Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000378.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001113.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

Las Partes:

Recurrentes: Abogados F.M.O. y E.M., en su condición de Abogados Asistentes de la víctimas D.N. y E. deN. (Querellantes).

Fiscalía: 2º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: F.B. debidamente asistido por los Abogados L.F. y J.J..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Forjamiento de Documento Público, Uso de Acto Falso, estafa continuada y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 ordinal 3º en relación con el artículo 99 y 466 ordinal 2º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual anuló de oficio las actuaciones realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 01 de Febrero de 2005 y repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia a fin de que el acusado F.B. sea correctamente impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.M.O. y E.M., en su carácter de Abogados Asistentes de los Querellantes D.N. y E. deN., contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual anuló de oficio las actuaciones realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 01 de Febrero de 2005 y repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia a fin de que el acusado F.B. sea correctamente impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

Recibido el asunto, en fecha 20 de Marzo de 2009, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001113, intervienen los Abogados F.M.O. y E.M., en su carácter de Abogados Asistentes de los Querellantes D.N. y E. deN., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 27-11-2008, día hábil siguiente a la notificación de la partes de la decisión recurrida, hasta el día 04-12-2008, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04-12-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo se certifica que desde el 12-03-2009, día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 16-03-2009 venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con el Ordinal cinco (5), del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); denunciamos la violación del Artículo 49, Ordinal Nº 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA LEY POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE; es decir violación de la Ley positiva, ya que no era aplicable la anulación de las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la Audiencia Preliminar de fecha 01/02/05, ya que existe ilogicidad manifiesta en la dispositiva de dicho auto, y crea una lesión por error judicial, que debe ser reparada, por cuanto en la Audiencia el 01/02/05, folio 1.192, el Tribunal de Control Nº 8, presidido por la Juez Profesional M.P., impuso al Acusado F.O.B., las medida alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. En dicha Audiencia, establece el Tribunal lo siguiente:…

Le manifiesta que puede hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, así mismo lo impone en el precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ordinal 5…”.

De estos hechos es de inferirse que la juez de Juicio Nº 3 no revisó las actuaciones que conforman el presente asunto y decidió, en contra de la Ley, con manifiesta ilogicidad y violando el debido proceso.

En este orden de ideas Ciudadanos Jueces, es menester revisar, la actividad desplegada por la ciudadana Juez de Juicio Nº 3, por cuanto por parte de un falso supuesto, al establecer de que en la Audiencia del 01/02/05 no le fueron impuestas al acusado las medidas alternativas de prosecución del proceso y de admisión de los hechos, ya que al folio 1.192, del presente expediente, el Tribunal de Control para la fecha observó tales presupuestos y están materializados en el folio dicho supra.

(Omissis)

Denunciamos la violación, de la coherencia de la decisión, ya que la misma, es INCOHERENTE, INMOTIVADA E ILOGICA, al utilizar mala cita de las actuaciones, ya que los principios invocados en la motivación, parte de un falso supuesto el cual es: SIN HABERSE EFECTUADO LUEGO DE L ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Situación que no es cierta, por que de haber revisado el folio 1.192, hubiere observado que si se había cumplido, con esta actividad de impretermitible observancia.

(Omissis)

Solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, surta los efectos de Ley, se revoque la Decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 3, de este Circuito y se decrete la prosecución del juicio…”.

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, publicó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha 01/02/05 por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

En fecha 01/02/05 se celebra por ante el Juzgado Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano F.O.B., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, Fraude, Forjamiento de Documento Público y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3º en concordancia con el artículo 99, 466 ordinal 2º, 320 y 323 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, sin haberse efectuado luego de la admisión de la acusación por parte del Tribunal de Control, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fase de juicio se recibe el expediente en fecha 02/03/058 y se mantiene el error procedimental anterior, por cuanto no solo se convoca a las partes para la realización de sorteo extraordinario, sino que se constituye en fecha 23/02/07 se prescinde a solicitud del procesado de la constitución del Tribunal Mixto para su juzgamiento, habiéndose diferido en varias oportunidades la realización del debate oral por inasistencia de los jueces escabinos y las partes.

El día de hoy ésta Juzgadora procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando la existencia del precitado error procedimental, y ordena en acatamiento a criterio jurisprudencial de fecha 27/06/08 según sentencia Nº 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado de autos, quedando en consecuencia subsistentes los pronunciamientos realizadas en la citada audiencia, debiendo asimismo el Tribunal de Control respectivo emitir pronunciamiento en relación a la permanencia de la medida de coerción personal, toda vez que éste Juzgado ha advertido su incompetencia para pronunciar la precitada decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 01/02/05, en la presente causa seguida al ciudadano F.O.B., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, Fraude, Forjamiento de Documento Público y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3º en concordancia con el artículo 99, 466 ordinal 2º, 320 y 323 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haberse verificado violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse audiencia especial y realice la correcta imposición de las mismas por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio, el cual deberá emitir pronunciamiento en relación a la permanencia de la medida de coerción personal, toda vez que éste Juzgado ha advertido su incompetencia para pronunciar la precitada decisión…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 10-03-2009, se recibe escrito presentado por parte de los Abogados F.M.O. y E.M., en su condición Abogados de los Querellantes D.N. y E. deN., mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, F.M.O. y E.M., Abogados en ejercicio, plenamente identificados en el Asunto: R-2008-378 ante ustedes, con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos: DESISTIMOS, del Recurso identificado supra, de fecha: 04-12-2008, en consecuencia solicitamos su archivo y demás actividades de Ley. Es justicia, que esperamos en Barquisimeto a los nueve (9) días de Marzo del 2009…

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)

Ahora bien, como quiera que se observa en el presente asunto, que el desistimiento del recurso de apelación es presentado por los Abogados F.M.O. y E.M. en su condición de representantes de las víctimas querellantes y no existiendo una prohibición expresa del Código para que los apoderados de la víctima renuncien del recurso de apelación, es por lo que esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2008 por los Abogados F.M.O. y E.M. en su condición de Abogados de los querellantes Duillo Nava y E. deN., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2008 por los Abogados F.M.O. y E.M. en su condición de Abogados de los querellantes Duillo Nava y E. deN., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000378

GEEG/gaqm

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