Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000068

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: M.D.A. y H.J.M.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 184 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente (Hernan J.M.B.) y CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 184 del Código Penal, respectivamente (Miguel D.A.).

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050, el Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 04-03-2009 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia Apelada hasta el 10-03-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 10-03-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 28-04-2009 hasta el 04-05-2009. Se deja constancia que el Abg. P.T.D.s., en su carácter de Defensor Privado del imputado M.D.R.A., dio contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 06-04-2009. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, por parte del Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 (…), en la decisión publicada el 02 de Marzo de 2009, cuando sustituyó la medida de privación de libertad a los imputados mencionados, incurrio en los siguientes vicios:

-a-

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 178 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el caso de marras, los defensores de los ciudadanos H.J.M.B. Y M.R., previamente habían solicitado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad existente en contra de los mismos, petición que había sido negada el 18-01-2008 (…) y el 26-02-2008 (…), siendo ratificada posteriormente el 23-05-2008, 30-07-2008 y el 07-10-2008 por el Tribunal de Instancia; contra esas decisiones la defensa no ejerció recurso de apelación, por ende no puede el juez de instancia dejar sin efecto la decisión firme acerca del decaimiento de la medida.

En consecuencia, al Tribunal Sexto de Juicio (…) volver a decidir sobre algo que existía cosa juzgada y material, actuó fuera de su competencia, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión recurrida y mantener la medida de privación de libertad sobre los dos mencionados imputados.

-b-

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN EL CASO DEL ACUSADO M.R.

En el caso de marras, estaban previamente establecidos los presupuestos de peligro de fua establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena a imponer y el peligro de fuga, y por ello había decisión interlocutoria firme de negar el decaimiento de la medida; (…)

-c-

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN EL CASO DEL ACUSADO H.M.B.

En el caso de marras, estaban previamente establecidos los presupuestos de peligro de fua establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena a imponer y el peligro de fuga, y por ello había decisión interlocutoria firme de negar el decaimiento de la medida; (…)

CAPITULO IV

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto se solicita:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admitan los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, se revoque la decisión publicada en auto fundado el 02 de marzo de 2009, y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad…

.

De la Contestación al Recurso de Apelación

En el escrito de contestación interpuesto por el Abg. P.T.D.s., en su carácter de Defensor Privado del imputado M.D.R.A.,, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

I

Con relación al extracto antes transcrito, apreciamos que la vindicta pública es incongruente en su argumento de que el juez no puede dejar sin efecto la decisión firme de decaimiento de medida de coerción personal.

NO enteiende la defensa a que se refiere el recurrente cuando hace esa mención, toda vez que la solicitud formulada por la defensa en fecha 13 de febrero de 2009, er la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El principio del extracto transcrito, nos lleva a una enorme duda por la impresión como ha sido redactado el mismo por el recurrente, toda vez, que hace mención al artículo 178 de la ley penal (…)

Ahora bien, la defensa comparte lo dicho por el recurrente en relación, al punto de que la solicitud de revisión y sustitución de medida de coerción personal fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser efectuada por el imputado o su defensa las veces que considere pertinentes, y que dicha solicitud al ser denegada por el juez que le corresponda su conocimiento no admite recurso alguno.

(…), cualquiera que sea la razón de la procedencia de tan desacertada fundamentación, la misma es inconcebible e improcedente y consecuencialmente ha de ser declarada SIN LUGAR, CONFIRMANDO LA DECISON RECURRIDA.

II

Manifiesta el representante fiscal que el ciudadano juez de juicio, viola la ley por inobservancia a la norma que se refiere al peligro de fuga, sin dar una explicación razonada y lógica, sino que fundamenta su alegato en unas comunicaciones que hicieron llegar al juez de juicio, relativas a que mi representado se ausentaba de su sitio de reclusión.

(…)

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que el mencionado recurso de apelación de autos sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Visto los escritos presentados por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara, de fechas 7 y 27 de Enero de 2009, en donde solicitan que se decrete orden de aprehensión al acusado M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166, a los fines de que sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como el traslado del acusado H.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.513.612, sea trasladado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara; y visto el escrito presentado por la defensa de M.D.R.A., en fecha 13 de Febrero de 2009, en donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido por una menos gravosa sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

  1. - En fecha 10 de enero de 2006, se realizo audiencia de presentación de los acusados de autos, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Lara, en donde el mencionado tribunal impuso a los dos justiciables Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, a los ciudadanos M.D.R.A. y H.J.M.B., por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, recluidos en la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la población del Tocuyo de este estado.

  2. - En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la procedencia de la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria.

  3. - En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó al acusado M.D.R.A., a asistir a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para cursar estudios ante esa institución y asistir a las clases según su pensum de estudios.

  4. - La medida de detención domiciliaria impuesta a los acusados fue revocada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, volviendo los acusados al sitio de reclusión fijado en la audiencia de presentación de imputados.

El Ministerio Público en su solicitud de fecha 7 de Enero de 2009, dice lo siguiente:

(…) que el acusado M.D.R.A., ha estado incumpliendo según los parámetros en que fue concedido el beneficio de estudio acordado en fecha 02-11-2006, la revisión del Libro diario de novedades inspeccionado y su ausencia en el referido centro de reclusión, siendo las 06:40 horas de la noche en visita dispensada el día Domingo 04 de Enero de 2008, la medida judicial de Privación Preventiva. En razón de lo cual, en motivo justificado de las circunstancias a través de la presente y de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del COPP solicitamos se sirva decretar Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano M.D.R.A., C.I 12.850.166 y en aseguramiento de las finalidades del proceso se acuerde para el ciudadano antes mencionado su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana y respecto al ciudadano H.J.M.B., C.I 14.513.612 sea acordado su traslado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines del correcto cumplimiento

.

En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal recibe comunicación del ciudadano P.d.M.M., quien solicita al Tribunal se sírvase revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado M.D.R.A., toda vez que el mismo ha cumplido a cabalidad la medida impuesta y con relación a su medida de estudios el mismo se encuentra cursando el noveno semestre de matemáticas.

Igualmente, en fecha 03 de Febrero de 2009, se recibe comunicación del Inspector Jefe L.E.R., Jefe de la Comisaría N° 60 de las Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde informa que el acusado M.D.R.A. Y H.M.B., han cumplido a cabalidad la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, sin que se haya presentado novedad alguna.

En fecha 13 de Febrero de 2009, la defensa técnica presenta escrito en donde rechaza categóricamente los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en relación de librar orden de aprehensión en contra del acusado M.D.R.A., además que el acusado se ha mantenido privado de su libertad por más de tres años y que resulta de mala fe que el Ministerio Público solicite se dicte orden de aprehensión contra un justiciable que se encuentra privado de su libertad.

En fecha 13 de Febrero de 2009, este tribunal ordenó para el día 9 de Marzo de 2009, la celebración de una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de escuchar a las partes antes de proceder a revocar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado M.D.R.A..

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente caso que hoy nos ocupa, al acusado M.D.R.A., se le acusa de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y al acusado H.J.M.B., los mismo delitos ya mencionados adicionándole el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero el tribunal observa, que por un error involuntario en la lectura de la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró, que sobre ambos acusados pesaba una medida sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo a este despacho a convocar para el día 9 de Marzo del presente año una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, para determinar la procedencia de revocar o no la medida de coerción personal impuesta, pero al apreciar que las medidas vigentes son las de privación judicial preventiva de libertad considera este juzgador, que dicha convocatoria ha de dejarse sin efecto toda vez, que la misma es para revocar medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal y no privativas de libertad. Así se decide.

Por otra parte, aprecia este Tribunal, que el Ministerio Público se traslado a la sede de la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en el Tocuyo y en la misma no se encontraba el acusado M.D.R.A., pues el mismo se encontraba estudiando por una concesión acordada por el Tribunal Noveno de Control, y por tal razón solicita su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, aprecia el tribunal que en fecha 03 de Noviembre de 2006, tal y como lo reconoce el Ministerio Público al acusado M.D.R.A., el Juzgado de Control le autorizó una concesión para estudiar en el Instituto Pedagógico, la carrera de matemáticas y que esta concesión nunca fue objetada por el representante fiscal, lo que considera el tribunal que la solicitud formulada por el titular de la acción penal, no tiene un soporte serio.

Por otra parte, observa el tribunal que diversas autoridades de la población del Tocuyo como son el P.d.M.M., como el jefe de la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, manifiestan que ambos acusados han cumplido a cabalidad la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control.

Igualmente, aprecia el tribunal, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años de que los justiciables se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual excede inclusive el límite inferior de la pena de cada delito que se les imputa, sin que se haya realizado hasta el día de hoy, juicio oral y público, en la presente causa por múltiples razones no imputables a los acusados quienes se encuentran privados de su libertad.

Ahora bien, es evidente y notorio el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público, por cuanto los acusados en referencia fueron impuestos de una medida privativa judicial preventiva de libertad hace más de tres años. La medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.

Por lo antes expresado, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, además de su excepcionalidad, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 244, que la medida no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso, exceder el plazo de dos años. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del p.p., como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, ejusdem, la privación de libertad sólo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador en Fase de Juicio, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por configurarse en la presente causa un excesivo retardo procesal, que si bien es cierto, que el mismo, no es imputable a este órgano jurisdiccional. Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción de la Privación de la misma. Así, tenemos que admitir que todas las limitaciones y garantías con la que la Constitución y las leyes han rodeado al derecho a la libertad, sólo pueden lograr su finalidad en un proceso que se verifique dentro de los lapsos establecidos en la ley, en el que efectivamente los actos se realicen en la oportunidad legal correspondiente y en el que se imparta justicia de manera oportuna.

En consecuencia, vista la solicitud del defensor Abg. P.J.T.D.S., del acusado M.D.R.A., este Tribunal de Juicio Nº 6, considera que las finalidades del proceso en la presente causa puede garantizarse con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada 15 días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial penal, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por efecto extensivo la presente solicitud se amplía al acusado H.J.M.B., quien se encuentra en igual situación jurídica que el acusado M.D.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.166, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 14.513.612, lo que significa, que deberá presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de acusados de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los fines de que provea lo conducente por cuanto los acusados de autos, cumplen la privativa en la Comisaría N° 60, con sede en la población del Tocuyo, estado Lara…”.

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B..

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 184 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, (Hernan J.M.B.) y CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 184 del Código Penal, respectivamente (Miguel D.A.).

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos M.D.R.A. Y H.J.M.B., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que a los hoy imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que atenta no solo contra la propiedad, sino contra la integridad personal puesto que ejerce violencia psicológica, hacia las victimas; y por ello repercute en la Sociedad y la no aplicación de la justicia se observaría como la ineficacia de la acción represiva del Estado para garantizar la integridad personal y el derecho a la propiedad de los ciudadanos.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos M.D.R.A. Y H.J.M.B., excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que la sujeción de los imputados al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente, lo que hace procedente el Recurso de Apelación. Y así se decide.-

Por otro lado, se evidencia de la revisión realizada al asunto principal, se pudo constatar que en varias oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la defensa en virtud de que los mismos no comparecieron a las audiencias fijadas por el Tribunal A-quo, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo, y en cuanto a la realización del Juicio Oral y Publico.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo, puesto que en la causa se observa que hubo diferimientos atribuibles a la defensa; sin embargo se observa que el Tribunal ya se encuentra constituido en Tribunal mixto y que el juicio esta fijado para el día 01/10/2009.

En virtud a la otra circunstancia que debe a.p.d. si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 184 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente (Hernan J.M.B.) y CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 y 184 del Código Penal, respectivamente (Miguel D.A.), que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, , existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DEL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PUBLICO, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no indico con precisión el motivo por el cual consideró prudente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B., por ende, se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado M.D.R.A., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 y 184 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara cada 15 días, ello de conformidad con los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 264 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha revisión y sustitución de medida se extiende al acusado H.J.M.B..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.D.R.A. Y H.J.M.B., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000068

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050.

JRGC/Jmmm

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