Decisión nº 102 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2008-000021

ASUNTO : NP01-R-2008-000154

Ponente: DRA. M.Y.R. GRAU

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con motivo del Recurso de Apelación que interpusieran los ciudadanos R.R.R.B. Y J.E.R., Fiscal Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de capitales y Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas respectivamente, quienes apelan de la sentencia publicada en fecha 02-12-2008, en el asunto NP01-O-2008-000021, en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano D.J.R.U., por la presunta violación del derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1 el derecho a la defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Duodécima con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, instándose a la Fiscal 12 del Ministerio Público a informar al accionante sobre los hechos por los cuales se le investiga.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 03/02/2009, fue designado ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en esa misma fecha, siendo este asunto una apelación de una decisión surgida de Audiencia Constitucional, el tramite de esta sentencia definitiva se realiza conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, teniendo la obligación por lo tanto esta Alzada de decidir dentro de los treinta (30) días siguiente al recibimiento de las actuaciones; siendo esta oportunidad para decidir, se observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes dictadas en Primera Instancia en Audiencia Constitucional; siendo el caso que nos ocupa en esta oportunidad, decisión dictada por el Juez de Primea Instancia Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual resolvió amparo solicitado por el ciudadano D.R.U., decisión esta que fuere apelada por el Ministerio Público, encuadrando perfectamente en el dispositivo anteriormente señalado, la procedencia de la revisión de la sentencia apelada emanada en Audiencia Constitucional, corresponde por tanto a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir sobre la decisión arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A fin de establecer esta Instancia Superior lo inherente a la admisibilidad del presente recurso, resulta oportuno dar respuesta al escrito presentado a este respecto por parte del ciudadano D.J.R., cursante a los folios 32 y 33 del cuaderno recursivo, donde señala este la extemporaneidad del recurso presentado; que en principio pareciera desprenderse cuando se observa el computo cursante al folio 34, realizado por la Secretaria Eumelys Figuera Gil, sobre el recurso presentado por los ciudadanos R.R.R.B. Y J.E.R., Fiscal Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas respectivamente, y legitimados para ello, que conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fuere presentado fuera del lapso legal, no obstante a esta primera impresión, al analizarse la fecha de publicación de la sentencia recurrida, se observa que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el procedimiento previsto en la sentencia de la Sala Constitucional, invocada por el Juez a-quo en su decisión, y como quiera que se observa que no consta que el Ministerio Público haya sido notificado de la publicación extemporánea de la decisión recurrida; y más aún se observa cursante al folio 42 del cuaderno de incidencia, mal podría esta Alzada considerar extemporáneo el recurso presentado, cuando no se hizo la respectiva notificación, razón por la cual lo ajustado al derecho, es declarar la temporalidad del recurso presentado. Por lo que, estando legitimados, los representantes del Ministerio Público para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por el, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisar la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso aquí propuesto por la Vindicta pública en mención y por lo tanto sin lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por el ciudadano D.R.. En virtud del contenido del artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante auto el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº NP01-O-2008-000021, declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el Ciudadano D.J.R.U., inserta en copias certificadas desde los folios 09 hasta 19 de la presente incidencia, en contra del Ministerio Público, bajos los siguientes alegatos:

“… Corresponde a este tribunal publicar el texto integro de la decisión dictada en audiencia constitucional en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, en presencia de todas partes intervinientes, y en el termino fijado conforme a lo dispuesto a la sentencia Dictada en sala Constitucional en fecha Primero (01) de febrero del año 2000, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 14-11-2008 y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, por el ciudadano D.J.R.U., asistido por el abogado J.G.S., de cuyo contenido se evidencia que interpuso acción de amparoC., contra la conducta OMISIVA de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. R.R.R.B., al negársele a mostrar las actas que lleva dicha Fiscalía en contra de su persona; al vulnerar el sagrado derecho al debido proceso establecido en el Articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, este tribunal Ordeno al accionante mediante auto, subsanar el escrito de solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 18, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 18 de Noviembre de 2008esta Instancia admitió en cuanto a lugar en derecho, el escrito, y solicitó información al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, obtenida la información se fijo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente causa para el día veinticinco (25) de Noviembre del presente año, conforma al procedimiento establecido en la Sentencia de fecha 01-02-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con carácter vinculante. Dentro del lapso de ley, en fecha Martes veinticinco (25) del mes y año que discurre se efectuó el mencionado acto y se dictó la parte dispositiva de sentencia y el Jueza expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.A. el accionante, lo siguiente: “En fecha 11 de Noviembre fue notificado por medio de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que debía comparecer el día 12-11-2008, por ante la fiscalía Decimosegunda, a los fines de designar defensor de Confianza en virtud que se le estaba procesando una investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio se sus funciones. Debido a ese llamado acudió por ante la Fiscalía antes mencionada en la fecha comunicada sin compañía de defensor de confianza., al llegar a la Fiscalía, de inmediato fue atendido por la Fiscal Abg. R.R.B., quien le manifestó que su comparencia a la Fiscalía, era en calidad de investigado, en virtud a ello solicito a la Fiscal que le informaran de manera pormenorizada de la causa que se estuviese investigando ante ese despacho Fiscal, solicitándole que le diera acceso al expediente o en defecto que le informara los hechos por la cual había sido citado, es donde la Fiscal le comunica que no le puede dar esa información en virtud que en la presente causa investigativa no me encontraba como imputado, ni como testigo. A pesar de la rápida y oportuna respuesta dada por la representación, la actuación siguiente ciertamente degenera en la más grotesca violación al derecho a la defensa, a estar informado plenamente, al conocimiento de las actuaciones, que pudiera tener cualquier persona bajo la protección del estado de derecho, en el cual se cumple la Ley hecho violatorio, que se suscita al solicitarle el acceso a las actas de investigación que se adelantan ante el mencionado despacho Fiscal. Señaló la accionante un agravio al Derecho Constitucional estatuido en el Artículo 49 Ordinal 1º, a saber, El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y señaló: que es evidente que el Fiscal Decimosegundo del Salvaguarda, con su conducta omisiva de su obligación, al no permitir el acceso a las actas del expediente y en consecuencia cercenar el derecho a ser informado. En ese orden, consigno para que sean agregada ala presente causa copia simple de una recopilación de sentencias Dictadas en sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , referente sobre las violaciones del debido proceso en instancias administrativas., solicitando que la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional. Que se instara al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, para que le permita el acceso o en su defecto le informe los hechos por las cuales esta siendo investigado . Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra a los accionados, representados por los Fiscales Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, quien rechazo la solicitud interpuesta en su contra y solicito se declare sin lugar la acción intentada y la temeridad de la misma, consignando como medio de pruebas copia simple del libro de registro de personas que asisten a ese despacho fiscal, indicando su pertinencia y necesidad. Asimismo ratifico como medio de pruebas para su admisión el informe de fecha 21-11-2008 que riela al folio 29 al 32 con sus respectivos anexos. De seguidas de le dio la palabra al Abogado J.N., en su condición de abogado asistente del accionante quien manifestó: Que se oponía a la admisibilidad como prueba de la copia simple del libro de registro de personas que asisten a ese despacho fiscal ofrecidas por el Ministerio público por considerar que la misma no guarda relación con los hechos principales pues la madre del accionante compareció ese día al despacho fiscal a tomar una denuncia que no fue tomada en esa oportunidad. De seguidas se le otorgo al palabra ala Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. J.R. quien se plegó a la solicitud formulada por la Fiscal 12° del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 6 que rige la presente acción solicito la inadmisibilidad del recurso y se declare la temeridad del