Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000488

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002527

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.C.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO(S): Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al Ciudadano L.A.P.M., por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.C.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P., contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al Ciudadano L.A.P.M., por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 31 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-002527, interviene el Abogado J.C.S.M. como Defensor Privado del ciudadano L.A.P.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde 23-11-2010 siguiente a la última notificación de las partes (ver folio 195) de la decisión de fecha 03/11/2010 mediante la cual se fundamentó la sentencia que CONDENÓ al ciudadano L.P. y ABSOLVIÓ a los ciudadanos K.P., EDRIK PEREZ y F.P., hasta el día 06-12-2010, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06-12-2010. Igualmente se deja constancia que el presente Recurso de Apelación fue presentado en fecha 22-11-2010 dentro del lapso legal.. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 07-12-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 13-12-2010, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13-12-2010, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere en mencionado artículo. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. J.C.S., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

Siguiendo la idea planteado en el párrafo anterior, Ciudadanos Magistrados, los hechos que llevan forzosamente a esta defensa técnica, a incoar la presente Apelación, se derivan principalmente de la situación de indefensión en la que se encontró mi defendido en el transcurso del Proceso, a raíz de la no constancia en el Expediente de la Orden de Allanamiento que le da vida al misma, es así Ciudadanos Magistrados que de las mismas Actuaciones se desprende así como de la misma Fundamentación de la Ciudadana Juzgadora de Primera Instancia, la Inexistencia en Físico de la mencionada Orden de Allanamiento, situación esta, que ha sido consecuentemente denunciada por esta Defensa Técnica a lo largo de todas las etapas de este proceso, violentando el Derecho a la defensa de mi patrocinado al no poder esta defensa técnica Controlar dicho Instrumento, como Prueba ofrecida por la Representación del Ministerio Publico y Admitida en fase Preliminar por el Juez correspondiente. Ahora bien, es realmente preocupante el hecho aquí narrado, en función de que dicha orden de allanamiento es la que le da vida a todo este proceso, la no constancia en el expediente de esta Orden vicia de ilegalidad todo el proceso, siendo el expediente el Documento Publico en donde se deja constancia de todo lo acontecido durante el proceso penal, es sumamente grave el hecho de que no conste en el mismo La Orden Judicial que permita alterar el goce de un Derecho Constitucional como el establecido en el Art. 47 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la Inviolabilidad del Hogar, y mas grave aún que es pretender subsanar dicho vicio con especulaciones indiciarias tal como lo establece en su Fundamentación la Juzgadora de la Instancia, en dicho escrito en la parte de “Elementos de Prueba Incorporados En El Desarrollo De La Audiencia De Juicio Oral y Publico”, específicamente en lo referido a la Pruebas Documentales incorporadas en dicha Audiencia en el Numero 4, se refiere específicamente al Carácter de Indicio de Existencia de la mencionada Orden que le da la Juzgadora, bastara solo el indicio de existencia de la Orden de Allanamiento, para que dicho indicio fundamente una sentencia Condenatoria en contra de mi Defendido?, evidentemente la respuesta seria negativa. Entrando ya en el área de lo meramente Técnico Jurídico, la no constancia en el Expediente de la Orden de Allanamiento y su Valoración como plena Prueba por parte de la juzgadora de Instancia, con inobservancia de las normas contenidas en los Artículos: 210 del COPP en lo que se refiere al requisito fundamental de una Orden Escrita, que como no existe físicamente tal y como lo declara la misma Juzgadora, no cumple con dicho requisito; La resolución por la cual se ordena el allanamiento debe ser fundada tal y como reza el articulo aludido, como existe físicamente tampoco se pudo conocer su fundamento y como tal no cumple con dicho requisito. Articulo 211 del COPP en lo que se refiere al Contenido de la Orden de Allanamiento no se pudo saber que Autoridad practicaría el registro, ni si dicha Orden estaba firmada o no, ni su fecha, ni su tiempo de duración, ni si la Orden estaba debidamente membretada, ni el motivo de la Orden, en fin como la Orden de Allanamiento no existe Físicamente no se pudo controlar por parte de la Defensa Técnica los requisitos antes mencionados. 190 del COPP, en referencia primordialmente que al no existir físicamente la Orden y adminiculando este Articulo con los anteriormente mencionados, la Juzgadora de Instancia no ha debido apreciar para fundar su decisión un acto que no cumple o como no existe físicamente, no sabemos si los cumple, con las formas y condiciones previstas en la n.A. que nos rige siendo a criterio de esta Defensa Técnica Nulo de Nulidad Absoluta concatenado todo esto con el Art. 191, 197 y 199 esjudem, vicio que como se menciono anteriormente se ha estado denunciando a lo largo del proceso. Por otra parte Ciudadanos Magistrados es necesario también denunciar la inobservancia de las normas que rigen el proceso en su fase de Juicio Oral y Publico en virtud de la no aplicación de los Artículos: 339 2 del COPP, en virtud de que vista la no Existencia en Físico de la Orden de Allanamiento, mal pudo haberla incorporado y valorado la Juzgadora de Instancia, y mucho menos haberla leído, y aun mas si concatenamos este Artículo con el 358 esjusdem en donde establece que los documentos serán exhibidos y leídos en el debate, por supuesto cosa que no se pudo hacer por la Inexistencia en Físico de la Orden de Allanamiento. En conclusión Ciudadanos Magistrado, la no constancia en autos de la Orden de Allanamiento causa a mi defendido una Violación flagrante a su Derecho a la Defensa, primero por que viola totalmente lo establecido en la n.A., segundo por que esta Defensa Técnica no pudo en ningún momento Controlar dicha Orden, ni tenerla a la vista, tercero por que dicha violación contraria Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y cuarto porque al Valorar dicha Orden inexistente físicamente incurrió dicha Juzgadora en una valoración de modo irracional y Arbitrario en contravención del Articulo 198 del COPP. En función de lo anteriormente explicado Ciudadanos Magistrados, le solicito Declaren Con Lugar la presente denuncia y declaren la Nulidad de la Sentencia dictada por la Ciudadana Juez de Juicio Numero 3, asimismo le solicito en concordancia 457 del COP, declare la Absolución de mi defendido y Ordene si libertad inmediata.

