Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000105

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001723

PONENTE: DR. G.E.E.G.

Las Partes:

Recurrentes: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensora Privado del ciudadano R.A.F.R. y Abg. R.P.M. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Y.D.V.H. y A.J.M.P..

Fiscalía: 6° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de vehículo automotor en grado de frustración, Uso de adolescente para delinquir, Detentación de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 277 y 470 del Código Penal.

APELACION: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 25 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.A.F.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente y a los ciudadanos Y.D.V.H. y A.J.M.P. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.F.R., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 y publicada en fecha 25 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-001723, interviene el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensora Privado del ciudadano R.A.F.R.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17-04-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 30-04-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 28-02-2008. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que desde el día 02-05-2008 hasta el día 08-05-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Quien Suscribe, P.J.T.D.S., (…), actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano R.A. FREITEZ RODRIGUEZ, (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de enero de 2008, NOTIFICADA en fecha 14 de febrero 2008, todo lo cual lo hago bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

(Omisis), es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hechos y de derecho.

INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presenta causa.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la Ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.

Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACION, vicio en que incurre por falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal a los fines de justificar la responsabilidad de mi representado, se limitó como dijimos al inicio a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre sí de tales declaraciones, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

(Omisis)…

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omisis), y a su vez observamos la VALORACION COMO PRUEBA DOCUMENTAL EL ACTA POLICIAL (estos hechos quedan demostrados con el acta policial suscrita por los funcionarios… la cual fue incorporada por su lectura); toda vez, que no tenemos claro, como los sentenciadores determinan que mi representado es responsable del hecho imputado con la declaración de los funcionarios policiales y el acta policial.

Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido por el juzgador de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUÉ consideraron los juzgadores de esas pruebas que los llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Ciudadanos Jueces Profesiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el sentenciador se limito a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le dan la certeza de que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a TRANSCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis); en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, pues cuenco leemos en la decisión condenatoria, “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados en el derecho, (Omisis)

De lo anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuenco el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera, que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión de los distintos delitos imputados, sin explanar en forma sencilla, clara y precisa las razones que llevaron a tener acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito; podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues si el sentenciador hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las Actas del Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y publico (Omisis)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia recurrida podemos apreciar, que se incorporaron por su lectura documentales que fueron admitidas por el Tribunal de control respectivo y las mismas son las siguientes:

1. Acta policial de fecha 27 de abril de 2007, suscritas por los funcionarios actuantes, HILDEMARO ALVAREZ, R.A. y G.Y..

2. Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2007, realizada a la victima A.J. VARGAS ORELLNA.

3. Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2007, realizada a M.J.R.Z..

4. Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2007, realizada a R.D.C.O.C..

5. Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2007, realizada a E.J.R.D.C..

6. La experticia de reconocimiento técnico Nº B-0407-07 de fecha 23 de mayo de 2007 suscrita por A.S.F..

7. La experticia de reactivación de seriales Nº 2020407 de fecha 29 de abril de 2007 suscrita por E.L..

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, de la decisión parcialmente transcrita, establece la necesidad de que los expertos ratifiquen y expongan sobre las experticias practicadas y a su vez, establece, que las pruebas documentales deben entenderse comprendidas dentro del contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)

Ante la ausencia de manifestación de voluntad de la defensa para la incorporación por su lectura de la documentales mencionada en la recurrida forzosamente debemos concluir, que no existió en el debate probatorio el derecho de controvertir dichas documentales, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de conformar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas a las mismas. Este derecho no se respeto en el debate probatorio y a pesar de que las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no son de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los juzgadores omitieron por completo preguntar a las partes su conformidad de incorporar esas pruebas documentales, lo que significa una total INOBSERVANCIA DE TODO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 339 Y EN ESPECIAL DEL APARTE IN FINE (omisis)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se existe una violación de ley por inobservación del aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva se ADMITIDO y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de Diciembre de 2007, concluye Juicio Oral y Privado asimismo al folio 261 de la primera pieza, se encuentra Publicación de fecha 25 de Enero de 2008, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal se pronunció en los siguientes terminos:

…DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD CONDENA, a A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No 16.899.902 y a Y.D.V.H., titular de la Cédula de Identidad No 17.196.296, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) meses de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículo 5 con los agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A ROBERT ANTHONNY FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 20.472.924. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos en los artículos 5 con las agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 277 y 470 del Código Penal. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, a partir del lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación y notificación de la presente sentencia. Firme como quede la sentencia remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, División de Antecedentes Penales y al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se ordena fijar audiencia para imponer a los acusados de la publicación de la sentencia. Notifíquese. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, en la cuál las partes expusieron lo siguiente:

