Decisión nº 001 de Corte LOPNA de Monagas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000060

ASUNTO : NP01-R-2009-000055

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.L.A., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-000060.

Contra este fallo definitivo presentaron formal recurso de apelación, en fecha 20 de Marzo de 2009, los profesionales del derecho Abg. H.R.T. y Abg. A.V., en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados adolescentes (identidades omitidas), con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 1° “…Violación de norma relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”. 2° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 23/11/2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; siendo admitida el día 18-11-2009, y se celebró la Audiencia establecida en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-01-2009, ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre la decisión a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de Marzo de 2009, los abogados en ejercicios H.R.M. y A.V., en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados adolescentes (identidades omitidas), presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, en los siguientes términos:

…(SIC)…Nosotros; H.R.M.O. y A.V., ambos venezolanos, mayor (es) de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito (s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Número (s) 110.234 y 37.759, titular (es) de la Cédula (s) de Identidad (es), en su orden; Número V-8.892.944 y V-9.297.289, Matriculado (s) con el Número 53.764 de los Ilustre Colegio (s) de Abogados del Distrito Federal de Caracas y 292-06 del Colegio de Abogados de Maturín; respectivamente. Actuando en este Acto de conformidad a los artículos 591, 595, 598, 603, 609, 613, 657 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que por Mandato y representación de los ADOLESCENTES ACUSADOS Y EVENTUALMENTE CONDENADOS; de seguidas APELAMOS DE MANERA FUNDADA y de conformidad a los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal seguido contra los Acusados(Identidades Omitidas)……. quienes se encuentra Recluidos en la entidad SOCIO EDUCATIVA GENERAL J.F.B.D.E.M.; el cual fueran condenados a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE LIBERTAD DE UN (1) AÑO y 6 (SEIS) y adicionalmente SEIS (6) MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, de conformidad a los Artículos 625 y 628 de la Ley Especial, que son SERVICIOS A LA COMUNIDAD; pronunciada en fecha 27 de febrero de 2.009 en Sala; Publicada y Registrada en fecha (06) de febrero de 2.009, por el caso de que los Jueces: (PRIMERA JUEZ) ABOGADO: M.H.L.C. y (SEGUNDA JUEZ) ABOGADA: L.L.A. (con lo que se violento, las dos Jueces; violación al principio de inmediación) porque no fue una sola Juez que presencio el debate ininterrumpidamente; en forma Oral y Privada; Artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; y que, al terminar el debate difirió la Redacción de la Sentencia por el motivo expresado en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, después de pronunciar Condena en contra de nuestros defendidos y hallarlo "presuntamente" responsable en calidad de "AUTOR INTELECTUAL" a ambos; lo que no se sabe quién ejecuto y quién es cómplice -coautor- por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal (1°) del Código Penal, Gaceta Oficial Número 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1.998, en el cual, LOS CONDENÓ a cumplir la pena corporal de privación judicial de libertad de un (01) año y seis (6) meses, y; trabajo comunitario de seis (6) meses, decisión de la cual de seguidas apelamos y; habiéndonos adherido a tal apelación, presentamos los correspondientes fundamentos legales de manera escrita, concreta y precisa; por separado cada motivo y la solución pretendida en el límite del mandato conferido por nuestros defendidos. Así mismo; señalamos al Tribunal Superior -CORTE DE APELACIONES- que el presente recurso de apelación, es consignado, en tiempo hábil y que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; no describe los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL QUE DETERMINEN EL CUERPO DEL DELITO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDADA PENAL, que fueron tomados por el Tribunal de Instancia; para condenar y demostrar LA CULPABILIDAD Y CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD EN GARDO DE COAUTORÍA PENAL DE NUESTROS DEFENDIDOS, fue así:

CAPITULO PRIMERO

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el carácter que tenemos acreditado en las Actuaciones de la Causa Nº NP01-P-2.008-2.009 como defensor (es) designado por los acusados: ADOLESCENTES anteriormente identificados con Sede en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, residenciados en Caicara del Municipio Maturín. Por conducto del Tribunal de Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ante Usted (es), ocurrimos para exponer:

Habiendo sido pronunciada la DISPOSITIVA en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.009, en esta causa, Publicada y Registrada en fecha (06) de marzo de 2.009, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con Sede en Maturín del Estado Monagas; interponemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria; al Amparo y exigencia de los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que, por mandato y remisión expresa del Artículo 613 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nos remite, para lo cual, hacemos del conocimiento a la Corte de Apelaciones, quién actúa como Tribunal de Segunda Instancia de los siguientes particulares:

Primero: Consta en la CAUSA N° NP01-P-2.008-00060, que aquí recurrimos, que la Dispositiva fue pronunciada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.009; mediante Lectura en Audiencia Pública en su Sede Física Natural de Maturín del Estado Monagas; debido a que los (02) Jueces, que conocieron de este Juicio, de manera alterna y no juntos; se acogieron al término contemplado en el Artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su segundo aparte. Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2.009; consignamos escrito de Constitución de Defensa y fuimos designados y juramentados en fecha cinco (05) de marzo de 2.009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, como defensores privados y previa las formalidades de Ley; manifestamos ante el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, nuestra aceptación sin más formalidades y estampamos , sendas firmas. Vencido el Lapso Procesal a que se contrae el Artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se Publicó y Registro la Sentencia en fecha (06) de marzo de de 2.009, mediante traslado de los dos (02) ADOLESCENTES ACUSADOS, el cual fuimos juramentados en fecha cinco (05) de marzo de 2.009. Así lo hicimos.

Segundo: Que el presente escrito de Apelación, el cual se recurre, lleva la fecha del mismo día de su Presentación, vale decir, el día viernes veinte (20) de m.d.d.m. nueve (2.009). Que se ha interpuesto de manera legal y dentro del lapso correspondiente, a fin de que no se halle inserto en el r contenido prohibitivo del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; ante la Corte de Apelaciones; que indubitablemente hemos cumplido con el Lapso Procesal; dentro de término de (10) días hábiles previsto en el Artículo , 453 del Código Orgánico Procesal Penal; ante el Tribunal que dicto la sentencia; que por mandato y remisión expresa del Artículo 613 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES remite a dicho texto adjetivo, lo relacionado con los Recursos de Apelación.

CAPITULO SEGUNDO

ELEMENTO DEL TRIBUNAL QUERECURRIMOS

VIOLACIÓN A LAS NORMAS RELATIVAS A LA INVESTIGACIÓN AB-INITIO OUE GENERAN

INDEFENSIÓN Y CONTRADICCIÓN

Quién presenta el procedimiento con detenidos, en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008) es la Fiscal Décimo: M.G.S. y posteriormente en la Investigación, acusa en fecha 31 de m.d.d.m. ocho (2.008), la Fiscalía del Ministerio Público ABOGADO: SILIS M.T.V., así: "(...) ...durante la Investigación la Fiscalía determinó presuntamente que los adolescentes Acusados (identidad omitida); fueron Autor (es) intelectual (es) de la Sustracción de un Koala, que tenía ¡a presunta víctima: D.J.A.C., ex doscientos mil bolívares (de los anteriores a la reconversión monetaria), vale decir, doscientos Bolívares Fuertes (200,00 B.S F), un teléfono celular y unos documentos personales: presuntamente; los adolescentes anteriormente identificados, valiéndose –(Identidad omitida)- de una presunta Arma de Fuego de Fabricación casera (chopo) v el segundo – (Identidad Omitida)- con una Arma tipo escopeta, el cual, -manifiesta- la Fiscal -SILIS M.T.V.- que presuntamente bajo amenaza, sometieron a la presunta víctima y le indicaron -genéricamente- en forma amenazante, que le entregaran sus objetos personales, luego le manifestaron que se marchara porque si no le iban a dar un tiro; que la víctima -coaccionada por dos (2) adolescentes armados- se percato que había un tercer ciudadano, lo que hacia un total de tres (3), que estaba en la esquina, como vigilando que no llegara nadie al lugar -genérico- de los hechos. Asimismo, la presunta víctima: D.J.A.C., se marcho -presume esta defensa privada, que los objetos personales desaparecieron- pues temió que llegaran a cumplir presuntamente, su amenaza y dispararle, que los adolescentes también se fueron y la víctima se dirigió al Modulo Policial cercano -no se describe en donde se ubica este modulo, calle, avenida, etc- a participar lo ocurrido y los funcionarios -no constan en el expediente, ni tampoco en el relato acusatorio del fiscal del ministerio público, el modo de proceder de los funcionarios, no se sabe si sabe si tomaron denuncia o si levantaron la denuncia, si hablaron con esta víctima – en un recurrido de acuerdo a las presuntas características aportadas por la víctima, lograron aprehenderlos y le decomisaron presuntamente, al adolescente: -(identidad omitida) - un arma de Juego de fabricación casera -esta que no cumple con las normas de covenin, ni del DARFA, tampoco se le puede decir arma de fuego, por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia- con la que presuntamente, despojaron a la víctima de sus pertenencias -¿y acaso la fiscal del Ministerio público no argumento que eran dos (2) armas de fuego, en donde esta la otra?(A los folios 63 y 64 de la Sentencia Acusación Fiscal Pieza 01).

El Tribunal de Juicio; obedeciendo a la Acusación del Fiscal, SILIS M.T.V., venezolana, mayor de edad, con Domicilio Procesal en la Calle Monagas, Edifico Mil Mais, piso 01, Oficina 1-6, Maturín del Estado Monagas, actuando como Fiscal Décimo (Auxiliar) del Ministerio Público; con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Monagas; actuando como consortes con el Estado en su función titular de la Acción Penal; sin embargo, no quedo demostrado, y más grave aún; el testigo: (PEM) J.C.R., que el Tribunal de Juicio "aprecia" para "motivar" la sentencia condenatoria -sin distinción de coautoría, entre los dos acusados y si responsabilidad intuito personae- y, hallar incurso a los adolescentes en el delito de sustracción y que lo tipifica como robo agravado como consecuencia; tampoco describe la conducta agravada, y tampoco tipifica las agravantes para aplicar la "condena" el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Público; erraron al acusar a los Adolescentes; sin estar presentes en la Apertura a Juicio Oral y Privado, en las fechas 21 de enero de 2.009; 29 de enero de 2.009; 03 de febrero de 2.009; lo que sin duda alguna la Fiscal Comete un "error grotesco, como titular de la acción del estado" y presentaron la acusación en ausencia de una de los adolescentes acusados; como es (Identidad omitida), lo que rompe el debido proceso y el derecho a la defensa; folios 63 y 64 del expediente, ya que el Fiscal estaba en calidad de los derechos de la víctima y de la sociedad; los acusaron sin estar presente en el Juicio, al adolescente:, lo que se hace nulo de nulidad absoluta este Juicio, tal cual se observa del folio (63 y 64) del acta de debate que se inicio el día veintiuno (21) de enero del año (2.008), a las once y veinte (11:20 a.m), y que se difirió, luego de que la Fiscal del Ministerio Público, presentó la Acusación en Sala, el cual en esta Sala solo estaba presente el Adolescente: (Identidad omitida); ya que el Adolescente: (Identidad omitida); estaba ausente, y fue presentada la acusación en ausencia, en contravención al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folio 63; esta audiencia se defirió para el día jueves veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), a las tres (03:00 PM) de la tarde, y "también estaba ausente" (Identidad omitida); se constituyó nuevamente, el Tribunal de Juicio en la Sala número tres (03) y tampoco estaba presente el Adolescente: (Identidad omitida), seguidamente se procede a esperar por un lapso de cuarenta (40) minutos y se deja constancia de lo siguiente: "se acuerda diferir la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día MARTES 03 DE FEBRERO DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se gira instrucciones y se ordena en virtud de la no comparecencia de las defensoras Privadas: ABOGADAS M.L.G. Y ABOGADA DEL VALLE PINTO, asimismo al acusado (Identidad omitida) "(...) se acuerda su notificación por la fuerza pública, de conformidad al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal su conducción por la fuerza pública, igualmente se acuerda la citación de los medios probatorios por la vía ordinaria, de igual forma se le insta a la Representación Fiscal a los fines de coadyuvar con los medios de pruebas (...)" es así que en este Juicio celebrado esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se estaba realizando un juicio oral y privado sin la presencia de uno de los adolescentes acusados, lo que deviene en una nulidad absoluta. Por tercera vez, se difirió y se constituyó el Tribunal de Juicio en fecha 03 de febrero de 2.009, y fue en esta echa en que se ordenó que compareciera el acusado: (Identidad omitida), pero también el día 03 de febrero de 2.009, permanecía el adolescente (Identidad omitida) ausente.

