Decisión nº KP01-R-2007-0000160 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000160

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. R.d.J.D.G., Defensor Privado de los ciudadanos Renny A.M. y Ruby, J.L.V., Yasmer J.S.B., D.A.L. y T.R.P..

Fiscalía: 17º del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscalía 4ta y 21º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Violación de Domicilio.

Motivo De Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Otorgamiento de la Libertad sin restricciones a sus defendidos, la cual había sido solicitada por la Defensa en fecha 30 de Marzo de 2007.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. R.d.J.D.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Renny A.M. y Ruby, J.L.V., Yasmer J.S.B., D.A.L. y T.R.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2007, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad sin restricciones a sus defendidos, solicitada por la Defensa en fecha 30 de Marzo de 2007.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-001281, actúa el profesional del Derecho Abogado R.d.J.D.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 11-04-2007 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 13-04-2007 fecha de la interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles, venciendo dicho lapso el día 17-04-2007, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que: desde el 11-05-2007, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 21° del Ministerio Público, hasta el 15-05-2007, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 15-05-2007. Así mismo desde fecha 17-05-2007 día hábil siguiente al Emplazamiento de la Abg. Lesliz Moronta en su condición de parte Querellante, hasta el 21-05-2007, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la mencionada Abogada también hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 21-05-2007 por lo que ambos escritos fueron oportunamente interpuestos. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…YO, R.D.J.D.G., procediendo en este acto con el carácter de DEFENSOR DEFINITIVO, de los ciudadanos, RENNY A.M. Y RUBY, J.L.V., YASMER J.S.B., D.A.L. Y T.R.P., los cuatro primeros funcionarios activos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (sub-delegaciónMaracaibo), (Omissis)…

(Negrillas de esta Alzada).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447, numeral “5” del código orgánico procesal penal vengo a ejercer formal APELACIÓN en contra del auto de este tribunal de Juicio competente de fecha 10-04-07, inserto a los folios 5959 al 5962, según el cual NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y DEFENDIDOS DE AUTOS, (Omissis), Libertad esta la cual había sido solicitada por esta representación con fecha del día 30 de marzo del 2007 y con cuya decisión se les causó un gravamen irreparable a mis defendidos de autos.

(Omissis)

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE.,

Esta representación necesariamente debe hacer los descargos correspondientes a la decisión recurrida, y lo hace en los términos siguientes:

EN PRIMER LUAR: El Artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela constituye como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos y garantías constitucionales y legales inherentes a toda persona., todo lo cual en el desarrollo de los mismos es decir, de esos principios por las demás leyes de la república estas con rango infraconstitucional, en la aplicación de las mismas se debe dar estricto cumplimiento y con carácter impretermitible el mantenimiento de la igualdad ante la Ley sin ningún tipo de discriminación (Art. 19 y artículo 21.1.2, constitucionales) en p.a. con el Artículo 26 y 49.1.2.3.4 y 51 constitucionales y legales estos los cuales elevamos a la consideración de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, porque pareciera que a la instancia recurrida para la misma no tendría calor los derechos constitucionales y legales que le son inherentes y que se encuentran fanatizados en las supra normas ya descritas, esto ciudadanos Magistrados si tomamos en consideración el basamento constitucional (ART. 55C.N) “en el cual funda su negativa de Libertad., donde se puede evidenciar que sólo da protección a las supuestas víctimas de este proceso ante una eventual amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas”., criterios subjetivos estos los cuales caerían al campo de las conjeturas, suposiciones y especulaciones, lo cual se aparta de cualquier debida consideración objetiva del derecho y a lo cual si ha debido atenerse la administración de Justicia, y muy especialmente la ciudadana Juez recurrida, quién yerra ante semejante posición ante la propia ley que administra., para dejar a un lado los derechos d nuestros representados a quienes se les han violado de manera grotesca y flagrante sus derechos y garantías constitucionales y legales de nuestros representados.

EN SEGUNDO LUGAR: Ciertamente ciudadanos Magistrados el Artículo 244 del código orgánico procesal penal advierte y establece de manera clara y precisa que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público (omissis).

Por lo que mal podría la juez de instancia recurrida decir en irrita decisión que la mencionada prórroga otorgada por el tribunal Accidental de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de un año (1) en la audiencia celebrada el día 29-03-06, y que venció el día 29-03-07, la misma fue otorgada “por un período de tiempo no proporcional” en relación a la gravedad de los delitos., olvidándose la Juez recurrida y queremos pensar que no sea por desconocimiento de elementales normas procesal y penales ya que el legislador en el dispositivo del Artículo 244, nunca ha hablado de la no proporcionalidad, por el contrario a dejado establecido y garantizado de manera determinada y taxativa EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, yendo mas allá en la orientación de dicha norma (Art. 244 COPP) también el establecimiento por vía excepcionaria y facultativa de una prórroga tanto por el Ministerio Público o el querellante, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos formales y de ley establecidos y determinados en el SEGUNDO APARTE del ARTICULO 244 COPP, requisitos y supuestos estos y todos los cuales fueron cumplidos a cabalidad con la celebración de una audiencia oral celebrada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el día 29-03-06, a la cual concurrimos todas las partes procesales intervinientes en todo el proceso penal, y en cuya conclusión la ciudadana Juez Accidental determinó prorrogar la detención Preventiva a un año (1) el cual se comenzó a contar a partir del día 29-03-06, circunstancias y actos judiciales estos todo lo cual esa suficientemente demostrado a todo evento desde el punto de vista procesal y penal en la solicitud de Libertad hecha por esta representación en fecha 30 de Marzo del año 2007, la cual incorporamos con sus anexos como prueba que funda el presente recurso de Apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en las sentencias emanadas de la sala penal de tribunal Supremo de Justicia que acompañan y sustentan dicha solicitud. Pensar y valorar lo contrario nos pondría al margen de la Ley y expondríamos a nuestros representados a una doble sanción penal, lo que obviamente sería contradictoria en su propia naturaleza y hace la decisión recurrida inmersa en vicios de inconstitucionalidad. Ya que cuando hablamos del termino de la prórroga de un año en el caso in comento, la interpretación correcta es la de un término perentorio y no caprichoso como lo quiso hacer ver la instancia recurrida quien subvirtiendo el ordenamiento legal pretende incorporar en su errado criterio subjetivo un supuesto termino “no proporcional” (sic) y aún mas llegar a dejar establecido ¡ el hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal el día 26 de Marzo del año 2007 ¡ esto realmente ciudadanos Magistrados es sumamente preocupante para la defensa y alarma a la administración de justicia en el Estado Lara, esto sería muy lamentable para esta representación por tener referencia privilegiada de este circuito judicial penal, sin embargo, pienso que la instancia recurrida se hace eco de manera singular de su propia responsabilidad en la administración de justicia, pues si observamos que la propia sala penal del Tribuna Supremos de Justicia, en su sentencia aclaratoria y que esta consignada en anexo “A” de la solicitud de Libertad incorporada como prueba, ante una solicitud y temeraria pretensión de ¡…de que el presente asunto llegó a este tribunal el día 26 de Marzo del 2007 ¡ una muy mala manera de administrar justicia que lejos de ejemplarizar a la Administración de Justicia le hace un flaco servicio el cual lamentamos en estos tiempos difíciles en que gira el País necesitado de una verdadera reforma Judicial a la cual estamos dispuestos en lo posible ayudar, pero bajo la sombra de nobles fines y propósitos judiciales, lo cual hará posible en el devenir esa reforma judicial la cual estamos seguros cristalizaremos mas temprano que tarde por el bien de todos los ciudadanos a quienes por cuestiones del destino se vean envueltos en juicio penal, como es el caso de mis defendidos de autos, hoy privados hasta la presente fecha de este escrito desde el día 29 de MARZO del año 2007, al habérsele vencido la prórroga de un amo (1) que había sido decretada por el tribunal accidental de Juicio del Estado Trujillo, el día 29 de marzo del año 2006.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta representación solicita muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, se sirva Declarar Con Lugar la presente Apelación, Ordenando Decretar la L.P. de mis representados sin ningún tipo de restricciones por ser la misma procedente en cuanto a derecho se requiere…”(Negrillas de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Mayo de 2007, los ciudadanos: Fiscal 4º Abg. Jamess Jiménez y 17º Abg. C.M.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal 21º Abg. P.E.d.M.P.d.E.L., estando en la oportunidad legal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, en razón de lo cual expuso de la siguiente manera:

…Quienes suscriben, JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, C.M., Fiscal Décimo Séptima del Estado Zulia, y P.E., Fiscal Vigésimo Primero con competencia en materia de protección de derechos fundamentales del Estado Lara, estando en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito contestamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., (Omissis)

En síntesis los apelantes señalan que la decisión recurrida desconoce elementales normas procesales, principalmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones 49 constitucional y 1 de la ley penal adjetiva, arguyendo que luego de transcurrido el año de prórroga de la medida de coerción personal, acordada en fecha 29-03-06, debió otorgárseles la libertad a los acusados, y que no puede el tribunal de la causa, según los recurrentes, fundamentar su decisión en la no proporcionalidad del lapso de la mencionada prórroga, en virtud de los delitos por los cuales se les acuso, las circunstancias de su comisión y la posible sanción.

En primer lugar, se hace necesario recalcar para quienes suscriben, que nuestro derecho procesal penal, llamado por algunos juristas “derecho procesal penal constitucionalizado”, no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas que prevén lapsos procesales, los cuales en casos como este propenden a la impunidad, sino que además se informa de normas que elevan los derechos humanos a un rango supra constitucional, intangibles y meramente enunciativos por las leyes.

En este orden d ideas, la sala constitucional del máximo tribunal de la república, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007 (expediente 05-1899), expreso que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del código orgánico procesal penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal…” (Subrayado de la sala); acotación de la cual no puede escapar el presente caso en el cual se evidencia que las dilaciones sufridas por el proceso son atribuibles a los acusados y / o a su defensa, circunstancias éstas que s hacen constar en la decisión de la fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de juicio accidental del estado Trujillo, a cargo de la Jueza Accidental nro 03 del Circuito del Estado Trujillo.

Sin embargo, lo preponderante del asunto que se discute, tiene que ver con el carácter de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos RENNY A.M. Y RUBI, ROBIN JOSË ESPINA DELGADO, J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A.L., funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos por los cuales se les investigo y el Ministerio Público ejerció la acción penal en su contra, ya que estos delitos son considerados de lesa humanidad, pues no solo se produjo el hecho material de la extinción de tres vidas humanas, sino que al presumirse cometidos por agentes del estado, engendran la obligación en éste de investigarlos y sancionarlos conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Es por ello que, al concebirse el ordenamiento jurídico como un todo, consecuencialmente se debe atender a las expectativas que el constituyente estatuye en la carta magna del estado, es así como tiene plena observancia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que desgarra toda aspiración de interpretación restrictiva de las normas procesales y que otorga una celestial protección a los derechos inherentes al humano frente al estado que lo administra.

Es entonces, consideración del Ministerio Público, que la norma constitucional mencionada advierte la imposibilidad del otorgamiento de beneficios u otras medidas que se traduzcan en tales (como la libertad), a los procesados por los delitos de lesa humanidad, con respecto a ello ha expresado la sala en la referida sentencia que: “La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por un aparte, de que el estado venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente…, instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, vistos los artículos 22 y 23 de la carta magna, puede ser de aplicación preferente. Por otra parte, por el deber constitucional del estado venezolano, de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, vistos los artículos 22 y 23 de la carta magna, puede ser de aplicación preferente. Por otra parte, por el deber constitucional del estado venezolano, de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figure expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del código orgánico procesal penal” (subrayado y resultado nuestro).

En conclusión, el Ministerio Público observa que la decisión cuestionada se encuentra apegada al espíritu del ordenamiento jurídico vigente, pues estamos en presencia de las condiciones previstas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y darle preeminencia a lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, es desconocer aquellas instituciones de la teoría general del derecho, como la conocida pirámide de Kelsen.

PETITORIO

Por los motivos expuestos, solicito a la sala de esa corte de apelaciones a la que corresponda conocer del recurso que se contesta, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G. y confirme la decisión de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual el juzgado primero de juicio del estado Lara, niega la libertad de los ciudadanos E.A. MAS Y RUI, R.J.E.D., J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A. LABARCA…

(Negrillas de esta Alzada).

