Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000032

PONENTE: DR. C.R.R..

Se recibió recurso de apelación en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados V.R.R. y J.R., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.R. y de J.R.R.E., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, del 27 de julio de 2007, mediante la cual se les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad y procedimiento abreviado sin que el Ministerio Público lo hubiese solicitado, en la audiencia de presentación en contra de los imputados por los siguientes delitos: para R.R., Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y el Uso de Adolescentes para Delinquir; y para el ciudadano J.R., se le imputó los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir. Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. C.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…siendo la oportunidad Procesal, ocurro para apelar de la sentencia interlocutoria, emanada de ese juzgado en el fecha 27 de julio del año que discurre, en la audiencia de presentación que se le hiciera a nuestros patrocinados por la imputación de los delitos: para R.A.R., Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y el Uso de Adolescentes para Delinquir...

Para el caso del ciudadano J.R.R.E., se le imputó los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y de Uso de Adolescentes para delinquir...

...ciudadanos Magistrados de la Corte, de la sentencia interlocutoria que hoy ejercemos el Recurso de Apelación, observamos una flagrante violación al Debido Proceso...

En la intervención que hace el Fiscal, se limitó a solicitarle al tribunal, el pronunciamiento en cuanto a las medidas preventivas de libertad, haciendo caso omiso al punto más importante la valoración por parte del Juzgador en cuanto a la detención de mis patrocinados...

...el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la clasificación de la flagrancia ni el Juez de la causa, ni siquiera de oficio la valoró, no existe pronunciamiento alguno sobre la detención de nuestros patrocinados y nos preguntamos ¿Cómo es posible decretar medidas preventivas de libertad, procedimiento abreviado...si no hay pronunciamiento en cuanto a la forma de detención de estos ciudadanos?

...han violado normas constitucionales que han vulnerados sus derechos y los ha limitado bajo medidas coercitivas de privación de libertad con un vicio jurídico procesal de proseguir la causa por el procedimiento abreviado sin la clasificación de la detención... por estar dicha sentencia enmarcada dentro de los vicios procesales de nulidad por vulnerar, limitar los derechos de los ciudadanos… en consecuencia solicitamos la nulidad de la referida sentencia, la libertad plena de nuestros patrocinados y no seguir permitiendo las violaciones antes mencionadas…

...solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar y fundamentado en lo anteriormente expuesto sea decretada, la nulidad absoluta de todas las actas procesales por haber sido violada tanto las normas constitucionales como las normas procésales y se le restituya la Libertad a mis defendidos...

(sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Medida Privativa Judicial Preventiva del Libertad en contra de los imputados: ANTONIO R.R., JOSE NEHOMAR G.G., J.R. ESTABA RINCONES Y J.A.G.O., para los dos primeros nombrados ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y EL DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR...y para los dos segundos que fueron nombrados el de delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR... delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos VERDE CAMEJO ADIMER JOSEFINA Y OTROS. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Abreviado...Se declara Sin Lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario solicitado por la Defensa Pública TERCERO: Remítase Las presentes actuaciones en un lapso de cinco(5) días a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser Distribuido a cualquier Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presente acto inclusivo. CUARTO: Líbrense Boletas de Encarcelación, a contra de los imputados… (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a Dr. C.R.R..

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 251 en su parágrafo primero que el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez (10) años en su límite máximo, por lo que no existe discusión alguna, que en el caso que nos ocupa, siendo los delitos precalificados para R.R., Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y el Uso de Adolescentes para Delinquir; y para el ciudadano J.R., se le imputó los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir, los cuales superan con creces en su pena los diez años en su limite máximo, este supuesto preestablecido por el legislador es aplicable y por ende procede la Medida Privativa de Libertad.

Los recurrentes de autos, hacen valer su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 27 de julio de 2007, mediante la cual se les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad y procedimiento abreviado sin que el Ministerio Público lo hubiese solicitado, en la audiencia de presentación a favor de los imputados por los siguientes delitos: para R.R., Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y el Uso de Adolescentes para Delinquir; y para el ciudadano J.R., se le imputó los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir, por considerar los abogados V.R.R. y J.R., defensores privados de los mentados imputados, la supuesta violación al debido proceso, norma constitucional, artículo 49 de la República Boliviana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 del mismo texto y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los litigantes que en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público no solicitó la calificación de la flagrancia, ni tampoco el juez de oficio la valoró, lo que en otras palabras se traduce en que el juez a quo omitió pronunciamiento en cuanto a la detención de los imputados ya identificados; existiendo así un vicio jurídico procesal, toda vez que la causa se sigue por el procedimiento abreviado sin que se haya calificado la detención en flagrancia, por lo que solicitan los quejosos que sea declarada la nulidad absoluta del fallo apelado.

