Decisión nº S3-05-179 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000112

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003915

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTES: Defensores Privados Abog. R.P.L. y C.A.R..

IMPUTADOS: Huwaldo A.M.D. y Huwer A.M.D..

FISCALIA: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.P.M..

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.P.M., en Audiencia Oral de fecha 09 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2005 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Huwaldo A.M.D. y Huwer A.M.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.P.L. y C.A.R., Defensores Privados de los ciudadanos Huwaldo A.M.D. y Huwer A.M.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.P.M., en Audiencia de fecha 09 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2005, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerras y Ocultamiento de Armas de Fuego.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 13 de Junio de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha 17 de Junio de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por los Abogados R.P.L. y C.A.R., Defensores Privados de los ciudadanos Huwaldo A.M.D. y Huwer A.M.D.; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal a partir del día siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral en la que se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Huwaldo A.M.D. y Huwer A.M.D.. A tal fin, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la decisión recurrida fue tomada en Audiencia Oral de fecha 09 de Abril de 2005, siendo fundamentada la misma en fecha 10 de Abril de 2005, por lo que el lapso de cinco días continuos para interponer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 15 de Abril de 2005, siendo interpuesto el mencionado recurso en fecha 12 de Abril de 2005, es decir; dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 26 de Abril de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 28 de Abril de 2005. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión que acuerda privativa de libertad a nuestros defendidos,…

..lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS a la procedencia de la medida de privación de libertad en virtud de lo siguiente:

…en la mencionada decisión la Juzgadora señala que existe peligro de fuga y que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Juez de Control en su auto donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expone en forma motivada, porqué decreta la mencionada medida de coerción, ni hace mención a los argumentos esgrimidos por la defensa, de que dicha medida fue solicitada en franca contradicción a garantías de derechos constitucionales inherentes a nuestros defendidos, como al Derecho en Juicio en Libertad y a la presunción de inocencia.

…los fundamentos en que se basa para decretar la medida de privación de libertad la Juzgadora, tenemos en primer lugar; el señalamiento de que el procedimiento se realizó conforme a las disposiciones del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede decir en relación a esta afirmación por parte de la Juzgadora que está partiendo de una premisa falsa, por cuando, el numeral 1 del mencionado artículo señala una de las situaciones que se puede realizar un registro de una morada sin orden de allanamiento, en ese caso, para impedir la perpetración de un delito (omissis) en la declaración de nuestros defendidos exponen que, ni siquiera se encontraban en el lugar cuando llegaron los funcionarios, no mostraron orden alguna, las armas pertenecían al padre de nuestros defendidos, ninguna de estas han sido solicitadas, esas armas tenían tiempo guardadas, ¿Dónde queda la presunción de inocencia de nuestros defendidos?, (omissis) nuestros defendidos exponen que las armas se encontraban guardadas en una caja fuerte y que no se utilizaban, que eran armas que había coleccionado su padre, en cuanto a las prendas militares que se consiguen, siendo una chaqueta dos gorras, pertenecían a un tío de nuestros defendidos que estuvo en el servicio militar y, que éstas eran utilizadas por otro tío para trabajar en la finca; …

…en relación a la causa S-01-625, que se resigue a HUWER MEDINA, por el delito de aprovechamiento, la Juzgadora hace mención que existe una orden de captura, (omissis) el día fijado para la audiencia nuestro defendido no pudo presentarse y así lo hizo saber la defensa a la Juzgadora, pero de igual forma ésta libro (sic) orden de captura, por lo que, por parte de nuestro defendido hay buena fe, ya que, fue él mismo a través de su defensa quien solicitó se fijara dicha audiencia.

…la otra causa P-05-424, seguida a nuestro defendido, la Juzgadora le confirió Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto admitió los hechos, se trataba de actos lascivos y, la presunta víctima del presente delito es precisamente su compañera actual de nuestro defendido…

…las actas presentadas por el Ministerio Público en las investigaciones y que fueron consideradas por la ciudadana Juez para la imposición de la medida de privación preventiva judicial de libertad, llegamos al resultado que no se demuestra existencia de ningún ilícito ni la participación de los investigados en ilícito alguno, por cuanto, las armas decomisadas son de competencia y de colección y, que no tienen capacidad de fuego para afirmar o decir que son armas de guerra, por lo que, se concluye en consecuencia, que existe un delito menor que amerita multa y no privación judicial preventiva de libertad.

…de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emerge cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que incidiera en el ánimo de la jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos delitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y, por el tipo de trabajo, el lugar donde tienen a su cargo ochenta trabajadores, una finca que tienen años trabajando allí y son propietarios de la misma, por lo que, no es suficiente ni fundamentada su decisión respecto al peligro de fuga; por otra parte, no se entiende cuál fue el análisis que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un gran peligro de fuga, que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.

…la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevee la norma…

…lo que motiva a esta defensa a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que SE REVOQUE EL MISMO IMPONIÉNDOLE A NUESTROS REPRESENTADOS OTRA MEDIDA SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…DENUNCIAMOS la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

…los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaron el mismo sin ningún tipo de orden de allanamiento, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa…

…no tuvieron defensa de ningún tipo siendo ilegal la detención y el registro a su morada; de igual manera se viola el debido proceso, por cuanto los funcionarios hicieron el registro a su finca sin ninguna orden de allanamiento, en consecuencia, adolece de total y absoluta nulidad esta prueba presentada por el Ministerio Público, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste una orden emanada por un Juez de Control, por lo que solicitamos la nulidad de esta prueba.

…el acta de ALLANAMIENTO no aparece suscrita por los testigos instrumentales, requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 169 para que pueda ser procedente (omissis) en consecuencia debe ser declarada nula…

…DENUNCIAMOS la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto nuestros defendidos no fueron detenidos en forma flagrante, por el contrario, ellos se presentan voluntariamente a la finca y, consiguen a los funcionarios policiales en la misma…

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Octava de Control del Estado Lara, lo siguiente:

…SOLICITAMOS SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTROS DEFENDIDOS, SE ANULEN LAS PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Superioridad observa que la decisión apelada fue tomada en Audiencia de fecha 09 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. M.P.M., decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, suficientemente identificados en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  1. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

    “…HUWALDO A.M.D., venezolano, identificado con la cédula nro 10.107.489, de 34 años, nacido en fecha 29-5-70, soltero, residenciado en la calle 1 con calle 7, detrás del club “Parrandón”, casa sin número, de la localidad de Bobare, Estado Lara y HUWER A.M.D., venezolano, cédula de identidad N° 11.432.936, de 33 años, nacido en fecha 11-2-72, casado, agricultor y residenciado en la urbanización Inavi, sector II, casa N° 1, en Siquisique, Estado Lara,…”

  2. El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

    …el día 06-04-2005 a las 10:30 p.m, funcionarios de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales en el caserío Bobare fueron advertidos por unos ciudadanos que en la finca El Tesoro habían unos ciudadanos vestidos de militares disparando, por lo que los funcionarios se trasladan al sector y practican un allanamiento en la finca El Tesoro, donde consiguen en una de las habitaciones una caja fuerte y en su interior habían un revolver calibre 38, otro revolver calibre 38 serial 73205, una pistola marca Colt, calibre 22 serial SM24559, una pistola sin marca aparente calibre 9mm, una pistola marca Colt calibre 22mm serial 269589-C, once (11) cargadores, cuatro (4) escopetas, una carabina calibre 30 con un cargador de seis balas sin percutir, ocho (8) rifles, una caja de madera para rifle, un cañón de rifle, dos tapa oreja, una caja con cien (100) cartuchos y otra con noventa (90) cartuchos calibre 38, dos envases cada uno con doce cartuchos de calibre 308mm, dos envases cada uno con diez (10) cartuchos calibre 243mm y muchas otras municiones, puntas de plomo, lingotes de plomo, gorra, dos camisas, dos pantalones, un chalequin (sic) y dos bolsos militares, una balanza para medir el peso de la pólvora, dados recargadores, una lupa, una rectificadora, un dispensador de pólvora adherido a la mesa de trabajo…

  3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    …de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de arma de guerra y ocultamiento de armas de fuego y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, pues constan las actas policiales donde se detallan las armas y objetos incautados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron incautadas, acta de entrevista del ciudadano Orangel Amaro ,testigo del procedimiento quien informa que fue lo que encontraron los funcionarios en la revisión, las fotografías presentadas por la fiscalía y por la defensa sobre las armas y demás objetos como la gran cantidad de municiones e instrumentos para la fabricación de las mismas, (omissis) que no tiene documentos que acrediten la propiedad , legalidad. procedencia o permisología de los mismos, ni nada que compruebe el uso que le daba su padre, tampoco pudieron dar explicación lógica al hecho de que luego de cuatro años aún estén en la mesa de trabajo los instrumentos utilizados para la fabricación de las municiones. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta y sobre todo a la conducta predelictual del ciudadano Huwer M.D., quien tiene el asunto KP01-S-2001-0625 por ante el Tribunal de control N° 4 de éste mismo Circuito Judicial Penal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en el cual le fue librada orden de captura en fecha 19-01-2005 y otro asunto KP01-P-2005-0424 por ante este mismo tribunal de control N° 8 por el delito de Acto Carnal, en el cual admitió los hechos en fecha 11-03-2005, existiendo peligro de fuga..

  4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    …delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal..

    En consecuencia, se evidencia que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa de Nulidad del Acta de Allanamiento, se desprende de autos que no existe un Acta de Allanamiento como tal, lo que existe es un Acta Policial, donde dejan Constancia que se realizó el allanamiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una excepción legal a los requisitos establecidos en el mencionado artículo a la hora de realizar Registro en un sitio cerrado y privado.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que, en este caso que nos ocupa, no era necesaria orden de allanamiento alguna, en virtud que las circunstancias, de modo, lugar y tiempo que se le estaban presentando a los funcionarios policiales, en la Finca de nombre El Tesoro, ubicada en el Sector Cemeruco, Vía El Torcal, Caserío Bobare, Estado Lara, toda vez que en dicho lugar, en aquel momento, se estaba cometiendo un presunto hecho punible (Es decir, que, a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en el supuesto de hecho de un presunto delito flagrante) y éste supuesto de hecho, es, evidentemente, una de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; precisamente, la prevista en el numeral 1 de dicho artículo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    La decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la cual se recurre, de que las investigaciones continuaran por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, está perfectamente ajustada a derecho, conforme al penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aún existiendo bases para haberse declarado la flagrancia de la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, solicitó de manera oral en la Audiencia a aplicación del procedimiento ordinario, por lo que, considera este Tribunal Colegiado que tal solicitud y el consecuente pronunciamiento del A quo, es perfectamente válido, y, en el presente caso, viene a constituir un acto de sana administración de justicia, en favor de todos los sujetos procesales.

    La expresión utilizada por el legislador: “... Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado...” dentro de las previsiones de la reforma del Código Adjetivo Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001. Gaceta Oficial Nº.5.558, Extraordinario, faculta al Ministerio Público para orientar y dirigir la investigación hacia uno u otro procedimiento, a través del órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

    De todo lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto CONFIRMANDO, por ende, la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. M.P.M., que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HUWALDO A.M.D. Y HUWER A.M.D., por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 277 del Código Penal, y donde se acordó además, continuar las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados Abog. R.P.L. y C.A.R., contra la decisión producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2005, a cargo de la Dra. M.P.M., en contra de los ciudadanos HUWALDO A.M.D. y HUWER A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.P.M., en fecha 09 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2005.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

JJG/Nohelia

R-2005-000122

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