Asimismo en fecha 21 de Mayo de 2007, la ciudadana Abg. Leslis Moronta López, obrando con el carácter de Querellante, estando en la oportunidad legal, dio contestación al recurso de apelación, en razón de lo cual expuso de la siguiente manera:

…Estando dentro del lapso legal que me confiere el Art. 449 del COPP, procedo formalmente en este acto a darle contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa de los acusados en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en donde acuerda mantener la Privación Preventiva de Libertad, a los acusados de autos.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el decaimiento de la Privación de Libertad y la consiguiente reposición de los imputados al estado de L.P. de los acusados, no es procedente en el presente caso, en virtud de que existe un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la presente causa, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde acuerda un mandato expreso que los acusados sean juzgados por ante este Circuito judicial Penal, en las mismas condiciones de Detención Preventiva en que se encuentran, en virtud de que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto en el presente caso, es decir que la Ley tiene sus excepciones; y considera esta parte Querellante que este caso es uno de ellos, en virtud de que es un delito cometido por autoridades (Funcionarios Policiales del CICPC); y a tales efectos el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (Omissis)

De igual manera, Ciudadanos Magistrados, del análisis que ustedes pudieran realizar a las actas procesales de la presente causa, podrán perfectamente evidenciar que la primera vez que el Tribunal de Juicio de esta ciudad de Barquisimeto pretendió realizar el debate Oral y Público, fue diferido por el mismo, en virtud de que los defensores no comparecieron al debate, es decir, que a los defensores no les interesa realizar el juicio, si no que los mismos sean puestos en libertad; y si los acusados son puestos en libertad, la causa sería sepultada, en virtud de que si no se ha logrado realizar el debate hasta la presente fecha estando detenidos, mucho menos se realizara con ellos en libertad ya que estos nunca comparecerán para realizar el debate y utilizaran todas las tácticas dilatorias para impedir que el juicio se realice.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que existe la posibilidad de que tanto las víctimas, como los testigos puedan correr riesgos sus vidas, puedan ser amenazados, o puedan ser objeto de algún atentado para impedir que los mismos comparezcan al juicio e impedir que los testigos expertos de otros Cuerpos Policiales, o de los mismos funcionarios del CICPC sean notificados para que asistan al debate o los puedan convencer para que no comparezcan a dicho juicio, como ya ha sucedido con las víctimas en la ciudad de Maracaibo en dicha causa, lo que atentaría en contra de la finalidad del proceso, como lo es lograr que se haga justicia y así reinaría la impunidad.

PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho en virtud de que el decaimiento de la medida solicitada por la defensa,, en el presente caso, no es procedente, por tratarse de un crimen contra los derechos humanos y el mismo es imprescriptible como lo prevé el Legislador Venezolano para evitar a impunidad, debido al bien jurídico protegido como lo es el derecho a la vida, el cual es un Derecho Absoluto, previsto en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas de esta Alzada).

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Abril de 2007 el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal se Abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la solicitud formulada por los Abogados R.d.J.D.G. y M.B.Á. se pronunció de la siguiente manera:

…De igual manera cursan en el expediente solicitudes de fechas 30-03-2007 y 02-04-2007, interpuestas por los defensores privados, Abogados R.D.J.D.G. y M.B.A., en las cuales requieren la l.p. de sus defendidos, en virtud de que la prórroga de la detención judicial de un (01) año, contado a partir del vencimiento de los dos (02) años de privación de libertad otorgada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia celebrada el 29-03-2006 de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplió según sus manifestaciones en fecha 29-03-2007, privación de libertad que les decretase el 31-03-2004 a los acusados de autos, el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de los ciudadanos: E.P., ROBERTO FINOL Y M.S., este Tribunal de Juicio N° 1 en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pasa entonces a pronunciarse sobre lo solicitado.

PETITORIO:

Solicitan los mencionados defensores privados de los hoy acusados, en escritos presentados la l.p. de sus patrocinados, siéndoles otorgada prorroga de detención judicial de un (01) año, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de privación de libertad, es decir a partir del 31-03-2006 por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en audiencia celebrada el 29-03-2006 de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumplió según manifiestan en su petitorio en fecha 29-03-2007 y 31-03-2007, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos por el vencimiento de la prorroga otorgada.

En atención al Petitorio contenido en los citados escritos tenemos que;

En fecha 28-09-2004 el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados RENNY A.M. Y RUBI, R.J.E.D., J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A.L., tras considerar esa Juzgadora la existencia de fundamentos en los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público y los querellantes para el enjuiciamiento de éstos por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, manteniendo al efecto la Medida de Privación Judicial de libertad previamente decretada por ese mismo Tribunal en la audiencia Oral de presentación.

No obstante el transcurso del tiempo máximo para el juzgamiento bajo privación de libertad que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prórroga de un (01) año, otorgada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en audiencia celebrada el 29-03-2006 de conformidad con el articulo 244 del COPP, siendo que se encuentran los ciudadanos: RENNY A.M. Y RUBI, R.J.E.D., J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A.L., acusados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de los ciudadanos: E.P., ROBERTO FINOL Y M.S., considera quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acuso, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007, en virtud de la radicación acordada por el Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS ACUSADOS RENNY A.M. Y RUBI, R.J.E.D., J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A.L., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

La presente apelación es contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, que negó el otorgamiento de la libertad sin restricciones a los ciudadanos RENNY A.M. Y RUBY, J.L.V., YASMER J.S.B., D.A.L. Y T.R.P., alegando el recurrente que dicha decisión le causó un gravamen irreparable a su defendidos.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Alzada hace las siguientes observaciones:

 Cursa en las actas que conforman la Causa Principal, que en fecha 29-03-2006, el Tribunal de Juicio Accidental N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, declaró con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, por un (1) año.

 En fecha 03 de abril de 2006, estaba pautada la celebración del juicio oral y público, no encontrándose presente los Defensores Privados abogados R.D.G. y O.S., ni el Defensor Privado Abg. V.U., ni los escabinos, motivo por el cual se difirió el acto para el día 02 de mayo de 2006. (F-5176).

 En fecha 02 de mayo de 2006 el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, Abg. A.J.M.M., se inhibió de conocer de la cusa (F5410-5411).

 En fecha 03 de mayo de 2006 el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, Abg. J.D.P.D., se inhibió de conocer de la cusa (5415-5417).

 En fecha 08 de mayo de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, Abg. Y.P., se inhibió de conocer de la cusa (F-5415-5417).

 En fecha 09 de mayo de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, Abg. E.T.R.B., constato que se mantienen vigente los motivos por lo cuales se inhibió en fecha 17-03-2006, por lo que remitió la causa a la Presidencia del Circuito, en razón de las inhibiciones producidas por los restantes 3 jueces en funciones de juicio. (F- 5425-5426).

 En fecha 31-05-2006, se acordó fijar el juicio para el día 26 de junio de 2006.

 El día 26 de junio de 2006, se acordó diferir el juicio oral por cuanto no compareció el imputado T.P., las víctimas, ni los abogados querellantes, ni los defensores privados, fijándose el acto nuevamente para el día 14-07-2006.

 En fecha 23-06-2006, la defensa mediante escrito le solicitó al Juez de Juicio Accidental, Abg. E.A., que se inhibiere de la causa a fin de no ser recusado (F5533-5534).

 El día 03-06-2006, el Juez de Juicio Accidental, Abg. E.A., declara que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición.

 En fecha el Abg. R.d.J.D.G., presento escrito de RECUSACION en contra del Juez de Juicio Accidental, Abg. E.A..

 En fecha 22 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por la defensa, en consecuencia ordenó la radicación del caso en la ciudad de Barquisimeto.

 En fecha 01-03-2007 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud de aclaratoria presentada por las ciudadanas Y.M.A.d.F. y N.R.G.d.B., asistidas por la ciudadana abogada Leslis del Valle Moronta López, del fallo Nº 40, publicado por la Sala el 22 de febrero de 2007, en el cual se declaró sin lugar la solicitud avocamiento propuesta por la defensa y con lugar la solicitud de radicación planteada por el Ministerio Público y uno de los defensores, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…En el referido escrito, las víctimas de la presente causa, señalaron lo siguiente:

… En virtud de que esta Sala no se pronunció sobre el lapso de siete meses que tuvo paralizada la causa, el cual se lo pretenden imputar al lapso de prórroga de un año que les había otorgado el Tribunal de Juicio Accidental de Trujillo (sic) a los acusados, y tomando en consideración que dicha prórroga se cumple el 31-03-2007 (sic), dichos funcionarios policiales van a solicitar la libertad por ante el Tribunal de Lara (sic), y si los mismos son puestos en libertad, nos sepultan la causa ya que si estando ellos detenidos no hemo (sic) logrado que se realice el juicio oral y público, menos vamos a conseguir que se realice el juicio estando en libertad (…) es por lo que le solicitamos (…) a la Sala de Casación Penal, se pronuncie (…) en virtud de la paralización el tiempo transcurrido de siete meses no le sea computado al lapso del año de prórroga…

.

La Sala de Casación Penal, deja constancia, que ninguna de las partes realizó tal pedimento y por ello no se pronunció al respecto.

