Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000097

ASUNTO : BP01-R-2005-000097

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.H.F. contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado P.N.P., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, así como del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.V.V., con el carácter de Defensor del Querellado P.N.P., causas que fueron acumuladas por auto de fecha 9 de mayo de 2005.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, martes siete de junio del año dos mil cinco, siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado J.A.P., Apoderado Judicial del ciudadano E.A.H.F.; por cuanto el Tribunal de Juicio N° 2, eximió del pago de las costas procesales al querellado, ciudadano P.N.P.. Y por el Abogado O.V.V., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano P.N.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06-04-05, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.807.380, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRSION, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, cometido en agravio del ciudadano E.A.F.H.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., como Juez Presidente y Ponente, el Dr. O.A.S., y el DR. J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente el Abogado J.A.P., uno de los recurrentes y Apoderado Judicial del ciudadano E.A.H.F., quien también se encuentra presente; y el acusado P.N.P., no se encuentra presente su Defensor de Confianza, quien fue debidamente notificado. Seguidamente la Juez Presidente DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al ciudadano P.N.P., para que en un lapso no mayor de 20 minutos, exponga los alegatos de su apelación; tomando la palabra y manifestando que su Defensor, Dr. O.V., sufrió un accidente de tránsito, estando imposibilitado para asistir a este acto. En tal sentido, solicitó la posibilidad de asistirse el mismo en este acto. Inmediatamente la Juez Presidente tomó la palabra e indicó que vista la solicitud del querellado, siendo éste Abogado, de conformidad con el primer aparte 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara con lugar, y le confiere la palabra para que en un lapso no mayor de 20 minutos exponga los fundamentos de su recurso de apelación, indicando que en el presente caso fue condenado por el delito de Difamación; que en la sentencia la Juez, señala que el fundamento de la acusación radica en que su persona publicó cuatro remitidos, siendo que en esos remitidos no le imputa ningún hecho determinado a nadie que lo exponga al desprecio público; que la sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 444 del Código Penal; siendo que ese delito no se encuentra en el contenido de dichos remitidos. Que la Juez señaló que él cometió el Delito de Difamación, y éste no está demostrado, que presume la Juez que él es responsable, siendo que no se puede condenar a persona alguna por presunción. Que los fundamentos que utiliza la sentenciadora, tomando en cuenta unos testigos, quienes son familiares del querellante, no pueden se valorados. Prosiguió manifestando que en cuanto a la determinación de la pena, la Juzgadora no determina de manera precisa el método que utilizó para el cálculo de dicha pena; violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo de índole constitucional. Indicó en forma breve que desde el inicio del proceso se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales. Que no se le respetó su condición humana de imputado. Finalmente ratificó el escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Acto seguido se le concede la palabra al querellante, para que en el mismo lapso conteste el recurso y fundamente su apelación, tomándola el Abogado J.A.P., quien señaló que la Juez eximió al acusado del pago de las costas procesales, que estas se dividen en dos rubros, uno consistente en el pago de las costas procesales, y la segunda al pago de los honorarios profesionales, siendo que la Juez en forma alguna especificó las mismas. Refirió jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Prosiguió señalando que el Sr. Núñez manifestó que durante el proceso se le han violado sus derechos constitucionales. Que el referido Sr. Núñez en el debate le dijo a la Juez complaciente. Refirió el contenido del artículo 444 del Código Penal, que tal delito fue debidamente comprobado, siendo condenado el procesado con pruebas debatidas en el juicio oral. Continuó refiriendo que en los remitidos el Sr. Núñez le imputó a su representado los hechos que lo expusieron al escarnio público, que consagran el delito de Difamación, por el cual fue debidamente condenado. Que su defendido salió afectado en la parte personal y laboral, renunciando a su trabajo. Que con respecto al testimonio de los testigos, no es esta la oportunidad para solicitar su nulidad. En cuanto a la tercera denuncia, en cuanto a los testigos, éstos fueron interrogados por el acusado, es decir, no objetó en audiencia los testimoniales ofertados y evacuados; consecuencialmente, no procede su solicitud de nulidad de las declaraciones. Que la cuarta denuncia la parte querellada le preguntó cuestiones relacionadas con la Empresa PDVSA, extrañándole tal situación. Que el hecho principal fue que P.N., le imputó un hecho determinado a E.F., indicando que el mismo no tenía cualidad en el juicio seguido ante otro Tribunal. Que el resultado del proceso fue una sentencia condenatoria contra el Sr. P.N., quien por demás violó el Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo refirió la ilogicidad indicada por el acusado, expresando los argumentos por los cuales considera que la juez no incurrió en tal violación. En cuanto a la nulidad de la sentencia solicitada por el acusado, manifestó que el remitido del 08 de julio es el más fuerte, siendo este tomado por el Juez, conjuntamente con los demás remitidos, para imponer una sentencia condenatoria. Que el primer remitido probó el delito, y los demás remitidos, lo que hacen es agravar la pena, como lo estableció la Juez en su fallo. De igual forma, en cuanto a la pena, en la sentencia existe un capítulo denominado la penalidad, de donde se desprende que la Juez aplicó la pena. Que desde el inicio del debate se le dijo por qué delito se le estaba procesando. Para finalizar dijo que también se debe proteger a las víctimas. La Juez Presidente advirtió el recurrente, sintetizar su exposición y circunscribirse a los motivos del recurso. Continuó el recurrente, argumentando su exposición anterior. Finalmente solicitó a la Corte que su recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y el del acusado sin lugar, que se confirme el fallo recurrido y se mantengan las medidas cautelares. Se le otorgó la palabra al querellado, Dr. P.N.P., a los fines de contestar el recurso de apelación de la parte querellante, expresando que en lo que respecta al pago de las costas procesales, el Tribunal puede eximir de este pago, como lo hizo legalmente el Tribunal, más aún cuando el delito de Difamación no ha existido nunca, que en el texto de los remitidos, en forma alguna ha imputado en forma determinada ningún hecho. Seguidamente se pregunta a los miembros de esta Corte si desean preguntar a las partes, haciéndolo la Dra. M.G.R.D.H., al acusador: El Delito de Difamación implica atribuir a alguien un hecho determinado, capaz de exponerlo al odio público, explique de qué forma, y cómo fue capaz de exponerlo al odio o al escarnio público? Contestó el Dr. J.A.: Que el Sr. Núñez tenía conocimiento de la cualidad que le dieron a su cliente en el juicio; cuando dijo que su representado quería causar un fraude procesal, que quiere sorprender la buena fe de la juez. Que su representado renunció a su trabajo de superintendente de PDVSA, al sostener EL Sr. PAUL en sus remitidos, que presuntamente existe una mafia de delincuentes señalando a E.F., solicitándole a través de esos remitidos su renuncia; que todo ello lo expuso al escarnio público. Prosigue la Dra. RIVAS: Refería en su exposición de que como consecuencia de los remitidos, su cliente tuvo que cerrar la empresa, a cuál empresa se refiere? Contestó: A la Empresa S.R., que su representado es el propietario, y que el Sr. Núñez, representa a la otra parte. Que afectó tanto que los trabajadores ya no quieren trabajar en esa empresa, por lo que tuvo que ser cerrada. Que en el debate se demostró tales señalamientos con testigos. De seguidas se concedió la palabra nuevamente a Dr. P.N., a los fines de exponer las CONCLUSIONES: Manifestando que oída la exposición del querellante, éste no ha demostrado ningún hecho que guarde relación con su responsabilidad penal. Que el fundamento de la acusación son unos remitidos, donde en forma alguna le imputó ningún hecho determinado a nadie que lo expusiera al odio público. Que los alegatos expuestos por el querellante fueron completamente desviados al objeto de este acto. Solicitó a la Corte condenarlo en caso de ser culpable y absolverlo en caso de ser inocente. Asimismo el DR. J.A., indicó que el acusado reconoció su autoría en el debate. Que la Juez en el debate preguntó que si se seguía una acción de amparo ante un Tribunal Contencioso Administrativo, para aclarar las dudas, donde su cliente sí tenía cualidad. Que el Dr. P.N. le imputó de manera flagrante a su representado hechos determinados que lo expusieron al escarnio público. Solicitó ratificar la sentencia recurrida, y sea declarado sin lugar el recurso del acusado. Al acusado, se le preguntó si deseaba ejercer su DERECHO A REPLICA, el mismo se abstuvo de hacerlo. Continuando con el acto, la Juez Presidente tomó la palabra y manifestó que dada la diversidad de motivos de impugnación del fallo recurrido, es decir, dieciséis motivos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar, para la Cuarta Audiencia siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:20 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…Siendo la oportunidad fijada en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro en forma y procedo a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 05-04-05 en los siguientes términos: Honorables Magistrados en la decisión de fecha 15-04-04 bajo el numero 03-2426,590, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, integrante de la Sala Constitucional y de carácter vinculante deja constancia de lo siguiente: “3.- Que en materia de costas, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 266 los conceptos que comprenden, a saber: a) los gastos originados durante el proceso, y b) los honorarios de los abogados expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes; en tanto que el articulo 34 del Código Penal, indica que la condenatoria al pago de costas procesales consiste en la obligación para que el penado de “…reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de el…”.

Siendo que en el caso que ocupa nuestra atención es un delito a instancia de parte, la Juez a quo a debido eximir del pago de las costas al ciudadano P.N.P., en cuanto al costo del proceso, pero a debido condenarlo al pago de las costas procesales en cuanto a los honorarios profesionales, según lo reiterativo que es nuestro M.T. al dividir las costas procesales en dos rubros, razón por la cual apelamos a la decisión donde esta exonerando del pago de las costas. Asimismo consigno copia simple de las sentencias de la Sala Constitucional.

Como podrá apreciarlo la superioridad del texto de las sentencias y de los extremos exigidos por la ley para el establecimiento de la responsabilidad penal, están plenamente demostrados en consecuencia solicito a la Corte declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO…

De igual forma el Defensor del ciudadano P.N.P., recurre de la siguiente manera; “…Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio como violado por indebida aplicación el articulo 444 del Código Penal, según la sentenciadora mi defendido imputo al ciudadano E.H., que presuntamente pertenece a una mafia y como consecuencia de ello.

Para la sentenciadora, la parte querellante presento elemento probatorio los que aparecen mencionados en los citados particulares. Ahora bien el referido articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta infringido por errónea aplicación por cuanto dicha norma se refiere única y exclusivamente a la prueba testimonial y no a las pruebas que menciona. Como consecuencia de la violación del mencionado articulo la sentencia apelada es nula.

Como puede observarse tanto de la declaración como del interrogatorio que ninguno de los dos guarda relación con la investigación motivo del presente juicio.

La sentenciadora decide apreciar con pleno valor las cuatro declaraciones el articulo 364 resulta violado en razón de que la jueza no señalo la calificación jurídica que confiere a los hechos probados.

La sentenciadora señala entre otras cosas que mí defendido en el diario el Tiempo, mediante cuatro remitidos le imputo al acusador como hechos punibles, que no era parte ni tercero y que no tenía legitimación procesal en la causa que se menciono en el mencionado Tribunal Superior.

La sentenciadora ordena mantener en vigencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A los fines de dar estricto cumplimiento al articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendo como solución al presente caso mediante esta denuncia no solamente la nulidad de la sentencia apelada si no también la declaratoria con lugar de las medidas cautelares.

El artículo 364 resulta infringido cuando la sentenciadora señala que mi defendido presuntamente le imputa al acusador que pertenece a una mafia, por la explicación que antecede resulta infringida por inmotivacion. De esta forma dejo fundada la apelación…”

DE LA DECISION APELADA

…En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano P.N.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.807.380, DOMICILIADO: EN CANTAURA, ESTADO ANZOATEGUI, CALLE ANZOATEGUI, CRUCE CON SANTANDER, ESCRITORIO JURIDICO DR. P.N.P., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, en relación con el articulo 99 eiusdem: y las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, terminada esta; se exime del pago de las costas de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Por razones metodológicas a fin de facilitar la decisión, habida cuenta que en el presente caso se acumularon dos recursos uno de los cuales incoado por el querellado P.N.P. contiene quince motivos de impugnación y el intentado por el querellante, ciudadano J.A.P. en representación de A.H.F., requiere la condenatoria en costas de su contra parte, puesto que el Tribunal a quo lo condenó a pena corporal pero no al pago de las costas del proceso.

Así las cosas, este Tribunal desarrollará paulatinamente los diversos motivos de impugnación.

En principio, sirve de fundamento al recurso de apelación ejercido por el Abogado O.V.V., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano P.N., entre otros motivos, la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal, es decir, el querellado en la presente causa, alega a su favor que los hechos no son típicos, por tanto no revisten carácter penal, lo cual según su criterio subsume a la sentencia en el motivo de impugnación contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Tribunal a la luz de lo previsto en el primer aparte del articulo 457 eiusdem dictar una decisión propia.

La tipicidad como elemento del delito, esta estrechamente relacionado con el principio de nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.

