Decisión nº 575 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007750

ASUNTO : NP01-R-2010-000198

PONENTE : ABG. M.I. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Septiembre del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Y.P.Y., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007750, acordó mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J. PEÑALOZA MENDOZA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 20.918-586, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. Ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se ordenó seguir el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el defensor privado.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07-10-2010, la abogada B.L.S., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, del imputado A.J. PEÑALOZA MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre del año que discurre, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día cinco de Noviembre de 2010, cuando se le dio entrada y se registró en los libros respectivos de esta alzada, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de fecha 28-03-2010 presentado por la abogada B.L.S., con el carácter antes mencionado, -legitimados activos para proponerlo-, aún cuando fue establecido en el ordinal 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos del recurso encuadran dentro del ordinal 4° del referido artículo, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). En este sentido y verificado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso de apelación, que este cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control le impuso una medida de coerción personal de PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J. PEÑALOZA MENDOZA , en audiencia especial celebrada en fecha 28-03-2010 y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-04-2010, presentado por la abogada B.L.S., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas de los imputados A.J. PEÑALOZA MENDOZA .

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-04-2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado A.V., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas del imputado A.J. PEÑALOZA MENDOZA , contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. Y.P.Y., en el asunto principal Nº NP01-P-2010-007750.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

La Juez Superior, (Ponente),

ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. Mariuvi P.A.

DMMG/MYR/ANV/MGBM/Jasmín

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