Decisión nº 572 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006870

ASUNTO : NP01-R-2010-000172

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 29 de Agosto del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Y.P.J. de guardia para el momento, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006870 decretó Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano: A.J.F.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.645.126 por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de W.J.B..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-09-2010, el profesional del derecho, Abg. J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con los ordinales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 28-09-2010, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, el Abg, J.E.R.R. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

…El día Domingo 29 de agosto del año 2010, el Tribunal 2° de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial dicta el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido, recaído en el asunto NP01-P-2010-6879, y hoy 06 de septiembre de 2010 todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación…Ciudadanos magistrados, las decisiones judiciales cobran trascendencia jurídica porque es allí donde el juzgador basado en un razonamiento lógico y consensuado dispone lo que a su criterio es procedente y ajustado a derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, como apunta el Doctor J.D.Z., quien en el mismo curso denomina al razonamiento de la siguiente manera: en la realidad tengo conceptos de las cosas, expreso los conceptos mediante términos, que las relaciones que se establecen entre esos conceptos los denomino juicios y luego cuando encadeno juicio puedo llegar a conclusiones sobre algo…Tales explicaciones obedece a la motivación o fundamento por la Juez 2° de Control para tomar la decisión hoy adversada en apelación, donde no ha implementado un criterio univoco, sino por el contrario en la misma se ha contradicho, ha cambiado abruptamente de óptica, con lo cual crea incertidumbre e inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales…Este pronunciamiento fundamentalmente se cuestiona en virtud de la evidente contradicción que en el existe, pues, primero considera ( la recurrida) que con respecto al imputado A.J.F.B. su responsabilidad penal está comprometida como COMPLICE EN EL DELITO DE DOMICILIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo penal está comprometida como COMPLICE EN EL DELITO DE DOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo y además existen elementos suficientes para considerarlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que se le incautó en su dormitorio un arma de fuego, pero paradójicamente luego estima en la dispositiva del fallo-pronunciamiento TERCERO que decreta MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA en contra del imputado A.J.F.B. por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, lo que considera una circunstancia que desvirtúa el peligro de fuga…Ciudadanos magistrados, es bueno destacar que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las dispocisiones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán interpretadas restrictivamente, a la luz de los artículos 246 y 247, teniendo como presupuesto para su otorgamiento los requisitos concurrentes del articulo 250 eiusdem…Ajustando los elementos de convicción que permiten determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que nos ocupan a la norma en comento ( tal y como lo determinó la juez 2° de Control) evidentemente los mismos cumplen cabalmente tales exigencias, por lo que la recurrida herró a otorgarle al imputado A.J.F.B. la medida cautelar de arresto domiciliario, bajo el argumento de que no estaban claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito al final del texto decisorio, cuando el parte motiva afirmo lo contrario, en todo caso, ciudadanos magistrados, en el supuesto negado que no estaban claras la materialidad de los delitos imputados al referido ciudadano la decisión que debió haber tomado la Juez 2° de Control era desestimar la petición fiscal y decretar la libertad inmediata…De otro lado ciudadanos magistrados, es de destacar que la medida cautelar de arresto domiciliario ha sido diseñada para ser otorgada en casos específicos cuando existan limitaciones en la persona del justiciable, esto es en persona mayores de setenta años, en las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y en la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o en personas afectadas por enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, a tenor del artículo 245 del mencionado Código Adjetivo Penal, ocurrencias estas que no están presentes en el imputado A.J.F.B., quien es un adulto de apenas 21 años de edad en normales condiciones físicas…En tal sentido es por lo que se recurre, a los fines de que esa alzada corrija el error jurídico en la que incurrido la Juez 2° de Control de Monagas, y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.J.F.B. teniéndose como sitio de reclusión un establecimiento penitenciario, ya que están cabalmente cumplidas los supuestos que establece el artículo 250 del tan mencionado Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITO SEA DECLARADO…NORMATIVA VIOLADA Con ese pronunciamiento dictado por el Tribunal 2° de Control de la tanta mencionada jurisdicción, de fecha 129/08/10, recaído en el asunto NP01-P-2010-006870, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación… VIOLACION DE N.C. El pronunciamiento errático del Tribunal 2° de Control mencionado violó normas de rango constitucional, como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE: EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, OBTENER, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DECSRITO EN LOS ARTICULOS 21 ORDINAL 1°, 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDIDICAL EFECTIVA…VIOLACION DE N.L. El Tribunal 2° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no está ajustado a derecho, violando así las siguiente normas procesales: LA GARANTIA DECSRITA EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROTECCION DE LA VICTIMA, donde establece entre otras cosas que las victimas de hechos punibles tienen derecho de UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMLISMOS INÚTILES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A TENOR DE LOS EÑALADO EN EL ARTICULO 12, IBIDEM. PETITORIO Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación…SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto irrito y contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por la Juez 2° de Control de Monagas de fecha 29/08/10, dictada en el asunto NP01-P-2010-006870, mediante la cual impone una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al imputado A.J.F.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, pido se revoque la medida cautelar sustitutiva antes descrita y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, para cuyo efecto solicito se orden un sitio de reclusión del imputado un establecimiento penitenciario…

sic

DE LA CONTESTACION

“…En su declaración rendida en fecha 28 de Agosto de 2.010, M.A.L.M., confesó al tribunal, la manera y los motivos por los que le había causado la muerte a quien en vida de llamara W.J.B., conforme se evidencia del folio No 115, contenido en El Acta de Presentación de Detenido de la mencionada fecha, de igual modo mi representado A.J.F.B., en su declaración que cursa a los 111, y 112, de la mencionada Acta señala al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar como presenció el hecho. DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION Si bien es cierto que la Apelación la ciudadana Juez señala a mi representado la Presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad tal como lo establece el Numeral Primero del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara W.J.B., y por Ocultamiento de Arma de Guerra, establecido en el artículo 277 Ejusdem, y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que el Tribunal al proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a decretarle Medida de Detención Domiciliaria, lo que hizo la Juez, sin emitir ningún pronunciamiento de Fondo, o correspondiente a la Fase de Juicio, fue cumplir plenamente con la apreciación subjetiva que a tal fin le Impone el señalado artículo 256, en su Numeral 1), por lo que su decisión no tiene ningún vicio o rasgos de contradicción, pero no le Decretó la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 250Ejusdem, olvidándose el recurrente que la norma establecida en el artículo 250, es Potestativa y no Imperativa como bien lo establece al artículo 256, Ibidem, y no sélo eso, sino que la decisión apelada está enmarcada dentro del contenido del artículo 247,. Del Código tantas veces mencionado... (sic)

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 29 de Agosto de 2010, inserto a los folios siete (07) al dieciséis (16) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, encontrándose de GUARDIA, realizar la presente decisión, en la cual el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos A.J.F.B., cédula de identidad Nº 20.645.126, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ASOCIACION CON F.D., previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del código penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano M.A.L.M., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACON CON F.D., mientras que para los ciudadanos C.E.R.A., J.C.B. y GUELMI J.R.A., solicitó L.I., mientras que la defensa privada, se adhirió a la solicitud fiscal con respecto a las libertades inmediatas, pero solicitó una MEDIDA CAUTELAR a favor de A.F., observándose al respecto: La presente causa se inicia según se evidencia de la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando el centralista de guardia informa que en la carrera 07 adyacente a la licorería EL REY se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado pro arma de fuego.-En razón de ello, inician las averiguaciones y una comisión policial se traslada hasta el sitio y en la parte posterior de un vehículo CHEVROLET MODELO C.T.P.U.C.B.P. 193-XHZ, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, encontrándose en el sitio J.J. MARCANO, BRITO WILLILANS JOSE, H.J. RIVERO MALAVE, E.A. DA S.F. y G.E.S.R., quienes manifestaron que se encontraban conversando e ingiriendo bebidas alcohólicas cuando se detuvo un vehículo CHEVROLET MODELO SPARK COLOR GIRS, bajándose un sujeto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la mencionada víctima, luego huyó del sitio.- Se realizó entonces, INSPECCION TECNICA 4300 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia del sitio de suceso, ubicado en la CARRERA NUMERO 07, ADYACENTE A LA LICORERIA EL REY DEL SECTOR LAS COCUIZAS DE ESTA CIUDAD, el cual es un sitio ABIERTO, y donde dejaron constancia de un vehículo CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 193-XHZ, AÑO 1992, en el cual se visualiza dentro del cajón de carga el cuerpo de una persona adulta carente de signos vitales, apreciándose abundante exposición de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que procedieron a remover el cadáver. Folios 4, 5 y 6.-Al referido vehículo le realizaron una experticia en los SERIALES los cuales resultaron ser ORIGINALES. Folio 90.- Igualmente, realizaron Inspección Ocular identificada con el número 4303, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente en la morgue del Hospital Dr. M.N.T., dejando constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver. Folios del 7 al 9.- Cursa por otro lado, la declaración de los testigos presenciales SANTOYA ROCA G.E., RIVERO MALAVE H.J. y DA S.F. E.A. quienes manifestaron que el 23 de Agosto de 2010 se encontraban con WILLIAM adyacente a la licorería EL REY, cuando se paró un carro SPARK color GRIS, y se bajó un ciudadano y le efectuó tres disparos en varias partes del cuerpo causándole la muerte al ciudadano en cuestión.-El mismo día de los hechos, una comisión del CICPC, realizó una VISITA DOMICIALIARIA URGENTE autorizada por la Juez Cuarta de Control, en la Carrera 01, casa 75 Sector El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, la cual quedó reflejada tanto en el acta policial, como en la INSPECCION 4382, obteniendo como resultado la incautación de una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR AZUL, PLACAS MFT-79P, la cual presentaba cinco orificios con bordes irregulares producidos por el choque y paso de proyectiles. En la vivienda como tal, incautaron en la TERCERA HABITACION, específicamente en el armario elaborado en cemento un ARMA DE FUEGO MARCA CAREN modelo I.A.L., serial 48710, calibre 9mm, con su correspondiente cacerina contentivo de 13 balas y una alojada en la recámara; igualmente se colectaron 13 equipos telefónicos, todos identificados. Folios del 30 al 37.-De esa VISITA DOMICILIARIA, quedaron detenidos C.E. RIVAS ARGUINZONE, GUELMIS J.R. ARGUINZONE, J.C. FARIAS BRITO, y A.J.F.B., verificándose entonces, que la APREHENSION DE LOS IMPUTADOS fue flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ARMA DE FUEGO incautada.-De esta visita domiciliaria, se tienen las declaraciones de los testigos RINCON C.A. y DIAZ P.L.F., quienes dan fe de lo narrado por los funcionarios policiales.-Igualmente, se le realizó Inspección Técnica 4354 al vehículo FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR AZUL, PLACAS MFT-79R. Así como EXPERTICIA EN LOS SERIALES del mismo, que resultaron ser ORIGINALES. Folio 95.-La incautación del vehículo SPARK GRIS presuntamente involucrado en el hecho delictivo, se realiza según se evidencia de la declaración del ciudadano B.O.J., quien había adquirido el mismo de manos de un ciudadano de nombre JULIO.-Este vehículo fue objeto de una INSPECCION TECNICA identificada con el número 4355 de fecha 26 de Agosto de 2010, siendo sus características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS FBW-20N. Folio 74.-Al mencionado vehículo le realizaron EXPERTICIA EN LOS SERIALES resultaron estar ORIGINALES. Folio 93.-Siguiendo con las investigaciones, se observa un acta policial, en la cual dejan constancia que el imputado A.J.F.B. manifestó que quien dio muerte a W.J.B. fue el otro imputado M.M., indicando su dirección en la calle uno, casa 02, Urbanización Puertas del Sol, al lado del Centro Comercial La Cascada. Una vez en el sitio, lograron avistar a una persona con las mismas características aportadas por el imputado, quien quedó identificado como M.A.L.M., cédula de identidad N° 20.915.654, y quedó detenido, encontrándose como testigos del procedimiento policial los ciudadanos PUCUTIVO R.J.A. y PERALES ZENAN JOSE; posteriormente el imputado manifestó donde se encontraba el arma de fuego incriminada, escondida en un terreno con malezas mediana donde esta un tanque adyacente al Ince en el sector Los Cortijos, por lo que se realizó una Inspección Técnica en el lugar donde se recuperó un arma de fuego marca BERSA, MODELO SERIE 95, CALIBRE 3.80 COLOR NEGRO, SERIAL 367011, CON UNA CACERINA CONTENTIVA DE 7 BALAS DEL MISMO CALIBRE.-De tal procedimiento policial declaró MARCANO J.Y.D.V., quien se encontraba en el sitio de la aprehensión de M.A.L.M..-La inspección Técnica fue identificada con el número 4352 de fecha 26 de Agosto de 2010, realizada en la CALLE EL INCE, SEL SECTOR LAS COCUIZAS, TERRENO DEL TANQUE QUE SURTE DE AGUA AL REFERIDO SECTOR, MATURIN ESTADO MONAGAS. Folio 60.-Cursa igualmente INFORME DE AUTOPSIA N° 011-2010 de fecha 24 de AGOSTO de 2010, realizada a W.J.B., cédula de identidad N° 8.978.659, dejando constancia que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.-Lo incautado en la VISITA DOMICIALIRIA fue objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, quedando identificado así: UN (01) ARMA DE FUEGO de uso individual tipo PISTOLA, MARCA KAREEN, CALIBRE 9 MM, SERIAL 18710, 14 BALAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, y 13 TELEFONOS CELULARES de distintas marcas y modelos.-Al arma de fuego con la que presuntamente le quitaron la vida a W.J.B., quedó identificada a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICIA, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, SIETE (07) BALAS, DOS (02) CONCHAS, y UN (01) PROYECTIL, que quedó identificada como TIPO PISTOLA MARCA BERSA, CALIBRE .380 mm, pavón negro, serial 367011, concluyendo que las 03 conchas y el proyectil calibre. 380 fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego marca BERSA serial 367011.-Con todas las pruebas antes descritas considera quien aquí decide que en contra de los ciudadanos C.E.R.A., JULIOS C.B. y GUELMI J.R., ampliamente identificados, NO existen elementos en contra de los mismos, porque no realizaron ninguna acción que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que se DECRETA L.I. a solicitud fiscal y de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-Con respecto al delito de ASOCIACION CON F.D., ha de observarse que la Ley que rige la materia, establece que es DELINCUENCIA ORGANIZADA: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. Artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto, NO puede aplicarse en este caso, pues como imputados se tienen a M.A.L.M. y A.F. BRITO, evidenciándose así que no están llenos los supuestos para la aplicación de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Y ASI DECLARA.-Ahora bien, evidentemente está demostrada la muerte de quien en vida se llamara W.J.B., y que esta muerte fue por motivos violentos, y además fue con ALEVOSIA por haber obrado sobre seguro el imputado M.A.L.M., pues la víctima se encontraba ingiriendo licor en el sitio de suceso; por lo tanto está demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y la participación que en este tuvo el imputado M.A.L.M., quien narró lo sucedido. E igualmente está demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (respecto al revólver 380 con el cual dio muerte al mismo), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-Ahora bien, con respecto a la participación del imputado A.F. BRITO, ha de observarse, que ciertamente éste fue el ciudadano que condujo el vehículo SPARK COLOR PLATA en el cual huyó el autor material, mas sin embargo, no están claras las circunstancias con respecto al concierto previo entre éste (A.F. BRITO) y M.A.L.M. para la comisión del hecho delictivo principal. Pues no puede obviar esta Juzgadora la declaración de la ciudadana MAXIRET M.B.P., quien narró que estaba con su esposo A.F. y su menor hijo en el vehículo automotor, y en la entrada de las cocuizas se encontraron con MAURICIO, le dieron la cola y se detuvieron en la licorería EL REY se bajaron y de repente se dio cuenta que MAURICIO sacó de su cintura un arma y le disparó a un señor, por lo que su esposo corrió hasta el carro y MAURICIO se montó y le dijo que arrancara y lo dejara mas adelante. Es decir, es obvio que efectivamente A.F. era la persona que conducía el vehículo, pero también es cierto que según las pruebas, aportadas hasta ahora fue una situación inesperada, que ciertamente compromete la responsabilidad penal del imputado pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal.-Igualmente, existen elementos suficientes como para considerar que está demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad que en el mismo tiene A.J.F.B., a quien se le incautó en su dormitorio.-Por todas estas razones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es: PRIMERO: Decretar la L.I. de los ciudadanos imputados C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.412.192, JULIOS CESAR FARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.242.863 y GUELMI J.R., titular de la cédula de identidad N° 19.462.370, por NO haber en contra de estos ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal individual de los mencionados ciudadanos. Sin embargo con respecto a GUELMI J.R.A., se observa que el mismo está SOLICITADO por el Tribunal MILITAR CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, por el delito de DESERCION, tal como consta al folio 85, por lo tanto deberá ponerse a la orden de tal Tribunal.-SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano M.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 20.915.654 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (respecto al revólver 380 con el cual dio muerte al mismo), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por estar llenos los extremos legales previstos en los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, en contra del imputado ciudadano A.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 20.645.126, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, (respecto a la pistola incautada), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por estar llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA esta DETENCION DOMICILIARIA, por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera quien aquí decide, una circunstancia que desvirtúa el PELIGRO DE FUGA.-Se ACUERDA como sitio de RECLUSION con respecto al imputado M.A.L.M., el Internado Judicial de Barcelona, ya que cursa solicitud de la Defensa, en la cual explanan los motivos que considera quien aquí decide suficientes como para estimar que no puede estar en el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir la presencia del imputado C.G. en esas instalaciones; ello en razón de que este imputado (MAURICIO LEON) es nieto de la víctima de la causa seguida al mencionado imputado...” Sic.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaremos un resumen de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO.