Ahora bien, de la exposición jurídica de los recurrentes, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:

Como ya se dijo, los recurrentes denuncian la vulneración de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucionales; y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al tomar su decisión, el juez a quo obvió pronunciarse respecto de la calificación de la detención en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de actas.

Es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Esta Corte en relación a la nulidad sugerida por el recurrente, inspirada en la recta aplicación del Derecho y la Justicia, justicia ésta pronta, expedita, igualitaria, transparente, democrática, que está obligada a dar respuestas a las peticiones de los justiciables motivando, razonada y correctamente las decisiones e interpretaciones, todo en resguardo del debido proceso y en el ámbito de la debida competencia, con la delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución Nacional; no ha observado quebrantamiento de derechos ni garantías fundamentales constitucionales de los imputados, tal como lo exige el artículo 190 de la ley adjetiva penal como presupuesto para declarar la nulidad absoluta, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Pluripersonal de la exégesis de las actas procesales, ha constatado que en el acta redactada con ocasión a la audiencia de presentación de detenido de fecha 27 de julio de 2006, la cual consta a los folios 62 al 63 del presente cuaderno contentivo del recurso, cuando el Juez de Control N° 3 concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien entre otras expone: “…también considero que la aprehensión de los imputados se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, es decir se practicó en flagrancia; que los mismos fueron detenidos acabando (sic) de cometer el hecho y considerando que las actuaciones se encuentran suficientes solicito de este Tribunal decrete la aplicación del procedimiento Abreviado y ordene el pase a Juicio de los Referidos imputados…”. De igual manera, a los folios 70 al 71, se evidencia la parte dispositiva de la referida audiencia, que el Juez a quo, hizo mención de los artículos 248 y 372, relativos a la calificación de la flagrancia, por lo que si bien es cierto no nombra la palabra “flagrancia”, no es menos cierto que las normas ut supra citadas comportan la voluntad del legislador en cuanto a la comisión de delitos de manera flagrante.

Establece el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;…

Así mismo contempla el Artículo 373 de la ley adjetiva penal:

“ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado… Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que la actuación del Juez de Primera Instancia, estuvo, bien fundamentada, no siendo nugatoria de derecho ni garantía Constitucional alguna. Igualmente del estudio del fallo recurrido, se observa que el Tribunal valoró producto de la exposición del Ministerio Público, que sí se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a la par se observa que los imputados fueron escuchados en tiempo hábil por el Juez correspondiente, lo cual desvirtúa lo dicho por los quejosos en su recurso.

Asimismo se observa de la recurrida que el Ministerio Público no solo se limitó a solicitar al Tribunal de Control el pronunciamiento en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo indicó la defensa, ya que en criterio de este Juzgador el mismo fue claro y amplio en su solicitud de procedimiento abreviado, así como fue diligente al traer al Juez de Control los elementos de convicción con lo que sustentó su pedimento. Siendo así lo correcto es declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.

Es oportuno traer a colación la sentencia 1597 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, del 10 de agosto de 2006, expediente 03-2401:

…En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal…

Estima esta Corte oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626 del 17 de Julio de 2002 (caso M.Á.G.M.); ello en relación el principio de proporcionalidad de medidas de coerción personal.

Esta instancia fija posición pacifica sobre el valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, lo cual no significa que este fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que la investigación en esa fase del proceso comporta la recolección de evidencias y hechos, sin que este criterio lesione el principio de presunción de inocencia, basta con la presencia de elementos como pistas que vinculen al imputado con el hecho que se investiga, que permita con criterio racional decretar una medida de coerción personal.

Esta Superioridad, fiel responsable de los Derechos y Garantías de los ciudadanos y no obstante la existencia del citado recurso, impone al Juez de Control la aplicación del texto penal adjetivo, ya que se observa que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2866, Exp. 05-0547 de fecha 29-09-05, que las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, así como temor fundado de no someterse a la prosecución penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.R.R. y J.R., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos R.A.R. y de J.R.R.E., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, del 27 de julio de 2007, mediante la cual se les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad y procedimiento abreviado sin que el Ministerio Público lo hubiese solicitado, en la audiencia de presentación en contra de los imputados por los siguientes delitos: para R.R., Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y el Uso de Adolescentes para Delinquir; y para el ciudadano J.R., se le imputó los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir; queda así Confirmada la decisión dictada por el Tribunal a quo, al no haberse detectado violación al debido proceso, ni a garantía Constitucional alguna, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense las respectivas órdenes de captura y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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