Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona 16 de Mayo de 2006

CAUSA N° BP01-R-2005-000235

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados J.D.C. B. y R.J.P. M., en su carácter de Defensores de Confianza de los Ciudadanos E.F.S., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 15-09-68, de 37 años de edad, soltero, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 8.644.182, domiciliado en la calle Madariaga, casa N° 2, sector 1, Brisas del Mar, Barcelona, M.R.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-04-72, de 33 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 8.257.582, domiciliado en la calle Miramar, casa N° 47, El Paraíso, Puerto La Cruz, M.R.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el día 26-05-75, de 30 años de edad, casado, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 12.577.339, domiciliado en la vereda 14, casa N° 04, Boyacá 4, Barcelona, P.R.M., venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació el día 19-10-59, de 46 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 5.879.522, domiciliado en la calle Las Garzas, casa N° 19, Las Delicias, Puerto La Cruz, y R.E.M., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-01-64, de 42 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 8.332.629, domiciliado en los Altos de S.F., casa sin número, Estado Sucre, y el Recurso N° BP01-R-2005-000235, interpuesto por las Abogadas CARMEN ALOÍNA BRITO y L.M., Fiscales Segundo y Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ambos incoados contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos E.F.S., M.R.A., M.R.M., P.R.M. Y R.E.M., a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de Presidio, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, más las accesorias de Ley, y las agravantes previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 77 ibidem. Asimismo CONDENÓ a cumplir la pena de 02 años de Prisión al Ciudadano P.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 25-10-76, de 29 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 8.257.582, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 10-B, Apartamento 5-B, Puerto La Cruz, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal; y ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.M., venezolano, natural de Maturín, Monagas, donde nació el día 30-10-71, de 34 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 11.339.329, domiciliado en la avenida R.L., casa N° 22, Guanta, del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 eiusdem..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia del asunto al Dr. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Vistos los recursos de apelación interpuestos, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se declararon admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada nuevamente para la audiencia oral, en fecha 21 de Febrero del 2.006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. J.V.R., como Juez Presidente, la Dra. M.G.R.D.H., como Juez Ponente y el Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la parte recurrente, representada por los Abogados J.D.C. y R.P., Defensores de Confianza de los acusados antes mencionados; las Dras. C.E.B. y L.M., Fiscales del Ministerio Público y recurrentes; el Abogado A.M., Defensor de Confianza del ciudadano J.L.M., igualmente presente, las víctimas YAMILEX VARGAS CACHARUCO y M.F.D.O.; así como los acusados E.F.S., M.R.A., M.R.M., P.R.M. y R.E.M.. Se deja constancia que no compareció el acusado P.J.S., en virtud de haberse recibido comunicación del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, informando que el mismo falleció el 10-01-06, por problemas de diabetes mellitis. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, ofreciendo disculpas por el retraso debido a las acciones de amparo que previamente fueron resueltas, y agradeciendo su espera; manifestando que por tratarse de dos recursos de apelación contra una misma decisión, se concederá en primer lugar la palabra a la defensa, a los fines de exponer los fundamentos de su recurso. Acto seguido, tomó la palabra el Abogado J.D.C., quien solicitó a la Corte de Apelaciones dictar una sentencia propia, por cuanto la emitida la emitida por el Tribunal de juicio es violatoria de normas constitucionales, de convenios internaciones y demás leyes, que establecen que ningún ciudadano puede ser condenado sin prueba. Solicitó se tomen en cuenta los hechos acreditados, ya que la Juez a quo dio por demostrado que el hoy occiso, previa ejecución de un atraco, sostuvo un intercambio de tiros en la U.D.O., haciendo acto de presencia los funcionarios P.S. y J.M.; y que el ciudadano Ojeda Fajardo, cayó y fue llevado al hospital. Que la Juez tomó en cuenta la declaración de los testigos, quienes observaron una herida en el pectoral de Ojeda Fajardo y que luego al ingresar al hospital fallece como consecuencia de dos disparos. Que la Juez absolvió a uno de los acusados y con respecto al fallecido P.S. le cambió la calificación. Que de una simple revisión del acta, se observa que ninguno de los testigos señaló lo que dio por demostrado la Juez. Que del recorrido por las pruebas se evidencia que todos los testigos manifestaron que no vieron nada, que se encontraban lejos; que la persona más cercana dijo que vio que lo hirieron y cayó. Asimismo indicó el Juez en la sentencia tomó en cuenta la experticia del anatomopatólogo forense; siendo que los expertos sólo dan una opinión objetiva de la causa de la muerte. Que a raíz de una pregunta al experto, se evidencia algo importante, es el caso de señalar que una persona no muere inmediatamente al recibir el impacto, sino posterior, y que entre el impacto y el schock hipovolémico, transcurren varios minutos. Que no hubo testigo alguno que observara ninguna herida. Sostuvo que no hubo dos hechos distintos por los cuales se produjo el fallecimiento del occiso. Que uno de los disparos provino del arma de J.L.M., quien fue absuelto. Que el experto de trayectoria balística, indica que Ojeda Fajardo se encontraba en cierta posición. Que evidentemente dichas pruebas no arrojan ningún resultado de la participación de los acusados en el caso investigado. Prosiguió señalando que la Juez a qúo, hizo la advertencia de no sólo cambiar la calificación, sino la tipología, con una insuficiente, que consiste en que nunca se investigó ese hecho, ya que en todo caso, se debió investigar si ciertamente ese segundo impacto fue recibido dentro de la unidad, por lo que se debieron entonces ordenar la práctica de la investigación, como experticias, prueba de luminol, inspecciones, etc. Asimismo refirió la declaración de la testigo Y.G.. Continuando con su exposición manifestó que la Juez sin surgir ningún elemento nuevo, cambió la calificación y la tipología del delito. Que existe insuficiencia probatoria para condenar a sus representados; denunciando la ausencia de pruebas para condenar a sus representados. Sostuvo que la sentencia es violatoria del debido proceso, de la Constitución y de los Tratados Internacionales. Solicitó a este Tribunal que se anule la sentencia, se emita un pronunciamiento propio absolutorio; y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se faculta a la Corte para tomar diversas decisiones.. Sobre el otro motivo de impugnación, refirió la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez estableció creó una premisa errada, por cuanto los testigos observaron una herida en el pectoral del occiso. Prosiguió señalando que el método de valoración de pruebas es errado, por considerar falsas las aseveraciones del Tribunal en el fallo. Que el tercer motivo, es con respecto al artículo 13 del citado Código Orgánico Procesal Penal, referido a las vías jurídicas; sosteniendo la Juez que basándose en las pruebas, sentencia sobre supuestos errados, ya que acudió a su opinión personal, que no es la vía jurídica. Indicó que la Juez ha debido valorar la pertinencia, necesidad y contundencia de las pruebas. Sostuvo que al no investigarse esos nuevos hechos acreditados como probados por el Tribunal, queda la defensa en el aire. Que lamentan mucho que las víctimas hayan sido defraudadas. El Ministerio Público, a través de la Dra. L.M., manifestó que de conformidad con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, acuden para ratificar el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio. Fundamentó su recurso en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 2° por existir ilogicidad manifiesta y falta de motivación en la sentencia, ya que en la parte cuatro de la sentencia, no señala cuales fueron esos elementos o razones que la llevó a ese convencimiento para dictar una sentencia absolutoria. Que incluso cayó en ilogicidad manifiesta al establecer que de acuerdo a lo observado por ella en la sala, los funcionarios actuaron al ser llamados por transeúntes, en cumplimiento de un deber y es cuando se comete el hecho. Estimando que el juicio no era para debatir si los funcionarios actuaron o no actuaron, sino para debatir la responsabilidad penal de los acusados. Que la Juez de Juicio señaló en el fallo que por cuanto los funcionarios J.L.M. actúo en cumplimiento de un deber lo absolvió. Que se limitó a hacer un escaso señalamiento sobre la legítima defensa. Preguntándose la Vindicta Pública, cómo existe un encubridor si no está el autor. Asimismo señaló como fundamento la inobservancia de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad de los acusados en el hecho punible. Que la Juez desaplicó el artículo 250 y 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Ministerio Público anunció un cambio de calificación, a un homicidio calificado, por demostrarse motivos fútiles e innobles en la ejecución del hecho; ya que L.O. se encontraba golpeado por los estudiantes quienes lo confundieron. Prosiguió señalando el motivo por el cual fue agredido el hoy occiso por los estudiantes, siendo entregado sin disparo alguno y con vida a los funcionarios policiales, lo único que tenía eran golpes y sangre en la nariz. Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, y se dicte una sentencia condenatoria, en base al artículo 408 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de contestar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Tomó la palabra el Abogado J.D.C., quien indicó contestar lo que pudo entender del recurso del Ministerio Público, sosteniendo que el hecho de que el Juez haga una advertencia, no necesariamente va a efectuar el cambio de tipología, y que no por ello recurren, sino por falta de investigación de esos nuevos hechos, ya que la investigación fue por un solo disparo y luego en la sentencia resultaron acreditados dos disparos al occiso. Indicó que el Ministerio Público acaba de señalar que los testigos no vieron las heridas, que si vieron al sujeto caer. Prosiguió haciendo varios argumentos relacionados con lo expuesto por los expertos en la audiencia. Que el hoy occiso entró en shock hipovolémico por causa de los golpes recibidos de los estudiantes de la UDO. Que la Fiscal indicó que el occiso fue entregado con vida a los funcionarios, no significando que se probara que el sujeto recibió un disparo y luego en el trayecto recibió otro disparo. Que los alegatos expuestos en su exposición inicial se tome en cuenta para dictar una sentencia propia. Asimismo el DR. A.M., rechazó los alegatos de la apelación de la Vindicta Pública, ya que en la sala de juicio quedó demostrado que se produjo un enfrentamiento entre P.S. y J.M., y que Ojeda Fajardo dio motivo para ello. Que la Conducta de J.M. y P.S. encuadran en legítima defensa, es por ello que da contestación al recurso. Indicó que en este hecho también falleció otro ciudadano llamado A.O., que no se investigó. Que nunca hubo una acusación, siendo que quien le produjo la muerte fue el atracador L.O.F.. Que el Ministerio Público nunca pudo esclarecer la presencia de Ojeda Fajardo en la UDO, que tales hechos se debieron a un atraco, participando estudiantes, estudiantes, funcionarios y empleados de Cauvica. Que las conductas caprichosas de desvirtúan con hechos. Solicitó se deseche en su totalidad la apelación de la Vindicta Pública y se ratifique la absolución de su representado. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público para dar contestación al recurso de apelación de la defensa. Tomó la palabra la DRA. L.M., quien indicó entre otras cosas, que la testigo Y.G., quien estaba nerviosa cuando le efectuaban las preguntas. Que la defensa desconoce al parecer lo expuesto por los testigos, cuando manifestaron que no vieron ningún enfrentamiento en la UDO, que el enfrentamiento que tuvieron los funcionarios no fue con el occiso, sino con el ciudadano que estaba con una camisa azul y que fue fotografiado por el periodista A.H., características que no coinciden con las del occiso. Asimismo se refirió a lo expuesto por la defensa en esta audiencia, con preocupación al señalar que los que no son estudiantes son delincuentes. Continuó expresando que la opinión efectuada por la Anatomopatólogo fue clara, por lo que en forma alguna el Ministerio Público se contradice, ya que se demostró que el occiso fue entregado vivo y sin tiros a los funcionarios, y al efectuarle el protocolo de autopsia se determinaron dos disparos, uno con salida y otro sin salida, siendo uno disparado con el arma del acusado que resultó absuelto por la Juez. Asimismo indicó que los funcionarios muy por el contrario de salvaguardar los derechos del ciudadano, golpeado, indefenso, sin arma alguna; se los violó inculcándoles la vida, violando la confianza del Estado venezolano. Que luego el mencionado ciudadano fue llevado y entregado en la morgue, con dos impactos de bala y muerto. Manifestó que en el juicio no se estaba debatiendo la presencia del occiso en la Udo, ya que era una persona de libre tránsito por todo el territorio y sin antecedentes algunos. Continuó solicitando se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la sentencia, con lugar la del Ministerio Público y la nulidad de la sentencia impugnada. Seguidamente el Juez Presidente pregunta a los miembros de este Tribunal si desean efectuarle preguntas a las partes, preguntando la Dra. M.G.R.D.H., al Dr. J.D.C.: Que de acuerdo en las exposiciones, existe un hecho no controvertido, siendo la causa de la muerte, producida por heridas por arma de fuego. Alguno de los testigos refirió concretamente los hechos, es decir, al momento de haber recibido los impactos de bala el occiso? Contestó Cuatro de los testigos dijeron que vieron botar sangre al occiso, y que Y.G., ubicada en la casilla de taxis, dijo sí lo vi y vi que cayó. Que hay varios testigos señalaron que vieron el enfrentamiento, que dicen que Ojeda se cayó y siguió como aguantaito. Prosiguió la Dra. Rivas de Herrera con las preguntas a la defensa, las cuales fueron debidamente contestadas. Otra: Se efectuó Experticia de Trayectoria Balística? Contestó: Sí, que determinan que los dos disparos fueron recibidos encontrándose el occiso en cierta posición. Otra: Cuál de los disparos produjo la muerte? Contestó: La experto dice que fue a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, pero no determinó cuál. Otra: En el lugar del hecho, estaban dos funcionarios, en qué momento llegan el resto de los funcionarios? Contestó: Dos motorizados, a quienes se les notificó los hechos, produciéndose un enfrentamiento; que luego llega la Unidad Policial, siendo que el arma que produjo una de las heridas fue la de quien resultó absuelto, no significando que dicho impacto fue el que produjo la muerte o si fue el otro, o ambos. Que no se demostró nada. Otra: Que hubo un cambio de calificación jurídica, se le dio oportunidad para presentar su defensa? Contestó: La Juez hizo la advertencia al final del debate, considerando la defensa que no era necesaria la suspensión, ya que después de cuatro años qué se iba a probar. Al Ministerio Público: Refiere en su exposición que la Juez en su fallo aceptó que algunos de los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber, con qué elementos de prueba llegó el Tribunal que para unos hubo encubrimiento y otros por Homicidio? Contesto: Que hubo ilogicidad manifiesta, ya que la Juez no dijo por qué uno es un encubridor y otros responsables. Otra: Cuáles elementos de prueba llevó el Ministerio Públicos a la Audiencia? Contestó: Con la declaración de diversos testigos, con la exposición del experto en Trayectoria Balística, entre otras. Otra: Que arroja el Protocolo de Autopsia, es decir, a distancia, a próximo contacto? Contestó: No se plasma en el Protocolo de Autopsia, sólo se limitó a plasmar el sentido de los disparos. Otra: En qué momento se supone que el occiso recibió los disparos? Contestó: Que el occiso no pudo durar más de tres minutos después de recibir los disparos. Siendo que desde que se suscitaron los hechos hasta que fue entregado a los funcionarios transcurrió como media hora. Otra: Se efectuó prueba de Luminol? No. Otra: En qué consistieron los motivos fútiles del hecho? Contestó: Que no había motivo para matarlo, ya que actuaron en forma alevosa. Otra: Como fueron incorporadas las fotos al proceso? Contestó: De acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Otra: Los periodistas fueron ofertados como testigos? Contestó: Sí y fueron admitidos y declarados, preguntados por las partes en el debate. Otra: Quién es A.O.? Era un taxista que venía en el vehículo del hoy occiso, es cuando Ojeda Fajardo se apersona a la línea y le comunica a las demás personas de la línea que estaban atracando a un compañero de ellos. Otra: El arma que disparó ese sujeto que huyó fue colectada? Contestó: El sujeto huyó con el arma. La defensa indica que el arma fue colectada y entregada a la Comisión Judicial . El Dr. J.V.R., a la Fiscal: Ojeda Fajardo al ser presentado a la comisión, no presentaba ningún impacto de bala? Contestó: Es Cierto. Que una herida tuvo entrada y salida, y la otra solo entrada. Prosiguió el Dr.. J.V.R. con las preguntas: Cómo la Juez lo declara absuelto por actuar en legítima defensa por actuar en cumplimiento de su deber? Contestó: Que ese mismo hecho le preocupa a ella, ya que esa legítima defensa referida por la Juez no se demostró, es por ello que sostiene que no está motivada dicha sentencia. Otra: Se obtuvo del Centro Hospitalario donde se dejara constancia quienes integraban la comisión que llevó al occiso al hospital? Contestó: Que debido a ello, fue solicitado el delito en audiencia, por cuanto uno de los funcionarios negó su firma en el acta. En este acto, el Dr. A.M., dijo que J.M. jamás se montó en la patrulla, y por otro lado, existe un taxista que le hizo una carrera a un sujeto para ir a la Udo, quien lo atracó y el taxista se enfrentó al sujeto que lo iba atracando, forcejeando, produciéndose un disparo, y cerca de la Udo. sacó un arma, y que había un vehículo esperándolo en frente. Acto seguido el Juez Presidente impuso a los acusados del derecho que tienen de ser oídos en esta audiencia, preguntándoles si tienen algo que declarar, tomando la palabra el ciudadano E.F.S., quien indicó que será breve y que presenció los hechos, manifestando que ordenó al funcionario J.M. y al difunto Salcedo un patrullaje por la Udo, debido a diversos atracos a los estudiantes, presentándose a la Udo, donde se suscitaba un atraco con el taxista, que Ojeda Fajardo va hacia el malibú y pretende quitarle el vehículo al conductor. Que llamó a la unidad 124, y se montó en la unidad para prestar apoyo, que cuando llegó pidió apoyo al jefe de seguridad, entraron y sacaron al herido, que P.S. le entregó el arma a él, por temor a que se la quitaran los estudiantes. Que al taxista lo estaban atendiendo en el hospital y al hoy occiso. Indicó que todos son inocentes. Asimismo, M.R.M., indicó que desconoce la firma referida por el Ministerio Público. Igualmente se le participó a la victima del derecho que tiene a ser oída. Tomando la palabra M.O.D.F., manifestando que durante cuatro años ha estado en este proceso; que su hijo no fue ningún delincuentes. Indicó que en la UDO hay cantidades de personas, que existen fotos tomadas en los hechos y pidió que vean el video. Solicitó que se haga justicia. Que en juicio pasado la Juez se parcializó con el Abogado A.M.. Indicó que a su hijo lo mataron y que es perseguida por los funcionarios, incluso que antes de entrar en esta sala estaba siendo rondada por funcionarios. De seguidas se otorga la palabra a las partes para que expongan sus CONCLUSIONES: El Abogado J.D.C., indicó estar convencido de que el Ministerio Público ha hecho gran labor, pero no en esta causa. Que el único hecho claro es que el funcionario valientemente, lícitamente, J.M., con su compañero, P.S., atendiendo el llamado sostuvieron un enfrentamiento armado con Ojeda Fajardo, lo cual quedó acreditado por la Juez. Que el error de la Juez está en que dice que los testigos sólo vieron una herida por arma de fuego. Que sobre el otro disparo ha debido hacerse la respectiva investigación, siendo que cambió la tipología del delito, siendo improcedente. Que el Ministerio Público fue negligente. Que el protocolo de autopsia fue relevante, ya que reestableció con la balística la distancia de los disparos y la posición. Que no es cierto lo señalado por la Fiscal cuando dice que el sujeto fue entregado con vida y sin heridas. Refirió las exposiciones de los periodistas, manifestando que estos sostuvieron que cuando llegaron ya se habían llevado al herido. Asimismo indicó que si es necesario que haya un nuevo juicio. Que está plenamente demostrado que hubo un enfrentamiento. Sostuvo que la inocencia de sus representados se evidencia, por lo que no se debe demostrar nada. Que el sentenciador con pruebas lícitas y pertinentes tenía que desvirtuar la presunción de inocencia; que no puede haber una sentencia condenatoria sin pruebas. Que en el caso de M.M. fue condenado por no bajarse de la unidad, Que en la investigación no hubo inspección en la unidad, pruebas de luminol, ATD, móvil, testigos, que no hubo absolutamente nada. Que lamenta mucho lo que ha pasado la víctima. Que al revisar las actuaciones se darán cuanta que no hay forma de alterar el resultado futuro, es decir, la absolución de los funcionarios. Asimismo tomó la palabra el Abogado A.M., quien manifestó que al momento que el primer sujeto se enfrenta con el taxista, y cuando Ojeda Fajardo se da cuanta que hay unos disparos se baja del malibú y trata de resguardar al atracador, que llegaron J.M. y P.S. en la isla, y Ojeda Fajarda hace un enfrentamiento a los funcionarios; que paralelamente el sujeto que venía atracando al taxista también se enfrenta a los funcionarios. Que quedó demostrado que hubo un enfrentamiento, y que no hubo manera de condenar a los demás funcionarios y absolver a J.M.. Que puede darse el caso de un nuevo juicio oral y público, y siempre se demostrará que los funcionarios actuaron en cumplimiento del legítimo deber. De igual forma aclaró que cuando se refirió a las personas que se encontraban en la Udo, lo hizo refiriéndose sólo al día de los hechos. Para concluir solicitó se desestime totalmente el recurso de apelación del Ministerio Público y se confirme la sentencia absolutoria. A los mismos fines tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que los funcionarios actuaron totalmente en desapego a toda norma constitucional, y pactos internacionales. Que no hubo la legítima defensa indicada por la Juez en su sentencia. Que se desvirtuó lo dicho por los acusados, con sus mismos testigos. Que se demostró que el occiso Ojeda Fajardo fue entregado sin ningún disparo y vivo a los funcionarios y luego es levado al hospital con dos impactos de bala. Que existe el acta de debate levantada durante las doce audiencias en el desarrollo del debate oral. Que consta en el acta del debate que J.L.M. si se montó en la patrulla de la comisión. Solicitó que se verifiquen las actas de audiencias orales, y que de la misma forma se demostró que el hoy occiso no portaba ningún arma de fuego. Refirió las declaraciones de los testigos, considerándolas válidas. Ratificó la solicitud de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Con Lugar el incoado por la Vindicta Pública, y se constate en el acta del debate todas las pruebas y la veracidad de lo expuesto por la Fiscalía; asimismo solicitó se Declare la nulidad del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio. La Defensa mediante el Dr. Contreras, hizo uso del derecho a réplica, refiriéndose a lo alegado por el Ministerio Público en sus conclusiones, estimando que no se pudo condenar a una persona que venía acusado por encubrimiento, por homicidio, sin pruebas. Igualmente se refirió lo expuesto por la Fiscal sobre las declaraciones de los periodistas y fotógrafos. Concluyó que el Ministerio Público no investigó absolutamente nada y que fue negligente en este procedimiento. De la misma forma el Abogado A.M. hizo uso del derecho de réplica, dirigidas a manifestar que en ningún momento J.M. se trasladó en la unidad al hospital con el occiso. El Ministerio Público también hizo uso del mismo derecho, sosteniendo que J.M. si se traslado en la Comisión con el occiso, que se encuentra un acta promovida y admitida como prueba, solicitando se constate la información con el acta existente. Seguidamente, tomó la palabra el Juez Presidente y Declaró Terminado el acto, y atendiendo a la diversidad de motivos de impugnación, así como por tratarse de dos recursos de apelación, esta Corte se reserva el lapso previsto en el único parte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija la publicación íntegra de la sentencia, para la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la presente audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del proceso, relativas a los principio de inmediación, concentración, continuidad y oralidad. Asimismo que la presente acta fue leída al culminar el acto, en presencia de las partes, sin objeción alguna.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados recurrentes fundamentan su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Agosto de 2005, publicada en fecha 07-10-2005en los términos siguientes:

...PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION

Epígrafe:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 457 constitucionales; apelamos de la Sentencia por incurrir en violación de la Ley por inobservancia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, en perjuicio de los recurrentes, y por la indebida aplicación en su contra del artículo 407 en relación con el 426 y el 77, numerales 8 y 11, todos del Código Penal vigente, cuando a pesar de haber permanecido incólume el estado de inocencia de los apelantes una vez finalizado el debate probatorio, el Tribunal a quo inconstitucional, ilegalmente y violando tratados y convenios internacionales suscritos por la República, les impuso la pena de siete (07) años y seis (6) meses, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no habiéndose comprobado la culpabilidad en hecho punible alguno en Juicio Oral y Público.

Honorables magistrados de la Corte reapelaciones del Estado Anzoátegui, como se desprende del texto de la Setencia parcialmente trascrita en esta escrito recursivo, la Jueza a quo condenó a los recurrentes, como culpables del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, establecido y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en condición de CMPLICIDAD CORRESCPETIVA, según lo dispuesto en el artículo 426, ejusdem, con las accesorias de los numerales 8 y 11 del artículo 77, del mismo texto legal.-…

La recurrida irracionalmente descarta de plano la PROBALIDAD de que ambos impactos de bala los halla recibido Ojeda Fajardo, durante el acreditado intercambio de disparos que éste sostuvo con los funcionarios motorizados P.S. y J.L.M., en la entrada de la Universidad de Oriente (Capitulo V de la Sentencia), siendo que los funcionarios Salcedo y Mendoza, admitieron haberle efectuado varios disparos a Ojeda Fajardo, a distancia como lo certificó la Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. Esleida Barroso.

Así las cosas, el juicio de reproche formulado a los recurrentes en la Sentencia, se centra en la consideración de que a juicio de la a quo, los testigos de Juicio le permitieron sostener con sus dichos, que el hoy occiso L.G.O.F., RECIBIO UN SOLO IMPACTO DE BALA en el enfrentamiento armado antes de ser trasladado al Hospital L.R.…

Con respecto al funcionario M.R.M., la a quo lo consideró culpable porque no probó que fue obligado a bajarse de la unidad policial 124, en la que fue trasladado Ojeda Fajardo, al Hospital Razzetti, aún cuando el Ministerio Público, no aportó alguna prueba que debatida en juicio, demostrara que este funcionario efectivamente se encontrara a bordo de la unidad policial durante el traslado de hoy occiso al mencionado nosocomio y que concurrió a un hecho criminal.

Honorables Jueces, dada la naturaleza de los hechos y consecuencias de recurrir de la Sentencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de una nueva Sentencia propia absolutoria de la Corte, es necesario extraer fragmentos de los testimonios debatidos en Juicio, en los cuales basó su apreciación la sentenciadora, de que los testigos de alguna manera observaron una sola herida de bala en el cuerpo de L.G.O.F. y no dos, antes de ser ingresado a la unidad policial 124 para su traslado, que permitan ubicarnos en el contexto del yerro judicial denunciado….

Honorables magistrados, del extenso recorrido que acabamos de realizar por el texto del registro de los interrogatorios de los testigos y expertos valorados por el Tribunal a quo para condenar a los recurrentes, se observa con claridad meridiana, que por diferentes circunstancias de lugar, modo y tiempo, existieron limitaciones fácticas para que los testigo valorados pudieran observar específicamente las heridas por arma de fuego que presento el hoy occiso L.G.O.F., lo que los convierte en testigo solo parciales de los hechos.

En efecto, ciudadanos magistrados, el ciudadano A.H. Agüero, no llegó a observar al hoy occiso en ningún momento. J.F.R., por lo rápido no vio las heridas según su dicho. A.J.O., en ningún momento pudo hacer referencia de que observó una herida de bala en el cuerpo del occiso antes de ingresar a la unidad policial 124, y de hecho emerge como un testigo contradictorio que desconocía detalles elementales de los hechos que bajo ninguna circunstancia debías desconocer. S.D., aseguró que no vio las condiciones en las que se encontraba L.G.O.F.. J.R., aseguró que no pudo ver las heridas de bala porque el hoy occiso estaba boca abajo y además estaba bañado en sangre con tierra, que estaba oscuro y tenía sangre en todas partes. J.A.V., por su parte, se fue del lugar sin observar que sucedió con Ojeda Fajardo. S.J.B., amigo personal y casi compadre del occiso, como lo declaró, no testificó que observó una herida de bala a Ojeda Fajardo, porque se encontraba cerca de la pasarela de la Universidad de Oriente, a ciento cincuenta metros (150 mts) de su amigo a quien solo reconoció al día siguiente en un periódico de la localidad y como dijo porque no le gusta acercarse a hechos de sangre. J.E.D.C., fue trasladado herido al Hospital Razzetti, sin poder observar a Ojeda Fajardo. J.E.V., por lo rápido del operativo de auxilio policial a Ojeda Fajardo de la >Universidad de Oriente a la unidad policial 124, en la que fue trasladado al hospital, no pudo ver las heridas de bala en la humanidad de éste. F.J.S.R., confirmó que no se encontraba en el lugar de los hechos que se enteró porque le informaron los funcionarios. J.A.A.R., no observó las heridas de bala directamente en el cuerpo de Ojeda Fajardo, solo lo vio caer y levantarse después de los impactos…Y.X.G.T., ve a Ojeda Fajardo, caer al suelo impactado por los disparos de los funcionarios P.S. y J.L.R. Mendoza….

Lo que acabamos de resumir, es clara evidencia del vicio denunciado, cuando ninguno de los testigos observaron directamente el supuesto único impacto de bala que presentaba el hoy occiso en el pectoral derecho abtes de ser ingresado en la unidad policial 124, en la cual, según la juzgadora a quo, los recurrentes le efectuaron el segundo impacto de bala que le causó la muerte. De tal manera, que no fue la prueba de testimonios en la que puso basar su afirmación, según la cual, Ojeda Fajardo, recibió un disparo en su pectoral derecho antes de ser ingresado en la unidad policial 124, y luego muere a consecuencia de dos impactos de bala, uno de los cuales no fue observado por los testigos, obviando la racional probabilidad de que ambos impactos de balas los recibiera Ojeda Fajardo, cuando se debatió a tiros con los funcionarios motorizados P.S. y J.L.M., en la entrada de la Universidad de Oriente, a distancia, de frente y en línea recta (acreditado en el Capítulo IV de la Sentencia), para luego dar unos cuantos pasos antes de entrar en shock hipovolémico y caer por segunda vez en el interior de la Universidad de Oriente…

Es descartada la posibilidad de que en el trayecto entre la Universidad de Oriente y el Hospital L.R., el hoy occiso haya sido bajado de la unidad, éste se colocara totalmente de pie y a distancia, para que los recurrentes lo ejecutaran, lo que no concuerda con las condiciones que indican los testigos y la anatomopatóloga sobre que Ojeda Fajardo, no se podía sostener por si solo de pie después de caer dentro de la Universidad. Además, de la deposición de Y.X.G.T., se constata que los recurrentes ingresaron a Ojeda Fajardo, en la emergencia del Hospital Razzetti, a escasos momentos de estar ella en ese sitio, lo que descarta la posible desviación de la unidad policial 124 por los recurrentes hacia un lugar aislado en el cual pudieran cometer un acto solo existente en el conocimiento privado de la Jueza recurrida…

Petitorio:

Por todo lo expuesto en el presente motivo de impugnación, con base en el artículo 26 constitucional, solicitamos TUTELA JUDICIAL EFECTIVA para los recurrentes, y esa superior instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTE UNA DECISION PROPIA ABSOLUTORIA, en la causa, con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la Sentencia impugnada, analizando el merito fáctico y científico de las pruebas que en su conjunto, luego de concluido el debate probatorio de Primera Instancia, NO DESVIRTUARON LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE LOS RECURRENTES, NI DEMOSTRARON SU CULPABILIDAD; HACIENDO PREVALECER esa Corte de Apelaciones, lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en beneficio de los recurrentes.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

Epígrafe:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26, 49.1 y 457 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apelamos del fallo por incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal a quo emitió un fallo condenatorio con base a la formulación de una falsa premisa menor (hechos), no conforme con las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, produciendo un falso silogismo jurídico (sofisma) para condenar a los recurrentes.

La violación de la Ley por la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que denunciamos, consiste en que la sentenciadora de Primera Instancia se equivocó en la aplicación de las reglas de la lógica (correcto pensamiento) integradoras del sistema de la sana crítica, cuando produjo un sofisma en lugar de un silogismo jurídico perfecto para su juicio de reproche condenatorio….

Honorables magistrados, finalizado el debate probatorio de Primera Instancia, la Jueza recurrida formuló la advertencia de posible cambio de calificación jurídica de los hechos imputados en la Acusación Fiscal, y estableció como premisa mayor del silogismo general el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, descartando como lo hizo, el delito de ENCUBRIMENTO imputado a los recurrentes en la Acusación Fiscal; empero, al pretender establecer la premisa menor (los hechos), valiéndose de pruebas testimoniales imperfectas por insuficientes en sus descripciones fácticas, arribó a una inferencia errada de culpabilidad de los recurrentes. Lo explicaremos con otras palabras:

El Tribunal a quo decidió, que por cuanto los testigos habían observado una sola herida de bala en al (sic) pecho del occiso, antes de ser ingresado a la unidad policial 124 (hecho falso), en consecuencia, los recurrentes son culpables de HOMICIDIO y no de ENCUBRIMIENTO o INOCENTES….

Petitorio:

En consecuencia de lo anterior, solicitamos TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para que esta Corte de Apelaciones, con base a los hechos acreditados en la Sentencia recurrida y en LAS ACTAS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO que sirvieron de registro, DICTE UNA SENTENCIA PROPIA ABSOLUTORIA, formulando el VERDADERO SILOGISMO JURIDICO PERFECTO, que con una premisa menor (hechos) construida del real contenido fáctico y científico de los testimonios rendidos en Juicio Oral y Público, garantice el debido proceso en cuanto a la producción de una Sentencia justa, lógica y respetuosa de la Justicia y del Estado de Derecho.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION

Epígrafe:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 457 de la constitucionales; apelamos del fallo recurrido, por incurrir en violación de la Ley por inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal a quo acudió a vías no jurídicas para establecer la verdad de los hechos emitiendo así un fallo condenatorio.

El artículo 13 del texto adjetivo penal, al referirse a la finalidad del proceso penal, prevé:

(SIC): “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía

jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta

finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

(Subrayado por los recurrentes).

La violación de la Ley denunciada, en cuanto a la inobservancia del

artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consistió en que para condenar, la Sentencia debió valerse de pruebas que, debidamente debatidas en Juicio Oral y Público, delimitaran y produjeran como resultado un eficiente, suficiente y conducente contenido fáctico incriminatorio para así condenar, como vía jurídica para establecer la verdad de los hechos, y no que la sentenciadora acudiera a la vía no jurídica consistente en la aplicación de su íntima opinión para decidir supliendo la insuficiencia del contenido fáctico de los testimonios apreciados….

Aún cuando la Jueza recurrida señala en su fallo, que decidió con base a las pruebas testimoniales debatidas en Juicio Oral, lo cierto, lo real, es que no fue así….Los testigos nunca declararon en Juicio Oral y Público que alcanzaran a observar una única herida de bala en el cuerpo del hoy occiso, y la Jueza a quo, concluyó en el fallo, que tomó la decisión condenatoria con base a los testimonios debatidos en el Juicio, por cuanto los testigos, de los dos (02) impactos de bala que causaron la muerte a Ojeda Fajardo, en modo alguno observaron el segundo; evidentemente la Jueza a quo sugiere que los testigos observaron el primero de los impactos de bala en el cuerpo del occiso, antes de ser ingresado a la unidad policial 124, como base de la condena de los recurrentes como homicidas. En consecuencia, la Sentencia inobservó las vías jurídicas-probatorias para decidir conforme a la justicia y al derecho, y así lo denunciamos.

Petitorio:

Por todo lo expuesto y por los mismos análisis formulados a lo largo del presente escrito, con amparo en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de la Corte de Apelaciones OTORGUE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LOS RECURRENTES, aplicando las vías jurídicas en el análisis de las comprobaciones de hecho contenidas en la Sentencia recurrida y DICTE UNA DECISION PROPIA Y ABSOLUTORIA que restablezcan el debido proceso a través de una Sentencia que se sustente en el verdadero resultado de las pruebas.

En cuanto al recurrente M.R.M., sin que esto justifique el fallo hacia ninguno de los demás recurrentes, la Sentencia constituye un monumento a la arbitrariedad, cuando de las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público, no surge alguna que lo ubique en los componentes que ocupaban la unidad policial 124, por lo que en su caso en particular, la acusación misma fue inconstitucional, así como insuficiente e insubsistente para el resto d los recurrentes, por cuanto en la Sentencia la Jueza a quo se limitó a concluir que M.R.M., es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en las condiciones del fallo, por cuanto en Juicio no se probó que fue obligado a bajarse de la unidad policial 124 para trasladar a L.G.O.F., cuando lo jurídico era, que en debate probatorio surgiera al menos un elemento probatorio lícito, conducente y eficiente que demostrar que ciertamente no participo en el traslado del hoy occiso, lo que en todo caso no constituyó acción típica , antijurídica y culpable alguna, por las abundantes razones que hemos expuesto, de que no fue probado que los recurrentes hayan efectuado un segundo disparo a Ojeda Fajardo en su traslado al Hospital Razzetti de Barcelona. Así las cosas, resulta abominable las vicisitudes a las que ha sido sometido dicho funcionario con un proceso judicial injusto al igual que en el caso de los co-recurrentes…..