  1. -Que los motivos esgrimidos por la a-quo ,para considerar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, son de evidente contradicción en virtud que el Tribunal de Control primero considera que con respecto al imputado A.J.F.B. su responsabilidad penal está comprometida como cómplice en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo existiendo elementos suficientes para considerarlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que se le incautó en su dormitorio un arma de fuego, pero paradójicamente estima el a quo en la dispositiva del fallo que decreta medida de detención domiciliaria en contra del imputado A.J.F.B. por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, lo que considera una circunstancia que desvirtúa el peligro de fuga. Que, es bueno destacar que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán interpretadas restrictivamente, a la luz de los artículos 246 y 247, teniendo como presupuesto para su otorgamiento los requisitos concurrentes del articulo 250 eiusdem, ajustando los elementos de convicción que permiten determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que nos ocupan a la norma en comento ( tal y como lo determinó la juez 2° de Control), siendo evidente que tales exigencias se cumplen cabalmente, por lo que la recurrida herró a otorgarle al imputado una medida cautelar de arresto domiciliario, bajo el argumento de que no estaban claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, cuando en la parte motiva afirmo lo contrario, en todo caso, en el supuesto negado que no estaban claras la materialidad de los delitos imputados al referido ciudadano la decisión que debió haber tomado la Juez 2° de Control era desestimar la petición fiscal y decretar la libertad inmediata. Que, es de destacar que la medida cautelar de arresto domiciliario ha sido diseñada para ser otorgada en casos específicos cuando existan limitaciones en la persona del justiciable, esto es en persona mayores de setenta años, en las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y en la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o en personas afectadas por enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, a tenor del artículo 245 del mencionado Código Adjetivo Penal, ocurrencias estas que no están presentes en el imputado A.J.F.B., quien es un adulto de apenas 21 años de edad en normales condiciones físicas…En tal sentido es por lo que se recurre, a los fines de que esa alzada corrija el error jurídico en la que incurrido la Juez 2° de Control de Monagas, y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.J.F.B. teniéndose como sitio de reclusión un establecimiento penitenciario, ya que están cabalmente cumplidas los supuestos que establece el artículo 250 del tan mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Que, con ese pronunciamiento dictado, por el Tribunal 2° de Control de fecha 129/08/10, recaído en el asunto NP01-P-2010-006870, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, como son los principios constitucionales de: el debido proceso y derecho a la defensa, obtener con prontitud la decisión correspondiente, la justicia expedita, la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la igualdad entre las partes, todo ello descrito en los artículos 21 ordinal 1°, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en sumo constituye el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Por otro lado, señala la recurrente que el Tribunal 2° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no está ajustado a derecho, violando así las siguiente normas procesales: la garantía descrita en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la protección de la víctima, donde establece entre otras cosas que las víctimas de hechos punibles tienen derecho de una justicia gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y la igualdad entre las partes, a tenor de los señalado en el artículo 12, ibidem.

PETITORIO: Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formalmente solicita que se conozca el presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación, SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto irrito y contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por la Juez 2° de Control de Monagas de fecha 29/08/10, dictada en el asunto NP01-P-2010-006870, mediante la cual impone una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al imputado A.J.F.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pide se revoque la medida cautelar sustitutiva antes descrita y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Denuncia la parte recurrente como punto de su apelación, que los motivos esgrimidos por la a-quo en la recurrida como fundamento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la L. deD.D., que le fuera impuesta al subjudice de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son contradictorios al considerar dicho tribunal respecto al imputado A.J.F.B., que la responsabilidad penal de éste se encuentra comprometida como cómplice en el delito Homicidio Calificado Con Alevosía, por haber ayudado al presunto autor después de haber cometido el hecho delictivo, además de que el a quo asienta que existen elementos suficientes para considerarlo incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que se le incautó en su dormitorio un arma de fuego, no obstante, indica el recurrente que el a quo en la dispositiva del fallo decreta Medida de Detención Domiciliaria en contra del imputado A.J.F.B., por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, lo que considera que tal circunstancia no desvirtúa el peligro de fuga, destacando el accionante, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán interpretadas restrictivamente, a la luz de los artículos 246 y 247, teniendo como presupuesto para su otorgamiento los requisitos concurrentes del artículo 250 eiusdem, concertando los elementos de convicción que permiten determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidos en la norma antes mencionada (tal y como lo determinó la juez 2° de Control), siendo evidente para quien recurre, que tales exigencias se cumplen cabalmente en la presente causa, por lo que la recurrida cometió un error al otorgarle al imputado una medida cautelar de arresto domiciliario al imputado de autos, bajo el argumento como ya se dijo antes, de que no estaban claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, cuando en la parte motiva afirmó lo contrario. Ahora bien, a fin de dar respuesta a este primer punto, debe esta Instancia Superior analizar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 29/08/10; apreciándose del fallo emitido por el Tribunal y específicamente en relación al no otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido se trascribe a continuación lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, encontrándose de GUARDIA, realizar la presente decisión, en la cual el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos A.J.F.B., cédula de identidad N° 20.645.126, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ASOCIACION CON F.D., previstos y sancionados en los artículos 277, 406 ordinal 1° en relación con el 83 ambos del código penal, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano M.A.L.M., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACON CON F.D., mientras que para los ciudadanos C.E.R.A., J.C.B. y GUELMI J.R.A., solicitó L.I., mientras que la defensa privada, se adhirió a la solicitud fiscal con respecto a las libertades inmediatas, pero solicitó una MEDIDA CAUTELAR a favor de A.F., observándose al respecto: La presente causa se inicia según se evidencia de la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando el centralista de guardia informa que en la carrera 07 adyacente a la licorería EL REY se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado pro arma de fuego.-En razón de ello, inician las averiguaciones y una comisión policial se traslada hasta el sitio y en la parte posterior de un vehículo CHEVROLET MODELO C.T.P.U.C.B.P. 193-XHZ, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, encontrándose en el sitio J.J. MARCANO, BRITO WILLILANS JOSE, H.J. RIVERO MALAVE, E.A. DA S.F. y G.E.S.R., quienes manifestaron que se encontraban conversando e ingiriendo bebidas alcohólicas cuando se detuvo un vehículo CHEVROLET MODELO SPARK COLOR GIRS, bajándose un sujeto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la mencionada víctima, luego huyó del sitio.- Se realizó entonces, INSPECCION TECNICA 4300 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del sitio de suceso, ubicado en la CARRERA NUMERO 07, ADYACENTE A LA LICORERIA EL REY DEL SECTOR LAS COCUIZAS DE ESTA CIUDAD, el cual es un sitio ABIERTO, y donde dejaron constancia de un vehículo CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 193-XHZ, AÑO 1992, en el cual se visualiza dentro del cajón de carga el cuerpo de una persona adulta carente de signos vitales, apreciándose abundante exposición de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que procedieron a remover el cadáver. Folios 4, 5 y 6.-Al referido vehículo le realizaron una experticia en los SERIALES los cuales resultaron ser ORIGINALES. Folio 90.- Igualmente, realizaron Inspección Ocular identificada con el número 4303, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en la morgue del Hospital Dr. M.N.T., dejando constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver. Folios del 7 al 9.- Cursa por otro lado, la declaración de los testigos presenciales SANTOYA ROCA G.E., RIVERO MALAVE H.J. y DA S.F. E.A. quienes manifestaron que el 23 de Agosto de 2010 se encontraban con WILLIAM adyacente a la licorería EL REY, cuando se paró un carro SPARK color GRIS, y se bajó un ciudadano y le efectuó tres disparos en varias partes del cuerpo causándole la muerte al ciudadano en cuestión.-El mismo día de los hechos, una comisión del CICPC, realizó una VISITA DOMICIALIARIA URGENTE autorizada por la Juez Cuarta de Control, en la Carrera 01, casa 75 Sector El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, la cual quedó reflejada tanto en el acta policial, como en la INSPECCION 4382, obteniendo como resultado la incautación de una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR AZUL, PLACAS MFT-79P, la cual presentaba cinco orificios con bordes irregulares producidos por el choque y paso de proyectiles. En la vivienda como tal, incautaron en la TERCERA HABITACION, específicamente en el armario elaborado en cemento un ARMA DE FUEGO MARCA CAREN modelo I.A.L., serial 48710, calibre 9mm, con su correspondiente cacerina contentivo de 13 balas y una alojada en la recámara; igualmente se colectaron 13 equipos telefónicos, todos identificados. Folios del 30 al 37.-De esa VISITA DOMICILIARIA, quedaron detenidos C.E. RIVAS ARGUINZONE, GUELMIS J.R. ARGUINZONE, J.C. FARIAS BRITO, y A.J.F.B., verificándose entonces, que la APREHENSION DE LOS IMPUTADOS fue flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ARMA DE FUEGO incautada.-De esta visita domiciliaria, se tienen las declaraciones de los testigos RINCON C.A. y DIAZ P.L.F., quienes dan fe de lo narrado por los funcionarios policiales.-Igualmente, se le realizó Inspección Técnica 4354 al vehículo FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR AZUL, PLACAS MFT-79R. Así como EXPERTICIA EN LOS SERIALES del mismo, que resultaron ser ORIGINALES. Folio 95.-La incautación del vehículo SPARK GRIS presuntamente involucrado en el hecho delictivo, se realiza según se evidencia de la declaración del ciudadano B.O.J., quien había adquirido el mismo de manos de un ciudadano de nombre JULIO.-Este vehículo fue objeto de una INSPECCION TECNICA identificada con el número 4355 de fecha 26 de Agosto de 2010, siendo sus características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, PLACAS FBW-20N. Folio 74.-Al mencionado vehículo le realizaron EXPERTICIA EN LOS SERIALES resultaron estar ORIGINALES. Folio 93.-Siguiendo con las investigaciones, se observa un acta policial, en la cual dejan constancia que el imputado A.J.F.B. manifestó que quien dio muerte a W.J.B. fue el otro imputado M.M., indicando su dirección en la calle uno, casa 02, Urbanización Puertas del Sol, al lado del Centro Comercial La Cascada. Una vez en el sitio, lograron avistar a una persona con las mismas características aportadas por el imputado, quien quedó identificado como M.A.L.M., cédula de identidad N° 20.915.654, y quedó detenido, encontrándose como testigos del procedimiento policial los ciudadanos PUCUTIVO R.J.A. y PERALES ZENAN JOSE; posteriormente el imputado manifestó donde se encontraba el arma de fuego incriminada, escondida en un terreno con malezas mediana donde esta un tanque adyacente al Ince en el sector Los Cortijos, por lo que se realizó una Inspección Técnica en el lugar donde se recuperó un arma de fuego marca BERSA, MODELO SERIE 95, CALIBRE 3.80 COLOR NEGRO, SERIAL 367011, CON UNA CACERINA CONTENTIVA DE 7 BALAS DEL MISMO CALIBRE.-De tal procedimiento policial declaró MARCANO J.Y.D.V., quien se encontraba en el sitio de la aprehensión de M.A.L.M..-La inspección Técnica fue identificada con el número 4352 de fecha 26 de Agosto de 2010, realizada en la CALLE EL INCE, SEL SECTOR LAS COCUIZAS, TERRENO DEL TANQUE QUE SURTE DE AGUA AL REFERIDO SECTOR, MATURIN ESTADO MONAGAS. Folio 60.-Cursa igualmente INFORME DE AUTOPSIA N° 011-2010 de fecha 24 de AGOSTO de 2010, realizada a W.J.B., cédula de identidad N° 8.978.659, dejando constancia que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.-Lo incautado en la VISITA DOMICIALIRIA fue objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, quedando identificado así: UN (01) ARMA DE FUEGO de uso individual tipo PISTOLA, MARCA KAREEN, CALIBRE 9 MM, SERIAL 18710, 14 BALAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, y 13 TELEFONOS CELULARES de distintas marcas y modelos.-Al arma de fuego con la que presuntamente le quitaron la vida a W.J.B., quedó identificada a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICIA, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, SIETE (07) BALAS, DOS (02) CONCHAS, y UN (01) PROYECTIL, que quedó identificada como TIPO PISTOLA MARCA BERSA, CALIBRE .380 mm, pavón negro, serial 367011, concluyendo que las 03 conchas y el proyectil calibre. 380 fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego marca BERSA serial 367011.-Con todas las pruebas antes descritas considera quien aquí decide que en contra de los ciudadanos C.E.R.A., JULIOS C.B. y GUELMI J.R., ampliamente identificados, NO existen elementos en contra de los mismos, porque no realizaron ninguna acción que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que se DECRETA L.I. a solicitud fiscal y de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-Con respecto al delito de ASOCIACION CON F.D., ha de observarse que la Ley que rige la materia, establece que es DELINCUENCIA ORGANIZADA: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. Artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto, NO puede aplicarse en este caso, pues como imputados se tienen a M.A.L.M. y A.F. BRITO, evidenciándose así que no están llenos los supuestos para la aplicación de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Y ASI DECLARA.-Ahora bien, evidentemente está demostrada la muerte de quien en vida se llamara W.J.B., y que esta muerte fue por motivos violentos, y además fue con ALEVOSIA por haber obrado sobre seguro el imputado M.A.L.M., pues la víctima se encontraba ingiriendo licor en el sitio de suceso; por lo tanto está demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y la participación que en este tuvo el imputado M.A.L.M., quien narró lo sucedido. E igualmente está demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (respecto al revólver 380 con el cual dio muerte al mismo), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-Ahora bien, con respecto a la participación del imputado A.F. BRITO, ha de observarse, que ciertamente éste fue el ciudadano que condujo el vehículo SPARK COLOR PLATA en el cual huyó el autor material, mas sin embargo, no están claras las circunstancias con respecto al concierto previo entre éste (A.F. BRITO) y M.A.L.M. para la comisión del hecho delictivo principal. Pues no puede obviar esta Juzgadora la declaración de la ciudadana MAXIRET M.B.P., quien narró que estaba con su esposo A.F. y su menor hijo en el vehículo automotor, y en la entrada de las cocuizas se encontraron con MAURICIO, le dieron la cola y se detuvieron en la licorería EL REY se bajaron y de repente se dio cuenta que MAURICIO sacó de su cintura un arma y le disparó a un señor, por lo que su esposo corrió hasta el carro y MAURICIO se montó y le dijo que arrancara y lo dejara mas adelante. Es decir, es obvio que efectivamente A.F. era la persona que conducía el vehículo, pero también es cierto que según las pruebas, aportadas hasta ahora fue una situación inesperada, que ciertamente compromete la responsabilidad penal del imputado pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal.-Igualmente, existen elementos suficientes como para considerar que está demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad que en el mismo tiene A.J.F.B., a quien se le incautó en su dormitorio.-Por todas estas razones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es: PRIMERO: Decretar la L.I. de los ciudadanos imputados C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.412.192, JULIOS CESAR FARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.242.863 y GUELMI J.R., titular de la cédula de identidad N° 19.462.370, por NO haber en contra de estos ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal individual de los mencionados ciudadanos. Sin embargo con respecto a GUELMI J.R.A., se observa que el mismo está SOLICITADO por el Tribunal MILITAR CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, por el delito de DESERCION, tal como consta al folio 85, por lo tanto deberá ponerse a la orden de tal Tribunal.-SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano M.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 20.915.654 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (respecto al revólver 380 con el cual dio muerte al mismo), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por estar llenos los extremos legales previstos en los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, en contra del imputado ciudadano A.J.F.B., titular de la cédula de identidad N° 20.645.126, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.B., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, (respecto a la pistola incautada), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por estar llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA esta DETENCION DOMICILIARIA, por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera quien aquí decide, una circunstancia que desvirtúa el PELIGRO DE FUGA.-Se ACUERDA como sitio de RECLUSION con respecto al imputado M.A.L.M., el Internado Judicial de Barcelona, ya que cursa solicitud de la Defensa, en la cual explanan los motivos que considera quien aquí decide suficientes como para estimar que no puede estar en el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir la presencia del imputado C.G. en esas instalaciones; ello en razón de que este imputado (MAURICIO LEON) es nieto de la víctima de la causa seguida al mencionado imputado...”( Sic).