De la Sentencia Pronunciada, se observan "PRUEBAS EN QUE SE UTILIZARON PARA ACUSAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL ESTÁN LAS SIGUIENTES:

(1°) ACTA POLICIAL. DE FECHA 08 DE ENERO DE 2.008.

(2°) ACTA DE ENTREVISTA (F.4).

(3°) ACTA DE ENTREVISTA (F.5)

(4°) ACTA DE ENTREVISTA (F.6)

(5°)ACTA DE ENTREVISTA F.6)

(6°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (F.13).

(7°) EXPOSICIÓN. !

(8°) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03 (F. 16).

(9°)EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° Olí 16-01-2.008

Todas estas pruebas que el Fiscal del Ministerio Público consignó, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no indico la pertinencia y necesidad, tal es el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Artículo es una de las claves para el arribo de la Fase oral y pública, ya que una revisión exhaustiva al escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.008, solo la Fiscal del Ministerio Público, se limita a:

Primero: "(sic)...elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presenta acusación por cuanto deja constancia de todas las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos los prenombrados imputados y la evidencia incautada". En otro, indica la Representación Fiscal lo siguiente: "(sic) elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por tratarse de la victima del hecho constituyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados (identidades omitidas), con proyección y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al Robo Agravado de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición del ciudadano D.G.A.C. y la narración de los hechos explanadas en el acta policial por los funcionarios aprehensores, así como la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada, demuestran la participación de los imputados en los hechos narrados".

De manera que, en otro del escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público, se puede evidenciar:

"(...) Que siendo las cuatro de la tarde del día de hoy recibí una llamada de mi hermano quién me pidió auxilio ya que lo habían robado en el sector la Guayabita y B.V.d.C.d.M. ya que se encontraba vendiendo chicha en una Bicicleta, me traslade inmediato en su ayuda y al llegar al Modulo Policial nos trasladamos en mi carro particular, un Toyota Avila de color Verde Placas LBL-870, hacía el sector de los hechos con el fin de ubicar los ciudadanos responsables del hecho, al llegar al sector visualizamos a unos ciudadanos con la mismas características que el mencionó, y los funcionarios le dieron la voz de alto, pero ellos se dieron a la fuga hacia los patios de las residencias cercanas por lo que los funcionarios los persiguieron y saltaron los patios, y forcejearon con los funcionarios y a raíz de ello uno de los funcionarios se ocasiono una herida en la mano derecha, logrando detener a dos de ellos y dos se dieron la fuga. Este relato, la Representación Fiscal del Ministerio Público lo señala como:

Segundo: "Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por tratarse de un testigo presencial de la detención, construyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados (identidades omitidas), porque sus características fisonómicas coinciden con la que su hermano le narro por teléfono".

LAS PRUEBAS no se dice cuales; no se vinculan objetivamente, se violaron los principios del derecho y las garantías constitucionales; hecho que viola el Principio del Proceso, así como, Oralidad y Contradicción contenido al Artículo 13. 14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que se inserta en el contenido del Artículo 452, numeral (1°). Otro hecho relevante que conspira en contra del derecho a la defensa de los adolescentes, es el que los Ciudadanos (testigos), no se encuentra "desestimado" por el tribunal, sino "valorados" y éstos "NO SE EVACUARON EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO", pero fue valorado, conforme a la Lógica, Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, todo lo cual viola el Artículo 257 Constitucional y el Principio del Sistema Acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal; así como: 6, 12, 13, 16, 19 del texto en comentarios. Estos dispositivos (6°), expresa claramente, la obligación del Juez de decidir debidamente el proceso, conforme a la Justicia, y a los Artículo 26, 27, 55 y 257 Constitucional, así como los siguientes Decretos:

CAPITULO SEGUNDO DECRETOS JUDICIALES

(1°) ..- DECRETO DE REORGANIZACIÓN DE TODOS LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.

Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.764 -Extraordinario- del 13 de agosto de 1999.

…OMISIS…

La Fiscalía del Ministerio Público, Décima fue la misma que consigno oficio N° 930 de fecha 08 de enero de 2.008 y posteriormente entrega al Tribunal Acusación en fecha treinta y uno (31) de m.d.d.m. nueve (2.009), por diferentes motivos y diferentes víctimas, lo cual se inserta en el supuesto de hecho del Artículo 452, numeral dos (2°) del Código Orgánico Procesal Penal, como es la indeterminación fáctica y objetiva de todo el enrevesado y más contradictorio juicio celebrado con violación a principios y garantías constitucionales que generan indefensión, falta de lógica, claridad, sujeto a eventualidades incapaz de mantener sus efectos en el tiempo, lo que deviene en su nulidad absoluta incluso de oficio.

Por otro lado, se violenta el debido proceso, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, cuando de manera clara y precisa, violenta el debido proceso conjuntamente con las dos (02) ciudadana (s) Juez (ces) Presidente de la Sala 03 del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana, se constituyó como Tribunal mixto, en donde se estimo la presencia de la Juez: M.H.L.C., acompañada por los ciudadanos escabinos A.R.G. Y DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA, y de la Secretaria. ABOGADA MARIUIVE P.A., día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado; folio 63 de la 2 pieza; proceso seguido en contra de los adolescentes acusados, el cual de seguidas de procedió a juramentar a los ciudadanos escabinos y se procedió a verificar la presencia de las partes. La Secretaria de ese despacho judicial, informó que se encuentran todas las partes presentes y convocadas, es aquí que se sucede un error grotesco e inconstitucional, por la garantía violada, tal es, que se apertura y se acusó a un adolescente, por parte de quién tiene la legalidad al inicio del proceso, tal es la fiscal del ministerio público, cuando a: (Identidd Omitida), se reacusa en ausencia, y que fue la misma Fiscal del Ministerio Público, quién vulnero el debido p.J., al acusar y no estar presente el adolescente acusado, (identidad omitida), por lo que se debió suspender el Juicio y no se hizo, lo que en la presente acusación esta infectada de nula o nulidad absoluta desde el inicio de la Apertura a Juicio oral y privada, ocurrida en fecha 21 de enero de 2.009. Así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.

En cuanto a los alegatos formulados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; no es necesario que sea el Fiscal del Ministerio Público, quién se autodetermine en tutela de los derechos de los Adolescentes, mal podría el Tribunal de Juicio, poner a funcionar la Jurisdicción a solicitud de parte ya que es autónomo y tiene competencia, lo que se evidencia que el debido proceso, es de orden público, motivo por el cual debe poner en evidencia la legalidad de los actos en el proceso, más aún si se trata de Adolescentes- Por ello en la exposición de la Motiva que fundamenta el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, relativamente, son difusos, genéricos, sujetos a eventualidades, ilógicos, incoherentes, faltos de claridad y con mucha carga subjetiva del Juez que los pronunció; así como los alegatos del fiscal del Ministerio Público, y más incongruentes; la defensa privada, realizada por las Abogadas defensoras de los adolescentes ABOGADA M.L.G. y J.D.V.P., quienes pudiendo prohibir, no prohibieron, más bien hicieron todo lo contrario; dejaron que pasará todo en el juicio, lo que es motivo de reflexión; no se observa de manera clara y precisa, la defensa técnica contenida en los Artículo 137 y siguientes; del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa de los adolescentes recaídos en el proceso NP01-P-2.008-000060 en donde resultaron condenados; como producto de la Sentencia Condenatoria Proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2.009, y Publicada y Registrada en fecha 06 de marzo de 2.009; en donde entre otras dice.-

…(OMISSI)…

ACUSACION FISCALIA DECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADO SILIS M.T.V. (…) INSERTA EN LOS FOLIOS 63 AL 71 PIEZA, DEL EXPEDIENTE No. NP01-P-2008-000060 DEL 31 MARZO DE 2008.

…(OMISSI)…

Dispositivos violentados en esta sentencia condenatoria. Artículo 528 de la ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El o las Adolescentes que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".

Artículo 530. "…OMISIS…

.

Articulo 532. "…OMISIS…”.

Articulo 536. "…OMISIS…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES.

Artículo 538. . "…OMISIS…”.

"Se debe respetar la dignidad inherente a ¡apersona humana, el derecho a lo igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y Garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer". (Subrayado Mío).

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

Artículo 46 "…OMISIS…”

Artículo 19 "…OMISIS…”

Artículo 540 "…OMISIS…”

Artículo 541 "…OMISIS…”

Artículo 543. "…OMISIS…”

Artículo 544 "…OMISIS…”

Artículo 546 "…OMISIS…”

Artículo 548 "…OMISIS…”

Artículo 551 "…OMISIS…”

Artículo 552 "…OMISIS…”

Artículo 553 "…OMISIS…”

Artículo 559 "…OMISIS…”

Artículo 560 "…OMISIS…”

Artículo 570 "…OMISIS…”

Artículo 572 "…OMISIS…”

Artículo 573 "…OMISIS…”

Artículo 576 "…OMISIS…”

Artículo 577 "…OMISIS…”

Artículo 578 "…OMISIS…”

Artículo 581 "…OMISIS…”

Artículo 582 "…OMISIS…”

CAPITULO TERCERO

El Informe Anual del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, año 2003, entre otros señalo lo siguiente: Páginas 27

"(...) En ese sentido, el Debido Proceso, para la Doctrina Nacional (Borrego, Carmelo, la Constitución y el P.P., Livrosca, Caracas, 2002, p. 332) "...Nace y encuentra su mayor ambiente en el principio de la legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa... ".(...)" (Subrayado Mío)

El debido Proceso violado a los adolescentes; por parte del fiscal en su acusación, aparte de violar la Ley, viola también la igualdad procesal contenida en el Artículo 02 del Código Procesal Penal y, por tanto la Sentencia así acordada es nula de toda nulidad, Contradictoria, inmotivada y con violación de los Principios del Juicio Oral, y; así solicito y pido a la Corte Marcial, sea declarada, y se ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, I como lo dispone el Artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal en | vigencia, toda vez que se encuentra la recurrida subsumida en los dispositivos a que se contraen los Artículo 452, numerales 1°, 2°, 3° y 4° del texto en comentarios.

