Decisión nº 421 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001621

ASUNTO : NP01-R-2010-000053

Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de presentación de Imputados, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-001621 y posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 04 de Marzo del año que discurre, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Profesional ABG. J.D.C., emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Califica la Flagrancia en la Aprehensión del imputado A.C.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y se decreta Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, y ordena su reclusión en el internado Judicial penal del Estado Monagas, se Califica la Flagrancia en la Aprehensión del imputado Y.A.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, se decreta L. inmediata para los Ciudadanos, D.J.F., C.A.M., J.D.V., E.A.G.P. Y J.Y.T. PABON…”..

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 12 de Julio de 2010, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

1.1.- En fecha 03 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia y para el momento, presidido por el Juez suplente Abg. J.D.C., dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-001621, de cuyo texto se lee, entre otros particulares, que:

(Sic)… Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de las solicitudes interpuestas tanto por la Representación Fiscal, como por los Defensores de los imputados. Observando este Tribunal lo siguiente: El Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, imputó a los Ciudadanos, M.C. y a DRAWIN FERNANDEZ, el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DE Código Penal al ciudadano y solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad, al Ciudadano C.M. el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDADA NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 DE Código Penal, en concordancia con ordinal 3 del articulo 84 y a los ciudadanos J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P., Y.A.B. RAMIREZ el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, solicitándole la Aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por su parte los Defensores E.R., M.J. y M.M., solicitan la L.P. de sus Defendidos, por otra parte el abg. C.R., se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

De la revisión dispensada de las actas se observa que la presente investigación se da inicio en virtud del hecho cometido el día 28 de Febrero de 2010, en horas del medio día, tal como se dejo constancia en el acta de investigación Penal, cursante a los folios 04 y 05, de las actuaciones con data en la citada fecha en la cual los funcionarios actuantes J.N., Inspector F. weky, y Detective A.T., quienes dejaron las siguiente constancia de las circunstancias de modo Tempo y Lugar en que se produjo la Aprehensión de los Imputados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándonos en labores d patrullaje… cuan do recibimos llamada Radiofónica de parte del centralista de guardia informándonos que en la calle Boyacá específicamente en un casino que lleva por nombre operadora Black Jack, se estaba efectuando un robo, por parte de varios Ciudadanos, portando arma de fuegos y armas Blancas… nos trasladamos rápidamente a la dirección indicada donde Ciertamente estaban dos Ciudadanos y tenían a un Ciudadano, atrapado, que a simple vista se podía observar que estaba golpeado, y nos dijeron que ese Ciudadano, en compañía de otro Muchacho, que había sometido con un cuchillo a la Ciudadana J.T.… nos informaron que también participo en el robo y que también estaba en la parte de afuera estaba vestido con una franelilla Negra y un Jeans Azul, y era de estatura regular, delgado y piel morena, y que había salido corriendo en sentido hacia el mercado viejo… es cuando hace llamado el funcionario Agente J.N., quien se encontraba por las inmediaciones de la panadería mara y había visto cuando un Ciudadano con las mismas características aportadas por los Ciudadanos, de seguridad del casino, se había embarcado en un carro de color rojo y que iba en persecución del mismo, logramos interceptarlos conminado a todos sus tripulantes a que descendieran del mismo incluyendo al que se había embarcado momentos antes… luego revisamos el citado vehículo… encontrando dentro del mismo y debajo del asiento del conductor dos (02) armas de fuego, ambas tipo revolver calibre 38 mm… luego sostuvimos conversación con el Ciudadano, D.F., y nos dijo que a ellos también los estaba esperando cerca del Centro Comercial Fundemos, un Ciudadano que conducía un vehiculo aveo color beige placas FbI-92S… nos trasladamos al sitio y en las adyacencias de la de la parada de carritos de la ruta dos observamos dicho vehiculo, Le dimos la voz de alto al conductor del carro previa identificación como funcionarios de este ente municipal, y le dijimos que descendiera del vehículo y este lo hizo alegando llamarse cesarA.M. a quien le efectuamos una revisión corporal y se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca, LG.

Corre inserta a los folios 13 y 14 registro de cadena de custodia de las armas incautadas y los celulares de fecha 28-02-10.-

Corre inserta al folio 15 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana, TOCUYO JENNIFER, quien entre otras cosas expone: Eran como las once con treinta minutos de la o rosa de esta ciudad me dirigí a ver unos videos de cámara por un problema que había pasado el día anterior, y cuando venia saliendo, del cuarto de cámara me agarro un muchacho de suéter beige del cual solo recuerdo que era de piel morena, y delgado y con un cuchillo que portaba en una de sus manos me lo coloco en el cuello y como en ese lugar estaban también mis compañeros de trabajo… este muchacho le dijo tírense al suelo porque si no la mato, en eso me lleva para mi oficina, donde al entrar estaban varias muchachas que también laboran allí… y también le dijo que se tiraran al piso y a mi me dijo que buscara el dinero y me empujo y agarro y agarro a otra de las muchachas que se llama C.L., y también la agarra y le pone el cuchillo en el cuello, y me vuelve a decir a mi que si no entrego el dinero el iba a matar a mi compañero… y como allí estaba un bolso de color gris on la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares, yo lo agarre y se lo entregue al muchacho, que nos sometía con el cuchillo y el lo agarro el bolso rápidamente y como tenia a mi compañera de trabajo sometida se la llevo utilizándola en forma de rehén hasta la parte de afuera y recuerdo que decía a lo mejor a otra persona que estaba en la parte de afuera, y que pude medio ver que tenia una franela de color negra le avisaste como si se tratase de una tercera persona, y se fueron del lugar, en eso los muchachos de seguridad salen corriendo persiguiendo a los dos atracadores, y luego me entero que ellos habían atrapado a unos de los atracadores.-

Corre inserta al folio 16 y su vuelto acta de entrevista de fecha 28 de febrero de 2010, realizada a la Ciudadana, C.L., quien entre otras cosas expone: “Era antes de las doce del medio día de hoy, yo estaba en mi lugar de trabajo, que esta ubicado en la calle Boyacá al lado del centro comercial puerto rosa, y me encontraba exactamente en yen compañía de varios trabajadores cuando de repente entro a la misma, un muchacho que solo recuerdo que portaba un suéter de color beige y con un cuchillo que este portaba se lo tenía puesto al piso este muchacho suelta a Jennifer y la empuja hacia la parte de la bóveda y me agarra a mi y me coloca su cuchillo en el cuello, y con la fuerza que lo hacía casi logra lesionarme, y vuelve a decir que le entregaran el bolso apúrate si no la mato, y aun manteniéndome sometida salimos de la oficina hacia la salida donde estaba otro muchacho porque yo escuchaba que le decía al que tenia sometido apúrate, en eso la persona que estaba afuera le dice No cortaste a la flaca, bueno entonces córtala a ella, allí es cuando me da una crisis de nervio y el muchacho que me tenia sometida me empuja y hala la puerta y sale del casino desconociendo hacia donde se dirigían

Corre inserta al folio 17 y su vuelto acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2010, realizada al Ciudadano, Y.E.D.C., quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en mi sitio de Trabajo, ubicado en la calle Boyacá, al lado del centro comercial Porto roso específicamente en el casino Black Jack, allí me desempeño como supervisor de seguridad y como a las once horas de la mañana del día de hoy, vi a dos sujetos en la puerta principal del negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino pasando al área de ruleta, de allí se traslada hacia al baño, luego al salir del baño, camina al área de cámaras y al poco rato sale ese sujeto con un cuchillo en la mano con la gerente del casino, amenazándola de muerte y poniéndole el cuchillo en el cuello, y diciendo que nadie se le acerque porque la iba a matar, después nos dice que nos tiremos al suelo… y vi a este sujeto que sale del casino con un boldo en l mano, en donde se llevaba el dinero de la caja, en compañía del otro tipo que estaba en la puerta del casino… y salimos corriendo para atraparlo, y como a tres cuadras le dimos alcance al sujeto, que permaneció en la puerta y a los pocos minutos llego un motorizado de polimaturín y se lo entregamos.-

Corre inserta al folio 26, inspección técnica policial N° 1100, de fecha 28 de Febrero de 2010, realizadas a los vehículos, Marca Chevrolet modelo aveo, Tipo Sedan, uso Prticular, (sic) color Beige, placas FBI-92s, y al vehículo Chevrolet, modelo, Impala, Tipo Sedan, Uso Particular, color Rojo, Placas AA131bD.-

Corre inserta al folio 29, acta de investigación Penal, de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, I.R., Detective, Mirvia Pereira y Agente Alonzo zapata, donde se deja constancia al Sector Negro Primero , de esta ciudad específicamente a la xcale1-C casa Nº 10 con la finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de conocido como M.E..-

Acta de Entrevista inserta al folio 35 de fecha 01 de marzo de 2010, realizada al funcionario I.R., donde se deja Constancia entre otras cosas de lop siguiente: Siendo las doce horas y cinco minutos de la media noche, prosiguiendo con las investigaciones …me traslade en compañía de la detective Mirvia Pereira y Agente Alonzo, Zapata… hasta la carrera 06, Casa N° 17, Sector A.R., con la finalidad de ubicar e identificar a un Ciudadano conocido como R.V.… fuimos recibidos por el Ciudadano, H.D.A.… manifestó que el Ciudadano requerido por la comisión reside allí como inquilino, con su concubina, oskerlin Lopez,… desconociendo su lugar de ubicación.-

Corre inserta al folio 36, acta de investigación penal, de fecha, primero de Marzo de 2010, donde se deja constancia que al Sector Negro Primero, de esta ciudad específicamente a la xcale1-C casa Nº 10 con la finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de conocido como M.E..-

Corre inserta al folio 37 acta de entrevista Penal, de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, realizada a la Ciudadana, Durbin H.S.P., Detective Mirvia Pereira, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer domingo como a las dos y treinta minutos de la tarde llego una comisión de la policía de Maturín a mi casa … los mismos me informaron que mi marido de nombre Marlon, había atracado en un casino en el centro y ellos me pidieron el favor de que les dijera donde estaba mi marido, y yo le respondí que no sabia.-

Corre inserta al folio 39, Acta de Investigación Penal, de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, donde se deja constancia de la realización de inspección técnica al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios, J.M. y O.R., .-

Corre inserta al folio 40 Inspección Técnica Nº 1099, de fecha primero de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, J.M. y O.R., realizada en la Calle Boyacá, Casino Black Jac, dejandose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía Pública.-

Corre inserta al folio 41 acta de entrevista de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, realizada a la Ciudadana, D.G.D.V., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer como a las once horas de la mañana, llegaron dos sujetos desconocidos, y se sentaron en el juego de la ruleta del casino… en ese momento yo me voy para las oficinas del casino, y como a los diez minutos, de yo estar en la oficina, escucho una discusión, cuando me percato es que uno de estos sujetos Tiene a la Gerente de operaciones J.T., sometida con un arma blanca, fue cuando yo cierro la puerta de la oficina, y los sujetos se acercan a la oficina tocando la puerta muy fuertemente, y yo les abro la puerta, fue en el momento que uno de ellos, entra a la Oficina, y dice todas al piso, no me vean la cara búsquenme el bolso, búsquenme los reales, en ese momento suelta a J. tocuyo y agarra a carmen López… en ese momento que llego Jennifer le entrego el dinero llorando…y fue cuando el sujeto empezó a salir.-

Corre inserto al folio 44 experticias de reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto. Nº 9700-074-151 de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada a un teléfono motorota, Modelo ZG, correspondiente al Ciudadano, Y.P., el cual poseía una clave de acceso y no se pudo realizar el vaciado de mensajes. –

Corre inserta al folio 45 experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto. Nº 9700-074-152 de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada a un teléfono, S.E., perteneciente a la Ciudadana Durban Jarley Sánchez.-

Corre inserto al folio 53, acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada al Ciudadano, H.A. RIOS RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de Ayer como a las once y cincuenta minutos de la mañana, recibí una llamada de la Ciudadana, J. tocuyo, informándome que habían robado el casino, yo me encontraba en mi residencia inmediatamente me dirigí hacia allá, estando allí me encuentro que habían agarrado a uno de los que perpetraron el robo, llego una comisión de la policía Municipal, y se lo llevaron a su despacho.-

Corre inserta al folio 58 experticia n° 9700-074-150 de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por los expertos J.C. Y G.M., realizada a las armas incautadas en el procedimiento realizado.-

Ahora bien Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”

    observa este juzgador que de los elementos transcritos se evidencia la comisión del de ROBO AGRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos desprendiéndose de los mismos fundados elementos para presumir que el Ciudadano, A.C.N., fue uno de los presuntos autor o participe, del hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y de la revisión exhaustiva de las actas procésales y declaración de los testigos, se evidencia que el ciudadano MANUEL A.C.N., presuntamente fue la persona capturada por los empleados del casino y entregada a la comisión policial,

