Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002145

ASUNTO : BP01-R-2005-000115

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL POLANCO Y M.G., en su carácter de Abogados de confianza de los imputados P.M.M. Y J.J.V.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los expresados imputados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 281 ejusdem, fundamentando dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Junio de 2005, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…..Al examinar cuidadosamente las actas que conforman el expediente, es claro determinar que existe la violación de un conjunto de principios elementales en el proceso penal, hasta la privativa de libertad otorgada por este Tribunal, situaciones estas que fueron debidamente advertidas por ante este tribunal en el acto de presentación de nuestros representados.

…..nuestros representados nunca fueron detenidos en forma flagrante “ESTOS SE ENTREGARON VOLUNTARIAMENTE ANTE LAS AUTORIDADES POLICIALES” en la oportunidad en que se presento la Comisión Policial que se encontraba en labores de patrullaje de la Policía del Estado Anzoátegui…..a quienes le manifestaron lo ocurrido……dejando constancia que habían sostenido un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos y señalándole a la persona que resultó herida de muerte……y quien poseía entre sus brazos un arma de fuego y en uno de sus bolsillos un arma blanca……

De los hechos narrados en actas

Acta-Policial (folio N° 04) de fecha 08/05/2005

…..Esta acta policial, la cual es la información principal en donde están narrados y relacionados los hechos como fueron detenidos nuestros defendidos en un hecho de sangre en donde se evidencia una legítima defensa en un intercambio de disparo fue la que ocasiono su detención y fueron estos ciudadanos quienes llamaron a la policía:,,,,como a la 7:30 de la mañana, le informaron a la comisión policial que habían sido atacados por dos sujetos desconocidos entre las 3:30 y 4:00 de la madrugada….., se puede desprender de dicha acta que los mencionados ciudadanos desconocían a las personas que cometieron los hechos de agresión Homicida que les quieren imputar a nuestros defendidos, COMO ES POSIBLE, CIUDADANO JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES…..QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO SIETE, No le de valor probatorio a un acta policial…..

El juez de control verifica si concurren las circunstancias que establece el Art. Del Código Orgánico Procesal Penal.

A. Delito cometido o recién perpetrado que se acaba de cometer.

B. Que el agente haya sido sorprendido en el acto o se vea perseguido por la autoridad policial.

C. Que haya sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y objetos que haga presumir que es el autor.

El legislador fue más allá y propuso en su parte único como flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la aprehensión del sujeto, perfectamente indicado o inidentificable inmediatamente después de haber cometido el delito producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no ocurrió así en esta causa y la que nos interesa que es la flagrancia presunta o a posteriori que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito.

Esta defensa difiere de la decisión del Tribunal de Control N° SIETE, cuando consideró que hubo delito, pues;

A) No fueron sorprendidos en el acto y mucho menos perseguidos por la Policía, ya que estos se encontraban en su sitio y lugar de trabajo, cuando una comisión policial se presentó por su llamado y se entregaron voluntariamente y esta los llevó hasta la comandancia de la zona, quienes los trasladaran a la disposición de la superioridad.

B) No fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, estaban cerca del lugar por tratarse de su sitio de trabajo, con sus armas y demás instrumentos y objetos de carácter criminalísticos.

C) Demostraron y manifestaron haber sido víctimas de una agresión ilegitima, no provocada, y haber utilizado los medios adecuados para impedir o repeler el ataque, y obrando en el ejercicio legítimo de un oficio como es la vigilancia privada constreñidos por la necesidad de salvar su persona, ante el grave peligro o inminente de perderla

……ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, nuestros defendidos actuaron en legítima defensa de sus vidas, fueron atacados sin provocación alguna de su parte por unos sujetos armados en horas de la madrugada en lugar oscuro y cumpliendo con su trabajo de vigilancia procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, quienes habían penetrado a una vivienda en construcción y la estaban desvalijando, una vez que éstos escucharon a nuestros defendidos les dispararon y nuestros defendidos repelieron el ataque a una distancia prudencial, resultando herido uno de ellos, situación esta de la cual se percataron en horas tempanas de la mañana , por lo cual llamaron a las autoridades policiales….y se entregaron a las autoridades con los elementos criminalísticos que habían colectado a esa hora, y concientes de que no habían cometido delito alguno ya que su conducta desplegada en esa asiega mañana cuando estuvo en peligro su vida no constituye delito alguno, ya que no es punible quien obra en el cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo, tal como lo estipula el artículo 65 del código penal vigente y de acuerdo al ordinal tercero de este artículo, el que obra en defensa de su propia persona contra una agresión ilegítima, no provocada empleando un medio suficiente para impedirla o repelerla, y esa fue la conducta asumida por nuestros defendidos…..

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

A juicio de la defensa, en la presente causa, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 de código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado artículo, regula las condiciones de la privación Judicial de Libertad y para ser decretada se exige concurrencia de los supuestos establecidos en la norma……

…..la defensa considera, QUE NO CONCURREN, EN EL PRESENTE CASO, TODOS LOS SUPUESTOS O CONDICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 250 DE Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control acuerde una medida de tanta gravedad como la privación judicial preventiva de libertad.

Esta defensa ha revisado las actas policiales existentes en esta causa y observa que, no hay nada que demuestre la detención por flagrancia, estos se entregaron ante las autoridades que previamente habían llamado para participarle de lo ocurrido……

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto conforme lo establece el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, es por lo que solicito, respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se admita el presente recurso, declarando en consecuencia la improcedencia de la medida privativa de libertad otorgada en la causa signada con el N° BP01-P-2005-002145, donde se encuentra detenidos los ciudadanos P.M.M. Y J.J. VILLALOBOS SALAZAR…..y ordene su inmediata libertad, por no estar debidamente fundada ni existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de nuestros defendidos en los hechos que se investigan, en un supuesto negado que no lo considere este tribunal otorgarles una medida cautelar menos gravosa tipificada en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal……

Emplazada la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:

……PRIMERO: Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal de Control N° 07, al respecto observa que cursa acta policial de fecha 08 de mayo de 2.005, suscrita por los funcionarios L.R. YAGAUARACUTO Y F.R., quienes se encontraban en labores de patrullaje por los sectores de Brisas del M. deB. y una vez recibida llamada de radio de la centralista de servicios de la Zona Policial N. 01….fueron informados de que en el conjunto residencial el Remanso, los vigilante asignados a esa zona residencial habían tenido un intercambio de disparos con dos sujetos resultando herido de bala uno de ellos quien presuntamente estaba muerto, posteriormente se trasladaron al sitio identificando a los dos vigilantes…..P.M., quien tenía un arma de fuego tipo escopeta….con un cartucho del mismo calibre percutido, con la cual prestaba servicios y J.J.V.S., quien también tenía un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12….con un cartucho del mismo calibre percutido…..estos últimos habían tenido un intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos que habían violentados los candados de la puerta posterior de una de las quintas para introducirse y cometer hurto resultando herido uno de ellos, quien falleció al instante. De igual manera se hace constar que el sujeto tendido en el pavimento no presentaba signos vitales y tenía entre sus brazos un arma de fuego tipo rifle…….colectando asimismo en el sitio del suceso un arma blanca tipo cuchillo, dos candados violentados, un par de zapatos deportivos…De donde se desprende que las circunstancias inicialmente investigadas en que fueron aprehendidos los imputados P.M.M. Y J.J.V.S., cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 281 Ibidem.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, y siendo evidente la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados P.M.M. y J.J.V.S. por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, siendo desestima la solicitud de la defensa en relación a medida cautelar y libertad plena…..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.J. VILLALOBOS SALAZAR…..y P.M. MENDOZA…….

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea declarada la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados P.M.M. y J.J.V.S., por la Juez de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal vigente, al considerar que la misma no está debidamente fundada y no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los citados imputados.

Así las cosas, por estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitará esta Corte de Apelación a resolver los puntos controvertidos de la decisión y que son objeto del presente recurso, vale decir, inmotivación del auto impugnado e, inexistencia del segundo requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la medida restrictiva de libertad.

Reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

De la revisión de las actas cursantes en autos, se puede evidenciar que para el momento en que se realizó la audiencia de presentación de los imputados de autos, sólo fue presentado como elemento de convicción, conjuntamente con el escrito de presentación fiscal, un acta policial fechada 08-05-2005, suscrita por los funcionarios L.R.Y. y F.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual describen haberse entrevistado con los vigilantes P.M.M. y J.J.V.S., quienes les entregaron sus armas de trabajo y les manifestaron haber tenido un intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos que habían violentado los candados de la puerta posterior de una quinta para introducirse y cometer hurto, resultando herido uno de ellos, falleciendo posteriormente. De igual manera, se dejó constancia en dicha acta que el occiso portaba un arma de fuego, tipo rifle, cañón largo, un arma blanca, tipo cuchillo, dos candados violentados, participándoles los funcionarios policiales a los vigilantes que quedarían detenidos y, sin oponer resistencia alguna, fueron trasladados a la comandancia respectiva. Finalmente se menciona en dicha acta, que se dejó constancia a través de comparecencia de esos funcionarios a la morgue del Hospital L.R., que el sujeto herido, había fallecido por herida con arma de fuego (escopeta), en la región abdominal.

De la simple lectura de la decisión impugnada, se puede apreciar que la Juez a quo se limita a transcribir, casi en su totalidad, el único elemento de convicción presentado por la vindicta pública a la audiencia de presentación, vale decir, el acta policial antes señalada, considerándola suficiente para estimar la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, a tenor de los estipulado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código penal vigente, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, ejusdem, sin indicar siquiera los motivos o razones por los cuales se separaba de la calificación jurídica requerida por la representación fiscal.

