Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2010

Años: 200º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2010-000092

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000076

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. A.R.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.C.B..

Fiscal: Abg. B.R.F.O.P.d.M.P.d.E.L..

DELITOS: Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 20-01-2010 y fundamentada en fecha 22-01-2010 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.G.C.B. por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. A.R.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.C.B., contra de la decisión de fecha 20-01-2010 y fundamentada en fecha 22-01-2010 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Abril de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP11-P-2010-000076, intervienen como defensor del ciudadano J.G.C.B., el profesional del derecho Abg. A.R.L., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-02-2010, día hábil siguiente a la notificación de la publicación de la decisión de fecha 19-08-09, hasta el día 26-08-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10-09-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 15-09-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 11-09-2009, dejándose constancia que el mismo fue dializado a través del sistema Juris 2000 en fecha 17-09-09, dado que los días 10 y 11 de Septiembre no hubo sistema por mantenimiento. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado L.e.C., por el recurrente al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

De conformidad con lo previsto en el articulo 4º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en adelante COPP, APELO de las decisiones dictadas por este Tribunal de control con fechas 20 y 22 de Enero de 2010, en dicho asunto mediante las cuales decreto medida privativa de libertad contra mi defendido y lo cual hago conforme a la siguiente explicación:

Este tribunal de control ha considerado probado que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el articulo 2º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando basándose para ello en el Acta de Investigación Penal Nº 0080-2010 de fecha 18 de Enero de 2010, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional aprehensores y consignada por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados. Dicha acta de investigación contiene un relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y una descripción detallada de la mercancía supuestamente de contrabando decomisada la cual consiste en 100 paquetes de cigarrillos marca Starlite y 175 paquetes de cigarrillos marca Marine. Ningún otro elemento de convicción fue aportado o acompañado por el Ministerio Publico en ese acto de imputación y presentación y fundamentalmente no fue acompañada ni de dicha acta de investigación se evidencia el VALOR en unidades tributarias de la mercancía decomisada y supuestamente de contrabando. Siendo esto así el articulo 5º de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece y determina la competencia en este tipo de proceso bien sea de la jurisdicción penal ordinaria o de la administración aduanera y tributaria en base al valor en unidades tributarias de la mercancía decomisada. Así tenemos que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, vale decir, a los jueces penales cuando el valor de dicha mercancías exceda de esta cantidad el conocimiento del asunto corresponde a la administración aduanera y tributaria en los términos de la Ley Orgánica de Aduana. Dicho en otras palabras si el valor excede de 500 unidades tributarias existe un ilícito penal si no excede de esa cantidad existe un ilícito fiscal y tributario.

No existiendo en las actas determinado por las autoridades competentes el valor de las unidades tributarias de las mercancías decomisadas no podemos saber quien debe conocer del presente asunto en tanto que se vulnera la determinación de la competencia establecida por la norma citada y lo que es mas grave se vulnera la garantía constitucional del juez natural. En efecto dispone el ordinal 4º del articulo 49 constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y el juez natural es el juez competente por el territorio, por la materia, por conexión y en este caso concreto por el valor en unidades tributarias de la mercancía decomisada, por lo que la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida por que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa; y no estamos diciendo con esto que este tribunal no sea competente para conocer de este asunto, pero podría no serlo en virtud de que no esta establecido el valor en unidades tributarias de las mercancías decomisadas en los términos del articulo 5º citado y esto es mas que suficiente para afirmar que no esta determinada la competencia bien sea del tribunal penal o de la administración aduanera y tributaria en este asunto y en consecuencia la violación de la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural y contenida en el Articulo 49.4 constitucional.

Por violentar entonces dicha garantía la decisión recurrida es nula a tenor de lo establecido en el Articulo 25 constitucional conforme a lo cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo y así pido se declare.

Conforme a la argumentación expuesta solicito con todo respeto a la corte de Apelaciones que conozca de este recurso lo declare con lugar y en consecuencia decrete la nulidad del fallo recurrido conforme a los términos de la presente explicación y ordene la inmediata libertad de mi defendido.

Así mismo conforme a los argumentos expuestos se evidencia en el presente asunto que la justicia impartida no ha sido idónea y transparente en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas en este escrito ye n consecuencia solicito a todo evento a la alzada le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20-01-2010 y fundamentada en fecha 22-01-2010 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.G.C.B. por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso en el acta de investigación no se evidencia el VALOR en unidades tributarias de la mercancía decomisada, siendo así que el articulo 5º de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece y determina la competencia en este tipo de proceso bien sea de la jurisdicción penal ordinaria o de la administración aduanera y tributaria en base al valor en unidades tributarias de la mercancía decomisada. Ahora bien si el valor excede de 500 unidades tributarias existe un ilícito penal si no excede de esa cantidad existe un ilícito fiscal y tributario, no existiendo en las actas el valor de las unidades tributarias de las mercancías decomisadas siendo imposible saber quien debe conocer del presente asunto en tanto que se vulnera la determinación de la competencia establecida por la norma citada y lo que es mas grave se vulnera la garantía constitucional del juez natural.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

En el caso bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual fue señalado en la precalificación fiscal, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano J.G.C.B., en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a la determinación de la competencia, este Corte de Apelaciones considera pertinente que de corresponder la competencia a otro Tribunal distinto al que conoció de la presente causa, se procederá conforme a lo establecido en el Articulo 6 de la Ley de Contrabando el cual establece:

Art. 6 COPP Declinatoria de Competencia: Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad competente declinara el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.R.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.C.B., contra de la decisión de fecha 20-01-2010 y fundamentada en fecha 22-01-2010 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000092.

YBKM/angie

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