Decisión nº KP01-R-2007-000081 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000081

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000684

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:

Recurrentes: ABG. J.P.S., Defensor Privado de del ciudadano HEMBERTH E.G.S..

Fiscalía: del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22

DELITOS: CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción y en el articulo 286 del Código Penal respectivamente.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de febrero de 2007 y fundamentada 13 de febrero de 2007, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad, al ciudadano HEMBERTH E.G.S..

Consta en autos que en fecha 13 de febrero de 2007, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión mediante la cual califica como flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en el ordinal 1° articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos Hemberyh E.G.S..

En fecha 23 de febrero de 2007, el Abg. J.P.S., apela en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de marzo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

Del escrito de apelación presento por el Abg. J.P.S., en su condición de Defensor Privado de del ciudadano Hemberth E.G.S., dirigido a la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…en tal virtud, procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi detenido, conforme a los previsto en el numeral 4º y 5º del artículo 447 ejusdem en base a los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

La flagrancia es considerada universalmente como una manera de dar inicio al proceso penal, cuyas características, exigencias y formas vienen determinadas por los presupuestos taxativos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(...omissis....)

De la norma supra trascrita, se colige que el delito flagrante se circunscribe al hecho de estar cometiéndose a acabado de cometer y en caso en que el autor del mismo se vea perseguido por la autoridad, por la victima, el clamor público o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho; es decir, que tales presupuestos constitutivos del delito in fraganti requiere del elemento causal de la sorpresa del sujeto activo en la comisión del hecho punible constitutivo del delito y no como ha ocurrido en el presente caso, en el cual el Ministerio Público, recibe la denuncia que es remitida por funcionarios de la DISIP quienes a su vez la reciben de una presunta víctima que señala expresamente que unos funcionarios policiales le exigieron cierta cantidad de dinero; el Ministerio Público una vez recibida la investigación procede de inmediato a dictar la orden de inicio de la investigación y comisiona al referido cuerpo policial para que realice las actuaciones de rigor, tal y como lo expresa el representante Fiscal en su solicitud de calificación de flagrancia de fecha 11/02/07, cursante al folio 36 de la presente causa. Así mismo; riela a los folios 01 al 05, el acta de denuncia levantada por la DISIP de fecha 09/02/07, suscrita por el funcionario receptor y el denunciante, Oficio Nº 600-BCI-304-0142-2007 de fecha 09/02/07, mediante el cual se remite a la Fiscalia 22 del Ministerio Público la referida denuncia y la orden de inicio de la investigación dictada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de fecha 09/02/07; al emitir la Fiscalia esa orden de procesamiento, dio inicio al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación utiliza el propio fiscal en su orden de inicio de la investigación; pues, el referido artículo se encuentra ubicado en el Capitulo II, Sección Primera, Titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere y tiene como titulo principal “Del Procedimiento Ordinario” y si pudiere surgir alguna duda respecto a que el procedimiento se inicio por denuncia, del inicio del proceso ordinario no sufre alteración alguna ya que el artículo 300 del mismo Código Adjetivo Penal así lo determina con absoluta claridad, en efecto; establece la citada norma lo siguiente: ....omissis....

De las disposiciones procesales trascritas ut supra, se colige que es imperativa para el Fiscal del Ministerio Público, una vez dictada la orden de inicio de la investigación, se abre el procedimiento ordinario y deberá; por tanto, adecuar sus actuaciones a las mismas y principios procesales que lo rigen contenidos tanto en la Ley Adjetiva Penal como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el caso de marras; el Fiscal del Ministerio Público, en su Orden de Inicio de la Investigación , de fecha 09/02/07 comisionó al mismo cuerpo de policía (DISIP) que fungía como organismo receptor de la denuncia, la cual es perfectamente válido; el problema surge cuando en el punto dos (2) de la referida orden señala: “Ante la exigencia de dinero por parte de presuntos funcionarios, en caso de que la victima continúe siendo amenazada y coaccionada, se le comisiona para que funcionarios adscritos a ese despacho acompañen a la victima con la presencia de testigos, previos marcaje del dinero en caso de que la víctima lo (sic) tenga para realizarlo, aprehender en flagrancia o determinar quienes son la personas que le realizan la exigencia del dinero”. (Resaltado propio)

Es allí cuando el Fiscal del Ministerio Público SUBVIERTE el Orden Procesal al preparar una detención de los acusados y pre-constituye un hecho de flagrancia para de esta forma obtener la detención ilegitima de los imputados y subverticialmente violarle todos los derechos tanto legales como constitucionales que con el procedimiento ordinario le asiste, como lo son el Derecho a la Libertad, el Derecho al Debido Proceso, El Derecho a ser oído, el Derecho a la defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; postulados constitucionales que el Fiscal está obligado a respetar; pues forma parte de su juramentación al cargo como fiscal, según los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en total armonía con el articulado de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

(...omissis...)

En el caso sub judice, no puede afirmarse, bajo ningún respecto, que los imputados fueron sorprendidos in fraganti, ni existió orden judicial previa, por lo que debemos necesariamente concluir que la detención fue ilegítima producto de un procedimiento penal viciado y que sólo responde a los supuestos, sobre todo al último, señalado por la Doctrina en el ùnico aparte de la cita textual supra transcrita.

(...omissis...)

La Juez AQUO, no sólo procedió en contravención en las mismas normas supra mencionadas, sino que no aplico el deber impuesto por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, no ejerció el Control Judicial para el que la Fiscalia ajustará su actuación a los principios y garantias previstas en la Constitución, leyes y tratados internacionalmente, incumpliendo igualmente con el principio contenido en el artículo 19 ejusdem, sino que por el contrario, los desechó bajo un argumento que deja mucho que desear desde el punto de vista jurídico, indicó la Juez de la causa en su decisión lo siguiente:

(...omissis...)

De lo que se infiere, que avaló el procedimiento ab inicio por la representación Fiscal, decretando una aprehensión como flagrante cuando en realidad se procedió a pre-constituir una prueba que sustentaría la detención de los imputados, se les negaron sus derechos y garantías constitucionales y procesales, como ya se apunto y enervó por no decir que destruyó el principio de Igualdad procesal (ART. 12 COPP) al otorgarle un procedimiento ilícito que desnaturaliza la seguridad jurídica y el estado de Derecho que rige en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente y consagrado como fin esencial del Estado venezolano. Conforme al postulado consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Política Fundamental.

Por otra parte considera el recurrente resaltar la irregularidad procesal en que incurrió la juez de la causa en el sentido de que procedió a decretar la aprehensión en flagrancia y ordenar la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario., lo cual desnaturaliza el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador procesal al consagrar el procedimiento contentivo en el Art. 373 de la Ley Adjetiva Penal, bajo el equiparado argumento de que constituye una potestad del Fiscal del Ministerio Público solicitar el procedimiento especial o el procedimiento ordinario (…).

De manara pues, que no le es dado al Ministerio Público optar a su libre conveniencia la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario, así como no es dable a la juez de la recurrida decretar la aprehensión del imputado por flagrancia y decidir la continuación del proceso por vía del procedimiento ordinario contrariando inequívocamente la obligación que le impone expresamente el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la jurisdiscente apreció para fundamentar su decisión, actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal y como quedó suficientemente demostrado ut supra; por lo cual incurrió en lo presupuestos contenidos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) solicito decrete la nulidad absoluta de dicho procedimiento con todos sus efectos legales conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal; pues se violaron flagrantemente los Derechos Constitucionales y procesales de los imputados tanto por el Ministerio Público como por la Juez A QUO concerniente a la intervención, asistencia y presentación de los mismos…

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Alega el recurrente como punto previo que en el presente caso, no puede afirmarse, bajo ningún respecto, que los imputados fueron sorprendidos in flagrancia, ni existió orden judicial previa, por lo que se debe concluir que la detención fue ilegitima producto de un procedimiento penal viciado. Alega igualmente el recurrente, que el juez a quo, avaló un procedimiento viciado por ab inicio por la representación Fiscal, decretando como flagrante cuando en realidad se procedió a pre-constituir una prueba que sustentaría la detención de los imputados, se les negaron sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Por otra parte, considera el recurrente resaltar la irregularidad procesal en que incurrió la juez de la causa en el sentido de que procedido a decretar la aprehensión en flagrancia y ordena la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario, lo cual desnaturaliza el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador procesal al consagrar el procedimiento contenido el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitándole a esta Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicho procedimiento con todos sus efectos legales conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la ley Adjetiva Penal, puesto que se violentaron flagrantemente los Derechos Constitucionales y procesales tanto por el Ministerio Público como por el Juez a quo, concernientes a la intervención, asistencia y representación contenidos en los artículos 49.1, 44.1, 26, 19, 2, 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 124.5, 281, 282, 9, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto previo alegado por el recurrente, de que la aprehensión de su defendido no puede considerarse flagrante; es necesario señalar que la jueza de la recurrida en su fundamentación realizó una relación sucinta de como ocurrieron los hechos, en el cual se precisa que victima recibió llamada telefónica de los funcionarios presuntamente criminales, quines lo citaron para la avenida Venezuela con avenida Vargas de esta ciudad, para que le entregaran CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000) solicitados desde el día anterior por tal motivo la comisión de la DISIP se constituyó en comisión para realizar labores de inteligencia correspondientes.

También se infiere que la víctima se comunica con la comisión informando que el dinero que tenía en su poder (el cual era 300.000 Bs.) y que había sido previamente marcado en la DISIP, como consta en acta policial) se lo había entregado a los funcionarios en dos vehículos), de inmediato la comisión que estaba en las adyacencias del lugar avistaron a los vehículos y se procedió a la persecución de los mismos, logrando en la carrera 25 con calle 14, la cual emprendió la persecución de los presuntos autores del hecho.

Seguidamente al interceptar al vehículo CHEVROLET los mismos se bajaron del vehículo, y colocaron sus armas de fuego sobre el techo del vehículo. Tomadas las medidas de seguridad del caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar en presencia de los testigos M.C. Y VIER ORELLANA, un registro corporal a los dos funcionarios y una Inspección al vehículo, logrando incautarse un fajo de billetes, que se encontraban en la guantera del vehículo CELEBRITY, los cuales son los mismos billetes que le habían obligado a la victima a entregar.

Indudablemente que la secuencia de tales hechos configuran uno de los supuestos del delito flagrante, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de una persecución que se inició una vez perpetrado el hecho punible (entrega del dinero previamente marcado en la DISIP) y que concluyó al interceptar al vehículo logrando incautarse un fajo de billetes, que se encontraban en la guantera del vehículo CELEBRITY, los cuales son los mismos billetes que le habían obligado a la victima a entregar.

De tal manera, que ante el hecho punible, se configura la flagrancia en virtud de la persecución que la autoridad policial sostuvo sobre los imputados F.L.T.O. y Hemberyh E.G.S., quienes fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho.

Ahora bien, en relación al otro punto alegado por el recurrente de que el juez de la causa incurrió irregularidad procesal en el sentido de que procedió a decretar la aprehensión en flagrancia y ordena la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario, lo cual desnaturaliza el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador procesal al consagrar el procedimiento contenido el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido observa esta Alzada, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

(Resaltado nuestro)

Igualmente se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, citar la opinión del autor C.E.M.B., en su obra El P.P.V., 2da. Edición, en relación al contenido de la norma anteriormente transcrita:

…Cabe destacar con relación a la norma precedentemente transcrita, objeto igualmente de modificación en oportunidad de la reciente reforma parcial del Código, en primer lugar al art. 372, que a diferencia de la disposición anterior, no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de delitos flagrantes y delitos menores la aplicación del procedimiento abreviado, sino que, como se evidencia igualmente de la norma siguiente, será potestad del mismo, según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. Con la modificación de esta norma en los términos expuestos permite el legislador que el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al hecho punible de que se trate y de las circunstancias mismas en que se produjo la aprehensión, considere la necesidad o no de la práctica de otras diligencias adicionales a objeto del total esclarecimiento de los hechos a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente (…) para lo cual se requiere igualmente el tiempo necesario para la investigación, que obviamente no concede la aplicación del procedimiento abreviado, ni tampoco en todo caso la aprehensión por flagrancia (…) lo que impone, en consecuencia, la necesidad de que, en tales circunstancias, el caso sea tramitado conforme a las reglas del procediendo ordinario para el mejor logro de la propia finalidad del proceso, que no es otra, conforme reza el art. 13 del Código, que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…

(Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1236, de fecha 21-06-06, estableció lo siguiente:

…En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal “En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero”. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos…

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención no tiene como consecuencia ineludible ordenar el procedimiento abreviado, pues como lo ha señalado nuestro M.T. de la República, en los casos de procedimientos por flagrancia, seguir el procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal del imputado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el recurrente.

En cuanto a la revocación de la medida privativa preventiva de libertad, por carecer de suficientes requisitos para su procedencia solicitada por el recurrente, esta Alzada, observa la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado HEMBERTH E.G.S., cumplió con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indican:

...Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa seguida a los imputados Hemberyh E.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.435.639, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía, residenciado en el Barrio El Jebe, Sector La Pradera, Transversal 3 y 4, casa N° 167, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara…

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

...Los hechos que imputan el Ministerio Público son los siguientes: El día jueves 08 de Febrero de 2007 en horas de la mañana, al lugar de residencia del ciudadano W.R.N.M., se presentaron varios funcionarios quienes manifestaron estar adscritos al DIAC-FAP, manifestándole a este ciudadano que el mismo presuntamente tenía en su poder una pistola marca W.P., unos equipos de aire acondicionado y que presuntamente estaba involucrado en estafas recientemente ocurridas. Los funcionarios le pidieron la Cédula de Identidad al ciudadano W.R.N.M., y le indicaron que lo acompañaran a bordo de un vehículo FORD FIESTA año 2000, estando en la calle igualmente tres funcionarios mas a bordo de un vehículo FIAT de COLOR BLANCO; en el trayecto a la victima W.R.N.M., le indicaron los funcionarios que tenía que conseguir una suma de dinero, porque si no seria pasado a la “PETEJOTA”, es por ello que le dicen que para ver si le daban un “Chance”, es llevado hasta la zona en frente de la Aduana de Barquisimeto, donde estaban presuntamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes estaban a bordo de una Camioneta EXPLORER DIVAGUER, COLO NEGRO, AÑO 1996.

La victima es montada a la camioneta y le manifiestan que lo iban a involucrar en una estafa de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000), al menos que pagara la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000,000), ante esa situación la victima temiendo porque en efecto lo involucraran y conllevara una privación de libertad injusta en su contra, manifestó que buscaría el dinero, los funcionarios lo liberaron como a las 12 del medio día y se quedaron con la Cédula de Identidad de la Victima.

El día viernes 09/02/2007 la victima es llamada por los funcionarios policiales a eso de las 10:00 de la mañana, siendo objeto de la exigencia del dinero, el cual tenía que entregarlo ese día. Ante lo ocurrido acude al C.L.d.E.L., donde los diputados V.M., y N.P., le indican que tenía que acudir a la DISIP. Colocada la Denuncia en la DISIP, por tratarse de presuntos hechos de corrupción es remetida de inmediato la denuncia hasta el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público.

La victima recibe llamada telefónica de los funcionarios presuntamente criminales, quines lo citaron para la avenida Venezuela con avenida Vargas de esta ciudad, para que le entregaran CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000) solicitados desde el día anterior por tal motivo la comisión de la DISIP se constituyo en comisiono ara realizar labores de inteligencia correspondientes, de esta forma estando la comisión en las adyacencias del lugar, la victima se comunica con la comisión informando que el dinero que tenia en su poder (el cual era 300.000 Bs. y que había sido previamente marcado en la DISIP , como consta en acta policial) se lo había entregado a los funcionarios en dos vehículos: el primero marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY y de color rojo, y el segundo: una camioneta FORD EXPLORER de color negro.

De inmediato la comisión que estaba en las adyacencias del lugar avistaron a los vehículos y se procedió a la persecución de los mismos, logrando en la carrera 25 con calle 14, interceptar al vehículo CHEVROLET los mismos se bajaron del vehículo, y colocaron sus armas de fuego sobre el techo del vehículo. Tomadas las medidas de seguridad del caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar en presencia de los testigos M.C. Y VIER ORELLANA, un registro corporal a los dos funcionarios y una Inspección al vehículo, logrando incautarse un fajo de billetes, que se encontraban en la guantera del vehículo CELEBRITY, los cuales son los mismos billetes que le habían obligado a la victima a entregar.

Seguidamente se culmino la Inspección, se dejo constancia en el acta policial de los demás objetos incautados, quedaron detenidos los dos ocupantes del vehículo, quienes quedaron identificados como los funcionarios policiales F.L. TORRES OROPEZA Y HEMBERTH E.G.S..

La FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la oportunidad de la realización de la audiencia, precalificó el delito como CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción y en el articulo 286 del Código Penal respectivamente…

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

…Observa este Tribunal que concurren las circunstancias dispuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actas de investigación traídas al proceso se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de delitos de grave entidad precalificado por el Ministerio Público como CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción y en el articulo 286 del Código Penal respectivamente; aunado a la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos F.L. TORRES OROPEZA Y HEMBERTH E.G.S., anteriormente identificados, siendo tales elementos de convicción los siguientes:

1. Acta de Denuncia levantada en fecha 09/02/2007, por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, B.C.I. No. 304 del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denuncia formulada por la presunta víctima el ciudadano W.R.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.972;

2. Acta Policial levantada en fecha 09/02/2007, por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, B.C.I. No. 304 del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicha Institución mediante el que se deja constancias de modo, tiempo y lugar en el que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de autos;

3. Acta Policial emitida por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, B.C.I. No. 304 del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/02/2007, mediante la cual se deja constancia que el Inspector Jefe F.C., adscrito a dicha Institución, manifestó que por ante su despacho compareció el ciudadano W.R.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.972, procedente de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, indicando que por instrucciones de dicha Fiscalía se procedió a fotocopiar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en papel moneda de aparente circulación legal perteneciente al ciudadano anteriormente mencionado, los cuales serian entregados a unos presuntos funcionarios de la Policía del Estado Lara, y del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, siendo descritos y desglosadas en dicha acta;

4. Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2007, levantada por la por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, B.C.I. No. 304 del Ministerio de Interior y Justicia en la que se deja constancia que el funcionario Inspector A.G., procedió a editar en la Sección de Investigaciones Cuatro (4) fotografías del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Rojo, Matriculas OAI-651, la evidencia incautada en la Guantera del referido automóvil, así como las armas de reglamento, credenciales y chapas, y se anexa al mismo las mencionadas fotografías;

5. Entrevistas formuladas por los testigos actuantes en el procedimiento policial en el que se incautaron objetos de interés criminalistico y resultaron detenidos los imputados de autos, siendo tales testigos los ciudadanos M.C., y X.O., quienes informa sobre el tiempo, modo y lugar en el que se produjo el hecho, y a su vez indican los objetos incautados.

Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal en sus ordinales 2 y 3, por cuanto los delitos que se imputan tiene asignada una pena en su limite máximo de seis (6) años de prisión, la magnitud del daño que pudiera haberse causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida y integridad física), hacen configurar la presunción razonable de que los imputados puedan sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano, así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

De este mismo modo, esta Juzgadora considera la existencia para el caso de autos de la presunción razonable del peligro de obstaculización en la busque de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la circunstancia que, con motivo al desempeño de los imputados como funcionario policial se presume pudiera facilitar el acceso a elementos de convicción para su modificación; igualmente, existe la grave sospecha que pudiera influir en la victima, que se deduce del acta de denuncia de la presunta victima, quien manifestó haber sido objeto de amenaza, por parte de dicho funcionarios.

Asimismo, atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en del termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario el aseguramiento de los imputados de autos al proceso…

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3. y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción y en el articulo 286 del Código Penal respectivamente.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.P.V., contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de febrero de 2007 y fundamentada 13 de febrero de 2007, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad, al ciudadano HEMBERTH E.G.S., y por ende, se CONFIRMAR la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.P.S., contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de febrero de 2007 y fundamentada 13 de febrero de 2007, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad, al ciudadano HEMBERTH E.G.S..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo.

Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil siete. (2007).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-07-081

YBKM/ms

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