A mayor abultamiento; continua dicho Informe emanado del Despacho Fiscal de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela (Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2003), lo siguiente:

"(..) La función de la Defensa en el P.P., según expresa A.E.G.F., (GONZÁLEZ FERNANDEZ, A.E., Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, Editora y Distribuidora El Guay SRL., Caracas, 2001, p.40).

Viene a ser "...el contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquélla, que es justamente la imputación. El maestro CARNELUTTI, al referirse a su concepto, señala: 'El concepto de la defensa es opuesto y complementario del de la Acusación; ya se ha dicho que la formación del juicio penal sigue el orden de la tríada Lógica: Tesis, Antítesis, Síntesis de la acusación y de defensa, no se puede dar acusación sin defensa, la cual es un contrario y, por eso, un igual de la acusación". (Subrayado del Apelante).

En este PRIMER ELEMENTO precedente "denuncio" la infracción de los Principios relativos a la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN al a.d.A. 452 numeral (1°, 2°), del Código Orgánico Procesal Penal; así como FALTA, CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la Sentencia, a tal evento el Artículo 452 expresa que "(...) solo podrá fundarse el Recurso de Apelación en (1 °) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; (2°) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (...) ".

Orden Público la Judicialidad y Motivación debe indicar lo siguiente:

CAPITULO CUARTO

JUDICIALIDAD Y MOTIVACIÓN

La Sentencia constituye una Categoría Abstracta, que debe producirse con todos los elementos que la componen para así llegar a una Síntesis. Se debe entender que la Sentencia es un "juicio " que da la razón a quién la tiene; Dice el Profesor A.S.N.:

"…OMISIS…”

Por ello, debo pedir ante esta d.C.D.A. como Juzgado Superior y Constitucional de esta Región Norte Oriente del País; que de las observaciones de la motivación y judicialidad observadas; se desprende claramente que la pronunciada por el Tribunal Mixto es una_ Sentencia Genérica, incapaz de mantener sus efectos en el tiempo, en contra de nuestros defendidos; ya que como explique anteriormente; la judicialidad y motivación constituye el elemento "más" importante como requisito de contenido sustancial de la Sentencia, y; debe hacerse bajo la premisa de que cada una de ellas debe llevar, en si misma, la prueba de su legalidad como antes exprese. Por ejemplo en el fallo de fecha 27 de febrero de 2009 pronunciado por el Tribunal mixto con sede en Maturín del Estado Monagas; se lee lo siguiente:

EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

"Este Tribunal Mixto (sic) de primera instancia en función de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (sic) emitir la publicación de la sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido (sic) durante los días 21/01/2.009; 29/01/2.009; 03/ 02/ 2.009; 13/02/2.009 y 27/02/2.009 al quinto día de su conclusión del juicio, donde por unanimidad se declaró culpables a los acusados. De conformidad al Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la Citada Ley, en los siguientes términos: (sic) (II) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos a la Acusación Fiscal en los siguientes términos: El día 08 de enero de 2.008, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando el ciudadano D.J.A.C., se trasladaba por el sector la Guayabita vendiendo chicha a bordo de su Bicicleta, se le acercaron los adolescentes (identidad omitida), al primero de los nombrados portando un arma de fuego de fabricación casera, y el segundo con un arma tipo escopeta, lo sometieron y le indicaron en forma amenazante que le entregara el koala donde tenía doscientos mil bolívares en efectivo, un teléfono celular y sus documentos personales, luego le manifestaron que marchara porque sino le iban a dar un tiro, la víctima se percató que había un tercer ciudadano que estaba en la esquina como vigilando que no llegara nadie al lugar de los hechos, posteriormente el ciudadano D.J.A., se marcho pues temió que llegaran a cumplir su amenaza de dispararle, los adolescentes también se fueron, y la víctima se dirigió al modulo policial cercano, a participar lo ocurrido y los funcionarios en un recorrido de acuerdo a las características aportadas por la victima, lograron aprehenderlos y le decomisaron al adolescente S.P. un arma de fuego de fabricación casera con la que sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenencias. Estos hechos fueron calificados por el ministerio público y en el auto de enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los Artículos 458 y 83 del Código Penal; por lo que solicitó como sanción definitiva comprobada la participación de los acusados la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y Seis (06) meses, y sucesivamente Servicios Comunitarios por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 628 parágrafo 2do Literal "A " y 635 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Sic) por su parte la Defensa Privada (...) RECHAZARON, NEGARON Y CONTRADIJERON LOS HECHOS (...) ¿¿¿???- Asimismo, expuso que en base al principio de la comunidad de las pruebas (folio 85)...Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los acusados (...) TODA VEZ QUE SE LES EXPLICÓ EN TÉRMINOS SENCILLOS, CLAROS Y PRECISOS (¿¿¿???)...Así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, si que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno los hechos, y previa manifestación a su defensor, quién lo haría saber al tribunal, luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados (...)". Se declaró abierta a recepción de pruebas, no comparecieron ninguna de las personas llamadas como expertos y testigos ¿¿¿???... Suspendiéndose el juicio para el día 29/01/2.009, para esta fecha no comparecieron las defensas privadas y el acusado S.G.P., estaba ausente desde el día 21/01/2.009 (sic) difiriéndose para el día 03/02/2.009 en esta oportunidad comparecieron dos (02) testigos; Suspendiéndose la continuación de juicio para el día 13/02/2.009, fecha en que compareció la víctima y uno (01) de los testigos, suspendiéndose nuevamente para el día 27 /O2/2.009, debido a la incomparecencia de los expertos citándose dichas personas de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) manifestaron las partes prescindir de la lectura de las pruebas documentales de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez terminada la recepción de pruebas, procedieron las partes a realizar las conclusiones, asimismo hicieron uso de la replica, se les explico a los jóvenes nuevamente que tenían la oportunidad de rendir declaración, que la podían hacer libre de apremio, sin coacción, sin juramento, manifestando los acusados su deseo de querer declarar, quienes lo hicieron en los siguientes términos: MAYKER M.M.M.: yo estaba en casa de él, cuando Ileso un carro particular dio la voz de alto y nos detuvieron, y luego de eso no se nada mas, es todo. I Seguidamente pasa a exponer S.G.P.: yo estaba en mi casa con él, luego venía un chamo corriendo con un tubo, lueeo venía un carro particular que dio la voz de alto. Es todo. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DÉLOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De los testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentran demostrados el Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y la participación de los acusados. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ¿¿¿conceptos que no dicen nada???. Declaración del Ciudadano J.C.R., (sic) expuso: NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIOS EN CAICARA Y LLEGÓ UN CIUDADANO AL COMANDO, DICIENDO QUE (02) CIUDADANOS LO HABÍAN DESPOJADO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES PRODUCTO DE LA VENTA DE LA CHICHA, LE PRESENTAMOS LA COLABORACIÓN, EN EL SECTOR LA GUAYABITA HABÍA TRES (03) CIUDADANOS Y SALIERON CORRIENDO LOGRANDO CAPTURAR A DOS (02) A UNO DE ELLOS, DE APELLIDO PASERO LE QUITAMOS UN CHOPO. Pregunta Vindita Pública: ¿diga usted, en que tipo de vehículo iban cuando estaban en ese patrullaje? Respondió: en ese momento no contábamos con vehículo, pero nos fuimos en el vehículo en el que iba la víctima. Otra ¿Diga usted, a quién de ellos se le encontró el chopo incautado? Respondió: Lo que recuerdo es que es de apellido pasero: Otra ¿Diga Usted, la víctima manifestó cual fue la participación de cada uno de ellos? Respondió: Sí. Dijo que el que tenía el chopo fue el que lo amenazó. Pregunta la Defensa de los Adolescentes; ¿Diga Usted, ellos venían de espalda cuando la víctima lo reconocieron? Respondió: Ello venían un poco más usted, recuerda a quién de esos sujetos se le encontró el arma? Respondió: Fue a un tal s.p.. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada: ¿Diga usted, que otro objeto se le encontró a esos sujetos a parte del chopo? Respondió: Sólo encontramos un chopo. Otro ¿Diga usted, cuando ustedes dieron la voz de alto se identificaron? Respondió: Si, pero no dio tiempo porque ellos salieron corriendo ¿¿¿???. Otra ¿Diga usted, lo muchachos fueron aprehendidos en el mismo lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: No lo recuerdo, solo se que fue en el sector la guayabita ¿¿¿???...(sic) este Tribunal le da pleno valor probatorio. ..D.J.A.C....expuso:...YO TRABAJABA EN CAICARA, YO VENÍA BAJANDO Y LOS DOS (02) SEÑORES Y OTRO MÁS ME AMENAZARON Y ME DESPOJARON DE MI KOALA CON EL DINERO Y EL TELÉFONO, ERAN TRES (03), EL OTRO SE DIO A LA FUGA, EL DE LA CAMISA A.C. (MAIKEL MACADAN) ME APUNTÓ Y EL OTRO ME QUITÓ EL TELÉFONO". Pregunta la Vindita Pública: ¿Quién fue el que lo amenazó? Contestó: El de la camisa azul, el que esta de este lado, Maykel Macadan. Pregunta la defensa: ¿¿Recuerda como estaba vestido? Contestó: El joven con una franelilla azul, y el otro con una camisa roja y una gorra como de color marrón. ¿Podría reconocer al que te apuntó? Contesto: Quizás viéndolo sí ¿la denuncia se puso como media hora después de cuando sucedieron los hechos? ¿Los funcionarios que practicaron la aprehensión fueron en patrulla? Contestó: 'no, en carro particular, (sic) Este Tribunal le da pleno valor probatorio, (sic) se evidencia la comisión del delito, y la participación de los acusados ¿¿¿???.D.G.A.C....expuso: MI HERMANO ME LLAMÓ ESTABA ASUSTADO, Y QUE LO HABÍAN APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO, F FUIMOS A PONER LA DENUNCIA, NO HABÍA PATRULLA Y FUIMOS EN MI CARRO, MI HERMANO VIO A LOS SUJETOS Y LA POLICÍA LE DIO LA VOZ DE ALTO, SA1JERON CORRIENDO Y AGARRARON A DOS (02) DE ELLOS. Pregunta Vindita Pública: ¿Cuándo dice que fueron aprehendidos a quién se refiere? Contestó: A ellos dos. ¿Cómo sabe usted que ellos fueron los que robaron a su hermano? Contestó: el me dijo que eran ellos. Pregunta la defensa: ¿Te bajaste del vehículo? Contestó: no me naje. ¿Recuerdas la fecha y la hora en que sucedieron los hechos ¿Contestó: NO RECUERDO NI LA FECHA NI ¿/I HORA, (sic) folio 91. Este Tribunal valora la declaración (sic) al admicularlo al testimonio (sic)...no existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de su testimonio ¿¿¿???. Declaración R.J. ¿¿¿??? Expuso: realice experticia de reconocimiento legal N° 9700-214 en compañía de J.B., las piezas recibidas consistían: en un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), conformada como base por una estructura de madera que a su vez funge como empuñadura, puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas. Un cartucho para arma de fuego calibre 47, marca FM de forma ojival. Asimismo realizamos experticia de regulación prudencial N° 9700-214-011 al teléfono celular marca Motorolla, justiprecio en (sic)...de seguida Vindita Pública: Existe la posibilidad de que una evidencia se confunda con la evidencia de otra causa? Contestó: jamás. ¿Cómo ustedes tenían acceso a la víctima? ¿Cómo ustedes tenían acceso a la Víctima? Contestó: Tenemos acceso a la víctima por la entrevista que esta en el procedimiento, y en su defecto nosotros como peritos de damos información. Interroga la defensa privada: ¿podría determinar si había alguna huella en el arma? ¿¿¿??? Contestó: No se puede determinar, porque antes de que el arma se efectúe la experticia, es manipulada por muchas personas, además eso también depende de la superficie? ¿¿¿???. (sic) ESTE TRIBUNAL APRECIA Y VALORA EN TODO SU VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DE ESTE FUNCIONARIO FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA LASA SIGUIENTES DOCUMENTALES: FOLIO 92; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-214. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-217-011. FOLIO 93 POR LO QUE SE QUEDO DETERMINADO PARA ESTE TRIBUNAL: “Con la declaración de los funcionarios policiales J.C.R., y L.E.R.J., quienes manifestaron que lograron la detención de dos adolescentes, que al adolescente de apellido PASERO le decomisaron el arma, siendo identificados al momento de la detención como (identidad omitida) aunado a la declaración de la víctima D.J.A.C., quién narró sus propias percepciones, al narrar que el de la camisa a.c. (MAIKEL MACADAN) me apuntó, y el otro me quitó el teléfono, así como la declaración del testigo D.A.C., quien estuvo presente en la detención de los adolescentes, y facilitó su fuente de conocimiento sobre los hechos como es la víctima, se demostró que los hechos sucedieron en el sector la Guayabita en día 08 de enero de 2.008, quedo probado para este Tribunal mixto que el ciudadano D.J. T A.C. fue objeto del delito de robo agravado en grado de coautoría, a quién bajo amenaza con armas de fuego fue despojado de su teléfono celular y el koala contentivo del dinero producto de la venta de chicha, por los adolescentes (identidad omitida), lo cual se corrobora con la experticia de avalúo prudencial realizada a dicho teléfono, y al koala, asimismo con la experticia realizada a un arma de fuego la cual fue encontrada en poder del acusado S.P., es decir, que las pruebas debatidas en sala fueron claras y precisas, y el someterlos al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente la víctima ciudadano D.J.A.C., en manifestar que fue amenazado y despojado de sus pertenencias (sic)". (FIN DE LA INMOTIVADA SENTENCIA).

Análisis:

En tan solo este extracto contenido a los folios de dicha Sentencia Condenatoria Publicada en fecha 06 de marzo de 2009; se observa lo siguiente, "los hechos precisados en la Acusación " el Tribunal de Juicio no dice cuales son los hechos; así como, cuando fueron expuestos, ni quien los expuso... "dándose aquí por reproducidos". Lo cual hace para la defensa imposible controlarlos; ya que no sabe cuales con los hechos reproducidos y en que parte del expediente se encuentran esos hechos, así como quien hablo de esos hechos, y que fue o dijo alguien de esos hechos, acciones u omisiones y en donde están esos hechos para ver, leer, e impugnarlos... "comprobados con las Declaraciones de los testigos". Que "hechos" estimo el Tribunal de Juicio; con que "testigos" se constato la veracidad de "cuales" hechos y de "cuales" "comprobó" el Tribunal en su Sentencia, y en "donde", "parte" o "pieza" del expediente están, si en una acta, si en una declaración, si lo dijo "algún" testigo, si esta Contenido en "algún" informe, o claramente en "una" experticia; etc. Y en donde cursan esos testigos, actas, declaración, informe, experticia; así como actas de los mismos, folios para impugnarla en la Apelación conforme al Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que este Artículo expresa claramente lo siguiente:

Capitulo II

De la Sentencia Definitiva

Artículo 452. "Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en.

1°.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2°.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral;

3°.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

4°.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Subrayado Mío).

De lo precedentemente se observa, que todo el recorrido de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio, carece de lógica manifiesta (452. 2 del C.O.P.P); observado en los folio de dicha dispositiva, toda la improvisación de la Sentencia. Continúan los escritos Genéricos.

CAPITULO QUINTO

DE LA PRIVACIÓN DE L.D.L.A.

En cuanto a que se encuentran Privado de su Libertad y en v.d.A. 46 de la Constitución, así como de la apelación propuesta a favor de ellos y que aún no se ha debatido en la apelación, tales hechos constituyen una pena infamante solicito en v.d.A. 44 de la Constitución de la República de Venezuela en su numeral (1°), La L.I. de nuestros Defendidos, conforme a los dispositivos siguientes:

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"La l.p. es inviolable;

"…OMISIS…”

Y así, son las razones de las determinaciones del Circuito Judicial Penal del ¿Estado Monagas Primero de Juicio, en donde los Jueces, como una forma de proscribir la Arbitrariedad Judicial, deciden condenar a los adolescentes con daños colaterales y directos para su familia; padres y hermanos, y la Familia como núcleo social; quienes se encuentran padeciendo de los efectos una Sentencia en donde resultan condenados unos inocentes, así como la Síntesis Conceptual de la Sentencia, es decir, la forma de contrastar los “hechos" subsumidos adelante que nosotros. Otra ¿Diga Usted, cual fue la hora en que ustedes le participaron de ese hecho delictivo? Respondió: Eso fue como a las 02:30 o 03:00 de la tarde. Otra ¿Diga usted, podría recordar quien, de esos sujetos tenían el chopo? Respondió: EL DE CAMISA BEIGE, (SIENDO LA PERSONA SEÑALADA MAIKEL MACADAN) ¿¿¿???. (Sic) Este Tribunal le da pleno valor probatorio... L.E.R.J., (Sic) expuso: "UN CIUDADANO SE DIRIGIÓ AL MODULO Y FUE A DENUNCIAR QUE VARIOS CIUDADANOS LO DESPOJARON DE DOSCIENTOS BOLÍVARES Y SU TELÉFONOS, RECORRIMOS EL LUGAR Y AVISTAMOS A VARIOS SUJETOS, Y LA VICTIMA LOS SEÑALO, SALIERON CORRIENDO, LOGRANDO AGARRAR A DOS (02) DE ELLOS, TENÍA UN CHOPO LOS LLEVAMOS AL MODULO, Y NO CONSEGUIMOS LAS PERTENENCIAS QUE SEÑALO LA VICTIMA. Vindita Pública: ¿Diga en el derecho "en nada probados" en una norma de carácter jurídico. Sin embargo, no todo resulta tan sencillo, porque, no siempre la adecuación de los hechos a la norma es tan sencillo. A todo evento, es criterio de esta defensa privada, que la Sentencia Proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sede en Maturín; que resulto al Cargo de los Jueces (PRIMERO): (PRESIDENTE). M.H.L.C.. (SEGUNDA). L.L.A.. Esta sujeta de impugnación y Nulidad Absoluta, que utilizando el recursos Legal, me opongo a misma para impugnar por las disquisiciones que se encuentra incurso la Sentencia así inmotivada.

El precepto Constitucional Artículo 257, señala:

"…OMISIS…”

CAPITULO SEXTO

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LA ASOCIACIÓN CIVIL DE

ABOGADOS PARA EL MEJORAMIENTO INTEGRAL DEL

PROFESIONAL DEL DERECHO

"…OMISIS…”

Estimados y Honorables Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones; la JUSTICIA es el valor supremo del cual están facultados los Jueces a aplicar ésta sobre toda otra consideración, ante este valor supone que el derecho es el instrumento para lograr esa JUSTICIA, todo lo cual se encuentra tipificado el al Artículo 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es coercitivo el carácter del Derecho en una determinada época, E.G.M., habló de una:

"moralidad positiva de un pueblo época, que son prácticas a las que se hayan unida la convicción, en quienes la realizan, de que lo acostumbrado es, al mismo tiempo lo obligatorio y lo debido ".

Todo lo cual paralelo a esto, se encuentra el principio de la transparencia de la justicia establecido en el Artículo 26 Constitucional, conforme a la cual ni la Sentencia, ni el proceso deben despertar sospechas de "PARCIALIDAD". Para su aplicación se denota que el proceso debe ser judicial, lo cual es menester utilizar la Jurisdicción estatal, a través de él como lo afirma la Constitución y éste es el método para lograr la justicia.

Debo explicar a la Corte de Apelaciones, que en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal indica.

Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

"…OMISIS…”

En esta fecha (06 de marzo de 2.009), se encuentra nuestros defendido condenado anticipadamente "detenido" por solicitud de la Representación Fiscal; y que contenida se encuentra en la causa N° NP01-P-2.008.000060, el cual se inserta en los dispositivos sustantivos previstos y sancionado en el Artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 45 ordinal 2° y 253 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; 561 Literal "A" y 570, 648 y 650 literal "C" de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; acusación presentada (en franca violación a una de los requisitos de procedibilidad para mantenerse en el tiempo el efecto de la Acción Promovida y que el Artículo 589 de la Ley Adjetiva de los Adolescentes, acción que fue impuesta por el ciudadano (a) fiscal del Ministerio Público, ABOGADO M.G., quien sin las debidas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos tanto en el JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Investigación y, en la FASE PREPARATORIA, E INTERMEDIA, ORAL Y PÚBLICA "no se demostró", ni se individualizo el "Cuerpo del delito" que pretende imputarle a mis defendidos, hechos "presuntos" que ha dado lugar a todo este "simulado" juicio y en donde resulta condenado INCONSTITUCIONALMENTE unos adolescentes "INOCENTES" por parte de la nombrada Fiscalía Décima' con sede en Maturín del Estado Monagas. En tal Acusación "simulada" el nombrado Fiscal narra los hechos en que se fundamenta para acusar de manera "simulada", alegando que los adolescentes; ostentan la cualidad de culpables; repitiéndolo en todo el Ámbito Procesal y violentando el debido proceso; hasta la saciedad con lo cual, violenta la Garantía Procesal a los adolescentes; como es el Principio de Inocencia contemplado en el Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal; y 49.2 Constitucional; en un claro ventajismo y desigualdad durante todo el desarrollo del Proceso, en franca contravención al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por el avasallamiento; los adolescentes de tan difuso e enrevesado juicio, desde el mismo momento de celebrarse el Juicio Oral y Público pedía "prisión" para los adolescentes, sin esperar el desarrollo del "eventual" Juicio Oral y Privado.

No quedo demostrado mediante el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada que; el día (08) de enero de dos mil ocho (2008), se hubiese cometido hecho ilícito alguno en contra de alguien que en su momento no existía; que luego apareció divorciado de las actuaciones fiscales como presunta víctima y que solo se presentaron cuatro (4) individuos: fueron (3) y finalmente aprehenden a dos (2) y nunca en base a los elementos de certeza procesal "elementos de convicción", inculparon en sus deposiciones a los adolescentes; tampoco que los adolescentes se han demostrado y siendo culpable de cometer, ni por complicidad ni por autor, de delito alguno. Es por lo que en este proceso y con las pruebas TESTIFICALES (4) TESTIGOS DE CUATRO. Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO SE EXHIBIERON EN JUICIO Y SE PRESCINDIÓ DE LA LECTURA AL CUAL MANIFIESTAN PARA TAL FIN EN CUYA RESPONSABILIDAD NO ES DE LOS ADOLESCENTES, SINO DEL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DE SUS AUTORIDADES JERÁRQUICAS), por lo que las pruebas no leídas en Juicio y aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ALGUNAS INCOMPRENSIBLES POR LOS ADOLESCENTES DEBIDO A QUE NO SE PUDIERON LEER EN SU INTEGRIDAD, NI TAMPOCO RELACIONABAN A LOS ADOLESCENTES, nunca existió, ni probó, clara ni precisa, ni con certera el "Cuerpo del delito" para que sujeto activo "universal o especifico" se le señale, o denuncie de una responsabilidad (ELEMENTO DE CAUSALIDAD) para la aplicación de castigo alguno, como inconstitucionalmente fuera condenado los adolescentes, mucho menos la responsabilidad manifiesta de ellos. Lo que si quedo demostrado fue su inocencia.