accionante de conformidad con el artículo 28 ejusdem y se imponga la sanción establecida en el referido artículo. En esa oportunidad el Juez resaltó que todo juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. De forma tal que Este Tribunal Cuarto de juicio admitió los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Publico, por considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones, que serán incorporados al acto y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Al respecto observa este Tribunal que la accionante denunció la presunta violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° el derecho a la Defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas Abg. R.R.R.B., acción interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, 27, 49, ordinal 1 y 257 en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia: “…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.” Así las cosas, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela , que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. Como corolario en sala observamos la forma espontánea como la accionante ciudadano D.J.R.U., por intermedio del Profesional del Derecho Dr. J.N. , quien lo asiste para la Audiencia, explanó oralmente los hechos y fundamentos de la acción de amparo constitucional, dejándose constancia que no ofreció medios de pruebas, y solicitó a este Tribunal que la acción de amparo incoada sea declara con lugar y solicitó se le permita el acceso a las actuaciones signadas con la nomenclatura del Despacho Fiscal 16F12-1390-08 o en su defecto, le informe sobre los hechos por las cuales esta siendo investigado, a fin de poder tener conocimiento de las mismas En ese orden, el accionante expuso de forma oral los hechos acaecidos en ese Despacho Fiscal para el día Doce (12) de de Noviembre de 2008, así mismo expuso fundamentos de su defensa, asimismo la representación fiscal, indico la situación procesal del ciudadano D.J.R.U. en la causa 16F12-551-08, señalando que en la referida causa el accionante, tiene atribuida a los autos la condición de investigado . Desde esta perspectiva el accionado por vía de amparo, realizó el ofrecimiento de pruebas, Documentales indicando la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó a este Tribunal la admisión de las mismas y que la pretensión del ciudadano D.J.R.U., se declare sin lugar por cuanto no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien a los fines de sustentar la violación al debido Proceso, importante señalar lo siguiente: Antes de comenzar con el análisis sobre el derecho a la defensa durante la fase de investigación, se debe precisar tres derechos que tienden a ser confundidos en la práctica forense: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. No pretendo detenerme en su estudio, pues lo que busca es sólo advertir ciertas diferencias básicas, de manera que podamos diferenciar cuando nos encontramos con un acto que produce indefensión, o por el contrario, violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva. El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo. La Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y eficazmente, el proceso dure un tiempo razonable y tenga un costo económico soportable. El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso. Definidos concretamente los mencionados derechos fundamentales, nos centramos en el análisis del derecho a la defensa. Derecho a la defensa. Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador. Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial. El artículo 49.1 constitucional disponga en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo. El derecho a la defensa puede ser ejercido de dos maneras fundamentales, esto es, la defensa personal o autodefensa, y la defensa técnica por medio de abogado de confianza. La limitación de cada una de ellas importa consecuencias diferentes, por lo que analizaremos cada una por separado. AUTODEFENSA En efecto, la autodefensa es una modalidad esencial del ejercicio del derecho a la defensa que nunca puede faltar, es decir, donde falte la voluntad de la parte para decidir la forma en que ejerce su derecho a la defensa, habrá violación de dicho derecho fundamental, lo que no sucede con la defensa técnica. De tal conclusión se derivan las características de la autodefensa, que son: la irrenunciabilidad y la inalienabilidad. El derecho a contar con defensor letrado no puede ser interpretado como esencial para el derecho a la defensa, ni tampoco podemos reducir el ejercicio del derecho a la defensa a la asistencia de abogado. Partimos de la consideración, siguiendo a CAROCCA, que el verdadero titular del derecho a la defensa es la parte, y por la tanto, en un verdadero régimen democrático, durante el ejercicio del derecho a la defensa debe otorgársele siempre primacía a la autodefensa frente a la defensa técnica. El derecho fundamental de contar con defensor técnico es otra de las manifestaciones del derecho de autodefensa, con el que guarda una relación de subordinación. También consideramos que es un derecho constitucional inviolable, y en ello estamos de acuerdo, pero no debe excluir que el imputado pueda, y en algunos otros casos deba intervenir personalmente. La defensa técnica es complementaria a la autodefensa, es una de las dos formas de ejercer la defensa, la que no impide que para ciertos actos sea obligatoria la presencia de defensor técnico, pero ¿por qué tal exigencia? El fundamento esencial de la defensa letrada es por la necesidad de conocimientos jurídicos que el ciudadano no tiene; además por la diferencia que significa el tener que actuar contra el Ministerio Público, quien está representado por un abogado; por el posible obstáculo de asistir con regularidad a todos los actos que se llevan a cabo durante la fase preparatoria, la que nos lleva a concluir que la necesaria asistencia jurídica tiene fundamento "en los principios de igualdad entre las partes y contradicción. NOTIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Corresponde en este análisis estudiar la posibilidad de defensa del sujeto frente a una investigación por parte del Ministerio Público, y en tal sentido, al existir imputación, el primer acto lógico es su notificación. Partimos afirmando que la adecuada notificación es el elemento esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y la afirmamos por lo siguiente: Si la defensa es considerada como un derecho de intervención para influir en las resultas del proceso, entonces lo primero que debemos tomar en cuenta es la efectiva notificación de las actuaciones que interesen a las partes con la finalidad de asegurar que su intervención sea real. En este sentido el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del investigado o imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. La imputación, aún en sede policial, tiene siempre como consecuencia el nacimiento del derecho a la defensa. Para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además sostiene quien aquí decide que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que el próximo paso, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación. En este sentido, resulta lógico manifestar que la notificación debe contener, en primer lugar, la información del derecho que tiene de comparecer a conocer los hechos por los cuales se le investiga, así como el derecho de acceso a las actuaciones y a proponer diligencias. Por su parte este tribunal, al mencionar la actividad investigativa, hace referencia a los medios específicos o concretos, que no son más que las garantías que limitan la adquisición de información durante el proceso. Entonces, según lo dicho hasta ahora, podemos afirmar que durante la fase de investigación habrá indefensión cuando se ha violado el derecho constitucional de defensa y no otro derecho fundamental o legal, ni mucho menos toda formalidad procedimental, pues siempre se deberá atender a la efectiva protección de la garantía respecto al principio, o del análisis La Constitución de 1999, en su artículo 26, dispone: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Resaltado nuestro). Al respecto, es necesario indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico. Así se decide. Los hechos antes señalados, quedaron acreditados por los dichos del representante Fiscales del Ministerio Público, por cuanto expusieron: Que no era la oportunidad para informar al accionante en el momento que hizo acto de presencia en el despacho Fiscal de los hechos, por cuanto éste debía ser impuesto de los hechos investigados en presencia de su defensor en el acto de imputación, situación esta que al concatenarla con el informe presentado por la Fiscal Décima Segunda Abg. R.R.R.B., en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, específicamente en el particular segundo, donde informa que la causa de encuentra en investigación, y sobre la misma no pesa reserva de actuación alguna, lo que significa que la conducta omisiva de parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico Abg. R.R.R.B., origino una flagrante violación al debido previsto en el Articulo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al negarse de informar al accionante de los hechos por las cuales se le había aperturado la investigación Penal signada con el numero 16F12-0551-08, llevado por ante el despacho fiscal , en consecuencia a ello este tribunal declara con lugar la acción de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano D.J.R.U., asistido por el Abg. J.N., por la presunta violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° el derecho a la Defensa y el debido proceso realizado por la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas Abg. R.R.B. y se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, instándose a la Fiscal 12° del Ministerio Público a informar al accionante sobre los hechos por los cuales se le investiga en la cusa llevada por ese Despacho Fiscal signada con el Nº 16F12-0551-08. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la acción de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano D.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 10.834.279, de este domicilio, asistido por el Abg. J.N., por la presunta violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° el derecho a la Defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas Abg. R.R.B.. Segundo: Se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, instándose a la Fiscal 12° del Ministerio Público a informar al accionante sobre los hechos por los cuales se le investiga en la cusa llevada por ese Despacho Fiscal signada con el Nº 4716F12-0551-08. Se deja constancia que la presente Acción de A.C. se cumplió de manera totalmente pública y cumpliéndose a cabalidad con todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose la presente audiencia a las Cuatro Horas con treinta minutos de la tarde, del día Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 25 del presente mes y año. De conformidad con lo preceptuado en el nuevo procedimiento establecido en sentencia Primero (01) de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se publica el texto integro de la sentencia dictada en fecha Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Ocho. . Líbrese lo conducente…”. (Sic.).

SEGUNDO

En fecha 08 de Diciembre de 2008, los Ciudadanos R.R.R.B. y J.E.R. RODRIGUEZ, Fiscales Decimosegunda con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Decimotercero. Respectivamente, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02-12-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

… FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO El accionante del asunto bajo examen Ciudadano D.J.R.U. considero que se le estaban violentando normas de orden publico de carácter constitucional por parte de la Fiscal Décima Segunda… quien conduce una investigación penal distinguida bajo el N° 16F12-551-08 donde le aparece como investigado, en virtud de que la Dra. R.R.F.P. de dicho Despacho no le impuso de los hechos que originaron la apertura de la referida investigación, al momento en que compareció al despacho Fiscal (previa citación) con la finalidad de nombrar su defensor o abogado de confianza para que lo asista he dicho proceso penal. Esta situación es para el quejoso castrarle el derecho a la defensa y debido proceso, lo cual es el motivo que lo lleva ampararse. Iniciado el procedimiento de amparo sobre la base de lo expuesto por el ciudadano D.J.R.U. y cumplido el tramite correspondiente el Tribunal 5 de Juicio de Monagas entre otras cosa decidió… Ciudadanos Magistrados… quienes suscriben disienten tanto del accionante D.J.R.U. como el de Tribunal 5 Juicio… de que se le halla violado el derecho a la defensa y el debido proceso a este, por cuanto el llamado que le hizo la Fiscal 12… era con la finalidad en primer lugar de hacerle del conocimiento que se había iniciado una investigación penal en su contra y que tenía el derecho de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un abogado de su confianza, todo en garantía del derecho a la defensa que pregona el artículo 49 Constitucional… a juicio de los aquí apelan la Fiscalía 12… no quebranto derecho constitucional alguno al ciudadano D.J.R.U. en el caso 16F12-551-08, por el contrario se le cito para que estuviera conocimiento que se llevaba en su contra una investigación penal y que tenía derecho a una defensa técnica, tramite este que ha de hacerse en todo proceso penal para no llevarse el mismo inaudita parte, vale decir a espalda del justiciable. Es bueno destacar que un asunto penal que se inicie por denuncia evidente y obligatoriamente la primera fase del proceso (investigación) esta bajo la dirección del Ministerio Público como Titular de la acción penal a tenor del artículo 11 y 24 del C.O.P.P. los cuales están encaminados a determinar la comisión de un hecho punible, con toda la circunstancia que pueda influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos de la perpetración : Artículo 283 y 300 C.O.P.P. Indudablemente esta fase no puede ser conducta sin conocimiento del investigado ya que se le estaría cercenando su derecho a la defensa. Esta primera fase del proceso penal dado que aun el asunto no ha sido judicializado muchos la denominan administrativa, por cuanto es dirigida por un órgano no jurisdiccional como el es Ministerio Publico, ente encargado de la persecución penal con ayuda de los órganos auxiliares de investigación penal, precisamente con el propósito de alcanzar la verdad de los hechos como uno de los objetos primordiales del proceso, sin embargo, si la investigación proporciona elementos de convicción que apuntan a determinada persona como autor o partícipe de los hechos que se investigan, también el Código pone a disposición del titular de la acción penal las disposiciones legales que deben cumplirse para su juzgamiento. El primer paso es del derecho a ser oído de la persona perseguida penalmente en esa importantísima etapa del proceso, o sea, de investigación… Establecido lo anterior, se puede evidenciar que La Fiscalía 12… actuó conforme a derecho y no le cercenó el derecho a la defensa al ciudadano D.J.R.U. en el caso 16F12-551-08 donde funge como investigado, precisamente se le citó con el propósito de que supiera que se adelantaba una investigación en su contra y estuviera provisto de defensa desde el inicio del proceso, lo que no implica per se fuera ser imputado posteriormente ya que para darle ese carácter hay que cumplir con ciertas y determinadas formalidades que más adelante se explicaran y lo más importante hay que entrar con elementos de convicción que así lo demuestren. No era obligación del Ministerio Público (por lo menos en ese momento procesal) imponerlo de los hechos que se le atribuía, sería una irresponsabilidad imputable algunos hechos si apenas se estaba iniciando el proceso no constaban en marras actos de investigación que permitieran darle tal carácter. En todo caso, como se dijo anteriormente, para darle el carácter o la cualidad de imputado a una persona deben cumplirse con los requisitos que el Código establece, tema este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 652 de fecha 24=04=08… En ese orden de ideas respetados magistrados, se estima entonces que la Fiscalía 12… no le ha quebrantado el derecho a la defensa de D.J.R.U., y por ello no entiende como el Juz 5 de Juicio de Monagas así lo consideró pese a que quedó demostrado lo ajustado a derecho con que condujo la investigación penal dicho Fiscal, donde citó a dicho investigado para garantizarle el derecho de estar asistido desde los actos iniciales de un defensor y luego ser oído, lo cual hasta la presente fecha no se ha podido concretar por razones obvias. Por ello se estima que el Juez 5° de Juicio de Monagas al dictar la decisión hoy adversada en apelación (en la forma como lo hizo) ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO… solicitan de la respetada Alzada que conozcan del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondiente, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por el Juez 5° de Juicio de Monagas de fecha 02/12/08, dictada en el asunto NP01-0-2008-000021 y en su lugar se declare inadmisible la acción de amparo, con arreglo del artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

. (Sic.).

TERCERO

En fecha 26 de Diciembre de 2008, el Ciudadano D.J.R.U., asistido por el Abg. J.G.S., presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Decimosegunda con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Decimotercero. Respectivamente, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, quienes alegaron:

… Se observa que tal recurso de apelación incoado, y el cual se le consignó la nomenclatura NP01-R-2009-154, en contra de la referida sentencia fue interpuesto al 4° día hábil siguiente a la publicación de la misma, por lo que en este acto presente mi DISCONFORMIDAD a dicho Recurso de Apelación por EXTEMPORANEIDAD del mismo, solicitando sea declarado ADMISIBLE por el tribunal Ad QUEM. No entrando a dar contestación al fondo del mismo por los motivos y expresados, por considerar inútil la misma…

. (Sic.).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido del articulo constitucional que encuadra en el presente caso, para ser revisado y analizado en la presente resolución, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 señala:

… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por los ciudadanos R.R.B. y J.E.R. RODRIGUEZ, Fiscales Decimosegunda con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Decimotercero. Respectivamente, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera siguiente por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Señalan los recurrentes de autos: Que interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 02-12-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, por considerar que el Juez incurrió en error inexcusable de derecho, cuando declaró CON LUGAR la Acción de A.C. presentada por el ciudadano D.J.R., por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Ministerio Público, argumentando el punto único del recurso en los siguiente:

-Que disiente tanto del accionante en A.D.R., como de la decisión del Tribunal Quinto de Juicio, relativa a que se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso a este, por cuanto que el llamado que le hizo la Fiscal 12 del Ministerio Público, fue con la finalidad de hacerle de su conocimiento del inicio de investigación penal en su contra y del derecho que tenia de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un abogado de su confianza, en garantía al derecho a la defensa, que por lo tanto no se quebrando derecho constitucional alguno al ciudadano D.J.R., que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, que en el presente caso el Ministerio Público no quebrantó derecho alguno al ciudadano D.R., que contrario a esto se le citó para que tuviera conocimiento que se llevaba en su contra una investigación penal y que tenía derecho a la defensa técnica.

Que esta primera fase del proceso penal, por no haber sido judicializado el asunto, muchos la denominan administrativa, por cuanto es dirigida por un órgano no jurisdiccional como es el Ministerio Publico, precisamente con el propósito de alcanzar la verdad de los hechos como uno de los objetos primordiales del proceso, sin embargo, si la investigación proporciona elementos de convicción que apuntan a determinada persona como autor o partícipe de los hechos que se investigan, también el Código pone a disposición del titular de la acción penal las disposiciones legales que deben cumplirse para su juzgamiento. Haciendo referencia sobre ese punto, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.: 124 del 04 de Abril de 2006.

Que La Fiscalía 12 del Ministerio Público, actuó conforme a derecho y no le cercenó el derecho a la defensa del ciudadano D.J.R.U. en el caso 16F12-551-08 donde funge como investigado, que al contrario de ello se le citó con el propósito de que supiera que se adelantaba una investigación en su contra y estuviera provisto de su defensor, lo que no implica que fuera imputado posteriormente, no siendo obligación del Ministerio Público en ese momento procesal imponerlo de los hechos que se le atribuían, que sería una irresponsabilidad imputarle algunos hechos si apenas se estaba iniciando el proceso, y que para darle el carácter o la cualidad de imputado a una persona deben cumplirse con los requisitos que el Código establece, haciendo alusión a sentencia nro.: 652, de fecha 24-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo su petitorio: Que se Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por el Juez 5° de Juicio de Monagas de fecha 02/12/08, dictada en el asunto NP01-0-2008-000021 y en su lugar se declare inadmisible la acción de amparo, con arreglo del artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Denuncia el Ministerio Público, recurrentes de autos, que el Juez Quinto de Juicio incurrió en error inexcusable de derecho, cuando declaró CON LUGAR la Acción de A.C. presentada en Primera Instancia por el ciudadano D.J.R., por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Fiscalía Décima Segunda de este Estado Monagas, disintiendo el recurrente de dicha decisión, expresando que el llamado que se realizará al accionante del amparo, ciudadano D.R., fue con la finalidad de hacerle de su conocimiento del inicio de la investigación penal iniciada en su contra y de su derecho de estar asistido de defensor desde los actos iniciales de la investigación, que por ello no se quebrantó derecho constitucional alguno, pues estos derechos son violados cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, cuando se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, siendo que en el presente caso el Ministerio Público no violento ningún derecho, al contrario cito al ciudadano D.R., para que tuviera conocimiento de la investigación penal iniciada en su contra.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del texto de la recurrida, que cursa a los folios 09 al 19 se evidencia que ciertamente el ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró al final de la audiencia constitucional realizada en virtud de la solicitud de amparo hecha por el ciudadano D.R.U., y que posteriormente fuera fundamentada en el auto de fecha 02-12-2008, que efectivamente fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano D.R., por parte del Ministerio Público, quién cita al referido ciudadano (accionante del amparo en primera instancia), en virtud de investigación penal iniciada en su contra, para negarse posteriormente a informarle cuales eran esos hechos por lo cuales, se aperturó investigación en su contra, ordenando el Juez a-quo el restablecimiento de la situación jurídica infringida; instando a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, a informar al accionante del amparo de los hechos por los cuales se le investiga en la causa llevada por ese despacho Fiscal, signada con el nro.: 16F12-0551-08.

En este sentido, al analizar esta Corte de Apelaciones tanto los argumentos expuestos por los representantes del Ministerio Público, quienes como se dijo antes, arguyen que la fiscalía Décimo Segunda, no ocasionó ninguna violación de orden constitucional al ciudadano D.J.R.U., así como los fundamentos esgrimidos por el Juez Quinto de Juicio, extraídos de las pruebas promovidas para la audiencia constitucional, realizada en razón al amparo accionado por el ciudadano D.J.R.U., concluye esta Instancia Superior; que escapa la razón en este caso del Ministerio Público; toda vez que si bien es cierto, que fue citado el ciudadano D.R., por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a fin de informarle que se encontraba en calidad de investigado, en la investigación penal llevada en su contra por esa fiscalia y que debía designar un defensor de confianza en lo adelante, no es menos cierto; que no se le permitió conocer cuales eran los hechos en los cuales el resulta investigado, es decir no se le informó; de qué tendría que defenderse, violentándose con ello su derecho a la defensa, toda vez que se demostró con el análisis de las pruebas presentadas para la audiencia constitucional, que no existía reserva de actas, para poder justificar tal omisión por parte del Ministerio Público, como así lo dejó asentado el Juez Quinto de Juicio al analizar las pruebas llevadas a este efecto.

La anterior apreciación emana, al realizar un recorrido por todas las actuaciones que recopilan los hechos, consideradas también por el Juez Quinto de Juicio, y que resultan necesario expresar a continuación:

-Se observa cursante, al folio cinco (05) del asunto principal remitido hasta esta Alzada; en virtud de la apelación de la decisión emanada en audiencia Constitucional, el contenido del oficio de fecha 11-11-2008, en el cual la presidenta del Circuito Judicial Penal, en su condición de Superior jerárquico notifica al ciudadano D.J.R.U., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que debe comparecer por ante el Ministerio Público acompañado de su abogado de confianza, para que lo asista en causa penal número N°16F-12-0551-08, para el día 12-11-2008, a las 9:30 de la mañana, de acuerdo al oficio recibido de esa institución que a su vez cursa al folio seis (06) del mismo asunto principal.

-Asimismo se observa cursante al folio 31 acta levantada por el Ministerio Público dejando constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.R.U., por ante ese despacho en fecha 12-11-2008, quien fuera citado a fin de designar abogado de confianza para asistirlo en la causa penal 16F12-0551-08, que cursa por ese despacho por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

-Deja constancia el Juez Quinto de Juicio, en el acta de la audiencia constitucional oral, así como en la decisión recurrida, lo expresado por el ciudadano D.R.; relativo a los fundamentos de su acción de amparo, por la omisión por parte de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, de informarle sobre los hechos de los cuales este, esta siendo investigado y por lo cual fue citado ante ese despacho.

-Del mismo modo el Juez a-quo hace constar, que siendo la oportunidad de exponer la representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional, sobre la violación de derecho que se le atribuía, manifestó la situación procesal del ciudadano D.R., en la causa 16F12-551-08, señalando que en esa causa tiene atribuido el ciudadano en referencia la condición de investigado. (negrillas de la Corte)

-De importancia para el Juez Quinto de Juicio fue el escrito presentado por el Ministerio Público de fecha 21-11-2008, cursante a los folios 29 al 30 del asunto principal, el cual reza:

… Me dirijo usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación…en atención al mismo, le informo lo siguiente: PRIMERO. La situación del ciudadano D.J.R. URAY……, es de investigado. SEGUNDO: La referida causa se encuentra en investigación, y sobre la misma no pesa reserva de actuación alguna. TERCERO: El ciudadano D.J.R. URAY… asistió en fecha 12 de los corrientes, cumpliendo citación hecha por este Despacho Fiscal… a objeto de nombrar abogado de su confianza que lo asistiera en la causa penal 16F12-0551-08, que cura por ante esta fiscalía, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 130 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oportunidad de Declaración del Imputado en presencia de su Abogado Defensor; siendo esta oportunidad para imponerlo de los hechos denunciados en su contra con la formal Imputación, momento en el cual solicitará al Ministerio Público todas las actuaciones que ha bien tenga para desvirtuar lo que ha sido denunciado en su contra y de esta manera llegar a la verdad que es el último que se nos tiene encomendado de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

. (Sic.).

Del análisis de todo lo anterior, observa este Tribunal Superior, que el Juez Quinto de Juicio acredita los hechos denunciados por el accionante del amparo; relativos a sus derechos violentados como investigado, por los propios dichos expuestos por los representantes del Ministerio Público, cuando señalaron que fue citado el ciudadano D.R., solo para ser impuesto de su condición de investigado, pero que la oportunidad para informarle de los hechos investigados en su contra es en el acto de imputación formal, en presencia de su defensor; situación esta errada, que al ser concatenada por el Juez Quinto de Juicio, con el contenido del informe emitido por el propio Ministerio Público cursante a los folios 29 al 30 del asunto principal, donde expresa que no pesaba en las actas de investigación reservas de estas, permitió que el Juez a-quo infiriera del actuar de la vindicta pública, una conducta omisiva, que produjo la violación de derechos constitucionales, expresados en la recurrida, y que esta Alzada comparte plenamente.

Aunado a todo ello, este Tribunal Colegiado, aprecia en las expresiones diversas ofrecidas por parte del Ministerio Público, en autos e incluso del contenido del propio recurso de apelación, una falta de claridad, entre los derechos procesales y constitucional de un ciudadano en condición de investigado; en el caso en concreto se aprecia de autos, que el ciudadano D.R., fue notificado para acudir al Ministerio Público, por asunto penal llevado en su contra, para lo cual también se le informo por escrito, que requería el acompañamiento y designación de un defensor de confianza, hecho este que; a criterio de esta Alzada, al ser notificando de su calidad de investigado en causa penal, llevada por esa fiscalía, correspondía de inmediato informar a ese investigado, de esos hechos e incluso decirle; cuales son esos hechos delictivos que se investigan en su contra, antes de la formal imputación, para que este desde ese momento inicie y se prepare para una posible defensa, en caso que decida el Ministerio Público más adelante imputarlo en ese hecho formalmente, por ello mal pudiera la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, no existiendo ninguna reserva de actuaciones, (como así se constató) negarle u omitir manifestarle al investigado; qué hechos son los que iniciaron esa investigación en su contra, así como imponerlo de todas las actas de investigación adelantadas que permite el acceso a las pruebas, más cuando este mismo lo esta solicitando, lo que genera una flagrancia violación al derecho a la defensa como parte del debido proceso, en el presente caso.

Cabe resaltar, que la propia Constitución refiere en el artículo 49 ordinal 1°, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, ello incluye a todo sujeto denominado por el órgano investigador investigado o imputado, para que pueda comenzar a defenderse e incluso aportar datos a la investigación antes de la posible imputación o posterior a esta, el motivo principal de que se le informe y muestre las actas de investigación, antes del acto de imputación, es para que ejercite su derecho a la defensa, es decir de que hechos se va a defender, que sentido tendría entonces notificarlo de que es investigado en causa penal, si no se le instruirá sobre los hechos en que versa la investigación y las posibles pruebas adelantadas en la investigación; lo contrario sería ir en contravención a la Constitución y por ente al derecho constitucional del Debido Proceso que tiene el ciudadano D.R..

Por otro lado, señala el recurrente en su argumentación el contenido de varias jurisprudencias, con las cuales pretende justificar su actuación omisiva y violatoria de derechos, las cuales luego de haber sido analizadas por esta Alzada, tanto la de la Sala Constitucional de fecha 24-04-2008, Nro.: 652, del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como de la Sala Penal en fecha 04-04-2006, Nro: 124 del Magistrado Aponte Aponte, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que estas si bien es cierto hacen referencia al debido proceso, en lo que respecta al derecho a la defensa, en cuanto sean imputados formalmente por el Ministerio Público los investigados y su derecho a designar al defensor que lo asistirá en la declaración, se desprende de ellas que lo expuesto en las mismas no excluye a los investigados, al no tratarse dichos casos de personas en situación de investigados, mas no justifica ni da razón a la omisión de información de los hechos en que incurrió el Ministerio Público, y que fuera verificada por el Tribunal Quinto de Juicio, al contrario sirven para sustentar el derecho que tienen el ciudadano D.R. de ser informado de los hechos penales donde se encuentra investigado por parte del Ministerio Público.

No basta que se le informe a una persona de su condición de investigado, esto va adherido a la obligación de informarle igualmente cuales son esos hecho en los cuales se investiga su persona, el Ministerio Público defiende su posición e el escrito de apelación presentado, manejando que cumplió con la citación del accionante en amparo y su notificación de su condición de investigado, por lo tanto considera este Tribunal de Alzada que la decisión del Tribunal Quinto de Juicio es ajustada a derecho y no error inexcusable de derecho como pretendió hacer ver el Ministerio Público, por lo tanto resulta necesario, desestimar el argumento recursivo presentado por el Ministerio Público y en consecuencia negar todo lo solicitado en el petitorio del recurso. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Sentencia emitida en audiencia Constitucional en fecha 02-12-2008, por el juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano D.J.R.U., por la presunta violación del derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1 el derecho a la defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Duodécima con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como la orden de reestablecimiento de la situación jurídica infringida, donde se instó a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público a informar al accionante, sobre los hechos por los cuales se le investiga. Quedando ratificada la decisión recurrida y en consecuencia se hace nugatorio el pedimento del petitorio del escrito de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha del 24 de Marzo de año 2009.

La Jueza Superior Presidente,

Abg. D.M. MARCANO

La Jueza Superior, (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. M.Y.R. Abg. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA BARILLA

En esta misma fecha, siendo, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA BARILLA

DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly

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