Decisión nº 91 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000761

ASUNTO : NP01-R-2008-000122

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Agosto de 2008 del 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de Septiembre del 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. L.J.Z. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000761, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: R.D. VERDE VALERIO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de de San F.E.B., nacido en fecha 07-01-1989, titular de la cédula de identidad Nro. 18.787.917, de 19 años de edad, , profesión u oficio estudiante, estado civil, soltero, hijo de N.T.V. ( V) y Wolfan J.V. (V), y domiciliado en la Calle Chaima, casa Nro. 26, cerca del mercado el Rincón de Caripito, estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia, por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÒN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, corresponde a Diez a Diecisiete años de prisión, y en consideración al término medio de la pena establecida en el artículo en referencia y por la aplicación de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal y en relación al artículo 74, Ordinal 4 Ejusdem, la pena quedaría en DIEZ (10)AÑOS DE PRISIÒN. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día 12 de Abril del año 2017, a las Doce (12) horas de la noche, en virtud que el aludido acusado ha permanecido privado de su libertad por el lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, manteniéndose como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. TERCERO: Se exonera del pago de costa procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos; y en consecuencia se ordena su reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. En relación a los ciudadanos: J.A.S.R., quien es venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 07-03-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.079.436, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado Civil Soltero, hijo de NORELYS RANGEL (v) y P.S. ( v), domiciliado en calle Arco iris, casa sin número, Barrio Edgar Serrano El Rincón de Caripito, Estado Monagas; A.J.M., Venezolano, natural de Caripito estado Monagas, nacido en fecha 28-02-88, titular de la cédula de identidad Nro. 20.937.508, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado Civil soltero, hijo de DORALYS MARTINEZ ( v ) y F.G. ( v ) , domiciliado, en calle P.B., casa Nro. 48, por el Puente, el Rincón de Monagas; a quien la Representante Fiscal les atribuyera en el debate la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 84 ordinal 1, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia, se DECLARAN ABSUELTOS POR UNANIMIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos antes identificados y que le fuesen decretada en su oportunidad, concediéndosele en este mismo acto su L.P., desde la Sala de Audiencias, por lo que se ordenó librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida, acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín Estado Monagas, anexo la presente Sentencia, a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 29 de Septiembre del año 2008, la Abg. M.Y.R.G., en su condición de Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designada para ejercer la defensa del ciudadano R.D. VERDE VALERIO, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2do… “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral……y 3ro… Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que cause indefensión…” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad –por ser la oportunidad procesal para ello- , a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por la Abg. M.Y.R.G., en su condición de Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designado para ejercer la defensa del ciudadano R.D. VERDE VALERIO, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito donde constan los alegatos de fundamentación del mismo, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual constituido Mixto, dictó la decisión definitiva hoy impugnada en apelación, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de certificación expedida por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional inserta al folio sesenta y ocho (68) de esta incidencia; desprendiéndose del contenido del escrito recursivo que, fueron indicados específicamente los puntos y los motivos de tal objeción, los cuales se encuentran contenidos en la recurrida, así como también las solución que pretende la recurrente con tal interposición, señalando en forma precisa las causales de impugnabilidad objetiva en la cual (de acuerdo a su apreciación) se funda el recurso de marras. En consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.Y.R.G., en su condición de Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 455 del Código adjetivo penal, se FIJA el día 28 Noviembre del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad ésta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Por lo cual deberán librarse las correspondientes boletas de notificaciones. Y así se establece.

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha en fecha 19 de Mayo del año 2008, por la Abg. M.Y.R.G., en su condición de Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designada para ejercer la defensa del ciudadano R.D. VERDE VALERIO, en contra de la sentencia dictada en juicio oral y público por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta, Presidido por el Abg. L.J.Z. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2007-000761, mediante la cual DECLARÓ DE MANERA UNANIME, CULPÁBLE al ciudadano R.D. VERDE VALERIO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día 28 de Noviembre del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria

DMMG/MMG/MYR/SAB/Ariadna

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