PETITORIO GENERAL

Por todo lo expuesto a lo largo del presente escrito recursivo, agradeciendo la paciencia de esa Corte de Apelaciones ante nuestros planteamientos, formalmente amparados en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ARTICULO 11 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, solicitamos se DICTE UNA DECISION PROPIA ABSOLUTORIA por incurrir el fallo recurrido en violación de la Ley, por inobservancia de los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como por la errónea aplicación del artículo 22 de la norma adjetiva penal en cuanto a la equivocada aplicación de las reglas de la lógica, y la indebida aplicación de los artículos 407, 426, 77 en sus numerales 8 y 11 del Código Penal a los recurrentes E.F.S., M.R.A., M.R.M., P.R.M. y R.E.M.; SENTENCIA PROPIA Y ABSOLUTORIA que previo análisis del mérito de los hechos acreditados, tanto en la Sentencia recurrida, como en las ACTAS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y las pruebas debatidas, que delimitaron perfecta e irrebatiblemente el contenido probatorio fáctico debatido, garantice el otorgamiento de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, mediante la construcción de un silogismo jurídico perfecto, que por las vías jurídicas establezca la verdad de los hechos en aplicación de la justicia y del derecho y reconozca y afiance la plena INCOLUMIDAD y vigencia del estado-condición de inocencia que resguarda a los recurrentes y que no fue desvirtuada en Juicio Oral y Público, no surgiendo en consecuencia probada la culpabilidad de éstos.

Las Representantes del Ministerio Público, fundamentan su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Agosto de 2005, publicada en fecha 07-10-2005 en los términos siguientes:

…. Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la Sentencia recurrida incurre en:

1. FALTA DE MOTIVACION:

En el aparte IV de la sentencia recurrida establece la Ciudadana Jueza de Juicio Cuarto lo siguiente: Cito: “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS EHECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Presenciada la Audiencia del Juicio oral y publico, oídos como han sido los testigos JESUS DEFERICO RAMIREZ, S.D., A.H., J.R., J.A.G. VILLARROEL, S.J.B., J.E.D.C., JOSE ESTACIO, L.O., F.S., J.A.A., Y Y.G., así como los elementos extraídos de los propios acusados…., vistas las pruebas documentales, y de expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedo suficientemente acreditado los hechos siguientes…”…fin de la cita. No establece CUALES SON LOS “elementos extraídos de los propios acusados”…en ningún momento indica cuales son esos “elementos extraídos de los propios acusados” existiendo una inmotivación al no exponer cuales son esos elementos, y cuales son las razones de su convencimiento extraídas de esos elementos, que condujeron a su decisión.

2. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION:

1. Señala la Ciudadana Jueza de Juicio Cuarto lo siguiente: Cito: “…Por otra parte los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada de los acusados JOORGE MENDOZA Y P.S. no se subsumen en la norma penal contenida en el artículo 407 del Código Penal, en consideración a que no se evidencia una contribución causal, una ayuda eficiente de estos en la perpetración del hecho típico antijurídico y culpable, por cuanto los mismos se apersonaron al sitio del suceso al ser requeridos por transeúntes, y que posterior a su intervención se desencadeno la secuencia de actos por los cuales se produjo la subsiguiente muerte de L.G.O.F.. Tanto de sus declaraciones como de los testigos ya analizados se pudo evidenciar que estos actuaron atendiendo al llamado que les efectuasen en su condición de policías en cumplimiento de un deber repeliendo al ataque que en forma ilegitima se les causo…”fin de la cita (resaltado y sub rayado nuestro). No se estaba dilucidando en el juicio si los funcionarios policiales actuaron atendiendo al llamado que les efectuasen en su condición de policías, lo que se estaba dilucidando y determinando es la conducta antijurídica desplegada por los funcionarios con la cual en forma intencional, alevosa y sobre segura ocasionaron ka muerte de la victima L.G.O.F., ¿A que contribución causal pretende referirse la Juzgadora…?...Ya que la doctrina penal hace la distinción que EXISTE UNA RELACION DE CAUSALIDAD, plenamente probada en sala en el desarrollo del Juicio oral y publico entre la conducta positiva de los agentes que consistió en apersonarse al sitio del suceso es decir en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, recibir con vida y SIN HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO en ninguna parte de su cuerpo a la victima L.G.O.F., montarlo en la patrulla policial para luego entregarlo en la morgue del hospital Razzetti de Barcelona, con dos impactos de arma de fuego de uno de los cuales resulto el segmento de plomo colectado por la medico Anatomopatólogo forense al cadáver de la victima, en la experticia de comparación balística como el disparado por el arma de fuego del Funcionario J.L.M., y el resultado típicamente antijurídico de que fue la muerte del sujeto pasivo…por lo que no se explican estas Representantes del Ministerio Público como establece la Jueza de Juicio Cuatro: “no se evidencia una contribución causal, una ayuda eficiente de estos en la perpetración del hecho típico antijurídico y culpable” …..

La ciudadana Jueza de Juicio 1ro. 04, No desecho la eximente de Legítima Defensa, ALEGADO por el Acusado J.M., pero EN NINGUN MOMENTO PROBADO NI POR ESTE NI POR SU DEFENSA TÉCNICA, ya que NO EXISTE LA MISMA, se probo fehacientemente en la sala durante el debate de Juicio oral y público que NO EXISTIO POR PARTE DE J.M.L.D. entendida esta como la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal definición esta señalada por el Dr. H.G.A., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PENAL”, Editoral Vadell hermanos editores, Pág. 130.- establece el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal lo siguiente: “…No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:…3) Falta de provocación suficiente del parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”; para que haya legitima defensa es menester que la persona que invoque esta causa de justificación, en este caso el acusado J.M. no haya provocado en absoluto, y al menos suficientemente, la agresión, aunado, al hecho que en esta caso BO HUBO AGRESION por parte del hoy occiso….ni la mas mínima provocación, por consiguiente se probo irrefutablemente en el juicio que no están satisfechos los requisitos para que exista por parte del acusado J.M. la figura de la legitima defensa….

3. VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA:

No obstante haberse demostrado en el debate del Juicio Oral y Público suficientemente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículos 407; del Código Penal, y la responsabilidad penal de los acusados P.S. y J.L.M., en los mismos, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio…dicta una sentencia mixta en la cual absuelve al acusado J.L.M., y condena por el delito de Encubrimiento al acusado P.S., decisión totalmente contradictoria, por cuanto se demostró en el juicio oral y público que la conducta de los mismos encuadra en el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, tal y como lo anunciaron en su oportunidad debida las Representaciones del Ministerio Público, al manifestar en sala de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal la advertencia del cambio de calificación jurídica, por cuanto se demostró la comisión de este hecho por parte de los Funcionarios Policiales, dictando el Tribunal …una Sentencia mixta que a todas luces resulta un fallo contrario a derecho….

Con el testimonio rendido por los Expertos y Testigos, quedo demostrado que el Hoy occiso L.G.O.F., no se enfrentó a la comisión policial integrada por los funcionario J.M. y P.L.S. y que el mismo no recibió las heridas por arma de fuego que le causaron la muerte en las inmediaciones de la Universidad de Oriente. Toda vez que allí no ocurrió ningún enfrentamiento, y que hoy occiso fue entregado por los estudiantes a una comisión policial con signos de haber sido golpeado brutalmente, y que al ser trasladado en una unidad policial le dispararon causándole las heridas que le causaron la muerte, actuando de la manera más vil, alevosa, y apartado de la legalidad cuando, siendo los garantes de hacer cumplir la ley y reguardar las seguridad jurídica de la vida de esta persona, que está bajo su custodia, proceden a quitarle la vida, alegando que se enfrentó a la comisión policial.

En el presente hecho delictivo la Jueza, APLICO ERRONEAMENTE los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que las pruebas se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciación que no HIZO LA Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1ro. 04 en el juicio oral y público, la valoración es hecha de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, en tal sentido cabe citar lo que al respecto señala nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 431 de fecha 12-11-2.004 cuyo extracto cito: “El método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”…Fin la cita. (Subrayado y resaltado nuestro), se limitó la Jueza de Juicio Cuatro solo a mencionar que de acuerdo a la lógica valoraba las pruebas pero NO EXPLICO las razones que la llevaron a su decisión. Las pruebas se aprecian según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es un sistema que paso de la libre convicción a la sana critica por ser el mas coherente con la naturaleza de la justicia penal, y la ciudadana Jueza de Juicio 1ro. 04, No explico en su sentencia su motivación y los fundamentos de la misma, NO realizando un proceso de intelección que la condujo a formar su decisión, No explicando debidamente el porque y como llego a lo argumentos de señalo en su decisión, incumpliendo en el desarrollo de la misma los principios de la prueba, como los con la legalidad, la comunidad, veracidad, suficiencia, eficacia entre otros, No relacionado el dato probatorio con el extremo objetivo (existencia del hecho) y extremo subjetivo (participación de los Acusados).

Con todo lo antes expuesto quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados J.M. y P.L.S., en el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadores consagrado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de hoy occiso L.G.O.F.. Toda vez que estos funcionarios reconocieron en sala haber efectuado disparo con sus armas de reglamento contra la humanidad del hoy occiso, indicando con exactitud el lugar del cuerpo donde impactaron los disparos efectuados. Aunado que se determinó con la experticia balística realizada por los expertos D.U. y J.B., quienes depusieron su informe en sala, que el proyectil, recabado durante el protocolo de autopsia practicado al cadáver de L.G.O.F. por la patólogo ESLEIDA BARROSO, fue disparada por el arma de fuego marca Smith $ Wesson, calbre 38, modelo 10-10, serial N° CBP6132, que portaba el funcionario J.M. para el día del hecho, según se evidencia en oficio 2040, de fecha 01-10-2.001, emitido por la dirección de la policía del Estado. De igual forma queda demostrado que los funcionarios antes mencionados levantaron falso testimonio al deponer en sala que ellos sostuvieron enfrentamiento armado con el hoy occiso. Toda que quedo plenamente demostrado que el día de los hechos no se suscitó ningún enfrentamiento con funcionarios policiales en las inmediaciones de la Universidad de Oriente.

Quedó probado con el desarrollo del debate oral y público, que el Tribunal Unipersonal Cuarto de juicio presidido por la Abg. YDANIE A.G. Juez Cuarto de Juicio, desaplico el artículo 408 ordinal 2° del código penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal Tercero Ejusdem, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, al dictar una sentencia mixta que a todas luces sorprende al Ministerio Público, por cuanto se demostró que:

1. Que los acusados: P.S. Y J.L.M., tiene plenamente comprometida su responsabilidad penal en el hecho objeto del presente asunto.

2. Destacando que con esta conducta, que se apartaron de la legalidad y de los principios morales y éticos de un funcionario policial, quebrantando la Constitución Nacional, Código Penal Venezolano y los Tratados Internacionales que versan sobre el Derecho a la vida y a los Derechos Humanos, quebrantando también nuestra confianza como operadores de Justicias que somos y quebrantando también la confianza que el pueblo Anzoateguense (sic) les había depositado, al entregarle las armas de Republica para que resguardaren la vida de las personas como bien jurídico tan preciado, cayendo de la manera más vil y cobarde en Ajusticiar a una persona, como quedó demostrado en sala.

3. Que NO HUBO porque así quedo demostrado LA “SUPUESTA LEGITIMA DEFENSA” por parte del Acusado J.L.M. que PRETENDE hacer ver en su Sentencia la Juzgadora.

4. Que aún y cuando los TESTIGOS promovidos por la Defensa, tiene AFINIDAD con los Acusados, estando totalmente parcializados hacia los mismos razón por la cual “trataron” de influir manifestando falsamente algunos datos, de los cuales el propio Ministerio Público en sala se encargo de desvirtuar, y así quedo probado.

5. Que la víctima fue entregada por los estudiantes y personal de seguridad de la Universidad de Oriente con vida y sin NINGUNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO en su humanidad a los Funcionarios Policiales Acusados.

6. Que a la victima: L.G.O.F., los Acusados, le causaron la muerte en forma alevosa, sobresegura.

V

HECHO ALTERADO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Estomas en presencia, POR UNA PARTE, de UNA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, y, POR OTRA ARTE, igualmente estamos en presencia de una sentencia que VIOLO E INOBSERVO LA APLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVAS, como las Ut Supra indicadas.

La solución que se pretende es que, se Declare CON LUGAR el presente Recurso interpuesto, para de esta forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y sana administración de justicia, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, EN ESTA MISAO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE LA PROFIRIO, y sino Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ANULEN LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DICTEN UNA SENTENCIA CONDENATORIA….

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…Analizadas las circunstancias precedentemente expuestas sobre la participación en la intencionalidad del hecho, y valorado el acervo probatorio este Tribunal llega a la convicción de que los acusados J.M. y P.S. no son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de L.G.O.F. por lo que en cuanto a éstos la sentencia ha de ser absolutoria por el delito imputado.

Con respecto al acusado P.S. considera esta Juzgadora que su conducta encuadra en el supuesto contenido en el artículo 255 del Código Penal, por cuanto ayudó a eludir las averiguaciones de la autoridad al quedar demostrado que el mismo permaneció por un tiempo en el sitio de los hechos, no resguardó el mismo, y fue quien hizo entrega de un arma de fuego a la comisión policial, quebrantando la cadena de custodia….

El hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser MIXTA, condenándose a los acusados E.F.S., M.R.A., P.R.M., M.R.M., y R.E.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al acusado P.S. por el delito de ENCUBRIMIENTO y ABSOLUTORIA en cuanto a los acusados J.M. y P.S. en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrada la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos M.R.A., E.F.S., M.R.M., P.R.M., R.E.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de complicidad correspectiva, y P.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, en consecuencia, este Tribunal procede a imponerles la pena que han de cumplir en los términos siguientes:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, comparta una pena de presidio de DOCE A DIECIOCHO años, siendo su término medio quince (15) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pena esta que atendiendo las circunstancias de las agravantes de los ordinales 08 y 11 del artículo 77 del Código Penal debe imponérsele a los acusados M.R.A., E.F.S., M.R.M., P.R.M., R.E.M., pero como quiera que la participación de éstos en la comisión del delito que se les imputa fue en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se hace aplicable la disminución de dicha sanción a la mitad de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 Ejusdem, quedando en definitiva CONDENADOS a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias, la cual cumplirán en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución….por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de complicidad correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso L.G.O.F.. En lo que respecta al acusado P.S., a quien se le imputa el delito de ENCUBRIMIENTO, el cual comporta una pena de prisión de UNO A CINCO AÑOS, siendo su término medio tres (03) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal y en consecuencia atendiendo las circunstancia de que el acusado no registra antecedentes penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta dos (02) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, la cual cumplirá en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución…por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 255 del Código Penal. Asimismo este Tribunal consideró al tomar en cuenta la pena impuesta y de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal acordar la inmediata detención de los acusados M.R.A., E.F.S., M.R.M., P.R.M., R.E.M.; en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados M.R.A., EUCLIDES FUENTES, M.R.M., P.R.M., R.E.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, y los condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, atendidas la circunstancia con las agravantes de los ordinales 08, y 11 del artículo 77 del Código Penal, y la rebaja de pena contenida en el artículo 426 ejusdem. SEGUNDO: Condena al acusado P.S. a cumplir la pena de DOS (2) años DE PRISION por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 255 del Código Penal, en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. TERCERO: ABSULEVE al acusado J.L.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 08, 11 y 14 del artículo 77 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima L.G.O.F. (Occiso), por encuadrar su conducta en lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia opera su libertad plena. CUARTO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas…QUINTO: En virtud de que la presente sentencia condenatorias impone una pena mayor a la establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata detención de los acusados M.R.A., EUCLIDES FUENTES, M.R.M., P.R.M., R.E. MACADÁN…

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa, fundamentados así:

Denuncia el Ministerio Publico, falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con basamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la defensa de los ciudadanos E.F.S., M.R.A., M.R.M., P.R.M. Y R.E.M., apelan la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva, arguyendo violación de la ley por inobservancia del artículo 8 por errónea aplicación del artículo 22 e inobservancia del artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, solicitando a esta alzada la producción de una sentencia propia.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, esta Alzada acordó acumular los recursos, en virtud de que fueron interpuestos contra el mismo pronunciamiento, no obstante ello, procederá a pronunciarse separadamente.

Siendo ello así, esta Corte para decidir observa:

La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, B.J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación, no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.

No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y suscinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no sólo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad.

Lo importante es que la motivación de la sentencia, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, ha sostenido que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento.

La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Denuncia también el Ministerio Público contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, estando relacionados entre si, en virtud de que los mismos se traducen en incoherencias entre los hechos debatidos y probados.

Así, el vicio de contradicción de la sentencia se presenta cuando el sentenciador, una vez analizados los planteamientos del juicio y las pruebas promovidas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que no se puede saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cual delito se condena. Por su parte, la incongruencia se da cuando los hechos probados no se corresponden con los que han sido objeto del proceso.

Ello así, observa esta Alzada que la Juez a quo da por acreditado los siguientes hechos:

…Que el día 20 de Abril de 2001, en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, se suscitaron hechos irregulares consistentes en la perpetración de un atraco a taxistas de la zona, sitio al cual se apersonó una comisión policial integrada por los funcionarios P.S. y J.L.M., con ocasión de haber sido advertidos de la ocurrencia de tales hechos que ameritaban su actuación, y una vez en el sito se produce un intercambio de disparos en el portón principal de esa casa de estudio, y una de las personas involucradas en el hecho que se encontraba adyacente al arco de entrada principal, resulto impactada por uno de los proyectiles que pertenecía al arma portada por el funcionario J.L.M.. Como consecuencia de la herida el sujeto cae y se sobrepone e ingresa a resguardarse al interior de la referida Universidad, donde es rodeado por un grupo enardecido de estudiantes quienes actúan en forma violenta contra este, al señalarlo como uno de los delincuentes que habían perpetrado el atraco en las afueras de la Universidad y dado muerte a un taxista, quien posteriormente es rescatado por los vigilantes de esa casa de estudio y entregado a dos funcionarios policiales. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Quedo igualmente acreditado que una comisión de funcionarios policiales conformada por E.F.S., M.R.A., P.R.M. y R.E.M., hoy acusados, llegaron a las inmediaciones de la Universidad de Oriente, sitio en el cual se apersono también el funcionario M.M., entrevistándose con el funcionario P.S., siéndole entregada a dicha comisión la persona que resultara herida en ese intercambio de disparos, y la introducen en la Unidad 124 perteneciente a la Policía del Estado Anzoátegui para ser trasladada a bordo de ésta hasta el Hospital L.R., nosocomio donde lo ingresan y de acuerdo al Protocolo de Autopsia practicado por la experto ESLEIDA BARROSO, fallece como consecuencia de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, en la región toráxico derecha e izquierda, que le produjo un shock hipovolémico ocasionándole la muerte. La persona en referencia fue posteriormente identificada como L.G.O.F...

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Luego de analizadas todas y cada una de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y publico, estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos E.F.S., M.R.A., P.R.M., M.R.M. y RODOLOFO E.M. en la comisión de los hechos y calificado por la fiscalia como HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por otra parte manifiesta: “ …los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados J.M. Y P.S., no se subsume en la norma penal contenida en el articulo 407 del Código Penal, en consideración a que no se evidencia una contribución causal, una ayuda eficiente de éstos en la perpetración del hecho típico, antijurídico y culpable, por cuanto los mismos se apersonaron al sitio del suceso al ser requeridos por transeúntes, y posterior a su intervención se desencadenó la secuencia de los actos por los cuales se produjo la subsiguiente muerte de L.G.O.F.. Tanto de sus declaraciones como de los testigos ya analizados se pudo evidenciar que estos actuaron atendiendo al llamado que les efectuasen en su condición de policías, en cumplimiento de un deber, repeliendo el ataque que en forma ilegitima se les causó…” (Negrillas y subrayado de la corte).

Con relación a lo anterior, surge la duda con respecto a lo acreditado por la Juez a quo, referente a que ¿si no se evidencia una contribución causal, una ayuda eficiente de los funcionarios P.S. y J.M. en la perpetración del hecho típico, antijurídico y culpable, como su conducta esta amparada en una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber?.

En los fundamentos de hecho y de derecho, estima: “…De manera que en caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados E.F.S., M.R.A., P.R.M., M.R.M. y R.E.M., se subsumen en el tipo delictivo previsto en el articulo 407 del Código Penal, al evidenciarse de los testigos rendidos en esta sala así como de los elementos extraídos de su propio dicho, que a pesar de no individualizarse la procedencia del proyectil del arma de fuego que cegó la vida de L.O.F., del acervo probatorio valorado por esta Juzgadora se concluyó que estos ocupan la unidad que condujo con signos vitales al hoy occisa L.O.F., hasta el Hospital L.R. deB., y que este ingresa con dos (02) heridas de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, una de las cuales en modo alguno le fueron apreciadas por los testigos ni se evidencio su producción de antes de ingresarlo a la referida unidad. Considera el Tribunal que estamos en presencia del supuesto contenido en el articulo 426 del Código Penal, al considerarse que estos acusados tomaron parte en la perpetración de la muerte de L.O.F., y que al tratarse de varias personas quienes abordaron la unidad en la cual lo trasladaban, no pudo descubrirse quien se estos causo la herida que produjo la muerte lo que es forzoso concluir en una complicidad correspectiva… siendo aplicable este supuesto normativo en el presente caso, al no haberse demostrado durante el debate cual de los acusados fue el autor de la herida que causo la muerte de L.G.O.F., herida ésta que se demostró no le fue ocasionada antes de su ingreso a la unidad policial 124 que se evidencia como una de las dos (02) heridas que ocasionaron la muerte…” (subrayado y negrillas de la corte)

Con respecto a ello, se evidencia del contenido de la decisión recurrida, en primer lugar que los testigos manifiestan: AUGUSTO HERANDEZ AGÜERO: “…salen dos elementos del carro oye dos tiros..” J.F.R. “… hubo un intercambio de disparos…”J.E.V. “…recibió llamada radiofónica informándole que en las inmediaciones de la UDO se estaba suscitando un tiroteo con unos funcionarios…inmediatamente procedió a introducirse donde estaba el sujeto con J.R. observado que el sujeto se encontraba herido…solo observe las manchas de sangre. A.J.O. “…estaba cerca del joven… que tenia mucha sangre a la altura de la camisa…observe hasta cuando lo montaron en la patrulla…”J.R. “…recibí una llamada de J.M. que se estaban efectuando disparos en el portón principal, cuando iba escuche disparos cuando llego al sitio conseguí una persona en el piso…le quite las esposas estaba con vida la camisa estaba llena de sangre, el cuerpo lleno de sangre… no se sostenía por el solo…” J.A.A.R. “…escuche unas detonaciones y del primer portón vi que un sujeto estaba disparando de una camioneta bronco negra…se percata que vienen los policías en moto el señor empieza a dispararle a los policías…observe que ese sujeto fue el que le hizo frente a los policías… si pude ver cuando lo hirieron… los funcionarios si se enfrentaron los dos…” Y.X.G. “… en eso se paran dos motorizados y se enfrentan con el muchacho que estaba en frente de la UDO… ellos le dan la voz de alto y el ciudadano voltio no les hizo caso y disparó, no le hizo caso y empezaron los disparos nuevamente…”J.E.D.C. “…el tiroteo se origino esta el arco de la UDO, me imagine que era un enfrentamiento…”

De igual forma se da por acreditado que el hoy occiso resulto impactado por uno de los proyectiles que pertenecía al arma portada por el funcionario J.L.M., y en los fundamentos de hecho y de derecho acredita que “…causa de la muerte la origino heridas por arma de fuego en región inframamaria izquierda con orificio de salida y herida en región toráxico anterior derecha a nivel para esternal sin orificio de salida, ambas con índice de proximidad a distancia, y de acuerdo al informe de trayectoria balística la posición de L.O.F. con relación al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por un arma de fuego se encontraba de pie a un mismo plano superficial correspondiente al nivel cero del piso, de frete ambos, el victimario con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo…”

Ello así, es incongruente lo que manifiesta la juzgadora de instancia, toda vez que expone que el hoy occiso ingresa con 2 heridas de arma de fuego, una de las cuales en modo alguno le fueron apreciadas por los testigos ni se evidencio su producción antes de ingresarlo a la unidad, cuando en ninguna de las deposiciones anteriormente referidas los testigos manifestaron que el occiso llevaba una solo herida, solo manifiestan que estaba herido y que hubo un tiroteo, lo cual tampoco guarda relación con lo valorado en la trayectoria balística, respecto a la posición de OJEDA FAJARDO con su victimario, al constatarse que la misma refleja que el tirador se encontraba de pie a un mismo plano correspondiente al nivel cero del piso, de frente ambos.

Habiéndose observado los vicios de incongruencias y contradicciones que contiene la decisión impugnada, dado que las declaraciones precedentes, dan cuenta del ilógico proceso de formación de la convicción en que incurre la sentenciadora de primera instancia, en virtud de que los elementos que estimo acreditados para dictar su decisión no guardan relación con las medios de prueba incorporados al debate oral y publico, lo cual a todas luces genera inseguridad jurídica, violentándose lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la apreciación de las pruebas con apego a las reglas de la lógica, siendo por demás ilógico que el a quo deduzca conclusiones contrarias a las afirmaciones que se desprenden las actas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica y en consecuencia ANULAR la misma y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronuncio la sentencia revocada y así se decide.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por los defensores J.D.C. y R.P., mediante el cual solicitan que este Tribunal de Alzada emita una decisión propia, esta Corte de Apelaciones se ve imposibilitada de pronunciarse al respecto, en virtud de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y haberse ordenado la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, es por lo que estima inoficioso pronunciarse acerca del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN ALOÍNA BRITO y L.M., Fiscales Segundo y Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos E.F.S., M.R.A., M.R.M., P.R.M. Y R.E.M., a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de Presidio, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, más las accesorias de Ley, y las agravantes previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 77 ibidem. Asimismo CONDENÓ a cumplir la pena de 02 años de Prisión al Ciudadano P.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 25-10-76, de 29 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 8.257.582, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 10-B, Apartamento 5-B, Puerto La Cruz, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal; y ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.M., venezolano, natural de Maturín, Monagas, donde nació el día 30-10-71, de 34 años de edad, Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° 11.339.329, domiciliado en la avenida R.L., casa N° 22, Guanta, del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 eiusdem..

En consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la sentencia anulada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.V.R..

EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA.

LESR/Mfr:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

VOTO SALVADO

CAUSA N° BP01-R-2005-000235

DISIDENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Quien suscribe, M.G.R.D.H., en mi condición de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiento del criterio sustentado por la mayoría, en cuanto a la realización de un nuevo juicio oral y público, por las siguientes razones:

El Ministerio Público, delata falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el amparo de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal; mientras que la defensa de los ciudadanos E.F.S., M.R.A., M.R.M., P.R.M. y R.E.M., impugnan la decisión producida por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condena por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, alegando violación de la ley por inobservancia del artículo 8 por errónea aplicación del artículo 22 e inobservancia del artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, solicitando a esta alzada la producción de una sentencia propia.

La motivación de la sentencia, consiste básicamente en el ejercicio que realiza el juzgador, en el cual razona, establece claramente los motivos que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condición como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del tercero imparcial.

Esta Sala ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por su puesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y constante en doctrina, que a la letra expresa:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Por su parte, M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define sentencia como el “…Acto Procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture)…”. Asimismo, G.C., en su Diccionario Jurídico Elemental, afirma que se trata de …”la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo de acuerdo a definición de Osorio, es “…la causa, razón o fundamento de un acto…”; mientras que para la Real Academia Española, es “…la causa o razón que mueve para algo…”.

De lo anterior, ha de inferirse que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el juez, para de acuerdo a la norma aplicable dicte según su criterio un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En cuanto a la motivación, el Ministerio Público recurrente en la presente causa, denunciando además que la motivación es ilógica.

De manera, que es pertinente precisar si la sentencia impugnada contiene o no las debilidades delatadas por el Ministerio Público.

Precisaremos por tanto lo que se considera ilogicidad en la motivación de la sentencia, se traslucen en la incongruencia entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Asimismo, para P.S. incongruencia es “…cuando los hechos que se dan por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo…”.

Se infiere entonces, que la ilogicidad tienen su génesis cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria, o lo que es lo mismo, hay incongruencia en aquellas decisiones cuyo resultado o desenlace está divorciado de los supuestos de hecho y derecho que lo originaron o precedieron.

El Ministerio Público, apela concretamente de la sentencia absolutoria producida a favor del ciudadano J.L.M. autor del hecho, considerando que el mismo actuó en cumplimiento de un deber y condenatoria contra P.J.S., por encubrimiento, delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, y asimismo condenó a los ciudadanos M.R.A.; R.E.M.; P.R.M. y M.R.M., por Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva.

Alega el Ministerio Público, que la sentencia es ilógica, habida cuenta que quedó suficientemente demostrada la intencionalidad de la conducta del ciudadano J.L.M. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, puesto que según expresión de las apelantes se demostró durante el juicio, que los funcionarios policiales recibieron con vida y sin herida producidas por arma de fuego al hoy occiso J.G.O.F., lo montan en la Unidad policial y posteriormente lo entregan en la morgue del Hospital L.R. deB., con dos impactos de bala producidos por arma de fuego.

Como se estableció anteriormente, la ilogicidad consiste en que el tribunal llega a una conclusión divorciada de la motivación que ha desarrollado en su decisión, es decir, la motiva y la dispositiva no se corresponde.

Ahora bien, los hechos que el Tribunal estima acreditados son: que el día 20 de abril de 2001, en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, ocurrieron algunos eventos que originaron la presencia de los ciudadanos P.S. y J.L.M. en el sitio del suceso, dada su condición de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Una vez en el sitio se produjo un intercambio de disparos en el portón principal de esa casa de estudios y una de las personas involucradas en el hecho se encontraba cerca del arco principal cuando resultó impactada por un proyectil, cae y se sobrepone e ingresa al recinto universitario, donde es agredido por los estudiantes, quienes lo atacan señalándolo como delincuente por haber perpetrado un atraco en las afueras de la universidad y por haber dado muerte a un taxista. Ciudadano que luego es rescatado por los vigilantes de la universidad y entregado a dos funcionarios policiales.

Asimismo, el Tribunal estima acreditado con el testimonio del funcionario policial J.F.R., quien señaló que cuando llegó al sitio del suceso, conjuntamente con su compañero lo levantaron en hombros, lo rescataron y lo trasladaron afuera, al arco de la UDO, donde estaba la unidad 124, que los funcionarios de la patrulla le prestaron apoyo y lo llevaron al Hospital Razetti.

El funcionario de la policía de Anzoátegui, J.E.V., expresó que se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió una llamada radiofónica, informándole que en las inmediaciones de la UDO se estaba suscitando un tiroteo con unos funcionarios, Inmediatamente se trasladó, y en el sitio se entrevistó con P.S., quien le informó que el sujeto estaba dentro de la UDO. Inmediatamente, se introdujo en compañía de J.R. a fin de rescatar al ciudadano, le quitaron unas esposas y se lo entregaron a la patrullar 124 para que lo trasladaran al Hospital Razetti.

Con el testimonio de A.J.O., quien manifestó que estando en la parte de afuera de la Facultad de Ingeniería de la UDO, vio cruzar a un joven perseguido por los vigilantes de la institución, y frente a la entrada lo capturaron y se dijo que había sido el causante de unos disparos a un taxista, hubo golpes y empujones, luego llegó una comisión policial y se llevaron al muchacho.

Con el testimonio de J.A.A.R., quien manifestó que a mediados del mes de abril del 2001, estaba caminando por la pasarela cuando escuchó unas detonaciones y del primer portón vio que un sujeto estaba disparando de una camioneta bronco negra sentido hacia Barcelona y vio en la parada de autobuses que se baja un sujeto del malibu blanco y corre, pasa por enfrente de la parada por donde esta el señor que vende jugos y corre por la cera de enfrente de la universidad, llega a la parada de taxi, en ese momento hace un movimiento raro el taxi y acelera y sigue hacia Barcelona, el señor de la limpieza se atraviesa de frente con este y le dispara, sigue corriendo y cuando va por el portón principal de la UDO, se percata que vienen los policías en moto, el señor empieza d dispararle a los policías, en eso cae y suelta y muy lentamente se mete en la universidad, en eso sale el malibu blanco y uno de los policías se mete en la universidad en ese momento los estudiantes se le van encima al sujeto.

Con el testimonio de la ciudadana YANETH XIONARA G.T., el tribunal acredita que en momentos cuando ella se encontraba laborando con la empresa TRANSECA, se escucharon en sentido Puerto La Cruz-Barcelona unos disparos, se estaciona el malibu frente a la parada de autobuses, se baja un sujeto se va por detrás de la parada, él se guarda la pistola y sigue caminando por frente de la UDO y sigue, por la otra orilla viene otro sujeto disparando, en eso viene Andrés y le hacen unos disparos que le causa la muerte, este sujeto se vuelve a orillar, choca con un señor de mantenimiento, le dispara y se para en la entrada de la universidad, el otro sujeto sigue por la avenida, en eso se paran dos motorizados y se enfrentan con el muchacho que esta frente a la UDO, se enfrentaron también los del malibu con los motorizados, en ese momento escucho el carro del señor Andrés, este nos narra que quedó herido, le preguntamos aguantaba al llegar al hospital y me dijo que iba a seguir, el se estrella más adelante, lo auxiliamos, lo llevamos al hospital. En lo que estamos en el Hospital, la comisión policial llega con el otro muchacho herido y suben al quirófano al señor Andrés y es cuando nos enteramos que el sujeto había fallecido en la morgue. Me encontré con unos de la petejota, me llevaron a reconocer al cadáver y lo reconocí como el sujeto que había hecho los disparos.

El testimonio del ciudadano S.J.B., el tribunal adminicula su declaración a las testimoniales apreciadas anteriormente, y solo extrae de ella que en los hechos producidos en la UDO, intervinieron dos sujetos, uno de los cuales avistó portaba arma de fuego y que la persona que luego supo era Ojeda Fajardo se lo llevaron vivo los funcionarios policiales.

Con la declaración del ciudadano J.E.D.C., quien manifestó que estaba cumpliendo con sus labores de trabajo cuando se produjo un tiroteo, y vio y escucho hasta que arrancó un carro taxi y paso y chocó, de allí escucharon otros tiros y empezó a correr y fue agredido por un tiro y no supo de que parte salió el tiro, si fue de la policía o de los atracadores, un policía lo vio herido y dijo que lo iban a ayudar, pararon la camioneta y lo montaron, lo llevaron al Hospital.

El ciudadano J.A.V., relató que se desempeñaba como taxista, recogió un pasajero hasta la UDO y en un portón, él le sacó una pistola, forcejearon en el carro y cuando el salio del lado derecho, el también salió, en eso allí le echo otro disparo y lo agarró (señalando el testigo en su humanidad el costado y la bala quedo en el carro) y que después empezó a correr y echando disparos por todas partes.

El Tribunal sobre la declaración de este testigo expresa lo siguiente: “la deposición de este testigo al narrar en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos es valorada por el Tribunal, habida consideración a que el hecho informado por este como constitutivo del atraco de que fuere objeto es corroborado con las testimoniales ya analizadas, hecho que desencadena la secuencia de actos que relacionan con la muerte de una persona a la cual se circunscribe la acusación fiscal.

Asimismo, el Tribunal de la causa, entre otras pruebas científicas, señala el protocolo de autopsia N° 44 de fecha 01 de Junio de 2001, del que se obtuvo como conclusión que la causa de la muerte de L.G.O.F., sobrevino como consecuencia de dos heridas por arma de fuego, una con orifico de entrada y salida que produce perforación pulmonar derecha (hemotórax), localizándose proyectil en cavidad toráxico y otra con orificio de entrada circular en región anterior izquierda (inframamaria) produce perforación pulmonar (hemitorax (sic) izquierdo) perforación cardiaca (hemopericardio) con orificio de salida a nivel intraescapular izquierda, documental que adminicula a la inspección ocular N° 275 de fecha 20 de abril de 2001, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acredita además la existencia de un arma de fuego tipo pistola Taurus, calibre 9mm, con accesorio en la parte anterior del guardamonte conocido como “mira laser”, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, determinándose que la concha suministrada fue percutida por esta arma de fuego, y el proyectil suministrado fue percutido por arma de fuego distinta.

En el mismo sentido, da por acreditado con la experticia de Trayectoria Ipovolem, practicada por el experto N.M.D., que según valoración del tribunal le permitió estimar las circunstancias de la posición del agente así como la distancia en que se efectuó el disparo que ocasionó la muerte de L.G.O.F..

Valoró además, tanto el examen pericial como el testimonio del experto, en el reconocimiento mecánico y de diseño N° 9700-120-2150 de fecha 05 de septiembre de 2001, practicada sobre dos (2) armas de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38, seriales CBP6132 y CBR4363, las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que una vez realizada la comparación balística se determinó que el proyectil incriminado que fuere objeto de experticia N° 1104 de fecha 15 de agosto de 2001, fue disparado por el arma de fuego serial CBP6132.

Luego de la acreditación de los hechos, en los términos en que han quedado expuestos anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, tanto en el mismo capítulo correspondiente a los hechos acreditados como en el acápite contentivo de los fundamentos de hecho y derecho, concluye que la conducta desplegada por los ciudadanos P.S. y J.L.M. no se subsume en la norma penal que describe el delito de Homicidio Intencional, es decir, en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto los mismos actuaron para repeler un ataque del cual eran objeto por parte de personas armadas, asociado a que se apersonaron al sitio en cumplimiento del deber como funcionarios policiales, al ser advertidos sobre hechos irregulares en las adyacencias de la Universidad de Oriente.

Según lo explana el Tribunal, durante el juicio se comprobó que la conducta desplegada por los acusados P.S. y J.L.M., consistió en obrar en cumplimiento de un deber, ejerciendo la autoridad policial, y en defensa propia ante la agresión ilegítima de la víctima, empleando el medio adecuado y proporcional para impedirla, no mediando por parte de estos provocación alguna, y así quedó demostrado.

Así las cosas, como se determinara anteriormente, la ilogicidad de la sentencia, consiste en que la motivación del juez para decidir este divorciada, separada, ajena o sea contraria a la conclusión o juicio de valor que debe emitir al finalizar su análisis.

Tal y como emerge del cuerpo de la propia sentencia, la juzgadora de instancia, acredita los hechos, entre ellos, que el hoy occiso estaba participando en un asalto contra un taxista, quien con su testimonio corrobora lo sucedido dentro de su vehículo, amén de que expresa los hechos que se desataron posteriormente.

El resto de los testigos en sintonía con él, hacen alusión también a que Ojeda Fajardo bajó del taxi que pretendía asaltar, en la huída, hirió al taxista que trató de impedir su escape, causándole la muerte, hirió además al trabajador de mantenimiento de la Universidad de Oriente, quien en su declaración da fe del hecho y de la herida que sufrió, aún cuando en medio de la confusión no tuvo la certeza de quien se la produjo.

También, refiere la juzgadora a que en virtud de todos estos hechos los funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, se apersonaron al sitio y que el hoy occiso disparó contra ellos, sin que de su parte hubiere provocación, aunado a la proporcionalidad del medio empleado, máxime si se toma en cuenta que el arma portada por Ojeda Fajardo es más potente que la de los funcionarios, por tratarse la primera de una pistola automática 9mm, con mira laser y la de los funcionarios policiales, un revolver 38.

Luego de ese análisis, el Tribunal de Juicio llega a la conclusión que la conducta de J.L.M. y P.S. esta justificada de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal, consecuencialmente, existe una causa de no punibilidad, por tanto, dicta sentencia absolutoria, es decir, se aparta de la acusación fiscal que ejerció la acción penal por el delito de Homicidio Intencional; de tal suerte que a mi juicio la sentencia impugnada no contiene el vicio de ilogicidad.

Delata también el Ministerio Público que la decisión de primera instancia es inmotivada, por cuanto no expresa los argumentos que obtuvo o sustrajo de la declaración de los propios acusados.

Sobre esta denuncia, observé, que el Tribunal de Juicio, en el Capítulo que destinó a los fundamentos de hecho y derecho, expresamente señala, “…que de la declaración de los acusados E.F.S., M.R.A., P.R.M., M.R.M. y R.E.M., “…pusieron de manifiesto al Tribunal las circunstancias bajo las cuales practicaron la detención policial y quienes en todo momento aseveraron haber actuado en forma conjunta, asistido el uno del otro.

En lo que respecta a M.R.M., este Tribunal considera que no emergió prueba alguna que corroborara el dicho de sus compañeros de que éste fue obligado a descender de la unidad, siendo por demás contradictorio las aseveraciones que hiciere el mencionado así como los funcionarios presentes en el sitio, sobre el momento y el motivo de su presencia en el lugar.

De manera pues, que el Tribunal de Juicio si fundó especialmente cuales son los elementos que extrajo de las declaraciones de los acusados, exteriorizando además, las razones por las cuales desestimó la declaración del acusado M.R.M., en cuanto a la presunta coerción de sus compañeros para abordar la unidad.

Asociado a esto, en mi opinión la falta de motivación o silencio de prueba, debe ser de tal naturaleza que sea capaz de modificar el dispositivo del fallo, es decir, que la sola falta de pronunciamiento o la motivación parcial, per se no constituye causal de nulidad de la decisión por falta de motivación, sino que ese aparente déficit, sea fundamental para las resultas del proceso.

Este criterio ha sido sostenido por esta alzada en decisión de fecha 22 de Noviembre de 2005, en la causa N° BP01-R-2005-000190, con ponencia del Dr. J.V.R., amparado en sentencia N° 00224, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo de 2003,

Este Alto Tribunal reitera el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca C.A. contra Farmacia Clealy C.A., en el cual expresó que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla del establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.” (subrayado nuestro).

Por lo antes dicho, en mi criterio la sentencia no contiene el vicio de falta de motivación por la no expresión de los elementos que el Tribunal extrajo de la declaración de los acusados.

En otro sentido, el Tribunal de Juicio, condenó al ciudadano P.S., por la comisión del delito de encubrimiento, ya que según lo explana el a quo en la dispositiva, más no así en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el citado ciudadano ocultó evidencias de los hechos y por su responsabilidad se rompió la cadena de custodia de las mismas, especialmente del arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con mira laser, que estaba en poder del occiso en el momento en el que se produjo el enfrentamiento armado y que cayó en el sitio cuando éste fuera impactado por los balas que le causaron la muerte.

En el capítulo que corresponde a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no fue plasmado ni los hechos ni los medios de prueba con los cuales el Tribunal llegó a semejante convicción, sin embargo, de la declaración rendida por el acusado durante el juicio, se deduce que él mismo, lejos de ocultar las evidencias y romper la cadena de custodia, evitó que la misma se extraviara, en razón de la confusión que reinaba en el sitio, puesto que había gran cantidad de personas, que hacían lógicamente mas saludable a la investigación resguardar la evidencia, que dejarla expuesta a riesgo de que alguien la tomara y que fuera a la postre imposible de localizar.

Como se dijo, estos hechos no quedaron acreditados en la sentencia, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso al derecho a la defensa del acusado, no obstante, repetir el juicio por esta omisión es inútil, ya que el ciudadano P.J.S., el día 10 de Enero de 2006, falleció en el Hospital L.R. deB., a causa de Insuficiencia Respiratoria, Edema Cerebral Severo y Diabetes Tipo II Descompensada, tal y como se demuestra de copia certificada del acta de defunción N° 79, expedida por el Registrado Civil del Municipio S.B. delE.A., consecuencialmente, la muerte del acusado ha extinguido la acción penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por ordenarlo así la normas previstas en la primera parte del artículo 103 del Código Penal, en perfecta armonía con el artículo 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en mi criterio debió establecer la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, tanto el Ministerio Público como la defensa, demandan contra la sentencia de primera instancia, se determine y declare la existencia del vicio de violación de la ley por indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, en razón de que a juicio del Ministerio Público, el Tribunal debió condenar a los ciudadanos P.J.S. y J.L.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem. Manifiesta el Ministerio Público que durante el juicio logró demostrar no solo la responsabilidad penal de los antes citados acusados, sino también la responsabilidad penal de los ciudadanos E.F.S.; M.A., R.E.M.; P.M. y M.R.M., en la comisión de delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código penal en perfecta armonía con el artículo 426 eiusdem; pidiendo en consecuencia la celebración de un nuevo juicio o en su defecto se dicte sentencia propia condenatoria.

La defensa por su parte, alega que el titular de la acción penal, no demostró los hechos imputados a sus defendidos, por tanto pide que se declare la indebida aplicación del artículo 407 ibidem, y la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando en consecuencia una sentencia propia absolutoria, por establecerlo así primer aparte del artículo 457 eiusdem.

En acápites anteriores, se mencionaron algunos de los medios de prueba que le sirvieron de sustento al Tribunal para acreditar los hechos que quedaron demostrados durante el debate, los cuales doy aquí por reproducidos, a fin de facilitar la labor y evitar vanas repeticiones.

Hecho el análisis de la decisión impugnada, consideré viable la producción de una decisión propia en los términos en que a continuación se expresarán, partiendo de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados por mandato de las normas procesales que lo permiten, es decir, del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en mi criterio no es menester la realización de un nuevo juicio oral y público, habida cuenta que todas las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, fueron evacuadas durante el debate probatorio, de modo que su repetición es inoficiosa, ya que no se incorporaría ningún elemento nuevo al mismo, puesto a que la nulidad es el último medio del que debe valerse el juez, atendiendo a que debe siempre procurar el saneamiento del acto, por ser la declaratoria de nulidad el remedio procesal aplicable en los casos que no haya otra vía y que además la reproducción del acto sea útil a los fines del proceso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, además de la fundación de la sentencia propia en los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se debieron apreciar los medios de prueba mediante la sana crítica, por mandamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este sistema de valoración de las pruebas escribió G.C. en el Diccionario Jurídico Elemental, en la forma siguiente: es “…la fórmula legal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas…”.

Por su parte M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la define como “…la que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma…el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad…”.

Consecuencialmente, debió dictarse sentencia propia autorizada por el primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, como se ha mencionado la nueva realización del juicio es inútil e inoficiosa, habida cuenta que ningún evento quedó pendiente, no hay medios de prueba por evacuar que eventualmente pudieran modificar el resultado de los hechos acreditados.

Así las cosas, se tiene que los ciudadanos E.F.S., M.R.M., R.E.M., M.R.A. y P.R.M., resultaron condenados por el Tribunal de Juicio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva.

Antes de emitir alguna opinión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, es necesario precisar en que consiste la complicidad correspectiva, a la luz del artículo 426 del Código Penal, ésta se traduce en la existencia de un hecho punible en cuya realización han participado varias personas y que además ha sido imposible determinar cual de ellas es el autor del hecho, o dicho de otra forma, hay concurrencia de varias personas en un hecho punible, pero con la característica que no ha sido posible determinar con certeza cual de los partícipes en el hecho ejecutó la acción.

Conviene entonces precisar los medios de prueba que sirvieron de fundamento al tribunal a quo para estimar acreditado los hechos y como consecuencia de ello, la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la Comisión del delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

Tal y como se mencionó en acápites anteriores, el Tribunal estimó acreditado que uno de los proyectiles que ingresó y se alojó en el cuerpo de la víctima corresponde al arma que portaba para entonces el funcionario policial, J.M., tal y como se desprende de la propia sentencia, en el capítulo correspondiente a los hechos acreditados, cuando al analizar en el particular 8, la experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño N° 9700-120-2150, de fecha 05 de septiembre de 2001, practicada sobre dos (2) armas de fuego, cuyo resultado es que el proyectil salió del revolver calibre 38, marca swith & wesson, serial N° CBP6132,concluye dos párrafos siguientes, que valora tal prueba conjuntamente con el Oficio N° DIP-2040 de fecha 01 de Octubre de 2001 y Oficio N° DIP-2053, de fecha 02 de Octubre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y por ende acredita que el proyectil encontrado en el organismo de Ojeda Fajardo, fue disparado por el arma del ciudadano J.M., a quien se absolvió por encontrar que actuó en cumplimiento del deber, habida cuenta que el mismo es funcionario policial y la víctima participaba en la comisión de un hecho punible.

Por otra parte, es preciso acotar, que el cuerpo de la víctima fue impactado por dos (2) proyectiles, uno con orifico de entrada sin salida, el cual ya se describió anteriormente y el otro con orificio de entrada y salida, tal como también lo estimó acreditado el Tribunal de Juicio, con protocolo de autopsia N° 44 de fecha 01 de Junio de 2001, suscrito por la Dra. Esleida Barroso, quien además ratificó el susodicho protocolo durante el debate probatorio, así como con inspección ocular realizada en la morgue del Hospital L.R., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz.

El mencionado protocolo de autopsia, deja constancia que la muerte se produjo a consecuencia de dos heridas por arma de fuego, con orificio de entrada a circular en región toráxico anterior derecho sin orificio de salida, que produce perforación pulmonar derecha (hemotórax), localizándose proyectil en cavidad toráxico, y otra con orificio de entrada circular en región toráxico anterior izquierda (inframamaria) produce perforación pulmonar (hemotórax izquierdo) perforación cardiaca (hemopericardio) con orificio de salida a nivel infraescapular izquierda.

Acerca del protocolo de autopsia, conviene ahondar un poco en su contenido, en virtud de que el Ministerio Público durante la audiencia oral realizada ante esta alzada, sostiene que el occiso fue entregado a la comisión policial, con vida, sin heridas y sin sangre.

Sobre la existencia de las heridas antes de ser entregado a la comisión policial, ya se motivó suficientemente ese hecho, además cimentado en testimonios, por tanto es innecesario insistir en ello, pero lo que sí es importante, resaltar es el reporte del patólogo sobre hemotórax y hemopericardio.

De acuerdo a la definición de estos vocablos, el Diccionario de los Términos Técnicos de Medicina, de Garnier Delamare, Profesores y Médicos de los Hospitales de París, Francia, las locuciones, hemotórax se utiliza para describir “derrame de sangre pura en la cavidad pleural (generalmente de origen traumático)”; y hemopericardio, alude a la presencia de “derrame de sangre en el pericardio”.

Mientras que pericardio, “es la envoltura del corazón, que está formada por dos membranas, una externa y fibrosa, y otra interna y serosa.”

En consecuencia, el protocolo de autopsia reporta derrame de sangre interno en ambos pulmones y el corazón, de manera que si bien es cierto L.G.O.F., lamentablemente fallecido, sangró como consecuencia de las heridas que le produjeron con armas de fuego, la causa de la muerte fue shock hipovolemico, o choque que le produce disminución del volumen sanguíneo total, de allí que eso justifique pese a la calidad de las heridas, el relativo poco sangramiento externo, de lo que se pudieron percibir los testigos con la vista y las partes, incluyendo la investigadora y el tribunal a través de los testimonios y las fotografías.

En el mismo sentido, el Tribunal a quo, acoge lo estampado por el experto N.M.D., funcionario que practicó la experticia de trayectoria balística N° 9700-08-B-6118, de fecha 06 de septiembre de 2001, la cual sirvió de sustento para acreditar la posición del agente, así como la distancia en que efectuó el disparo que ocasiona la muerte a L.G.O.F..

Ahora bien, en el informe de trayectoria balística, que riela a los folios 191 al 194 de la pieza N° 01 del expediente principal, que fuera incorporado al juicio por su lectura y corroborado por la testimonial del funcionario, así como valorado a plenitud por el Tribunal de Juicio, tal y como se verifica de la sentencia impugnada, especialmente en la sección destinada a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el experto N.M.D., llega a la conclusión que “…Tomando en consideración las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia N° 44, la victima y el victimario se encuentran en un mismo plano superficial correspondiente al nivel cero del piso, de frente ambos, el victimario con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo…”.

Asimismo, en el aparte que el experto dedico a los elementos de carácter médico legal, del protocolo de autopsia N° 44, señaló lo siguiente:

1) Orificio de entrada circular en región inframamaria izquierda a nivel del 5to. Espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con orificio de salida en región torácica posterior izquierda…

2) Orificio de entrada circular en región torácica anterior derecha a nivel paraesternal derecha (5to. Espacio intercostal derecho) sin orificio de salida.

En ambas heridas, el citado experto en su informe determina el siguiente recorrido intraorgánico:

De adelante hacia atrás, en línea recta, con índice de proximidad a distancia.

Como resultado de lo antes citado, se infiere que tanto el funcionario J.L.M. como el occiso L.G.O.F. se encontraban en un mismo plano, vale decir, en el nivel cero del piso, o sea de pie, de frente y a distancia, puesto que además de esto como se ha dicho con anterioridad, durante el debate probatorio se comprobó que el proyectil que impactó la humanidad de la víctima salió de su arma de reglamento, revolver calibre 38, smith & wesson, serial CBP6132; que causó con esa acción al menos una de las heridas, ya que la otra herida no se determinó de ninguna manera como, cuando, donde y quien la produjo, antes, si se determinó con la experticia de trayectoria balística, que para ambas heridas, tanto la víctima como la persona que produjo el disparo se encontraban en un mismo plano, nivel cero del piso, es decir, de pie, de frente y a distancia.

En nuestra opinión, con el protocolo de autopsia y la trayectoria balística debe desestimarse la conjetura fiscal acerca de la producción del o los disparos dentro de la Unidad P-124, en razón de la posición de los cuerpos y la trayectoria intraorgánica de los proyectiles, ya que como se ha indicado, en los dos casos, los sujetos estaban de pie, en el piso, de frente y a distancia, lo que nos conduce a la conclusión que las heridas no fueron ocasionadas dentro de la patrulla, pues la trayectoria balística intraorgánica hubiese sido distinta a la acreditada en la sentencia y demostrada con los medios de prueba aquí analizados.

En el marco de las observaciones anteriores, debe agregarse que del testimonio de la ciudadana Y.G., con el que el a quo estimó acreditado que se produjo enfrentamiento entre Ojeda Fajardo y los funcionarios policiales, que el occiso le disparó y causó la muerte del ciudadano A.O., quien al resultar herido se dispuso a marchar hacia el hospital, pero en ese momento choca, es auxiliado por la testigo y otra persona, lo llevan hasta el Hospital Razetti, y una vez allí, se apersona la comisión policial llevando consigo a Ojeda Fajardo en el momento en que conducían hacia el quirófano a Oviedo, luego se entera que el sujeto había fallecido y a petición de los investigadores se dirige a la morgue y lo identifica como la persona que le causó la muerte al antes mencionado occiso, A.O..

De la narración de esta testigo, se deduce que es poco el tiempo que transcurrió entre la llegada de ella en busca de atención médica para A.O., quien fuera herido por el hoy occiso y el arribo de la comisión policial con el propio Ojeda Fajardo, asociado a que el Ministerio Público no trajo al juicio ningún medio de prueba, testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza, que permita darle asidero a su argumento, puesto que, si el titular de la acción penal tuvo duda acerca de la producción de la segunda herida, debió investigar exhaustivamente su sospecha y llevar a juicio la prueba idónea para demostrarlo, pero no lo hizo.

En este mismo orden y dirección, al autor de uno de los disparos se le dictó sentencia absolutoria, habida cuenta que el Tribunal consideró que obró con la causa de justificación de cumplimiento del deber, en razón de que en su condición de funcionario policial, repelió el ataque armado de Ojeda Fajardo, quien los atacó con un arma tipo pistola 9mm, con mira laser, la cual empleó durante el intento de asalto contra el ciudadano J.A.V., con cuyo testimonio el Tribunal estimó acreditada la participación del occiso en la cadena de hechos punibles que se suscitaron en las adyacencias de la Universidad de Oriente, el día 20 de abril de 2001.

De la trayectoria intraorganica plasmada en el protocolo de autopsia y corroborado, se infiere que ambas heridas tienen en esencia simétrico recorrido

Con estos medios de prueba, concluyo que el juzgador de primera instancia, tal y como lo alega la defensa en su escrito de apelación, hizo una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

A juicio del Ministerio Público, ninguno de los testigos señalan en su deposición que la víctima haya sido entregado a la comisión policial herido y sangrando, lo que los conduce a pensar que los disparos se los produjeron dentro de la unidad P-124.

En mi apreciación, éste es un argumento extraído por descarte, puesto que además de no realizar ningún acto de investigación que eventualmente le hubiere permitido demostrar o no su hipótesis, es un tesis alejada de la realidad, en razón de que los testimonios de los ciudadanos A.H. Agüero; S.D.; J.F.R.; J.E.V.; A.J.O.; J.R.; J.A.A.R. y Y.X.G.T.; que sirvieron de base a la sentenciadora para acreditar los hechos, al referirse a los hechos y la participación tanto de los funcionarios policiales como de la víctima, son contestes en afirmar que Ojeda Fajardo estaba herido y sangrando cuando fue entregado por los agentes de seguridad de la Universidad de Oriente a la Comisión Policial motorizada que se apersonó al sitio y a su vez entregó el herido a la comisión que abordó la unidad P-124 y lo trasladó al Hospital L.R. deB., aunado a que también dan fe del enfrentamiento entre el occiso y la comisión que respondió al llamado de auxilio por los hechos irregulares que se suscitan en las adyacencias de la mencionada casa de estudios.

En el mismo orden de ideas, las fotografías promovidas por el propio Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de control e incorporadas al juicio, incluso mediante el testimonio de sus hacedores, ciudadanos A.H. Agüero y S.D., dan cuenta del sangramiento, que a su vez sugiere la presencia de las heridas en el organismo de Ojeda Fajardo, antes de ser entregado a la comisión policial que emprendió su traslado hasta el Hospital L.R..

Por otra parte, es preciso traer a colación que el Tribunal estimó acreditado, que la patrulla policial no fue ocupada por J.M., funcionario que portaba el arma del cual salió el proyectil que impactó contra la humanidad de L.G.O.F., ni por P.J.S.; uniformados que participaron activamente en el enfrentamiento armado con la antes nombrada víctima directa del hecho.

Esta circunstancia, quedó acreditada con el testimonio de los funcionarios policiales J.F.R. y J.E.V., deposiciones que además armoniza con las declaraciones de los acusados, según se desprende del contenido de la propia sentencia, ya que establece expresamente que ni J.L.M. ni P.S., abordaron la Unidad P-124.

De allí que en mi opinión, el Tribunal a quo, con los hechos que estimó acreditados, además que no plasma ningún medio de prueba que sugiera al menos la participación de los ciudadanos E.F.S.; M.R.M., R.E.M.; M.R.A. y P.R.M. en el delito de Homicidio calificado, mucho menos es permisible establecer esa participación en grado de complicidad correspectiva, puesto la misma procede cuando no haya podido descubrirse quien es el autor de las lesiones o la muerte en la que hayan participado varias persona, tal y como lo exige la norma prevista en el artículo 426 del Código penal, pero, resulta que en el presente caso, se demostró y el Tribunal estimó acreditado que al menos uno de los proyectiles que impactó contra la humanidad de L.G.O.F., se proyectó desde el revolver calibre 38, smith & wesson, serial CBP6132; arma de reglamento del funcionario J.L.M., quien fuera absuelto por quedar demostrada la causa de justificación descrita en el ordinal 1° del artículo 65 eiusdem.

Consecuencialmente, resulta inconcebible e inaceptable por injusto, que se condene a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, puesto que no se produjo durante el juicio prueba alguna que así lo demuestre, por tanto era imposible como en efecto ocurrió que el Tribunal lo acreditara, compadecido, con que sí se descubrió el autor del disparo, solo que éste obro en cumplimiento de su deber como funcionario policial, por tanto responsable de la seguridad ciudadana y competente para perseguir, aprehender y hacerle frente a personas que participen en hechos punibles, tal y como es el caso del fallecido Ojeda Fajardo, cuestión de la que dieron fe los testigos, incluso J.A.V., victima del intento de robo, amén de la acreditación y reconocimiento de Ojeda Fajardo como autor de la muerte de A.O. y la herida por arma de fuego sufrida por J.E.D.C., tal como lo reconocen además de los ciudadanos antes nombrados, los testigos Y.G.; A.J.O.; J.R. y J.A.A.R..

Es así como en mi criterio no era posible condenar a los citados ciudadanos por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, pues si bien es cierto que solo se conoce exactamente la persona que disparó uno solo de los proyectiles, por haberse practicado prueba de comparación balística del proyectil que no salió del organismo de la víctima, no por ello el resto de los funcionarios se convierten en autores de la otra herida por arma de fuego, máxime cuando el Tribunal no acreditó ningún hecho que así lo sugiera, es decir, el Tribunal a aquo condenó a los justiciables sin un solo elemento de prueba que comprometa su responsabilidad penal, o que cuando menos de indicios de que la hipótesis de la Fiscalía haya sido comprobada, habida cuenta que el Ministerio público sostiene que la segunda herida fue ejecutada dentro de la patrulla, y como ya se ha establecido con antelación, tanto la trayectoria balística practica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como el examen anatomopatológico, indican que la misma no se produjo en esas condiciones dada la posición de los cuerpos, puesto que dentro de la patrulla no es dable que la victima y el victimario se hayan encontrado en el nivel cero del piso, vale decir, de frente, en un mismo plano a distancia; pues como ya es sabido la victima cuando fue introducida dentro de la unidad estaba herido, sangrando y no se sostenía en pie, por tanto además que ese no es el nivel cero del piso, al menos uno de los sujetos no podía estar de pie, no se sostenía en esa posición.

Por todo lo antes expuesto, considero que lo correcto era declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado J.D.C., defensor de los ciudadanos E.F.S.; M.R.M., R.E.M.; M.R.A. y P.R.M., consecuencialmente, de conformidad con la norma prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia absolutoria a favor de los precitados justiciables, y no ordenar la repetición del juicio por inoficioso.

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez y seis días del mes de mayo de 2006. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.V.R.

LA JUEZ DISIDENTE, EL JUEZ PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H.. DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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