J. deA., definió el delito como la conducta típicamente antijurídica y culpable, imputable a un hombre y sometida a una sanción penal. También citando a Beling, productor de la teoría de la tipicidad señala que “esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por lo tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Añade que en la tipicidad no hay tipos de hecho, sino solamente tipos legales; porque se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo legal.

Ahora bien, el tipo penal, contiene a su vez elementos que permiten determinar si la conducta desplegada por el sujeto es o típica, vale decir, si se adecua exactamente a la descripción de la conducta contenida en la ley. Entonces los elementos del tipo son los siguientes:

El verbo es la parte de la oración que describe la conducta o la acción del sujeto a quien se refiere la misma, estando el tipo penal descrito en una oración, se encuentra compuesto por la forma gramatical denominada verbo, en consecuencia, en el tipo delictivo está siempre presente un verbo rector, como se constata en el caso bajo estudio con la forma verbal COMUNICANDOSE, siendo además, “…aquella forma verbal que nutre describe la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo y donde certeramente el legislador ha empleado los verbos en subjuntivo en tiempo presente, como ocurre con el tipo penal descrito en el artículo 444 del Código Penal.

Es tal la importancia del estudio del verbo como núcleo rector del tipo, que la interpretación de las normas penales que hacen los jueces y magistrados en su cotidiano menester de administrar justicia entre los hombres, es básicamente interpretación del verbo rector en ellas empleado…” (Reyes Echandía, Alfonso. Tipicidad. Pág. 48)

Conforme a la Doctrina en comento, el verbo “COMUNICAR” implica transmitir alguna información, pero, esa comunicación debe esencialmente consistir en imputar o atribuir a una persona individualizada un hecho determinado, pero además ese hecho, debe ser capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, o en su defecto ofensivo a su honor o reputación.

El sujeto activo a que hace referencia el tipo penal en comento, aparece como indeterminado, en razón de que se limita tan solo a expresar de manera impersonal, sin expresar algún atributo o característica especial, es decir, se refiere a cualquiera que ejecute la conducta descrita en él.

Por su parte, el instrumento utilizado para cometer el hecho, en el caso del delito de difamación agravada, debe ser un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…

Asimismo, el sujeto pasivo de la acción, es cualquier individuo, igualmente no necesita ninguna condición especial; de conformidad con la forma como está redactada la norma.

…En este orden de ideas, objeto jurídico, sujeto pasivo y objeto material son tres fenómenos íntimamente correlacionados que necesariamente han de estar presentes en cualquier tipo penal; el primero, porque en todo tipo se busca proteger un interés jurídico sin el cual aquel dejaría de tener su razón de ser; el segundo, porque no puede concebirse un bien jurídico sin un titular de quien ha de predicarse y a quien le pertenezca su disfrute y goce, y el tercero porque no puede haber un interés jurídico que no se concrete en algo…

; siendo en el presente caso la intención del legislador la protección del honor o la reputación de las personas.

De todo lo anterior se infiere, que para que se materialice el delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, es necesario que la conducta descrita en el tipo penal sea ejecutada por un agente cualquiera, es decir, una persona que por cualquier medio de comunicación humana, le atribuya a otra persona particularizada un hecho determinado capaz de exponerlo al odio o desprecio público, o que sean lesivas a su honor o reputación.

Establecido exactamente lo que constituye el delito de Difamación agravada, es pertinente entonces, encuadrar los elementos enunciados en acápites anteriores, a la conducta desplegada por el ciudadano P.N.P..

En el Diario El Tiempo, periódico de circulación regional en el Estado Anzoátegui, los días 08, 12, 13 y 14 de Octubre de 2004, fueron divulgados sendos remitidos públicos, en los cuales se lee lo siguiente:

En el primero de ellos, así:

REMITIDO PÚBLICO

A LA: Digna y Alta Investidura de la Dra. M.T. DÍAZ M.J.R. y Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Nor Oriental- Barcelona.

Yo, P.N.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9265, cedulado bajo el N°4.807.380 y domiciliado en la población de Cantaura, municipio Freites del estado Anzoátegui, expongo: Cursa por ante dicho Tribunal, expediente N° BP02-O-2004-208, relacionado con una acción de A.C., propuesta en contra de un Acto Administrativo. En dicho expediente se decretaron medidas preventivas. En fecha 01/10/2004, el ciudadano E.A.H.F., se opone a dichas medidas, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. IMPROCEDENCIA DE DICHA OPOSICIÓN 1- En materia de A.C., no hay lugar a incidencias, conforme al Artículo 27 de nuestra M.C.. 2- No procede acción de tercería por ser materia reservada a los Juicios Ordinarios y no Especiales como en este caso. 3- El mencionado Artículo 602 distingue: A- El opositor tiene que ser parte, B- Estar citado, C- La oposición procede después de ejecutada la medida, y en el presente caso no consta en auto tal ejecución. D- Y un lapso probatorio. Ni con un solo de estos requisitos cumplió el oponente. Dicha oposición es extemporánea e improcedente. E.A. HERNÉNDEZ FERNÁNDEZ no es parte, no es tercero, no es agraviante ni agraviado, es decir, no tiene Legitimación procesal en esta causa y por lo tanto, no puede intervenir en ella. Hago esta aclaratoria pública, por cuanto presumiblemente, detrás de este caso se esconde una poderosa mafia de delincuentes, que a los realazos, haciendo uso de bajos y oscuros procedimientos y creando y engendrando confusión procesal en esta causa, pretenden sorprender en su buena fe a la Honorable Juez.

Barcelona 07/10/2004.

DR. P.N.P.

Asimismo, los remitidos públicos correspondientes a los días 12, 13 y 14 de Octubre de 2004, son idénticos entre sí, y contienen lo que a continuación se transcribe:

A la: Digna y alta investidura de la Dra. M.T. DIAZ MARIN, Juez Rectora y Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Nor Oriental- Barcelona.-

Yo P.N.P., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9265, Cedulado Bajo el N° 4.807.380 y Domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, expongo: Cursa por ante dicho Tribunal Expediente N° BPO2-0-2004-208, Relacionado con una acción de A.C. propuesta en contra de un acto administrativo. En dicho expediente se dictaron medidas preventivas. En fecha 01/10/2004, el ciudadano E.A.F., se opone a dichas medidas con fundamento en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido de dicha norma, el opositor tiene que ser parte y no es, y además la oposición procede después de ejecutadas las medidas pues no consta en autos tal ejecución y por lo tanto dicha oposición es improcedente. Ocurre Honorable Juez, que en el día de hoy, sin despacho el Tribunal su presunto asistente, le dio curso a esa oposición admitiendo y promoviendo pruebas promovidas por el oponente. No respeto dicho asistente un remitido publico que en fecha 08-10-2004, fue publicado en el diario El Tiempo, donde advierto la improcedencia de dicha oposición. La decisión espera por su firma Honorable Juez y quiero decirle con le respeto, consideración y estima que usted se merece que esta decisión constituye una ofensa e irrespeto para la Ley, la Constitución y la justicia Venezolana. Por lo tanto espero de la distinción que la reviste se abstenga de firmar dicha decisión.

Barcelona 11/10/2004

Dr. P.N.P.

C.I. 4.807.380

De lo anterior, se infiere que los hechos narrados por el ciudadano P.N.P., en los susodichos remitidos, son básicamente cuestiones procesales, en virtud de que se refiere a la imposibilidad de plantear incidencias en amparo constitucional; a que el querellante no es parte en el proceso; que según su criterio el mismo no es parte en ese juicio; hechos y derecho que según lo manifiesta se han suscitado en la causa que se ventila por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, que si bien, no es el medio idóneo para tales fines, no por pueden calificarse como delictivas, en el entendido de que el hecho neurálgico que le atribuye al ciudadano E.A.H.F., es que en su criterio él no es parte en el proceso, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado no es capaz de exponerlo al odio y desprecio públicos, ni mucho menos atenta contra su honor y reputación.

Solo al final del primer remitido público, es decir, el divulgado el día 08 de Octubre de 2004, se menciona la presunta existencia de mafias de delincuentes detrás del juicio, pero en modo alguno, imputa al ciudadano E.H. ni a persona alguna, participación en la misma; ni atribuye siquiera responsabilidad, amistad o cualquier otra circunstancia que permita vincular ese hecho determinado con la persona del querellante.

La norma contenida en el artículo 444 del Código penal, es clara y precisa en la descripción típica. Apartando los medios de comisión, lo importante en el presente caso, es cotejar la conducta de P.N., con el tipo descrito en la norma en comento, a fin de que se verifique si se subsume o no en el mencionado tipo, ejercicio éste ya realizado por este Tribunal, encontrando con que si bien, hay algún ingrediente que puede considerarse abusivo en el ejercicio del derecho a expresar su opinión, no lo es menos que de ese discurso lo que eventualmente pueda refutarse como ofensivo no se le atribuye específicamente a E.A.H. ni a otro individuo en especial.

Ahora bien, cuando la conducta está descrita en la ley, pero adolece de algún elemento que la constituye, podemos hablar de atipicidad, ya que si bien, en casos como el de marras, tal y como hasta la saciedad se ha mencionado, la expresión relativa a la existencia de mafias y personas que actúan por detrás de ellas, son propias de un lenguaje soez e invade los límites de lo que es un lenguaje jurídico y el litigio probo, pero para que puedan ser consideradas como integrantes perfectamente de la descripción típica de la conducta prevista en el artículo 444 del Código Penal, debieron ser atribuidas concreta y especialmente a alguien, es decir, debió indicarse que E.H. forma parte de ellas, lo cual no ocurrió así.

Así, es menester que el agente atribuya un hecho determinado a un individuo, siendo que el único hecho determinado que le atribuye a E.H., es no ser parte en la acción de amparo, lo cual no lesiona de ninguna manera el honor o la reputación de las personas, ni lo presenta al escarnio u odio público.

En conclusión el exceso en el vocabulario y la forma de expresar sus ideas, si bien no es la manera apropiada de hacerlo, no obstante, no involucra a nadie en ella.

A.R.E., expresa que ”…cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo legal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, con ponencia del Dr. A.A.F., estableció:

…Los caracteres positivos y esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antejuricidad (SIC), la impu-tabilidad (SIC), la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho Atípico.

El que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.'

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nulla poena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico…

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Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada considera que a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal en perfecta armonía con el primer aparte del artículo 457 eiusdem, se declara con lugar la presente denuncia de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 444 del Código Penal, y por ende, ante la ausencia de tipicidad de los hechos por los que el ciudadano P.N.P. fue acusado y posteriormente condenado, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con la norma prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho atribuido al ciudadano P.N.P., no es típico. Así se decide.

Como quiera que, al declarar con lugar la primera denuncia el justiciable satisficiera su pretensión y la consecuencia jurídica es la misma, este Tribunal colegiado se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las impugnaciones. Así se decide.

Por otra parte, la condenatoria en costas procesales, procede contra quien es condenado o resulta totalmente vencido en juicio. En el presente caso, el ciudadano Abog. J.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.H.F., requiere se condene en costas al querellado, toda vez, que el Tribunal de Juicio lo condeno a pena corporal, pero no se pronunció sobre la sanción pecuniaria.

Como se dijera anteriormente, a la luz de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 267 del texto adjetivo penal, las costas son impuestas al acusado, cuando este resulte condenado.

De allí que habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, bajo la determinación de que los hechos no son típicos, o no revisten carácter penal, no procede en consecuencia la condenatoria en costas contra el ciudadano P.N.P., por lo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta petición. Así se decide.

Como quiera que los hechos objeto de la acusación y del proceso no revisten carácter penal, eso no obsta para que eventualmente puedan dar lugar a sanciones disciplinarias, habida cuenta que la ética del abogado prohíbe expresamente ventilar los juicios a través de los medios de comunicación, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a fin de que constate el apego del ciudadano abogado P.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.807.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.269, con la Ley de Abogados y el Código de Deontología del Abogado venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.V.V., con el carácter de defensor del ciudadano P.N.P., titular de la cédula de identidad N° 4.807.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.265; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con la norma prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal.

SEGUNDO

En el presente caso, fueron acumulados los recursos interpuestos por las dos partes contra la sentencia definitiva, siendo que el ciudadano J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.571, en su condición de apoderado judicial del querellante, ciudadano E.A.H.F., solicitaba como consecuencia de la condena a pena corporal, también la condenatoria en costas procesales; pero a la luz de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 267 del texto adjetivo penal, las costas son impuestas al acusado, cuando este resulte condenado. De allí que habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa, bajo la determinación de que los no son típicos, o no revisten carácter penal, no procede en consecuencia la condenatoria en costas contra el ciudadano P.N.P., por lo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta petición.

TERCERO

Como quiera que los hechos objeto de la acusación y del proceso no revisten carácter penal, eso no obsta para que eventualmente puedan dar lugar a sanciones disciplinarias, habida cuenta que la ética del abogado prohíbe expresamente ventilar los juicios a través de los medios de comunicación, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a fin de que constate el apego del ciudadano abogado P.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.807.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.269, con la Ley de Abogados y el Código de Deontología del Abogado venezolano.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (13) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. O.A.S. DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C..

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

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