Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000067

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006540

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P., a cumplir la Pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P., a cumplir la Pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año 2009, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03 de Noviembre de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006540, interviene la ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 25-02-2009 día hábil siguiente a la juramentación de la Defensora Privada Abg. C.P. en fecha 20-02-09, hasta el 10-03-2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 10-03-2009, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa Privada. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 13-04-2009, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación. Asimismo se deja constancia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, no dio despacho los días 11-03-09 al 31-03-09 y los días 01, 08, 09 y 10 de Abril de 2009. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Fundamento la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2°., 3°., y 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el:

Numeral 2°. Establece Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio Oral.

Motivación: (Omisis)…

La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada a relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación les he (sic) imposible al censor desentranar si existe o no violación o falta de explicación de la ley ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual d (sic) las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Se dice que una sentencia es contradictoria cuando sus motivos son inconciliables, entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del C. O. P. P, debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho, la circunstancias escritas en la acusación y en auto de apertura juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación.

Legalidad de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito no podrá utilizarse la información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio procedimiento lícito. (Artículo 197 C.O.P.P) y artículos 198, 199 ejusdem.

Este artículo 199 establece: (Omisis)…

Numeral 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

Numeral 4°.: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.:

La inobservancia es falta de observación, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.

PRIMERA DENUNCIA

Al interponer esta denuncia es cuanto al NUMERAL 2°. Del artículo 452 del C.O.P.P como anteriormente fue expresado esta norma expresa el concepto es la motivación y el cual es el problema que sucedería si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le sería imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que la ciudadana Juez de juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del C.O.P.P. que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 1°., 2°., 3°., 4°., 5°. En cuanto al numeral 1°., no cumplió con este requisito, ya que la fecha en que supuestamente fue dictada esta decisión no s la cierta ya que con fecha 03 de Marzo es que la defensa tuvo información de la misma, o sea que esta decisión salió en fecha 02 de Marzo del 2.009, no expuso en su sentencia los demás datos de los acusados para determinar su identidad.

Como se puede preciar (sic) en la decisión del ciudadano Juez Unipersonal Nro. 5., no cumple con el numeral 2°. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano Juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresados por la parte fiscal en cuanto la acusación, y de los expresados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no asó lo expresado por la defensa en este orden de ideas el ciudadano Juez de unipersonal de Juicio 5 y su secretaria solo se esmeraron en escribir lo expresado por la parte fiscal no lo expresado por la defensa, ya que en la oportunidad que se le dio el derecho a la palabra se expuso: (Omisis)… la secretaria solo se limito a transcribir parte de lo manifestado por la defensa, que la defensa como punto previo y de conformidad al artículo 346 del C.O.P.P. expone una incidencia, pero el Ministerio Público al dar contestación a la misma solo expone que los funcionarios actuaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 numeral 1°., del C.O.P.P., lo cual establece que los funcionarios policiales podrán ingresar al inmueble para impedir la perpetración de un delito. En jurisprudencia del TSJ, se ha convalidado el ingreso de los funcionarios policiales a un inmueble, y por ello solicita que se declare in lugar la excepción propuesta por la defensa. Dicha manifestación fue declarada sin lugar por este Juez de Juicio incidencia manifestando que la excepción fue opuesta en la audiencia preliminar, establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal E, la cual fue declarada sin lugar, con anterioridad en fecha 09-10-2.006, y que este juzgador es importante se apertura el debate a los fines de examinar los diferentes elementos de prueba y en base a esto es que lo que decide declararlas sin lugar.

Supone la defensa que este Juez de Juicio, este numeral 2., lo indica en el capitulo II de los hechos que el tribunal estima acreditados, cabe señalar que este juzgadora solo toma en consideración lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento J.D.A.G., Funcionario YDELMAR ADARMIS OROZCO RODRIGUEZ, Funcionario F.Y.P.S., y los expertos J.C.R.B., indica en su sentencia, que dicho experto manifiesta se trata de una experticia realizada a 28 dediles, de sustancia sólida de color blanco, hacen análisis con los reactivos dando como resultado la detección del alcaloide cocaina, y dio también la presencia de carbonatos.

Entre estas declaraciones considera la defensa que esta la primera contradicción tomada por este juzgador como punto para decidir, ya que en esta declaración tomada se habla de dediles con droga, n (sic) ninguna parte del acta policial aparece un señalamiento de haberse encontrado dediles con droga, recordemos que solo referencia a una inyectadotas, que supuestamente en su interior tenían una sustancia, que resulto con un peso neto es de (5,100) 5 gramos, 100 miligramos, observando la defensa que según la experticia la droga no es pura, según lo manifestado por el experto que la droga es mezclada, y según la declaración de este experto a las respuestas a la preguntas de la defensa no se podía determinar el grado de pureza de la droga ya que estaba ligada y el manifestado que había poca cantidad de cocaína. Pasa este juzgador a tomar en consideración para su decisión la declaración del experto T.M.: Quien declara acerca de las experticias realizadas a los detenidos, hoy acusados, quien manifiesta que la experticia de raspado de dedos, orina realizadas a los acusados dio resultado negativo a las drogas marihuana y cocaína.

Manifiesta este juzgador que con estas declaraciones el considera que las mismas se concatenan con la actuación policial, considerándolos elementos probatorio y es valorado por este juzgador para estimar la relación de causalidad y por ende la responsabilidad penal del acusado. (Nótese que en este punto este juzgador hace referencia a una sola persona o sea un termino singular redacta su sentencia, recordemos que existen dos acusados he de preguntarnos esta o no individualizando el delito el ciudadano Juez.