De lo anteriormente trascrito se puede apreciar con claridad que la a quo deja asentado en la resolución dictada, que de conformidad con los elementos de convicción que fueron presentados en la Audiencia de Presentación celebrada el 28 de Agosto de 2010, en la cual se establece en relación a los hechos ocurridos en el caso en estudio, que en fecha 23 de Agosto de 2010, el centralista de guardia informa que en la carrera 07 adyacente a la licorería El Rey se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, que en razón de ello, inician las averiguaciones y una comisión policial se traslada hasta el sitio y en la parte posterior de un vehículo Chevrolet Modelo C.T.P.U.C.B.P. 193-XHZ, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, encontrándose en el sitio J.J. MARCANO, BRITO WILLILANS JOSE, H.J. RIVERO MALAVE, E.A. DA S.F. y G.E.S.R., quienes manifestaron que se encontraban conversando e ingiriendo bebidas alcohólicas cuando se detuvo un vehículo CHEVROLET MODELO SPARK COLOR GIRS, bajándose un sujeto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la mencionada víctima, luego huyó del sitio; que posteriormente , el mismo día de los hechos, una comisión del CICPC, realizó una VISITA DOMICIALIARIA URGENTE autorizada por la Juez Cuarta de Control, en la Carrera 01, casa 75 Sector El Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, la cual quedó reflejada tanto en el acta policial, como en la INSPECCION 4382, obteniendo como resultado la incautación de una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR AZUL, PLACAS MFT-79P, la cual presentaba cinco orificios con bordes irregulares producidos por el choque y paso de proyectiles. En la vivienda como tal, incautaron en la TERCERA HABITACION, específicamente en el armario elaborado en cemento un ARMA DE FUEGO MARCA CAREN modelo I.A.L., serial 48710, calibre 9mm, con su correspondiente cacerina contentivo de 13 balas y una alojada en la recámara; igualmente se colectaron 13 equipos telefónicos, todos identificados. Que de esa VISITA DOMICILIARIA, quedaron detenidos C.E. RIVAS ARGUINZONE, GUELMIS J.R. ARGUINZONE, J.C. FARIAS BRITO, y A.J.F.B., verificándose entonces, que la APREHENSION DE LOS IMPUTADOS fue flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ARMA DE FUEGO incautada; que de esta visita domiciliaria, se tienen las declaraciones de los testigos RINCON C.A. y DIAZ P.L.F., quienes dan fe de lo narrado por los funcionarios policiales y que de la incautación del vehículo SPARK GRIS presuntamente involucrado en el hecho delictivo, al mencionado vehículo le realizaron EXPERTICIA EN LOS SERIALES resultaron estar ORIGINALES; manifestando el imputado A.J.F.B. que quien dio muerte a W.J.B. fue el otro imputado M.M., indicando su dirección en la calle uno, casa 02, Urbanización Puertas del Sol, al lado del Centro Comercial La Cascada, y que una vez en el sitio, lograron avistar a una persona con las mismas características aportadas por el imputado, quien quedó identificado como M.A.L.M., cédula de identidad N° 20.915.654. Señalando la recurrida que, “…con respecto a la participación del imputado A.F. BRITO, que éste fue el ciudadano que condujo el vehículo SPARK COLOR PLATA en el cual huyó el autor material, mas sin embargo, no están claras las circunstancias con respecto al concierto previo entre éste (A.F. BRITO) y M.A.L.M. para la comisión del hecho delictivo principal. Pues no puede obviar esta Juzgadora la declaración de la ciudadana MAXIRET M.B.P., quien narró que estaba con su esposo A.F. y su menor hijo en el vehículo automotor, y en la entrada de las cocuizas se encontraron con MAURICIO, le dieron la cola y se detuvieron en la licorería EL REY se bajaron y de repente se dio cuenta que MAURICIO sacó de su cintura un arma y le disparó a un señor, por lo que su esposo corrió hasta el carro y MAURICIO se montó y le dijo que arrancara y lo dejara mas adelante. Es decir, es obvio que efectivamente A.F. era la persona que conducía el vehículo, pero también es cierto que según las pruebas, aportadas hasta ahora fue una situación inesperada, que ciertamente compromete la responsabilidad penal del imputado pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal.-Igualmente, existen elementos suficientes como para considerar que está demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad que en el mismo tiene A.J.F.B., a quien se le incautó en su dormitorio..”. Subrayado de la Corte. De lo antes señalado advierte esta Alzada, que estas fueron las circunstancias que la juez valoró para fundar su decisión no obstante, se desprende que la misma no desvirtuó el peligro de fuga en el caso en estudio, sin embargo otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en este tipo de casos la propia ley adjetiva penal, en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, le faculta de manera excepcional para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, siempre que de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez explique razonadamente el rechazo de la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, no siendo esta la situación dado, que en el presente asunto tal situación no se verificó por lo que podemos discernir que estamos en presencia de un hecho ilícito que comporta todos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y una apreciación razonable por la apreciación de las particularidades del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los presupuestos anteriores podemos observar que el caso en estudio se ajustan los supuestos antes mencionados, por cuanto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como el homicidio del ciudadano W.J.B. en el cual al imputado de autos le fue calificado el delito de de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad previsto y sancionado en artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de reciente data, y en cuanto a la presunción razonable de fuga, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte toma en consideración la magnitud del daño causado, desprendiéndose que en el asunto in comento se trata de un homicidio en el que se encuentra comprometido el derecho a la vida de una persona, siendo apreciado por la a quo, que el imputado de autos presto supuestamente ayuda al presunto autor, después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Pena.