…se le cede la palabra al abogado recurrente Abg. P.T. quien expone: PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN, de conformidad con el Art. 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3º y 4º del Artículo 364 ejusdem, por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Observando la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio simplemente se dio a la tarea de transcribir lo dicho por los testigos en las diferentes actas de juicio, solo se hace mención de los expertos, testigos y lo dicho por estos en el juicio oral y público, no se hizo el análisis de comparación para establecer los motivos por los cuales de dicto la sentencia condenatoria. A mi representado lo condenaron por el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir y no fue demostrada la participación de un menor en el hecho supuestamente delictivo, igualmente fue condenado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y nunca se demostró de que cosas supuestamente se aprovechó. Solución que se pretende es que la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, como lo establece el encabezado del Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con el Art. 452 numeral 4º del COPP, denunciamos la violación de la ley por inobservancia aplicación del Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a los efectos de la licitud de prueba y siguiendo el mandato de las jurisprudencias las pruebas documentales deben ser lícitas y obtenidas de manera lícita, por lo que no se pueden traer como prueba documental un acta policial ni un acta de entrevista por lo que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de Juicio. Solución que se pretende que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, como lo establece el encabezado del Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al abogado R.M. quien expone: Lo dicho por mi colega tiene base y fundamento jurídico, en la audiencia preliminar yo manifesté que la magnitud del daño causado no era grave ya que nunca se despojo de la moto a la víctima, estos muchachos son unos jóvenes sanos y trabajadores, son tres jóvenes empezando la vida, la parte jurídica esta muy bien fundamentada pero hay que tomar en cuenta la parte moral en el presente asunto, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Sentenciado R.A.F.R., a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Me declaro inocente y solicito un traslado para el hospital porque sufro de dolores en la mano, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Sentenciado Y.V., a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Sentenciado A.M., a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Me declaro inocente de lo que se acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público pasa a analizar la primera parte de ellas con respecto a la primera denuncia y es de mi humilde opinión ya que si bien es cierto no es claro la diferencia del hecho y derecho si esta claro ya que la juez hace una breve adminiculación de todos y cada uno de los testigos y expertos que pasaron por el Juicio Oral y Público, por lo que solicito se mantenga la pena privativa de Libertad porque si bien es cierto no se despojó del bien a la Víctima hubo el peligro de muerte para la misma que tuvo que hasta mudarse de su casa, por lo que solicito se mantenga la pena privativa de libertad. En relación a la segunda denuncia se deja a criterio de esta Corte de Apelaciones el análisis de ese particular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: No tengo nada que agregar, es todo. Se le concede la palabra a la defensa a los fines de hacer uso de de la replica a quien expone: Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto anteriormente por lo que solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, es todo. Se le concede la palabra a la defensa a los fines de hacer uso de de la replica a quien expone: No ejerzo mi derecho a replica, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer uso de de la contrarreplica a quien expone: Si existe a los folios 277 al 281 la debida motivación que sustenta la decisión del Tribunal por lo que ratifico mi solicitud de que se mantenga la Pena Privativa de Libertad, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión, el cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su primera denuncia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo falta de motivación en la sentencia por la infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, por la falta de determinación de los hechos acreditados y la carencia de exposición concisa en sus fundamentos de hecho y derecho, por parte del Tribunal a quo.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Primera Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusden, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 80 del Código Penal, artículos 277 y 240 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundada en las declaraciones de los ciudadanos R. delC.O.C., E.J.R.C., M.J.R.Z. y A.J.V.O., así como de los expertos A.S.F. y E.H.L.A. y los funcionarios actuantes en el procedimiento Hildemaro A.A.F., R.O.A.Y., G.Y., siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos y expertos en el Juicio Oral, sin indicar de manera clara en que coinciden dichas declaraciones, para saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión de tales delitos por parte de los ciudadanos R.A.F.R., A.J.M.P. y Y.D.V.H.. Así mismo se observa que valoró como plena prueba el contenido del acta policial de fecha 27 de Abril de 2007, en la cual según a su juicio quedaron acreditas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento y se detuvo a los acusados, tal y como consta al folio 276 del asunto.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  1. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En razón de ello, observa esta Alzada, que la Juzgadora omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Por otra parte, se observa que la Juez al momento de dictar la decisión recurrida, valoró como plena prueba el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, siendo que tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no podrá ser incorporada por su lectura al juicio oral y público salvo que las partes y el tribunal manifiesten su conformidad con dicha incorporación, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que mal pudo la Juez de la recurrida valorar una prueba documental que en principio no debió ser admitida y cuya lectura no está permitida expresamente por nuestro Código Adjetivo Penal, por lo que al considerarla como tal y valorarla para sentenciar, tal circunstancia vicia igualmente de inmotivación el fallo recurrido. Y así se decide.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de los acusados, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En otras palabras, la Juez A quo que consideró como probada la Culpabilidad de los ciudadanos R.A.F.R., Y.D.V.H. y A.J.M.P., evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el defensor privado en su recurso de apelación, cuya consecuencia jurídica es la NULIDAD de la sentencia recurrida, según lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2007, fundamentada en fecha 25 de Enero de 2008, lo cual hace innecesario entrar para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ABG. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.F.R., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 fundamentada en fecha 25 de Enero de 2008 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ROBERTH ANTONHY FREITEZ RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, Uso de Adolescente Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objeto Proveniente del delito de Robo y a los ciudadanos A.J.M.P. y Y.D.V.H. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, manteniéndose las medidas de coerción personal impuestas a los acusados antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.F.R., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 fundamentada en fecha 25 de Enero de 2008 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ROBERTH ANTONHY FREITEZ RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y a los ciudadanos A.J.M.P. y Y.D.V.H. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2008.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose las medidas de coerción personal impuestas a los acusados antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000105

GEEG/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR