Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000083

ASUNTO : NP01-R-2009-000014

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por: PRIMERO: el Abogado R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.488, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.745, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial Maturín, Piso 2, Oficina 108 y 109, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del Imputado L.R.J.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1.974, hijo de L.C. (F) y de R.J., mayor de edad, de 35 años, de Profesión u Oficio: Comisario de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.782.701, domiciliado en la Urb. La Llovizna, Manzana Nro., 20, Casa Nro., 09, Maturín Estado Monagas, y SEGUNDO: el Abogado J.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.006.084, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.911, y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: J.R.C.M., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.R.C.S. (F) y de Z.M. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de LA V.E.A., nacido en fecha 16/02/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.066.844, domiciliado en: Caicara de Maturín final calle Sucre casa 2, Sector Las Delicias, Estado Monagas, a quienes se le sigue asunto penal principal NP01-P-2009-000083, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: R.S. y D.F. (Occisos).

A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo que oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad de los recursos en fecha 19 de Febrero de 2009, no obstante fueron requeridas al Tribunal de Control las actuaciones del asunto principal para su revisión, recibidas en fecha 05-03-2009, difiriéndose la publicación de la resolución en el presente caso por auto de fecha 06-03-2009, por la complejidad del asunto, siendo esta la oportunidad para decidir, habida cuenta que esta Corte de Apelaciones no tuvo despacho el martes 10 y el miércoles 11 de Marzo de año 2009, pasa ha resolver los argumentos de los recursos presentados, de las siguientes manera:

En fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados L.R.J.C. y J.R.C.M., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto, instruida en contra los ciudadanos imputados: JARAMILLO CABELLO L.R., VARGAS MEDINA SADOSKI, CRUZ MARCANO J.R., PAREDEZ DÍAZ ELIUT, REYES ALCALA MERVIS JOSE por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1°, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: R.S. Y D.F.; considerando las Representantes del Ministerio Publico, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son los responsables de dichas acciones y presentados como fueron los mencionados Imputados, por las Fiscalias Décima Primera (E) del Ministerio Público de este Estado y Sexagésima Segunda con Competencia Plena Nacional, ABGS. S.B., y A.B.N.; siendo que en fecha Sábado Diecisiete de los corrientes, que son conducidos hasta esta Sede Judicial Penal los aludidos imputados de autos a los fines de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados, previa formalidades de Ley, quienes se encontraban libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento e impuesto de los hechos de marras que se les infiere, así mismo se les leyeron sus derechos y garantías establecidos en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 Eiusdem, siendo oídos por este Tribunal, en presencia de sus Defensores Privados ABGS. J.M., DIANELIS GONZALEZ, KISBELL G.R., D.J.L. y J.G.S.M.; correspondiéndole a este Tribunal dictar el pronunciamiento respectivo. Esta decisora después de una revisión minuciosa dispensada a las actas que conforman el presente Asunto observa lo siguiente: El presente Asunto, se inicio en fecha Doce (12) Enero de Dos Mil Nueve, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario HENNRY FEBRES, quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario E.G., hacia el Caserío el Caituco, Municipio Maturín, Estado Monagas, para practicar Inspecciones Técnica remoción de un cadáver donde se encontró el cuerpo carente de signo vitales de una persona de sexo masculino presentando herido de arma de fuego encontrándose debajo del cuerpo del mismo una copia de la cedula de identidad con el nombre de R.J.S.F., unos anteojos para sol de color vinotinto localizaron dos (02) armas de fuego calibre 9 mm, se logro entrevistar al ciudadano RUMUARDO A.F., quien manifestó que localizo el cadáver en el lugar aproximada a las 6:00 horas de la mañana del día 12/01/2009, dicho cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital M.N.T., que presento herida por paso de proyectil en la región temporal izquierda en forma de cruz, un orificio en la región occipital, parte central, un orifico en la región submaxilar un abotonamiento en la región escapular izquierda un abotonamiento en la regio temporal derecha también se encontró entre la sangre coagulada que presentaba el cadáver adherida al rostro una concha calibre 9 mm, marca Cabin, igualmente se sostuvo entrevista con el ciudadano R.E.S.F.. 1.- INSPECCIONES TÉCNICAS NÚMEROS 0138 Y 0139, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia de las características físicas y ambiéntales del sitio del suceso, el cual esta ubicado en la vía de la Finca las Piedritas, Sector Caituco de Jusepín Estado Monagas y de las condiciones que se encontraba el cadáver del hoy (occiso) R.S.F.. (Folio 3 y 10), siendo ratificadas las Inspecciones en mención en todas y cada una de sus partes. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO S.C., de fecha 13 de Enero de 2009, quien manifestó que a las 11:00 de la noche aproximadamente del día 11/01/2009, quien escucho un carro y se despertó y se asomo por la ventana y vio un carro tipo camioneta tipo pick up , color blanca vidrio ahumado doble cabina y al lado de este carro habían como cinco personas vio cuando unas de esas personas monto en la cabina de la camioneta un ciudadano le dijeron a esa persona que se montaran y le dieron con algo en la cabeza se fueron y tomaron dirección hacia la avenida principal de maturín, luego el 12/01/2009, una vecina le dijo que su primo R.S. estaba muerto. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-08, tomada al ciudadano C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 20.022.638, en la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo estaba en compañía de mi vecino de nombre: R.S., en la casa de su compadre A.G., estamos hablando cuestión de trabajo y en eso de las diez y cincuenta de la noche, del día 11-01-2009, cuando veníamos saliendo de la casa del compadre de mi vecino, e íbamos pasando por el lado de una pared, oímos una bulla, y nos asomamos, percatándonos a eso de una distancia de veinticinco metros aproximadamente, una Camioneta color Blanco, doble cabina, marca Nissan, sin placas, con vidrios ahumados, exactamente entre las calles E.G. y la calle el Urdaneta, y de la camioneta se bajaron cinco hombres, de los cuales cuatros de ellos tenían gorras, y todos tenían armas de fuego, tipo pistola, identificándose como funcionarios de la policía, y le pidieron la cedula a dos personas que estaban paradas en la esquina, una de esas persona era el hermano de R.S. el vecino con quien yo andaba, de nombre: R.J.S.F., y el otro era un amigo de el, , “alto policías, péguense de la camioneta” y le pidieron la identificación a cada uno y estos se la entregaron, tres de estos que se identificaron como funcionarios se pararon frente a la camioneta y estuvieron hablando en voz baja, y luego uno de ellos hablo en voz alta y dijo: “bueno son ellos móntenlos”, entonces se los llevaron dándoles cachazos en ese momento el vehículo se dirigió hacia la avenida Bermúdez que queda en el centro de la población, luego R.S. llamó a la mama que se habían llevado a su hermano preso, después nos fuimos cada quien para su casa y al otro día fue que me entere que habían matado a R.S.. (Folio 36, 37 y 38). 4.- INFORME DE AUTOPSIA Nº 012-09, practicado al (occiso) R.J.S.F., concluyendo la doctora SEINA VILLANUEBA SERRANO, Anatomopatologo que la causa de la muerte es por hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego. (Folio 46 y 47), dándose por reproducido en todas y cada una de sus partes. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 1081, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER DOBLE CABINA SIN PLACAS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO. (Folio 48), siendo ratificada por este Tribunal de manera integra el contenido de la Inspección en referencia. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 0145, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, EN LA CALLE URDANETA CRUCE CON CALLE E.G., SECTOR CENTRO DE CAICARA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS. (Folio 48), la cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en razón de que los Expertos actuantes dan fe de la existencia del mencionado lugar. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano R.E.S.F., de fecha 12 de Enero de 2009, quien manifestó que el día 11/01/2009, se encontró entre las calles E.G. y la calle gavilán una camioneta de color blanco doble cabina MARCA; NISSAN sin placas con vidrio ahumados y de las misma se bajaron 5 personas del sexo masculino portando armas de fuego quienes se identificaron como funcionarios de la Policía quienes le dijeron a su hermano R.S. (occiso) y otro que conoce como DARWIN “ alto policía péguense de la camioneta” y le pidieron que se identificaran tres de estos se identificaron como funcionarios se pararon frente a la camioneta y estuvieron hablando en voz baja luego unos de ello hablo alta y dijo “son ellos móntelos” mi hermano pregunto y el otro muchacho que lo acompañaban “que estamos haciendo nosotros para que nos lleven” y los mandaron a callar los montaron a juro en la parte trasera de la camioneta dándoles golpes y la camioneta tomo hacia la avenida Bermúdez que queda en el centro de la población y como vio la cosa muy fea no salio y se quedo escondido en un muro que queda adyacente a la esquina de donde estaba su hermano con su amigo desde allí llamo a su madre para informarle lo que había pasado se trasladaron a la policía a preguntar por ellos y el comandante de la policía de caicara le informo que no se preocuparan que andaba una comisión especial del comando general de la policía con sede en Maturín haciendo redadas dirigidas por el director L.J. y le pregunto como era el y le dio las mismas características del que iba de copiloto al lado del chofer de la camioneta donde se llevaron a su hermano y a Darwin. (Folio 67 y 68). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana TILLERO MOSQUEDA L.R., de fecha 13 de Enero de2009, quien manifestó que se encontraba en compañía de EREDIA Y GEOMAR, y estaban sentado en la acera frente la casa de EREDIA, y como a las 11: 00 horas de la noche del día 11/01/2009, vio una camioneta en dirección hacia donde estaban ellas y alrededor de estas habían como cuatro o cinco personas aproximadamente vio cuando agarraron a un muchacho y lo pegaron contra la camioneta y escucho que le dijeron móntate y utilizaron la fuerza física los sujetos se montaron al vehiculo y pasaron frente donde estaban ellos luego cruzaron a mano derecha por la calle Bermúdez luego el día 12/01/2009 un vecino informo que RODOLFO aprecio muerto. (Folio 71 y 72). 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 1082, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER DOBLE CABINA SIN PLACAS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO. (Folio 73). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LARA RIVAS G.G., quien manifestó que el día 11/01/2009 en horas de la noche se encontraba sentado en la casa de su mama en compañía de una vecina L.T., y de su hermana EREIDA, fue cuando vieron que se paro como unos 70 metros de donde estaban una camioneta tipo pick up color blanco, y de cuyo interior se bajaron cuatros personas, dicen que son cuatro porque las cuatro puertas quedaron abiertas, y estos se dirigieron a una esquina donde estaban unos muchachos no saben si era tres o cuatros los que estaban allí estas personas hablaron con estos y los montaron en la camioneta no saben si los montaron en la parte delantera o trasera de esta no visualizo bien por que los encandilaron con la luz de dicho vehiculo de allí cruzaron y tomaron la vía como la que conduce la carretera nacional hacia maturín luego cuando estaba en su trabajo se entero que en el sector merecure del municipio Cedeño habían encontrado muerto a su vecino R.S.. (Folio 76 y su Vto.). 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 1083, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER DOBLE CABINA SIN PLACAS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO. (Folio 77). 11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana L.R.E.J., de fecha 13 de Enero de 2009, quien manifestó que se encontraba sentada frente a su casa en compañía de su hermano GEOMAR y de una amiga llamada L.T., como a las 10: 00 horas de la noche aproximadamente vi una camioneta de color blanca doble cabina se paro por la misma calle donde estaban ellos en una esquina en una casa que se encuentra actualmente sola entonces como cinco o seis personas se bajaron de la camioneta y pudo ver a través de la silueta de la sobra que pegaron a dos personas de la camioneta pasaron frente donde estaban ellos y cruzaron a mano derecha agarraron la vía hacia maturín. (Folio 84 y 85). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano EUDOMAR J.G.L., quien manifestó que se encontraba en la plaza bolívar cerca de la iglesia de caicara de maturín y en eso llegaron cuatro personas a comprar perro caliente luego llego una persona en una moto luego las cinco personas se acercaron al sitio donde llegaron ellos y le dicen manos arriba se pegan contra el carro y luego una de esas personas pregunta de quien es el carro y su sobrino de nombre A.R. le responde que el carro es de el y dos de ellos comienzan a revisar el carro y consiguen una pistola 9 mm debajo del asiento del chofer del carro su sobrino le manifestó que es de su propiedad y que trabaja en el Seniat luego se trasladaron hacia el comando para verificar los credenciales, y se presento un señor a quien conozco como H.S., preguntado al cuerpo policial por su hijo R.S., y el Sgto. GUEVARA le respondió que no había ninguna persona detenida. (Folio 88, 89) 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro., 0186, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (POLIMONAGAS), UBICADO EN LA AVENIDA B.V.. (Folio 138), la cual se da por reproducida. 14.- EXPERTICIA LEGAL, FISICA, ION NITRATO Y HEMATOLOGICA Nro., 9700-128-M-0024-09, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos B.V. y J.C., adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ropa de la victima R.J.S.F.. (Folio 214) 15.- EXPERTICIA LEGAL, FISICA, ION NITRATO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-128-M-0025-09, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos B.V. y J.C., adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias de interés balística colectado en el sitio del suceso. (Folio 215). 16.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN Nº 9700-074-0298, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos M.M.S. y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso RODROLFO J.S.. (Folio 216). 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-128-B-0009-09, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos C.V. y L.A., adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencia de interés balística extraídas al cadáver de SANCHEZ FIGUEROA RODROLFO JOSE 18.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro., 0186, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la COMISARIA PUNTA DE MATA DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (POLIMONAGAS), UBICADO EN LA AVENID BOLIVAR DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z. (Folio 19, 20 Y 21 de la segunda pieza). 19.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.E. ROJAS ALLEN, “quien manifiesta que se encontraba en a plaza bolívar cerca de la iglesia de la población de caicara de Maturín, Municipio Cedeño, con un tío de nombre EUDOMAR GONZALEZ, y desde las 9:00 horas de las noche del día domingo 11/01/2009, tomando wisky, en eso como a las 10:30 horas de la noche cuándo nos íbamos a retirar del lugar, montándose en su carro marca: toyota, modelo: Meru, placas: A-A1760D, DE COLOR GRIS, AÑO: 2009, en ese momento cerca de allí estaban cuatro personas y un funcionario policial debidamente uniformado, el cual estaba en una moto y se encontraba en un carro de perro calientes y se acercaron y le dicen esto es un operativo, por favor bájense del carro y empezaron a revisar el carro y consiguieron una pistola de su propiedad, marca: glock, modelo:17, calibre 9mm, de color negro, serial, KXU642, y la retuvieron momentáneamente y los trasladaron hasta la comandancia de la policía de caicara, en compañía de su tío EUDOMAR SANTOS, cuando estaban por retirarse llega una persona que conoce su ti de nombre H.S., preguntando por su hijo. (Folio 42 y 43 de la segunda pieza). 20.- ACTAS DE ENTREVISTA, de los ciudadanos GOLINDANO PADRON BARDOMERO y ROUMARDO FUENMAYOR quienes manifiestan que se encontraban entre el sector el Caituco y Jusepín, el día 12-01-2009, como a las cinco y media de la mañana, encontraron tirado del lado izquierdo de la vía, frente del terreno, el cuerpo de un hombre y le dijo a su sobrino que se parara, y desde el camión vieron que no se movía y se fueron para la policía de Jusepín. (Folio 45 y 46). 21.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadano GUEVARA H.R., GARBAN R.L.A., las cual este Tribunal la da reproducida íntegramente. (Folio 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59) . 22.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano ROCCA Y.J., Sargento Segundo de fecha 14 de Enero de 2009, quien manifestó que en el transcurso de la noche del domingo 11 de Enero 2009, se presento una comisión del GTE, Grupo Táctico Especial al mando del Cabo Primero R.Y., acompañado por diez auxiliares, a efectuar un operativo en el casco de la Población, posteriormente llego una comisión de inteligencia del mismo cuerpo que pertenece con un vehículo y varios ciudadanos , que se encontraban en estado de ebriedad, el único efectivo que ingreso solicitando al Comandante del puesto, fue de apellido Palma, porque los demás se quedaron afuera, le manifestó que el comandante no se encontraba y el le dijo que esos señores esperaban al Comandante ahí y le hizo entrega de un arma de fuego y se retiro del comando, luego se fue a reposar y a las 06:00 de la mañana, pidió las novedades, cuando se estaban preparando para la entrega y recibo de servicio, se recibió llamada en el sector Caituco, específicamente la finca la piedritas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que la comisión se traslado al sector y después como a la hora otro señor manifestó que en el sector merecure en la autopista que conduce caucara –Jusepín, se encontraba otro cadáver. 8Folio 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68). 23.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO (VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO, DIRECTORIO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 6970, 71, 72, 73, 74 Y 75). 24.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano YENDIS GARCIA RIHCARD JOSE, de fecha 14 de Enero de 2008, quien manifestó que el día domingo 11-01-2009, estaba de guardia en la sede del Grupo Táctico Especial, como a las 09:00 de la noche, recibió llamada vía radio de parte del Sub Comisario L.J., director de la Policía del Estado Monagas, este le dijo que se trasladara para la Comandancia para unas instrucciones, llego al Comando a las 09.20 horas de la noche y se entrevisto directamente con el director y le dijo que realizarán un operativo en Caicara de Maturín, le dijo que se fuera y le hiciera espera en el puesto policial de Punta de Mata, pasado como cinco minutos se fue se fue en compañía de diez funcionarios mas todos, pertenecientes al grupo, llego al puesto policial de punta de mata y pasado cinco minutos llego el Sub Comisaría, conjuntamente con el chofer de quien desconoce el nombre estos llega, en una camioneta marca Nissan, modelo Frotier, color blanca doble cabina vidrios ahumados , entonces el comisario le dijo que se fuera con su gente y el camión, agarro a su gente y se fue y no supo más nada del comisario. (Folio 76, 77, y 78). 24.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano I.E.C. PALMA, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, de fecha 14 de Enero de 2009, quien manifestó que recibió una llamada telefónica de parte del Inspector Sadosky Vargas, quien le comunico que debía presentarse de inmediato en el Comando, luego se traslado a la Comisaría y se entrevisto con el inspector, el le presento al Director del CICPC, quien comenzó a preguntarle donde estaba el domingo, el le dijo que estuvo desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche, como a las diez de la noche el inspector Sadosky, le dijo que tenia que apoyarlo en un operativo en la ciudad de Caicara al mando del director de la Policía de este Estado, abordaron dos motocicletas y comenzaron a ser un recorrido por la Jurisdicción de Punta de Mata, el Comisario Sadosky Vargas, le dijo que el director de la policía lo había llamado y le indico que lo esperara que el iba a trasladarse a la comisaría, después a las diez y media de la noche llego el camión del grupo Táctico Especial y una camioneta marca Nissan, modelo, Frotier, color blanco, sin placas, abordo se encontraba el director de la Policía y otras personas, luego el inspector Sadosky Vargas, abordo la camioneta y se retiraron de la comisaría, ellos lo siguieron en las moto cuando llegaron a Caicara la camioneta donde se encontraba el Director no estaba, dieron varios recorridos, cuando se encontraban frente a la plaza Cedeño vieron la camioneta donde estaba el director el bajo el vidrio y siguieron vía el monodromo, luego se trasladaron a la comisaría de cedeño, se encontraba un señor preguntando por unos muchachos que se habían llevado, luego recibió llamada de Sadosky Vargas, quien le indico que se trasladara al Comando de Punta de Mata y le pidió que le entregara su arma de reglamento. (Folio 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86). 25.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MORENO PRADA L.M., funcionario adscrito a la Policial del Estado Monagas, quien manifestó que el día domingo 11 de Enero de 2009, se encontraba de servicio en el Comando donde labora que es Punta de Mata, estuvieron dando recorridos en Caicara, luego regresaron al puesto, entrego su turno y se fu a su casa, cuando regreso al trabajo le dijeron que había matado una persona en Jusepín. (Folio 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95). 26.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano F.L.J.G., de fecha 14 de Enero de 2009, funcionario adscrito a la Comisaría de Punta de Mata Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,). 27.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano, MARCANO G.S., la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 103 y 104). 28.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano, S.R.R.D.F., la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 107, 108, 109, y 104). 29.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en el sector 18 de Mayo, cale las Cayenas, Casa Nro., 36, Punta de Mata, Municipio Z.E.M., practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 112, 113, 114). 30.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en el sector 18 de Mayo, cale las Cayenas, casa Nro., 36, en la Calle Monagas, Cruce con Calle, E.Z., Nro., 23, Panadería Sayluz, Municipio E.Z., Punta de Mata Estado Monagas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 115, 116, y 117). 31.- ORDEN DE ALLANAMIENTO EXPEDIDA, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2009. (Folio 119, 120). 32.- ORDEN DE ALLANAMIENTO EXPEDIDA, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2009. (Folio 24 y 25). 33.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 0188, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA267DN, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216K87474204, SERIAL DE MOTOR: 8474745. (Folio 140). 34.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL, a los vehículos incautados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 156). 35- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO, a los vehículos incautados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 156). 36- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA A UN ARMA DE FUEGO, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 189). 37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual el funcionario PERALES ROGELIO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, deja constancia que fue ubicado el cuerpo sin vida de una persona, en el sector Merecure M.M.C.E.M., quien quedo identificado como D.A.F., quien presento un orificio en forma irregular en la región de la nuca, un orificio de forma irregular en la región hipocóndrica izquierda, un orificio en la región costal derecha, una herida abierta en la región frontal de seis centímetros de longitud en sus partes más prominente, un orificio de forma irregular, en la región deltoidea izquierda, un orificio de forma irregular en la región clavicular izquierda, un orificio de forma irregularen la región auricular izquierda.- 38.- INSPECCIÓN TECNICA Nro., 004, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, en el MUNICIPIO CEDEÑO, SECTOR MERECURE, VIA MEDINA (VIA PUBLICA ESTADO MONAGAS, trancándose de un sitio Abierto (Folio 19). 39.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana F.M.B., la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente en este acto. (Folio 28). 40.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN Nº 9700-074-0299, de fecha 12-01-09, suscrita por los expertos M.M.S. y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso D.A.F.. (Folio37). 41.- INFORME DE AUTOPSIA Nº 011-09, practicado al (occiso) A.D.F., concluyendo la doctora ZEINA V.S., Anatomopatologo que la causa de la muerte es por hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego. (Folio 39 Y 40). 42.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y COMPARACIÓN BALISTICA A (18) ARMAS DE FUEGO, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 57 y 52. 43.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y COMPARACIÓN BALISTICA a cuatro (04) conchas, para ARMA DE FUEGO del calibre 380 y otra del calibre 9mm, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 52). De los elementos analizados e insertos a las presentes actuaciones considera quien aquí decide, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen en este momentos procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, se evidencia claramente la presunta comisión del mismo, en razón de que los mencionados imputados no tenían razón alguna para cegarle la vida a los hoy occisos, en virtud de que las victimas no encuentran solicitados por ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como que en ningún momento se opusieron a sus detenciones, ni se enfrentaron a la comisión policial, no justificándose el motivo por el cual le dieron muerte a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de R.J.S.F. y A.D.F.; de igual forma se presume la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto en el caso de que los ciudadanos imputados tengan Porte de Armas, o estén facultados para portar y usar sus armas de reglamento por el hecho de ser funcionarios policiales, tal situación no les faculta para utilizar sus armas de reglamento o cualquier otra arma de manera indebida, ya que si bien pudieran portarlas y hacer uso de ellas, no significa ello que estén autorizados para disparar contra la humanidad de persona alguna sin motivo justificable; por otro lado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa quien aquí suscribe que presuntamente nos encontramos ante la comisión del mismo, ya que ninguna persona que no este autorizada o que no posea el correspondiente Porte de Arma, puede portar arma de fuego alguna sin la correspondiente autorización del Órgano competente que lo otorga. Pudiéndose constatar de actas de investigación y de la declaración de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, se evidencia que en fecha Once (11) de Enero de 2009, presuntamente los sujetos activos se trasladaron en una Camioneta color Blanco, doble cabina, marca Nissan, sin placas, con vidrios ahumados, exactamente entre las calles E.G. y la calle Urdaneta, de Caicara de Maturín Estado Monagas, de la camioneta presuntamente se bajaron cinco hombres, de los cuales cuatros de ellos tenían gorras, y todos tenían armas de fuego, tipo pistola, identificándose como funcionarios de la Policía siendo cuatro de los sujetos funcionarios policiales activos y un civil, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector haciendo uso de sus funciones como funcionarios policiales, presuntamente se llevaron a las victimas hoy occisos D.H. y R.S., quienes fueron hallados sin signos vitales el día 12-01-2009, el primero fue encontrado en Merecure Vía M.E.M., quien falleció según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 011-09, de fecha 12/01/2009, suscrita por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de A.D.F., en la cual concluye que la CAUSA DE LA MUERTE Hemorragia Subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza; el segundo fue encontrado en el Caserío El Caituco Vía Jusepín Estado Monagas, cuya causa de muerte según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 012-09, de fecha 12/01/2009, suscrita por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo protocolo concluye como CAUSA DE LA MUERTE Hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Aunado a que de la declaración de los testigos R.S., C.T. y B.S., testigos presénciales al momento de la detención en la calle Egnio Gaudio cruce con calle Gavilán de Caicara de Maturín Municipio Cedeño Estado Monagas, manifestaron las circunstancias en relación a como se presento una camioneta blanca marca Nissan sin logo y se bajaron cinco sujetos quienes se identificaron como funcionarios y se llevaron detenidos a los dos ciudadanos hoy occisos y que uno de los testigos señala que el Director de la Policía del Estado Monagas tiene las mismas características de la persona que iba en el vehículo antes descrito como copiloto, donde se llevaron a las victimas el día 11-01-2009, asimismo consta en las actuaciones que se practico Orden de Allanamiento en el Barrio 18 de Mayo, calle las cayenas, con Libertad, casa de color blanco de plata banda s/n, Punta de Mata Municipio E.Z., donde se encontró una de las armas de fuego que presuntamente fue utilizada por los sujetos activos para dar muerte a las victimas, de igual forma se pudo evidenciar de las experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a las armas de fuego que arrojo como resultado que de las conchas encontradas en los sitios donde fueron encontrados los cuerpos según las INSPECCIONES TECNICAS 0138 de fecha 12/01/2009 y la 004 de fecha 12/01/2009, arrojo como resultado que pertenecían a las PISTOLAS MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9 MM SERIAL FMT130 portada por el Inspector Sadosky Vargas, la PISTOLA MARCA TANFOGLIO CALIBRE 380 SERIAL AA10758 la cual fue entregada al comisario L.J. por el ciudadano J.R.C.M., así como la PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 9MM SERIAL FMT665 y arrojaron como resultado POSITIVO, es decir que fueron disparadas por las armas de fuego antes descritas. De igual forma con las declaraciones de los funcionarios MORENO RADA L.M., I.P. CALDERA, Y.J.R. y J.G.F.L., se evidencia que efectivamente se encontraban en comisión en una camioneta NISSAN de color Blanca sin logo de la Policía del Estado Monagas por la población de Caicara, el Director de la Policía Comisario Jefe L.J., el Inspector SADOSKY VARGAS, los funcionarios E.P. y MERVIS REYES. Quedando demostrando en los hechos narrados que se configura el hecho punible y lo convierta en un tipo penal autónomo toda vez que la muerte se produjo como resultado de la acción de los sujetos activos, razón por la cual estamos en presencia de los tipos penales de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. En atención a lo antes expuesto estima este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control que hasta el presente momento existen suficientes elementos procesales para demostrar la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.S. Y D.F. (Occisos), ya que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal de los imputados. Tales como consta de las declaración rendida por la testigos y las medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por esta Juzgadora, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se presuma el peligro de fuga dada La magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de como ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser comprobada mediante sentencia definitiva sus respectivas responsabilidades en los ilícitos penales que se les infiere, lo cual se presume que se pueden sustraer al proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia, y en relación a la condición de funcionarios públicos pudiesen interferir en el animo de los demás testigos de la presente causa a fin de impedir que estos depongan con la verdad en un eventual juicio Oral y Público. Ahora bien, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, quienes solicitaron en el Acto de Presentación de Imputados, a los fines de ser oídos, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ciudadanos JARAMILLO CABELLO L.R., VARGAS M.S., CRUZ MARCANO J.R., PAREDES DÍAZ ELIUT, REYES ALCALA MERVIS JOSE, como presuntos imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, teniéndose como víctima a los ciudadanos: R.S. Y D.F. (Occisos), por los hechos narrados plenamente durante la Acto de Presentación y Oída de Imputados, previa formalidades de Ley, requiriendo de igual manera se siga el presente procedimiento por las reglas que rigen el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo fuese acordado el traslado de los imputados en referencia hasta la Sede de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado acompañados con sus Defensores de confianza, así mismo se solicita que se ordene la Evaluación al ciudadano L.J. por MEDICIOS FORENSES y FORENSES PSIQUIATRICOS. Así mismo los Representantes de las Defensas de los imputados mencionados up supra, solicitaron lo siguiente: El Abg. J.M.: la desestimación de la precalificación Fiscal de los delitos imputados, de igual forma solicitó la aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de suspender la acción penal a favor del ciudadano J.R.C.M., así como la libertad inmediata de su representado y solicito una Medida de Protección a favor del mismo en virtud de que existe una delación en contra de los otros imputados lo cual evidencia un grave peligro para su integridad física; a todo evento solicitó una de las medidas cautelas establecidas en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem en virtud de que su representado no ha evadido el proceso en ningún momento, y no se opuso a su detención y esta aportando información esencial para esclarecer los hechos a la representación Fiscal del Ministerio Publico, por ultimo solicito se le expidan copias certificadas de la presente causa, a los fines legales consiguiente; por su parte la Defensora ABG: KISBELL G.R. solicito la Nulidad de la imputación Fiscal por considerarla inmotivada, y en caso de no ser procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano E.P.D., así como la expedición de copias certificadas de las actuaciones del presente asunto; por su parte le defensora Privada ABG. D.J.L. solicito: A favor de sus defendidos ciudadanos Sadosky Vargas y Mervis Reyes, la Nulidad Absoluta de los actos realizados de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de la tutela efectiva, el debido proceso y sagrado derecho a la defensa contenidas en el articulo 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de el Ministerio Publico y de no ser acordado la nulidad y vista la solicitud realizada por el ministerio Publico de la Privación Preventiva de libertad a esta respecto solicitó que de ser decretada en el supuesto la misma se cambie el sitio de reclusión de sus patrocinados a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por considerar la defensa que los mismo no pueden ser recluidos por ser funcionarios de la Policía del Estado Monagas ni por mucho menor por la delicadeza del caso en la Policía del Estado y en el supuesto de que no se acuerde la reclusión de sus representados en la DISIP solicitó al tribunal que se acordara como sitios de reclusiones los domicilios del ciudadano Sadosky se constituya en la Urbanización Juana la Avanzadora calle J 33 zona Industrial y del ciudadano Mervis Reyes en el Silencio de Campo Alegre, carrera 6, casa 69 Maturín Estado Monagas, igualmente solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente Asunto; por ultimo la defensa Privada ABG. J.G.S.M. solicitó: que por vía de exención por estado de saludo se solicita al tribunal a los fines de resguardar el derecho a la salud en el domicilio de su representado L.J. en la Urbanización La Llovizna, Manzana Nº 20, casa Nº 9 de esta ciudad de Maturín, mientras que se restablezca totalmente a los fines de poder enfrentar el proceso penal que se le sigue, de igual forma señala que la oída de su defendido es extemporánea ya que su aprehensión se realizado el día 15/01/2009 en horas de la tarde y es el día de hoy cuando se verifica el acto de oída de su representado, pasadas las 72 horas, de igual forma solicitó copia certificada de toda la causa. DISPOSITIVA. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en relación al presente Asunto, en la cual las Fiscalías Décima Primera del Ministerio Público del Estado Monagas con Razón por Por todos los razonamientos expuestos retro supra, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de loa Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JARAMILLO CABELLO L.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1.974, hijo de L.C. (F) y de R.J., mayor de edad, de 35 años, de Profesión u Oficio: Comisario de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.782.701, domiciliado en: La Urbanización La Llovizna, Manzana Nro., 20, Casa Nro., 09, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-6447535; VARGAS M.S., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 07/07/1978, hijo de: C.V.M. (V) y de J.Á.V. (V), mayor de edad, de 30 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Oficial de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 14.516.666, Teléfono: 0424-902.16.60, domiciliado en: Calle Nueva, Casa S/Nro., detrás de la Iglesia del P.E.C., Estado Monagas, CRUZ MARCANO J.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la V.E.A., nacido en fecha 16/02/1988, hijo de: J.R.C.S. (F) y de Z.M. (V), mayor de edad, de 20 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 20.066.844, Teléfono: 0414-760.37.99 (Padrastro J.P.), domiciliado en: Caicara de Maturín al final de la Calle Sucre, Casa Nro., 02, Sector Las Delicias, Estado Monagas, PAREDES DÍAZ ELIUT, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/07/1974, hijo de: E.P. (V) y de Eldys de Paredez (V), mayor de edad, de 34 años, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Oficial de la Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.151.835, Teléfono: 0424-952.27.63 y 0416-681.24.21,y 0291-651.31.47, domiciliado en: Vereda Nro., 59, Casa Nro., 03, Sector II Los Godos, frente el Estadio Comunales, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y REYES ALCALA MERVIS JOSE, quien es de Nacionalidad Venezolana, Policía natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 23/03/1987, hijo de: Mervis J.R. (f) y de Mirlenis J.A. de Reyes (V), mayor de edad, de 21, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Oficial, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.458.946, Teléfono: 0412-191.85.07 y 0291-644.01.24, domiciliado en: El Silencio, Campo Alegre, Calle Nro., 06, Casa Nro., 69, cerca de la parada de la ruta 1, Maturín Estado Monagas; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: R.S. Y D.F. (Occisos), de conformidad con lo establecido con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° ultimo aparte, 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido acuerda como sitio de reclusión para los imputados: VARGAS M.S., CRUZ MARCANO J.R., PAREDES DÍAZ ELIUT, REYES ALCALA MERVIS JOSE, en la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSION (DISIP) y para el imputado JARAMILLO CABELLO L.R. sea recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MATURIN, donde deberá ser recluido una vez que sea dado de alta del Hospital Metropolitano de esta ciudad. Y en cuanto a la solicitud de que sea acordado el traslado de los imputados hasta la sede Fiscal el día Lunes para la imputación Fiscal, considera esta Juzgadora que es procedente tal solicitud en este sentido acuerda el traslado de los precitados imputados hasta la sede Fiscal el día Lunes 19/01/2009 a las 02:00 horas de la tarde, ordenándose a tales fines librar las correspondientes Boletas de Traslado a la DISIP, lugar este donde se acordó la reclusión de los ciudadanos imputados: VARGAS M.S., CRUZ MARCANO J.R., PAREDES DÍAZ ELIUT, REYES ALCALA MERVIS JOSE, y en relación al imputado ciudadano: L.J., se acuerda que la Representación Fiscal se traslade hasta la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, el día Jueves 22/01/2009 a las 02:00 horas de la tarde a los fines de que realice el acto formal de imputación; quedando debidamente notificados los Defensores Privados en el presente acto. De igual forma se acuerda la solicitud de que sea practicada evaluación Forense al ciudadano L.J., para lo cual se insta al propio Ministerio Público para que en colaboración con este tribunal realice todas las diligencias pertinentes para que la Evaluación Médica sea realizada y se notifique al tribunal sobre la misma. En cuanto a la solicitud del Defensor del imputado C.R. MARCANO, ABG. J.M., estima esta Juzgadora que este momento procesal la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a los hechos descritos en las actas procesales, existiendo en las actas suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que el es autor o participe de los hechos investigados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la precalificación Jurídica imputada por la vindicta pública, asimismo se declara sin lugar la solicitud de L.I. por los razonamientos antes expuestos, así como la detención en el domicilio de su representado, igualmente en relación a la solicitud de que en caso de que proceda bajo el Supuesto especial conforme lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal y se Suspenda la acción penal, refiere el precitado artículo que es potestad del Ministerio Público quien como Director de la investigación penal deberá durante el transcurso del mismo ser quien evalué o no lo procedencia de la presente solicitud, no teniendo esta Juzgadora intervención alguna sobre tal pedimento por ser potestad exclusiva para el Director de la investigación. Vista la solicitud de la Defensora Privada ABG. KISBELL G.R., quien solicita la Nulidad invocada por la defensa en relación a la inmotivación de la Imputación Fiscal, considera esta Juzgadora no ser procedente por cuanto es un acto propio del Ministerio Público que se aparta de la aplicación de Medida Coercitiva alguna que someta a los sujetos procesales al proceso penal, tal y como lo señala la Sentencia 652 del expediente 08-0223 de fecha 24/04/2008 ponente TULIO MARCO LUGARTE PADRON de la SALA CONSTITUCIONAL en la cual señala entre otros aspectos que la imputación Fiscal no va casada con la Medida de Privación Preventiva de Libertad y por ende es un acto propio del ministerio Público quien deberá realizar la imputación respectiva, por lo cual considera esta juzgadora no existir ninguna violación Constitucional, acordando por este motivo el traslado de los imputados a la sede Fiscal tal como fue señalado retro supra, siendo de igual forma declarada sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar por los razonamientos que motivaron el decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los razonamientos de hecho y de derecho que se indicaron al inicio de la presente decisión. En virtud de lo requerido por la defensora privada ABG. D.J.L., en cuanto a la Nulidad Absoluta de los actos realizados de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de la tutela efectiva, el debido proceso y sagrado derecho a la defensa contenidas en el articulo 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de el Ministerio Publico, considera improcedente tal solicitud y por consiguiente lo declara sin lugar en virtud como fue expresado anteriormente que son actos propios del Ministerio Público y que no van casados con la aplicación de medida coercitiva tal y como es señalado por la sentencia antes invocada. En cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión se declara sin lugar por cuanto este Juzgador por los motivos antes descritos decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad para los ciudadanos Imputados SADOSKY VARGAS Y M.R., quienes deberán ser recluidos en la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Negándose en consecuencia la solicitud de reclusión de sus representados en sus residencias por todo lo antes expuesto, es decir por la Medida decretada en contra de sus defendidos. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la defensa Privada ABG. J.G.S.M. de que por vía de exención por estado de saludo se decretara como sitio de reclusión para el ciudadano L.J. su domicilio, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud por cuanto considera que una vez que el referido imputado sea dado de alta puede ser recluido en el cuerpo de seguridad ya descrito estando apto para enfrentar el proceso penal que se le sigue, en relación al señalamiento de la oída de su defendido es extemporánea ya que su aprehensión se realizado el día 15/01/2009 en horas de la tarde y es el día de hoy cuando se verifica el acto de oída de su representado, pasadas las 72 horas, declara sin lugar tal planteamiento por cuanto si bien es cierto el ciudadano imputado fue aprehendido en la ciudad de M.E.M. el día 15/01/2009 en horas de la tarde, no es menos cierto que el detenido fue puesto a la oren de este Tribunal en fecha 16/01/2009 y que se dio inicio al acto de oída de sus concausas no siendo trasladado hasta este Circuito Judicial en aras de garantizar el Derecho a la salud de carácter constitucional, garantizándole el Ministerio Público desde el momento de su arribo al Estado Monagas su integridad física ordenando su traslado de inmediato hasta el centro asistencial, mal pudiendo considerar este Juzgador el criterio de que fue vencido el lapso procesal cuando el detenido fue puesto a la orden de este juzgado el día 16/01/2009 a las 02:40 horas de la tarde y el acto de oída se inicio el día 18/01/2009 a la 01:35 horas de la tarde no habiendo transcurrido las 48 horas que por mandato de ley tiene este juzgador para decidir sobre la aplicación de medidas de coerción personal. En relación a las solicitudes de expedición de copias fotostáticas realizadas por las defensas privadas se acuerdan en su totalidad, autorizando a la Secretaría de este Circuito Judicial, así como al Departamento de Archivo expedir las copias certificadas a los Representantes de la Defensa de todas y cada una de las piezas que conforman el presente asunto. Se deja expresa constancia que las partes fueron debidamente notificadas y convocadas de la presente decisión. Diarizece, Publíquese y Déjese copia certificada. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve…”. (Sic).

De esta decisión apelaron los Abogados R.S. y J.E.M.H., en su condición de Defensores Privados de dos (02) de los Imputados de autos, L.J. Y J.R.C. respectivamente, alegando que acuden ante esta Instancia Superior y exponen lo siguiente:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 23-01-2009, el Abogado R.S., en su condición de Defensor Privado del Imputado L.R.J.C., interpuso recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia], donde expresó el recurso planteado basado en los siguientes argumentos:

… FUNDAMENTACION DE LA APELACION Al revisar minuciosamente el auto dictado por el Tribunal Quinto en Función de Control, podemos observar como la ciudadana Jueza no explicó de manera clara cuales fueron los elementos de convicción suficientes para considerar que nuestro patrocinado esta incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO… solo se limitó a mencionar unos hechos y unas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, más no mencionó cuales elementos demuestran la configuración el cuerpo del delito así como relacionado con la supuesta responsabilidad penal del mismo, debió en todo caso realizar un análisis tanto de los hechos, como de la participación de cada uno de los imputados por separado. No sabe, el Juez solamente decidir que decreta una medida de coerción personal en base a los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe analizar si están cubiertos los extremos del artículo 250… para luego pronunciarse sí existen las razones fundadas de un peligro de fuga o de obstaculización… De ello no cumplir con las exigencias establecidas en la norma, impiden que el imputado y su defensor conozcan las razones por la cual se le priva de libertad. No basta que el Juez al dictar su resolución indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250… y señale el delito, se requiere que ese auto explique los elementos con los que el Ministerio Publico acredito dichos extremos porque también es exigencia para el Ministerio Publico delimitar cuales son esos elementos de convicción para relacionar al imputado con el hecho acreditado e investigado y por los que el Juez estimo acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometió. Ahora bien, sobre la base de lo antes explanado se ha de observar que el Ministerio Publico al momento de presentar al imputado de autos ante el Juez de Control para ser oído en relación al delito que se le imputa, en virtud de que el mismo fue aprehendido por una orden de aprehensión solicitada en el curso de la investigación y acordada por el Juez de control, no delimito ni estableció cuales fueron esos elementos de convicción para relacionar a mi representado con el hecho imputado, tomando en consideración de que existe otras personas según la representación fiscal involucradas en el hecho y no basta establecer una numeración material de pruebas ya que una vez individualizada la participación se debe delimitar cuales son esos hechos ya que la responsabilidad penal es personal e individual, y mas aun no fundamento cuales son las razones para resumir la fuga porque no basta indicar que por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el legislador es sabio y estableció ese requisito en concordancia con otros y que analizados en su conjunto pudieran llegar a presumirse tal afirmación y no instituirlo por separado, ya que como es sabido y fue un hecho notorio que mi patrocinado fue aprehendido en el Estado Mérida cuando se encontraba participando en un curso, tal como consta en el Radiograma No. 0034 emitido por el Ministerio del Poder popular para las relaciones interiores y Justicia, de lo cual se anexa copia simple, y que el mismo modo fue notificado en el curso de la investigación por la representación Fiscal, ni fue citado para imputarles los hechos objetos de la investigación, tal como lo prevé la legislación, ya que el mismo no estaba en conocimiento de dicha situación, aun mas mi representado se encontraba en un Estado fronterizo que de querer haberse ido a otro País lo hubiere hecho, tomando en consideración la magnitud del hecho investigado, razón por la cual todos esos elementos de convicción deben ser un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la solicitud y decisión que descansa en ella. Por consiguiente ni aun en el caso que la propia Ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el limite máximo de la pena, de un delito igual o sugerir a los diez años, se le impone al Juez la obligación de decretar la privativa de libertad dado que se trata de una presunción iuris tantum, que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoria mete y no iure et de iure que sea de aplicación general, el juez de acuerdo a las circunstancias podrá rechazar la petición fiscal la cual vale la pena un comentario de CLAUS ROXIN…. De la misma manera la representación Fiscal manifiesta que por ser el imputado funcionario activo de la Policía del Estado, portando arma de fuego se presume pueda obstaculizar el curso de la investigación, en el sentido de que puede llegar a presionar o a intimidar a los testigos, querer destruir los restaros y huellas del delito, pero estas aseveraciones no puede hacerse sobre presunciones sino por el contrario debe señalar a ciencia cierta de cuales son los hechos que obstaculizan o pueden obstaculizar en el proceso. Por otra parte, nuestro defendido en los actuales momentos adolece de problemas de salud graves, tal como se evidencia de los informes médicos practicados… situación que corroborada el día 22 de los corrientes… en la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, lugar don se iba a realizar el acto de imputación, cuando a mi patrocinado se le subió la tensión a 160 / 100 y hubo la necesidad de llamar con carácter de urgencia al médico forense de guardia, Dr. E.G., quien verificó la situación e inmediatamente ordenó su traslado al lugar donde se encontraba Hospitalizado y prestarle la asistencia medica correspondiente, cuya acta que se levanto al efecto se encuentra en la medicatura forense para la cual se diligencio ante el juez de la causa a los fines de que recabe con carácter de urgencia la misma para ser remitida ante su despacho…. PETITORIO… solicito sea REVOCADA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido RAMON L.J. CABELLO… y en su lugar se DECRETE cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… y en caso de que se aparte del criterio ante sustentado solicito muy respetuosamente sea acordado como sitio de reclusión el domicilio de mi defendido, porque actualmente el estado de salud de mi defendido se ve afectado con una enfermedad denominada: “… ANSIEDAD, CON LA AGITACION, Y EL ESTADO NAUSEOSO, CON DESHIDRATACION LEVE, Y LAS CIFRAS DE TA 140/100, CON EL DOLOR EN EL PECHO esa Medicatura forense sugiere, corregir el estado nauseoso, estabilizar su cuadro emocional y practicar evolución urgente por CARDIOLOGIA, a fin de descartar cualquier cuadro isquemico…”. Y en donde puede apreciarse que de acuerdo con dicha enfermedad he tenido que estar hospitalizado y recibir tratamiento medico asi como también la prescripción de permanecer en un ambiente acorde con el cuadro clínico que presenta…”. (Sic.).

SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 25-01-2009, el Abogado J.E.M.H., en su condición de Defensor Privado del Imputado J.R.C.M., interpuso recurso de apelación [inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la presente incidencia], alegando lo siguiente:

… Ahora bien ciudadano juez en primer lugar se evidencia de las actas procesales en primer lugar se evidencia de las actas procesales en primer lugar que cuando el ciudadano J.R.C.M. que en momento que la comisión de los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, practican la detención de mi defendido en el lugar de su residencia ubicada en la calle sucre casa N° 02 sector las delicias de la población de caicara de maturín… no portaba ningún arma de fuego por lo que no se configura o no existe la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego… solicitando la vindicta publica y decretada por el tribunal quinto en función de control quien estaba de guardia para ese entonces. En segundo lugar se desprende de todas las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas que el ciudadano J.R.C.M. en ningún momento uso algún tipo de arma de fuego por lo que no se configura o no existe la precalificación jurídica de uso indebido de arma de fuego por lo que no se configura o no existe la precalificación jurídica de uso indebido de arma de fuego… solicitando la vindicta publica y decretada por el tribunal quinto en función de control quien estaba de guardia para ese entonces… Ciudadano Juez de las actas procesales se evidencia claramente que el ciudadano J.R.C.M. no participo de ninguna manera en los hechos que la representación fiscal solicito en la audiencia de presentación como lo es el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles … en virtud de que en primer lugar no porto ningún tipo de arma, por lo no pudo usar indebidamente la misma y no participo en la muerte de los hoy occiso por lo que esta representación rechaza tales precalificaciones… Ciudadano juez el la audiencia de presentación la representación fiscal… generalizo la tipicidad jurídica a todos los imputados por lo que no existe individualización penal además de que luego que le detectara a mi representado y a los otros co-imputados la medida de privación de libertad fue que los imputo formalmente por lo que la defensa estima que hubo flagrante violación al proceso lo que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones según lo previsto en los artículos 190 y 191 Ejusdem, ya que la vindicta publica debió en primer lugar realizar la formal imputación para luego poder solicitar la medida de coerción personal y los supuestos establecidos en el articulo 250… Todo ello menoscaba el derecho a la defensa ya que fue imposible impugnar las actas ya que además que estaban de reservas no pudo la defensa tener acceso a ella para poder tener conocimientos suficientes para una correcta y debida defensa técnica…. PETITORIO… sea desestimada y anulada las precalificaciones de los delitos de homicidio, porte ilicito de armas de fuego y uso indebido de armas de fuegos antes descritos y le sea decretada la libertad inmediata al ciudadano J.R.C.M., tomando en cuenta lo alegado por el mismo en los actos de imputación, además que no se desprende elemento de convicción alguno que conlleven a presumir que mi representado de alguna manera haya participado en los hecho antes descritos o cooperado en los mismos y se descarta a complicidad de mi defendido ya que existe dentro de las acatas procesales una delación por parte de su persona….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los recursos propuestos por las respectivas Defensas Privadas de los imputados de autos, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, de los recursos propuestos por los abogados R.S. Y J.M., impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    Primer recurso presentado por el abg. R.S., quién alega como puntos impugnativos lo siguiente:

  7. -Que la ciudadana Jueza, no explicó de manera clara cuales fueron los elementos de convicción suficientes para considerar que su patrocinado se encuentra incurso en los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, limitándose a señalar unos hechos y unas diligencias practicadas, sin mencionar cuales elementos demuestran la configuración del cuerpo del delito, así como la relación con la supuesta responsabilidad penal del mismo, que ha debido en todo caso realizar un análisis tanto de los hechos, como de la participación de cada uno de los imputados por separado.

  8. - Que no fundamentó la juez a-quo las razones para presumir el peligro de fuga, toda vez que no basta indicar la pena que podría llegar a imponerse, ya que el legislador estableció otras circunstancia que han debido valorarse en su conjunto; pues su patrocinado fue capturado en el Estado Mérida cuando se encontraba participando en un curso, que al encontrarse en un Estado fronterizo, ha podido de haber querido marcharse a otro país, tomando en cuenta la magnitud del hecho investigado, que aún cuando la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el limite máximo de la pena igual o mayor de diez años, el juez puede a pesar de ello rechazar la petición del Ministerio Publico .

  9. -Que se asumió la presunción de la obstaculización del proceso, basado solo en las aseveraciones hechas por el Ministerio Público, relativa a que el hecho de que su representado es un funcionario activo de la Policía del Estado, este puede llegar a presionar o intimidar a los testigos, destruir rastros y huellas del delito, y que tales aseveraciones no pueden hacerse sobre presunciones, sino que debe señalarse cuales son los hechos que a ciencia cierta obstaculizan en el proceso.

    PETITORIO: Que sea REVOCADA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido R.L.J.C. y en su lugar se DECRETE cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE la privación de LIBERTAD y en caso de que se aparte del criterio ante sustentado solicito muy respetuosamente sea acordado como sitio de reclusión el domicilio de su defendido, por el estado de salud en que se encuentra según los informes médicos de autos.

    Segundo recurso presentado por el abg. J.E.M., quién alega como puntos impugnativos lo siguiente

    -Que en primer lugar, para el momento en que su representado J.R.C.M. le fue practicada la detención en el lugar de su residencia en la población de Caicara de Maturín, no portaba ningún tipo de arma de fuego, por lo que no podría precalificarse el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que solicito el Ministerio Público y que fuera decretado por el Tribunal Quinto de Control, que del mismo modo en ningún momento su representado, uso algún tipo de arma de fuego por lo que no se configura o no existe la precalificación jurídica de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público y también acordado por el Tribunal Quinto de Control de guardia.

    Que debe darle el Tribunal mayor valor probatorio a lo manifestado por el ciudadano C.E.S., en el acta de entrevista de fecha 12-01-08, por ser testigo presencial de la detención de los dos hoy occiso, por manifestar que son cuatro o cinco funcionarios de la policía del Estado, los que detuvieron y se llevaron a los ciudadanos R.S. y D.F., hoy occisos, así como al acta de entrevista de fecha 12-01-2009, realizada al ciudadano R.E.S.F., quién manifiesta que fueron cuatro funcionarios de la Policía del Estado quienes se llevaron detenido a R.S. y otro conocido como Darwin, y que tal comisión estaba dirigida por el Director de la Policía L.J., que debe igualmente considerar el Tribunal, lo expuesto por la testigo L.R.E.J., quién manifiesta que como a las diez de la noche vio la camioneta doble cabina, blanca, con cinco o seis personas que se bajaron de la misma, llevándose detenidos a los hoy occisos, que de la experticia de reconocimiento legal y técnico realizada a los teléfonos celulares ninguna arroja que su defendido realizara algún tipo de llamadas , ni de mensajería de texto que guarde relación con los hechos ocurridos, que en el acta de entrevista de I.E.C., funcionario adscrito a la Comandancia general de la policía del Estado Monagas, manifestó por vía telefónica que el inspector Sadosky Vargas, le comunicó que debía presentarse de inmediato en el Comando y que tenía que apoyarlo en un operativo que se iba a realizar en la ciudad de Caicara al Comando del directo de la policía del Estado Monagas.

    -Que su defendido no participó de ninguna manera en los hechos que la representación fiscal solicito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en virtud de que este no portó ningún tipo de arma, no uso indebidamente ninguna y no participó en la muerte de los hoy occiso, por lo que el recurrente rechaza las precalificaciones otorgada a su representado, y que además debe dársele mayor valor tanto a la declaración aportada por su defendido ante el Tribunal Quinto de Control, como en el acto de imputación formal, donde el mismo declara como sucedieron los hechos, relativo a que este fue llevado al lugar de los hechos sin su consentimiento por parte de los funcionarios y que tal declaración esta ayudó a la investigación, por lo que procedería la aplicación del artículo 39 del COPP, para su defendido.

    -Que la representación fiscal generalizó la tipicidad jurídica a todos los imputados por lo que no existe individualización penal, además de que luego de haberle sido decretado a su representado y a los co-imputados la medida de Privación de libertad, fue que se les imputó formalmente, violentándose el proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones , debido a que el Ministerio Público ha debido realizar la formal imputación para poder solicitar la medida cautelar de coerción personal y los supuestos del artículo 250 del COPP, lo que menoscabó el derecho a la defensa , ya que fue imposible impugnar las actas por encontrarse en reserva de estas, no pudieron tener el conocimiento suficientes para una correcta y debida defensa técnica.

    Petitorio: Que sea desestimada y anulada las precalificaciones de los delitos de homicidio, porte ilícito de armas de fuego y uso indebido de armas de fuegos antes descritos y le sea decretada la libertad inmediata al ciudadano J.R.C.M., tomando en cuenta lo alegado por el mismo en los actos de imputación, que se descarte la complicidad ya que existe dentro de las actas procesales una delación por parte de su persona, que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, a todo evento solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad .

    Para decidir, esta Alzada observa:

    RESOLUCION DEL PRIMER RECURSO

    De los señalamientos realizados por el primero de los recurrentes, abogado R.S. en su escrito de apelación, donde denuncia en primer termino que la Jueza Quinto de Control de guardia no explicó claramente cuales fueron los elementos de convicción, que resultaron suficientes para ella; como para considerar involucrado por el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de reglamento a su patrocinado, indicando además que esta; solo se limitó al señalamiento de hechos y diligencias sin demostrar la configuración del cuerpo del delito, y menos aún la relación de esto con la presunta responsabilidad penal del mismo, cuando lo que ha debido hacer es analizar los hechos y la participación de cada uno de los imputados por separados.

    Ante tal señalamiento recursivo presentado por la defensa del imputado L.J., esta Corte de Apelaciones luego de revisar y analizar el contenido de la resolución impugnada de fecha 19-01-2009, emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), y que cursa en copia certificada a los folios 57 al 81 del cuaderno recursivo, observa que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la Juez Quinta de Control, no explico ni analizó los hechos y la participación de los imputados en la decisión recurrida, y que tampoco expuso los suficientes elementos de convicción que puedan involucrar a su defendido en el presente proceso penal, en tal sentido considera esta Alzada que el recurrente se encuentra lejos de la realidad que surge del propio texto impugnado, cuando afirma que la juez a-quo se limitó a realizar el solo señalamiento de los hechos y diligencias sin demostrar la configuración del cuerpo del delito, ni la relación entre este y su patrocinado, apreciación surgida del análisis minucioso dispensado por este Tribunal de Alzada a la resolución de fecha 19-01-2009, actualmente en apelación, y que resulta necesario extraer resumidamente, en respuesta de la afirmaciones del recurrente, siendo a saber:

    “…El presente Asunto, se inicio en fecha Doce (12) Enero de Dos Mil Nueve, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario HENNRY FEBRES, quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario E.G., hacia el Caserío el Caituco, Municipio Maturín, Estado Monagas, para practicar Inspecciones Técnica remoción de un cadáver donde se encontró el cuerpo carente de signo vitales de una persona de sexo masculino presentando herido de arma de fuego encontrándose debajo del cuerpo del mismo una copia de la cedula de identidad con el nombre de R.J.S.F., unos anteojos para sol de color vinotinto localizaron dos (02) armas de fuego calibre 9 mm, se logro entrevistar al ciudadano RUMUARDO A.F., quien manifestó que localizo el cadáver en el lugar aproximada a las 6:00 horas de la mañana del día 12/01/2009, dicho cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital M.N.T., que presento herida por paso de proyectil en la región temporal izquierda en forma de cruz, un orificio en la región occipital, parte central, un orifico en la región submaxilar un abotonamiento en la región escapular izquierda un abotonamiento en la regio temporal derecha también se encontró entre la sangre coagulada que presentaba el cadáver adherida al rostro una concha calibre 9 mm, marca Cabin, igualmente se sostuvo entrevista con el ciudadano R.E.S.F.. 1.- INSPECCIONES TÉCNICAS NÚMEROS 0138 Y 0139, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia de las características físicas y ambiéntales del sitio del suceso, el cual esta ubicado en la vía de la Finca las Piedritas, Sector Caituco de Jusepín Estado Monagas y de las condiciones que se encontraba el cadáver del hoy (occiso) R.S.F.. (Folio 3 y 10), siendo ratificadas las Inspecciones en mención en todas y cada una de sus partes. 2.-

    ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO S.C., de fecha 13 de Enero de 2009, quien manifestó que a las 11:00 de la noche aproximadamente del día 11/01/2009, quien escucho un carro y se despertó y se asomo por la ventana y vio un carro tipo camioneta tipo pick up , color blanca vidrio ahumado doble cabina y al lado de este carro habían como cinco personas vio cuando unas de esas personas monto en la cabina de la camioneta un ciudadano le dijeron a esa persona que se montaran y le dieron con algo en la cabeza se fueron y tomaron dirección hacia la avenida principal de maturín, luego el 12/01/2009, una vecina le dijo que su primo R.S. estaba muerto. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-08, tomada al ciudadano C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 20.022.638, en la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo estaba en compañía de mi vecino de nombre: R.S., en la casa de su compadre A.G., estamos hablando cuestión de trabajo y en eso de las diez y cincuenta de la noche, del día 11-01-2009, cuando veníamos saliendo de la casa del compadre de mi vecino, e íbamos pasando por el lado de una pared, oímos una bulla, y nos asomamos, percatándonos a eso de una distancia de veinticinco metros aproximadamente, una Camioneta color Blanco, doble cabina, marca Nissan, sin placas, con vidrios ahumados, exactamente entre las calles E.G. y la calle el Urdaneta, y de la camioneta se bajaron cinco hombres, de los cuales cuatros de ellos tenían gorras, y todos tenían armas de fuego, tipo pistola, identificándose como funcionarios de la policía, y le pidieron la cedula a dos personas que estaban paradas en la esquina, una de esas persona era el hermano de R.S. el vecino con quien yo andaba, de nombre: R.J.S.F., y el otro era un amigo de el, , “alto policías, péguense de la camioneta” y le pidieron la identificación a cada uno y estos se la entregaron, tres de estos que se identificaron como funcionarios se pararon frente a la camioneta y estuvieron hablando en voz baja, y luego uno de ellos hablo en voz alta y dijo: “bueno son ellos móntenlos”, entonces se los llevaron dándoles cachazos en ese momento el vehículo se dirigió hacia la avenida Bermúdez que queda en el centro de la población, luego R.S. llamó a la mama que se habían llevado a su hermano preso, después nos fuimos cada quien para su casa y al otro día fue que me entere que habían matado a R.S.. (Folio 36, 37 y 38). 4.- INFORME DE AUTOPSIA Nº 012-09, practicado al (occiso) R.J.S.F., concluyendo la doctora SEINA VILLANUEBA SERRANO, Anatomopatologo que la causa de la muerte es por hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego. (Folio 46 y 47), dándose por reproducido en todas y cada una de sus partes. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 1081, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER DOBLE CABINA SIN PLACAS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO. (Folio 48), siendo ratificada por este Tribunal de manera integra el contenido de la Inspección en referencia. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 0145, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, EN LA CALLE URDANETA CRUCE CON CALLE E.G., SECTOR CENTRO DE CAICARA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS. (Folio 48), la cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en razón de que los Expertos actuantes dan fe de la existencia del mencionado lugar. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano R.E.S.F., de fecha 12 de Enero de 2009, quien manifestó que el día 11/01/2009, se encontró entre las calles E.G. y la calle gavilán una camioneta de color blanco doble cabina MARCA; NISSAN sin placas con vidrio ahumados y de las misma se bajaron 5 personas del sexo masculino portando armas de fuego quienes se identificaron como funcionarios de la Policía quienes le dijeron a su hermano R.S. (occiso) y otro que conoce como DARWIN “ alto policía péguense de la camioneta” y le pidieron que se identificaran tres de estos se identificaron como funcionarios se pararon frente a la camioneta y estuvieron hablando en voz baja luego unos de ello hablo alta y dijo “son ellos móntelos” mi hermano pregunto y el otro muchacho que lo acompañaban “que estamos haciendo nosotros para que nos lleven” y los mandaron a callar los montaron a juro en la parte trasera de la camioneta dándoles golpes y la camioneta tomo hacia la avenida Bermúdez que queda en el centro de la población y como vio la cosa muy fea no salio y se quedo escondido en un muro que queda adyacente a la esquina de donde estaba su hermano con su amigo desde allí llamo a su madre para informarle lo que había pasado se trasladaron a la policía a preguntar por ellos y el comandante de la policía de caicara le informo que no se preocuparan que andaba una comisión especial del comando general de la policía con sede en Maturín haciendo redadas dirigidas por el director L.J. y le pregunto como era el y le dio las mismas características del que iba de copiloto al lado del chofer de la camioneta donde se llevaron a su hermano y a Darwin. (Folio 67 y 68). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana TILLERO MOSQUEDA L.R., de fecha 13 de Enero de2009, quien manifestó que se encontraba en compañía de EREDIA Y GEOMAR, y estaban sentado en la acera frente la casa de EREDIA, y como a las 11: 00 horas de la noche del día 11/01/2009, vio una camioneta en dirección hacia donde estaban ellas y alrededor de estas habían como cuatro o cinco personas aproximadamente vio cuando agarraron a un muchacho y lo pegaron contra la camioneta y escucho que le dijeron móntate y utilizaron la fuerza física los sujetos se montaron al vehiculo y pasaron frente donde estaban ellos luego cruzaron a mano derecha por la calle Bermúdez luego el día 12/01/2009 un vecino informo que RODOLFO aprecio muerto. (Folio 71 y 72). 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 1082, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER DOBLE CABINA SIN PLACAS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO. (Folio 73). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LARA RIVAS G.G., quien manifestó que el día 11/01/2009 en horas de la noche se encontraba sentado en la casa de su mama en compañía de una vecina L.T., y de su hermana EREIDA, fue cuando vieron que se paro como unos 70 metros de donde estaban una camioneta tipo pick up color blanco, y de cuyo interior se bajaron cuatros personas, dicen que son cuatro porque las cuatro puertas quedaron abiertas, y estos se dirigieron a una esquina donde estaban unos muchachos no saben si era tres o cuatros los que estaban allí estas personas hablaron con estos y los montaron en la camioneta no saben si los montaron en la parte delantera o trasera de esta no visualizo bien por que los encandilaron con la luz de dicho vehiculo de allí cruzaron y tomaron la vía como la que conduce la carretera nacional hacia maturín luego cuando estaba en su trabajo se entero que en el sector merecure del municipio Cedeño habían encontrado muerto a su vecino R.S.. (Folio 76 y su Vto.). 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 1083, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER DOBLE CABINA SIN PLACAS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO. (Folio 77). 11.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana L.R.E.J., de fecha 13 de Enero de 2009, quien manifestó que se encontraba sentada frente a su casa en compañía de su hermano GEOMAR y de una amiga llamada L.T., como a las 10: 00 horas de la noche aproximadamente vi una camioneta de color blanca doble cabina se paro por la misma calle donde estaban ellos en una esquina en una casa que se encuentra actualmente sola entonces como cinco o seis personas se bajaron de la camioneta y pudo ver a través de la silueta de la sobra que pegaron a dos personas de la camioneta pasaron frente donde estaban ellos y cruzaron a mano derecha agarraron la vía hacia maturín. (Folio 84 y 85). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano EUDOMAR J.G.L., quien manifestó que se encontraba en la plaza bolívar cerca de la iglesia de caicara de maturín y en eso llegaron cuatro personas a comprar perro caliente luego llego una persona en una moto luego las cinco personas se acercaron al sitio donde llegaron ellos y le dicen manos arriba se pegan contra el carro y luego una de esas personas pregunta de quien es el carro y su sobrino de nombre A.R. le responde que el carro es de el y dos de ellos comienzan a revisar el carro y consiguen una pistola 9 mm debajo del asiento del chofer del carro su sobrino le manifestó que es de su propiedad y que trabaja en el Seniat luego se trasladaron hacia el comando para verificar los credenciales, y se presento un señor a quien conozco como H.S., preguntado al cuerpo policial por su hijo R.S., y el Sgto. GUEVARA le respondió que no había ninguna persona detenida. (Folio 88, 89) 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro., 0186, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (POLIMONAGAS), UBICADO EN LA AVENIDA B.V.. (Folio 138), la cual se da por reproducida. 14.- EXPERTICIA LEGAL, FISICA, ION NITRATO Y HEMATOLOGICA Nro., 9700-128-M-0024-09, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos B.V. y J.C., adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ropa de la victima R.J.S.F.. (Folio 214) 15.- EXPERTICIA LEGAL, FISICA, ION NITRATO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-128-M-0025-09, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos B.V. y J.C., adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias de interés balística colectado en el sitio del suceso. (Folio 215). 16.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN Nº 9700-074-0298, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos M.M.S. y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso RODROLFO J.S.. (Folio 216). 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-128-B-0009-09, de fecha 13-01-09, suscrita por los expertos C.V. y L.A., adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencia de interés balística extraídas al cadáver de SANCHEZ FIGUEROA RODROLFO JOSE 18.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro., 0186, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la COMISARIA PUNTA DE MATA DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (POLIMONAGAS), UBICADO EN LA AVENID BOLIVAR DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z. (Folio 19, 20 Y 21 de la segunda pieza). 19.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.E. ROJAS ALLEN, “quien manifiesta que se encontraba en a plaza bolívar cerca de la iglesia de la población de caicara de Maturín, Municipio Cedeño, con un tío de nombre EUDOMAR GONZALEZ, y desde las 9:00 horas de las noche del día domingo 11/01/2009, tomando wisky, en eso como a las 10:30 horas de la noche cuándo nos íbamos a retirar del lugar, montándose en su carro marca: toyota, modelo: Meru, placas: A-A1760D, DE COLOR GRIS, AÑO: 2009, en ese momento cerca de allí estaban cuatro personas y un funcionario policial debidamente uniformado, el cual estaba en una moto y se encontraba en un carro de perro calientes y se acercaron y le dicen esto es un operativo, por favor bájense del carro y empezaron a revisar el carro y consiguieron una pistola de su propiedad, marca: glock, modelo:17, calibre 9mm, de color negro, serial, KXU642, y la retuvieron momentáneamente y los trasladaron hasta la comandancia de la policía de caicara, en compañía de su tío EUDOMAR SANTOS, cuando estaban por retirarse llega una persona que conoce su ti de nombre H.S., preguntando por su hijo. (Folio 42 y 43 de la segunda pieza). 20.- ACTAS DE ENTREVISTA, de los ciudadanos GOLINDANO PADRON BARDOMERO y ROUMARDO FUENMAYOR quienes manifiestan que se encontraban entre el sector el Caituco y Jusepín, el día 12-01-2009, como a las cinco y media de la mañana, encontraron tirado del lado izquierdo de la vía, frente del terreno, el cuerpo de un hombre y le dijo a su sobrino que se parara, y desde el camión vieron que no se movía y se fueron para la policía de Jusepín. (Folio 45 y 46). 21.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadano GUEVARA H.R., GARBAN R.L.A., las cual este Tribunal la da reproducida íntegramente. (Folio 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59) . 22.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano ROCCA Y.J., Sargento Segundo de fecha 14 de Enero de 2009, quien manifestó que en el transcurso de la noche del domingo 11 de Enero 2009, se presento una comisión del GTE, Grupo Táctico Especial al mando del Cabo Primero R.Y., acompañado por diez auxiliares, a efectuar un operativo en el casco de la Población, posteriormente llego una comisión de inteligencia del mismo cuerpo que pertenece con un vehículo y varios ciudadanos , que se encontraban en estado de ebriedad, el único efectivo que ingreso solicitando al Comandante del puesto, fue de apellido Palma, porque los demás se quedaron afuera, le manifestó que el comandante no se encontraba y el le dijo que esos señores esperaban al Comandante ahí y le hizo entrega de un arma de fuego y se retiro del comando, luego se fue a reposar y a las 06:00 de la mañana, pidió las novedades, cuando se estaban preparando para la entrega y recibo de servicio, se recibió llamada en el sector Caituco, específicamente la finca la piedritas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que la comisión se traslado al sector y después como a la hora otro señor manifestó que en el sector merecure en la autopista que conduce caucara –Jusepín, se encontraba otro cadáver. 8Folio 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68). 23.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO (VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO, DIRECTORIO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 6970, 71, 72, 73, 74 Y 75). 24.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano YENDIS GARCIA RIHCARD JOSE, de fecha 14 de Enero de 2008, quien manifestó que el día domingo 11-01-2009, estaba de guardia en la sede del Grupo Táctico Especial, como a las 09:00 de la noche, recibió llamada vía radio de parte del Sub Comisario L.J., director de la Policía del Estado Monagas, este le dijo que se trasladara para la Comandancia para unas instrucciones, llego al Comando a las 09.20 horas de la noche y se entrevisto directamente con el director y le dijo que realizarán un operativo en Caicara de Maturín, le dijo que se fuera y le hiciera espera en el puesto policial de Punta de Mata, pasado como cinco minutos se fue se fue en compañía de diez funcionarios mas todos, pertenecientes al grupo, llego al puesto policial de punta de mata y pasado cinco minutos llego el Sub Comisaría, conjuntamente con el chofer de quien desconoce el nombre estos llega, en una camioneta marca Nissan, modelo Frotier, color blanca doble cabina vidrios ahumados , entonces el comisario le dijo que se fuera con su gente y el camión, agarro a su gente y se fue y no supo más nada del comisario. (Folio 76, 77, y 78). 24.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano I.E.C. PALMA, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, de fecha 14 de Enero de 2009, quien manifestó que recibió una llamada telefónica de parte del Inspector Sadosky Vargas, quien le comunico que debía presentarse de inmediato en el Comando, luego se traslado a la Comisaría y se entrevisto con el inspector, el le presento al Director del CICPC, quien comenzó a preguntarle donde estaba el domingo, el le dijo que estuvo desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche, como a las diez de la noche el inspector Sadosky, le dijo que tenia que apoyarlo en un operativo en la ciudad de Caicara al mando del director de la Policía de este Estado, abordaron dos motocicletas y comenzaron a ser un recorrido por la Jurisdicción de Punta de Mata, el Comisario Sadosky Vargas, le dijo que el director de la policía lo había llamado y le indico que lo esperara que el iba a trasladarse a la comisaría, después a las diez y media de la noche llego el camión del grupo Táctico Especial y una camioneta marca Nissan, modelo, Frotier, color blanco, sin placas, abordo se encontraba el director de la Policía y otras personas, luego el inspector Sadosky Vargas, abordo la camioneta y se retiraron de la comisaría, ellos lo siguieron en las moto cuando llegaron a Caicara la camioneta donde se encontraba el Director no estaba, dieron varios recorridos, cuando se encontraban frente a la plaza Cedeño vieron la camioneta donde estaba el director el bajo el vidrio y siguieron vía el monodromo, luego se trasladaron a la comisaría de cedeño, se encontraba un señor preguntando por unos muchachos que se habían llevado, luego recibió llamada de Sadosky Vargas, quien le indico que se trasladara al Comando de Punta de Mata y le pidió que le entregara su arma de reglamento. (Folio 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86). 25.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MORENO PRADA L.M., funcionario adscrito a la Policial del Estado Monagas, quien manifestó que el día domingo 11 de Enero de 2009, se encontraba de servicio en el Comando donde labora que es Punta de Mata, estuvieron dando recorridos en Caicara, luego regresaron al puesto, entrego su turno y se fu a su casa, cuando regreso al trabajo le dijeron que había matado una persona en Jusepín. (Folio 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95). 26.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano F.L.J.G., de fecha 14 de Enero de 2009, funcionario adscrito a la Comisaría de Punta de Mata Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,). 27.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano, MARCANO G.S., la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 103 y 104). 28.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano, S.R.R.D.F., la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 107, 108, 109, y 104). 29.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en el sector 18 de Mayo, cale las Cayenas, Casa Nro., 36, Punta de Mata, Municipio Z.E.M., practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 112, 113, 114). 30.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en el sector 18 de Mayo, cale las Cayenas, casa Nro., 36, en la Calle Monagas, Cruce con Calle, E.Z., Nro., 23, Panadería Sayluz, Municipio E.Z., Punta de Mata Estado Monagas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 115, 116, y 117). 31.- ORDEN DE ALLANAMIENTO EXPEDIDA, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2009. (Folio 119, 120). 32.- ORDEN DE ALLANAMIENTO EXPEDIDA, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2009. (Folio 24 y 25). 33.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro., 0188, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, a un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA267DN, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216K87474204, SERIAL DE MOTOR: 8474745. (Folio 140). 34.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL, a los vehículos incautados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 156). 35- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO, a los vehículos incautados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 156). 36- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA A UN ARMA DE FUEGO, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas. (Folio 189). 37.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual el funcionario PERALES ROGELIO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, deja constancia que fue ubicado el cuerpo sin vida de una persona, en el sector Merecure M.M.C.E.M., quien quedo identificado como D.A.F., quien presento un orificio en forma irregular en la región de la nuca, un orificio de forma irregular en la región hipocóndrica izquierda, un orificio en la región costal derecha, una herida abierta en la región frontal de seis centímetros de longitud en sus partes más prominente, un orificio de forma irregular, en la región deltoidea izquierda, un orificio de forma irregular en la región clavicular izquierda, un orificio de forma irregularen la región auricular izquierda.- 38.- INSPECCIÓN TECNICA Nro., 004, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub. Delegación Maturín, en el MUNICIPIO CEDEÑO, SECTOR MERECURE, VIA MEDINA (VIA PUBLICA ESTADO MONAGAS, trancándose de un sitio Abierto (Folio 19). 39.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana F.M.B., la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente en este acto. (Folio 28). 40.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN Nº 9700-074-0299, de fecha 12-01-09, suscrita por los expertos M.M.S. y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Laboratorio Bioquímica Físico de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso D.A.F.. (Folio37). 41.- INFORME DE AUTOPSIA Nº 011-09, practicado al (occiso) A.D.F., concluyendo la doctora ZEINA V.S., Anatomopatologo que la causa de la muerte es por hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego. (Folio 39 Y 40). 42.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y COMPARACIÓN BALISTICA A (18) ARMAS DE FUEGO, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 57 y 52. 43.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y COMPARACIÓN BALISTICA a cuatro (04) conchas, para ARMA DE FUEGO del calibre 380 y otra del calibre 9mm, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida íntegramente. (Folio 52De los elementos analizados e insertos a las presentes actuaciones considera quien aquí decide, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen en este momentos procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, se evidencia claramente la presunta comisión del mismo, en razón de que los mencionados imputados no tenían razón alguna para cegarle la vida a los hoy occisos, en virtud de que las victimas no se encuentran solicitados por ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como que en ningún momento se opusieron a sus detenciones, ni se enfrentaron a la comisión policial, no justificándose el motivo por el cual le dieron muerte a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de R.J.S.F. y A.D.F.; de igual forma se presume la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto en el caso de que los ciudadanos imputados tengan Porte de Armas, o estén facultados para portar y usar sus armas de reglamento por el hecho de ser funcionarios policiales, tal situación no les faculta para utilizar sus armas de reglamento o cualquier otra arma de manera indebida, ya que si bien pudieran portarlas y hacer uso de ellas, no significa ello que estén autorizados para disparar contra la humanidad de persona alguna sin motivo justificable; por otro lado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa quien aquí suscribe que presuntamente nos encontramos ante la comisión del mismo, ya que ninguna persona que no este autorizada o que no posea el correspondiente Porte de Arma, puede portar arma de fuego alguna sin la correspondiente autorización del Órgano competente que lo otorga. Pudiéndose constatar de actas de investigación y de la declaración de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, se evidencia que en fecha Once (11) de Enero de 2009, presuntamente los sujetos activos se trasladaron en una Camioneta color Blanco, doble cabina, marca Nissan, sin placas, con vidrios ahumados, exactamente entre las calles E.G. y la calle Urdaneta, de Caicara de Maturín Estado Monagas, de la camioneta presuntamente se bajaron cinco hombres, de los cuales cuatros de ellos tenían gorras, y todos tenían armas de fuego, tipo pistola, identificándose como funcionarios de la Policía siendo cuatro de los sujetos funcionarios policiales activos y un civil, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector haciendo uso de sus funciones como funcionarios policiales, presuntamente se llevaron a las victimas hoy occisos D.H. y R.S., quienes fueron hallados sin signos vitales el día 12-01-2009, el primero fue encontrado en Merecure Vía M.E.M., quien falleció según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 011-09, de fecha 12/01/2009, suscrita por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de A.D.F., en la cual concluye que la CAUSA DE LA MUERTE Hemorragia Subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza; el segundo fue encontrado en el Caserío El Caituco Vía Jusepín Estado Monagas, cuya causa de muerte según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 012-09, de fecha 12/01/2009, suscrita por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo protocolo concluye como CAUSA DE LA MUERTE Hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Aunado a que de la declaración de los testigos R.S., C.T. y B.S., testigos presénciales al momento de la detención en la calle Egnio Gaudio cruce con calle Gavilán de Caicara de Maturín Municipio Cedeño Estado Monagas, manifestaron las circunstancias en relación a como se presento una camioneta blanca marca Nissan sin logo y se bajaron cinco sujetos quienes se identificaron como funcionarios y se llevaron detenidos a los dos ciudadanos hoy occisos y que uno de los testigos señala que el Director de la Policía del Estado Monagas tiene las mismas características de la persona que iba en el vehículo antes descrito como copiloto, donde se llevaron a las victimas el día 11-01-2009, asimismo consta en las actuaciones que se practico Orden de Allanamiento en el Barrio 18 de Mayo, calle las cayenas, con Libertad, casa de color blanco de plata banda s/n, Punta de Mata Municipio E.Z., donde se encontró una de las armas de fuego que presuntamente fue utilizada por los sujetos activos para dar muerte a las victimas, de igual forma se pudo evidenciar de las experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a las armas de fuego que arrojo como resultado que de las conchas encontradas en los sitios donde fueron encontrados los cuerpos según las INSPECCIONES TECNICAS 0138 de fecha 12/01/2009 y la 004 de fecha 12/01/2009, arrojo como resultado que pertenecían a las PISTOLAS MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9 MM SERIAL FMT130 portada por el Inspector Sadosky Vargas, la PISTOLA MARCA TANFOGLIO CALIBRE 380 SERIAL AA10758 la cual fue entregada al comisario L.J. por el ciudadano J.R.C.M., así como la PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 9MM SERIAL FMT665 y arrojaron como resultado POSITIVO, es decir que fueron disparadas por las armas de fuego antes descritas. De igual forma con las declaraciones de los funcionarios MORENO RADA L.M., I.P. CALDERA, Y.J.R. y J.G.F.L., se evidencia que efectivamente se encontraban en comisión en una camioneta NISSAN de color Blanca sin logo de la Policía del Estado Monagas por la población de Caicara, el Director de la Policía Comisario Jefe L.J., el Inspector SADOSKY VARGAS, los funcionarios E.P. y MERVIS REYES. Quedando demostrando en los hechos narrados que se configura el hecho punible y lo convierta en un tipo penal autónomo toda vez que la muerte se produjo como resultado de la acción de los sujetos activos, razón por la cual estamos en presencia de los tipos penales de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. En atención a lo antes expuesto estima este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control que hasta el presente momento existen suficientes elementos procesales para demostrar la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.S. Y D.F. (Occisos), ya que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal de los imputados. Tales como consta de las declaración rendida por la testigos y las medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por esta Juzgadora, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se presuma el peligro de fuga dada La magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de como ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser comprobada mediante sentencia definitiva sus respectivas responsabilidades en los ilícitos penales que se les infiere, lo cual se presume que se pueden sustraer al proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia, y en relación a la condición de funcionarios públicos pudiesen interferir en el animo de los demás testigos de la presente causa a fin de impedir que estos depongan con la verdad en un eventual juicio Oral y Público...”

    Como puede observarse del análisis del extracto anterior, específicamente de las áreas subrayadas por esta Corte, que no es más que parte del contenido de la resolución de fecha 19-01-2009; la Juez Quinta de Control, luego de exponer al inicio de la decisión todos los elementos de investigación recabados en el caso en especifico, no solo se limito a exponer hechos y diligencias como señaló el recurrente, sino que además realizó el análisis de esos hechos emanados del contenido de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron considerados por la a-quo como suficientes para esta primera etapa procesal, y que esta Corte de Apelaciones respalda, toda vez que en esta etapa procesal de investigación, el Juez requiere de un mínimo de elementos de convicción, observándose que en el caso que nos ocupa resultan mas que suficientes los elementos considerados por la Juez de Control, para dar por demostrado no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado y Uso indebido de Arma de Reglamento, sino que además tal y como lo explana la propia decisión, del análisis resultante de la operación intelectiva de admiculación del contenido de los elementos realizada por la Juez a-quo, se evidencia la presunta relación y con ello la participación del ciudadano L.J., en su condición de funcionario de la policía del Estado, en la muerte de las victimas del presente asunto R.S. y D.F..

    Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de que la juez ha debido realizar un análisis por separado tanto de los hechos, como de la participación de cada uno de los imputados en el presente caso, disiente esta Alzada de la opinión manifestada en este aspecto por el recurrente; toda vez que los hechos determinados en el presente asunto como típicos penalmente, (homicidio Calificado y Uso indebido de arma de reglamento, Porte Ilícito de Arma de fuego) que emanan de las actuaciones, y resultan ser a grandes rasgos los resultantes al ser localizado dos cuerpos sin vidas en la zona del Municipio Cedeño de este Estado Monagas, con impactos de bala, quienes la noche antes, según testigos del lugar habían sido detenidos y llevados por varios funcionarios policiales quienes armados y en operativo en la zona se los llevaron, en una camioneta pick up, doble cabina, de color blanca sin placa, sin mayor información al respecto, este acontecimiento de la muerte por homicidio, de acuerdo a las características del caso, resultan ser en general un solo hecho, que puede desprender otros tipos penales si se quiere secundarios, al hecho principal de la muerte, así como participaciones o concurrencia en el delito, de acuerdo a la actuación de cada uno de los agentes activos, y si bien es cierto que se observa que el Juez a-quo decreto las medidas cautelares a todos los imputados de autos por los mismos delitos, es decir sin individualizar en esta oportunidad la conducta concreta de cada uno de ellos, no significa que tal apreciación en este primer momento procesal sea contrario a la ley, cuando será en una etapa más avanzada de este proceso que empieza, cuando corresponderá delimitar la presunta actuación de cada uno de los imputados en los hechos, lo que resulta en verdad esencial en esta etapa procesal; es la existencia de los suficientes elementos de convicción para relacionar a los sujetos imputados hasta ahora, en el delito principal grave de Homicidio, como lo dejó plasmado la juez en la recurrida, arriba analizada, el determinar claramente para individualizar, quien portaba ilícitamente un arma de fuego o quien indebidamente usaba la de reglamento, y como fue la participación de cada uno de los ahora imputados, corresponde en principio al contenido de la pretensión fiscal en el acto conclusivo de la acusación, y en todo caso será al Juez de Juicio quien realmente le corresponderá a través del debate probatorio llevado a sala, el establecimiento definitivo tanto de la calificación jurídica, como de la participación de acuerdo a la actuación de cada uno de los sujetos, por lo tanto considera esta Alzada, desestimar el primer argumento expuesto en el primero de los recursos, por lo antes analizado. Y así se decide.

    Ahora bien, asentado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato esgrimido por el apelante que refiere que la jueza recurrida no fundamentó las razones para presumir la fuga, toda vez que no basta indicar la pena que podría llegar a imponerse, siendo que el juez ha podido aplicar otro tipo de medida asegurativa; más cuando su defendido se encontraba realizando un curso, en un estado fronterizo para el momento de su captura, donde ha podido escapar si lo hubiese querido, ante tal señalamiento observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión dispensada al auto recurrido, se observa que la juez de Primera Instancia, si expuso las razones existente en el caso en especifico, que activan por mandato de ley el peligro de fuga, lo que puede observarse del siguiente extracto, donde se verifica que la Juez de Control, si identifico y expuso las circunstancia que la llevaron a la aplicación de la medida asegurativa mas grave del proceso penal, siendo ello: “….. Tales como consta de las declaración rendida por la testigos y las medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por esta Juzgadora, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se presuma el peligro de fuga dada La magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de como ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser comprobada mediante sentencia definitiva sus respectivas responsabilidades en los ilícitos penales que se les infiere, lo cual se presume que se pueden sustraer al proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia, y en relación a la condición de funcionarios públicos pudiesen interferir en el animo de los demás testigos de la presente causa a fin de impedir que estos depongan con la verdad en un eventual juicio Oral y Público…”, razonamientos estos lógicos y ajustados a la normativa legal considerados por la Juez de Primera Instancia para decretar la medida de aseguramiento más grave, y que esta Corte aprecia como suficientes en el caso en concreto, cabe aclarar que ciertamente como lo señala el recurrente, el Juez puede rechazar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por el peligro de fuga que emerge de ley, por aquellos delitos cuyas penas sean igual o mayor a 10 años, no obstante esto; ello se debe a la consideración de las circunstancias existentes, por parte del juez que analiza la situación, lo cual debe fundamentar razonadamente del por qué, de la aplicación de una medida menos gravosa, cuando en estos casos la regla por ley, sería la aplicación de una medida de privación de Libertad, observándose que en el caso que nos ocupa; la Juez de Primera Instancia, consideró existente el peligro de fuga en primer termino por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser sentenciados por el tipo penal imputado, en esta primera oportunidad, que de por si; resulta una presunción de ley, pero no obstante a ello; también consideró, justamente por las circunstancias particulares de los presuntos sujetos activos, la necesidad de la aplicación de la medida privativa de libertad por la magnitud del daño causado, siendo uno de los delitos más grave que prevé nuestra legislación penal; la forma como ocurrieron los hechos y la investidura de los sujetos, que crearon junto con la presunción de ley por la pena a imponerse en caso de sentencia condenatoria, los suficientes argumentos y convicción para que la a-quo, haya optado por la aplicación de la medida más grave, y que esta Alzada considera como la más ajustada para este caso, que independientemente que el imputado haya estado cerca de la frontera y no haya optado por salir del país, la presunción nace de ley. Y así se decide.

    Con respecto al punto relativo a que el Tribunal asumió, la presunción de la obstaculización que fuera referida por el Ministerio Público, por el hecho de ser el patrocinado del recurrente un funcionario activo de la Policía del Estado, y pudiera llegar a destruir rastros y presionar testigos, señalando el recurrente que no pueden hacerse tales señalamientos bajo presunciones, debiendo existir hechos que conduzcan a la obstaculización, este Tribunal de Alzada aprecia luego de haber analizado en el desarrollo del presente recursos la decisión recurrida; que en primer lugar, se observa claramente que la juez a-quo, basa principalmente su fundamentación para aplicar la medida de privación de Libertad objetada, en el peligro de fuga anteriormente analizado, señalando al final de la exposición lo relativo a la posible obstaculización que pueda también presentarse en el presente caso, siendo en extracto lo siguiente : “… y en relación a la condición de funcionarios públicos pudiesen interferir en el animo de los demás testigos de la presente causa a fin de impedir que estos depongan con la verdad en un eventual juicio Oral y Público...”, tal consideración por parte de la Juez a-quo resulta viable en el presente caso, siendo errónea la apreciación del recurrente cuando refiere que deben existir hechos contundentes de obstaculización y no presunciones, en este sentido cabe expresar que para invocar la existencia del peligro de obstaculización, debe tenerse grave sospecha de que el imputado pueda destruir las posibles pruebas e influenciar en los testigos; siendo que las circunstancias del presente caso, relativas a la condición del imputado L.J. de funcionario policial (hasta antes de su detención Director de la Policía del Estado), evidentemente hace surgir una presunción razonable por su investidura, que puede obstruir la búsqueda de la verdad en esta primera etapa procesal, donde se encuentra el Ministerio Público recabando las pruebas que necesitará para fortalecer su posible pretensión acusatoria, cabe señalar que el peligro de entorpecimiento de la investigación , debe ser deducido al igual que el peligro de fuga, de las circunstancias del caso en concreto, y esta visto como se señalo anteriormente; que en este caso existe latente el peligro de obstaculización, como así lo expresó en la recurrida la juez a-quo, siendo por lo tanto este argumento recursivo desechado. Y así se decide.

    Por otro lado, no puede dejar pasar esta Alzada, la solicitud realizada por el recurrente en su petitorio, relativo a que se tenga a su defendido con una medida cautelar diferente a la de Privación de Libertad, fundamentado en el estado de salud en que se encuentra, en este sentido cabe señalar; que si bien es cierto, que el imputado Jaramillo Lisandro efectivamente según los informes médico consignados en copias certificada del cuaderno recursivo, presenta un estado de salud que lo ha mantenido en un centro de atención médica por ahora, no es menos cierto; que tal cuadro clínico no representa una enfermedad gravísima o condición Terminal, que pueda imposibilitarlo para cumplir con la medida cautelar impuesta, (una vez cesada el cuadro de ansiedad que señala el recurrente presenta); no siendo este argumento suficiente, para no mantenerlo sujeto al proceso con dicha medida, cuando hasta ahora ha recibido la atención médica requerida, y se mantiene latente la presunción de fuga, por las circunstancias del caso ya anteriormente analizadas, y en lo que respecta a la solicitud de que sea acordado como sitio de reclusión el domicilio de su defendido, esto resulta improcedente, toda vez que el domicilio jamás se compara a un centro de reclusión, tal solicitud debe enfocarse a una cambio de la medida cautelar de privación de Libertad por la de detención domiciliaria, para lo cual debe darse la revisión de la medida por el Tribunal de Primera Instancias, a quién le corresponde verificar si han variado los supuestos que la sustentan, razón por lo cual resulta improcedente tal solicitud. Y así se declara.

    Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones necesario declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado R.S., y en consecuencia se niegan todo el pedimento expuesto en su petitorio.

    RESOLUCION DEL SEGUNDO RECURSO:

    Refiere en esta oportunidad el recurrente de autos abogado J.M., que su representado no participó de ninguna manera en el delito de Homicidio Calificado, lo que infiere del hecho de que para el momento en que fue detenido su patrocinado, en su residencia ubicada en la población de Caicara, no portaba ningún tipo de arma de fuego, y que por ello no puede precalificársele el delito de porte ilícito de arma de fuego, ni el de uso indebido de este tipo de arma, ya que además en ningún momento su representado uso arma de fuego alguna, en este sentido cabe señalar esta Alzada, que en esta primera oportunidad procesal existe una pre calificación, que emerge de los elementos de convicción recogidos hasta este momento, que pueden variar para el momento de la acusación fiscal, así como en el desarrollo del propio juicio; es decir que se trata de una calificación provisoria, no obstante ello; aprecia este Tribunal Superior, que el hecho de no haber tenido armamento alguno el ciudadano J.R.C.M., para el momento en que fue detenido en su propia residencia, (días después de los hechos que se investigan), no significa que no pueda haber tenido algún arma, para el momento preciso en que se suscitaron los hechos, o que no haya participado de alguna manera en la comisión de los delitos, existiendo una presunción a través de los elementos hasta ahora recabados y expuestos en la propia recurrida, que hacen suponer que este ciudadano portaba un arma de fuego, lo que también fue apreciado por la juez de Control cuando en el auto recurrido expuso lo siguiente: “….de igual forma se pudo evidenciar de las experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a las armas de fuego que arrojo como resultado que de las conchas encontradas en los sitios donde fueron encontrados los cuerpos según las INSPECCIONES TECNICAS 0138 de fecha 12/01/2009 y la 004 de fecha 12/01/2009, arrojo como resultado que pertenecían……a la PISTOLA MARCA TANFOGLIO CALIBRE 380 SERIAL AA10758 la cual fue entregada al comisario L.J. por el ciudadano J.R.C. Marcano…” (folio 37 y 38) del cuaderno recursivo. No obstante ello, se aprecian las entrevistas de algunos de los testigos que presenciaron el momento en que se llevaban a los dos ciudadanos, que posteriormente aparecieron muertos, siendo que al folio cincuenta y nueve (59), de la decisión recurrida constante en autos, lo expuesto por el ciudadano C.E.S., a saber: “…cuando veníamos saliendo de la casa del compadre de mi vecino, e íbamos pasando por el lado de una pared, oímos una bulla y nos asomamos, percatándonos a eso de una distancia de veinticinco metros aproximadamente, una camioneta color blanco, doble cabina, marca Nissan, sin placas, con vidrios ahumados…de la camioneta se bajaron cinco hombres, de los cuatro de ellos tenían gorras y todos tenían armas de fuego, tipo pistola, identificándose como funcionaros de la policía y le pidieron la cedula a las dos personas que estaban paradas en la esquina, una de esas personas era el hermano de R.S. el vecino con quién yo andaba…”, asimismo se observa la respuesta realizada por el ciudadano R.E.S., cuando en la entrevista cursante a los folios sesenta y ocho (68) de la pieza nro.: 01 del asunto principal solicitado, señaló: “…CUARTA: ¿Diga usted si logró observar desde el lugar donde se encontraba oculto, algunas características físicas fisonómicas de los supuestos policías? CONTESTO: Pude ver a cinco sujetos……todos estaban armados con pistolas…”, (negrillas y subrayado nuestro), por lo tanto y contrario a la apreciación del recurrente, considera esta Corte de Apelaciones que de los elementos de autos expuestos en la recurrida, se desprende que el ciudadanos J.R.C.M., es presuntamente autor o participe de los delitos imputados, como bien lo expresa la juez a-quo en su decisión, surgiendo en su contra una presunción razonable de que este también se encontraba armado, siendo la calificación jurídica provisoria, aplicada a todos los imputados en esta etapa del proceso, ajustada al momento procesal y a las circunstancias observadas en el asunto, resultando apresurado precisar en esta etapa inicial del proceso quien portaba arma o no, o quien finalmente fuera quienes accionarán las armas que causaron las muertes, cuando lo que es evidente es el cúmulo de elementos que comprometen la participación del imputado, y que la precalificación jurídica de los delitos contemple a todos los implicados en el caso de homicidio, por lo menos en esta etapa inicial, como ya se expreso antes.

    Además pretende el recurrente hacer ver que su defendido no participó en los hechos que se le imputan, resaltando como fundamento a su apreciación, lo expresado en actas por tres de los testigos de los hechos, quienes hacen mención que cuatro o cinco funcionarios policiales fueron los que se llevaron a los hoy occisos, y que la experticia de reconocimiento legal y técnico realizada a los teléfonos celulares de su defendido no arroja que este realizara algún tipo de llamadas, ni de mensajería de texto que guarde relación con los hechos ocurridos, y que el acta de entrevista de I.E.C., funcionario adscrito a la Comandancia general de la policía del Estado Monagas, quién manifiesta que por vía telefónica el inspector Sadosky Vargas, le comunicó que debía presentarse de inmediato en el Comando para poyarlo en un operativo que se iba a realizar en la ciudad de Caicara, resultan para el recurrente suficientes elementos para desligar a su representado de los hechos que se le imputan, no obstante a ello, cabe observar que independientemente que los testigos señalados, hayan manifestado que eran cuatro o cinco los tripulantes del vehículo camioneta donde presuntamente montaron a los hoy occisos y se trasladaban sus autores, o que no exista registro de llamadas relacionadas con el caso en el celular de su defendido, o más aún que haya sido llamado un funcionario al procedimiento en cuestión, no significa ello que el ciudadano J.R.C.M., no se encuentre relacionado con los hechos, cuando emerge de los elementos considerado por la Juez de Control de la recurrida, las suficientes razones de hecho y de derecho como para tenerlo como presunto autor o participe en este caso, por lo menos para esta primera etapa procesal, observándose además, que si bien es cierto; ninguno de los elementos señalados por el recurrente dan por si solos; señalamiento de su actuar, no es menos cierto que si resultan efectivos cuando se analizan bajo la orientación que ofrece el propio imputado J. ramónC., cuando depone ante el Ministerio Público al momento de la imputación (lo que se observó de la revisión del asunto principal), y que posteriormente hace ante el Tribunal de Control cuando fue oído sin apremio, en virtud de la información aportada de los hechos y de las personas que participaron en ellos, que se extrae a continuación del cuaderno recursivo, donde consta en copia certificada extraída del sistema Iuris 2000, a los folios 150 al 168, de la siguiente manera: “…. el ciudadano Jaramillo le pide a tos los funcionarios que habían legado en el camión que se trasladaran para Caicara para hacer un operativo es allí donde decido irme igual con mi amigo en su moto pidiéndole el arma a mi primo Silvio para llevármela hasta caicara por medidas de seguridad llegamos a caicara directamente a la Panadería de mi mama donde cierran y nos quedamos a fuera mi mamama mis hermanos mis tíos, obreros y mi persona a poco rato llega a la panadería la misma camioneta que estaba en Punta de Mata bajándose todos los funcionarios que abordaron esa unidad, Jaramillo pide en nombre de la Policía del estado que todos los ciudadanos que se encuentra allí presente se pegaran contra la pared, es allí cuando el me ve y detecta que yo tengo un arma y me manada abordar a la misma Unidad donde ellos se trasladaban, es allí mismo donde Jaramillo me pide el arma y yo se la entrego preguntándome si esa arma que yo portaba era chinba yo le contesto que sea arma que yo portaba no era mío sino de mi primo el continuo con el arma mía en sus manos y me pide a mi que si yo conocía nombrándome a varias persona una de esas personas es el BUHO ahí es donde yo le digo que no sabia pero que creía poderlos llevar a donde el supuestamente vivía, llevándolos a un sitio donde según el vivía siendo mentira por el miedo que sentía en ese momento ya que el me lo dijo en voz amenazante y con la pistola que yo portaba en sus manos, es allí donde el le dice al inspector SADOSKI que marcara la zona y deciden ir a llevarme para la panadería donde se encontraba mis familiares, metiéndose por una calle oscura se encuentran dos personas en una esquina tomando una botella es allí donde el inspector se baja de la unidad ya que Jaramillo le pide que se baje y los pegue contra la unidad nuevamente se bajan todos los funcionarios para revisarlos a las dos personas que se encontraba allí Jaramillo le pide que baje que le de su identificación y es allí donde el se da cuenta que uno de ellos era la persona que el andaba buscando sin mediar palabras obliga a dos policías que los monten en la patrulla montándose el en la parte delantera de la patrulla arrancando en velocidad rápida, yo le pregunto en voz baja para donde se dirigían el me responde que me quedara tranquilo que nos traía para Maturín, diciéndonos que si yo era serio vamos vía Maturín y es cuando se desvía en una carretera de granza llega a un sitio se baja del vehiculo pidiéndole que bajen a las personas que llevaban a tras apagando todas las luces me pide que me quede dentro del carro se bajan todos los funcionarios del vehiculo nuevamente el grita a uno de los funcionarios que abordara la patrulla en eso que el funcionario casi aborda la patrulla se efectúan 05 disparos-, se montan todos nuevamente arrancan en velocidad rápida yo me encontraba asustado y le pregunto nuevamente a Jaramillo que había pasado el me responde que me quedara tranquilo que solo era unos tiros al aire para sacarle información y lo deja ahí para que no llegara tan rápido a Caicara, siguiendo la vía que conduce a Jusepín pide al chofer que se desvié nuevamente hacia la población de caituco metiéndose en una finca la cual estaba sembrada de yuca manda a los funcionario y se baja el también y bajan a la persona que se encuentra detrás del vehiculo se efectúan varios disparos abordando todos la patrulla salen a una velocidad rápida ya desde ahí yo me imagine todo lo que había pasado sin hablar ya que me encontraba muy nervioso porque era la única persona que iba de civil, me pregunta nuevamente Jaramillo que si yo era serio donde yo lo respondo que si y me dice en voz amenazante que no le contara nada a mi mama ni a mis amigos ni siquiera a mi novia, nos tralasdamos para Punta de Mata donde llegan a la Comisaría se bajan todos pidiéndome que me quede dentro del vehiculo, tiene como 10 minutos adentro es cuando salen el chofer y Jaramillo para la Población de Viento Fresco y me piden que aborde el vehiculo de mi primo el cual nos estaba esperando por una llamada que le efectuó SADOSKI para que me esperar en la entrada y me llevara hacia mi casa, es allí donde Jaramillo me hace entrega del arma que yo cargaba para que la entregue a mi primo el cual era el que me estaba esperando allí, al entregarle el arma el se da cuenta que le faltan varios cartuchos y me pregunta que había pasado yo por temor me da miedo responder lo que había pasado y le digo lo que me había dicho Jaramillo que eran unos tiros al aire que habían efectuado con su arma el me lleva hasta mi casa y me quede allí al otro día me traslado hacia Punta de Mata a contarle lo que había pasado a mi primo ya que me sentía nervios y me encontraba muy intranquilo por los hechos que habían ocurrido…”, toda esa información que vienen a coincidir con los dichos de los testigos señalados por el recurrente en este argumento, lejos de desvincular a su defendido de los hechos, lo involucra como participe de estos, siendo la pre calificación jurídica impuesta en esta primera oportunidad ajustada a los hechos, será como ya se dijo antes para el momento de la presentación del acto conclusivo y el eventual juicio, donde se determine finalmente su participación, en tal sentido quedan desvirtuado los argumentos recursivo expuesto en esta oportunidad. Y así se decide.

    Asimismo expresa el recurrente que su defendido no participó de ninguna manera en los hechos que la representación fiscal solicito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en virtud de que este no portó ningún tipo de arma, no uso indebidamente ningún arma y no participó en la muerte de los hoy occiso, por lo que el recurrente rechaza las precalificaciones otorgada a su representado, manifestando además debe dársele mayor valor tanto a la declaración aportada por su defendido ante el Tribunal Quinto de Control, como en el acto de imputación formal, donde el mismo declara como sucedieron los hechos, relativo a que este fue llevado al lugar de los hechos sin su consentimiento por parte de los funcionarios y que tal declaración esta ayudó a la investigación, por lo que procedería la aplicación del artículo 39 del COPP, para su defendido , a este respecto aprecia este Tribunal Superior, que el recurrente pretende que se desvincule a su defendido en la comisión de los hechos, a pesar de que solicita a esta Instancia Superior que valore la declaración rendida por J.R.C., ante el Ministerio Público y el Tribunal de Control, donde declara como sucedieron los hechos, con lo cual ayudó a la investigación en el esclarecimiento del caso, lo que a la vista de los integrantes de este Tribunal Superior resulta contradictorio, el hecho de que el recurrente; por un lado afirme que su representado no tuvo ningún tipo de participación, y por otro lado; solicita la aplicación del supuesto especial de la figura de la delación prevista en el artículo 39 del COPP, supuesto este aplicado solo a los sujetos activos que tienen condición de “imputados”, es decir a sujetos considerados como tales por su participación en los hechos, que lo hacen conocedores de información útil, que permite tanto el esclarecimiento de los hechos; como la comprobación de la participación de otros imputados, como puede el recurrente manifestar en su escrito de apelación, que no tuvo ningún tipo de participación su defendido, cuando a su vez solicita para este el supuesto especial de la delación; que obligatoriamente supone una condición de imputado por la participación y conocimiento que se tienen de los hechos, resultando totalmente contradictorio el argumento expuesto en esta oportunidad, cuando a quedado evidenciado del análisis realizado a la decisión recurrida y de las actas del asunto principal en revisión que si existen los suficientes elementos para considerar, que el ciudadano J.R.C., resulta participe en los hechos, más cuando se evidencia lo expresado por este ante el Tribunal de Control donde libre de apremio y coacción señalo el conocimiento que tiene sobre las muertes de los hoy occisos, extrañando por lo tanto a esta Corte la afirmación realizada por el recurrente cuando indica erradamente que su defendido no participo de ninguna manera en los hechos precalificado por el Ministerio Público , en tal sentido queda desestimado este argumento recursivo. Y así se decide.

    Por otro lado en lo que respecta a la solicitud de la aplicación del supuesto especial de delación que realiza el recurrente, esta Alzada considera tal y como lo expuso la juez a-quo en la recurrida, que la procedencia de la figura invocada es potestativo del Fiscal del Ministerio Público, es a este a quién le pertenece la opción de solicitar la suspensión del ejercicio de la acción penal, absteniéndose de presentar acto conclusión de acusación contra aquel que considere dentro del supuesto invocado, no teniendo los jueces inherencia en ello, recuérdese que es el Ministerio Público el dueño de la acción penal y por tanto a quién por ley corresponde verificar la procedencia de esta figura en el caso especifico, como lo dispone el propio artículo 39 del COPP, razón por la cual resulta improcedente la solicitud realizada en este sentido por el recurrente. Y así se decide.

    En otro punto del segundo recurso que se vienen analizando, expresa el recurrente lo relativo a la no individualización por parte del Ministerio Público de la actuación de cada uno de los imputados, generalizando la calificación jurídica a todos, en tal sentido considera esta Instancia superior que quedó suficientemente resuelto en el primer punto del primer recurso presentado por el abogado R.S., lo relativo a este aspecto, concluyendo que si bien es cierto, exige la materia penal la delimitación de acuerdo a la participación de cada uno de los sujetos actuantes para poder calificar los hechos como tal, no es menos cierto; que en el caso en comento ya se explico que resulta temprano individualizar la actuación de cada uno de los imputados, siendo en la acusación o en sala de juicio el lugar idóneo para establecer de acuerdo a la evacuación de las pruebas, sobre la participación desplegada por cada uno de los acusados, siendo suficiente por ahora evidenciar a través de los elementos de convicción recogidos, y que resultan suficientes para determinar la participación o autoría en el hecho principal de homicidio y la necesidad de aseguramiento para la culminación del proceso como tal.

    Por otro lado, denuncia en este mismo punto, que posteriormente de haberle sido decretado a su representado y a los co-imputados la medida de Privación de libertad, se les imputó formalmente, violentándose al parecer del recurrente el debido proceso, lo que para él acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones, toda vez que el Ministerio Público debió realizar la formal imputación para poder solicitar la medida cautelar de coerción personal de privación de libertad y los supuestos del artículo 250 del COPP, lo que menoscabó el derecho a la defensa, ya que fue imposible impugnar las actas que se encontraban en reservas, ante tales señalamiento esta Corte de Apelaciones, luego de analizar actas de investigación cursante al asunto principal en estudio, concluye que nuevamente escapa la razón del recurrente cuando afirma que es susceptible de nulidad las actuaciones recabadas, por falta de imputación formal antes de la imposición de la medida de Privación de Libertad y la verificación de los supuestos del artículo 250 ejusdem, y a fin de ilustrar tal error, se cita Sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 19-10-2007, expediente nro.: 1019, en la cual se deja asentado lo siguiente:

    “…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla, subrayado y cursiva nuestra).

    Por si mismo, este extracto de la sentencia invocada aclara la errónea percepción del recurrente, en el caso que nos ocupa, toda vez que, si bien es cierto que su defendido J.R.C., le fue decretado por el Tribunal Quinto de Control, Medida Cautelar de Privación de libertad en fecha 18-01-2009, siendo imputado formalmente por el Ministerio Público posteriormente a esa oportunidad, es decir el día 21-01-2009 según consta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) de la pieza número 04 del asunto principal solicitado para su revisión, no es menos cierto que tal imputación constituya violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, no siendo esencial la imputación formal en este caso; realizada con posterioridad a la audiencia de oída e imposición de medida cautelar de privación de libertad de su defendido, cuando no exista acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como así lo señala nuestro máximoT., siendo que en este caso para la oportunidad de la imputación no existía ningún acto conclusivo, resulta en consecuencia desestimado tal argumento recursivo y sobre el señalamiento de la resera de actas y violación al derecho a la defensa , luego de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a todo el asunto principal solicitado en su oportunidad, se observa que en ningún momento a habido violación alguna observándose que el imputado J.R.C. y su defensor a tenido acceso a las actuaciones desde el inicio del procedimiento e incluso desde antes de su imputación formal, por lo tanto quedan desechados todos los argumentos recursivos expuestos por el abogado J.M., como supuesto que demuestran la no participación de su representado en los hecho donde se encuentra imputado como autor o participe de estos, tal y como lo señaló la juez de Control en la recurrida, debiendo declararse en su totalidad Sin Lugar el referido recurso y en consecuencia se hace nugatorio todo el pedimento contenido en el petitorio del recurso. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia NEGAR la solicitud de Nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide.

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación presentado por los Ciudadana ABG. R.S. Y J.M., en su condición de Defensores Privados de los Imputado: L.R.J.C. Y J.R.C.M., contra el auto publicado en fecha 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 281 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.S. Y D.F., en consecuencia se niega el contenido de los petitorios de los recursos declarados sin lugar por este Tribunal Superior y se ratifica en toda y cada una de sus partes el auto recurrido.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia en apelación al Tribunal de la causa.-

    LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,

    ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    (PONENTE)

    ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.M.

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