Igualmente, advierte esta Corte en este mismo orden de ideas que ciertamente procede la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena a imponer por el delito de mayor entidad es de 10 años en su límite superior como es el delito Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, siendo en criterio de esta Alzada improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por encontrarse satisfecho el supuesto contenido en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Pena. Y así se declara.

Ahora bien, cuanto al argumento del Tribunal de la Instancia, en relación a la procedencia de la Medida Sustitutiva de la Libertad y que fuere denunciado por la Vindicta Pública, en la que “…DECRETA esta DETENCION DOMICILIARIA, por no estar claras las circunstancias de concierto previo para la ejecución del delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera quien aquí decide, una circunstancia que desvirtúa el PELIGRO DE FUGA…”, este Tribunal Colegiado, aprecia que le asiste la razón a la recurrente, ya que la Instancia crea confusión al expresar lo supra mencionado, cuando concluye y afirma respecto a la participación del imputado en el hecho punible investigado que, “… con respecto a la participación del imputado A.F. BRITO, ha de observarse, que ciertamente éste fue el ciudadano que condujo el vehículo SPARK COLOR PLATA en el cual huyó el autor material, mas sin embargo, no están claras las circunstancias con respecto al concierto previo entre éste (A.F. BRITO) y M.A.L.M. para la comisión del hecho delictivo principal. Pues no puede obviar esta Juzgadora la declaración de la ciudadana MAXIRET M.B.P., quien narró que estaba con su esposo A.F. y su menor hijo en el vehículo automotor, y en la entrada de las cocuizas se encontraron con MAURICIO, le dieron la cola y se detuvieron en la licorería EL REY se bajaron y de repente se dio cuenta que MAURICIO sacó de su cintura un arma y le disparó a un señor, por lo que su esposo corrió hasta el carro y MAURICIO se montó y le dijo que arrancara y lo dejara mas adelante. Es decir, es obvio que efectivamente A.F. era la persona que conducía el vehículo, pero también es cierto que según las pruebas, aportadas hasta ahora fue una situación inesperada, que ciertamente compromete la responsabilidad penal del imputado pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por haber ayudado al autor después de haber cometido el hecho delictivo, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 84 del código Penal.-Igualmente, existen elementos suficientes como para considerar que está demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad que en el mismo tiene A.J.F.B., a quien se le incautó en su dormitorio…”. “Subrayado nuestro”. Considera esta Corte, en atención a lo anterior que el a quo , manifiesta que en su criterio si existe la presunta comisión de la participación del imputado, y es precisamente por ello que en el delito cometido califica la presunta conducta desplegada por el subjudice en los hechos delictivos como son Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad previsto y sancionado en artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado venezolano, tal como lo remarca esta Alzada, en texto supra citado, por lo que encontrándonos en una etapa primigenia del proceso, es por lo que las circunstancias respecto al concierto previo de los sujetos involucrados en los hechos perpetrado lo cual incidiría en un posible cambio de calificación jurídica, es parte de los elementos a demostrar siendo parte de las diligencias a practicar en el curso del iter procesal penal, a fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar de las personas involucradas en el hecho que se investiga, pero tal situación a criterio de esta Corte, no puede ser apreciada por el a quo para no establecer el peligro de fuga que evidentemente es procedente en el asunto en cuestión, por lo que partiendo de la opinión precedente esbozada, es conveniente y oportuno advertir, que en aras del principio de la tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales el acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión; y habiéndose constatado que la Jueza de Control incurre en una errónea apreciación en cuanto al otorgamiento de la Medida Sustitutiva de la Libertad, visto lo exiguo de la fundamentación dada por la a quo, esta Alzada Colegiada en aplicación a la norma constitucional así como de la normativa legal establecida antes mencionada, corrige debidamente el omisión en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control. Y así se declara.

Por todos los anteriores razonamientos expuestos en la resolución del recurso presentado por la representación Fiscal en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control en fecha, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declararlo Con Lugar, en el sentido de que se le decreta Medida Cautelar Privativa de la Libertad al ciudadano A.F. BRITO quedando satisfecho el petitorio solicitado por la recurrente en este sentido, y en consecuencia se revoca parcialmente la decisión impugnada, solo en cuanto a lo concerniente al otorgamiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le impusiera el Tribunal de la Causa al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006870, instaurado en contra del imputado A.J.F.B. por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad previsto y sancionado en artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y 406 ordinal 1° ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Estado venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de W.J.B., por lo que se le otorga Medida Privativa de la Libertad por, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se REVOCA parcialmente la decisión impugnada, en los términos antes expuestos. Remítase al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo ante expuesto.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a la brevedad.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika

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