Seguidamente, la Juez a quo en su pronunciamiento, textualmente expresa lo siguiente: “ SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, y siendo evidente la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados P.M.M. Y J.J.V.S., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, siendo desestimada la solicitud de la defensa en relación a medida cautelar y libertad plena en razón de los argumentos expuestos.”

Analizando detenidamente este segundo punto del auto impugnado, debemos concluir, que está referido al capítulo en el cual el juez a quo debe analizar la multiplicad de elementos de convicción cursantes en autos, para determinar si se cumple el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en consecuencia cuales son esos actos de investigación, que a su opinión, hacen emerger serios indicios de culpabilidad o participación de los imputados en los hechos investigados, ya que la no comprobación de este requisito hace imposible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, toda vez que ella solo opera ante la existencia, de manera conjunta, de los tres supuestos señalados en la norma en comento.

Obviamente, ante la presencia en autos de un solo elemento de convicción, estaba la juez a quo imposibilitada de analizar, o señalar si quiera, la diversidad o multiplicidad de actos investigativos requeridos por el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieran presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos investigados, por lo que ante la no comprobación o acreditación de tal supuesto de hecho, debió otorgárseles medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia del acta de la audiencia de presentación, que la defensa solicitó la libertad de sus representados por considerar que ambos actuaron amparados bajo una causal eximente de responsabilidad, como lo es la defensa de su persona, así como la de obrar en el ejercicio de un oficio o cargo, estatuidas en los ordinales 4 y 1 del artículo 65 del Código Penal vigente.

Al efecto, de la referida acta policial se puede constatar que efectivamente los imputados de autos se encontraban desempeñando el trabajo de vigilantes privados de la urbanización El Remanzo, razón por la cual estaban provistos de armas ( escopetas) propias para desempeñar sus funciones y, que al observar a dos personas armadas introducirse a la citada urbanización, violentando candados de una de las casas que la componen y cumpliendo con sus labores de brindar seguridad y protección a los habitantes de ese conjunto residencial los advierten, recibiendo disparos como respuesta, teniendo que hacer uso de sus armas para repelerlas, produciéndose la muerte de una de esas personas extrañas a la urbanización.

Con respecto a la invocación en prima fase, de esta causal eximente de responsabilidad, el Jurista E.P.S., en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa lo siguiente:

…procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional, o incluso de ninguna medida cautelar, a aquellos imputados respecto de los que conste acreditada, prima fase, una causal de justificación, una excusa absolutoria o una eximente de responsabilidad penal, a reserva de que tales circunstancias deban ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso, ya que las mismas son excluyentes de la punibilidad

.

A todo lo antes señalado, que hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, habría que añadirle que del contenido de la tantas veces citada acta policial, se aprecia que el comportamiento de los imputados a posteriori de la realización del hecho que se investiga, desvirtúa cualquier posible presunción de fuga, toda vez que los organismos policiales se apersonaron al sitio de los hechos, gracias a las llamadas que ellos realizaron y, desde esa participación telefónica hasta el momento en que hicieron acto de presencia, tuvieron el tiempo suficiente para intentar evadir la acción policial, por lo que tampoco esta acreditado en autos el tercer requisito de procedencia estipulado en el artículo 250 del texto adjetivo penal que haga posible la aplicación de una medida restrictiva de libertad.

En consecuencia, y con base a los motivos aquí expresados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar acreditados en autos, de manera conjunta, los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la aplicación de una medida privativa de libertad, al existir para el momento de la realización de la audiencia oral de presentación tan sólo un acta policial que describe la forma como fueron detenidos los imputados, lo que imposibilita la existencia de pluralidad de indicios y/o elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto del proceso penal, por lo que se debe REVOCAR la medida privativa de libertad decretada por la Juez a quo en contra de los ciudadanos P.M.M. Y J.J.V.S. en fecha 09 de mayo de 2005, al no estar acreditado el segundo requisito del citado artículo.

Por ello, se acuerdan a favor de los citados imputados las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, como son presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa expedida por el tribunal que esté en conocimiento de la causa, para el momento de la solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL POLANCO Y M.G., en su carácter de Abogados de confianza de los imputados P.M.M. Y J.J.V.S., ampliamente identificados en autos; en consecuencia, QUEDA REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2.005,, el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados imputados. SE OTORGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa expedida por el tribunal que esté en conocimiento de la causa, para el momento de la solicitud. Líbrese boleta de excarcelación con la orden de presentarse ante este Tribunal a fin de ser impuesto de las condiciones antes descritas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente determinación, y bájese al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

Gladys.-

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