Continua manifestando que en cuanto a la declaración del experto T.M., quien en cuanto que lo resultados de raspados de dedos y de orina fueron negativos, para la droga marihuana y cocaína, manifiesta en su decisión, la cual es valorada por este juzgador haga este tipo de observación cuando el delito imputado es el de distribución de sustancias y estupefacientes, como se puede desechar prácticamente este tipo de prueba cuando se demuestra que mis defendidos no tuvieron contacto con droga alguna y tampoco han consumido, y cunado ninguno de los testigos manifestó en juicio haber visto droga alguna, lo que demuestra la parcialidad de este juzgador que solo lo que busca es condenar ya que no demostró el delito por el cual se acuso la Fiscalia del Ministerio Público y menor probó, ya que las pruebas fueron desvirtuadas completamente. Las declaraciones contradictorias y los testigos del procedimiento no declararon haber visto droga alguna y si fueron conteste en manifestar que cuando ellos llegaron a la casa allanada ya los funcionarios estaban allí y los acusados estaban esposados en la puerta del porche, como quien dice ya todo estaba preparado, para cuando estoas (sic) personas llegaron para servir de testigo, con declaraciones tan contradictorias debió prosperar el principio del indubio PRO REO.

Manifiesta que con el testimonio de P.P.E.S.P., quien es un testigo del procedimiento, este testigo manifestó en su declaración. Que cuando llega al inmueble tenían a tres personas detenidas:

Manifiesta que con la declaración del testigo P.P.E.S.P., quien manifiesta en su declaración (Omisis)…

En cuanto a esta declaración este juzgador no dice como la valora ni como la vas a tomar en cuenta, pero demás esta decir que cuando este testigo llega a esta casa ya los funcionarios estaban allí, y los hoy acusados ya estaban esposados, yo que indica que estos funcionarios actuantes tuvieron todo el tiempo del mundo para hacer y deshacer en esta vivienda, ya que los testigos no estaban allí para el momento del allanamiento, y fueron buscados con posterioridad al allanamiento, mal podría dársele un valor a un acto irrito que demás esta decir es nulo.

Confirma con la declaración del testigo EUDYS A.R.E., ahora este testigo manifiesta (Omisis)…

Ahora bien este juzgador manifiesta en su decisión que en cuanto a las declaraciones de los testigos P.P.E.S.P., EUDYS A.R.E. Y B.E.M.M., manifiesta que estos fueron constes (sic) en confirmar la incautación realizada por los funcionarios, que en sus dichos manifestaron que se encontraron inyectadotas, en la vivienda de uno de los acusados, concatenada con la prueba documental denominada acta policial, así como las declaraciones de lo funcionarios. En cuanto a la ciudadana B.E.M.M. la misma manifiesta entre otras cosas (Omisis)…

De lo expresado por el ciudadano juez de Juicio observa la defensa que este juzgador no valoro los testimonios de los testigos en ningún momento fueron contestes en afirmar haber visto droga alguna, ninguno de ellos manifestó o que dijera que había droga en jeringas o algo así, ahora se habla de jeringas, y no de dediles como anteriormente lo expreso fue ciudadano Juez, es de preguntarnos es que la supuesta droga luego fue puesta en dediles?

Lo mas absurdo es que este juzgador toma como elemento de prueba el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en esta exposición toma sus dichos como plena prueba, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la presunción de inocencia, pues con tantas contradicciones debió tomar en consideración el principio legal, como el Indubio Pro reo, l duda beneficia al reo, el derecho que asiste a mis defendidos como es la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto vale la palabra d (sic) de los funcionarios, no es menos cierto que el debe de tomar en consideración y darle su valor a lo manifestado por mis defendidos y más aun cuando uno de ellos también es funcionario, y digo es por que todavía no se ha hecho su destitución formal ante la ley, con este pronunciamiento se viola el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Es evidente que este juez de juicio estaba parcializado en este juicio, ya que adecua las declaraciones y toma extracto para fundamentar su condena, cuando debió absolver, por falta de prueba.

De igual forma en la sentencia no aparece expresada al requisito establecido en el numeral 3°. Que establece “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”

En este requisito el ciudadano Juez solo no aprecio las pruebas ni fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. para determinar las pruebas se aprecian según la sana cítrica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considero que durante el debate no se demostró plenamente la comisión del delito e igualmente no se demostró en el juicio la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión de tal ilícito penal, obviando este juzgador lo solicitado dicho por la defensa en cuanto estas pruebas al impugnarlas lo que demuestra una parcialidad absoluta.

Lo más grave es que este juzgador, desestima los alegatos evidentes expresados de las actas que favorecen a mis defendidos, pero si le da valor acta contradictorias, Lo que denota una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución como son el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto que vale la palabra de un funcionario no es menos cierto que también vale la del imputado ya que el mismo tiene derechos, así como fueron violados los derechos consagraos en el C.O.P.P. establecidos en los artículos 1°., 4°., 8°., 12°., 13°., 22°.

Continua con exposición manifestando (Omisis)…

El juez admite la nueva acusación.

No debió admitir la nueva calificación jurídica solicitada por el ministerio público, alegando en este estado una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ciudadano Fiscal no hace ni siquiera referencia a que sentencia se refiere no da datos de la misma, ni siquiera que sala dicto tal decisión en que fecha y el nro. De la decisión, por lo que sin ninguna fundamentación aquí se pidió un cambio de calificación jurídica sin ningún basamento legal violentando el artículo 363 del C.O.P.P, y se aprobo.

Numeral 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

Numeral 4°.: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juíridica:

La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, error IN JUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.

Incurre en violación a estos dos numerales el Juez de juicio numero 5, al admitir el cambio de calificación jurídica, obviando lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, recordemos que para que pueda existir un nuevas pruebas o hechos nuevos tal como lo establece la norma, ahora que el representante del Ministerio Público, lo solicite por el peso, no es menos cierto que la misma ley establece que para hacer la imputación de este delito debe de considerarse o tomarse en cuenta la pureza de la droga, y recordemos que en este caso no se pudo determinar que tan grao de pureza tenia ya que por lo dicho de los expertos estaba ligada o sea que la droga no era pura ya qu (sic) en la misma aparecía carbonatos y no se pude (sic) hablar que eran 5 gramos de cocaína, cuando el mismo experto no pudo determinar en realidad cuanto era el peso de una y otra.

Se violento lo establecido en el artículo 351 del C.O.P.P, he de preguntarnos cual es el nuevo hecho, o circunstancia que no haya sido mencionado, y que modifica la anterior calificación jurídica. El representante del Ministerio Público no manifestó cuales fueron esos nuevos hechos, solo manifestó que era por una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y aún así este juzgador tampoco hace mención a que decisión se refirió el Ministerio Público, y como el acoge y n se u (sic) decisión no hace referencia he de preguntarnos existe o no esta decisión que expresé que en la etapa de juicio, se puede hacer un cambio de calificación jurídica, por un delito mas grave, que perjudica al acusado, o sea que por una decisión se olvidaron de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable (sic) (Omisis)…

En cuanto al numeral 5°. Que tampoco fue cumplido por este Juzgador en la decisión dictada por la juez Unipersonal Nro. 5. he de obtener lo siguiente: si en lo expresado condeno por un delito sin tener suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho más grave en que condenara a mis defendido con la pena de 6 años y 8 meses, de prisión, una pena que a todas luces se observa como absurda, ya que el ciudadano Juez, debió tomar en consideración las circunstancias:

1.- En principio a ninguno de mis defendidos le fue encontrada droga alguna, solo manifiestan que había en una jeringas.

2.- El peso de la misma tomando en consideración su pureza.

3.- Que no hay testigo que haya manifestado que a mis defendidos se le incauto dicha droga

4.- El procedimiento se hizo sin orden de allanamiento, violando normas procedimentales.

5.- Cual es la fundamentación por hacer el cambio de calificación jurídica y basada en que prueba.

Retomando nuevamente lo establecido en este numeral 2do. del artículo 452 del C.O.P.P. Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derechos que las partes habían expuestos, ni existe el análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido. El juez solo lo que hace el plasmar en su decisión y valora las declaraciones que por mas esta decir son contradictorias y expertos y unas declaraciones que por mas esta decir son contradicciones Policiales no existe una parte motiva y no expresa o aprecia, ni valoración de las pruebas. No se cumplió con lo establecido en el artículo 363 del C.O.P.P.

El numeral 3°. del artículo 452 del C.O.P.P en cuanto al quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión: En este caso se evidencia que la Ciudadana Juez violó el principio del derecho de la defensa y la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó el Ciudadano Juez en este juicio Nro. 5 a favor del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la misma procede a desestimar las pruebas que favorecen a mis defendidos, aceptando y valorando unas pruebas que favorecen a mis defendidos, aceptando y valorando unas prueba que son por todas luces es ilegal, como es el acta policial, donde convalida un procedimiento ilícito, las declaraciones de los testigos del procedimiento que fueron conteste en manifestar que al llegar a la casa del allanamiento ya los funcionarios estaban dentro y que tenían a los detenidos esposados en la puerta de entrada en el porche y que tenían las armas en una mesa, procedimiento ese impugnado por la defensa, por considerarlo nulo.

Se consignan escritos presentados por la defensa con lo que se demuestra que se violenta el derecho a la defensa, al no dar acceso al asunto para ejercer el recurso, así mismo se consignas los documentos que son entregados por las personas que trabajan en el IURIS con los que se demuestran que el asunto había sido solicitado y no se había acceso, mas aya de esto estas personas, que tienen instrucciones de no dar papalitos de información si el asunto esta en el despacho de los jueces, se consigna copia del nombramiento y de la juramentación.

Por todo lo expresado se denota que el ciudadano Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mis defendidos establecidos en los artículos 24, 49 numeral 2, y , y artículo 26 asegundo aparte y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido a la violación en los artículos 13, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Dra. (sic) J.Q.. Y en vista de que mis defendidos llevan mas de res (sic) años detenidos, solicito se es imponga una medida cautelar sustitutiva de acuerdo lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que no considerase esta corte de apelaciones la posibilidad de decretar el decaimiento de la medida preventiva de libertad….

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de Febrero de 2009, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 10 de Febrero de 2009, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: se CONDENA a los ciudadanos J.D.J.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.323.218, D.R.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.943.601, Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado En El Articulo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Por lo que le corresponde una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena que resulta con aplicación de la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley Especial; se acuerda la reclusión de los ciudadanos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo Ordenado…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 03 de Noviembre de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, referente a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de juicio al momento de fundamentar su decisión, no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad de los acusados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor P.O.M.V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles P.C. y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado CAPITULO II, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:

Con la declaración del Funcionario J.D.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.218.437, quien expuso: me llaman al teléfono celular y me ordenan que me aboque a un caso donde muere en un enfrentamiento policial frente a un comercio, el funcionario J.C. trató de accionar el arma y el actor si activó el arma y le dio muerte al funcionario, partimos a la ciudad de Carora y realizamos una serie de experticias, cuando se tenía detenido a un ciudadano de nombre W.S., dio voluntariamente información de que las armas involucradas en la muerte del funcionarios estaban en manos de otro ciudadano, le solicité que me llevara hasta el sitio y así fue, el me llevó a la urbanización F.T., toqué la puerta de una casa y salió una ciudadana de nombre Elena, le pregunté por el ciudadano L.E. y me señaló que no se encontraba, le dije que lo requeríamos porque él tenía unas armas ocultas, ella recibió una llamada telefónico de su hermano el ciudadano que buscaba, y le dijo que él no tenía las armas, que las tenía un ciudadano de apellido Terán, fuimos a la casa y la ciudadana Elena tocó la reja y salió un ciudadano que conversó con ella, era D.T., el nervioso se introdujo a la vivienda y salió con dos armamentos, salió otra persona que portaba un arma en la cintura, procedimos a entrar y salieron corriendo, uno de los funcionarios persiguió al sujeto armado y otros persiguieron a D.T., vista la situación, conforme al artículo 210 del COPP procedimos a hacer la detención y buscamos dos testigos, hicimos la revisión y un sargento estaba en la habitación en donde encontramos varios objetos de interés criminalisticos, en posesión del sargento, que estaban en una caja debajo de la cama, en vista de la situación, fueron aprehendidos y trasladados, participaron en el procedimiento 8 funcionarios, andábamos de civil, no participé en la aprehensión de W.S., en vista de la situación se tomó medida por cuanto se trataba de un sargento, dimos inicio de la detención para que las personas no se fueran a la fuga, las armas encontradas dio a pensar de que debíamos entrar a la vivienda y ordené se ubicaran dos testigos y llevar a cabo el procedimiento, en ése momento el sargento había entrado a su habitación y uno de los funcionarios lo siguió y en ése momento él se identificó como funcionario y procedimos a la revisión de la habitación, la revisión la hicieron dos funcionarios, el sargento J.L. y la agente F.P., si yo observé los testigos, eran hombres, los testigos los ubicó el mismo sargento J.L. y la agente F.P., tengo 22 años en la Policía, no conocía al sargento acusado, lo conocí en ése momento, ése procedimiento duró una hora o una hora y media, mientras se hacía la revisión los otros funcionarios ya había hecho la detención de los otros sujetos, en la parte delantera de la vivienda estaba un funcionario en custodia, habían dos funcionarios haciendo la revisión y otros que se encontraba allí, en el momento que hicimos el procedimiento la ciudadana Elena se quedó afuera, nunca estuvo en la parte interna, sólo fue testigo d e cuando sacaron las armas afuera, si identificamos los objetos incautados, se verificaron dos armamentos que estaban solicitados, nos trasladamos a la ciudad de Carora el 08 de Junio del año 2006 a eso de las 6 de la tarde, por el adolescente que también estuvo involucrado dimos con William, me dirigí al sitio en busca de las armas involucradas, después los funcionarios teniendo la información acudieron a mi, el ciudadano accedió a llevarnos al sitio donde estaban las armas ocultas, no era la casa de los acusados, era la casa de un ciudadano llamado L.E.M., no hablamos con ese ciudadano, allí hablamos con la hermana B.E. que era Elena la que mencioné antes, iban a ser en aquél entonces las 7 de la mañana del 09 de Junio, con la señora Elena hablamos como 6 o 7 minutos, ella manifestó que el ciudadano su hermano no se encontraba, y recibió una llamada de él y le dijo que las armas las tenía D.T., quien efectivamente entregó las armas, yo estuve presente cuando llamaron a la ciudadano Elena, yo escuché el teléfono no solicitamos que ella llamara, la ciudadana toca la puerta y sale el ciudadano Terán y habla con ella, le dice que entregue lar armas y el atemorizado entra a la casa y sale con las armas y se las entrega a un funcionario, las recibe el sargento J.L.P., luego sale el sargento J.T., tenía un arma en la cintura, y cuando ve que el otro ciudadano entregó las armas, sale corriendo para darse a la fuga, había una jardinera pero baja, cuando iniciamos el procedimiento eran como las 6 de la mañana, no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, los testigos llegaron como a los 10 minutos desde que se mandaron a buscar, estando ya en la casa del Sargento Terán se mandaron a buscar los testigos, era pistola 9 milímetro Glock, es un arma policial, no recuerdo si el chaleco antibala que se encontró era policial o no, las armas solicitadas eran una calibre 38 tipo revolver y una escopeta d e una empresa de vigilancia. J.E.L. y F.P. fueron los que entraron a la habitación, dentro de la casa también estábamos mi persona, paradas, Piña, Merlino, estábamos dentro de la casa en diferentes ambientes, resguardando afuera estaba el agente Orozco, esposamos a los ciudadanos en sus muñecas, no los amarramos, después de leerle sus derechos los esposamos, D.T. estaba sometido bajo custodia y el sargento estaba en la habitación porque él era el dueño de la habitación, no revisamos ninguna otra área de la casa, sólo la habitación del sargento, B.E. estaba frente a la casa cuando nosotros entramos, ella sólo observó cuando nosotros entramos.

Con la declaración del Funcionario Ydelmar Adarmis Orozco Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.667.479, quien expuso: el día 09 de Junio del 2006 me trasladé a la ciudad de Carora a esclarecer homicidio de un funcionario fallecido el día anterior, un ciudadano detenido suministró que las armas utilizadas las tenía un ciudadano de nombre L.E., acudimos a la casa y salió la hermana y nos dijo que su hermano le dijo que las armas las tenía D.T., fuimos a su casa tocamos y salió D.T. quien salió con las armas vimos que en la parte de adentro estaba otra persona que pensaba evadirse, lo agarran y él informa que es funcionario policial, revisaron el lugar dos efectivos, uno era femenina, yo fui la transcriptora del procedimiento, la revisión la hizo un sargento y una agente, actuaron en el procedimiento 8 funcionarios, si hubo testigos del procedimiento, eran hombres, si cuando íbamos a trasladar a los detenidos llegó un apoyo, no conocía al sargento detenido, no recuerdo que se incautó, creo que estaba dentro d e una inyectadota, en la residencia de L.E. nos atendió su hermano, recuerdo el nombre, la ciudadana hermana de L.E. no entró a la residencia, para ése entonces mi cargo era escribiente, salimos el día 09 de junio del 2006, llegamos a las 6 de la mañana a la Comisaría 70 de Carora, había una persona detenida era W.S., manifestó que las armas que habían utilizado en el procedimiento las tenía L.E., nos trasladamos a la casa de L.E., no recuerdo la hora, nos entrevistamos con la hermana de L.E., no recuerdo su nombre, ella recibió llamada telefónica y luego ella dijo que era su hermano, si oí el teléfono, nos dijo que el hermano le había dicho que las armas las tenía Danny, fuimos a la casa de Danny, y él nos entregó las armas, las armas la recibe el sargento Paradas, no recuerdo a que hora fue eso, a las 6 de la mañana se inició el procedimiento, si habían testigos en el procedimiento, no recuerdo la hora en que fueron localizados, se buscaron cuando salieron corriendo los ciudadanos dentro de la casa, los buscó el sargento león y una agente, llegaron al momento, cuando se agarraron a los ciudadanos los teníamos allí, el sargento estuvo en la revisión de toda la casa, en la revisión no fueron maltratados ni esposados, yo estaba en la parte de afuera de la casa, no recuerdo cuántos funcionarios estaban dentro de la casa, eran 8 funcionarios en la comisión, fuera de la casa no recuerdo que funcionario estaba, dentro estaban los dos que revisan, no recuerdo quienes más, comandaba la comisión el Comisario en Jefe, si estaba dentro del Inmueble,