DE LA CONTRADICION

En otro Orden de ideas Ciudadanos Magistrados, debo necesariamente referirme a la evidente Contradicción que se verifica entre lo que la Ciudadana Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal estima Acreditado y lo que realmente reflejan las actas procesales; Es acreditado por este Tribunal de Primera Instancia que los Funcionarios del CICPC identificados en Autos, dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento (que no consta en el expediente), en una “casa ubicada en la Carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin numero, fachada pintada de color azul”, del acta de Registro Domiciliario realizado por el Cuerpo del CICPC actuante, se desprende que dicho allanamiento fue realizado en una dirección totalmente distinta a la acreditada por la Juzgadora in comento, se realizo en el Final de la Carrera 13 callejón 31, entonces es evidentemente contradictoria la acreditación hecha por la Ciudadana juzgadora. En otro Orden de Ideas llama poderosamente la atención el hecho que la Ciudadana Juzgadora de cómo Acreditado que la sustancia incautada sea Droga, sin atender al hecho verificable en Autos de la no existencia de Registro de Cadena de Custodia, viciando la transparencia del manejo de la evidencia, o sea que para esta Defensa Técnica no esta garantizado en modo alguno que lo recolectado en ese procedimiento fue lo mismo que recibió la experto para su peritaje. Por otra parte llama poderosamente la atención la aludido por la juzgadora de instancia para relacionar a mi Defendido con el Apodo de CHORI, increíblemente se sustenta dicho fundamento con las declaraciones de los Funcionarios Actuantes; W.B., que en su declaración dice textualmente “No se a cual persona se le pregunto y ninguno supo decir quien era el Chori”, lo cual no deja ninguna duda que dicho funcionario no identifico a mi patrocinado con el apodo mencionado, y aunado a ello es necesario mencionar que este Funcionario era el Jefe de la Brigada que practico el irrito allanamiento, se pregunta entonces esta defensa Técnica ¿si tenían identificado a mi Defendido como el sujeto que estaban buscando, porque se llevan a las demás personas?; V.G., que en su declaración dice textualmente “No recuerdo el Apodo que aparecía en la Orden de Allanamiento”, “Se detienen a cuatro personas porque el jefe de la comisión al momento de colectar la evidencia le pregunto a los muchachos y ninguno manifestó de quien era”, se evidencia entonces que este Ciudadano Funcionario tampoco identifica de modo alguno a mi Defendido con el apodo mencionado; S.M., en ningún momento de su declaración hace identificación alguna, como se puede evidenciar de las actas procesales; J.T., con respecto a la declaración de este Funcionario, vale acotar que fue el único de todos los funcionarios que declararon que hace una relación de mi defendido con el apodo mencionado, pero veamos contextualmente la declaración de dicho funcionario, este Ciudadano prácticamente no presencia el procedimiento tal y como se evidencia al efecto “mi actuación en ese allanamiento fue llegar a la vivienda donde se iba a practicar el allanamiento y ubicarme en una de las partes de la casa para custodiar el Perímetro. Yo no entre a la casa” por otra parte dice el mencionado funcionario “No tengo conocimiento de cómo se llego a ubicar al Chori”, pero además dijo dicho funcionario a pregunta del Ministerio Publico sobre como vincula a mi defendido con el apodo el chori?, y el contesto “No se quien hizo la vinculación, imagino que uno de los funcionarios actuantes en si” dejando claro que este funcionario supuestamente vincula a mi defendido con el apodo con poderes paranormales, por que ninguno de los funcionarios actuantes inclusive el jefe de la brigada, vinculan a mi defendido con el Apodo del Chori, entonces llama poderosamente la atención, que un funcionario que ni siquiera tuvo una participación activa del procedimiento, aunado a que la información que le permite vincular a mi defendido con el Apodo in comento, es meramente referencial y supuestamente dada a el por los funcionarios actuantes que en sus declaraciones ni vinculan a ninguno de los 4 detenidos con el Apodo del Chori, es entonces que esta defensa imagina que este funcionario tiene facultades paranormales. Por otra parte vale la pena traer a colación otra frase de este funcionario que llama poderosamente la atención “Era uno de los detenidos, en el momento supe el nombre, pero ahora no recuerdo el nombre. Se encuentra en esta sala… y el mismo es identificado como L.P.”, es más que evidente la contradicción no se acordaba del nombre y lo identifica con su nombre, definitivamente increíble. Por otra parte la Ciudadana Juzgadora utiliza para vincular a mi Defendido con el Apodo El Chori, a los testigos traídos por esta Defensa, concluyendo que con dichas declaraciones queda suficientemente demostrado según la Juzgadora que todos Los testigos traídos por esta Defensa, concluyendo que con dichas declaraciones queda suficientemente demostrado según la Juzgadora que mi defendido es el chori, pero no toma en cuenta la ciudadana Juzgadora que todos los Testigos de la Defensa Fueron Contestes al decir que no conocían a ninguno de los Ciudadanos detenidos en este Procedimiento con el Apodo del Chori, y vale la pena mencionar Ciudadanos Magistrados, que todos los testigos aportados por esta Defensa Técnica son vecinos de mi Defendido, pero eso no tuvo valor para la Juzgadora de instancias, alude en su Fundamentación la Ciudadana Juzgadora que da por cierto que mi defendido al momento del irrito Allanamiento no se encontraba en la casa objeto del mismo, contradiciendo lo dicho por los funcionarios Actuantes que manifestaron que los 4 muchachos estaban en la casa, que por el hecho de que mi defendido es detenido en la esquina junto con otros sujetos entre ellos uno de los testigos de esta Defensa, y que solo se lo llevan a el, los Funcionaros lo tenían identificado, entonces por que en ninguna de sus declaraciones los Funcionarios actuantes hacen referencia a ese hecho y aun mas por que dichos Funcionarios en sus declaraciones no vinculan a mi defendido con el Apodo del Chori, y porque si supuestamente tenían identificado al sujeto que estaban buscando se llevaron a los 4 sujetos que estaban en la casa?, la respuesta es muy simple, ninguno pudo en ese momento ni en ningún otro vincular a mi Defendido con dicho apodo. Pero la Ciudadana Juzgadora va aun más lejos y utiliza como fundamento para sustentar la decisión de Sentencia Condenatoria la Declaración de mi Defendido, Violando el Art. 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que la declaración del justiciable no es media para Acusarlo si no un medio para su defensa, sin embargo basa su fundamentación la Ciudadana Juzgadora en dichas declaraciones, concluyendo la misma en que la supuesta droga que se incauto en el Procedimiento estaba en el cuarto de los varones los involucrados en este hecho, como vinculo dicha droga con mi Defendido?, debemos recordar necesariamente que las Pruebas Toxicologicas, de Barrido y de identificación plena, no fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto no hay ninguna evidencia técnico científica que vincule a mi defendido con esa supuesta Droga. En conclusión Ciudadanos Magistrados, los hechos que acredita la Juzgadora de Primera Instancia y que le sirven de fundamento a su decisión, son totalmente contradictorios, las declaraciones de los Funcionarios Actuantes en modo alguno vinculan a mi Defendido con el Apodo del Chori ni con la supuesta Droga incautada, asimismo es importante resaltar que los Testigos de esta Defensa fueron Contestes en decir que no sabían quien era el Chori, quedo suficientemente demostrado con las declaraciones de estos testigos del procedimiento que cuando llegaron al sitio ya habían funcionarios dentro de la casa y esto lo confirman los testigos de esta Defensa, hecho que en ningún momento fue valorado por la Ciudadana Juzgadora, que el único sujeto que dice vincular a mi defendido con el apodo en cuestión y con la supuesta droga incautada no participo activamente en el procedimiento y la información que suministra es meramente referencial, además de contradictoria con lo dicho por los otros funcionarios actuantes, amen de que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es plena prueba, siendo este un criterio pacifico de nuestro Tribunal supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados le solicito sea declarada Con Lugar la presente denuncia con las consecuencias establecidas en el Art. 457 del COPP primer aparte.

