasado mas de un año sin que la Fiscalia del Ministerio Público allá ejercido el recurso correspondiente dicha decisión quedo firme, mas aun cuando de las actas se evidencia la presunción de inocencia del imputado, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el código Orgánico Procesal Penal, dicha medida, no debe contravenir los artículos 250, 366, 448, 453, 458 y 406 por lo cual SOLICITO se le mantenga la Medida impuesta o se le conceda una menos Gravosa al Ciudadano: L.J.Q.A..

La decisión dictada por el Juez de control fue ajustada a derecho, es decir, que el Juez de control aplico la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención, por otra partes, si el criterio de privación de libertad excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez, es por lo que es el único que tiene la autoridad jurisdiccional que le otorga el Estado para que realice los asuntos de su competencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, para decidir sobre la privación de libertad, cuando un peligro de fuga y ni peligro de obstaculización evidente, el Juez tiene que otorgar una Medida Menos Gravosa, pues de lo contrario se estaría privando anticipadamente con una pena anticipada. El código Orgánico Procesal Penal Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Mas aun cuando el imputado es una persona sin antecedentes penales, por estas razones SOLICITO se le mantenga con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1, CONSIDERADA DE MANERA REUTERADA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLO CAMBIA EL SITIO DE RECLUSIÓN, la cual ha cumplido de manera cabal y efectiva, sin que CONSTE EFECTIVAMETNE ALGUN INCIDENTE QUE HICIERE PRESUMIR SU INCUMPLIMIENTO.

Resulta inverosímil, que se pueda establecer el supuesto incumplimiento de esta medida, solo por el dicho de la madre del hoy occiso, quien dentro de su dolor no puede establecer objetivamente que mi representado no tiene ni tuvo participación alguna en este hecho criminal donde lamentablemente falleciere su hijo.

En este sentido, tal y como fue establecido y manifestado en la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Julio de 2008, esta lamentable muerte se produjo efectivamente como lo han demostrado las investigaciones y así será probado en el juicio, en virtud de la rivalidad de 2 bandas, una de ellas la del señor A.S., (quien se encontraba procesado por otro robo en causa penal) padre del adolescentes, ambos occisos para esta fecha, a tal extremo que el hijo de esta señora, hijo y hermano respectivamente de los Occisos mencionados anteriormente, de nombre A.S., se encuentra actualmente en condición de prófugo de la justicia, por cuanto supuestamente esta involucrado en el homicidio de un integrante de la banda enemiga. Por estas razones no puede ser apreciado como elemento para pretender revocarle la medida de arresto domiciliario, a mi representado la cual ha quedando firme al no haberse efectuado la apelación oportuna por parte del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, esto es en fecha 07 de JULIO DE 2007, hace poco mas de un año, siendo menester establecer que resulta extemporánea tal petición y así ha de ser decidida.

CAPITULO V

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

PRIMERO

Solicito se expida copia del (sic) la Audiencia de Presentación donde quedo evidenciado que mi patrocinado se quedo en el lugar de auxiliar a la victima y que envíen los anexo correspondiente como lo es la citaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado L.D.d.H., a las cuales acudió para establecer la situación.

SEGUNDO

Solicito se expida copia también de la Audiencia Preliminar, donde quedo evidenciado la información dada al Tribunal de Control y a la fiscalia del Ministerio Público para ayudar en la investigación.

TERCERO

Solicito que ordene a la comisaría que le corresponde la supervisión de mi patrocinado, que envíe copia del libro de novedades, para verificar si el ciudadano: L.J.Q.A., esta cumpliendo con la obligación que le impuso el Tribunal de Control en su oportunidad.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 02 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. C.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano L.J.Q.A. C.I N° 18.866.546, por el delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, con los agravantes del art. 77 ordinal 11 y12 del Código Penal Y del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Admiten por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias, las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIENDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. QUINTO: se Declara INOPORTUNA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA de que se acuerde el efecto suspensivo. SEXTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 02 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Observa esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que en fecha 07-07-2007 le fue impuesta al ciudadano L.J.Q.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual a la presente fecha viene cumpliendo a cabalidad.

Así mismo, se observa que en el presente caso el juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está en conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlos el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas prevista en la referida norma. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto éste Tribunal Colegiado, tal como lo alegó la juez en su decisión, el hecho de que al imputado de auto este cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se constató que al mismo no se le sigue ningún otro asunto, por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar se le decrete Medida Privativa de Libertad.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2008, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2008, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 7, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

YBKM/emyp

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