No obstante, lo antes aclarado, es oportuno hacer referencia a la prórroga regulada en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional, y versa sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal (cuando existan elementos que la justifiquen). Tal disposición legal expresa:

…Artículo 244. (…) Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso.

La medida de privación de libertad, sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que son de interpretación restrictiva.

En el presente caso, durante el tiempo en que el expediente estaba paralizado, por la revisión por parte de la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento; los ciudadanos imputados Renny A.M. y Ruby, J.L.V., Yasmer J.S.B., D.A.L., R.J.E.D. y T.R.P., han permanecido privados de su libertad, cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y con la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio Accidental del mismo Circuito Judicial Penal. De lo expuesto se concluye, en que al mantenerse la restricción de la libertad de los referidos ciudadanos, todo el tiempo que ha transcurrido es imputable al lapso establecido en la mencionada prórroga, que es de un año.

Por otra parte, las solicitantes señalan en su escrito, consideraciones de carácter subjetivo, al expresar: “… funcionarios policiales van a solicitar la libertad por ante el Tribunal de Lara (sic), y si los mismos son puestos en libertad, nos sepultan la causa (…) estando en libertad estos serían cambiados delegaciones a objeto que se haga imposible que estos (sic) comparezcan…”, lo que no es susceptible de ser valorado por esta Sala, por estar basadas en suposiciones. Es impretermitible que las actuaciones imputadas a los órganos jurisdiccionales, deben ser objetivas y ajustadas a la ley.

Reitera la Sala de Casación Penal, que lo ajustado a derecho, en esta causa es fijar de forma inmediata, la audiencia para la celebración del juicio oral y público, dentro del lapso acordado en la prórroga, dictada el 29 de marzo de 2006. Y es por ello que se le exige al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponda la presente causa, cumplir de manera inmediata con el mandato expresado, en la decisión Nº 40 de la Sala de Casación Penal, del 22 de febrero de 2007. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

 En fecha 19 de marzo de 2007, fue recibido en el Circuito Judicial del Estado Lara, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto P-2006-264 (F-5812).

 En fecha 26 de marzo de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. P.R., se aboco al conocimiento de la causa se fijó el juicio oral para el día 29 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m.

 El día 29-03-2007, se acordó diferir el juicio oral para el día 16-04-2007, por cuanto no compareció los acusados J.H. y T.P., ni los abogados privados R.D.G., R.D.U., O.L.S., C.N., ni el abogado querellante Deiro Fuenmayor y la escabino A.J.F. (F-5897-5900)

 En fecha 10 de abril de 2007, la Juez de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. A.J., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de jueces de este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha 30-03-2007 y, vista la decisión de fecha 22-02-2007, dictada por la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara con lugar la solicitud de radicación de la causa a la Jurisdicción Penal del Estado Lara, a objeto de que prosiga el proceso, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito, asume la competencia de conocer el mismo y a los fines de garantizar el debido proceso, acordó la realización del acto de Sorteo de Selección de Escabinos de conformidad con el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-04-07, a las 9:50 a.m. Igualmente en esta misma fecha la Juez de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. A.J., dicto decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad sin restricciones a los acusados RENNY A.M. Y RUBI, R.J.E.D., J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A.L..

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, no causa ningún gravamen irreparable a los acusados de autos, puesto que si bien es cierto, la prorroga acordada en fecha 29-03-2006, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, venció como lo indica el mismo recurrente el 30 de marzo de 2007, no es menos cierto, que en fecha 26 de marzo de 2007, el Abg. P.R., encargado para esa fecha del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el juicio oral para el día 29 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m, dando de esta manera cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2007, de que se fijara la audiencia para la celebración del juicio oral y público, dentro del lapso acordado en la prórroga, dictada el 29 de marzo de 2006.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. R.d.J.D.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RENNY A.M. Y RUBY, J.L.V., YASMER J.S.B., D.A.L. Y T.R.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2007, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad sin restricciones a sus defendidos, solicitada por la Defensa en fecha 30 de Marzo de 2007, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. R.d.J.D.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RENNY A.M. Y RUBY, J.L.V., YASMER J.S.B., D.A.L. Y T.R.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2007, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad sin restricciones a sus defendidos, solicitada por la Defensa en fecha 30 de Marzo de 2007, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2007-001281 a los fines de que sean agregadas al mismo.

Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2007). Años: 197º y 148º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-0000160

YBKM/ms

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