DE LA ILICITUD DE LA PRUEBA

Siguiendo el orden de ideas planteado en el principio, esta Defensa Técnica, para a denunciar por Prueba Obtenida Ilícitamente, la Solicitud hecha por la Representación Fiscal en etapa preparatoria para pedir autorización al Juez de Control en función de realizar el Allanamiento así como todas las investigaciones preliminares hechas por los Funcionarios de CICPC así como la supuesta denuncia anónima así como la Orden de Allanamiento (A esta Defensa Técnica no le consta por no haberla tenido a la vista durante todo el proceso y por su inexistencia física), son contestes al establecer como la dirección del lugar como Carrera 13 entre Calles 32 y 33, y el lugar allanado fue en la Carrera 13 callejón Calle 31, o sea aproximadamente Cuadra y media mas abajo. Llama mucho la atención el hecho de que los Funcionarios del CICPC, en el acta de Investigación Penal que riela en el Expediente, los funcionarios dicen que reciben una llamada anónima denunciando que en la Carrera 13 entre 32 y 33, vive un tal Chori que vende drogas, e identifican la vivienda como una casa con Fachada color Azul y la casa sin numero, ahora bien el allanamiento lo practican en la Carrera 13 Callejón Calle 31 casa Nº 27 esto se desprende del acta de registro que riela en el expediente, todos los testigos tanto de la defensa como los testigo del Procedimiento fueron contestes al establece, primero que la casa no estaba pintada por que era de bloque y no tenia friso, segundo que desde el sitio mencionado por los funcionarios que realizaron el acta de investigación penal no puede verse la casa objeto del procedimiento todo esto se desprende de las actas procesales, entonces queda suficientemente demostrado que los funcionarios actuantes violentaron el sagrado Derecho de inviolabilidad del Hogar establecido en el Art. 47 de nuestro Constitución, así como normas de carácter Adjetivo como lo son 211 del COPP, en razón de que debe ser allanado el sitio concreto establecido en la Orden de Allanamiento (tal vez como no existe físicamente los funcionarios se equivocaron) asimismo dicho procedimiento carece de Validez por lo antes mencionado, por ello al no cumplir con dichos requisitos de validez esta incurso dicho procedimiento en lo establecido en el Art. 197 del COPP y por lo tanto es ilícito para ser valorado como prueba, todo lo anteriormente explicado Ciudadanos Magistrados se verifican de las Actas Procesales, por todo lo anteriormente planteado le solicito sea declarado con lugar la presente Denuncia con las consecuencias establecidas en 457 primer aparte, en ese caso Ciudadanos Magistrados reponga la situación que tenia mi defendido en relación con la medida de coerción personal que gozaba antes de la sentencia condenatoria.

DE LA FALTA DE MOTIVACION

En este punto Ciudadanos Magistrados, nos referimos específicamente la hecho de que la Ciudadana Juzgadora no valoro en modo alguno ciertas pruebas que evidentemente hubiesen sido favorables a mi Defendido, solo se dedico a valorar las pruebas que según ella lo inculpaban. Veamos entonces, quedo suficientemente demostrado con la declaración de los testigos traídos por esta Defensa, que L.P. no estaba en la Residencia allanada al momento del procedimiento, contradiciendo totalmente lo dicho por los funcionarios Actuantes, esto se puede verificar en las actas procesales en sus respectivas declaraciones, con respecto a esto la Ciudadana Juez no hizo ninguna valoración ni se pronuncio con respecto a la evidente contradicción entre lo dicho por los Funcionarios y lo dicho por los Testigos. Tampoco se pronuncio en modo alguno con referencia a lo dicho por los Testigos. Tampoco se pronuncio en modo alguno con referencia a lo dicho por los Testigos. Tampoco se pronuncio en modo alguno con referencia a lo dicho por los Testigos del procedimiento y por los Testigos de la Defensa con respecto a que los testigos entraron tiempo después de que los funcionarios entraran, son contestes los testigos de ambas partes al establecer que cuando los testigos del procedimiento llegaron, ya los Funcionarios estaban dentro de la casa, contradiciendo totalmente lo expuesto por los Funcionarios Actuantes, evidentemente estas contradicciones debían ser valoradas, a favor de mi defendido y no lo fueron. Tampoco se menciona nada absolutamente nada, de la a.d.R.d.C. de Custodia, esto a todas luces vicia la transparencia del Proceso, pero tampoco fue valorada porque favorecía a mi defendido. Por todo lo anteriormente planteado le solicito sea declarado con lugar la presente denuncia con las consecuencias establecidas en 457 primer aparte, y en ese caso Ciudadanos Magistrados reponga a la situación que tenia mi defendido en relación con la medida de coerción personal que gozaba antes de la sentencia condenatoria. Establezco mi dirección procesal en la Calle 27 entre Carreras 15 y 16 Oficinas de Ingeniería RACE Barquisimeto Estado Lara…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Agosto de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 03 de Noviembre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: se CONDENA al Ciudadano L.A.P.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.841, por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, en atención a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó su inmediata detención en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Segundo: En relación a los ciudadanos K.L.P.M., EDRICK A.P.M., F.M.P.M., se declara como NO CULPABLES, en consecuencia se procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. En consecuencia, se ordenó el cese de las medidas cautelares y por consiguiente su libertad plena sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la publicación. Cúmplase…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 31 Enero de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al Ciudadano L.A.P.M., por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Señala el recurrente como primera y tercera denuncia, lo que respecta a la no constancia en autos de la Orden de Allanamiento que causa a su defendido una Violación flagrante a su Derecho a la Defensa, primero por que viola totalmente lo establecido en la n.A., segundo por que la Defensa Técnica no pudo en ningún momento Controlar dicha Orden, ni tenerla a la vista, tercero por que dicha violación contraria Derechos Constitucionales como lo es el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y cuarto porque al Valorar dicha Orden inexistente físicamente incurrió dicha Juzgadora en una valoración de modo irracional y Arbitrario en contravención del Articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma denuncia la prueba obtenida Ilícitamente, ya que la Solicitud hecha por la Representación Fiscal en etapa preparatoria para pedir autorización al Juez de Control en función de realizar el Allanamiento así como todas las investigaciones preliminares hechas por los Funcionarios de CICPC así como la supuesta denuncia anónima y la Orden de Allanamiento (A la Defensa Técnica no le consta por no haberla tenido a la vista durante todo el proceso y por su inexistencia física), son contestes al establecer como la dirección del lugar como Carrera 13 entre Calles 32 y 33, y el lugar allanado fue en la Carrera 13 callejón Calle 31, o sea aproximadamente Cuadra y media mas abajo. Llama mucho la atención el hecho de que los Funcionarios del CICPC, en el acta de Investigación Penal que riela en el Expediente, los funcionarios dicen que reciben una llamada anónima denunciando que en la Carrera 13 entre 32 y 33, vive un tal Chori que vende drogas, e identifican la vivienda como una casa con Fachada color Azul y la casa sin numero, ahora bien el allanamiento lo practican en la Carrera 13 Callejón Calle 31 casa Nº 27 esto se desprende del acta de registro que riela en el expediente, todos los testigos tanto de la defensa como los testigo del Procedimiento fueron contestes al establece, primero que la casa no estaba pintada por que era de bloque y no tenia friso, segundo que desde el sitio mencionado por los funcionarios que realizaron el acta de investigación penal no puede verse la casa objeto del procedimiento todo esto se desprende de las actas procesales, entonces queda suficientemente demostrado que los funcionarios actuantes violentaron el sagrado Derecho de inviolabilidad del Hogar establecido en el Art. 47 de nuestro Constitución, así como normas de carácter Adjetivo como lo son 211 del COPP, en razón de que debe ser allanado el sitio concreto establecido en la Orden de Allanamiento (tal vez como no existe físicamente los funcionarios se equivocaron) asimismo señala que dicho procedimiento carece de Validez por lo antes mencionado, por ello al no cumplir con dichos requisitos de validez esta incurso dicho procedimiento en lo establecido en el Art. 197 del COPP y por lo tanto es ilícito para ser valorado como prueba.

Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que el delito cometido por el hoy acusado en la causa, es el siguiente: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, siendo que en fecha 03/04/2009, a las 08:00 horas de la mañana, compareció el Funcionario Agente J.T., adscrito al área contra drogas de la Delegación de Lara para dejar constancia de que en ese mismo día, los funcionarios INSP. (CICPC) W.B., SUB-INSP. (CICPC) C.R., DETECTIVE (CICPC) V.G., C.R., AGTE (CICPC) S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 8:00 de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-2303, emanada del Juez de Control Nº 09 y solicitada por la representación fiscal, para ser realizada en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin numero, fachada pintada de color azul, con cerca de alfajor, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde reside un Ciudadano de Nombre “El Chori” ya que presuntamente en la misma existen evidencias relacionadas con la Comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, Consumo y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedieron a ubicar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, en tal procedimiento a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, solicitándoles tal colaboración, la cual fue aceptada por estos voluntariamente y quedaron identificados como 1.- MUJICA P.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.249 Y 2.- MUJICA ALBURGES D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.681; una vez en el referido lugar tocaron la puerta del inmueble y estas fueron abiertas por una ciudadana P.M.K.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.784.840, manifestando ser la encargada del inmueble, igualmente se encontraban en dicha residencia los ciudadanos P.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.687, P.M.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.887.887 y P.M.L.A. titular de la cedula de identidad Nº 17.784.841, por lo que procedieron a imponer a los ciudadanos residentes de la misma el motivo de la visita de la comisión, y exhibirle la respectiva Orden de Allanamiento y en presencia de testigos procedieron a realizar la revisión de la morada, siendo localizado por el detective V.G., en la segunda habitación a mano derecha de la entrada debajo de unos colchones UNA (01) BOLSA TIPO CLIP, DE ASPECTO TRASNSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN (100) MINIBOLSAS TIPO CLIP DE ASPECTO TRANSPARENTE; UN (01) ENVASE PEQUEÑO DE FORMA SILINDRICA CON SU RESPECTIVA TAPA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO LOGRARON LOCALIZAR CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES CARACTERISTICAS: UNO (01) CELULAR MARCA LG MODELO MD2330, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6276 DE COLOR NEGRO, UN (01) CELULAR MOTOROLLA DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CELULAR MARCA LG, seguidamente en la primera habitación a mano derecha lograron incautar varios billetes de papel moneda en billetes de diferentes denominaciones cinco (05) billetes de dos bolívares, dos (02) billetes de cinco bolívares y tres (03) billetes de diez bolívares Fuertes, por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarles los motivos de su detención. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 03-04-2009, por un experto Toxicólogo T.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, los cuales tiene un Peso Bruto de OCHO (08 GRS) GRAMOS. En donde se concluye que se trata de COCAINA.

Al efecto el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia que no existe orden de allanamiento, lo cual es muy grave porque le fueron violentados los derechos al imputado, en relación a ello considera importante esta Alzada señalar las excepciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo supra mencionado, “… 1. Para impedir la perpetración de un delito, 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta…”, ahora bien consta en el presente asunto acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia que a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento KP01-P-2009-002303 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 09, en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin numero, fachada pintada de color azul, con cerca de alfajor, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual incautaron UNA (01) BOLSA TIPO CLIP, DE ASPECTO TRASNSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN (100) MINIBOLSAS TIPO CLIP DE ASPECTO TRANSPARENTE; UN (01) ENVASE PEQUEÑO DE FORMA SILINDRICA CON SU RESPECTIVA TAPA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO LOGRARON LOCALIZAR CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES CARACTERISTICAS: UNO (01) CELULAR MARCA LG MODELO MD2330, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6276 DE COLOR NEGRO, UN (01) CELULAR MOTOROLLA DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CELULAR MARCA LG, seguidamente en la primera habitación a mano derecha lograron incautar varios billetes de papel moneda en billetes de diferentes denominaciones cinco (05) billetes de dos bolívares, dos (02) billetes de cinco bolívares y tres (03) billetes de diez bolívares Fuertes, motivos por los cuales se llevo a cabo el procedimiento y se aprehendió a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble.

Del mismo modo, de la revisión efectuada al presente asunto a través del Sistema informático Juris 2000, se pudo evidenciar que en fecha 01 de Abril de 2009, fue Acordada Orden de Allanamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal la cual fue signada con el número KP01-P-2009-2303, en la cual se expone lo siguiente:

…Vista la solicitud de Orden de Allanamiento, presentada por el ciudadano Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público del Estado Lara, llenos como están los requisitos del Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud y acuerda el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en: CARRERA 13 ENTRE CALLES 32 Y 33, CASA S/N °, CON LA FACHADA PINTADA DE COLOR AZUL, CON CERCA DE ALFAJOL, BARQUISIMETO, EN LA CUAL RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE LUIS APODADO “EL CHORI” donde se presume existan delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha orden deberá señalarse que el acta de Visita Domiciliaria, tendrá que ser suscrita en cada uno de los folios que la conformen por todas las personas que intervinieron en el acto, a saber: Funcionarios actuantes, testigos y persona o personas notificadas del mismo, si ello fuere posible, así mismo que se fije fotográficamente la fachada y ambientes del inmueble a ser allanado así como cualquier evidencia de interés criminalístico que se incaute en el mismo ; el cual será practicado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. El Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de CINCO (05) días continuos…”

Considera importante esta Alzada señalar que si bien es cierto que nuestra Constitución consagra en su Articulo 47 que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, no es menos cierto existe la excepción en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente no se esta presencia de una de las excepciones ya que observa esta instancia que dicho allanamiento fue acordado por un Tribunal competente estando ajustado a derecho y fue llevado a cabo sin violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente de autos, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.

Señala el recurrente como segunda y cuarta denuncias lo que respecta la falta de motivación de la sentencia, con respecto a que la Ciudadana Juzgadora no valoro en modo alguno ciertas pruebas que evidentemente hubiesen sido favorables a su Defendido, solo se dedico a valorar las pruebas que según ella lo inculpaban, quedando suficientemente demostrado con la declaración de los testigos traídos por la Defensa, que L.P. no estaba en la Residencia allanada al momento del procedimiento, contradiciendo totalmente lo dicho por los funcionarios Actuantes, esto se puede verificar en las actas procesales en sus respectivas declaraciones, con respecto a esto la Ciudadana Juez no hizo ninguna valoración ni se pronuncio con respecto a la evidente contradicción entre lo dicho por los Funcionarios y lo dicho por los Testigos. Tampoco se pronuncio en modo alguno con referencia a lo dicho por los Testigos del procedimiento y por los Testigos de la Defensa con respecto a que los testigos entraron tiempo después de que los funcionarios entraran, son contestes los testigos de ambas partes al establecer que cuando los testigos del procedimiento llegaron, ya los Funcionarios estaban dentro de la casa, contradiciendo totalmente lo expuesto por los Funcionarios Actuantes, evidentemente estas contradicciones debían ser valoradas, a favor de su defendido y no lo fueron. Tampoco se menciona nada absolutamente nada, de la a.d.R.d.C. de Custodia, esto a todas luces vicia la transparencia del Proceso, pero tampoco fue valorada porque favorecía a su defendido, de igual forma señala que los hechos que acredita la Juzgadora de Primera Instancia y que le sirven de fundamento a su decisión, son totalmente contradictorios, las declaraciones de los Funcionarios Actuantes en modo alguno vinculan a su Defendido con el Apodo del Chori ni con la supuesta Droga incautada, asimismo resalta que los Testigos de la Defensa fueron Contestes en decir que no sabían quien era el Chori, quedando suficientemente demostrado con las declaraciones de estos testigos del procedimiento que cuando llegaron al sitio ya habían funcionarios dentro de la casa y esto lo confirman los testigos de esta Defensa, hecho que en ningún momento fue valorado por la Ciudadana Juzgadora, que el único sujeto que dice vincular a su defendido con el apodo en cuestión y con la supuesta droga incautada no participo activamente en el procedimiento y la información que suministra es meramente referencial, además de contradictoria con lo dicho por los otros funcionarios actuantes, amen de que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es plena prueba, siendo este un criterio pacifico de nuestro Tribunal supremo de Justicia.

En atención a las presente denuncias tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, la cual explana textualmente:

…Luego del debate probatorio, esta juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:

1.- En fecha 03 de abril de 2009, en horas de la mañana, los funcionarios INSP. (CICPC) W.B., SUB-INSP. (CICPC) C.R., DETECTIVE (CICPC) V.G., C.R., AGTE (CICPC) S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía de dos testigos, dieron cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-2303, emanada del Juez de Control Nº 09, en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin numero, fachada pintada de color azul, con cerca de alfajor, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde reside un Ciudadano de Nombre “El Chori”.

2.- Durante la inspección de la residencia en cuestión y en presencia de los testigos, el detective V.G., consigue en la segunda habitación a mano derecha de la entrada debajo de unos colchones UNA (01) BOLSA TIPO CLIP, DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN (100) MINIBOLSAS TIPO CLIP DE ASPECTO TRANSPARENTE; UN (01) ENVASE PEQUEÑO DE FORMA SILINDRICA CON SU RESPECTIVA TAPA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO LOGRARON LOCALIZAR CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES CARACTERISTICAS: UNO (01) CELULAR MARCA LG MODELO MD2330, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6276 DE COLOR NEGRO, UN (01) CELULAR MOTOROLLA DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CELULAR MARCA LG, seguidamente en la primera habitación a mano derecha lograron incautar varios billetes de papel moneda en billetes de diferentes denominaciones cinco (05) billetes de dos bolívares, dos (02) billetes de cinco bolívares y tres (03) billetes de diez bolívares Fuertes.

3.- La sustancia incautada dentro de los CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, resultó ser droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de cinco (05) coma dos (02) gramos.

4.- El “Chori” quedó identificado como L.A.P.M..

Ello quedó demostrado con la declaración de los funcionarios W.B., quien expuso: “Procedimos a efectuar una visita domiciliaria no recuerda exactamente el Juez que la emitió, donde al llegar con los testigos las puertas fueron abiertas por una ciudadana que estaba en el inmueble quien permitió el acceso a la comisión, luego de mostrarle la orden. Se procedió a revisar el inmueble donde se localizó en la segunda habitación por el Funcionario V.G. un envase plástico contentivo de 57 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga. Una bolsa tipo clip con 100 bolsas pequeñas tipo clip y cuatro celulares y en el primer dormitorio 50 mil bolívares en efectivo de los nuevos…Eso fue como a las 7 y media u 8, en la carrera 13…V.G. era quien revisaba…Los testigos eran hombres. Presuntamente manejaban droga. Había una persona llamada el Chori. No se a cual persona se le pregunto y ninguno supo decir quien era el Chori. Se detienen los cuatro porque ninguno se responsabilizó por eso…La Orden de Allanamiento la llevaba el Funcionario V.G.. La dirección era la carrera 13, una casa de color azul, pero no recuerdo exactamente el sitio exacto por el tiempo. El allanamiento se realizó en una casa de color azul…Dentro de la residencia había una femenina y tres masculinos. Creo que dejamos el vehículo en un lugar y caminamos a la residencia…”

En igual sentido, V.G., manifestó: “…Ese allanamiento si mal no recuerdo fue por las adyacencias del Mercado San Juan. Teníamos Orden de Allanamiento para entregar a esa casa. Yo vi la orden. No recuerdo el apodo que aparecía en la orden de allanamiento. Fueron detenidas cuatro personas, creo que son hermanos… Se detienen a cuatro personas porque el Jefe de la comisión al momento de colectar la evidencia le preguntó a los muchachos y ninguno manifestó de quien era. No recuerdo la hora específica del allanamiento pero fue en horas de la mañana. Contamos con dos personas como testigos si mal no recuerdo… Mi labor fue buscar. Fuimos por ambiente de la residencia. Fui yo. Ubique en una de las habitaciones debajo del colchón una bolsa plástica tipo clip si mal no recuerdo cien, un envase con unos envoltorios de aluminio, no recuerdo la cantidad, un dinero y unos teléfonos celulares…Cuando ingreso a la vivienda con los testigos en la sala de la vivienda estaban cuatro muchachos. El envase estaba tapado. No conozco la zona. Creo que es al final de la calle 13 hay como un callejón, pero no recuerdo bien…Las bolsas, debajo de un colchón, en el segundo cuarto si mal no recuerdo. Las bolsas tenían dentro de ellas bolsitas del mismo tipo, tipo clip, de las que dan en el foto estudio con las fotos carnets. Incauté el envase en el mismo lugar donde fueron ubicadas las bolsas, debajo del mismo colchón, el envase contenía envoltorios de aluminio. Esos envoltorios eran como pelotitas… Los testigos eran dos señores si mal no recuerdo. Estuvieron ellos conmigo cuando hacía la revisión de la vivienda…”

Por su parte, el agente J.T., expuso: “…Mi actuación en ese allanamiento fue llegar a la vivienda donde se iba a practicar el allanamiento y ubicarme en una de las partes de la casa para custodiar el perímetro. Yo no entre a la casa. Que recuerde quienes entraron fueron el Funcionario V.G., W.B. y no recuero quien más... Contábamos con una orden de allanamiento para hacer el procedimiento. Yo la vi. Se dirigía a una persona apodada el chori. Se detuvo a cuatro muchachos, una femenina y tres muchachos. Ciertamente el muchacho el chori estaba en la vivienda. La vinculación se hace por características fisonómicas. No tengo conocimiento de cómo se llegó a ubicar al Chori. Era uno de los detenidos, en el momento supe el nombre, pero no recuerdo ahora el nombre. Se encuentra en sala y está vestido con chemi blanca, el mismo es identificado como L.P.… Detuvimos a cuatro porque en el inmueble se consigue sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ninguna se hizo responsable por ello la responsabilidad recae sobre las personas que están en el inmueble... Encontraron un envase con 57 envoltorios de presunta droga. Yo no la vi cuando la encontraron, pero cuando el funcionario lo manifiesta la muestra a la comisión…En el momento un familiar se acercó y dijo que era un familiar de los muchachos y se le dijo que se estaba realizando un allanamiento. Había vecinos del sector que se asoman, llegan familiares, pero una aglomeración grande no recuerdo…Para llegar a la casa es por toda la calle 13, al final a mano izquierda un callejoncito que hay en esa zona. Desde la 13 no se ve la casa…Hubo dos testigos en ese allanamiento. Masculinos ambos… El funcionario V.G. fue el que hizo la revisión…Yo vi la evidencia incautada, recuerdo un potecito blanco contentivo de 57 envoltorios, de material sintético color negro, unos clip vacíos y diferentes celulares, no recuerdo si se incautó dinero, se que era bastante evidencia…” y S.M., quien manifestó: “Eso fue dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento nos dirigimos a la residencia, estaban cuatro ciudadanos en la residencia, tres de sexo masculino y una dama, se encontró envoltorios de presunta droga, celulares y dinero también…Se allanó la casa porque llegó información que allí vivía un ciudadano que presuntamente vendí droga…Detienen a cuatro porque eran los que estaban en la casa…Es la calle 13 y la casa está hacia al final termina la calle y la casa es azul, de bloques con rejas de alfajor…El día del allanamiento, no estaba exactamente en el sitio pero había un sobre tipo clip y un envase de plástico... Los testigos entran a la casa con nosotros”

Por su parte, los testigos de la defensa coinciden con que ese día y en la residencia donde viven los acusados, se realizó un allanamiento. En este sentido, tenemos que, la ciudadana R.C.N.P., expuso: “Yo estaba en el baño de mi casa que queda afuera y veo a dos personas revisando el lavadero de mi vecinos y cargaban chaquetas que decía CICPC y estaban revisando todo…Yo soy vecina, la casa no esta pintada, ni frizada, es de bloque gris, eso fue como de seis y media o siete, a esa hora estoy haciendo merienda porque llevo a los niños a la escuela. A ninguno de esos muchachos lo conozco por apodo….Yo dejé de ver lo que estaba viendo porque la muchacha gritó en voz alta que todos se retiraran…En esa casa vivía la vecina con sus cuatro hijos. Se llaman Eddy, Edri, Luís y F.M.. No vi que se llevaran detenido a alguien, porque como le dije yo me metí y no vi, porque la muchacha dijo que se metieran…Eso queda en la 13 con 31….” Por su parte, N.Y.H.P. expuso: “…Cuando yo me asome traían a L.A.d. la calle 13 con carrera 32 hacia la 31, yo supongo que era del CICPC cargaba su uniforma pantalón de gabardina azul con camisa a.c., baja Luís y pasa la camioneta y pasaron como 10 minutos y llegan con los dos señores. Desde la 32 no se ve la casa. Yo he estado en esa casa. Esa casa no tiene ni friso, está sin color…desde mi casa se ve muy poco el patio de la casa del allanamiento… Desde mi casa no se ve que estaban haciendo en la casa. En esa casa vive la señora Ingrid con sus cuatro hijos. Se llevaron a los cuatro detenidos. Durante el allanamiento no se acercó nadie. No conozco a nadie que apodan El Chori…La dirección de la casa donde se estaba practicando el allanamiento es carrera 13 con calle 31. Eso fue el 03-04-2009…Desde mi casa se ve la 13 con 32. Estaba como dos muchachos en la esquina y Luís. Estaba uno de los muchachos que va a testificar, estaba Junios y un señor.”

Por su parte, D.E.H.E., expuso: “Ese día que se realizó el procedimiento yo subí de mi casa y cuando llegué a la esquina al final de la escalera vi que estaba entrando una funcionaria con dos personas, luego de eso llego a la casa donde guardo la moto, había un procedimiento un funcionario me quito la cédula no me dejó pasar y me dijo que esperara fuera de la casa porque yo tenía que llevar la moto a experticia en la zona industrial, luego de eso cuando ellos se fueron salio la funcionaria con los dos testigos que llevaron… Yo guardo la moto en la casa donde se estaba realizando el allanamiento. La casa no esta frisada. La casa no se ve desde la calle hay que bajar. Eso fue de seis y media a siete. No conozco que alguno de los sujetos que vive en esa casa le digan El Chori…En esa casa vive la señora Ingrid con sus hijos, L.A. , Hedí, Edri y Freddy… No le sabría decir si Luís, Hedí, Edri y Freddy consumen droga. La casa donde yo guardo la moto queda al final de la calle 31 con 13…Los funcionarios no salieron con ninguna evidencia.”

De la declaración de J.J.G.A., se desprende que: “…Siempre nos reuníamos con L.A. en la esquina de la 13 con 32, yo esperaba el transporte que me iba a llevar a trabajar porque yo era obrero y el trabajaba en una panificadora el viernes no recuerdo la fecha vemos una patrulla y no le paramos y ellos bajan y sube y nos dicten que nos peguemos a la pared y lo miran a el y le preguntan que como le dicen a el y el le dice que no tiene apodos y lo agarran por el cuello le dieron un golpe y se lo llevan ya nosotros nos dicen 5 y no están aquí… Eso fue como a las seis y media o siete. Nos apuntaron y nos pegaron contra la pared y ahí nos dijeron no miren para atrás y le preguntaron que como le decían a el y se lo llevaron hacia abajo a la 31…Yo conozco la casa donde se hizo el allanamiento. La casa es de bloque, de piso rústico. Yo no conozco a nadie apodado El Chori, Yo lo conozco a el por L.A., ya Hedí., Edri y Freddy…Se llevaron a L.A.…Ellos llegaron y se llevaron a L.A.… A el cuando lo agarraron se lo llevaron y a nosotros nos corrieron, a el se lo llevaron a una bajada por la 31, nosotros estábamos en la 13 con 32, se lo llevaron por la calle. … Por ahí que yo conozca no apodan a nadie El Chori…Yo no vi a funcionarios trasladarse con testigos…”

De todas estas declaraciones se puede observar que todos los testigos de la defensa coinciden en que en la casa de los acusado se realizó un allanamiento en horas de la mañana, pero que ninguno vio que sucedió adentro, sólo uno de ellos manifestó que había entrado a la casa con su moto, sin embargo, al inicio de su declaración manifiesta que no pudo entrar y si guarda la moto en esa residencia como es que no conoce a los que viven en ella. Por otra parte, J.G., es claro en indicar que habían varias personas y que se llevan sólo a L.A., de ser así, ello evidencia, que efectivamente el mismo estaba identificado por las diligencias de investigación previas a la visita domiciliaria. La acusada N.L.P., así como sus hermanos coinciden en manifestar que el cuarto donde se incautó la evidencia consistente en los 57 envoltorios fue en el cuarto de los varones, lo cual coincide con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes indican que en el referido cuarto había ropa masculina y que era el cuarto de los muchachos. Por su parte, el mismo L.A.P. en su declaración manifestó que en su cuarto habían incautado unas bolsitas tipo clip, en sus propias palabras, el mismo expresó: “…y cuando mi hermana abre la reja y le muestran la orden de allanamiento y ella les dice que no es la dirección y entran y pusieron la casa patas arriba y despertaron a mis hermanos que estaban dormidos y después buscaron los testigos y les mostraron la supuesta droga que supuestamente encontraron y la plata que encontraron era de un viaje para la playa que mi hermana estaba sacando con en todas las semanas santas se hace…Ellos me enseñaron la orden de allanamiento y veo la dirección y les digo que no era la dirección correcta. Yo no tengo ningún apodo. No consumo drogas. Esa sustancias la encontraron donde nosotros dormimos…Yo vi a los supuestos testigos después que ellos revisaron todo y pusieron la casa patas arriba…Ellos entraron para el cuarto y salieron y sacaron unas bolsitas tipo clips y dijeron que eran de nosotros y dijeron que eso le servía de mucho y dijeron que eran de nosotros, eso fue lo único que ellos mostraron las bolsitas vacías, hasta donde yo se encontraron la plata los teléfonos y eso que dijeron que encontraron, pero lo único que mostraron fueron las bolsitas esas”

Por último, la experta T.C.M.D.B., al ratificar la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-823-09, hace contar que la evidencia que correspondió a 57 envoltorios, los cuales estaban confeccionado en papel de aluminio, en tamaño pequeño los cuales fueron sometidos a pesaje a objeto de obtener el peso bruto el cual fue de 8 gramos, luego se procedió a abrir uno de ellos y fue sometido a la reacción de scott y de marquiz y arrojo resultado positivo para el alcaloide COCAÍNA. Que para llegar a esa conclusión se tomaron 300 miligramos para realizar los análisis, se usaron los reactivos resultando resultado positivo, se usaron los reactivos de scout y marquis arrojaron resultado positivo para el alcaloide COCAÍNA, bajo la forma conocida comúnmente como CRACK. Igualmente, la experto señaló: “…La experticia química guarda relación con los envoltorios que guardan la sustancia, pero estaban contenidos en el envaso al que hace alusión la experticia, un envase plástico blanco con tapa de rosca...” Ello se concatena con el acta de visita domiciliaria practicada en la residencia de los acusados, y con la declaración de los funcionarios actuantes, con ello tenemos demostrada la existencia de la droga en las cantidades descritas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por último, identificado como está el Chori, que no es más que L.A.P.M., queda evidenciado, que no hay evidencias que relacionen a los ciudadanos K.L.P.M., ENDRIK A.P.M. Y F.M.P.M. con la sustancia incautada y con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...

De igual forma el A Quo en el subtitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece textualmente lo siguiente:

…El delito imputado es DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades), previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5 eiusdem, el primero de los cuales señala expresamente:

Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “(…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…).”

Artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 21, 32 y 33 de esta Ley, cu cometido… 5. en el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…”

De la concatenación de todas las pruebas incorporadas al debate probatorio, se desprende que el día fecha 03 de abril de 2009, en horas de la mañana, los funcionarios INSP. (CICPC) W.B., SUB-INSP. (CICPC) C.R., DETECTIVE (CICPC) V.G., C.R., AGTE (CICPC) S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía de dos testigos, dieron cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-2303, emanada del Juez de Control Nº 09, en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin numero, fachada pintada de color azul, con cerca de alfajor, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde reside un Ciudadano de Nombre “El Chori”m, quien a lo largo del debate probatorio, quedó determinado que es el ciudadano L.A.P.M.. También quedó evidenciado la incautación de un dinero descrito en la experticia Nº 9700-127-GTD-1201-09 ratificada por la experto que la suscribe y que asciende a la cantidad de cincuenta Bolívares Fuerte, y de 57 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, tal como se desprende de la prueba de orientación y de la experticia Química ratificada por la experto T.M., la cual al ser sometida a los reactivos resultó ser cocaína bajo la forma de crack, en las cantidades descritas en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, tenemos que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron contestes, incluso en indicar que el lugar donde se realizó el allanamiento, lo cual coincide con las declaraciones de los testigos del allanamiento quienes manifiestan haber visto el potecito o frasquito, de donde sacaron la sustancia los funcionarios aprehensores, e incluso con la declaración de los acusados, quienes manifiestan que se llevó a cabo un allanamiento en su residencia, lo cual encuadra en la agravante establecida en el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Son contestes, tanto los funcionarios aprehensores como los testigos del allanamiento, además en señalar que se incautó una sustancia, la cual según la experticia química resultó ser cocaína. Es de hacer notar que no fueron admitidas las experticias toxicológicas practicadas a los cuatro acusados, las cuales reposan en autos.

Siendo que la investigación en la presente causa comienza con una labor de inteligencia y quedando establecido que dentro de esa residencia se encontraba droga distribuida de tal forma que permite su distribución en pequeñas cantidades, a saber, se incautaron 57 envoltorios en papel aluminio y cierta cantidad de dinero.

Por último, ha quedado establecida la autoría, ya que la sustancia fue incautada en el dormitorio de los muchachos, como dijeron los propios acusados, y así ha quedado establecido, con lo cual estaba bajo la esfera de disposición inmediata de los acusado, sin embargo, la orden de allanamiento iba dirigida a una persona de nombre LUIS, apodado El Chori. Uno de los funcionarios actuantes, señaló directamente a L.A.P.M. en sala y lo relacionó con el apodo El Chori, de igual forma el resto de los funcionarios coincide en señalar que el Chori estaba en el allanamiento sin recordar quien era específicamente, pero si además el ciudadano J.G. señaló que entre un grupo de personas se llevaron específicamente a L.A.. En este sentido, el resto de los testigos de la defensa nada aportan al juicio, no estuvieron presentes en el allanamiento que todos saben que se realizó.

No se trata de ser inclemente con la distribución de unas cantidades que bien pudiera haber sido para el consumo de los acusados ciudadanos, los cuales, se pudiera presumir eran consumidores, lamentablemente no se admitieron las experticias toxicológicas, sino de atacar un mercado que cada vez se hace más amplio, en la que los usuarios son en su mayoría jóvenes y que no discutirá el precio de la mercancía porque es dependiente de ella, es adicto, un mercado, que llega a ese usuario, precisamente a través de los pequeños distribuidores.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia 322 del 13 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado doctor E.R.A.A., lo siguiente:

1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…

En consecuencia, llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, se hace necesario declarar culpable al ciudadano L.A.P.M. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem. Así se decide.

De igual forma, establecida como está a favor de los acusados K.L.P.M., ENDRIK A.P.M. Y F.M.P.M., la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de ellos en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocente. Así se decide…”

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación ni contradicción que denuncia el recurrente, al respecto, se observa que, la recurrida establece las razones de hecho de su determinación judicial, pues, realiza la comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, precisa los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, analizó concatenadamente el resto de las pruebas, indicando el razonamiento lógico de ellas y la comparación con la demás pruebas, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

Observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa del fallo recurrido que el sentenciador de primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juez Ad Quo, realiza la valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, no es menos cierto, que el mismo se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas al juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo deciden observan, que el Tribunal de la recurrida plasmo en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir no es contradictoria ni se encuentra viciada de ilogicidad, establece las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano L.A.P.. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el por Abogado J.C.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P., contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al Ciudadano L.A.P.M., por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-488

JRGC/Angie

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