17/nov/08 con la declaración de la Funcionario F.Y.P.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.699.664, quien expuso: se integró una comisión íbamos a realizar experticia de investigación en la ciudad de Carora ya que el día anterior habían dado muerte a un funcionario policial, quien trató de impedir el atraco en una joyería y por eso lo matan, nos hicieron llamado hacia la comisaría 70 en donde estaba una persona que decía saber donde estaban las armas con las que cometieron el robo y dieron muerte al funcionario, cuando llegamos la muchacha desconoce nuestra presencia y le preguntan donde estaba su hermano y ella señala que no sabe, en eso momento de casualidad ella recibe una llamada telefónica y ella dice que era su hermano, nos indicó que el hermano le respondió que las armas estaban en la casa de un muchacho que se llama Danny, le dijo que se fuera sola, ella se fue con nosotros, cuando llegamos ella le dijo a Danny que le entregara las armas que el hermano le dijo que se las entregaran, él sacó dos revolver, cuando las iba a entregar quiso salir corriendo y había más gente en la casa, uno de los funcionario detuvo a uno que estaba en la casa, buscamos testigos y se revisó una habitación donde se encuentra 28 inyectadotas de color blanco, se encontraron cartuchos percutidos y no percutidos, tres revólver, un facsímile, un arma de fabricación casera, una recortada, una escopeta recortada y una escopeta de cacho largo, placas de vehículos, trajes de campaña, una moto con seriales falsos, unas armas estaban solicitadas, cuando nosotros entramos a la casa yo me imagino que ella se devolvió porque yo no la vi más, estuvo con nosotros hasta que entramos a la casa, no recuerdo si se regresó o permaneció ahí, en ése procedimiento se detuvieron a tres personas, todas las comisiones andaban en unidad policial debidamente identificadas, andábamos de civil pero cargábamos chalecos y chaquetas, del cuarto donde se incautaron todas las cosas la hicimos mi persona y León, nosotros salimos el día anterior, si a la ciudadana Beatriz se le tomó entrevista, todo el procedimiento se hizo en Carora, cargábamos la computadora portátil, la otro funcionaria era la escribiente para ésa época, no entramos a la casa de Beatriz, nos dieron la dirección y le tocamos, de la casa de Beatriz a la casa de Danny era como ir de la mitad de una cuadra se cruza y era la esquina de la cuadra, la testigo principal fue la ciudadana Beatriz y después trajimos 2 muchachos, el estaba supervisando, estaba el dueño de la casa los testigos y los funcionarios, las armas que estaban en el closet las sacó el sargento, debajo de la cama encontré yo las inyectadotas, también en los uniformes ahí las encontró el sargento, el procedimiento duró como media hora, yo no vi después a Beatriz, la comisión fuimos eso fue el 9 en la madrugada, no ingresamos a la casa de Beatriz, ella nos dijo que pasáramos, que recuerdo estaba ella con un bebé, no tocamos en otra casa porque nos habían dicho que en ésa casa estaban las armas, eso fue como las 6:14 a.m. que llegamos a la casa de Beatriz, no recuerdo a que hora era cuando llamó el hermano de Beatriz, ella dijo que era su hermano el de la llamada y que las armas estaban en la casa de Danny, no recuerdo a que hora fue la llamada, cuando llegamos a la casa de Danny sólo estaba ella como testigo, no había más nadie, intervinieron ahí 8 funcionarios, 6 hombres y 2 mujeres, no había orden de allanamiento porque simplemente íbamos a hacer investigación, se pidieron que se entregaban las armas, el correteo de la gente dio que pensar, el comisario dio la orden de que entremos y al mismo tiempo dio la orden de que se buscaran los testigos, entramos a mandato del comisario.

De la declaración de los Funcionarios J.D.A.G., Ydelmar Adarmis Orozco Rodríguez, F.Y.P.S., se desprende que los mismos fueron contestes con sus dichos en afirmar el día de los hechos y de las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los mismos, todo lo cual se corresponde con el Acta Policial de fecha 09/06/06, donde se destaca la colección de los elementos de interés criminalistico entre ellos la droga incautada la cual resulto ser cocaína en la cantidad ya señalada, los cuales destacan que al llegar a la residencia donde se practico el procedimiento, para luego de lograr su aprehensión, de donde se verificara la presencia de los testigos, para así lograr la revisión de la vivienda y de los referidos ciudadanos, de la cual se desprende la incautación de la Droga, las cuales son valoradas en toda y cada uno de sus dichos por este juzgador debido a que los mismos se relacionan con las pruebas practicadas denominadas, Experticias Toxicologica, Química, así como la Acta Policial, pertenecientes a la cadena de custodia, las cuales señalan la incautación de droga la cual consistía en “…veintiocho (28) instrumentos de los conocidos como jeringa de las utilizadas para administrar medicamento como insulina, dentro de las cuales se encontraba una sustancia sólida en forma de polvo color blanca…”, en base a los hechos que señala al acusado como el responsable de los delitos señalados, estableciendo así una relación de causalidad, la cual ratifica las circunstancias de hecho en cuanto a modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, con respecto a la incautación de la droga así como la aprehensión de los ciudadanos supra identificados, dándole así todo el valor probatorio a los fines de dictar una sentencia definitiva.