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal considera que la aprehensión del Ciudadano, M.A.C., se realizó de manera flagrante, y así lo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MANUEL A.C.N., Titular de la cédula de identidad N° 20.138.749, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y por tratarse de un delito pluriofensivo. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Negándose la solicitud de libertad plena realizada por su defensor de confianza ABG. E.R., el cual alega que el establecimiento el cual fue víctima del robo, funciona de manera ilegal argumentando que de haberse producido el delito, la causa seria ilícita y la causa material del delito tendrían una fuente ilícita. Establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela en su primer aparte que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado y a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, de las personas, sus propiedades…(omissis), considerando quien aquí decide que ante la comisión del hecho punible los órganos de seguridad actuaron de la manera adecuada, aunado a ello no podría este juzgador entrar a analizar elementos que constan en las actuaciones como lo es la legalidad o no con que funciona el referido casino, y no es el objeto de la presente decisión, por lo que se niega la solicitud del ABG. E.R.. Por otro lado en cuanto al Ciudadano, D.J.F., el mismo fue aprendido cuando se desplazaba en un vehículo color rojo, por las inmediaciones de la panadería mara por un funcionario quien lo vio embarcarse en el referido vehículo y el mismo coincidía con la descripción dada por los trabajadores del casino, observa este juzgador que en el acta de entrevista inserta al folio 17, realizada al Ciudadano, Y.E.D., entre otras cosas manifiesta, Yo me encontraba en mi sitio de Trabajo, ubicado en la calle Boyacá, al lado del centro comercial Porto roso específicamente en el casino Black Jack, allí me desempeño como supervisor de seguridad y como a las once horas de la mañana del día de hoy, vi a dos sujetos en la puerta principal del negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino pasando al área de ruleta, de allí se traslada hacia al baño, luego al salir del baño, camina al área de cámaras y al poco rato sale ese sujeto con un cuchillo en la mano con la gerente del casino, amenazándola de muerte, y en acta de entrevista inserta al folio 15 realizada a la Ciudadana, Tocuyo Jennifer, la misma manifiesta que la agarro un muchacho de suéter beige y que en cierto momento le manifestó, a otra persona que estaba afuera, que logro medio ver que tenia una franelilla negran y un jeans azul, “Le Avisaste”, observa este juzgador que en el acta policial se deja constancia que uno de los funcionarios observo cuando uno de los sujetos con las mismas características aportadas por los ciudadanos seguridad del casino, no se hace referencia a alguna de ellas, ni existe en las actas otros elementos que comprometan la responsabilidad del mencionado Ciudadano, ni el mismo fue identificado por una de las victimas por lo que existen dudas razonables de su participación en el hecho, así como también al Ciudadano, C.A.M., quien fue detenido en las cercanías del Centro comercial fundemos, manifestando el Funcionario J.N., en el acta policial, deja constancia que sostuvieron conversación con el Ciudadano que avistaron cuando se monto en el carro rojo de nombre, D.F., y les dijo que a ellos también los estaba esperando cerca del centro comercial fundemos, un Ciudadano que conducía un vehiculo aveo color beige placas FbI-92S, y el mismo fue capturado e identificado como, C.A.M., existiendo en las actas solo el dichos de los funcionarios, no existiendo otros elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, corre inserto al folio 45 experticia de reconocimiento y vaciado de mensaje realizado al Teléfono, de la Ciudadana, DURBIN JARLEY SANHEZ, en el cual en los mensajes recibidos en el orden numero tres un mensaje recibido del N° 0424 9638467, ( Numero de teléfono del aportado por el Ciudadano, C.M., en su declaración como de su propiedad) en el orden número tres, se lee “Cesar lo estoy esperando es Marlon” lo cual no demuestra a entender de este juzgador relación alguna con las personas detenidas en el presente caso por el delito imputado o teléfonos. En este orden de ideas no se desprende de las actuaciones cuales fueron las conductas desplegadas por los Ciudadanos, D.J.F. Y C.M., titulares de la cédula de identidad N° 19782570 y 13726053, respectivamente, que los comprometa con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público. Por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata de los mencionados Imputados, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. En relación con los Imputados, J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P., Y.A.B. RAMIREZ, al cual el Ministerio Público le Imputa el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del análisis del presente asunto se desprende que de las actuaciones que al momento de interceptar el vehículo en el cual se desplazaban, los mismos fueron conminados a descender y al momento de revisar el vehículo fueron encontrado debajo del asiento del conductor, siendo conducido este por el Ciudadano, Y.A.B., de lo que hasta ahora en la presente causa se observa que cinco personas viajaban en un vehículo, una vez que fueron revisadas estas personas, no se les encontró nada, pero al revisar el vehículo los funcionarios encontraron debajo del asiento del conductor dos armas de fuego tipo revolver calibre 38 mm, Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden con el supuesto fáctico del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues los hechos reflejan el hallazgo de dos arma que por sus características, se corresponde con las que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos califica como arma de fuego, y no existe documentación alguna que autorice su porte o tenencia; siendo que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no encuentra prescrita.

    Siguiendo este orden de ideas el conductor del vehículo era el Ciudadano, Y.A.B., se estima que es la persona que realizó la conducta propia del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, fue el mencionado ciudadano y como tal se estima su autoría en la perpetración del delito ya mencionado. No así respecto de los ciudadanos J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P., pues la conducta desplegada por éstos no encuadra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, porque ellos no eran los que llevaban el arma ni la colocaron en el vehículo; no habiendo por tanto, a juicio de este Juzgador, ningún elemento que los vincule al delito precalificado por el Ministerio Público; y así se decide.

    En otro orden de ideas, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado Y.A.B., se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento del arma de fuego ya descrita, es decir, en plena comisión del delito, por ser éste un delito permanente, cuya comisión permanece mientras dure el ocultamiento del arma, sin autorización para ello, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. De manera que si su detención fue flagrante, su detención fue legal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto debe declararse. Así pues, estando en el presente caso en presencia de un hecho punible como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado Y.A.B. en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.

    Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en el territorio nacional, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del mismo; así como tampoco se desprenden de autos elementos que cuestionen su conducta predelictual. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo han solicitado las partes. de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero con presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Respecto de los ciudadanos J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P., en atención a las consideraciones que preceden, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es decretar la se les debe decretar la libertadI..

    Ahora bien, vista la solicitud de la representación del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide. Se acuerdan las Certificadas solicitas tanto por los defensores como por el Representante del Ministerio Publico.

    -II-

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    1.2.- PRIMER RECURSO: En fecha 10 de Marzo de 2010, la Abg. A.A.L.B., en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 03-03-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en contra de la L. inmediata decretada a los Ciudadanos, D.J.F., C.A.M., J.D.V., E.A.G.P. Y J.Y.T.P. en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001621, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-001621; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

    …Quien suscribe, A.A.L.B., en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 108.13° y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE! APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 04-03-2010, dictada por el Tribuna! TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la L.I. de los ciudadanos D.J.F.D., J.D.V., C.A.M. PÉREZ, E.A.G.P. Y J.Y.T.P.; el cual formulo en los siguientes términos:

    I

    DE LOS HECHOS

    Correspondió conocer del asunto NP01-P-2010-001621, al Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abog. J.D.C., en su condición de juez de guardia; asunto éste seguido contra los imputados MANUEL A.C.N. Y D.J.F.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente; C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal vigente y; J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P. Y Y.A.B. RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem.

    En fecha 03 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que el Ministerio Público solicito se estimare como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados habían sido aprehendidos a escasos momentos y en las en las inmediaciones del sitio del suceso. Así mismo, se solicitó contra los ciudadanos MANUEL A.C.N., D.J.F.D. Y C.M., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de que estos se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en los grados de participación previamente establecidos; el cual se estima de afta entidad, grave, pluriofensivo, con el cual no sólo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también a la libertad, a la integridad física y el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de las víctimas, consagrados todos en los Artículos 115, 44, 46 y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que así expresamente lo señalaron éstas en sus entrevistas.

    En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Artículo 251 ejusdem para imposición de la medida de coerción personal solicitad contra los mencionados imputados. Así mismo, en lo que respecta a los ciudadanos J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P. Y Y.A.B. RAMÍREZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, se solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Por último, se solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la prosecución de la investigación.

    Por su parte, la defensa técnica de los imputados rechazaron los pedimentos formuladas por el Ministerio Público y solicitaron a favor de sus representados Nulidades, la L. inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó el lapso legal para pronunciarse, fijando dicha oportunidad para el día 04-03-2010, a las 11:30 a.m., emitiendo el órgano jurisdiccional los siguientes pronunciamientos:

    - Al ciudadano MANUEL A.C.N., le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente.

    - Al ciudadano Y.A.B. RAMÍREZ, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem.

    - A los ciudadanos D.J.F.D., C.M., J.D.V., E.A.G.P. Y J.Y.T.P., les fue decretada la L.I..

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Inicia la decisión realizando una transcripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al convencimiento de la procedencia de la decisión emitida; solo estableciéndose como fundamento de ésta lo siguiente:

    "..... En este orden de ideas no se desprende de las actuaciones cuales fueron las conductas desplegadas por los ciudadanos D.J.F.D. y C.M....... que los comprometa en el hecho punible que les imputa el Ministerio Público. Por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata......" (negrillas nuestras)

    "...... Siguiendo este orden de ideas el conductor del vehículo era el ciudadano Y.A.B., se estima que es la persona que realizó la conducta propia del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego..... No así respecto de los ciudadanos J.D.V., E.A.G.P. Y J.Y.T.P., pues la conducta desplegada por éstos no encuadra en el delito.......... porque ellos no eran los que llevaban el arma ni la colocaron en el vehículo, no habiendo por tanto a juicio de este Juzgador, ningún elemento que los vincule al delito precalificado por el Ministerio Público....." (negrillas nuestras)

    En este sentido, desconoce el Ministerio Público cuáles fueron los elementos objetivos que tuvo el juzgador para llegar a tal convencimiento, resultando esta argumentación totalmente contradictoria con el resto del texto de la recurrida, cuando establece. "....... se considera igualmente que la aprehensión del Imputado Y.A.B., se efectuó en condiciones de flagrancia....... pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento del arma...., es decir, en plena comisión del delito, por ser este un delito permanente, cuya comisión permanece mientras dure el ocultamiento....." (negrillas nuestras). Es decir, del contenido de la decisión se desprende que en base a los mismos elementos de convicción, el juzgador fundamento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el decreto de una libertad inmediata, no pudiendo el Ministerio Público entender los términos de la misma, por cuanto ésta no se basta por sí sola.

    En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para e! Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de una pluralidad de delitos de reciente data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos imputados, en los grados de participación establecidos y materializan la flagrancia, que no fueron evaluados por el juzgador al no considerar las circunstancias de que la aprehensión de dichos imputados se realizó bajo los supuestos requeridos por la norma penal adjetiva penal.

    III

    ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

    Con fundamento consideraciones que preceden, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera:

    1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a unos imputados y decreta la libertad inmediata a otros, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

    2 °.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo éste el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva a unos imputados y la libertad inmediata a otros, y considerar el ciudadano Juez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que los imputados, además de sustraerse del proceso, influyan con amenazas o intimidación sobre las victimas y testigos del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, tomado en consideración igualmente. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

    Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso.

    IV

    FUNDAMENTACION DEL RECURSO

    De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma.

    En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima; lo que no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó la circunstancias de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban sus solicitudes; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 256, 251 Parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252 y 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

    V

    AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

    Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la L.I. a los ciudadanos: D.J.F.D., C.M., J.D.V., E.A.G.P. Y J.Y.T.P., el juzgador no tomó en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga.

    Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    PRUEBAS

    A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal consigna los siguientes:

    Copias Certificadas del fallo recurrido, de fecha 04-03-2010, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, las cuales se remiten anexas en dieciséis (16) folios útiles.

    VII

    PETITORIO

    Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 04-03-2010, decretó LA L.I., a los imputados D.J.F.D., C.M., J.D.V., E.A.G.P. Y J.Y.T.P.; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión…

    (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).

    2.1.- SEGUNDO RECURSO: El día 10 de Marzo de 2010, el ABG. J.E.R.B., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado M.C. NAVARRO, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, interpuso escrito recursivo en contra de la Medida de Coerción dictada el 03-03-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia, presidido para el monumentos por el Abg. J.D.C., en el asunto principal N° NP01-P-2010-001621, conforme a lo establecido con el artículo 374 ejusdem, apeló de la misma, en los términos señalados en el escrito recursivo que corre inserto a los folios del 27 al 57, y posteriormente, en data 12 de Marzo del año que discurre, consignó escrito modificando los primeros once (11) folios del referido recurso, los cuales rielan de los folios sesenta (60) al setenta (70) del presente asunto, de lo cual consigno copias certificadas del Asunto Principal:

    …Yo, J.E.R.B., titular de ¡a Cédula de Identidad No, 4.813.253; IPSA 42,693, en mi carácter de Defensor Privado, del Ciudadano M.C. NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 20.138.749; representación esta que se desprende del contenido del folio No, 63 del expediente signado con el No. NP01-P-2010-001621, que cursa por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por el Delito de Robo Agravado; actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 04 de marzo del año 2010, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de esta Circunscripción judicial Pena!, que declaró sobre mi defendido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego de oír a mi representado en la audiencia de presentación efectuada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03 de marzo del 2008. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:

    I

    DE LOS HECHOS

    En fecha 28 de febrero del 2010, el ciudadano M.C., es aprehendido por la funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas POMU, quienes se encontraban realizando labores de búsqueda de los individuos que presuntamente acababan de efectuar un robo en las instalaciones de la Operadora Black Jack; luego de darle la voz de alto a mi patrocinado y constatar que no portaba evidencia alguna que lo implicara en el referido delito, decidieron trasladarlo a la sede de ese órgano policial. Estando en dicha sede el ciudadano M.C., fue objeto de una golpiza propinada por funcionarios de ese Cuerpo Policial, todo con el fin de pretender que éste delatara a los que supuestamente les acompañaron en la presunta ejecución del delito de robo al establecimiento comercial antes identificado.

    En fecha 03 de marzo del presente año en la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró mi defendido su versión de los hechos que les fueron atribuidos por los funcionarios adscritos a la POMU, de modo que negó y contradijo todo lo indicado en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, Al respecto declaró:

    "De seguida se le cede la palabra al defensor Privado ABG. E.R. a los fines que interrogue al imputado Primero. ¿Diga usted en que sitio del Zorro se encontraba esa noche? Contesto: yo me encontraba cerca de un club que se llama el Mampito, Otra ¿En la de que persona se encontraba usted ese día? Contesto; yo me encontraba en la casa de la señora Alba que estábamos tomando allí, Otra ¿Diga usted a que hora aproximadamente lo detienen a usted? Contesto; al transcurso de once a once y medía que yo iba camino a la casa. Otra ¿diga usted que cuerpo policial lo detuvo? Contesto; la POMU. ¿Puede indicar cuantos funcionarios lo detuvieron? Contestó: primero fue uno, y como a los dos minutos eran como miles, no se exactamente la cantidad eran bastantes. Otra ¿puede identificar los lugares de su cuerpo que fueron golpeados por los funcionarios policiales? Contesto: si, en la cabeza en la cara, en la frente, por las costílla, en la boca del estomago, las piernas, hasta en los píes me pisaban, hasta me horcaron (sic), y hasta en la mano con un cuchillo o con una navaja que ellos tenían. Otra ¿puede identificar a los funcionarios que te golpearon ¿contesto: si viéndoles las caras. Otra ¿diga usted que gradó de instrucción tiene usted? Contesto Bachiller Otra ¿A (sic) estado uestes (sic) involucrado en la comisión de algún delito anteriormente? Contesto: No otra ¿Diga usted a que se dedica? contesto: comerciante trabajo con una fundación de letras. Cesaron las preguntas, "(folio 131)

    En esa misma audiencia quien suscribe en su condición de abogado defensor del imputado M.C., expuso:

    "Visto el contenido del expediente NP01-P-2010-1621, en virtud de mi condición de defensor del ciudadano M.C. niego y contradigo todos los señalamientos o imputaciones que sobre el mismo han sido formuladas en virtud del sin numero de contradicciones contenidas en las actuaciones policiales en particular llama la atención del Tribunal el señalamiento que se hace sobre mi patrocinado según el cual el mismo es señalado como autor del delito que se imputa mediante un arma blanca (cuchillo), sin embargo mi representado a (sic) expuesto con clara medidianidad la circunstancia de tiempo y lugar en el cual fue aprehendido por una comisión de la POMU, sobre la perpetración supuesta del delito de robo es evidente la contradicción que se destaca en el expediente en cuanto a que mi patrocinado pudiera acceder si establecimiento Casino a los efectos de someter a la ciudadana que en el expediente se indica mediante un arma blanca, habida cuenta que ese establecimiento ilegal toda vez que realiza una actividad delictiva, que mas adelante señalare (sic), cuenta con detectores de metal, Igualmente según lo indicado en el vto (sic) del fallo 17, igualmente en este mismo vuelto se señala que el establecimiento tiene cámaras de videos para detectar lo que ocurre en el ámbito del establecimiento, sin embargo se indica en esta misma actuación que las cámaras dejaron de funcionar, específicamente en el folio 53, cuestión que llama la atención habida cuenta de las medidas de seguridad con que estos establecimientos ilegales realizan sus funciones; todo hace presumir que efectivamente las cámaras de videos funcionaron y por eso no está consignadas sus resultados en el expediente, por que las grabaciones que se hicieron en ese día no señalan como autor del delito que le imputa el ministerio (síc) Público a mi cliente, de modo pues que, debe ser motivo de revisión, reflexión y de duda lo contenido en estas actuaciones policiales, por otra parte los testigos que dicen señalar a mí cliente son todos empleados de ese establecimiento ilegal por lo cual, no es descartable que los mismos hayan sido influenciados en su declaración, además llama la atención que en un establecimiento en el cual acude tanto público, no se incorpora en el expediente, declaraciones o entrevistas de ciudadanos partes del público, no obstante nosotros en su oportunidad estamos en disposición y en condiciones de presentar testigos incluso empleados que presenciaron como ocurrieron los hechos; lo mas grave es que en el expediente, se indica en el folio 16, que mi representado fue aprehendido dentro del establecimiento, y que había sido golpeado por personas empleadas del establecimiento, esto con el objeto de simular un linchamiento, cuando lo que las lesiones sufridas por mi representados fueron como muy bien lo señalo perpetradamente por funcionarios policiales, por otra parte llama la atención, la falte de objetividad del ministerio público (sic), cuando pretende imputar a mi representado un delito de extrema gravedad, no obstante que existen suficientes elementos que hacen dudar de las actuaciones policiales, en particular quiero llamar la atención sobre el hecho, de que el Ministerio Público, en e/ folio 4 le resta importancia al señalamiento que se hace respecto a los otros imputados no obstante que en el mismo se señala que uno de tus imputados lo bajaron de un carro rojo, esta circunstancia llama la atención de la defensa ya que si bien son dudosas esas actuaciones policiales por las cuales no se imputa al resto de los señalado por los cuerpos policiales, esa misma flexibilidad del Ministerio Público y no credibilidad del señalamiento policía debe extenderse a mí patrocinado. La comisión del Delito de robo agravado que se le pretende imponer a mí representado requiere de la existencia de un objeto materia (sic) elemento fundamental del delito, el objeto material en este supuesto es el presunto dinero robado a la empresa ilegal, por tales razones no encaja o no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el tipo penal, de modo que la solicitud del ministerio público (sic) es a toda Incoherente al pretender imputar un delito donde no existe objeto material, por optar (sic) parte quiero llamar la tensión (sic) respecto a la ilegalidad con que funciona estos establecimientos casinos de bingo y maquinas, según la ley especial sobre la materia la misma establece en su artículo 54 que todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos u maquinas a que se refiere la ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres a cuatro años y si se de una persona jurídica la pena será impuesta a cada uno de los directivos policial (sic) de manera. Asimismo el artículo 58 de la precitada ley establece que los gobernadores, alcaldes y demás autoridades estadales y municipales, velaran en su respectivas jurisdicción por el cumplimiento de toda la normativa en esta ley, así como de las sanciona (sic) impuestas en la ordenes y resoluciones que el ejecutivo nacional; es evidente que la actuación del cuerpo policial actuante no tomo (sic) en nada a consideración esta normativa, se trata de Instituciones o establecimiento que funcionan bajo la sobra (sic) de la ilegalidad sin que autoridad alguna haga cumplir la ley de modo que en el supuesto de que se hubiera producido la comisión del delito material del supuesto delito tendrían una fuente ilícita, toda esta situación de irregularidad con que funcionan estas instituciones hacen presumir que este cuerpo policial funciona en beneficio y en protección de las misma; todas las circunstancias expuestas nos permiten concluir que no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular los contenidos en el ordinal tercero, toda vez que los elementos de convicción contenidos en el expediente, son contradictorios obtenidos sin fundamento legal alguno por tanto, niego y contradigo la solicitud del Ministerio Público en particular la posibilidad de fuga de mi representado, toda vez que se trata de un joven de apenas 2O años, bachiller de la República, sin conducta predelictual alguna, sin recurso económicos como para fugarse, por otra parte si bien para el Ministerio Público, es obligación la solicitud de Medida Privativa cuando se trata de delitos de esa entidad no lo es así para el Juez que de acuerdo al artículo 251 parágrafo primero puede motivadamente apartarse de la solicitud fiscal, de igual forma quiero consignar en este acto varías constancias, constante de quince (15) folios útiles, solicito en consecuencias la L.P. de mi representado habida cuenta de la ilegalidad de las actuaciones policiales, las contradicciones de las mismas, la ilegalidad de la actividad realizada por la supuesta víctima, todo lo cual hace concluir que no se dan los supuestos en el artículo 25O numerales I° y 3°, por las contradicciones contenidas en las actuaciones policiales ya señaladas y por la falta del objeto material del delito imputado, solicito la L.P. de mi representado, y en el supuesto de que Juez no coincida con esta solicitud solícito una Medida Cautelar a los fines de la culminación dé la investigación, durante la cual me reservo le previsto en el articulo 125 numeral 5°, en cuya etapa estaré promoviendo testigos presénciales de los hechos, y testigos que corroboran la versión d mi representado. De igual forma solicito el traslado de mi defendido M.A. (sic) CONY hasta la medícatura forense a los fines de que sea evaluado y determinar la naturaleza de las lesiones del mismo; finalmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones contenida en el expediente, es todo'

    En fecha 04 de marzo del 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, emite pronunciamiento en relación a la audiencia de Oída de imputados celebrada el miércoles 03-03-10, DECRETADA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, por los delitos de Robo Agravado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena!; y declarando L.P. para otros cinco (5) coimputados y Medida cautelar de Presentación contra otro coimputado. La pretendida motivación del Tribunal A quo, para Decretar la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad fue la siguiente:

    "De la revisión dispensada de las actas se observa que la presente investigación se da inicio en virtud del hecho cometido el día 28 de Febrero del 2010, en horas del medio día, tal como se dejo constancia en el acta de investigación Penal, cursante a los folios 04 y 05, de las actuaciones con data en la citada fecha en la cual los funcionarios actuantes J.N., Inspector F.W., y Detective A.T., quienes dejaron las siguientes constancia de las circunstancias de modo Tempo (sic) y Lugar en la que se produjo la Aprehensión de los Imputados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Encontrándonos en labores de patrullaje ... cuan do (síc) recibimos llamada Radiofónica de parte del centralista de guardia informándonos que en la calle Boyacá específicamente en un casino que lleva por nombre operadora Black Jack, se estaba efectuando un robo, por parte de varios ciudadanos, portando arma (sic) de fuegos (sic) y armas Blancas ... nos trasladamos rápidamente a la dirección indicada donde Ciertamente (sic) estaban dos Ciudadanos y tenían a un Ciudadano, atrapado, que a simple vista se podía observar que estaba golpeado, y nos dijeron que ese Ciudadano, en compañía de otro Muchacho (sic), que había sometido con un cuchillo a la Ciudadana J.T. ... nos informaron que también participo (sic) en el robo y que también estaba en la parte de afuera estaba vestido con una franelilla Negra y un Jeans Azul, y era de estatura regular, delgado y piel morena, y que había salido corriendo en sentido hacia el mercado viejo... es cuando hace llamado el funcionario Agente J.N., quien se encontraba por las inmediaciones de la panadería mará y había visto cuando un Ciudadano con las mismas características aportadas por los Ciudadano, de seguridad del casino, se había embarcado en un carro color rojo y que iba en persecución del mismo, logramos interceptarlos conminado (sic) a todos sus tripulantes a que descendieran del mismo incluyendo al que se había embarcado momentos antes... luego revisamos el citado vehículo... encontrando dentro del mismo y debajo del asiento del conductor dos (02) armas de fuego, ambas tipo revolver calibre 38 mm luego sostuvimos conservación con el ciudadano, D.F., y nos dijo que a ellos también los estaba esperando cerca del Centro Comercial Fundemos, un ciudadano que conducía un vehiculo aveo color beige placas FbI – 92S… nos trasladamos al sitio y en las adyacentes de la parada de carritos de la ruta dos observamos dicho vehículo, le dimos la voz de alto al conductor del carro previa identificación como funcionarios de este ente municipal, y le dijimos que descendiera del vehículo, y este (sic) lo hizo alegando llamarse cesar (sic) A.M. a quien le efectuamos una revisión corporal y se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca, LG.

    Corre inserta a los folios 13 y 14 registro de cadena de custodia de las armas incautadas y los celulares de fecha 28-02-10. - (sic)

    Corre inserta al folio 15 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2010, realizada a la ciudadana, TOCUYO JENNIFER, quien entre otras cosa expone: Eran como las once con treinta minutos de la o rosa (sic) de esta ciudad me dirigí a ver unos vídeos de cámara por un problema que había pasado el día anterior, y cuando venía saliendo, del cuarto de cámara me agarro (sic) un muchacho de suéter (sic) beige (sic) del cual solo (sic) recuerdo que era de piel morena, y delgado y con un cuchillo que portaba en una de sus manos me lo coloco (sic) en el cuello y como en ese lugar estaban también mis compañeros de trabajo... este muchacho les dijo tírense al suelo porque sino la mato, en eso me lleva para mi oficina, donde al entrar estaban varías muchachas que también laboran allí... y también le dijo que se tiraran al piso y a mi me dijo que buscara el dinero y me empujo (sic) y agarro y agarro (sic) a otra de las muchachas que se llama C.L., y también la agarra y le pone el cuchillo en el cuello, y me vuelve a decir que si no entrego el dinero el (sic) iba a matar a mi compañero... y como allí estaba un bolso de color gris on (sic) la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares, yo lo agarre (sic) y se lo entregue al muchacho, que nos sometía con el cuchillo y el (sic) lo agarro (sic) el (sic) bolso rápidamente y como tenía (sic) a mi compañera de trabajo sometida se la llevo (sic) utilizándola en forma de rehén hasta la parte de afuera y recuerdo que decía a lo mejor a otra persona que estaba en la parte de afuera, y que pude medio ver que tenia (sic) una franela de color negra le avisaste como si se tratase de una tercera persona, y se fueron del lugar, en eso los muchachos de seguridad salen corriendo persiguiendo a los dos atracadores, y luego me entero que ellos habían atrapado a unos de los atracadores. -

    Corre inserta al folio 16 y su vuelto acta de entrevista de fecha 28 de febrero de 2010, realizada a la Ciudadana, C.L., quien entre otras cosas expone; "Era antes de las doce del medio día de hoy, yo estaba en mi lugar de trabajo, que esta (sic) ubicado en la calle Boyacá al lado del centro comercial puerto rosa, y me encontraba exactamente en yen (sic) compañía de varios trabajadores de repente entro (sic) a la misma, un muchacho que solo (sic) recuerdo que portaba un suéter de color beige (sic) y con un cuchillo que este portaba se lo tenía puesto al piso este suelta a Jennifer y la empuja hacía la parte de la bóveda y me agarra a mi y me coloca su cuchillo en el cuello, y con la fuerza que lo hacía casi logra lesionarme, y vuelve a decir que le entregaran el bolso apúrate sí no la mato, y aun manteniéndome sometida salimos de la oficina hacia la salida donde estaba otro muchacho porque yo escuchaba que le decía al que tenia (sic) sometido apúrate, en eso la persona que estaba afuera le dice No cortaste a la flaca, bueno entonces córtala a ella, allí es cuando me da una crisis de nervio y el muchacho que me tenia (sic) sometida me empuja y hala la puerta y sale del casino desconociendo hacia donde se dirigían.

    Corre inserta al folio 17 y su vuelto acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano, Y.E.D.C., quien entre otras cosas expone: yo me encontraba en mi sitio de Trabajo, ubicado en la calle Boyacá, al lado del centro comercial Porto rosa específicamente en el casino Black Jack, allí me desempeño como supervisor de segundad y como a las once horas de la mañana del día de hoy, vi a dos sujetos en la puerta principal del negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino pasando el área de ruleta, de allí se traslada al baño, luego al salir del baño, camina al área de cámaras y al poco rato sale ese sujeto con un cuchillo en la mano con la gerente del casino, amenazándola de muerte y poniéndole el cuchillo en el cuello, y diciendo que nadie se le acerque porque la iba a matar, después nos dice que nos tiremos al suelo... Y vi a este sujeto que sale del casino con un bolso en la mano, en donde se llevaba el dinero de la caja, en compañía de otro tipo que estaba en la puerta del casino… y salimos corriendo para atraparlo, y como a tres cuadras le dimos alcance al sujeto, que permaneció en la puerta y a loa (sic) pocos minutos llego un motorizado de polimaturín y se lo entregamos. -

    Corre inserta al folio 26, inspección técnica policial N°1100, de fecha 28 de Febrero de 2010, realizadas a los vehículos, Marca Chevrolet modelo aveo, Tipo Sedan, uso Prticular (sic), color Beige, placas FBI-92s (sic), y al (sic) vehículo Chevrolet, modelo, Impala, Tipo Sedan, Uso Particular, color rojo, Placas AA131bD (sic)-

    Corre inserta el folio 29, acta de investigación Penal, de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, I.R., Detective, Mirvia Pereira y Agente Alonzo zapata (sic), donde se deja constancia al Sector Negro Primero, de esta ciudad específicamente a la xcale (sic) 1-C casa N° 10 con la finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de (sic) conocido como M.E..-

    Acta de entrevista inserta al folio 35 de fecha 01 de marzo de 2010, realizada al funcionario I.R., donde se deja Constancia entre otras cosas de Iop (sic) siguiente: Siendo las doce horas y cinco minutos de la media noche prosiguiendo con las investigaciones....me traslade (sic) en compañía de la detective Mirvia Pereira y Agente Alonzo, (sic) Zapata... hasta la carrera 06, Casa N° 17, Sector A.R., con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano conocido como R.V.... fuimos recibidos por el Ciudadano, H.D.A.... manifestó que el Ciudadano requerido por la comisión reside allí como inquilino, con su concubina, Oskerlin López... desconociendo su lugar de ubicación, -

    Corre inserta al folio 36, acta de investigación penal, de fecha, primero de Marzo de 2010, donde se deja constancia que al Sector Negro Primero, de esta ciudad específicamente a la xcale 1-C casa N° 10 con la finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de (sic) conocido como M.E..

