Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria

San Cristóbal, miércoles tres (3) de mayo del 2006.-

195° y 147°

Por recibido el presente libelo y sus recaudos anexos, presentado por los abogados O.D.D.C. y A.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.208.768 y V-11.229.126, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.875 y 66.471, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, según consta de poder anexo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el N° 16 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de ACCIÓN DE A.C. ejercido conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 59-05, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 17 de agosto de 2005 que permite la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Predio denominado Las Cruces, ubicado en el Sector Las Cruces Municipio A.d.E.B., y que posee un carácter baldío; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de reciente jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que reza: “(…) establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

Conforme Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada de la extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del Estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del Estado Barinas.

En razón de lo anterior y en vista que la ubicación del inmueble es en el Municipio A.d.E.B., este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., Y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la competencia, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre lo planteado, procede de seguidas conforme a lo establecido en sentencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., antes citada, a examinar la procedencia del a.c. incoado, luego de lo cual se estudiará la admisibilidad del recurso en cuestión.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el recurrente a través de sus apoderados que el acto administrativo que se impugna permite el ingreso de Cooperativas y de cualquier otro grupo organizado o no y que dicho acto señala que sólo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto se decida el fondo del procedimiento agrario, que esta autorización se dictó sin protección de los bienes ya existentes en el Hato; que aunado a la promoción por parte del INTI de las ocupaciones ilegales, se ha comenzado a materializar en forma negativa el acto dictado ya que los ocupantes ilegales han iniciado actividades contrarias al acto impugnado tales como: La construcción de viviendas en desmedro de los recursos forestales (tala y quema de árboles) ubicados en el Fundo, la sustracción de ganado (se han extraviado más de 27 animales desde que se acordó la medida de aseguramiento) propiedad de su representado y sobre los cuales no hay duda sobre su titularidad, se ha amenazado la integridad física de los trabajadores del Hato, su derecho al trabajo, la destrucción de potreros y depósitos de agua, tornándose una situación crítica, peligrosa tanto para los dueños, trabajadores y familias que habitan en dicha propiedad. Que el Hato Las cruces ha sido objeto de una confiscación inconstitucional por lo que solicita se declare con lugar la medida de a.c. solicitada.

En el caso de marras estima quien decide que las supuestas violaciones constitucionales alegadas con respecto a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras como el ingreso de Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no al inmueble en comento, forman parte del thema decidendum en el presente juicio, es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos e idénticos tanto del recurso de nulidad como de la acción de a.c., por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. En tal sentido, al pronunciarse sobre el a.c. solicitado este órgano jurisdiccional incurriría en un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado, razón por la cual es improcedente el a.c. incoado, Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo cual en armonía con sentencia N° 78 del 9 de marzo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 99-21849, con ponencia del Magistrado Dr. R.O.O., a la cual se afilia esta Juzgadora, en la cual se dejó sentado:

…Efectivamente, como toda medida cautelar, el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamento en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del a.c. persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo y ello está vedado en este tipo de procedimiento…

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III

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en el Capítulo XVI el procedimiento cautelar, en este sentido, el artículo 254 señala:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

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Por su parte el artículo 255 eiusdem establece:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la normativa expuesta vemos que la Ley de Tierras tiene un trámite para las medidas solicitadas en la jurisdicción agraria, razón por la cual a estas normas es que deben circunscribirse las mismas.

De forma subsidiaria el recurrente solicita las medidas cautelares a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, en tal sentido y sobre la base de las normas ya citadas, es claro el poder cautelar que el legislador concede al juzgador, sin embargo, como se señaló ut supra, el objeto de las medidas solicitadas versa sobre el fondo de la controversia, razón por la cual se niegan por improcedentes, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente de los recaudos y del propio libelo que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley.

V

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA la acción de a.c. interpuesta en forma cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad.

SEGUNDO

NIEGA las medidas cautelares solicitadas en forma subsidiaria al a.c..

TERCERO

ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley. En consecuencia, SE ORDENA solicitar mediante oficio por correo certificado con acuse de recibo a la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberá consignar DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS HABER RECIBIDO EL OFICIO EN CUESTIÓN, MÁS NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA. Una vez conste en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal ordenará la notificación de los interesados en el presente juicio a que haya lugar.

De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA ABRIR UNA PIEZA SEPARADA con copia certificada del presente auto, que contenga los anexos presentados, dado su volumen y para el fácil manejo del expediente.

Finalmente se insta al recurrente a suministrar los medios necesarios para la remisión del oficio por correo certificado aquí ordenado.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 3 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1348, y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 1348.-

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