Con fundamento en el numeral (1°) Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción en cuanto a la oralidad e ilogicidad manifiesta, en este juicio seguido en contra de los adolescentes; por cuanto en el Acta de juicio Oral y privado de la Sentencia Pronunciada, se aprecia que el Tribunal de Juicio que pronunció la Sentencia condenatoria estaba integrada por los Jueces de Juicio en violación del Artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal fueron: ABOGADA. M.H.L.C. y ABOGADO: L.L.A., lo cual implica que han concurrido a deliberar y dictar sentencia, en violación al Artículo 589, el cual dice: “El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces o juezas que integren el Tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad". Estos fundamentos llevan a declarar nulos de nulidad absoluta la sentencia proferida, por el alto grado de improvisación e imprecisión lo que lleva a una violación directa, en aplicación al contenido del Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 582 de la Ley especial que rige a los adolescentes condenados.

CAPITULO SÉPTIMO CONCLUSIÓN

Honorables Jueces Colegidos de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, con competencia en el Estado Monagas, en esta causa no esta demostrada en la Reconstrucción de los hechos "JUICIO ORAL Y PRIVADO" el esquema del delito singular, como es la conducta exterior de los Adolescentes: (Identidad Omitida),, toda vez, que en su actuar humano y voluntario, no los hace acreedores de una conducta manifiestamente antijurídica del delito de ROBO AGRAVADO, ni tampoco esta demostrada la "relación de perfecta adecuación''' entre el actuar de nuestro defendidos y el tipo penal pedido para que sea aplicado por el Tribunal de Juicio que los condenó; ya que el Ministerio Público, en la cual funda y pretende su acusación, no se observó durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, ni en cada una de las "presuntas" descripciones incriminantes del cual hace explanar y evacuó la Fiscalía del Ministerio Público en el debate controvertido, ningún elemento de certeza procesal, en contra de nuestros defendidos, que lo señale de delito alguno solo se ha evidenciado un daño causado a los adolescentes; por la atipicidad y violación del Artículo 44 Constitucional, el cual expresa taxativamente que:

"(...) toda persona será Juzgada en libertad excepto por razones de Ley, apreciadas por un Juez Imparcial y objetivo".

Es menester explicar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que la extraña relación de contradicción entre los argumentos presentados por la Representación Fiscal y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente, están divorciadas, en cuanto al núcleo de la figura delictiva del cual habla el Código Orgánico Procesal Penal, ya que si vemos el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada, que para ser cuestionada la "presunción de inocencia" de los adolescentes (identidad omitida), y le sea atribuido el acto típicamente contemplado en un dispositivo sustantivo como es el (Artículo 458 del Código Sustantivo Penal), pretensión que pide aplicar la Fiscalía Décima del Ministerio Público "es manifiestamente improcedente'", ya que los adolescentes "no se evidencia, que hallan ejecutado'", ni esta demostrado acto alguno en contravención a la Ley Sustantiva, por lo cual, denuncio ante esta Corte de Apelaciones, que actúa como Tribunal Constitucional en sus atribuciones de segunda instancia; por lo cual, manifiesto que es inconstitucional, la Sentencia Publicada y Registrada en fecha 06 de marzo de 2009, ya que las causas que están probadas en el Juicio Oral y Público "excluyen a nuestro representados", Condenado por el Tribunal de Juicio, con Sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2009; y publicada la Sentencia en fecha 06 de marzo de 2.009, todo lo cual el Tribunal a-quo se acogió al término contemplado en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULOOCTAVO

EL INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO 2003, ENTRE SUS PÁGINAS 278. EXPRESA OPINIÓN DEL CUAL DICE LO SIGUIENTE

"…OMISIS…”

CAPITULO NOVENO

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

"…OMISIS…”

CAPITULO DÉCIMO PEDIMENTOS FINALES

Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones; actuando en Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional, conceder la L.P. de nuestros defendidos, y conforme al Mandato Constitucional contenido en el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le revoque la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 27 de febrero de 2.009 y publicada y registrada en fecha 06 de marzo de 2.009; y, sean dado la Libertad conforme a la Ley, así mismo solicito que el presente Recurso de Apelaciones sea declarado con lugar en aras de la Sana y Recta Administración de Justicia que debe reinar en todo p.j. en donde se encuentra comprometida la L.P., derecho indubitable para lograr el desarrollo individual de los adolescentes.

CAPITULO DÉCIMO PRIMERO DEL DOMICILIO PROCESAL

Señalo como Domicilio EDIFICIO LUCÍ, PISO 02, OFICINA 18, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, FRENTE A LA PLAZA AYACUCHO. 0291-6437859 y 0414-7448737…”(cursiva del Tribunal)

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de Marzo de 2009, la Abg. M.D.L.G.S., actuando en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, alegando lo siguiente:

…Yo, M.D.L.G.S., actuando en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil May piso, 1 oficina N° 6-2, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a fin de exponer:

Siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados (Identidad Omitida), Defensores Privados de los acusados (Identidad Omitida), en la causa No. NP01-P-2008-000060, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.A.C., en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal y publicada en fecha 06/03/2009, en la cual el Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declaró por unanimidad la CONDENA a los adolescentes (Identidad Omitida), a cumplir la sanción de Un (01) Año y Seis (06) Meses bajo la medida de Privativa de Libertad y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictada en fecha 06 de marzo del 2009, interpuesto por la defensa privada de los adolescentes (Identidad Omitida), plenamente identificados en autos, se puede constatar que se basa en su inconformidad con el fallo dictado, no obstante dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y de manera inmotivada e ilógica proceden a recurrir de la misma, pretendiendo en las denuncias que han formulado, en su escrito de Apelación, con las cuales pretenden intentar que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, entren a conocer sobre los hechos objeto del presente proceso, tratando de esta manera desnaturalizar la verdadera F finalidad de la revisión en Segunda Instancia de las decisiones dictadas, pero en cuanto al derecho, nunca en cuanto a los hechos, ya que la determinación de los hechos correspondientes al Juez de Juicio, que es quien de manera directa en la Audiencia Oral aprecia el mérito probatorio, por lo cual queda evidenciado de la revisión general de Escrito Impugnatorio, que el mismo carece de fundamento jurídico serio, por lo que en consecuencia debe ser declarado, en la definitiva SIN LUGAR. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO I

Señala la representación de la defensa en su Recurso de Apelación en sus pedimentos finales:

"Que la Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional, debe conceder la L.P. de sus defendidos y conforme al Mandato Constitucional, contenido en el Articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le revoque a sus defendidos la Sentencia Condenatoria Pronunciada en fecha 27/02/09, publicada y registrada en fecha 06/03/09, y sean dados en Libertad conforme a la Ley. Asimismo solicitan que el Presente Recurso sea declarado con lugar en Aras de la Sana y Recta Administración de Justicia...".

Revisado como ha sido la decisión antes aludida considera esta Representación Fiscal que la misma está ajustada a derecho ya que se veló por garantizar a los adolescentes acusados, todos los principios y garantías constitucionales y en general los derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, así como los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En la Audiencia Oral y Privada quedó demostrado los hechos y la participación de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA en perjuicio del ciudadano D.A.C., el día 08/01/08, quién fue amenazado con arma de fuego y despojado de su teléfono celular y el koala contentivo del dinero producto de la venta de chicha, lo cual quedó probado con la declaración de la victima, testigo, los funcionarios que practicaron la aprehensión y los funcionarios que ratificaron las experticias realizadas a los objetos recuperados, es así como se le efectúo Avalúo Prudencial al teléfono y al koala, igualmente se le realizo Experticia un Arma de Fuego que le fue incautada al adolescente(Identidad Omitida). Con todos éstos elementos de convicción, es decir, con todos los medios probatorios debatidos en Sala quedó demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes acusados, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de inocencia ya que todas las pruebas debatidas fueron claras, precisas, convincentes y no existió prueba alguna en Sala que desvirtuara la veracidad de los testimonios rendidos, por lo que no hubo lugar a dudas a la hora de que el Tribunal Mixto tomara su decisión y dictara la Sentencia Condenatoria, ya que en la misma Sala la victima manifestó que fue amenazado y despojado de sus pertenencias por los ciudadanos adolescentes: (Identidad Omitida), además el testigo y los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, por lo que quedó demostrado en la Audiencia Oral y Privada, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del texto adjetivo penal, promovemos como medios probatorios los siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta de Publicación de la Sentencia, de fecha 06/03/2009

2.-Copia Simple del Escrito de Acusación, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), de fecha 31/03/08

3.- Copia Certificada del Escrito de Apelación.

4.- Declaración de la victima ciudadano: D.A.C..

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los defensores de confianza de los adolescentes (Identidad Omitida), plenamente identificados en autos, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho, ya que lo que persiguen los mismos es lograr la "Impunidad" del delito cometido por sus defendidos, por lo que en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la Sentencia publicada en fecha 06 de Marzo del 2009, en la cual por UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL MIXTO declaro CULPABLES a los adolescentes (Identidad Omitida), plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano D.A.C., CONDENÁNDOLOS a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es Justicia en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M. Nueve…

(cursiva del Tribunal)

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.L.A., publicada en los siguientes términos:

…Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: El día 08/01/08, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando el ciudadano D.J.A.C., se trasladaba por el sector la Guayabita vendiendo chicha a bordo de su bicicleta, se le acercaron los adolescentes (Identidades Omitidas), al primero de los nombrados portando un arma de fuego de fabricación casera, y el segundo con un arma tipo escopeta, lo sometieron y le indicaron en forma amenazante que le entregara el koala donde tenía doscientos mil bolívares en efectivo, un teléfono celular y sus documentos personales, luego le manifestaron que marchara porque sino le iban a dar un tiro, la víctima se percató que había un tercer ciudadano que estaba en la esquina como vigilando que no llegara nadie al lugar de los hechos, posteriormente el ciudadano D.J.A., se marcho pues temió que llegaran a cumplir su amenaza de dispararle, los adolescentes también se fueron, y la víctima se dirigió al modulo policial cercano, a participar lo ocurrido y los funcionarios en un recorrido de acuerdo a las características aportadas por la víctima, lograron aprehenderlos y le decomisaron al adolescente S.P. un arma de fuego de fabricación casera con la que sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenecías.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación de los acusados la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, y Sucesivamente Servicios Comunitarios por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do Literal “A” y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por las Abogadas Privadas, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a sus representados, señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de los mismos. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los acusados, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podían intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, Suspendiéndose el Juicio para el día 29/01/09, para esta fecha no comparecieron las defensoras privadas y el acusado S.G.P., difiriéndose el Juicio para el día 03/02/09 en esta oportunidad comparecieron dos testigos, Suspendiéndose la Continuación de Juicio para el día 13/02/09 tomándole declaración a la víctima y uno de los testigos, suspendiéndose nuevamente para el día 27/02/09, debido a la incomparecencia de los expertos citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio en esa fecha, no existiendo otro medio de Prueba, se dio continuidad al juicio, manifestaron las partes prescindir de la lectura de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, procedieron las partes a realizar las conclusiones, asimismo hicieron el uso de la replica, se les explicó a los jóvenes nuevamente que tenían la oportunidad de rendir declaración, que la podían hacer libre de apremio, sin coacción, sin juramento, manifestando los acusados su deseo de querer declarar, quienes los hicieron en los siguientes términos: (Identidad Omitida): Yo estaba en casa de él, cuando llego un carro particular dio la voz de alto y nos detuvieron, y luego de eso no se mas nada, es todo

. Seguidamente pasa a exponer (Identidad Omitida): Yo estaba en mi casa con él, luego venia un chamo corriendo con un tubo, luego venia un carro particular que dio la voz de alto. Es todo. Procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y la participación de los acusados. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1.- Declaración del ciudadano J.C.R., Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.869.460 quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Nos encontrábamos de servicio en Caicara y llegó un ciudadano al comando, diciendo que dos ciudadanos lo habían despojado de Doscientos Bolívares producto de la venta de la chicha, le prestamos la colaboración, en el sector la Guayabita habían tres ciudadanos y salieron corriendo logrando capturar a dos, a uno de ellos de apellido Pasero le quitamos un chopo. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, en que tipo de vehiculo iban cuando estaban en ese patrullaje? Respondió: en ese momento no contábamos con vehiculo, pero nos fuimos en el vehiculo en el que iba la victima. Otra ¿Diga usted, a quien de ellos se le encontró el chopo incautado? Respondió: lo que recuerdo es que es de apellido Pasero. Otra ¿Diga usted, la victima manifestó cual fue la participación de cada uno de ellos? Respondió: Si, dijo que el que tenía el chopo fue el que lo amenazo. Acto continuo fue interrogado por la Defensora Privada ABG. J.D.P., quien interrogo al testigo, dejando constancia de la siguiente preguntas y respuestas ¿Diga usted, ellos venían de espalada cuando la victima lo reconocieron? Respondió: ellos venían un poco más adelante que nosotros. Otra ¿Diga usted, cual fue la hora en que a ustedes le participaron de ese hecho delictivo? Respondió: eso fue como a las 02:30 o 03:00 de la tarde. Otra ¿Diga usted, podría recordar quien de esos sujetos tenia el chopo? Respondió: El de camisa beige, (siendo la persona señalada Maikel Macadán).

Este testigo es un funcionario que se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito objeto de debate, así como la participación de los adolescentes. Si bien es cierto, que a una de las preguntas realizada por la defensa al testigo, de que si podía recordar quien tenía el chopo, y señaló al adolescente de la camisa Beige (siendo la persona señalada (Identidad Omitida)), este Tribunal considera que en su declaración rendida en sala, fue claro al manifestar que a quien le decomisaron el arma fue al joven de apellido Pasero, y ha transcurrido un año desde que se apertura la investigación, como para recordar las características fisonómicas de tal persona, y en todo caso los dos adolescentes estaban juntos en la comisión del hecho, así como al momento de practicarse la detención, no quedó duda para este Tribunal sobre la declaración rendida por este Funcionario, considerando procedente darle Pleno Valor Probatorio.

2-Declaración del ciudadano L.E.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 17.405.154, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Un ciudadano se dirigió al Modulo y fue a denunciar que varios ciudadanos lo despojaron de Doscientos Bolívares y su teléfono, recorrimos el lugar y avistamos a varios sujetos, y la victima los señaló, salieron corriendo, logrando agarrar a dos de ellos, tenían un chopo los llevamos al modulo, y no conseguimos las pertenencias que señaló la víctima. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Diga usted, recuerda a quien de esos sujetos se le encontró el arma? Respondió: fue a un tal S.P.. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. J.D.P., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted, que otro objeto se le encontró a esos sujetos a parte del chopo? Respondió: solo encontramos un chopo. Otro ¿Diga usted, cuando ustedes dieron la voz de alto se identificaron? Respondió: Si, pero no dio tiempo porque ellos salieron corriendo. Otra ¿Diga usted, los muchachos fueron aprehendidos en el mismo lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: No lo recuerdo, solo se que fue en el sector la guayabita.

Este testigo es un funcionario Policial, quien se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito y concatenado con los demás medios de prueba compagina perfectamente en cuanto a la comisión del hecho, del sitio donde ocurrió el hecho, así como la participación de los adolescentes.

3-Declaración del ciudadano D.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.622.019,, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Victima y Testigo, quien expuso: “ Yo trabajaba en Caicara, yo venía bajando y los dos señores y otro más me amenazaron y me despojaron de mi koala con el dinero y el teléfono, eran tres, el otro se dio a la fuga, el de la camisa a.c. (Maikel Macadán) me apuntó y el otro me quitó el teléfono”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Quién fue el que lo amenazó? Contestó: “El de la camisa azul, el que esta de este lado, Maykel Macadan”. Acto seguido interroga la defensa ABG. J.P., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Recuerda como estaba vestido? Contestó: “El Joven con una franelilla azul, y el otro con una camisa roja y una gorra como de color marrón”. Segundo: ¿Podrías reconocer al que te apuntó? Contestó: “Quizás viéndolo si”. Seguidamente es interrogado por la Defensa ABG. M.L., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primero: “La denuncia se puso como media hora después de cuando sucedieron los hechos”. Segunda: ¿Los funcionarios que practicaron la aprehensión fueron en patrulla? Contestó: “No, en carro particular”.

Este Tribunal le da Pleno Valor Probatorio, a lo declarado por la Víctima, ya que al admicularlo a las otras testimoniales, se evidencia la comisión del delito, y la participación de los acusados, señalando la víctima que los jóvenes lo habían amenazado con un arma de fuego, siendo despojado de sus pertenencias.

4-Declaración del ciudadano D.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.883.049, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, quien expuso:

Mi hermano me llamó estaba asustado, y que lo habían apuntado con un arma de fuego, y fuimos a poner la denuncia, no había patrulla y fuimos en mi carro, mi hermano vio a los sujetos y la policía le dio la voz de alto, salieron corriendo y agarraron a dos de ellos”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Cuándo dice que fueron aprehendidos a quien se refiere? Contestó: “A ellos dos”. Segunda: ¿Cómo sabe usted que ellos fueron los que robaron a su hermano? Contestó: “El me dijo que eran ellos”. Acto seguido interroga la defensa ABG. J.P., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Te bajaste del vehiculo? Contestó: “No me baje”. Segundo: ¿Recuerdas la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? Contestó: “No recuerdo ni la fecha ni la hora”.

Este tribunal Valora la declaración rendida por este Testigo, ya que al admicularlo al testimonio de la víctima se evidencia que estuvo presente cuando se practicó la detención, y su hermano le manifestó que los jóvenes detenidos lo habían amenazado y lo habían despojado de sus pertenencias, es decir manifestó que tenia conocimiento de los hechos y su fuente de conocimiento fue la victima directa, quien narró sus propias percepciones, y con su Testimonio sirvió para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación de los acusados. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de su testimonio.

5.- Declaración del ciudadano R.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.631.702 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Punta de Mata) quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-214 en compañía de J.B., las piezas recibidas consistían: en Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), conformada como base por una estructura de madera que a su vez funge como empuñadura, puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas. Un cartucho para arma de fuego calibre 47, marca FM de forma ojival. Asimismo realizamos EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-214-011 al teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes, y un Koala, justipreciado por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes. De seguida fue interrogado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Existe la posibilidad de que una evidencia se confunda con la evidencia de otra causa? Contestó: “Jamás”. Segunda: ¿Cómo ustedes tenían acceso a la victima? Contestó: “Tenemos acceso a la victima por la entrevista que esta en el procedimiento, y en su defecto nosotros como peritos de damos información”. De seguidas, interroga la defensa ABG. J.P., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto: Primera: ¿Podría determinar si había alguna huella en el arma? Contestó: “No se puede determinar, porque antes de que al arma se efectúe la experticia, es manipulada por muchas personas, además eso también depende de la superficie”.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó las experticias en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia a un teléfono celular y a un koala. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:

1- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214 realizada a Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), conformada como base por una estructura de madera que a su vez funge como empuñadura, puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas. Un cartucho para arma de fuego calibre 47, marca FM de forma ojival.

2- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-214-011 al teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes, y un Koala, justipreciado por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes.

Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por unos de los funcionarios que la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el cuerpo del delito constituido por un teléfono celular marca Motorolla y un Koala; Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración de los funcionarios policiales J.C.R., y L.E.R.J., quienes manifestaron que lograron la detención de dos de los adolescentes, que al adolescente de apellido Pasero le decomisaron el arma, siendo identificados al momento de la detención como (Identidad Omitida), aunado a la declaración de la victima D.J.A.C., quien narró sus propias percepciones, al narrar que el de la camisa a.c. (Omitida) me apuntó, y el otro me quitó el teléfono, así como la declaración del testigo D.A.C., quien estuvo presente en la detención de los adolescentes, y facilitó su fuente de conocimiento sobre los hechos como es la víctima, se demostró que los hechos sucedieron en el Sector La Guayabita el día 08 de Enero del 2008, quedo probado para este Tribunal Mixto que el ciudadano D.J.A.C. fue objeto del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, a quien bajo amenaza con armas de fuego fue despojado de su teléfono celular y el Koala contentivo del dinero producto de la venta de chicha, por los adolescentes (Identidad Omitida), lo cual se corrobora con la experticia de Avaluó Prudencial realizada a dicho teléfono, y al Koala, asimismo con la experticia realizada a un arma de fuego la cual fue encontrada en poder del acusado S.P., es decir, que las pruebas debatidas en sala fueron claras y precisas, y al someterlos al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente la víctima ciudadano D.J.A.C., en manifestar que fue amenazado y despojado de sus pertenencias, por los adolescentes (Identidades Omitidas), ya que con su testimonio al admicularlo con los otros testimonios rendidos por las demás personas, sirvieron para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación de los acusados en dichos hechos. Se evidencia que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia del artículo 83 ambos del Código Penal. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dichos testimonios.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular y su Koala contentivo con el dinero producto de la venta de chicha, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

(Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. E.R.A.A.).

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho

.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la insistencia de los acusados de que le hiciera entrega del teléfono celular y el Koala contentivo con el dinero, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego la cual le fue decomisada al momento de la detención al joven S.P., instrumento útil e idóneo para llevar a cabo la acción; prevalido la víctima del miedo que infunde la referida arma o instrumento que poseían los adolescentes, lo cual propició y afianzó el miedo en la víctima originando el despojo de sus pertenencias.

En el presente caso se demostró el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad de los acusados, lo cual se pudo acreditar en sala, ya que compareció la víctima ciudadano D.J.A.C., como testigo presencial en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba, probanzas estas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo.

CON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victima el ciudadano D.J.A.C. hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados (Identidades Omitidas) como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala afectando el derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno afectando los bienes protegidos por el derecho penal. Asimismo, es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que los acusados estuvieron acompañados de otra persona, teniendo todos la misma participación, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que los adolescentes (Identidades Omitidas), amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre los mismos, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por estos, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la medida mas adecuada, es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de manera sucesiva la Medida de L.A. resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de estos adolescentes.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados sancionados tienen la edad suficiente y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados (Identidades Omitidas) a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Por UNANIMIDAD CONDENA, a los ciudadanos (Identidades Omitidas)…. a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.A.C. todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando Privados de su Libertad desde esta misma sala de Audiencias, permaneciendo recluidos en el Programa Socio Educativo General J.F.B.. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron cinco y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Cesan las Medidas Cautelares Publíquese…”(Cursiva del Tribunal)

IV

MOTIVA DE LA ALZADA

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por los abogados H.R.T. y A.V., en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados adolescentes (identidad omitida), y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados por los recurrentes, de la forma siguiente:

  1. - Alegan los apelantes, que en el juicio efectuado a sus representados, se violentó el principio de inmediación, al ser realizado por dos jueces distintos, la primera, abogada M.H.L.C., y, la segunda, abogada L.L.A., es decir, no fue una sola jueza que presenció ininterrumpidamente el debate oral y privado, estas actuaron de manera alterna, por ello, debe declararse la nulidad de la audiencia.

  2. - Que el adolescente (Identidad Omitida) no se encontraba presente al momento de la apertura del Juicio Oral y Privado en las fechas 21-01-2009, 29-01-2009 y 03-02-2009. Se presentó la acusación en ausencia de uno de los adolescentes, y por ello el juicio celebrado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

  3. - Que las pruebas consignadas por el Representante Fiscal en la acusación (Artículo 328 del COPP), violentan el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no indicó la necesidad y pertinencia.

  4. - Se violentó el derecho a la defensa de los adolescentes de marras, porque la jueza de juicio valoró unos testigos que no fueron evacuados en sala de juicio.

  5. - Que la sentencia cuestionada se encuentra inmotivada, toda vez que el Tribunal de Juicio emitió una sentencia genérica, incapaz de mantener sus efectos en el tiempo, sin razonamientos, inexplícita, expresó de manera genérica “Los hechos precisados en la acusación” “dándose aquí por reproducidos”, sin decir cuales hechos, cuando fueron expuestos, ni quien los expuso, lo cual hace imposible a la defensa recurrente controlarlos, ya que no sabe cuales son los hechos reproducidos y en qué parte del expediente se encuentran esos hechos.

PETITORIO: Solicitan se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia apelada ordenándose la libertad de su defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegan los apelantes en el primer punto del recurso, que en el juicio efectuado a sus representados, se violentó el principio de inmediación, al ser realizado por dos juezas distintas, la primera, abogada M.H.L.C., y, la segunda, abogada L.L.A., es decir, no fue una sola jueza que presenció ininterrumpidamente el debate oral y privado, estas actuaron de manera alterna, por ello, debe declararse la nulidad de la audiencia. Ante tal planteamiento, esta Alza.C. procedió a revisar el desarrollo del Juicio oral y privado celebrado en el asunto NP01-P-2008-000060, ante el Tribunal de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente, observándose del acta de debate levantada al efecto, lo siguiente:

…En el día de hoy, MIÉRCOLES (21) DE ENERO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Tribunal Mixto; donde actúa como Jueza Presidente la ABG. M.H.L.C., acompañada por los Ciudadanos escabinos A.R.G. y DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA y de la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000060, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: (Identidad Omitida), venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido el 24/10/1991, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad: 22.708.342, hijo de G.M. (V) y MANUEL MACADAN (V), con domicilio en: Caicara, Sector El Paraíso, callejón principal, Caicara Estado Monagas, y (Identidad Omitida), venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido el 25/12/1993, natural de Caicara Estado Monagas, soltero, titular de la Cedula de identidad Nº 22.708.719, hijo de M.P. (V) y de M.G. (V), con domicilio en: Calle Paraíso, Casa Nº 5, frente a la Bodega llamada San Pedro, Caicara Estado Monagas, debidamente representados por las Defensoras Privadas ABG. M.L.G. y ABG. J.D.V.P. y las representantes Legales PASERO M.M. C.I 11.511.489 y MAITA DE MACADAN G.M. C.I 14.299.371. Acto seguido la Ciudadana Juez juramenta a los ciudadanos escabinos. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. MARIUIVE P.A., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, con excepción de la víctima quien se encuentra debidamente notificada y representada en este acto por el Ministerio Publico. La ciudadana Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, y a los acusados la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. M.G., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando en todas y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, solicitando como sanción definitiva para los acusados la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haber encontrado fundados elementos de convicción en los hechos. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.D.V.P. quien asiste a los Acusados, para que exponga los fundamentos de su defensa, quien así lo hizo, manifestando en primer lugar que su defendido era inocente de los hechos que imputa el Ministerio Público, asimismo Niega, Rechazó y Contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que los hechos no sucedieron como lo expresa el Ministerio Público, asimismo solicito ante este Tribunal sea decretada Sentencia Absolutoria a favor de mis patrocinados, es todo

. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone a los acusados de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, los Acusados manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenando a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el presente acto del mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, manifestándole la ciudadana secretaria que hasta la hora indicada no había comparecido algún Medio Probatorio, seguidamente la ciudadana jueza le solicita al alguacil de sala verifique si han comparecido otros medios de prueba el día de hoy, quien manifestó que hasta la hora indicada no habían comparecido otro Medio Probatorio; A continuación la ciudadana Juez informa a las partes que en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos acuerda suspender la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día JUEVES (29) DE ENERO DEL AÑO 2.009 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Cítese a los Medios Probatorios VIA ORDINARIA y se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de coadyuvar con el tribunal en relación con los medios probatorios. Asimismo se acuerda enviar oficio al Director de la Policía de este Estado a los fines de notificar a la victima D.A. a la brevedad posible. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES (29) DE ENERO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se Constituyo nuevamente el Tribunal Mixto, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. L.L.A. acompañada por los Ciudadanos escabinos A.R.G. y DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA y la secretaria ABG. MARIUIVE PEREZ, a fin de dar continuidad a la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida en contra de los acusados (Identidades Omitidas). Seguidamente la ciudadana Jueza ordena a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., el acusado (Identidad Omitida), y su representante legal, acordando otorgar la ciudadana juez el lapso de espera de 40 minutos a las Defensoras Privadas ABG. M.L.G. y ABG. J.D.V.P. y el Acusado (Identidad Omitida). Siendo las 03:40 minutos de la tarde la ciudadana secretaria ABG. MARIUIVE P.A., verifica en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal la presencia de las partes no comparecientes, dejando constancia que las Defensoras privadas y el acusado antes mencionado no han comparecido al Tribunal, quienes se encontraban debidamente notificados para dar continuidad a la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Privadas ABG. M.L.G. y ABG. J.D.V.P. y el acusado (Identidad Omitida), se acuerda Diferir la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día MARTES 03 DE FEBRERO DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se gira instrucciones y se ordena en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Privadas ABG. M.L.G. y ABG. J.D.V.P. su notificación, asimismo al acusado (Identidad Omitida) se acuerda su notificación por la Fuerza Publica, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal su conducción por la Fuerza Pública, igualmente se acuerda la citación de los Medios Probatorios por la vía Ordinaria, de igual forma se le insta a la Representación Fiscal a los fines de coadyuvar con los medios de prueba. Se acuerda Ratificar oficio al Director de la Policía de este Estado a los fines de notificar a la victima D.A. a la brevedad posible. En el día de hoy, MARTES (03) de FEBRERO de 2009, siendo las 09:30 de la MAÑANA, se Constituyo nuevamente el Tribunal Mixto, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. L.L.A. acompañada por los Ciudadanos escabinos A.R.G. y DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA y de la secretaria ABG. MARIUIVE PEREZ, a fin de dar continuidad a la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida en contra de los acusados (Identidades Omitidas). De seguidas la ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ, que verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el día de hoy. Siendo que comparecieron todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la ciudadana Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, conforme a los establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la misma, la defensa solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, y es llamado a sala el Testigo ciudadano J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.869.460, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias. Se advierte a las partes que el funcionario fue promovido en calidad de testigo en la acusación. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas ¿Diga usted, en que tipo de vehiculo iban cuando estaban en ese patrullaje? Respondió: en ese momento no contábamos con vehiculo, pero nos fuimos en el vehiculo en el que iba la victima. Otra ¿Diga usted, a quien de ellos se le encontró el chopo incautado? Respondió: lo que recuerdo es que es de apellido (Omitido). Otra ¿Diga usted, la victimas manifestó cual fue la participación de cada uno de ellos? Respondió: Si, dijo que el que tenía el chopo fue el que lo amenazo. Acto continuo fue interrogado por la Defensora Privada ABG. J.D.P., quien interrogo al testigo, dejando constancia de la siguiente preguntas y respuestas ¿Diga usted, ellos venían de espalada cuando la victima lo reconocieron? Respondió: ellos venían un poco más adelante que nosotros. Otra ¿Diga usted, cual fue la hora en que a ustedes le participaron de ese hecho delictivo? Respondió: eso fue como a las 02:30 o 03:00 de la tarde. Otra ¿Diga usted, podría recordar quien de esos sujetos tenia el chopo? Respondió: El de camisa beige (Identidad Omitida). Acto seguido, se dejó constancia que no fue interrogado por la ciudadana Juez Presidente y los Escabinos. El testigo se retira de la sala y se hace pasar al testigo ciudadano L.E.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 17.405.154, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias. Acto continuo, fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Diga usted, recuerda a quien de esos sujetos se le encontró el arma? Respondió: fue a un tal S.P.. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado ABG. J.D.P., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted, que otro objeto se le encontró a esos sujetos a parte del chopo? Respondió: solo encontramos un chopo. Otro ¿Diga usted, cuando ustedes dieron la voz de alto se identificaron? Respondió: Si, pero no dio tiempo porque ellos salieron corriendo. Otra ¿Diga usted, los muchachos fueron aprehendidos en el mismo lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: No lo recuerdo, solo se que fue en el sector la guayabita. Acto seguido, se dejó constancia que fue interrogado por la ciudadana Juez Presidente y los Escabinos. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que en virtud que no han comparecido otros Órganos de Pruebas, es por lo que se acuerda suspender la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se gira instrucciones y se ordena la citación de los Medios Probatorios faltantes por la vía Ordinaria, de igual forma se le insta a la Representación Fiscal a los fines de coadyuvar con los medios de prueba. Se acuerda Ratificar oficio al Director de la Policía de este Estado a los fines de notificar a la victima D.A. a la brevedad posible. En el día de hoy VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2.009 A LAS 09:41 HORAS DE LA MAÑANA, se Constituyo nuevamente el Tribunal Mixto, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. L.L.A. acompañada por los Ciudadanos escabinos A.R.G. y DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA y de la secretaria ABG. R.T.A., a fin de dar continuidad a la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida en contra de los acusados (Identidades Omitidas). De seguidas la ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., que verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el día de hoy. Siendo que comparecieron todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la ciudadana Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, conforme a los establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la misma, la defensa solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, y es llamado a sala el Victima y Testigo ciudadano D.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.622.019, quien fue primeramente advertido por la ciudadana Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Quién fue el que lo amenazó? Contestó: “El de la camisa azul, el que esta de este lado, (Omitido)”. Acto seguido interroga la defensa ABG. J.P., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Recuerda como estaba vestido? Contestó: “El Joven con una franelilla azul, y el otro con una camisa roja y una gorra como de color marrón”. Segundo: ¿Podrías reconocer al que te apuntó? Contestó: “Quizás viéndolo si”. Seguidamente es interrogado por la Defensa ABG. M.L., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primero: “La denuncia se puso como media hora después de cuando sucedieron los hechos”. Segunda: ¿Los funcionarios que practicaron la aprehensión fueron en patrulla? Contestó: “No, en carro particular”. Se deja constancia que ni los Jueces Escabinos ni la ciudadana Juez Presidente del Tribunal no formularon preguntas. El testigo se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano D.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.883.049, en su condición de testigo, quien fue primeramente advertido por la ciudadana Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Cuándo dice que fueron aprehendidos a quien se refiere? Contestó: “A ellos dos”. Segunda: ¿Cómo sabe usted que ellos fueron los que robaron a su hermano? Contestó: “El me dijo que eran ellos”. Acto seguido interroga la defensa ABG. J.P., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Te bajaste del vehiculo? Contestó: “No me baje”. Segundo: ¿Recuerdas la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? Contestó: “No recuerdo ni la fecha ni la hora”. Se deja constancia que ni los Jueces Escabinos ni la ciudadana Juez Presidente del Tribunal no formularon preguntas. No habiendo comparecido mas testigos ni expertos que evacuar, es por lo que se acuerda suspender la Continuación para el día VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los expertos ciudadanos J.B., R.J. y P.A. y al testigo L.A.V. con la conducción de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificados y convocados los presentes. En el día de hoy, VIERNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2.009 A LAS 10:39 HORAS DE LA MAÑANA, se Constituyo nuevamente el Tribunal Mixto, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. L.L.A. acompañada por los Ciudadanos escabinos A.R.G. y DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA y de la secretaria ABG. R.T.A., a fin de dar continuidad a la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida en contra de los acusados (Identidades Omitidas). De seguidas la ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala ABG. R.T.A., que verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes todas las partes que deben intervenir en el día de hoy. Siendo que comparecieron todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la ciudadana Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, conforme a los establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la misma, la defensa solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, y es llamado a sala el Experto ciudadano R.E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.631.702, quien fue primeramente advertido por la ciudadana Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Existe la posibilidad de que una evidencia se confunda con la evidencia de otra causa? Contestó: “Jamás”. Segunda: ¿Cómo ustedes tenían acceso a la victima? Contestó: “Tenemos acceso a la victima por la entrevista que esta en el procedimiento, y en su defecto nosotros como peritos de damos información”. De seguidas, interroga la defensa ABG. J.P., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto: Primera: ¿Podría determinar si había alguna huella en el arma? Contestó: “No se puede determinar, porque antes de que al arma se efectúe la experticia, es manipulada por muchas personas, además eso también depende de la superficie”. Acto continuo, se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa ABG. M.L., ni por los Jueces Escabinos ni por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal. El Experto se retira de la sala e interviene la ciudadana Juez y hace del conocimiento de las partes que no comparecieron los demás expertos y testigos llamados para el día de hoy, por lo cual consideraba oportuno prescindir de los mismos. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales. No habiendo mas pruebas que evacuar este Tribunal declara CERRADA la recepción de pruebas. Acto seguido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal a fin que expusiera sus conclusiones quien manifestó que todo lo debatido en audiencia daba fe de la acusación formulada por la aludida Representación Fiscal, quedando demostrado en sala, la participación de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, y es por lo que solicito a la ciudadana Juez se aplique la Sanción antes mencionada y se sirva declarar la Sentencia Condenatoria en contra de los acusados. Acto seguido la defensa Abg. J.P., manifestó que rechazaba, negaba y contra negaba, la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, asimismo manifestó que por todo lo visto en sala y evidenciándose el testimonio contradictorio de cada uno de los testigos, concluye que sus representados no tuvieron participación en los hechos que imputa la Fiscalia, por lo que solicitó al Tribunal se declarara una L.I. o a todo evento una L.A., ya que los mismo son estudiantes y debe tomarse en consideración al momento de tomar la decisión que corresponda. De conformidad con lo establecido en el articulo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le concede la palabra a la partes para que hagan uso de su derecho a Replica y Contrarréplica, quienes hicieron uso del mismo. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra nuevamente a los acusados (Identidades Omitidas), a objeto de que declararen si lo deseaban, quienes hicieron uso de este derecho, manifestando (Identidades Omitidas): Yo estaba en casa de el, cuando llego un carro particular dio la voz de alto y nos detuvieron, y luego de eso no se mas nada, es todo”. Seguidamente pasa a exponer S.G.P.: Yo estaba en mi casa con el, luego venia un chamo corriendo con un tubo, luego venia un carro particular que dio la voz de alto. Es todo”. Siendo las 11:42 horas de la mañana la ciudadana Juez Presidente declara CERRADO EL DEBATE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal se retira con los Jueces escabinos para deliberar, y aplaza a las partes para el día de hoy, Viernes 27 de Febrero de 2009 a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva del Fallo. Siendo las xx horas de la tarde, se Constituye nuevamente el Tribunal, en la sala Nº 03, a los fines de dictar la dispositiva y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA,…., y (Identidad Omitida)…., a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.A.C.. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión de los acusados en la Entidad Socio Educativa General J.F.B.. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en cinco (05) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día de hoy, se publicará el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2008 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Es todo. Termino se leyó y conforme firman….” (SIC)

Observa esta Alzada, de la transcripción del acta de debate que recoge el juicio realizado en contra de los acusados de marras, que ciertamente tal y como lo expresan los recurrentes, la audiencia oral y privada celebrada en el asunto NP01-P-2008-000060, fue iniciada y presidida en fecha 21 de Enero de 2009, por la Jueza M.H.L., quien después de juramentar a los jueces escabinos y verificar la presencia de las partes, procedió a dar apertura al debate oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del COPP, informando a las partes y a los acusados, la importancia del acto, dando seguidamente la palabra al Representante Fiscal, quien expuso en forma oral la acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), luego a la defensa, quien expresó los fundamentos de la defensa, imponiendo por último, a los acusados de su derecho de declarar, manifestando estos no querer hacerlo, suspendiendo la continuación de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos para el día 29-01-2009; siendo que, posteriormente, se aprecia que en dicha fecha, el Tribunal era presidido por la Abogada L.L.A., quien continúo con el desarrollo del debate hasta la emisión del pronunciamiento respectivo en fecha 27-02-2009, esto sin hacer alusión alguna, en cuanto al esa primera parte del desarrollo del debate.

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado por estos, relativo a la violación del principio de inmediación cometido en el desarrollo del Juicio realizado en contra de los acusados de marras, resulta necesario transcribir algunas disposiciones legales relacionadas con tal principio, contenidas en el COPP:

Artículo 16: “Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Artículo 332: Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal….”

Del Desarrollo del Debate. Artículo 344: Apertura. El día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.

Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.” (Negrillas de la Corte)

De la disposición legal prevista en el artículo 16 del COPP, se desprende con claridad, que en el p.p. actual, el principio de inmediación, se erige como garantía para las partes, de que los jueces que pronuncien la sentencia, sean aquellos que hayan presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtengan su convencimiento. Ahora bien, se aprecia del primer aparte del artículo 344 del COPP, que la apertura del debate, es declarada una vez constatada la presencia de las partes, expertos y testigos que han de intervenir en el juicio, procediendo el juez a advertir sobre la importancia del acto; lo cual significa, que forma parte del debate, la posterior exposición de la acusación por parte del Representante Fiscal, así como, los alegatos de la defensa; eventos estos que, en el juicio bajo análisis, fueron llevados a cabo por la abogada M.H.L., jueza distinta a aquella que pronunció la sentencia (Abog. L.L.A.), observándose que, esta última, no hizo actuación alguna para subsanar el vicio in comento, el cual hubiese podido ser corregido, escuchando nuevamente los alegatos de las partes (Acusación y defensas), al constituir éstos, el conocimiento de los hechos y la preparación para la jurisdicente en cuanto al posterior desarrollo del debate; es por ello, que debemos concluir, que el juicio oral y privado celebrado a los acusados (Identidades Omitidas), fue ejecutado con violación al principio procesal de inmediación, previsto en la norma adjetiva penal, porque –como ya se expresó- la jueza que pronunció la sentencia, no presenció el inicio del debate y por ende no escuchó (Sin intermediarios) los hechos y los alegatos que las partes expresaron en esa oportunidad, debiendo concluirse que su presencia en el mismo, no fue realizada en forma ininterrumpida, como lo establece la norma adjetiva penal como garantía procesal que no puede ser relajada; motivos por los cuales, se declara CON LUGAR el alegato recursivo, y, en consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del COPP, se anula la audiencia oral realizada con violación al tal principio, así como la sentencia que emanó de ella, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que pronunció la sentencia. Y así se establece.

Visto que con el pronunciamiento anterior, se satisfizo la pretensión de los recurrentes, esta Alzada no entrará a analizar los demás alegatos contenidos en el recurso de apelación. Y así se decide.

De otro lado, como quiera que la presente decisión favorece al acusado (Identidad Omitida) -cuya separación de la causa se había ordenado en audiencia celebrada en esta Alzada, en fecha 19-01-2009 - se establece, que los efectos de la misma se hacen extensivos al mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del COPP, ordenándose en consecuencia, dejar sin efecto la reproducción total de las actuaciones para fines de su compulsa, así como la separación del asunto (Apelación) que se había acordado. Y así se establece.

Dada la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada en el asunto principal NP01-P-2008-000060, así como de la sentencia pronunciada en el mismo, se restablece la situación jurídico procesal que imperaba para el momento de la decisión anulada, relativa al estado de libertad que ostentaban los adolescentes, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director de la Unidad Socio Educativa “General J.F.B.” a los fines informarle lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado del adolescente para imponerlo de la decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2009, los abogados H.R.T. y A.V., en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS, en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS de los acusados adolescentes (identidad omitida), recurso este presentado contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.L.A., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-000060.

Segundo

Se ANULA la audiencia oral realizada con violación al principio de inmediación, así como la sentencia que emanó de ella, en cabal cumplimiento de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del COPP, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que pronunció la sentencia. Y así se establece.

Tercero

Como quiera que la presente decisión favorece al acusado (Identidad Omitida) -cuya separación de la causa se había ordenado en audiencia celebrada en esta Alzada, en fecha 19-01-2009 - se establece, que los efectos de la misma se hacen extensivos al mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del COPP, ordenándose en consecuencia, dejar sin efecto la reproducción total de las actuaciones para fines de su compulsa, así como la separación del asunto (Apelación) que se había acordado. Y así se establece.

Cuarto

Dada la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada en el asunto principal NP01-P-2008-000060, así como de la sentencia pronunciada en el mismo, se restablece la situación jurídico procesal que imperaba para el momento de la decisión anulada, relativa al estado de libertad que ostentaban los adolescentes, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director de la Unidad Socio Educativa “General J.F.B.” a los fines informarle lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado del adolescente para imponerlo de la decisión. Y así se establece.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 1150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMMG/MYR/MEAS/Jasmin

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