    Corre Inserta si folio 37 acta de entrevista Penal, de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, realizada a la Ciudadano, Durbin H.S. (sic) Parada, Detective Mirvia Pereira, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de ayer domingo a las dos y treinta minutos de la tarde llego (sic) una comisión de la Policía de Maturín a mi casa... los mismos me informaron que mi marido de nombre Marión, había atracado en un casino en el centro y ellos me pidieron el favor de que les dijera donde estaba mi marido, y yo le respondí que no sabia. -

    Corre inserta al folio 39, Acta de Investigación Penal, de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, donde se deja constancia de la realización de inspección técnica al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios, J.M. y O.R.,.-

    Corre inserta al folio 40 Inspección Técnica N° 1099, de fecha primero de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, J.M. y O.R., realizada en la Calle Boyacá, Casino Black Jac, dejándose (sic) constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía Pública.-

    Corre inserta al folio 41 acta de entrevista de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, realizada a la Ciudadana, D.G.D.V., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer como a las once horas de la mañana, llegaron dos sujetos desconocidos, y se sentaron en el juego de la ruleta del casino... en ese momento yo me voy para las oficinas del casino, y como a los diez minutos, de yo estar en la oficina, escucho una discusión, cuando me percato es que uno de estos sujetos Tiene (sic) a la Gerente de operaciones J.T., sometida con un arma blanca, fue cuando yo cierro la puerta de la oficina, y los sujetos se acercan a la oficina tocando la puerta muy fuertemente, y yo les abro la puerta, fue en el momento en que uno de ellos, entra a la Oficina, y dice todas al piso, no me vean la cara búsquenme el bolso, búsquenme los reales, en ese momento suelta a J. tocuyo y agarra a carmen (sic) López... en ese momento que llego Jennifer le entrego el dinero llorando... y fue cuando el sujeto empezó a salir.-,.

    Corre inserto al folio 44 experticias de reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto. N° 9700-074-151 de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada a un teléfono motorola, Modelo ZG, correspondiente al Ciudadano, Y.P., el cual poseía una clave de acceso y no se pudo realizar el vaciado de mensajes.-

    Corre inserta al folio 45 experticias de reconocimiento legal y vaciado de mensajería de texto. N° 9700-074-152 de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada a un teléfono, S.E., perteneciente a la Ciudadana Durban Jarley Sánchez, -

    Corre inserto al folio 53, acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2010, realizada al Ciudadano, H.A. RÍOS RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día de Ayer (sic) como a las once y cincuenta minutos de la mañana, recibí una llamada de la Ciudadana, J. tocuyo (sic), informándome que habían robado el casino, yo me encontraba en mi residencia inmediatamente me dirigí hacia allá, estando allí me encuentro que habían agarrado a uno de los que perpetraron el robo, llego una comisión de la policía Municipal, y se lo llevaron a su despacho. ~

    Corre inserta al folio 58 experticia n° 900-074-150 de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por los expertos J.C. (sic) Y (sic) G.M. (sic), realizada a las armas incautadas en el procedimiento realizado, -

    Ahora bien Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos: Artículo 243. "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso,- con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.".

    Artículo 244. "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.".

    Artículo 250. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."

    Artículo 251. "Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;...".

    Obseva este juzgador que desde los elementos transcritos se evidencia la comisión del de (sic) ROBO AGRADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos desprendiéndose de los mismos fundados elementos para presumir que el Ciudadano, A.C. (sic) Navarro, fue uno de los presuntos autor o participe, del hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales y declaración de los testigos, se evidencia que el ciudadano M.A.C. (sic) NAVARRO, presuntamente fue la persona capturada por los empleados del casino y entregada a la comisión policial, (sic)

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal considera que la aprehensión del Ciudadano, M.A.C., se realizó de manera flagrante, y así lo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y vista la precalificación Jurídica (sic) dada a los hechos por el representante del ministerio (sic) Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena!, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: M.A.C. (sic) NAVARRO, Titular de la cédula de identidad N° 20,138.749, al considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y por tratarse de un delito pluriofensivo. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

    Negándose la solicitud de libertad plena solicitada por su defensor de confianza ABG. E.R., el cual alega que el establecimiento el cual fue victima de robo, funciona de manera ilegal argumentando que de haberse producido el delito, la causa seria ilícita y la causa material del delito tendrían una fuente ilícita. Establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte que toda persona tiene derecho 3 la protección por parte del estado y a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por ¡a ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física., de las personas, sus propiedades... (Omissis), considerando quien aquí decide que ante la comisión del hecho punible los órganos de segundad actuaron de la manera adecuada, aunado a ello no podría este juzgador entrar a analizar elementos que constan en ¡as actuaciones como lo es la legalidad o no con que funciona el referido casino, y no es el objetivo de la presente decisión, por lo que se niega ¡a solicitud del ABG, E.R.. (Negrillas e itálicas nuestras)

    II

    DEL DERECHO

    De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4°, a recurrir por ante esa Corte, la decisión judicial del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que acordó la privación preventivamente de libertad sobre mi patrocinado. Las razones que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación:

    A. FALTA DE MOTIVACIÓN.

    La motivación de las decisiones judiciales es un requisito inherente a las mismas por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesa! Pena!, según el cual, "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera Sustanciación,", En virtud de esta disposición y por tratarse de una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi patrocinado; la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, debió cumplir en efecto, con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación; habida cuenta del mandato contenido en el artículo 246 también del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual es del tenor siguiente: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución fundada."

    El requisito de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, se impone a los operadores de justicia, como una consecuencia de la consagración Constitucional de los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, principios estos que constituyen conquistas del Estado de Derecho, y que tienen por objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. Estos principios de orden Constitucional se encuentran contenidos en el artículo 26 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

    En particular, interesa a los efectos de la motivación o fundamentación de las decisiones Judiciales, como garante del derecho a la defensa, saber que dicho requisito, se impone a los operadores de justicia, con el objeto que estos valoren jurídicamente cada una de las actuaciones contenidas en los expedientes que le son sometidos a su conocimiento; labor que, debe hacer llevando a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso; determinando con suficiente claridad y fundamento, el porque considero, expresados correctamente el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de su correcta valoración jurídica.

    Tal afirmación encuentra sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

    "... El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente, a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de manera la legalidad de lo decido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de las decisiones tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia No, 460 del 19 de julio del 2005 (Magistrado si (Héctor C.F.)

    De modo que el requisito de motivación en el caso de las medidas de coerción personal, es aún más exigente, tal como se expone en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en particular, la sentencia número 151, de fecha 16-04-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según la cual:

    "…se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustítutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrarío, resultaría una imposición arbitraría."

    Igualmente, la motivación o fundamentación de la decisión es un requisito que se impone a las decisiones judiciales por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesa! Penal, e! cual señala en forma expresa "... Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerle en su lugar, mediante resolución-motivada alguna de las medidas siguientes;

    En efecto, esta garantía de fundamentación o motivación de los decisiones judiciales, es requerida a los operadores de justicia con mayores exigencias, en los supuestos en los cuales se imponen medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta, que ya no sólo se trata de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, sino que se agregan los principios de Garantía de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Ordinal 1°; y Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 Ordinal! 2° ambos del texto Constitucional,

    Este deber de motivar sus decisiones que se impone a los órganos jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido de! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional.

    Por lo que solo a través de resoluciones motivadas, esto es debidamente razonadas y fundamentadas, como ya se indicó, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es sólo de esta manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación de! tribunal sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además, como ya se dijo, sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

    Al respecto, se denuncia la falta de fundamentación o motivación de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Monagas, mediante la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano M.C. NAVARRO; ya que el operador de justicia no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, así como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. En efecto, el A quo no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción habidos en e! expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitieron presumir la participación de mi representado. La inmotivación que se denuncia, se constata del texto de la decisión del A quo, que se indica en la primera parte del presente escrito, por las razones siguientes:

  6. No analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a mi representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a los elementos de convicción que señalan a mí representado como autor del delito de robo agravado, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación. En efecto el A quo se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, incluyente las que contradicciones en ellas habidas sin valorar las mismas. Por ejemplo: el señalamiento hecho por la ciudadana J.T., quien indica en el folio tres (3) de la decisión, que la persona que estaba afuera "... tenía una franela de color negra..."; mientras en el folio dos (2) de la decisión los funcionarios policiales actuantes señalan "... nos informaron que también participó en el robo que también estaba afuera estaba vestido con franelilla negra…” Por otra parte en el folio Cuatro (04) también de la decisión del A quo, esta copia textualmente la siguientes declaración que se le atribuye al ciudadano Y.E.D.C.:" ...y como a las horas de la mañana del día de hoy, vi a dos sujetos en la puerta principal del negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino (...) y vi al sujeto que sale del casino con un bolso en la mano en donde se llevaba el dinero de la caja, en compañía del otro que estaba en la puerta del casino ... y salimos corriendo para atraparlo y como a las tres cuadras le dimos alcance al sujeto que permaneció en la puerta..."

    Aquí se evidencia una importante contradicción entre los señalamientos que se hace uno de los empleados del casino que luego de observar que estaban en la puerta dos (2) sujetos uno se introduce al establecimiento y el que se queda afuera estaba vestido con una franela anaranjada, que es quien supuestamente es aprehendido por los empleados de la operadora Black Jack, mientras que antes la ciudadana J.T., había indicado que la persona que estaba afuera vestía una franela negra, versión que también fue corroborara por los funcionarios policiales. Estas importantes contradicciones no fueron valoradas por el A quo y por el contrario, de modo mecánica consideró que eran parte del acervo de elementos de convicción suficientes para presumir la participación de mi patrocinado en e! hecho punible imputado. En términos similares procede el A quo en la evidente contradicción referida a la supuesta falla de los sistemas de video del Casino, así transcribe parcialmente en el folio siete (7) de la decisión cuya nulidad se solicita, !a entrevista policial realizada al ciudadano H.A. RÍOS RODRÍGUEZ: "El día de ayer como a las once y cincuenta minutos de la mañana recibí una llamada de la ciudadana J.T., informándome que habían robado el casino, yo me encontraba en mi residencia inmediatamente me dirigía hacía allá, estando allí me encuentro que habían agarrado a uno de los que perpetraron el robo, llegó una comisión de la policía y se lo llevaron a su despacho:" Sin embargo en esta trascripción el A quo pasó por alto una importante declaración en el folio cincuenta y tres (53) hecha por el ciudadano entrevistado y destacada en nuestra intervención en la audiencia de presentación de mi cliente; según la cual: "...vi una novedad con la cámara ya que las mismas para el momento del robo dejaron de funcionar y no grabaron nada ..." No obstante, en el folio 7 y su vuelto, en la entrevista hecha al ciudadano J.E. DÍAZ CORONA, responde a la tercera pregunta A ¿Diga usted en la entrada y dentro de las instalaciones del casino hay un dispositivos de seguridad? Contestó: Si hay cámaras de seguridad,

    En efecto, a las contradicciones observadas se suman otras que no fueron apreciadas por el A quo, no obstante que fueron destacadas por la Defensa en la* Audiencia de Presentación de Oída de mi cliente, tales son: 1) las declaraciones de los presuntos testigos son de personas cuya objetividad pudiera estar comprometida, habida cuenta que se trata de empleados dependientes del establecimientos objeto del presunto robo; b) No obstante, que el referido establecimiento comercial se encontraba abierto al público, en el momento que se H llevó a cabo el presunto robo, no hay una sola declaración de clientes de !a Operadora Black Jack, en el expediente; c) A pesar que el establecimiento cuenta con detectores de metales y cámaras de video, e! día del presunto robo estos supuestamente no funcionaron.

    Como puede evidenciarse la pretendida motivación del A quo, no analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a mi representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a los elementos de convicción que señalan a mi representado como autor del delito de robo agravado, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación. Limitándose a transcribir las normas jurídicas que a su criterio serían aplicables v las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, incluyente las contradicciones en ellas habidas sin valorar las mismas. En esta pretendida motivación el A quo, llegó al extremo de transcribir actuaciones policiales contenidas en el expediente, cuya relación con los hechos no encuentra un nexo causa!, como son los casos siguientes:

    Corre inserta el folio 29, acta de investigación Penal, de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, I.R., Detective, Mirvia Pereira y Agente Alonzo zapata (sic), donde se deja constancia al Sector Negro Primero, de esta dudad específicamente a la xcale (sic) 1-C casa N° 10 con ¡a finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de (sic) conocido como M.E.,-

    Acta de Entrevista inserta al folio 35 de fecha 01 de marzo de 2010, realizada al funcionario I.R., donde se deja Constancia entre otras cosas de lop (sic) siguiente: Siendo las doce horas y cinco minutos de la media noche, prosiguiendo con las investigaciones…,me traslade (sic) en compañía de la detective Mirvia Pereira y Agente Alonzo, (sic) Zapata... hasta la carrera 06, Casa N° 17, Sector A.R., con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano conocido como R.V.…fuimos recibidos por el Ciudadano, H.D.A.... manifestó que el Ciudadano requerido por la comisión reside allí como inquilino, con su concubina Oskeríin López... desconociendo su lugar de ubicación. -

    Corre inserta al folio 36, acta de investigación penal, de fecha, primero de Marzo de 2010, donde se deja constancia que a! Sector Negro Primero, de esta ciudad específicamente a la xcaíe 1-C casa N° 10 con la finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de (sic) conocido como M.E..

    Corre inserta al folio 37 acta de entrevista Penal, de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, realizada a ¡a Ciudadano, Durbín H.S. (sic) Parada, Detective Mirvia Pereira, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de ayer domingo a las dos y treinta minutos de la tarde llego (sic) una comisión de la Policía de Maturín a mi casa... los mismos me informaron que mi marido de nombre Marión, había atracado en un casino en el centro y ellos me pidieron el favor de que les dijera donde estaba mi marido, y yo le respondí que no sabía. -"(Ver folio 5 y 6 de la decisión impugnada)

    En efecto ninguno de estos ciudadano requeridos en estas actuaciones son nombradas por alguno de los presuntos autores del delito imputado por el Ministerio Público; por lo cual no están ciaras las razones que motivaron al órgano de Investigación Penal a practicarla, sin embargo el A quo en su desafuero jurídico y sólo con la pretensión de efectuar una pretendida motivación de !a decisión impugna, incurrió en este grave error que constituye un supuesto más de inmotivación.

    No puede en consecuencia, considerarse la decisión del Tribunal Tercero de Control una formulación motivada resultado del análisis de los hechos y el derecho, del dicho v contradicho, para luego concluir en una decisión producto del razonamiento jurídico del operador de Justicia. Por tanto su formulación se encuentra viciada de nulidad habida cuenta de su falta de motivación.

    2. Desestimó el principio según e! cual el juzgamiento en libertad es la regia y las medidas de privación preventiva de libertad son la excepción.

    El A quo al considerar de modo automático la gravedad de la pena imputada a mi representado, sin mediar un análisis particular de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del delito que se le imputa y las contradicciones en las actuaciones poli8ciales así de las contradicciones habidas en las declaraciones de los testigos; anotadas en el punto anterior, incurrió en lo que la

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado "automatismo ciego" en su decisión de fecha 22-1 í-06, la cual parcialmente se expone: ",,*£>7 tal sentido, la sola característica del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de las medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrarío a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medida de coerción personal." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, (Subrayado nuestro) (Expediente 05-163 Sentencia 1998. Fecha 22-11-06).

    En efecto, eí A quo, sin valorar las circunstancias particulares de mi representado, tales como son: se trata de un ciudadano de sólo veinte (20) años, sin conducta predelictuai, trabajador y estudiante, tal como se evidencia de las copias simples que fueron consignadas por este Defensor en la audiencia de presentación (Ver folios 93 al 105); ni siquiera las nombra en su dispositiva, menos aún las valora; sólo consideró la gravedad de la pena imputada por el Ministerio Público, así decide como sigue:

    "Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal considera que la aprehensión del Ciudadano, M.A.C., se realizó de manera flagrante, y así lo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y vista la precalificación Jurídica (sic) dada a los hechos por el representante del ministerio (sic) Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: M.A.C. (sic) NAVARRO, Titular de la cédula de identidad N° 20.138.749., al considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y por tratarse de un delito pluriofensivo. En consecuencia este Tribunal encontrándose Henos los extremos de los artículo 250f 251 del citado Código Orgánico Procesal Pendí, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.

    Es evidente que con la adopción automática de la mediría de privación judicial preventiva de libertad el A quo, desaplicó igualmente, el carácter subsidiario, excepcional, provisional y proporcional de la medida de privación preventiva de Libertad. Según el cual sólo esta es aplicable en los supuestos que no se obtengan los fines del proceso mediante la aplicación de una de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, que el A quo pudo satisfacer los fines del proceso, a través de cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, habida cuenta de las dudosas actuaciones policiales. En efecto, a la luz del contenido del artículo 256 ejusdem; el cual establece "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfecho, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes (...)"

    En efecto, tal como lo prevé la norma, las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor de mi patrocinado. De allí que la regla que debe seguir todo operador de justicia en especial, los jueces, al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, es que esta misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 256, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y que el imputado no se sustraiga de! proceso o porque pretenda obstaculizarlo. Por tal I razón en e! caso que nos ocupa, e! tribunal A quo, estaba obligado además de | analizar los extremos de los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.

    Igualmente en su decisión el A quo, no analizó pormenorizadamente, los 1 diversos elementos presente en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Obvio argumento esenciales formulados por la Defensa. La inmotivación de la decisión del A quo es tan evidente, que solo se limitó a comentar una parte de lo alegado por esa Defensa técnica, limitándose a dar respuesta a sólo un aspecto de la misma, como fue la ilegalidad de la actividad económica de la Operadora Black Jack; sin embargo, no dio respuesta, no valor un aspecto sustancial de nuestra exposición, la cual se refirió a la ausencia del objeto material que el tipo delictivo atribuido a mi cliente, exige para considerar que se ha cometido el delito de Robo Agravado.

    En efecto, el A quo sólo señaló lo siguiente respecto a formulación hecha por la defensa:

    "Negándose la solicitud de libertad plena solicitada por su defensor de confianza ABC, E.R., el cual alega que el establecimiento el cual fue víctima de robo, funciona de manera ilegal argumentando que de haberse producido el delito, la causa sería ilícita y la causa material del delito tendrían una fuente ilícita. Establece el artículo 55 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado y a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para ¡a integridad física, de las personas, sus propiedades.,,(omissis), considerando quien aquí decide que ante la comisión de! hecho punible los órganos de seguridad actuaron de la manera adecuada, aunado a ello no podría este juzgador entrar a analizar elementos que constan en las actuaciones como ¡o es la legalidad o no con que funciona el referido casino, y no es el objetivo de la presente decisión, por lo que se niega la solicitud del ABG. E.R.,"

    Una vez más el A quo sólo estimó parte de los argumentos y hechos que fueron expuesto en pro de mí defendido, más obvió sin consideración alguna los argumentos, hechos y el derecho en su contra, derivando en una decisión arbitraria contraria a los principios constitucionales relativos a la presunción de inocencia. En efecto, no entrar a conocer el argumento de la defensa, según el cual no existe objeto material de! delito. Aún más las deposiciones de los testigos entrevistados, al respecto son contradictorias, como se destaca a continuación: La ciudadana Y.T. indica en el folio 05 "... yo paso a la bóveda y como allí estaba un bolso de color gris conteniendo la cantidad aproximada de ciento setenta y ocho mil bolívares (f) yo lo agarré y se lo entregué al muchacho que nos tenia sometidos con el cuchillo y este agarro el bolso rápidamente.

    En el folio 06 L.C. dice: “…le entregue un bolso del cual no recuerdo el color…” En el vuelto de esa mismo folio, a la séptima pregunta: Diga Usted la cantidad que sustrajeron del negocio donde labora. Contestó: Desconozco". En el folio siete (7) y su vuelto, el entrevistado J.D.C., en la novena pregunta ¿Diga usted pudieron recuperar el dinero que se llevaron los sujetos. Contestó: yo solo (sic) pude recuperar recuperar (sic) cuarenta y ocho mil bolívares y se lo entregué a la gente del casino.".

    En efecto, la presunta comisión del delito de robo agravado, según el Artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, exige como objeto material un objeto mueble; el cual en ninguna actuación policíal se encuentra acreditado; no obstante el Tribunal Tercero de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sin valorar los argumentos de la defensa, por tanto inmotivadamente, infundadamente decreto la Privación Preventiva de libertad de mi defendido.

    Al respecto, nos permitimos citar a continuación diferentes pronunciamiento de nuestro M.T., que constituyen orientaciones de un significativo valor jurisprudencia para los operadores de justicia, cuando pretenden imponer medidas de privación preventiva de libertad, que lamentablemente fueron inobservadas por el A quo:

    "... el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional..." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Exp. 01-2589. Sentencia 1592 de fecha 09-07-02

    El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: (…) Del artículo transcrito se refiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presente en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penar (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal. Expediente A06-0252. sentencia 295 Fecha 29-06-06)

    En criterio reiterado de la Sala Constitucional, se reafirma el principio de libertad durante el proceso:

    "... aun cuando estén satisfechos los requisitos que redama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Expediente 16-1270. Sentencia 136. Fecha 06-02-07)

    Igualmente, respecto a la obligatoria motivación de los actos de! tribunal que decreta !é medida judicial preventiva de privación de libertad, nuestro máximoT. ha establecido las siguientes pautas, ías cuales fueron inobservadas por e! Tribunal "ercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dei Estado Monagas.

    "Ahora bien el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y precisadas por ef juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada..." (subrayado nuestro) (Tribunal Supremo de Justicia. Sata Constitucional. Expediente 04-3109. Sentencia 151. Fecha 02-03-05)

    "... los tribunales de la República, al momento de adoptar o de mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de ¡as circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla pena sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener¬la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional subsidiaría, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

    (,..)En tal sentido, la sola característica del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de las medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidíarídad, y proporcionalidad que deben Informar a tales medida de coerción personal." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. (Subrayado nuestro) (Expediente 05-163 Sentencia 1998. Fecha 22-11-06)

    Los señalamientos jurisprudenciales expuestos no vienen más que a ratificar lo | dispuesto en e! ordenamiento jurídico Constitucional y legal venezolano, en relación a la necesaria motivación de los actos relacionados con las medidas restrictivas de la libertad, so pena de nulidad de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal. Carencia de motivación, de la cual en efecto, carece la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 04-03-10, en la causa NP01-P-2Q10-001621,

    Es evidente que la falta de motivación de la decisión del tribunal A quo por carecer de motivación, por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser anulada, en razón de o cual todas las consecuencias que de ella deriva, como lo es la medida cautelar preventiva de privación de liberad, también deben resultar anuladas, porque están viciada de nulidad absoluta lo que quiere decir que no puede ser subsanada o corregida, sin que pueda alegarse razones de ningún tipo.

    Por tanto al faltar al deber que se le impone al órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones, no sólo su actuación se constituyó en una real y efectiva inobservancia a los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49,1 y 49.2 del texto constitucional, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, a! Derecho a la Defensa, y a la Presunción de inocencia, todos derechos de los cuales goza mi representado. De modo que el destino de la decisión del A quo no puede ser otro que la nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidad que denuncio y solicito ante esa honorable Corte de Apelaciones.

    B. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS RELATIVOS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Tal como fuera expuesto, por la Defensa Técnica en !a correspondiente audiencia de presentación de fecha 03 de marzo del 2010, en las actuaciones policiales practicadas por la POMU, y que se encuentran contenidas en el expediente NP01-2010-1621, no se llenan los extremos de procedencia de la ^privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, la decisión consistente en la privación preventiva privativa de libertad, contra el ciudadano M.C., constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.R.".

    1. En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal: "El juez de Control a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado ¡siempre que se acredita la existencia de: 1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre ^evidentemente prescrita."

    De acuerdo a lo dispuesto en el último aparte de artículo 1° del Código Penal "Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas."

    De modo que e! delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el aculo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, imputado a mi representado, constituye un hecho punible cuya acreditación debió ser debidamente constatada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, 1 respecto a los hechos narrados por los distintos sujetos procesales actuantes en el supuesto robo al establecimiento comercial Operadora Black Jack; así como de los alegatos expuestos por la Defensa Técnica. Los cuales fueron expuestos en la audiencia de presentación de mí cliente por ante el tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    "La comisión del Delito de robo agravado que se le pretende imponer a mi representado requiere de la existencia de un objeto materia elemento fundamental del delito, el objeto material en este supuesto es el presunto dinero robado a la empresa ilegal, por tales razones no encaja o no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el tipo penal, de modo que la solicitud del ministerio público es a toda vista incoherente al pretender imputar un delito donde no existe objeto material." (Ver folio 35)

    De otra forma, los hechos contenidos en las actuaciones policiales debieron ser debidamente analizados por el tribunal A quo, a los fines de subsumírlos en el tipo delictivo previstos en las citadas normas penales. No fue esta la actuación del operador de justicia, que dicto la decisión recurrida; por el contrario lejos de efectuar una análisis exhaustivos de la tipicidad del delito imputado a mi representado, se conformó con sólo indicar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto es importante señalar lo que sobre el particular a indicado el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Sentencia No. 498 Exp. Co7-0240 del 08-08-07:

    "La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en la circunstancia dadas al caso. Si e! juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsuncíón en el derecho se dificulta. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la; decisión..."

    En efecto, el análisis de! tipo de! delito constituye una garantía jurídica, política y social de! Estado de Derecho y de la propia libertad, consagrada en nuestro texto constitucional en el artículo 49 numeral 6°, en los términos siguientes:

    Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia:

    (omíssis,.,)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes.

    Acerca de los elementos que debe contener la estructura típica de todo delito, el autor R.E., indica en su obra "La Tipicidad" (pág.25), lo siguiente:

    "Este' constituido por dos estructuras:

    Básica: El Núcleo Rector, los sujetos, el objeto material y el objeto

    Jurídico.

    Complementaría: Circunstancia de Tiempo, Circunstancia de Modo,

    Circunstancia de Lugar, Medios de Comisión, Instrumentos, Elementos

    Normativos y Elementos Subjetivos."

    Al respecto, debe indicarse que todo tipo delictivo debe imprescindiblemente contener los elementos de la estructura básica; mientras que los elementos de la estructura complementaria son eventuales. De modo que tanto el núcleo rector, que constituye el verbo o los verbos sobre los cuales giran los elementos del delito; los sujetos activos y pasivos del delito; el elemento material, que es el bien material o inmaterial sobre el cual recae la acción delictiva; y, el objeto jurídico, que es la institución o bien jurídico que pretende la sociedad proteger con el establecimiento del tipo delictivo; son elementos que inexorablemente deben estar señalados en toda norma pena. De modo que en los supuestos de acciones delictivas, su configuración fáctica impone la constatación en el proceso de investigación dirigidos por el Ministerio Público, de todos los elementos de la estructura básica del tipo delictivo que se atribuye. Ejemplo: en el supuesto de la comisión del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, es determinante el hallazgo del cadáver (objeto material de este delito), para pretender atribuirle la acción delictiva a un sujeto pasivo cualquiera. La verificación o constatación de cada uno de los elementos de la estructura básica del tipo delictivo es necesaria para subsumir una determinada conducta en la I tipología del delito. Basta que uno de estos elementos de la estructura básica falte, para que este proceso lógico se vea interrumpido, esto es si una determinada conducta no es posible subsumirla, en el tipo delictivo pretendido, estaríamos en presencia de cualquier otro delito pero no el que se pretende.

    En efecto, el delito acreditado a mi representado ciudadano M.C., es el delito de Robo Agravado, El tipo delictivo y su estructura básica están contenidos en el artículo 455, en los términos siguientes:

    "Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años."

    Mientras que en el artículo 458, se establece agravantes específicas del tipo delictivo, que incluye circunstancias de modo y medios de comisión especiales del tipo complementario.

    Al respecto, interesa destacar el objeto material del delito de robo, el cual según el tipo aquí indicado es el objeto mueble señalado por la norma, esto es, el bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, el bien jurídicamente protegido es la propiedad, por tratarse de un delito contenido en el Título X del Código Penal; en el cual, están todos los delitos que contra esta institución jurídica consagra la legislación penal.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que no está acreditado el objeto material del supuesto delito de robo, vale decir, el dinero presuntamente sustraído a la supuesta víctima la operadora Black Jack. Sólo como ya se indicó, en el punto 3 de la Parte A del presente escrito, solo se registran tres (03) testimonios contradictorios de igual numero de empleados del establecimiento ccomercial; que señalan una presunta sustracción de dinero por unos supuestos delincuentes. Estas declaraciones contradictorias en modo alguno pueden constituirse en evidencia cierta del objeto material del delito atribuido a mi cliente.

    En efecto, las pesquisas policiales realizadas por el órgano policial actuante no consigan como resultado, el supuesto dinero que fuera sustraído, según la versión policial; con la participación de mi cliente, no obstante, que supuestamente el mismo fue aprehendido por empleados de la Operadora Black Jack, a pocos metros de distancia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo el robo.

    Al respecto, se evidencia la forma apresurada como actuó el Ministerio Público, atribuyendo la comisión de un delito que no ha sido acreditado, lamentablemente el Tribunal A quo no se percató de ese desafuero de la representación fiscal; quien contaba con un lapso de seis (6) meses para efectuar una investigación satisfactoria, lapso éste acortado por la decisión judicial inmotivada, habida cuenta que ahora sólo tienen treinta (30) días prorrogables quince (15) días más para presentar una acusación, que no podrá formularla sin que sea acreditado el objeto material del delito, so pena de que sea declarada con lugar la excepción contendía en el artículo 28.4c, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta carencia el A quo sin motivación y sin estar llenos efectivamente los extremos del artículo 250.1 decretar la medida de privación preventiva de libertad contra mi cliente. Por lo cual se impone la solicitud de nulidad de la misma por violar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irregularidad esta que igualmente denuncio; habida cuenta que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250.1 ya que la falta del objeto material del delito imputado impide acreditar su comisión.

    2. De acuerdo al contenido del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: "el Juez efe Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

    De los argumentos expuestos en la parte A de! presente escrito, se | concluye que la decisión del A quo está soportada por una serie de actuaciones y entrevistas practicadas por el cuerpo policial actuante plagadas de contradicciones que impiden considerar que existan fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le atribuye.

    3. De acuerdo al contenido del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: EL juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de: 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En este supuesto del artículo 250.3 son válidos los argumentos esgrimidos por al Defensa, en la parte A.2 de! presente escrito, en particular: lo relacionado a a la circunstancias de que mí defendido es un joven de apenas 20 años, estudiante, de escasos recursos económicos y trabajador.

    C. Derechos Constitucionales desconocidos por la decisión impugnada. De los hechos y del Derecho, expuesto se denuncia la violación de los siguientes preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    1. Derecho a la tutela Judicial Efectiva: Artículo 26,

    2. Derecho a la garantía de juzgamiento en libertad: Artículo 44.1;

    3. Derecho al Debido Proceso y a la Defensa: Artículo 49.i;

    4. Derecho a la Presunción de Inocencia: Artículo 49.2

    Estas disposiciones constitucionales se encuentran desarrolladas en el artículo 1° del Juicio Previo y del Debido Proceso; artículo 8 de la Presunción de Inocencia; artículo 9 de la Afirmación de la Libertad; artículo 243 Estado de Libertad.

    La violación a estos derechos constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de marzo del 2010,

    PETITORIO

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 04 de marzo de 2010, en la causa signada con el No. NP01-P-2010-001621, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MANUEL A.C.N., por carecer de la motivación exigida en los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Pena!, así como no cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 de! mismo código, viene a constituirse en una real y efectiva violación a la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, a la Presunción de Inocencia previsto y sancionado en el artículos 26; 44.1; 49.1; y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Por tanto solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 448 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la medida acordada por el citado Tribunal, contra mi defendido. Es Justicia que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil.…

    (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).

    -III-

    CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

    2.2.- En fecha día 14 de Abril de 2010, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Á.A.L.B. y el Abg. J.E.R.B., en el asunto principal N° NP01-P-2010-001621, la ciudadana Abg. MARVIS JIMENES GIL, Defensor Privado del imputado D.J.F., alegando lo siguiente:

    …Quien suscribe, M.J.G., titular del numero de cédula; 11343137, abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogados bajo el numero: 124890, con domicilio procesal en el Edificio Chihany, piso numero 2, oficina numero; 16, carrera 1 entre calles 6 y 7, al lado del circuito Judicial Penal, de este Estado, con el carácter de defensa privada, del ciudadano: D.J.F.D., titular del numero de cédula: 19.782.570, identificado plenamente en la causa que cursa con el numero: NPO1P-2010-1621, a través del presente escrito, y estando en mi tiempo hábil, paso a contestar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Publico:

    I

    DE LOS HECHOS.

    Honorables Magistradas de la Corte de Apelación Penal, en fecha, 03- del mes de Marzo del presente año, se realizo la celebración de la audiencia de presentación de Imputados,

    con relación a mi defendido el Fiscal del Ministerio Publico precalifico su Imputación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Vigente, en esa oportunidad conoció el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL," quien en su pronunciamiento le concede a mi defendido una L.I., el día 04-03-2010.DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

    Advierto como defensa a Esta respetada CORTE DE APELACIONES, como lo hice en la audiencia de oída de Imputados, que el Ministerio Publico aun en este Recurso violenta lo establecido en el articulo 102 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en esta oportunidad en cuanto al extracto que trae como referencia a lo manifestado por el ciudadano juez el Tribunal Tercero de Control, quien en esa oportunidad escucho a los intervinientes en esta causa cabe recordar como quedo inserto en el folio 118

    pertenecientes al contenido del expediente, en aquella oportunidad esta fue la motivación que tuve el tribunal: "En cuanto al Ciudadano D.J.F., el mismo fue aprendido cuando se desplazaba en un vehículo color rojo, por las inmediaciones de la panadería mará por un funcionario quien lo vio embarcarse en el referido vehículo y el mismo coincidía con la descripción dada por los trabajadores del casino, observa este juzgador que en el acta de entrevista inserta en el folio 17, realizada al Ciudadano, Y.E.D., entre otras cosas manifiesta, Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, ubicado en la calle Boyacá, al lado del centro comercial Porto Rosa, X específicamente en el casino Black Jack, allí me desempeño como supervisor de seguridad y como £ las once de la mañana del día de hoy, vi. a dos sujetos en la puerta principal del Negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino pasando al área de la ruleta, de allí se traslada hacia el baño, camina al área de cámaras y al poco rato sale ese sujeto : con ese cuchillo en la mano con la gerente del casino, amenazándola de muerte, y en el acta de entrevista inserta en el folio 15, realizada a la ciudadana Tocuyo Jenifer, la misma manifiesta que la agarro un muchacho de suéter beige y que en cierto momento le manifestó, a otra persona que estaba afuera, que logro medio ver que tenia una franelilla negra, y un jeans azul, "Le avisaste", observa este juzgador que en el acta policial se deja constancia que uno de los funcionarios, observo cuando uno de los sujetos con las mismas características aportadas por los ciudadanos de seguridad del casino, no hace referencia a algunas de ellas, ni existe en las actas otros elementos que comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano, ni el mismo fue identificado por una de las victimas por lo que existen dudas razonables de su participación en el hecho".

    DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

    Con todo el debido respeto Magistradas de esta Corte de Apelación Penal, el Fiscal del Ministerio Publico, ataca la Motivación del Ciudadano Juez, pero este no aporta lo que según el, considera como elemento de convicción para lo cual el alega que hubo I contradicción por el juzgador, derivándose de este modo que lo alegado por el Ministerio 1 Publico, no fue desarrollado en su escrito de Apelación correspondiente a este hecho y mas aun cuando señala que el juzgador no evalúo la circunstancias de la aprehensión de los Imputados y que no fueron evaluadas las causas graves esgrimidas por el Ministerio Publico y manifiestan que no fueron desechadas las argumentaciones jurídicas contenidas en los artículos; 244, 250, 256, 251,Parágrafo primero y el contenido de los artículos 252 y I 253 del texto adjetivo penal.

    En cuanto a la decisión del Ciudadano juez esta totalmente ajustada a derecho, ya que de acuerdo a lo argumentado por mi persona como defensa del ciudadano antes mencionado, el Ministerio Publico pretendía que el juzgador solo tomara en consideración el dicho de un funcionario que en ningún momento presencio los hechos y que llego al sitio de los hechos posteriormente, en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Publico en aquella oportunidad sobre la privación de libertad en contra de mí defendido, esta defensa denuncio que se oponía y alegue las razones por las cuales lo hacia entre ellas que como ya lo manifesté solo existía el dicho de un funcionario, mi patrocinado no tuvo relación en las actas que conforman la presente causa, ni siquiera en las descripciones que hicieran los testigos por ello denuncie también que el Ministerio Publico violento el articulo 102 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que por tratarse de varios Imputados se les había precalifícado de forma diferente en el caso de mi defendido, el funcionario policial dice " que este se embarco en un carro rojo e iba en persecución del mismo, donde lo interceptan dice el funcionario que eran cinco (5) los tripulantes incluyendo al que se había embarcado momentos antes, si ustedes revisan como en efecto se que así lo aran Miembros de esta CORTE DE APELACIONES, dije en ese momento que el Fiscal precalifica a mi defendido por ROBO AGRAVADO y a los demás tripulantes con OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como explica el tal descabellada interpretación de las actas que conforman la presente causa, es por ello que digo no tuvo el Ministerio Publico elemento de Convicción, porque en el caso de mi defendido no lo demostró en esa oportunidad procesal quedando abierta la posibilidad que en el transcurso de esta investigación pudieran surgir elementos que arrojen otra cosa así lo consagra el articulo 313 del COGIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así lo manifesté como parte de mi defensa, la cual corre inserta en los folios; 86, 87,88 de la presente causa.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto en cuanto a la contestación al RECURSO DE APELACIÓN, Solicito Las Magistradas de la CORTE DE APELACIONES, que de su buena revisión a este escrito Mantenga firme la decisión de L.P., a favor de mi defendido, D.F.D., y en consecuencia declare SIN LUGAR, el RECURSO ' DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Publico. …

    (Cursiva de esta Corte).

    - IV-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por los apelantes, de la manera siguiente:

  7. - La Profesional del Derecho A.A.L.B., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, basa su escrito de apelación en los siguientes puntos:

    Primer Punto: Que carece de motivación la decisión recurrida, al ser evidentemente contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó las circunstancias de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban sus solicitudes; pero lo más grave, es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 256, 251 Parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252 y 253 del texto adjetivo penal, generando con ello un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo.

    Segundo Punto: Que se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos D.F., C.M., J.V., A.G. y J.T., sin tomar en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, mucho menos, el peligro de fuga, que además existe la presunción de que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso.

    Petitorio: Que se declare con lugar el recurso, y se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 04-03-2010, donde se decretó la libertad inmediata de los imputados D.J.F., C.M., J.D.V., E.G. y J.T., y en consecuencia se revoque dicha decisión.

  8. - Por su parte el ABG. J.E.R.B., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado M.C. NAVARRO, basó su escrito de apelación en los siguientes puntos, que nos permitimos enumerar para su mejor resolución, de la siguiente manera:

    2.1 Que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, se encuentra inmotivada, pues siendo esta una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su patrocinado, ha debido cumplir con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación, el operador de justicia debió realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, determinando con suficiente claridad y fundamento, el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de su correcta valoración jurídica, como lo ha sustentado en reiteradas oportunidades decisiones del M.T. de la República a las cuales hace mención en su recurso, razón por la cual denuncia en esta oportunidad la falta de motivación de la decisión, por no llevar a cabo el a-quo, un razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción habidos en el expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitieron presumir la participación de su representado.

    2.2- Que la decisión recurrida carece de motivación, el juez de control no analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a su representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a los elementos de convicción que señalan a su representado como autor del delito de robo agravado, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación, se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, incluyendo las contradicciones en ellas habidas sin valorar las mismas, por ejemplo: el señalamiento hecho por la ciudadana J.T., quien indica en el folio tres (3) de la decisión, que la persona que estaba afuera "... tenía una franela de color negra..."; mientras en el folio dos (2) de la decisión los funcionarios policiales actuantes señalan "... nos informaron que también participó en el robo que también estaba afuera estaba vestido con franelilla negra…”, que en el folio Cuatro (04) de la decisión el a-quo, copia textualmente la siguientes declaración que se le atribuye al ciudadano Y.E.D.C.:" ...y como a las horas de la mañana del día de hoy, vi a dos sujetos en la puerta principal del negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino (...) y vi al sujeto que sale del casino con un bolso en la mano en donde se llevaba el dinero de la caja, en compañía del otro que estaba en la puerta del casino ... y salimos corriendo para atraparlo y como a las tres cuadras le dimos alcance al sujeto que permaneció en la puerta...". Que con esto se evidencia una importante contradicción entre los señalamientos que hace, uno de los empleados del casino que luego de observar que estaban en la puerta dos (2) sujetos, uno se introduce al establecimiento y el que se queda afuera estaba vestido con una franela anaranjada, que es quien supuestamente es aprehendido por los empleados de la operadora Black Jack, mientras que antes la ciudadana J.T., había indicado que la persona que estaba afuera vestía una franela negra, versión que también fue corroborara por los funcionarios policiales.

    2.3- En términos similares procede el a-quo en la evidente contradicción referida a la supuesta falla de los sistemas de video del Casino, así transcribe parcialmente en el folio siete (7) de la decisión cuya nulidad se solicita, !a entrevista policial realizada al ciudadano H.A. RÍOS RODRÍGUEZ: "El día de ayer como a las once y cincuenta minutos de la mañana recibí una llamada de la ciudadana J.T., informándome que habían robado el casino, yo me encontraba en mi residencia inmediatamente me dirigía hacía allá, estando allí me encuentro que habían agarrado a uno de los que perpetraron el robo, llegó una comisión de la policía y se lo llevaron a su despacho:" señala el recurrente que en esta trascripción el a-quo pasó por alto una importante declaración en el folio cincuenta y tres (53) hecha por el ciudadano entrevistado y destacada por la defensa en la intervención en la audiencia de presentación; según la cual: "...vi una novedad con la cámara ya que las mismas para el momento del robo dejaron de funcionar y no grabaron nada ..." No obstante, en el folio 7 y su vuelto, en la entrevista hecha al ciudadano J.E. DÍAZ CORONA, responde a la tercera pregunta ¿Diga usted en la entrada y dentro de las instalaciones del casino hay un dispositivos de seguridad? Contestó: Si hay cámaras de seguridad.

    2.4- También fue contradictorio y no observado por el a-quo, aún cuando fue destacado por la Defensa en la Audiencia de Presentación: 1) las declaraciones de los presuntos testigos son de personas cuya objetividad pudiera estar comprometida, habida cuenta que se trata de empleados dependientes del establecimientos objeto del presunto robo; b) No obstante, que el referido establecimiento comercial se encontraba abierto al público, en el momento que se llevó a cabo el presunto robo, no hay una sola declaración de clientes de !a Operadora Black Jack, en el expediente; c) A pesar que el establecimiento cuenta con detectores de metales y cámaras de video, e! día del presunto robo estos supuestamente no funcionaron.

    2.5- Como puede evidenciarse la pretendida motivación del a-quo, no analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a su representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, sólo dio crédito a los elementos de convicción que señalan a su representado como autor del delito de robo agravado, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodearon su formulación, limitándose a transcribir las normas jurídicas que a su criterio serían aplicables v las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante, incluyente las contradicciones en ellas habidas sin valorar las mismas. Que en la pretendida motivación el a-quo, llegó al extremo de transcribir actuaciones policiales contenidas en el expediente, cuya relación con los hechos no encuentra un nexo causa!, como son los casos siguientes:

    Corre inserta el folio 29, acta de investigación Penal, de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, I.R., Detective, Mirvia Pereira y Agente Alonzo zapata (sic), donde se deja constancia al Sector Negro Primero, de esta dudad específicamente a la xcale (sic) 1-C casa N° 10 con ¡a finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de (sic) conocido como M.E.,-

    Acta de Entrevista inserta al folio 35 de fecha 01 de marzo de 2010, realizada al funcionario I.R., donde se deja Constancia entre otras cosas de lop (sic) siguiente: Siendo las doce horas y cinco minutos de la media noche, prosiguiendo con las investigaciones…,me traslade (sic) en compañía de la detective Mirvia Pereira y Agente Alonzo, (sic) Zapata... hasta la carrera 06, Casa N° 17, Sector A.R., con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano conocido como R.V.…fuimos recibidos por el Ciudadano, H.D.A.... manifestó que el Ciudadano requerido por la comisión reside allí como inquilino, con su concubina Oskeríin López... desconociendo su lugar de ubicación. –

    Corre inserta al folio 36, acta de investigación penal, de fecha, primero de Marzo de 2010, donde se deja constancia que a! Sector Negro Primero, de esta ciudad específicamente a la xcaíe 1-C casa N° 10 con la finalidad de Ubicar al un Ciudadano, de (sic) conocido como M.E..

    Corre inserta al folio 37 acta de entrevista Penal, de fecha Lunes Primero de Marzo de 2010, realizada a ¡a Ciudadano, Durbín H.S. (sic) Parada, Detective Mirvia Pereira, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de ayer domingo a las dos y treinta minutos de la tarde llego (sic) una comisión de la Policía de Maturín a mi casa... los mismos me informaron que mi marido de nombre Marión, había atracado en un casino en el centro y ellos me pidieron el favor de que les dijera donde estaba mi marido, y yo le respondí que no sabía. -"(Ver folio 5 y 6 de la decisión impugnada)

    2.6- Que desestimó el principio del juzgamiento en libertad, el cual es la regla y las medidas de privación preventiva de libertad la excepción, al considerar de modo automático la gravedad de la pena imputada, sin mediar un análisis particular de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del delito que se le imputa y las contradicciones en las actuaciones policiales así de las contradicciones habidas en las declaraciones de los testigos; anotadas en el punto anterior, incurrió en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado "automatismo ciego" en su decisión de fecha 22-11-06.

    2.7- Que el a-quo, sin valorar las circunstancias particulares de su representado, tales como el hecho de que sólo tiene veinte (20) años, sin conducta predelictuai, trabajador y estudiante, tal como se evidencia de las copias simples que fueron consignadas por este Defensor en la audiencia de presentación (Ver folios 93 al 105); ni siquiera las nombra en su dispositiva, menos aún las valora; sólo consideró la gravedad de la pena imputada por el Ministerio Público.

    2.8- Que con la adopción automática de la medida de privación judicial preventiva de libertad el a quo, no toma en cuenta el carácter subsidiario, excepcional, provisional y proporcional de la medida de privación preventiva de Libertad según el cual esta, sólo es aplicable en los supuestos que no se obtengan los fines del proceso, mediante la aplicación de una de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el a-quo ha podido satisfacer los fines del proceso, a través de cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, habida cuenta de las dudosas actuaciones policiales, por lo que para el recurrente en el caso el Tribunal a- quo, estaba obligado además de analizar los extremos de los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siendo que tampoco se analizó los diversos elementos presente en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.9- La inmotivación de la decisión del a-quo es tan evidente, que solo se limitó a comentar una parte de lo alegado por esa defensa técnica, limitándose a dar respuesta a sólo un aspecto de la misma, como fue la ilegalidad de la actividad económica de la Operadora Black Jack; sin embargo, no dio respuesta, no valor un aspecto sustancial de la exposición, la cual se refirió a la ausencia del objeto material que el tipo delictivo atribuido a su cliente.

    2.10- Que el a-quo sólo estimó parte de los argumentos y hechos que fueron expuestos en pro de su defendido, obviando los argumentos, hechos y el derecho en su contra, derivando en una decisión arbitraria contraria a los principios constitucionales relativos a la presunción de inocencia, sin entrar a conocer el argumento de la defensa, según el cual no existe objeto material del delito. Aún más las deposiciones de los testigos entrevistados, al respecto son contradictorias, como se destaca a continuación: La ciudadana Y.T. indica en el folio 05 "... yo paso a la bóveda y como allí estaba un bolso de color gris conteniendo la cantidad aproximada de ciento setenta y ocho mil bolívares (f) yo lo agarré y se lo entregué al muchacho que nos tenia sometidos con el cuchillo y este agarro el bolso rápidamente.

    En el folio 06 L.C. dice: “…le entregue un bolso del cual no recuerdo el color…” En el vuelto de esa mismo folio, a la séptima pregunta: Diga Usted la cantidad que sustrajeron del negocio donde labora. Contestó: Desconozco". En el folio siete (7) y su vuelto, el entrevistado J.D.C., en la novena pregunta ¿Diga usted pudieron recuperar el dinero que se llevaron los sujetos. Contestó: yo solo (sic) pude recuperar recuperar (sic) cuarenta y ocho mil bolívares y se lo entregué a la gente del casino.".

    2.11- Que la presunta comisión del delito de robo agravado, según el Artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, exige como objeto material un objeto mueble; el cual en ninguna actuación policial se encuentra acreditado; no obstante el Tribunal Tercero de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sin valorar los argumentos de la defensa, por tanto inmotivadamente, infundadamente decreto la Privación Preventiva de libertad de su defendido.

    2.12- Que los señalamientos jurisprudenciales expuestos no vienen más que a ratificar lo dispuesto en e! ordenamiento jurídico Constitucional y legal venezolano, en relación a la necesaria motivación de los actos relacionados con las medidas restrictivas de la libertad, so pena de nulidad de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal. Carencia de motivación, de la cual en efecto, carece la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 04-03-10, en la causa NP01-P-2Q10-001621, que por carecer de motivación, por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser anulada, en razón de o cual todas las consecuencias que de ella deriva, como lo es la medida cautelar preventiva de privación de liberad, también deben resultar anuladas, de modo que el destino de la decisión del A quo no puede ser otro que la nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2.13- Sobre la falta de acreditación de los supuestos relativos a la privación preventiva de libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fuera expuesto, por la Defensa Técnica en !a correspondiente audiencia de presentación de fecha 03 de marzo del 2010, en las actuaciones policiales practicadas por la POMU, y que se encuentran contenidas en el expediente NP01-2010-1621, no se llenan los extremos de procedencia de la privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, la decisión consistente en la privación preventiva privativa de libertad, contra el ciudadano M.C., constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el aculo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, imputado a su representado, constituye un hecho punible cuya acreditación debió ser debidamente constatada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, respecto a los hechos narrados por los distintos sujetos procesales actuantes en el supuesto robo al establecimiento comercial Operadora Black Jack; así como de los alegatos expuestos por la Defensa Técnica. Los cuales fueron expuestos en la audiencia de presentación por ante el Tribunal de la causa.

    2.14- De otra forma, los hechos contenidos en las actuaciones policiales debieron ser debidamente analizados por el tribunal a-quo, a los fines de subsumírlos en el tipo delictivo previstos en las citadas normas penales. No fue esta la actuación del operador de justicia, que dictó la decisión recurrida; por el contrario lejos de efectuar un análisis exhaustivos de la tipicidad del delito imputado a mi representado, se conformó con sólo indicar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito acreditado a su representado ciudadano M.C., es el delito de Robo Agravado, El tipo delictivo y su estructura básica están contenidos en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa, se evidencia que no está acreditado el objeto material del supuesto delito de robo, vale decir, el dinero presuntamente sustraído a la supuesta víctima la operadora Black Jack, pues como indico antes solo se registran tres (03) testimonios contradictorios de igual numero de empleados del establecimiento comercial; que señalan una presunta sustracción de dinero por unos supuestos delincuentes.

    PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MANUEL A.C.N., carecer de la motivación exigida en los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Pena!, así como no cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 de! mismo código, que constituyen una real y efectiva violación a la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, a la Presunción de Inocencia previsto y sancionado en el artículos 26; 44.1; 49.1; y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Por tanto solicita la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 448 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la medida acordada por el citado Tribunal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso propuesto por la ciudadana abogada Á.A.L.B., en su Carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quién expresó, como primer punto de apelación, que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, carece de motivación, al ser evidentemente contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó las circunstancias de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban sus solicitudes; no estableció el a-quo de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 250, 256, 251 Parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252 y 253 del texto adjetivo penal, generando con ello un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo, a fin de dar respuesta a este argumento, resulta necesario revisar la decisión impugnada, para verificar los vicios invocados, razón por la cual se extrae la fundamentación del a-quo para decidir con respecto a los ciudadanos a quienes les fue decretada libertad inmediata, a pesar del pedimento fiscal para la oportunidad de la presentación de imputados .

    ….Por otro lado en cuanto al Ciudadano, D.J.F., el mismo fue aprendido cuando se desplazaba en un vehículo color rojo, por las inmediaciones de la panadería mara por un funcionario quien lo vio embarcarse en el referido vehículo y el mismo coincidía con la descripción dada por los trabajadores del casino, observa este juzgador que en el acta de entrevista inserta al folio 17, realizada al Ciudadano, Y.E.D., entre otras cosas manifiesta, Yo me encontraba en mi sitio de Trabajo, ubicado en la calle Boyacá, al lado del centro comercial Porto roso específicamente en el casino Black Jack, allí me desempeño como supervisor de seguridad y como a las once horas de la mañana del día de hoy, vi a dos sujetos en la puerta principal del negocio y uno de ellos es flaco con una franela anaranjada de color moreno, de estatura mediana que permaneció en la puerta y otro tipo entra al casino pasando al área de ruleta, de allí se traslada hacia al baño, luego al salir del baño, camina al área de cámaras y al poco rato sale ese sujeto con un cuchillo en la mano con la gerente del casino, amenazándola de muerte, y en acta de entrevista inserta al folio 15 realizada a la Ciudadana, Tocuyo Jennifer, la misma manifiesta que la agarro un muchacho de suéter beige y que en cierto momento le manifestó, a otra persona que estaba afuera, que logro medio ver que tenia una franelilla negra y un jeans azul, “Le Avisaste”, observa este juzgador que en el acta policial se deja constancia que uno de los funcionarios observo cuando uno de los sujetos con las mismas características aportadas por los ciudadanos seguridad del casino, no se hace referencia a alguna de ellas, ni existe en las actas otros elementos que comprometan la responsabilidad del mencionado Ciudadano, ni el mismo fue identificado por una de las victimas por lo que existen dudas razonables de su participación en el hecho…así como también al Ciudadano, C.A.M., quien fue detenido en las cercanías del Centro comercial fundemos, manifestando el Funcionario J.N., en el acta policial, deja constancia que sostuvieron conversación con el Ciudadano que avistaron cuando se monto en el carro rojo de nombre, D.F., y les dijo que a ellos también los estaba esperando cerca del centro comercial fundemos, un Ciudadano que conducía un vehiculo aveo color beige placas FbI-92S, y el mismo fue capturado e identificado como, C.A.M., existiendo en las actas solo el dichos de los funcionarios, no existiendo otros elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, corre inserto al folio 45 experticia de reconocimiento y vaciado de mensaje realizado al Teléfono, de la Ciudadana, DURBIN JARLEY SANHEZ, en el cual en los mensajes recibidos en el orden numero tres un mensaje recibido del N° 0424 9638467, ( Numero de teléfono del aportado por el Ciudadano, C.M., en su declaración como de su propiedad) en el orden número tres, se lee “Cesar lo estoy esperando es Marlon” lo cual no demuestra a entender de este juzgador relación alguna con las personas detenidas en el presente caso por el delito imputado o teléfonos. En este orden de ideas no se desprende de las actuaciones cuales fueron las conductas desplegadas por los Ciudadanos, D.J.F. Y C.M., titulares de la cédula de identidad N° 19782570 y 13726053, respectivamente, que los comprometa con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público. Por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la libertad inmediata de los mencionados Imputados, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. En relación con los Imputados, J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P., Y.A.B. RAMIREZ, al cual el Ministerio Público le Imputa el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del análisis del presente asunto se desprende que de las actuaciones que al momento de interceptar el vehículo en el cual se desplazaban, los mismos fueron conminados a descender y al momento de revisar el vehículo fueron encontrado debajo del asiento del conductor, siendo conducido este por el Ciudadano, Y.A.B., de lo que hasta ahora en la presente causa se observa que cinco personas viajaban en un vehículo, una vez que fueron revisadas estas personas, no se les encontró nada, pero al revisar el vehículo los funcionarios encontraron debajo del asiento del conductor dos armas de fuego tipo revolver calibre 38 mm, Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden con el supuesto fáctico del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues los hechos reflejan el hallazgo de dos arma que por sus características, se corresponde con las que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos califica como arma de fuego, y no existe documentación alguna que autorice su porte o tenencia; siendo que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no encuentra prescrita.

    Siguiendo este orden de ideas el conductor del vehículo era el Ciudadano, Y.A.B., se estima que es la persona que realizó la conducta propia del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, fue el mencionado ciudadano y como tal se estima su autoría en la perpetración del delito ya mencionado. No así respecto de los ciudadanos J.D.V., E.A.G.P., J.Y.T.P., pues la conducta desplegada por éstos no encuadra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, porque ellos no eran los que llevaban el arma ni la colocaron en el vehículo; no habiendo por tanto, a juicio de este Juzgador, ningún elemento que los vincule al delito precalificado por el Ministerio Público…

    Del extracto anterior del contenido de la decisión impugnada, así como del estudio de todos los elementos de investigación traídos por el Ministerio Público al juez de Control, cursantes en copias certificadas en esta incidencia recursiva, consideramos a que escapa la razón a la recurrente en este primer punto, toda vez que la decisión impugnada, por lo menos en lo que respecta a los fundamentos esgrimidos con respecto a los ciudadanos D.J.F., C.M., J.D.V., E.A.G.P., J.T.P., luce ajustada a las exigencias legales para la motivación de las decisiones de autos, apreciándose un razonamiento lógico de acuerdo a lo que emana de los elementos de convicción presentados para su estudio, que le permitieron decretar la libertad inmediata de la cual no estuvo de acuerdo el Ministerio Público, para solicitar la medida judicial preventiva de libertad . Manifiesta la recurrente que el a-quo no evaluó las circunstancias de aprehensión de los imputados y que no tomó en cuenta las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público, en este sentido se puede observar de la recurrida, que el juez señala que las circunstancias de aprehensión del ciudadano D.F., ocurrió cuando se desplazaba en un vehículo color rojo, por las inmediaciones de la panadería Mara, aprehensión esta realizada por un funcionario policial que manifestó según el acta policial, haberlo visto embarcarse en el referido vehículo, porque coincidía con las características dadas por los empleados del casino, sin embargo el a-quo señaló que en la referida acta policial donde consta esta circunstancia de aprehensión, no se señaló cuales fueron las características que dieron dichos empleados, que le hayan permitido al funcionario policial considerar que estas coincidían con la persona que iba en un carro rojo en las cercanía del lugar, y por ende proceder a su aprehensión para verificar otras circunstancias como por ejemplo reconocimiento por parte de las víctimas en el lugar, objetos relacionados con los hechos que se le pudieran encontrar, entre otros, no obstante no observó el juez en autos ninguna otra circunstancia que justifique mantener la detención del ciudadano D.F., conclusión que le permitió decretar la libertad inmediata, y que esta Alzada comparte, toda vez que no se aprecia de las demás actuaciones como así lo expresó el juez de control, circunstancia que permitan vincular al ciudadano que iba en el carro color rojo con otras personas, con el delito de robo agravado que sucedió en el casino Black Jac, dado que no consta se le haya encontrado el cuchillo con que se cometió el hecho, ni la bolsa de dinero, que se supone debería tener en su poder, - dado que el segundo sujeto presente en el lugar fue aprehendido con una parte del dinero -, aunado a que no fue reconocido por las víctimas que han podido señalarlo como la persona participante del robo. Ahora bien, en lo que respecta a las circunstancias de aprehensión del ciudadano C.A.M., el a-quo estimó ocurrió en las cercanía del centro comercial fundemos, en el sector mercado viejo, la cual se realiza en virtud de lo expresado por el funcionario J.N., de lo que presuntamente le comunicó a su vez el ciudadano D.F., (la persona que fue detenida cuando se desplazaba dentro de un carro rojo en las cercanías del lugar donde acontecieron los hechos), quién presuntamente le comunicó a dicho funcionario policial que esa persona, C.M. los estaba esperando en un vehículo Aveo, considerando el juez que no existiendo elementos que lo relacione con los hechos del robo, pues solo existe el dicho del funcionario de lo que le dijo D.F., sin habérsele encontrado nada que guarde relación con los hechos y alguna otra circunstancia que permita presumir su vinculación con lo ocurrido, razones por la cual estimó el a-quo que lo procedente era declararlo en libertad inmediata, criterio que compartimos plenamente, pues para sustentar un procedimiento penal, se exige un mínimos de elementos que permitan presumir que esa persona guarda relación de alguna manera con los hechos, no existiendo en el presente caso tal vinculación, por lo menos no surge de las actas de investigación levantadas para ese momento, para procesarlo por delito alguno, como así lo estimó el a-quo. En lo que respecta a la aprehensión y fundamento de la decisión con respecto a los ciudadanos J.D.V., E.A.G. y J.Y.T., a quienes el Ministerio Público imputó por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y a quienes el a-quo consideró ajustado declarar la libertad inmediata, en razón a que el vehículo rojo en el cual se desplazaban, y que fuera alcanzado para aprehender al ciudadano D.F., como se dijo antes, era tripulado por otras personas, que al solicitársele se bajaran del vehículo y ser requisadas no se les localizó ningún elemento de interés criminalistico en este caso, no obstante se localizó debajo del asiento delantero específicamente del conductor Y.A.B., dos armas de fuego, por lo que el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, se le atribuyó a este ciudadano, no habiendo otro elemento que permitiera apreciar circunstancias que arropen a los ciudadanos tripulantes del vehículo donde se encontraban las armas, en el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, menos aún relacionarlos, con el delito de robo agravado, por lo que bajo las circunstancias existentes, el a-quo decidió ordenar la libertad inmediata, criterio que consideramos ajustado; por lo que mal puede señalar el Ministerio Público que no fueron consideradas las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos presentados cuando precisamente partiendo de la forma en que fueron aprehendidos y del análisis de las actuaciones que expuso en su decisión resultan suficientes para esta etapa del proceso la motivación otorgada para declarar la libertad inmediata de estos, al no encontrarse dados los supuestos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al no existir acreditado en autos para el Juez de Control los supuestos del referido numeral, que permitirían establecer la relación de estos con los hechos del Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego, no puede pasar el a-quo a verificar el numeral 3° de dicho artículo, para la aplicación de alguna medida cautelar, menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se trata como señala el Ministerio Público, de falta de razonamiento por parte del a-quo en los pedimentos de la fiscal, cuando estos si existieron, solo que no permitieron otorgarle razón en la solicitud de las medidas cautelares a dichos ciudadanos, razón por la cual se desestima el presente argumento. Asimismo observamos que tampoco señala la recurrente cuales fueron esas causas graves que nos permitan suponer la existencias de otras circunstancias, como para que esta Corte pueda apreciarlas. Y así se decide.

    En lo que respecta al segundo argumento recursivo, relativo a que la a-quo acordó la libertad inmediata de los ciudadanos D.F., C.M., J.V., A.G. y J.T., sin tomar en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, mucho menos, el peligro de fuga, que además existe la presunción de que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar como se expresó en el argumento anterior, que el a-quo generó la decisión de libertad inmediata impugnada por el Ministerio Público, precisamente por lo que pudo apreciar de los elementos de investigación presentado para su estudio, que fueron analizados antes, debiendo resaltar esta Alzada que antes de considerar el juzgador la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la proporcionalidad para decretar algún tipo de medida cautelar, en relación a esos sujetos, es necesario y primordial establecer la comisión del hecho punible, que en el presente caso quedó acreditado, así como los fundados elementos de convicción que deben surgir de los autos, que permitan al a-quo cuando sean estudiados entre si, presumir por las circunstancias observadas, que las personas señaladas son participes de un hecho punible, situación que no quedó en el presente caso acreditado, como así lo dejó establecido el juez de control, lo que precisamente motivo su decreto de libertad inmediata, por lo que al no surgir una relación entre el hecho y las personas aprehendidas, por lo menos con los elementos existentes hasta la presente fecha, esta impedido el a-quo de estimar las circunstancias del ordinal 3° del artículo 250, así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como pretende hacer ver el Ministerio Público, por lo que debe desestimarse este segundo argumento recursivo. Y así se decide.

    Por otro lado se observa el segundo recurso de apelación presentado por el abogado J.E.R.B., defensor privado del ciudadano imputado M.C. NAVARRO, quién señala de inmotivada la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, pues siendo esta una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su patrocinado, ha debido cumplir con la fundamentación o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación, en virtud de que debió realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, determinando con suficiente claridad y fundamento, el establecimiento de los hechos y el análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción, en este sentido resalta esta Alzada, que todo auto o sentencia debe encontrarse debidamente fundado en forma y contenido, bajo pena de nulidad en caso de no estarlo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, para resolver la presente denuncia por inmotivación con respecto a la decisión que atañe al ciudadano M.A.C., se extrae de la decisión recurrida lo siguiente:

    …Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal considera que la aprehensión del Ciudadano, M.A.C., se realizó de manera flagrante, y así lo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MANUEL A.C.N., Titular de la cédula de identidad N° 20.138.749, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y por tratarse de un delito pluriofensivo. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Negándose la solicitud de libertad plena realizada por su defensor de confianza ABG. E.R., el cual alega que el establecimiento el cual fue víctima del robo, funciona de manera ilegal argumentando que de haberse producido el delito, la causa seria ilícita y la causa material del delito tendrían una fuente ilícita. Establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela en su primer aparte que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado y a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, de las personas, sus propiedades…(omissis), considerando quien aquí decide que ante la comisión del hecho punible los órganos de seguridad actuaron de la manera adecuada, aunado a ello no podría este juzgador entrar a analizar elementos que constan en las actuaciones como lo es la legalidad o no con que funciona el referido casino, y no es el objeto de la presente decisión, por lo que se niega la solicitud del ABG. E.R.…

    Como puede observarse del extracto anterior de la decisión, relativa a la motivación dada por el a-quo, para decretar las razones que fundamentan la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano M.A.C. por atribuirsele el delito de Robo Agravado, se pudo constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación exigida en las decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa, más cuando se trata como dice el recurrente de la aplicación de una medida privativa de libertad, para lo cual se requiere en esta etapa del proceso, por lo menos una mínima motivación, que permita poder entender las razones estimadas por el a-quo de acuerdo al análisis que debe reflejar de los elementos de investigación existentes, los cuales deben ser por lo menos referidos, en la fundamentación, lo que permitirá conocer a las partes, las circunstancias de hecho atribuidas al imputado, apreciándose que en el presente caso el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se conformó en señalar que la aprehensión del imputado se realizó en flagrancia sin mencionar las circunstancias facticas que motivaron esa aprehensión, que le permitieron determinar que efectivamente esa persona se encontraba presuntamente en una actividad delictiva, es decir no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, circunstancias de lugar, tiempo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos, es decir que no cumplió con el requisitos del artículo 254 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar cuáles son los hechos fijados en la decisión, denotando con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, que si bien no puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido en lo que respecta al ciudadano M.A.C., por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173 y 256 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe dársele la razón al recurrente en este primer aspecto de la decisión y en consecuencia declararse la nulidad. Y así se decide.

    Por otro lado, esta Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas por la Defensa Privada, toda vez que la denuncia analizada en este recursos sobre inmotivación, declarado como cierta, tiene como consecuencia la anulación de la audiencia de oída de imputado en lo que respecta al ciudadano M.A.C., ordenándose al Juez de Control celebre nuevamente el acto de presentación de este imputado y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad, manteniéndose el efecto de la decisión anulada, con respecto a la medida cautelar que vienen cumpliendo M.A.C., la cual se mantiene hasta que el juez que conozca estime su procedencia o no . Y Así se decide.-

    De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar por un lado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y negar su petitorio de revocatoria de decisión y aplicación de medida cautelar de los ciudadanos D.F., J.D.V., E.A.G., J.Y.T. y C.A.M., confirmándose la decisión en lo que respecta a estos ciudadanos. De otro lado en lo que respecta al recurso de apelación presentado por el abogado Privado J.E.R., considera esta Alzada declararla CON LUGAR, en lo que respecta al primer punto de apelación del recursos, por resultar el vicio de inmotivación generador de nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en lo que respecta al ciudadano M.A.C., por ser sobre este que se detectó la inmotivación en la decisión que antecede, declarándose parcialmente con lugar su petitorio, en el sentido de que con la nulidad decretada queda satisfecha la solicitud de que se deje sin efecto la referida decisión de fecha 04-03-2010 en lo que respecta a su representado, no así en lo que respecta a la solicitud de que cese la medida de coerción personal que pesa sobre este, por estimar esta Alzada necesario mantener los efectos de la decisión anulada en cuanto a que se mantenga la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano M.A.C., hasta tanto se realice nueva audiencia de presentación una decisión fundada con respecto a este. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.L.B., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en consecuencia se niega su petitorio de revocación de la decisión impugnada de fecha 04-03-2010 y el decretó de medidas cautelares por parte de esta Instancia Superior, ratificándose lo que respecta a los ciudadanos D.F., J.D.V., E.A.G., J.Y.T. y C.A.M..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABG. J.E.R.B., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del imputado M.C. NAVARRO, presentados en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Febrero del 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena al Tribunal de Control, (toda vez que el Juez que se encuentra a cargo de ese Tribunal es distinto al que pronunció la decisión anulada), celebre nuevamente la audiencia de presentación, y dicte nueva decisión con prescindencia del vicio que dio origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, con respecto al ciudadano M.A.C., con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la vigencia de los efectos de la decisión aquí anulada por inmotivación, en lo que respecta a la medida de privación de libertad que se encuentra cumpliendo.

Segundo

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en el Recurso de Apelación presentado por la defensa privada.-

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior, Ponente

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S..

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