Decisión nº 604 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008579

ASUNTO: NP01-R-2010-000218

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La ciudadana ABG. Y.P.J., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-008579, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano T.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.910, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra dicha resolución judicial, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 26 de octubre de 2010, los ciudadanos ABGS. F.G.D. y S.A.R., actuando con el carácter de defensores privados del imputado arriba mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2010, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensa privada del referido imputado, ABGS. F.G.D. y S.A.R., -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el ya señalado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la norma aludida por los recurrentes, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho F.G.D. y S.A.R., en su carácter de defensores privados del imputado T.M.G..

Observando además, que no es necesario, ni útil para el trámite de la presente impugnación fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. F.G.D. y S.A.R., en su carácter de defensores privados de imputado T.M.G., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con la nomenclatura NP01-P-2010-008579, donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.910, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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