Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTES

Abogados M.E.M.D. y J.A.U.O., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.516.830.

FISCAL ACTUANTE

Abogada V.L.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.M.D. y J.A.U.O., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.S.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo Del Rey, marca Ford, clase automóvil, color azul, año 1986, placas 013-885, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ8JGG56135.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el catorce (14) de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Estima esta juzgadora de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la solicitud, el (sic) ciudadano (sic) A.S.C., ya identificado (sic); no acreditado (sic) la propiedad del vehículo que reclama, por cuanto corre al folio 17, un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR-TIPO M3, asignado con el Numero (sic) de Serie 92-012041, el cual es FALSO, a nombre de G.S.M., quien lo vende al ciudadano A.J.A.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el N° 82, tomo 28 de fecha 15 de marzo de 1994, quien posteriormente lo vende al (sic) solicitante A.S.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el N° 27, tomo 50 de fecha 26 de marzo de 1994; en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama; en el caso que nos ocupa debe advertirse que el (sic) solicitante no acredita su propiedad mediante ningún medio idóneo, en tal sentido no ha probado la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede el (sic) solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, esto por una parte.

Asimismo, se observa la experticia de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4023, de fecha 09 de enero de 2008, señala que el vehículo solicitado presenta irregularidades en cuanto a sus características identificadoras de sus principales partes (seriales) se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del (sic) solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian y los cuales son armados con piezas y repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos, que posteriormente son amparados con documentos falsificados, en consecuencia a todo evento tenemos los jueces que combatir estas irregularidades, a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el (sic) solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Finalmente, entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO Modelo: DEL REY, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: AZUL, Año: 1986, Placas: 013-885, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: LJ8JGG56135; debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de junio de 2008, los abogados M.E.M.D. y J.A.U., apoderados judiciales de la ciudadana A.S.C., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

La buena fe debe presumirse siempre, en consecuencia basado en este principio nuestra representada adquirió de buena fe el vehículo en cuestión en fecha 26 de mayo de 1994, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, inserto bajo el N° 27, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que constituye, entre otros, la posesión legítima del vehículo (Art. 772 C.Civil ) (sic), quien lo ha poseído por si misma y a título de propiedad (Art.773 C.CIVIL) (sic), de conformidad con el artículo 788 C.CIVIL (sic) que establece: ES POSEEDOR DE BUENA FE QUIEN POSEE COMO PROPIETARIO EN FUERZA DE JUSTO TITULO, ES DECIR, DE UN TITULO CAPAZ DE TRANSFERIR EL DOMINIO. AUNQUE SEA VICIOSO, CON TAL DE QUE EL VICIO SEA IGNORADO POR EL POSEEDOR. De hecho nuestra mandante siempre fue poseedora de buena fe y ha ejercido en virtud del documento de adquisición la propiedad del mismo en consecuencia produce el mismo efecto que el titulo (sic). Por otra parte de conformidad con el artículo 1986 en concordancia con el artículo 794 del Código Civil, alegamos a favor de nuestra representada la prescripción breve (de 2 años), por ser el vehículo un bien mueble por su naturaleza.

Como quiera que el vehículo de nuestra representada no esta (sic) solicitado por ninguna autoridad ni se ha visto involucrado en un hecho que reviste carácter punible, consideramos que al menos debería y así lo solicitamos ante esta Corte de Apelaciones, se le adjudique o de en guarda y custodia el referido vehículo, a los efectos de por lo menos garantizar sus derechos, de lo contrario el referido vehículo correría la suerte de ser adjudicado a un tercero en remate judicial, enervando así, en honor a la justicia y la equidad sus legítimos derechos, planteamiento que hacemos basados en la extensión jurisdiccional cuya norma establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo Del Rey, marca Ford, clase automóvil, color azul, año 1986, placas 013-885, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ8JGG56135.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 09 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario C/2do. (GNB) F.R.G., en el Punto de Control Fijo “El Mirador”, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, observó que se acercó un vehículo por la vía que conduce de Capacho – San Cristóbal, con las siguientes características: marca Ford, modelo Del Rey, color azul, placa 013-885, informándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión y chequeo de la documentación del vehículo, al ser identificada esta persona, resultó ser J.L.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.452.741, soltero, confeccionista de ropa y residenciado en la calle 14 sector 7, casa N° 1 de la localidad de Ureña; que igualmente le fueron solicitados los documentos del vehículo, presentando original de documento M-3 signado con el N° 92-012041A de fecha 03 de marzo de 1994, a nombre de G.S.M., en donde refleja un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, año 1986, clase automóvil, uso alquiler, placas 013-885, serial de motor 4 CIL, serial de carrocería LJ8JGG56135; original de documento expedido por la Notaría Pública Séptima de Caracas, donde G.S.M. C.I. V-11.940.874, le da en venta pura y simple al ciudadano A.J.A.P. C.I. V- 6.066.798 un vehículo con las mismas características especificadas anteriormente; original de un documento expedido por la Notaría Pública Sexta de Caracas, donde A.J.A.P., C.I.V- 6.066.798, le da en venta pura y simple a la ciudadana A.S.C. C.I. E-82.064.494 un vehículo con las mismas características especificadas anteriormente. Asimismo, el fucionario de la Guardia Nacional revisó los seriales del vehículo, encontrándose que el serial que se encuentra en la placa BODY signado con el N° LJ8JGG56135, ubicado en el guarda fango izquierdo con una plaquita sujeta con dos remaches pequeños se encuentra original; igualmente, que al solicitar información ante el Sistema Integrado de Consulta Policial del estado Táchira, informaron que la placa 013-885 registra un vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder Le, año 2006, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería VSKJLWR516A042820, serial de motor VQ40158108A.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo modelo Del Rey, marca Ford, clase automóvil, color azul, año 1986, placas 013-885, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ8JGG56135, le fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2007, experticia de seriales por el efectivo de la Guardia Nacional, H.U.F., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1) SERIAL DE COMPACTO, SE ENCUENTRA ORIGINAL.

2) PLACA BODY DE CARROCERIA, SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADO.

3) PLACA DASH PANEL, SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADO YA QUE LOS MEDIOS DE FIJACION (REMACHES) NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA

4 ) SITUACION JURIDICA: Se obtuvo comunicación al Sistema de Información Policial (SIIPOL) donde fui atendido por el ciudadano C/2 H.P. quien indico (sic) que las placas matriculas 013-885 registra datos de un vehículo con serial de carrocería VSKJLWR516A042820, y el serial de carrocería LJ8JGG56135 registra datos de un vehículo asignado con las placas matriculas XFI-789 y el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

(omissis)

.

De igual forma en fecha 27 de diciembre de 2007 el DTG. (GNB) Jogly A.P.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, practicó experticia grafotécnica al Registro de Vehículo, tipo M-3, identificado con el N° 92-012041A, a nombre de G.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.940.874, mediante la cual el experto concluyó:

(Omissis)

El material recibido para estudio, descrito en la exposición del presente dictamen pericial corresponde a un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO M-3, asignado con el número de serie N° 92-012041, de naturaleza Apócrifa: (ES FALSO).

(Omissis)

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que los seriales tanto de la Placa Dash Panel, como la Placa Body de carrocería, se encuentran suplantados, como lo determinó la experticia realizada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aunado a que la experticia grafotécnica realizada al Registro de Vehículo automotor – tipo M-3, resultó ser un documento falso y la información obtenida del Sistema de Información Policial (SIIPOL) indicó que las placas matriculas 013-885 registra datos de un vehículo con serial de carrocería VSKJLWR516A042820 y el serial de carrocería LJ8JGG56135 registra datos de un vehículo asignado con las placas matriculas XFI-789; por tanto no puede alegarse la prescripción adquisitiva sobre un objeto que no está determinado, pues hasta la presente, lo único que está acreditado, es que el vehículo reclamado es objeto material pasivo de un delito, no susceptible de comercialización; además, que no está declarada la prescripción adquisitiva por un Tribunal Civil.

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 12 de mayo de 2008, que negó la solicitud de entrega del vehículo modelo Del Rey, marca Ford, clase automóvil, color azul, año 1986, placas 013-885, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ8JGG56135. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.M.D. y J.A.U.O., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.S.C..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo Del Rey, marca Ford, clase automóvil, color azul, año 1986, placas 013-885, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ8JGG56135.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3564/08/EJPH/Neyda.-

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