Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal dieciséis de abril de 2007.

RECURRENTES: Abogados. S.H.A. y Dixon I.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.290.745 y V- 9.213.214 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.385 y 44.562, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.H. vda. de Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.640.936, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por los abogados S.H.A. y Dixon I.R.U. con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.H. vda. de Florez, parte demandante, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la resolución proferida por ese tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana M.A.H. vda. de Florez, por falta de cualidad de la parte solicitante.

Al respecto señalaron que en fecha 09 de mayo del 2002, su representada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, la apertura de un procedimiento no contencioso en virtud de haberse cometido graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes que como administrador de la empresa OFER TIENDA C.A. corresponden al ciudadano L.E.F.. Que el a quo, en fecha 21 de junio de 2006, admitió la solicitud y acordó tramitarla conforme a lo establecido en el mencionado artículo 291 del Código de Comercio, ordenando el emplazamiento del mencionado ciudadano L.E.F.. Que verificada su citación, el día 27 de febrero de 2003, a la hora fijada por el tribunal, con la presencia de la parte solicitante y del emplazado, a través de su apoderado, éste último presentó su informe.

Que, posteriormente, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez del a quo y en fecha 07 de diciembre de 2006, después de notificado dicho abocamiento a las partes, dictó decisión declarando inadmisible “la demanda” por falta de cualidad del “demandante”. Que es el caso, que entre la notificación del abocamiento de la juez a su representada, y la notificación del mismo al ciudadano L.E.F., transcurrieron mas de diez (10) meses, aún cuando tal notificación fue impulsada en varias oportunidades, retardo que a su decir se produjo en virtud del nombramiento de tres alguaciles en un año.

Que, a su entender, en el presente caso debía aplicarse la previsión del artículo 228, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, referente a que entre la primera citación y la última no pueden transcurrir más de sesenta (60) días, debiendo considerarse sin efecto las que se hubieren practicado, y suspendido el procedimiento.

Que, por otro lado, el motivo de la controversia es una denuncia mercantil consistente en una solicitud fundada en el artículo 291 del Código de Comercio. Que por tratarse de una denuncia mercantil, el procedimiento a aplicar es una acción que se resuelve en un procedimiento sumario en que la decisión del juez resuelve un conflicto de intereses privados. Que el a quo admitió la demanda de conformidad con el referido artículo 291, pero no indicó el procedimiento a seguir, fijando el tercer día luego de la citación del ciudadano L.E.F., para que éste presentara al tribunal un informe de lo solicitado, con lo cual quedó evidenciado que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria y no se tramita por los lapsos del juicio ordinario, puesto que se trata de una solicitud en la que no hay demandante ni demandado, ni etapa probatoria, ni informes. Que en fecha 20 de octubre de 2005 la juez del a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del abocamiento para la reanudación de la causa.

Que si se tomara como válida tal notificación, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el lapso para dictar la correspondiente resolución es de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2006, después de sesenta (60) días de reanudada la causa, debió ser notificada a las partes a los fines de la interposición del correspondiente recurso de apelación.

Que en fecha 09 de marzo de 2007, siendo la primera oportunidad legal, solicitaron a la juez se pronunciara acerca de la referida notificación de las partes y a todo evento apelaron de la decisión. Que la juez a quo, mediante el auto de fecha 13 de marzo de 2007, se negó a oír la apelación por considerarla tardía, argumentando que su decisión fue dictada en el día sesenta (60), dentro del lapso de ley, fundamentándose para ello en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-0615, que establece que en el momento del abocamiento del juez para conocer de la causa, se reapertura el lapso para sentenciar y su prórroga.

Que, no obstante, la Sala de Casación Civil tiene establecido que el procedimiento a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, es de jurisdicción voluntaria.

Que por cuanto el presente procedimiento consiste en una denuncia interpuesta de conformidad con el referido artículo 291 del Código de Comercio, siendo de jurisdicción voluntaria, la decisión dictada en él a los sesenta (60) días de la reanudación de la causa es extemporánea, por lo que debían ser notificadas las partes, lo cual no se hizo, violándose por tanto las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que se impidió la interposición de los recursos que establece la ley.

En consecuencia, solicitan que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene al juzgado a quo oír la apelación interpuesta dentro del lapso legal. (fs. 1 al 10). Anexos. (fs. 11 al 62)

A los folios 11 y 12 riela poder otorgado por la ciudadana M.A.H.d.F. a los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A..

En fecha 22 de marzo de 2007 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 63); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 64)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, la abogada S.H.A. consignó las copias certificadas correspondientes. (Fls. 65 al 96)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por los abogados S.H.A. y Dixon I.R.U., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.A.H.d.F., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2007 en el expediente N° 3498, nomenclatura de ese despacho, que negó oír la apelación contra la resolución dictada por ese tribunal el 07 de diciembre de 2006, con fundamento en que la misma fue proferida el último día del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, más diez días calendarios consecutivos concedidos de conformidad con el artículo 14 eiusdem, señalados en el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2005, y que habiéndose practicado la última notificación de dicho auto el 28 de septiembre de 2006, el lapso para sentenciar se abrió a partir del día siguiente de la referida notificación, es decir, el 29 de septiembre de 2006, finalizando el 07 de diciembre de 2006, fecha en que se dictó decisión en la referida causa N° 3498. En consecuencia, negó el recuro de apelación interpuesto al considerarlo extemporáneo por tardío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el proceso al cual se contrae el presente recurso de hecho versa sobre la denuncia mercantil presentada por la ciudadana M.A.H. viuda de Florez, contra el ciudadano L.E.F. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil OFER-TIENDA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra se consagra la llamada denuncia mercantil, mediante la cual los socios que representen la quinta parte del capital social pueden hacer del conocimiento del Tribunal de Comercio las irregularidades en que hayan incurrido los administradores en el cumplimiento de sus deberes y la falta de vigilancia de los comisarios, pudiendo el órgano jurisdiccional, si comprobare la urgencia de proveer antes de la convocatoria a la asamblea, ordenar la inspección de los libros de la empresa, oyendo previamente a los comisarios y administradores que está facultado para nombrar a costa de los denunciantes, debiendo acordar, si resultaren indicios de la verdad de las denuncias, la convocatoria inmediata de la asamblea.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00452 de fecha 21 de agosto de 2003 expresó:

Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.d.C. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...Omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Resaltado propio). (Expediente N° R.C. N° 02-565)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2639 de fecha 12 de agosto de 2005, señaló

En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención. (Expediente N° 04-1797)

Conforme a lo expuesto, el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria, dadas sus características de sumariedad y de falta de contención por la ausencia del debate judicial. En consecuencia, a dicho procedimiento deben aplicársele en forma supletoria las normas relativas a la jurisdicción voluntaria previstas en el Código de Procedimiento Civil. Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 901 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

La norma citada establece en forma expresa, que el lapso para la resolución de las solicitudes atinentes a la jurisdicción voluntaria, es de tres (3) días dentro de los cuales el órgano jurisdiccional debe proferir la decisión correspondiente.

Ahora bien, en el caso sub-iudice se aprecia que en el auto recurrido de fecha 13 de marzo de 2007, el a quo señala lo siguiente:

…en cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2006, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: en virtud de que dicha sentencia fue dictada el último día del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, más 10 días calendarios consecutivos, concedidos de conformidad con el artículo 14 ejusdem, que se señalaron en el auto de avocamiento de fecha 20 de Octubre (sic) de 2005, y siendo el ultimo (sic) notificado del auto de avocamiento en referencia el 28 de Septiembre (sic) de 2006 (f.321), el lapso para sentenciar se aperturó a partir del día siguiente de dicha notificación, es decir, 29 de setiembre de 2006, finalizando el mismo el 07 de diciembre de 2006, fecha en que se dictó decisión en la presente causa …

En consecuencia, esta Juzgadora NIEGA la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta claro que el tribunal de la causa aplicó para la resolución de la denuncia mercantil presentada por la ciudadana M.A.H. viuda de Florez, el lapso para dictar sentencia previsto para el juicio ordinario, el cual resulta incompatible con el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, que tal como antes se dijo, pertenece a la jurisdicción voluntaria, cuyo lapso de decisión es de tres días. En consecuencia, debe concluirse que la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de diciembre de 2006 fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser notificada a las partes a fin de que éstas pudieran interponer contra dicho fallo los recursos legales correspondientes.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada considera que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, debe oírse en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2007 por la abogada S.H.A., coapoderada judicial de la ciudadana M.A.H. viuda de Florez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de diciembre de 2006 y, por tanto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados S.H.A. y Dixon I.R.U., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.A.H. vda. de Florez, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 3498, nomenclatura de ese despacho.

SEGUNDO

Ordena al mencionado tribunal, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2007 por la abogada S.H.A., coapoderada judicial de la ciudadana M.A.H. vda. de Florez, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5596

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