Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000443

ASUNTO : BP01-R-2005-000083

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico L.F.M.R. y L.R.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO los acusados J.R.V., A.A.Z. y NORTHON E.R. de los cargos fiscales formulados por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y SPICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD UNMEDIATA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, miércoles primero de Junio del año dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. L.F.M.R., Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para el presente caso, y L.R., Fiscal Noveno de Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, de fecha 20-03-05, mediante la cual POR MAYORIA, con Voto Salvado de la Juez Profesional, ABSOLVIO a los ciudadanos J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.352671, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; A.A.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.289.954, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34, de la referida Ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en grado de complicidad inmediata, tipificado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 ibidem; y NORTHON E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.777.071, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en grado de complicidad inmediata, anteriormente tipificados. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente y Ponente, el Dr. O.A.S., y el Dr. J.B.C.; así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente la parte recurrente, Dres. L.F.M.R., y L.R., representantes de la Vindicta Pública, así como la Defensa de Confianza de los procesados, mediante el Abogado J.B.. Inmediatamente la Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer los alegatos de su Recurso de Apelación, para lo cual se otorgó un lapso de quince (15) minutos, tomando la palabra el Dr. L.F.M.R., quien entre otras cosas, especificó la imputación realizada a cada uno de los procesados, así como las normas que consagran los respectivos delitos por los cuales formularon acusación; relatando brevemente los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos hoy absueltos. De igual forma manifestó que en el procedimiento donde fueron detenidos los procesados, se les incautó dos toneladas de drogas. Que una vez realizado el juicio, el Tribunal por mayoría de los escabinos, y con voto salvado de la Juez Presidente, absolvió a los acusados, en una sentencia contradictoria, leyendo extracto del fallo impugnado. Asimismo indicó que la sentencia es ilógica, ya que los escabinos no señalaron los elementos probatorios para absolver a los procesados. Estimando que la referida sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público apeló por ilogicidad e inmotivación del fallo del Tribunal Mixto con Escabinos, solicitando muy respetuosamente se Declare con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal diferente al aquo. Seguidamente y a los mismos fines, tomó la palabra el Abogado J.B., quien manifestó, entre otras cosas, que en aras de salvaguardar los derechos de sus representados, informa a esta Corte que no ha tenido acceso al recurso de apelación y que el mismo no se encuentra registrado en el sistema Juris 2000. Que hasta los actuales momentos ha observado que la apelación pasó directamente al Tribunal de Juicio, y que dicho recurso no está suscrito por los apelantes, que luego se anexaron dos folios más, lo cual no coincide con el registro; que tal situación a su parecer generan vicios de procedimiento. En este momento tomó la palabra la Juez Presidente e indicó al referido exponente que la presente audiencia es para oír los alegatos del recurso de apelación que en su derecho ejerció el Ministerio Público, solicitando dar contestación al mismo en estricto cumplimiento de las normas establecidas para tal fin. En este sentido, indicó el exponente, que los escabinos observaron que en ningún momento se pudo demostrar las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, menos aún la culpabilidad de sus defendidos en los hechos delictivos, siendo por esta razón que se produjo una sentencia absolutoria. Que no es cierto lo expuesto por el recurrente, ya que la sentencia está debidamente motivada. Que el procedimiento está viciado, e igualmente los testigos instrumentales, verificándose notables contradicciones sustanciales. Que la representación Fiscal, nunca pudo demostrar los delitos por los cuales formuló su acusación; observando que en este caso, había un procedimiento especial por admisión de hechos, siendo debidamente condenado el imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual no entiende que se les haya imputado este delito a sus defendidos, que los mismos estaban cerca del lugar de los hechos, más en forma alguna participaron en los mismos. Nuevamente la Juez Presidente hizo una observación a la defensa, indicándole que el Ministerio Público formuló su recurso de apelación, debidamente fundamentado por la inconformidad sobre el fallo impugnado, en consecuencia, solicita a la defensa atender a los motivos de impugnación de la sentencia. Continuó la defensa, señalando que la referida sentencia está debidamente motivada, no ajustándose a los alegatos planteados por los recurrentes. Que el Tribunal debió auxiliar a los escabinos, quienes presenciaron el debate, por lo que el Juez debió valorar los argumentos explanados allí. Que no se puede impartir justicia, de acuerdo al daño causado, sin analizar de una manera objetiva los hechos, como lo hizo la juez de juicio. Que la Vindicta Pública apela sin existir elementos para apelar; solicitando a esta Corte se valoren todos los elementos que están en las actas, que demuestran que sus defendidos son inocentes de los delitos imputados; solicitando se CONFIRME el fallo del Tribunal de Juicio. Continuando con el desarrollo del acto se concedió la palabra a las partes, para que sucesivamente, y en un lapso no mayor de cinco minutos, expongan sus CONCLUSIONES: Tomando la palabra el Ministerio Público, mediante el Dr. L.F.M.R., quien considera que la exposición de la defensa en forma alguna objetó ni desvirtuó los elementos y fundamentación del recurso de apelación que efectuó esa representación. Y que en cuanto a las consideraciones de fondo que hizo el Abogado Defensor, existe el acta del debate que contiene el desarrollo del mismo. Indicó que en fecha 01 de abril de este año, consignó el recurso de apelación dirigido a los magistrados de este Tribunal Colegiado. Que la Vindicta Pública, no entiende por qué el Defensor manifiesta que se le ha ocultado el recurso, el cual fue debidamente tramitado. Para finalizar ratificó su solicitud de declarar con lugar el presente recurso de apelación, anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de otro juicio ante un Tribunal diferente al recurrido. DE igual forma, tomó la palabra Dr. J.B., quien indicó que le Ministerio Público fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera que el Tribunal a quo, al momento de absolver a sus representados tomó en cuenta lo acontecido en el debate, siendo una sentencia debidamente motivada. Que la decisión hoy recurrida está motivada y no existe ilogicidad ni contradicción en la misma; que para emitirse un fallo condenatorio deben haber elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de los procesados, no siendo este el presente caso. Indicó que la Juez de juicio aún cuando observó que no habían elementos para condenar a sus defendidos, salvó su voto, solicitando sea ratificada la misma. Acto seguido, hizo uso del Derecho a Réplica el Dr. L.F.M.R., señalando que la Juez de Juicio no se encuentra presente, en tal sentido no se trata esta audiencia de decir que debió o no hacer la Juez Profesional, ya que ella salvó su voto fundamentadamente, en la cual también se basó el Ministerio Público para orientar su apelación, por lo cual solicita se desestime lo expuesto por la defensa. De seguidas, tomó la palabra la Juez Presidente, manifestando que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte se retira a DELIBERAR, convocando a las partes para oír la parte dispositiva de la decisión, dentro de dos horas, retirándose de la Sala de Audiencias, a las 11:10 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estas Representaciones Fiscales fundamentan el Recurso aquí ejercido en la previsión contenida en el numeral 2. Del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denunciamos singularmente la falta, , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida de fecha 29 de Marzo de 2005; al violentar o apartarse de manera flagrante de lo dispuesto en el articulo 364 Ejusdem en sus numerales 3 y 4.

En efecto el A quo prescinde completamente de la determinación precisa y circunstanciada del hecho, que en este caso considero acreditado, por el contrario se limito única y exclusivamente a señalar de manera inmotivada que: “…se pudo observar mucha contradicción entre las exposiciones llevadas a efecto por los testigos;…”, omitiendo por completo el señalamiento de cuales eran las contradicciones que indujeron a la mayoría, inefablemente a Absolver de la Imputación Fiscal.

Esto es o sucedió así, en virtud de que lo cierto es que tales contradicciones no existen, ya que los funcionarios aprehensores y los testigos fundamentales, fueron contestes en la esencia de sus declaraciones al corroborar que, efectivamente el día de los hechos y en los dos procedimientos que fueron debatidos ocurrió el hallazgo de una cuantiosa cantidad de sustancia ilícita; y que para ese momento se encontraban presentes, no por casualidad, los ciudadanos Northon Ramírez, A.Z., J.V. y el hoy sentenciado por procedimiento de Admisión de Hechos en este mismo caso, F.U..

A todas luces, es ilógico pensar que detalles de color de carros, de exactitud en la hora o incluso por el hecho cierto de que un sitio de suceso en este tipo de procedimiento debe ser asegurado por los organismos de seguridad antes de penetrarlo con los testigos, los funcionarios actuantes no estuvieron allí y que lo actuado no es mas que una ficción de sus imaginaciones o peor y mas infantil aun, seria pensar que el alcaloide presente en los sitios en una cantidad aproximada de dos toneladas, fue puesto ahí con la finalidad de perjudicar penalmente a estos ciudadanos.

Igualmente prescinde absolutamente el sentenciador, de la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando de manera más omisiva que concisa se limita a enumerar y señalar la tipificación de la normativa aplicable como elemento para a absolutoria.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas estas Representaciones Fiscales, apelan POR ILOGICIDAD E INMOTIVADA de la decisión de fecha 29 de Marzo de 2005…”

Siendo notificada oportunamente, la defensa no dio contestación al presente Recurso de Apelación

DE LA DECISION APELADA

…Este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escábinos, por mayoría representada esta por los Escabinos Ciudadanos M.A.H. y T.A. CHIQUE; SALVANDO EL VOTO, quien PRESIDE ESTE TRIBUNAL, es decir mi persona, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO J.R.V., de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del mismo en el delito imputado, asimismo se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano. Librese Oficio al Director del Internado Judicial J.A.A. participándole la decisión, así como la respectiva boleta de excarcelación. Todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo ABSUELVE AL ACUSADO A.Z., de la Comisión de los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad Inmediata. SE ABSUELVE AL ACUSADO NORTHON RAMIREZ, por la Comisión de los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad. En este estado, la Juez Presidente, deja constar, (sic) que ha salvado el voto; por considerar que como producto del desarrollo del Debate ha quedado evidentemente demostrada la culpabilidad de los acusados, por los delitos imputados por el Ministerio Publico…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

PUNTO PREVIO.

El defensor de confianza, al momento de hacer uso de derecho a ser oído en la audiencia oral destinada a debatir los fundamentos del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, que jamás tuvo acceso al recurso de apelación, puesto que no fue emplazado correctamente por el Tribunal de Juicio, ya que lo emplazaron para dar contestación a un recurso de apelación de autos y la presente se trata de una sentencia definitiva, amén que el mismo no está registrado en el sistema juris 2000.

Se observa que al folio 14 del cuaderno contentivo del recurso de apelación, se encuentra senda boleta de emplazamiento dirigida a J.I.B. y Y.M., en su condición de defensores de confianza de Northon E.R.H., A.A.Z.Q. y J.R.V..

Al respecto, se puede leer que la misma tiene al pie firma ilegible, fechada el día 12 de abril de 2005, a las 11:36 de la mañana. Boleta que tenía por finalidad que la parte a quien está dirigida diera contestación al Recurso de Apelación.

La norma prevista en el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra establece: “…Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social Sentencia N° 472 del 16/11/2000 con Ponencia del Dr. J.R.P., acerca de la finalidad de los actos, señaló:

"Las pruebas cuyo análisis se omitió no se refieren a la cuestión analizada que condujo a que se desechara la demanda, por lo cual la Sala considera que a pesar de las deficiencias denunciadas la sentencia alcanzó el fin al cual estaba destinada, de una decisión de la controversia con suficientes garantías para las partes."

Posteriormente, la misma Sala de Casación Social, en Sentencia N° 242 del 04/10/2001, indicó:

"(...)esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil."

Asimismo, la Sala Constitucional, Sentencia N° 1826 del 08/08/2002, estableció:

"En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Es posible que estos principios se expresen en los textos de las leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la dirección en que debería buscarse la solución de la controversia a fin de proporcionar criterios razonables para decidir. De acuerdo a la naturaleza propia de los principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en que se habla de violación de normas, pues la validez de aquéllos alude a la base axiológica del orden jurídico positivo a la que se recurre cuando de lege lata no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido."

De lo anterior se desprende que la defensa si conoció la existencia del recurso y no dio contestación escrita al mismo, no obstante, acudió ante la corte de apelaciones y expuso su posición en cuanto a los vicios de la sentencia, por tanto de conformidad con el principio finalista de los actos previsto en el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico procesal Penal, el acto alcanzó la finalidad para el cual estuvo destinado, vale decir, se trataba de alegar lo que considerare pertinente sobre el recurso para ser decidido por la Corte de Apelaciones, consecuencialmente a juicio de esta alzada no hay violación al debido proceso, por tanto lo procedente es declarar sin lugar esta petición. Así se decide.

En otro orden, al folio 10 del cuaderno se encuentra el último folio del recurso en el cual se observan dos firmas ilegibles acompañadas por sello húmedo de las Fiscalías Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscalía Quincuagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los ciudadanos Abog, L. reyes y Abog. L.F.M.R., quienes están debidamente identificados en el encabezamiento del escrito, aunado a que no han desconocido que las firmas sean de su puño y letra, por tanto esta Corte declara sin lugar el argumento explanado en este sentido. Así se decide.

Asimismo, aduce, que el comprobante de recepción de documento deja constancia que recibe 07 folios y luego agregaron dos (2) más. Ciertamente es esa la información asentada en el referido comprobante, no obstante, además de ser una formalidad no esencial que sea idónea para mermar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir del fallo y en fin a peticionar, que asiste al Ministerio Público, no hay ningún otro elemento en las actuaciones que induzcan a este Tribunal tener si quiera duda al respecto, máxime cuando la defensa no propuso ningún medio de prueba que sirva para verificar su pretensión, de modo que permita a este Tribuna emitir juicio de valor con relación a ello, y estando además imposibilitada para hacerlo de oficio atendida la naturaleza del sistema acusatorio, puesto que atentaría contra el principio de igualdad de partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., expresó:

"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)."

Así las cosas, considera este Tribunal colegiado que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición. Así se decide.

En cuanto a la pretendida anormalidad en el sistema juris 2000, este Tribunal considera desatinado tal argumento, toda vez que en al folio 11 del recurso, riela sendo comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, lo que implica que desde entonces el referido recurso se encuentra registrado en el sistema automatizado juris 2000, compadecido con que esta Corte ha registrado todas las actuaciones practicadas en el mismo con absoluta normalidad, de modo que consideramos que también este alegato debe ser desestimado. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El Ministerio Público en su escrito recursivo, invoca como único motivo de apelación, la falta absoluta de motivación de la sentencia, en virtud de que en la misma no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho, así como no contiene la valoración de las pruebas con las cuales los escabinos concluyeron que la sentencia debió ser absolutoria, habida cuenta que menciona contradicciones en la declaración de los testigos, pero no concretiza en que consiste la referida contradicción.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a estos supuestos se limitará en pronunciamiento de esta alzada.

La motivación de la sentencia es el ejercicio que consiste en establecer con claridad los fundamentos, las razones que indujeron al sentenciador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hizo, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del decidor; es decir, que implica una adecuada expresión de la valoración de las pruebas.

Este Tribunal Colegiado ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consecuencialmente, con la garantía al debido proceso, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación contra las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser explicita, coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por su puesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia sobre la motivación, de la sentencia, expresada en los siguientes términos:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo motivar como la acción de “Dar o explicar los motivos o razones que se han tenido para hacer algo…”. En su acepción jurídica de acuerdo a lo explanado por M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, se entiende por motivo “…la causa, razón o fundamento de un acto…La determinación de los motivos es, pues necesaria para la investigación penal, para la interpretación de contratos y obligaciones, para la declaración judicial de los derechos…”.

Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P.S., al analizar los vicios de la sentencia considera:

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…

En síntesis, la motivación de la sentencia trae aparejada la idea de la determinación clara y precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal da por demostrados y los medios de prueba que le sirvieron para llegar a esa convicción, de modo que no haya duda acerca de los fundamentos del juzgador al cumplir su cometido, vale decir, que no haya posibilidad que confusión en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, independientemente que se este o no de acuerdo con ella.

Por otra parte, el sistema de la libre convicción razonada en aplicación del método de la sana critica, formula para la valoración de las pruebas acogida en nuestro sistema acusatorio y prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a establecer claramente las pruebas que estima validas para la comprobación de los hechos, así como las que desestima, todo lo cual debe ser adminiculado entre sí, a fin de llegar con certeza a la resolución final del por que se absuelve o por el contrario se condena.

De allí que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, efectivamente se aprecia que el Tribunal a quo, se limitó a transcribir las testimoniales de las personas que los produjeron durante el juicio, pero sin hacer ningún tipo de valoración, ni mucho menos indicar específicamente los aspectos de las mismas que sirvieron de sustento a los escabinos para determinar las supuestas contradicciones en las que a su juicio incurrieron los testigos.

Aunado a ello, la decisión no contiene de ninguna manera los hechos que el Tribunal estima acreditados, habida cuenta que en el capítulo que estuvo destinado a esos fines, comienza haciendo un preámbulo relativo a las pruebas evacuadas, pero finaliza en el mismo tenor, es decir, transcribiendo las testimoniales sin juicio de valoración alguno.

Asimismo, el acápite destinado a la fundamentación de los hechos y su armonía con el derecho, solo expresó las normas de derecho que resultaron aplicables, pero sin motivación alguna; sin fundamentos de hechos que permitan a las partes y a la propia alzada examinar la fidelidad del juzgador con los hechos en el establecimiento del derecho, para la correcta administración de justicia.

Por todo lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto y ajustado a derecho y a la justicia, es de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de apelación, por tanto se anula la sentencia recurrida puesto que la misma contiene el vicio de falta absoluta de motivación, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada. Así se decide.

Como quiera que los acusados de autos se encontraban para el momento de la celebración del juicio sujeto a medidas cautelares de privación judicial de libertad, siendo además declarada la nulidad de la sentencia, la consecuencia jurídica es colocarlos en el mismo estado en el cual se encontraban para el momento del juicio; así se ordena librar orden de captura contra los ciudadanos NORTHON E.R.H., A.A.Z.Q. Y J.R.V., y ponerlos a la orden del Tribunal que esté conociendo la causa al momento de la aprehensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por Dres. L.F.M.R., y L.R., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, de fecha 20-03-05; habida cuenta que la misma contiene el vicio de falta absoluta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada.

Como quiera que los acusados de autos se encontraban para el momento de la celebración del juicio sujeto a medidas cautelares de privación judicial de libertad, y además de la nulidad de la sentencia, la consecuencia jurídica también es colocarlos en el mismo estado en el cual se encontraban para el momento del juicio, se ordena librar orden de captura contra los ciudadanos: NORTHON E.R.H., A.A.Z.Q. Y J.R.V..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de junio de 2005. Años: 195° y 146°

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ SUPLENTE, EL JUEZ,

DR. O.A.S. DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

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