Con la declaración del Experto J.C.R.B., titular de la cedula de Identidad Nº V-12.188.072, quien expuso: se trata de experticia química de 28 dediles de sustancia sólida de color blanco, se hacen análisis con los reactivos correspondientes, dando como resultado la detección del alcaloide cocaína, dio también en el resultado presencia de carbonatos, los carbonatos quiere decir que la cocaína esta mezclada, pero es muy raro cuando la cocaína es pura, siempre hay presencia de carbonatos, es muy costoso separar los carbonatos de la cocaína, nosotros hacemos experticias química, no detectamos si una persona la tenía o no, la experticia concluye los análisis pata determinar si hay presencia o no de una droga y cual fue la cantidad, no se puede determinar que la muestra era grado de pureza alta, la muestra tenía trazas del alcaloide cocaína, trazas quiere decir poca cantidad de cocaína, si la cantidad de cocaína es menos a la cantidad de carbonatos, si se puede determinar que cantidad hay de cocaína y que cantidad hay de carbonatos, pero no se hace por cuanto solo se pide que se detecte si hay o no presencia de la droga, el peso era 200 miligramos, al decir trazas quiere decir que es poca cantidad de cocaína, en la muestra la cantidad de cocaína era menor.

Con la declaración de la Experto T.M., quien expone acerca de las experticias: se trata de experticia la primera de raspado de dedo y muestra de orina, el raspado de dedos resultó negativo para cocaína y marihuana y la muestra de orina resultó negativo para cocaína y marihuana, la experticia 1316 del 03-07-2006 esta relacionada con las muestras tomadas al ciudadano Terán de Jesús, raspado de dedos y muestra de orina, el raspado de dedos resultó negativo para marihuana, la muestra de orina resultó negativo para marihuana y cocaína, esta suscrita por mi persona; con respecto a la experticia 1315 del 03-07-2006 tomada a Á.H.A.R., se trata también de raspado de dedos que arrojó resultado negativo, y la muestra de orina resultó negativo para marihuana y positivo para cocaína; otra experticia 1314 del 03-07 06 tomada a Terán Pinto, donde se tomó muestra de raspado de dedos y muestra de orina, resultó resultado negativo la muestra de raspado de dedos, y resultado negativo para la muestra de orina, La muestra de raspado de dedos corresponde sólo a determinar la presencia de marihuana únicamente porque es una sustancia oleosa que queda, la cocaína es de naturaleza hidrosoluble que se elimina con tan solo lavar las manos, la muestra biológica de orina es de fluido proveniente del organismo, si se consume la sustancia es eliminada por la orina, el raspado de dedos no es biológica, cuando se hace raspado de dedos se busca determinar la presencia de marihuana, las sustancias si son consumidas se eliminan en forma de metabolitos, la experticia de A.R.Á.H. resultó positivo para la presencia de Cocaína en la muestra de orina.

Con al declaración de los Expertos J.C.R.B. y T.M., de la declaración de el Experto J.C.R. quien ratifica con sus dichos la experticia realizada por el mismo denominada Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-1313, en la cual se verifico la presencia del Alcaloide Cocaína así como la de Carbonato con respecto a la droga incautada, la cual consistía en veintiocho (28) instrumentos de los conocidos como jeringa de las utilizadas para administrar medicamento como insulina, dentro de las cuales se encontraba una sustancia sólida en forma de polvo color blanca, la cual de acuerdo a las reacciones químicas se detectó la presencia de traza de alcaloide cocaína y carbonato, lo cual se concatena con la actuación policial de fecha 09/06/06, quienes en el proceso de incautación dicha sustancia estupefaciente se encontró en la vivienda del acusado, dicho elemento probatorio es valorados por este juzgador para estimar la relación de causalidad y por ende la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien de la declaración de la Experta T.M. quien expuso en relación a las experticias practicada por la misma, denominada Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-1316, de donde se desprende de sus dichos que dicha prueba corresponde a la de raspado de dedo practicada a ambos ciudadanos de las cuales se pudo constatar la negatividad en cuanto al consumo de sustancias, puesto el resultado es negativo para la Cocaína y Marihuana, debido a que no se encontró presencia de Resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) Alcaloide (Cocaína) Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias, la cual es valorada por este juzgador a los fines de verificar el consumo de sustancias por parte de los ciudadanos supra identificados con respecto a sustancias estupefacientes incautadas como es la cocaína y la marihuana.

Con la declaración del Testigo P.P.E.S.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.442.276, quien expuso: yo iba saliendo de la casa alrededor de las 5 de la mañana el 09 de Junio del 2006, iba a la Prefectura de Carora, antes del llegar me bajé frente a la plaza conocida como la plaza de los borrachos, me senté con un amigo a echar cuento, llegó una unidad y nos pidieron la cédula y nos metieron en la unidad, estaba otro joven dentro de la patrulla, nos llevaron al Barrio f.T., nos estacionamos, habían varias parillas, nos bajaron a dos solamente, al compañero mió lo dejaron, nos hicieron pasar a la casa y estaban tres ciudadanos esposados, había unos revolver, ahí empiezan a averiguar, se encontraron unas inyectadoras, un pasa montaña, un chaleco antibalas, pasamos a la otra habitación donde no se encontró nada, fuimos al baño y tampoco y no se encontró nada en el resto de las casa, luego nos trasladaron, del sitio que me agarraron tardamos en llegar a la casa como 5 minutos, son como 12 cuadras, resultaron detenidos cuatro presos, como testigo en el Comando solo había otra persona más, conocía sólo de vista a las personas que detuvieron en la casa, de verlos pasar por la avenida, estando presente no vi ningún maltrato, estaba en la plaza como a las 6 de la mañana, yo andaba acompañado con el compañero mío que dejaron, tardamos en llegar a la casa como 5 a 10 minutos, de distancia son como 11 cuadras, de donde se realizó el procedimiento vivo a cuadra y medio, no recuerdo cuantos funcionarios eran, cuando llegamos a la casa ellos estaban esposados en la puerta del porche, habían tres personas esposadas, vi dos revolver, uno de cacha de madera y uno de hierro, cuando entramos a revisar la casa ellos pasaron con nosotros, en la habitación encontramos armamentos, unas inyectadotas, un pasamontañas, un chaleco antibala, se encontraba la esposa del señor d e la casa, en el solar había una moto, nos trasladaron al Comando de Carora, estuvieron declarando, estaba un muchazo como testigo y había una muchacha también.

Con la declaración de el Testigo Eudys A.R.E., quien expuso: a mi me agarraron comprando el periódico en Carora, me agarraron los policías y me llevaron para el allanamiento, señor Juez cuando yo fui ya eso estaba allí, estaban tres esposados, cuando yo fui ya eso estaba, la mesa que pusieron, me han llegado a amenazarme a la casa, yo soy humilde, no se leer ni escribir, trabajo, quiero que me ayude, yo vi el armamento, era una mesa, entré a un cuarto y estaba un armamento en un closet, estaba de testigo el otro muchacho que vino, yo vi eso nada más, cuando llegué al allanamiento estaban las armas, no se nada de pistolas, los funcionarios estaban en la casa, a mi me tomaron entrevista aquí en Barquisimeto, no me lo leyeron, revisaron los cuartos y los baños, en los cuartos habían camas, si habían closet, si los revisaron, encontraron armamentos, en esa casa estaban los señores esposados, no mas nadie, si estaba comprando periódico cuando me buscaron la policía, eran las 7 de la mañana, tardamos una hora hasta llegar a la casa del allanamiento, dimos una vueltas, cuando yo llegué ya eso estaba allanado, estaban esposadas tres personas, los funcionarios me metieron para adentro, no recuerdo si en la casa había una moto, después del allanamiento me trasladaron a Barquisimeto, si me tomaron declaración, si me hicieron firmar entrevista, no fui llamado a declarar en la Fiscalía, sólo cuando hicieron el otro Juicio.

05/nov/08 con la declaración de la Testigo B.E.M.M., quien expuso: el día de los hechos me encontraba durmiendo, vivo frete a mi mamá en una vereda, había mucho ruido en la vereda y me asome, vi muchas personas vestidas de negro entrando a la casa de mi mamá, me vestí y cuando fui a salir un funcionario me dijo cierra la puerta y apaga la luz, no me dejó ir a que mi mamá, como a los 20 minutos me tocaron la puerta de mi casa y no me dio tiempo de abrir y entraron a mi casa tumbaron la puerta y revisaron absolutamente todo, a mi esposo lo retiraron al solar y decían que lo iban a matar, preguntaron por mi hermano y yo les dije que no sabía, que él vivía ahí en la casa de mi mamá, agarraron nuestros celulares, después un funcionario me dijo que lo llevara a donde vive Danny, me llevaban apuntada hasta que llegamos a la casa del señor Terán, me dijeron llama a Dan, yo llamé y él salió, me dijeron que arrancara para mi casa y yo me fui a mi casa, como a las tres horas me buscaron para firmar una declaración, yo no hice ninguna declaración, ellos la hicieron y me obligaron a firmarla porque me decían que si no firmaba me ponían presa, a mi me robaron dinero los funcionarios, no rendí declaración pero si me hicieron firmar algo porque decían que si no me llevaban presa, en la Fiscalía si rendí declaración, allí me amenazaron y me dijeron que hacía allí, ellos me quitaron la cédula, la muchacha se dio cuenta muy tarde de que cuando me tomaron la declaración ellos estaban ahí mismo sentados. si efectivamente es mi entrevista, yo personalmente no recibí ninguna llamada, en el momento repicaron muchos teléfonos, a mi me tenían sentada en un sitio con mi esposo y mis hijas, en ningún momento tuve comunicación con mi hermano por teléfono, ellos decían que hablaban con mi hermano y que mi hermano quería hablar conmigo, pero nunca tuve comunicación con mi hermano, no hable con mi hermano por teléfono, yo no los llevo para la casa de Danny, ellos me dijeron vamos para la casa de Danny, ellos sabían donde era porque me llevaron y se pararon en la casa y me dijeron que lo llamara, salió el papá y preguntó y después salió Danny, después me dijeron que me fuera para mi casa, dos o tres horas después me buscaron para rendir la declaración, me buscaron como a las 9 de la mañana, pasamos por la casa de Danny cuando ellos me buscaron, tenían a tres sentados encadenados, pero no entré a la casa, había una policía, una funcionario, cargaba una gorra negra que decía DIAD y una chaqueta negra que decía lo mismo, habían muchos policías, no he sido amenazada por ninguna de las personas del procedimiento, la única amenaza fue cuando fui a la Fiscalía que me conseguí a los funcionarios, no tenía conocimiento de porqué estaban ahí los funcionarios, ellos dijeron que estaban buscando a mi hermano, de mi casa a casa de Danny hay como una cuadra, pero se cruza y hay unas escaleras, los funcionarios llegaron a las 4:30 a.m., a mi casa llegaron 20 minutos después, todos cargaban chaqueta negra y gorra negra, con siglas que decían DIAC, los funcionarios tumbaron la puerta, no tenían orden de allanamiento, nadie entró corriendo a mi casa antes de eso, no vi que Danny le entregara algo a los funcionarios, no habían personas de civil, sólo yo y los funcionarios, no tuve comunicación por teléfono con mi hermano, ni con nadie de mi familia, eran 12 o 15 funcionarios, la mayoría de los funcionarios que andaban saltaron la reja y se metieron a la casa, estaban funcionarios por todos lados, no rendí declaración en Carora, sólo me levaron a la policía de Carora, como a los 4 meses fue que vine a declarar ante la fiscalía, los funcionarios me dijeron en la Fiscalía que si yo iba a acusarlos, que dijera lo mismo que decía el papel, estaba en el ascensor con una pistola en la cintura y me dijeron ya tu sabes, en relación a los celulares que me quitaron, cambie la línea, no hice reporte ni denuncia, no lo hice por temor, íbamos a denunciar la pérdida de la cédula y no fuimos por temor, soy ama de casa y comerciante, economía informal, no tengo relación con los acusados, a mi no me dijeron nada en la fiscalía sobre algún robo, quien me tomó la declaración fue una mujer.

De la declaración de los Testigos P.P.E.S.P., Eudys A.R.E., B.E.M.M., de acuerdo a los ciudadanos P.P.E.S.P., Eudys A.R.E. quienes fueron contestes en afirmar con sus declaraciones las circunstancias de hecho, en cuanto modo, lugar y tiempo en que sucedieron, pues lo mismos manifestaron ser testigos del procedimiento y su vez confirmaron la incautación realizada por los funcionarios, la cual de sus dichos manifiesta que “…se encontraron inyectaroras…”, en la vivienda de uno de los acusados, la cual se concatena con la prueba documental denominada Acta Policial, así como las declaraciones de los funcionarios, ahora bien con respecto a la ciudadana B.E.M.M., la misma manifiesta contradicción con respecto a los demás testigos pues manifiesta entre otras cosas que nunca tuvo comunicación con su hermano, así como que los funcionarios se dirigieron solo a la vivienda donde los mismos realizaron la incautación de la droga, y que la misma en ningún momento vio la droga incautada.

Ahora bien, observa este juzgador que en audiencia de 4 de febrero del 2009, el Fiscal del Ministerio Publico expuso que de acuerdo al peso neto de la droga incautada y en atención a la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de calificación jurídica adecuando dicha conducta antijurídica al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ejusdem, manteniendo así dicho cambio de calificación solo por lo que respecta a dicho delito sin mencionar los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego, y el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los articulo 277 y 472 del Código Penal. Ahora bien, estimando este juzgador el no pronunciamiento por parte del Fiscal en relación a los delitos antes mencionados se les solicito nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico una aclaratoria en cuanto al cambio de calificación jurídica y el mismo expuso “…la calificación jurídica señalada como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicha aclaratoria ratifica en todo y cada una de sus partes el nuevo cambio de calificación dejando por fuera los otros delitos ya mencionados, concluyendo para quien aca juzga que el mismo, dejo sin efecto la aplicabilidad de dichos delitos, mas aun cuando se dicto el veredicto de la sentencia condenatoria donde sed le impuso la pena por el delito ya antes mencionado y el mismo no ejerció ningún recurso de revocación o señalo en lo que respecta a los demás delitos un pronunciamiento por parte de este juzgador, es decir , convalido dentro de su solicitud de cambio de calificación solamente con lo que respecta al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo, y así se declara.-

De la prueba documental, denominada Acta Policial, de fecha 09 de junio del 2006, levantada por los funcionarios Comisario J.A.G., Sargento Segundo, J.P., Sargento Segundo J.L., C/2 J.M., Distinguido Yldelmar Orozco, Agente M.T., Agente A.P., y Agente F.P., adscritos a la División de investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

De la prueba documental, denominada Experticia Química, signada con el nº 9700-127-1313, de fecha 13/06/06, realizada por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

De la prueba documental, denominada Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-1316, de fecha 03/07/06, practicada por los expertos T.M. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

De la prueba documental, denominada Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-056-594; así como la experticia signada con el Nº 9700-056-593 de fecha 14 de junio del 2006, realizada por el Experto Riger Sandoval, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

De la prueba documental, denominada Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signada con el Nº 9700-056-143-06-06, de fecha 15/05/06, realizada por el Experto R.Y. jecsel Yesera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

De la prueba documental, denominada Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 10/06/06, mediante oficio Nº LAR- 11-590, al numero telefónico 0414-361.33.93., de dicha prueba se determina dentro de la cadena de custodia del procedimiento policial dicho celular fue incautado al momento de la aprehensión de los acusados determinadose de la experticia practicada la misma correspondió al numero abonado, ya señalado y la cual guarda relación con el mismo.

De la prueba documental, denominada Prueba de Orientación, suscrita por el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.

De las pruebas documentales denominadas Acta Policial, Experticia Química, Experticia Toxicologica, Experticia de Reconocimiento Legal, Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Prueba de Orientación, De las pruebas documentales se les da todo el valor probatorio por parte de este juzgador ya que los funcionarios fueron contestes en afirmar con sus dichos lo expuesto en el Acta Policial la cual se complementa con lo dicho por los funcionarios policiales en sus declaraciones donde se corrobora el lugar día y hora en que ocurrieron los hechos, dando así todo el valor probatorio para la siguiente decisión, así como los Expertos en ratificar con sus declaraciones en relación a todos elementos probatorios para así estimas la responsabilidad penal del acusado, por lo que se le da todo su justo valor probatorio, para los fines de dictar una sentencia definitiva. Y así se declara.-

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la culpabilidad de los acusados y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por ABG. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P., a cumplir la Pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos J.D.J.T. y D.T.P., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretaria,

Abg. E.Z.

ASUNTO: KP01-R-2009-000071

YBKM/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR