Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO: KP01-R-2006-000111

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001703

PONENTE: Dr. J.R.G.C.

De las Partes:

Recurrente: Abogados P.J. TROCONIS Y P.R.G., Defensores Privados de los ciudadanos P.J.D. y H.C..

Fiscal: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Delitos: Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 del Código Penal, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.J. TROCONIS Y P.R.G., Defensores Privados de los ciudadanos P.J. DURAN Y H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido acusado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Marzo de 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. A.R.A.M.. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y Dr. J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-001703 intervienen como Defensor Privado del acusado de autos, el Abg. P.T. quien fue designado como defensor, en virtud de que en auto de fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal exonera a la defensa privada anterior y designa al Abg. P.T. como su defensor de confianza y esa misma fecha se le notifica del Juicio Oral y Público fijado para el día 09-12-2003 a las 10:00 am, tal y como se observa en el sistema Informático Juris 2000. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde la fecha 06 de Octubre de 2005 día hábil siguiente a la notificación de la defensa, hasta el día 13 de Octubre de 2005 trascurrieron cuatro días y, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2005, es decir, al cuarto (4to) días hábil siguiente de la notificación, por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fund1amentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS de la decisión dictada, por cuanto la misma niega la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre nuestros defendidos desde hace mas de tres (03) años, causando tal decisión un gravamen irreparable a nuestros representados por lo excesivo del tiempo de la medida la cual ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de nuestros patrocinados y un a juicio en libertad (omisis). Ciudadanos Jueces Profesionales de esta d.C.d.A., en fecha 08 de diciembre de 2004, la ciudadana jueza cuarta en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la prorroga prevista en la mencionada norma, por solicitud formulada por la parte querellante. En dicho auto publicado en fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana Jueza estableció, que la prorroga acordada tendría la duración de UN (1) AÑO, contados a partir del 15 de agosto de 2004, lo que significa, que la misma tendría un vencimiento en fecha 15 de agosto de año en curso. Para esa oportunidad, la parte querellante había fundamentado su solicitud sobre la base de que nuestros representados eran responsables del retardo existente en la causa, alegando que la defensa logró demostrar su exactitud y así fue aceptado por la ciudadana jueza, quien acuerda la prorroga solicitada por motivos distintos (omisis). La decisión de la a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues, lo procedente sería decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y a los efectos de asegurar el proceso, ha debido imponerles a nuestros defendidos medidas menos gravosas como sería someterlos a unas presentaciones periódicas, toda vez, que NEGAR EL DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, bajo premisas inciertas e injustas ya mencionadas anteriormente, se vulneran normas como el rango constitucional como procesal, ya que mantener una medida existente por mas del término máximo establecido en la ley procesal penal, viola DERECHO A LA L.P., previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que en caso de los procesados de autos se resume en ser juzgado en libertad; el cual sea conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, que a su vez, coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a su vez, su decisión atenta contra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado aun de oficio pro todos los jueces, maxime, cuando el mismo deriva de una violación al debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde nuestros defendidos llevan privados judicialmente de su libertad por un lapso superior de dos (02) años, y en consecuencia, al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirles inocentes, ya que la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como la imposición de una pena anticipada y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que como bien lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por mas de dos años, gracias a la existencia de nuestra legislación adjetiva penal del principio de proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

Finaliza el recurrente así:

…Sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos, que el presente recurso de apelación de autos sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretando el decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros representados y se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestros representados, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte Querellante referida ala concesión de Prorroga de la medida de Coerción Personal decretada en contra de los acusados P.D. Y H.C. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro , lesiones personales graves, falsa Identidad , intento de Soborno a >Funcionario y cambio Ilícito de Palca de Vehículo , previsto y sancionados en los artículos 462,417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, por hechos cometido en perjuicio del ciudadano J.F. FILARDO MÚJICA . SEGUNDO; se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Técnica referida al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos P.J.D. Y HECTROS CERMEÑO PULIDO, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. De problemas que afectan el sistema informático Juris 2000, la fundamentación de la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, ordenándose en consecuencia notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, anexándose a cada boleta copia fotostática certificada del acta de audiencia de fecha 27-09-2005 así como del presente auto, solicitado por todas las partes del día a celebrarse la audiencia oral que dio origen al presente auto de reproducción de fundamentos . Regístrese. Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa un gravamen irreparable a su representado por el excesivo tiempo de la medida de privación de libertad.

Por otra parte la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión establece entre otras circunstancias, que no han variado las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal a la decisión de otorgar una medida menos gravosa de las diferentes modalidades contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°.

Por lo antes expuesto, esta Alzada realiza una búsqueda exhaustiva en el sistema informático Juris 2000, a los fines de determinar cual es la situación actual de los ciudadanos P.J.D. Y H.C., asimismo se toma parte de la información aportada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y de los cuales se pudo obtener la siguiente información:

 En fecha 11 de Marzo de 2.005 se constituye el Tribunal Mixto para el Juzgamiento de los procesados de autos, fijándose para el día 05/04/05 la oportunidad para la celebración del juicio oral, acto éste que se difirió por la inasistencia de los acusados P.D., H.C. (detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental), Yamire del C.H. (sometida a Medida Cautelar Menos Gravosa) y los Defensores Privados de los acusados.

 En fecha 24 de Mayo de 2.005 nuevamente se difiere la oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 28 de Junio de 2.005, debido a que ésta Juzgadora no dio despacho lo días 23 y 24 del referido mes, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas resolviendo asuntos netamente laborales, verificándose en ésta última fecha nuevo diferimiento del acto del juicio oral por la inasistencia de los procesados sometidos a privación de libertad, esto es H.C. y P.D..

 En fecha 12 de Julio de 2.005 se difiere el acto de juicio oral y público debido a que no se hizo efectivo el traslado del procesado P.D., difiriéndose el acto para el día 01 de Agosto de 2.005 el cual fue diferido por la ausencia de traslado de los acusados sometidos a privativa de libertad, así como por ausencia de la co imputada Yamire del C.H. quien goza de medida cautelar sustitutiva, fijándose nuevamente para el día 25 del presente mes y año la realización del acto de debate oral.

 En contra del ciudadano H.C. se ventila por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa penal N° 5E-952-99 en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del derogado Código Penal.

 En contra del ciudadano P.J.D. existe causa penal seguida por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en perjuicio de uno de los reclusos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, datos éstos que son perfectamente verificables por ante el sistema Juris 2.000 y que por problemas del mismo durante éstos últimos días no se ha tenido acceso a éste.

 Según información aportada en previas oportunidades por el Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, han sido los propios acusados quienes se han negado a abordar el traslado mientras que en otra ocasión no llegaron al Centro Penitenciario las boletas de traslado.

 Se hizo necesario el traslado del acusado P.D. al Centro Penitenciario el Rodeo I, no pudiendo ordenarse el mismo hasta la cárcel de Tocuyito (como insistentemente lo solicitaba la defensa), por cuanto no se prestaban las medidas mínimas de seguridad para el recluso, sin embargo, dicha orden se materializó en el mes de junio de 2.005 y hasta la presente el Tribunal el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mantiene un absoluto silencio y no ha informado al Tribunal sobre los motivos por los cuales las órdenes de este despacho judicial no han sido cumplidas a cabalidad.

 En fecha 01 de Agosto de 2005, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes; la representantes de las víctimas Abg. E.R.V., Los Escabinos; no encontrándose presente el Fiscal 3° del Ministerio Público, los defensores privados Abg. P.R., Abg. P.T., la víctima J.F.; no se hizo efectivo el traslado por parte del Centro Penitenciario, ni se hizo efectivo el traslado por parte del Internado Judicial Rodeo I; motivos por los cuales se difiere el presente acto para el día martes 25/10/05 a las 10:00 a .m.

 En fecha 02 de Octubre de 2005, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 8 del Ministerio Público, el defensor privado Abg. P.T., la Acusadora particular E.V., la victima, los escabinos P.A. y F.V., el Defensor Privado P.R., los acusado J.H. y H.C., los testigos M.M., M.D., J.M., S.G. y F.F., agotado el lapso de espera y por cuanto la juez procedió personalmente a verificar si el traslado del acusado P.D. fue trasladado informándole el encargado de los traslado de Uribana que no fue recibida boleta de traslado, procede la Juez a hacer llamada telefónica al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicitando verbalmente el traslado. La juez verificó que la boleta de traslado fue emitida al Centro Penitenciario de El Rodeo, en atención a lo cual el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no tuvo conocimiento de la orden del Tribunal y por ende no se hizo efectivo el traslado. Es este estado se difiere el presente acto para el día de hoy a las 03:00 p.m, previa coordinación del traslado de P.D., quedando los presentes notificados. del referido ciudadano para la tarde del día de hoy.

 Siendo el día fijado para celebrar juicio oral y público con Tribunal Mixto, se constituye el Tribunal de Juicio N° 4 presidido por la Dra. C.B., el Secretario Abg. E.Z., se deja constancia de estar presente el Fiscal 8 del Ministerio Público, el defensor privado Abg. P.T., los acusados P.D. y H.C. y Yamire Hernández. La victima J.F., la Abg. Querellante E.V., los testigos M.M., J.M., F.F. y Eliling Filardo. Antes de dar inicio al acto el Defensor P.T. manifestó al Tribunal que en fecha 24/10/05 presentó escrito en el cual renuncia a la defensa del acusado H.C. quien a su vez designa como sus defensores a las Abg. E.A. y Deudelis Benite quienes son juramentadas y de inmediato la Juez de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal SE INHIBE de conocer las causas en las que actúan las nombradas profesionales del derecho y dichas inhibiciones han sido declaras con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. En consecuencia, este se desprende del conocimiento de la presente causa y ordena su redistribución inmediata a fin de que sea designado a otro tribunal de juicio, así mismo se acuerda abrir el cuaderno de incidencia a fin de remitir acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

 En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio N° 5, se avoca al conocimiento de la presente causa y fija Juicio Oral y Público para el día 14 de Noviembre de 2005 a las 10:00am.

 En fecha 02 de Diciembre de 2005, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentra presente la representante de la Víctima Abg. E.R.V., los jueces escabinos, previo traslado los acusados P.J.D. y H.C., el Fiscal 8° del Ministerio Público. En este estado se deja constancia que no se encuentra presente la imputada Yamire del C.H.L., ni la defensa privada Abg. Atencio Eblin y Benite Deudelis, ni el Abg. P.T. y P.R., motivo por el cual se acuerda diferir el Juicio para el día 19-01-2006, a las 10:00 A.M.

 En fecha 19 de Enero de 2006, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, en esa oportunidad se dejó constancia de la presencia de la Abg. Querellante, el Def. Privado, los jueces escabinos, se deja constancia que no se realizó el traslado del imputado no compareció la imputada, ni el resto de los convocados, motivo por el cual se acuerda el diferimiento del acto para el día 01-03-2006 a las 10:00 a.m.

 En fecha 01 de Marzo de 2006, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, donde se dejó constancia del traslado de los acusados J.D. y H.C., la presencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, la representante de la victima E.V., defensa privada P.T., los escabinos y el testigo O.O., no comparecieron la acusada Yamire del C.H., ni las defensoras privadas E.A. y Deudelis Benite, por lo que se difiere el acto el 07-03-06 a las 10 am.

 En fecha 07 de Marzo de 2006, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia del el Fiscal 8° del Ministerio Público, la representante de la víctima Abg. E.V., asimismo los jueces escabinos, el defensor Privado Abg. P.T., no compareció ningún otro de los convocados y no se realizó el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario, por lo que se acuerda el diferimiento del presente acto para el día 15-03-06 a las 3:00 p.m.

 En fecha 15 de Marzo de 2006, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, se dejó constancia que siendo la hora indicada compareció la Abg, E.R.V., el Fiscal 8vo del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. P.T., no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario y el Tribunal se encuentra constituido en juicio continuado en el Numero KP01-P-2003-1268, motivo por el cual se acuerda el diferimiento del acto, se fijará nueva fecha por secretaría oportunidad en la cual se le notificará a las partes.

 En fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal convoca a Juicio Oral y Público para el día 14 de Junio de 2006, se ordenó librar las notificaciones respectivas y el traslado de los imputados.

 En fecha 14 de Junio de 2006, se constituye el Tribunal Mixto a los fines de efectuarse Juicio Oral y Público, se deja constancia que comparecieron la defensora Abg. Querellante E.R.V., las víctimas J.F., los escabinos F.V. y P.A., los testigos, el defensor privado Abg. P.T. y el Fiscal 8° del Ministerio Público. Se deja constancia de la incomparecencia de la imputada Yamire Hernández y el traslado de P.D., desde el Centro Penitenciario de Tocuyito y H.C., desde el Centro Penitenciario de Uribana. El Tribunal acordó fijar el acto para el día 18-09-06 a las 10:00am.

Por todo lo antes planteado, podemos concluir que tanto el Tribunal de Juicio N° 4 como el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento le han violentado los derechos y garantías a los acusados de auto, ya que las causas de los diferentes diferimientos del acto no han sido responsabilidad de los Tribunales, es decir, que han sido lo suficientemente diligentes; todo lo contrario con las demás partes, ejemplo de ello está la negativa por parte de los mismos imputados ante los traslados fijados por el Tribunal en las fechas fijadas para la celebración de los Juicios Orales y Públicos.

De igual manera, se debe tomar en cuenta La parte conceptual de los hechos ilícitos que originaron la presente causa como lo son:

SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de diez a veinte años de prisión. Según el autor H.G., en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, del año 1998 en página 291.

...Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso mas o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada; una de las características que deriva de este delito es que la prescripción de la acción penal comienza a computarse no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino desde el momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado.

Además es un delito complejo porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad...

Considera esta Alzada que otro bien jurídico que se ve comprometido en el delito del secuestro es la vida, pues el secuestrado tiene un futuro incierto cuando está a merced del sujeto activo del hecho punible.

LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de uno a cuatro años de prisión. En este tipo de delito se contempla diversidad de daños físicos y fisiológicos en donde la consecuencia llámese incapacidad o deformidad es de tipo permanente. Según el autor J.R.M.T., en su obra Derecho Penal Especial, en su Séptima Edición del año 1999 en página 449.

...Para calificar de grave una herida está “en haber producido ésta alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por algún tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales”. Estas dos circunstancias, duración de la enfermedad y duración de la incapacidad son alternativas, basta una sola de ellas para la calificación. La enfermedad es el proceso agudo o crónico con fenómenos de alte5ración del as funciones referidas a un substrato de alteraciones orgánicas no siempre demostrable. Una herida puede no producir fiebre, inflamación y sin embargo puede existir el proceso patológico. La incapacidad es la imposibilidad relativa, bien física, bien psíquica, de dedicarse a las actividades personales lícitas...

FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de tres a nueve meses de prisión. Según el autor J.R.M.T., en su obra Derecho Penal Especial, en su Séptima Edición del año 1999 en página 252.

...Falsedad es toda alteración de la verdad, el delito de falsedad consiste, según Escriche, en la imitación, suposición, alteración, ocultación y supresión de la verdad, hecha maliciosamente en perjuicio de otro: falsista est fraudulosaveritatis mutatio et in alterius preojudicium facta. Puede llevarse a efecto, conforme a la división tradicional de los autores franceses por palabras, acciones, escritos y uso (scriptura, dictu, ipso, usus)...

INTENTO DE SOBONORNO A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra La Corrupción, cuya penalidad es de seis a dos años de prisión. Según el autor J.R.M.T., en su obra Derecho Penal Especial, en su Séptima Edición del año 1999 en página 125.

...El delito de corrupción se comete por el funcionario que trafica con su autoridad para hacer o no un acto de sus funciones, y este abuso es considerado como grave porque el funcionario engaña a la sociedad y a la vez traiciona los deberes de su oficio.

La corrupción activa puede ser impropia o propia cuando el inductor logra que el funcionario público cometa los delitos de corrupción pasiva impropia o propia, ya determinados y el corruptor tiene la misma responsabilidad y penalidad que el empleado sobornado. En la corrupción activa se castiga como delito sui géneris la tentativa, esto es cuando el corruptor, sin conseguir el objeto, se empeña en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa los delitos de corrupción pasiva impropia...

Es importante acotar que las Disposiciones Finales de la Ley Contra la Corrupción, específicamente en la Segunda contempla que todos los delitos enmarcados en dicha ley se tendrán como de lesa patria.

CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya penalidad es de dos a cuatro años de prisión.

Como quiera que en los últimos tiempos, los delitos contra la propiedad sobre todo el robo y el hurto, se facilitan en su mayoría, con la utilización de vehículos automotores y para perpetrar y asegurar los hechos delictivos en cuestión cambian ilícitamente las placas y seriales, el legislador ha tipificado y sancionado estas novísimas practicas delictuales con la creación de una norma jurídica que lleva el nombre de “Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos”.

El Derecho surge de la sociedad que fluctúa constantemente, y cuando la conducta social se desvía, emerge la norma para restituir el orden jurídico infringido y evitar la anarquía o caos social.

Se hace necesario para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior también podemos citar el artículo 55 de nuestra Carta Magna el tiene como norte el bienestar de la sociedad a la cual pertenecemos.

Así mismo al hacer esa ponderación de intereses que menciona la sentencia transcrita, esta Alzada, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, ya que estamos en presencia de una serie de delitos que atentan contra lo más sagrado del ser humano, como lo es la vida y la libertad, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y es en base a esa seguridad común, que le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la víctima y a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados del proceso.

Mediante la libertad manifestamos que ella no es ilimitada y que los excesos y desviaciones que se cometen en su nombre, la debilitan y desfiguran desvirtuándola en su esencia, entonces se hace necesario restringirla en el mas sano sentido de la semántica, para rescatarla y fortalecerla en su totalidad, para así, cumplir con el propósito y objetivo del Estado, en beneficio de todos los ciudadanos. Sólo así lograremos un sistema que funcione con verdadero sentido de justicia, donde se respeten los derechos humanos.

La libertad es el don que nos ha dado el Creador para dignificarnos en un proceso donde la solidaridad y el respeto por el hombre se conjugan, proporcionando como fin último su felicidad.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, negando la aplicación en el caso que nos atañe del Principio de Proporcionalidad invocado por el recurrente, y al cual hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABOG. P.J.T.D.S. y ABG. P.R.G., Defensores Privados de los ciudadanos P.J.D. y H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2005, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos acusados.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Y regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Suplente Especial

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria

Abg. Marjorie Alejandra Pargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR