Decisión nº 383 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003517

ASUNTO : NP01-R-2010-000101

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003517, seguido a los Ciudadanos R.R.G. Y P.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de H.G.N..

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha diez (10) de Junio del año que discurre, solicitando el asunto principal en esa misma oportunidad, el cual fue recibido, revisado y posteriormente remitido en fecha 12-07-2010, siendo esta la oportunidad para resolverlo, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003517, al final de la Audiencia de presentación de imputados, argumentó la decisión emitida bajo las consideraciones siguientes:

…En el día de hoy, lunes 10 de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. MARBELYS PALACIOS y la secretaria ABG. A.R. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos: R.R.G. y P.R.R., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HELENNYS GUILARTE, los imputados R.R.G. y P.R.R. y la Defensora Pública Décimo Primera Penal ABG. V.S., SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HELENNYS GUILARTE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al ciudadano los imputados R.R.G. y P.R.R. de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: Yo me llamo R.R.G. RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.607, de Nacionalidad Venezolano, Natural de temblador estado Monagas, nacido en fecha 06-02-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de C.L.R. (V) RAFAEL GRANADO (V), con 7MO grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Esequivo, casa s/n, Temblador del Estado Monagas, tlf: 0426-4975203 pertenece mi hermana J.R.. SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la Representación Fiscal?. “Si,

Esa tarde veníamos saliendo de una tasca que queda cerca de la PTJ de Temblador a una cuadra, en eso nosotros salimos de la carretera vienen dos funcionarios en una moto y nos pararon, y nos revisaron y nos preguntaron para donde íbamos y nos revisaron y dijeron que estábamos sospechosos y llamaron a una patrulla nos montaron, llegamos a un lugar donde estaban dos policías con otros muchachos, y soltaron a los muchachos y ahí nos llevaron a la Policía y en eso se apareció un policía con un teléfono y lo puso ahí y dijo que lo teníamos nosotros, es todo.

Acto seguido se hace pasar al otro imputado y se le interroga de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? Contesto: P.R.R., INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.637, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de M.R. (V) y PEDRO PALMARES (V), ocupación: OBRERO, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle J.S., casa s/n, Temblador del Estado Monagas, tlf: 0426-9922989 pertenece mi hermana R.L.. SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la Representación Fiscal?. “Si, nosotros veníamos saliendo de la tasca casi al lado de la PTJ, venían dos policías en una moto, y nos detuvieron en el momento y estaban dos muchos ahí que fueron los que robaron al turco y nos trasladaron a la comandancia de la policía a los otros los soltaron y a nosotros nos detuvieron, es todo.” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no le formulo pregunta al imputado ni la defensa. Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal 5TO del Ministerio Público ABG. HELENNYS GUILARTE, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Observa el Ministerio Público que en las actuaciones riela acta de investigación penal contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, asimismo declaración de la victima la cual explica claramente la forma en que fue robado y agredido y como lograron la detención de los imputados, lo que constituyen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los de delitos de en consecuencia, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; respectivamente; por lo que solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, considerando esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar en contra los imputados R.R.G. y P.R.R. una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontrándoos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, constan se4rios elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados y se presume el peligro de fuga en razón a la pena que pudiera llegar a imponérsele la cual excede la pena 10 años de prisión y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la ABG. V.S., quien expone: “Escuchada la exposición realizada por al Representación del Ministerio Público y revisada el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos tienen algún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados toda vez que solo existen en contra de mis representados un señalamiento que hiciere la victima, no se desprende de las actuaciones actas de entrevistas de algún testigo que pueda acreditar los hechos denunciados debiéndose tomar en consideración que los mismos ocurrieron en plena vía publica en horas de la tarde en un lugar concurrido, aunado a esto refiere mis representados quienes por lo demás son contestes en sus declaraciones que al momento de ser aprehendidos no se encontraba presente la victima ya que la misma estaba en el puesto policial señalando a otros dos sujetos, así mismo debemos señalar que los funcionarios actuantes solo se limitaron a practicar un procedimiento de aprehensión los mismos no presenciaron los hechos por lo tanto tampoco pueden acreditar la ocurrencia de los mismos, ante tal situación es evidente que no están satisfechos los supuestos contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus ordinales 2do y 3ro, siendo necesario indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que mis defendidos son ciudadanos plenamente identificados que poseen una residencia fija y un trabajo quienes además gozan de una buena conducta predelictual, por cuanto carecen de antecedentes penales y registros policiales. En razón de lo expuesto solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas de la presente causa pueden garantizarse mediante la aplicación de la misma, en atención a los principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva previstos en el precitado Código; por último solicito me sean expedidas copias certificadas de las actuaciones, es todo.”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: Escuchadas como ha sido la intervención de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que nos encontramos en un hecho perseguible de oficio y no se encuentra prescrito por ser de reciente data, existiendo hasta este momento procesal elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que la conducta de los referidos imputados se encuentran subsumida dentro de la precalificación alegada por la representación fiscal, ya que del acta policial que riela al folio 6, se deja constancia entre otras cosas que dicho ciudadanos fueron aprehendidos cerca del sitio de los hechos, a poco de haberse cometido el ilícito penal, encontrándole a P.R.R., presuntamente en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, siendo este reconocido por el agraviado, como de su propiedad, en tal sentido se decreta la Flagrancia De La Aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo de la entrevista de la victima ciudadano E.G.N., el mismo manifiesta entre otras cosas que un sujeto lo sometieron y despojaron de 300 bolívares en efectivo y el teléfono celular marca Nokia, de color negro con gris, hasta pasado un rato cuando se presento una comisión de la Policía Estado quienes le prestaron la colaboración para buscar a los ciudadanos que lo habían robado minutos antes, logrando avistarlos a pocos metros “donde se los señale”, y los policías le practicaron la aprehensión; aunado a ello la experticia del reconocimiento realizada al celular antes mencionado y que riela al folio 14, así como los demás elementos de convicción que demuestran que se encuentran llenos los extremos 250 en sus tres numerales y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los mismos resulten condenados, ya que el delito precalificado excede a los 10 años en su limite máximo es por lo que llena los extremos del articulo 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado as derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.R.G. y P.R.R. por encontrarlos incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de H.G.N.. Así mismo se acuerda la reclusión de los referidos imputados en el Internado Judicial a la orden del este Tribunal Segundo de Control. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en virtud de lo antes señalado. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadazas por la defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. Quedando Notificados los presentes. Conste. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman…” (SIC).

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló la Ciudadana V.E.S.D., en su condición, de defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas y actuando con el carácter de Defensora de los imputados R.R.G. Y P.R.R., alegando que:

…Quien suscribe Abg. V.E.S.D., Defensora Pública Décima Primera (11°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensa de los ciudadanos: R.R. NADOS RODRIGUEZ Y P.R.R., titulares de las Cédulas de Identidad No. V-22.716.607 y 19.662.637 respectivamente. A quienes se les sigue causa por ante ese Tribunal según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P-2010-3517, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal recurso de apelación en contra de a decisión e fecha diez (10) de Mayo de 2010, y lo hago en los términos siguientes:

MOTIVO DEL RECURSO

DE LA MEDIDA DE PIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MOTIVO DEL RECURSO:

ARTICULO 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada en fecha 10-05-2010, por ser la medida extrema u ecepcional y al momento de su dictado se obvio ponderar la buena conducta predelictual mantenida por los imputados, si como su oluntad de someterse al proceso, aunado a esto estan acreditados los supuestos para su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de control a solicitud del Miniserio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado, siempre que se acredie la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos u concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose n este caso, que en fecha 07 de Mayo de 2010, ocurrió un hecho punible, en el cual figuran como coautores del mismo mis representados, que presuntamente fueron señalados por la víctima como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, constituyendo este el único elemento indiciario en su contra, el cual por cierto ha estado revestido de inconsistencia. Ya que dicha víctima aporta en su acta de entrevista, circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por los imputados, quienes fueron conteste en sus declaraciones, al momento de celebrarse la audiencia para oírlos. Tal como se evidencia en el acta respectiva, estos ciudadanos entre oras cosas indicaron, que venían saliendo de una Tasca casi al lado de la sede del CICPC de Temblador, cuando fueron detenidos por dos funcionarios policiales, que solo se limitaron a manifestarles que estaban sospechosos, los revisaron y se los llevaron a la Comandancia Policial y en dicha sede llegó otro funcionario con el teléfono propiedad de la víctima, es decir, que ese teléfono no se e incautó a mis defendidos, por cierto, la inspección corporal practicada a estos no se realizó en presencia de la víctima.

En relación a los fundados elementos de convicción, esto no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose únicamente al señalamiento de la víctima, el cual es rendido sin juramento alguno y se encuentra plagados de inconsistencias que tienden a desviar el curso de la investigación, considerando con ello acreditados los elementos de participación, básicamente los elementos en que se funda el juez del auto recurrido, lo constituye, en primer lugar, el acta de entrevista tomada a la víctima de los hechos, a saber el ciudadano: H.G.N. quien señala como COAUTORES de los hechos a mis defendidos. Al respecto es necesario destacar que la referida acta de entrevista es completamente contradictoria en relación a lo manifestado en audiencia por mis asistidos.

En este orden de ideas, debo precisar que tal como se indicó anteriormente solo cursa como elementos de convicción en contra de mis representados la versión de los hechos aportada por la persona que funge como víctima, puesto que, la actuación de los funcionarios policiales, con respecto a la forma en que suscitaron, deviene de la información aportada por ésta, toda vez que los funcionarios no presentaron esos hechos. Por lo tanto, su actuación se limitó únicamente a practicar un procedimiento de aprehensión, con dicha actuación no pueden dar fe de la ocurrencia de los hechos. Ante tal situación, llama poderosamente la atención de la Defensa, el hecho que al momento de en que se practicó la inspección corporal de mis defensivos no se les haya incautado el arma de fuego con que sometieron a la víctima, debiéndose tomar en consideración que la aprehensión según el acta policial ocurrió a escasos instantes de perpetrarse la acción delictiva.

En consecuencia mal podría conformar plenitud o certeza judicial lo manifestado por la víctima, por cuanto su dicho proviene de una misma fuente de conocimiento, por lo tanto el conocimiento del juzgador con respecto a como se produjeron los hechos, deviene de la información aportada por la victima, satisfaciendo así sus pretensiones ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla.

Los elementos estimados por el Juez, son la simple actas policiales de índole administrativo levantadas por los funcionarios actuantes y el acta de entrevista realizada a la víctima, por cierto sin la debida supervisión y dirección del Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación. Lo que solo da cuenta del hecho fáctico de la detención, pro respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa, y de las cuales no dimana elemento alguno que indique participación de mis asistidos en los hechos y comprometan su responsabilidad penal.

En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merece los atestados o dichos policiales, puesto que como se ha señalado, estos no tuvieron directo del suceso, solo hace fe del hecho material de la detención pero no se las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna, amen de que el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a las forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación de los sospechosos, proviene de la misma fuente de información y por otro lado no aseguraron datos de algún informantes o testigos que indiquen a mis asistidos como las personas que efectivamente participaron en los hechos denunciados en franca inobservancia a los estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la ley de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal- y la defensa del imputado-, en el ejercicio de la facultad coercitiva de las que están investidos como autoridad policial.

Resulta evidente que no exite fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, asi como suficiencia de medios de prueba, según la interpretción del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituye un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de la libertad personal, sin otro elemento que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que en relación al dicho de os aprehensores actuantes estos tuvieron conocimiento de lo hechos a través de la información suministrada por la víctima.-

Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado artículo, del cual surgen diversos interpretaciones, algunas de índoles subjetivo y otras objetivos, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización d algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por el juzgador en la decisión recurrida. En tal sentido, la recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta.

Considera la defensa que el “PELIGRO DE FUGA” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte de los ciudadanos R.R.G. RODRIGUEZ y P.R.R..

Considera la defensa que el “PELIGRO DE FUGA” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no aluce probable n acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte de los ciudadanos: R.R.G. RODRIGUEZ y P.R.R..

Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código adjetivo Penal y en e texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley y garantía de estado y condiciones de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.

Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman:

“Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, J.B.D.P.P., Tomo 1, Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511)

Estas medidas no tienen un fin en si misma, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto… la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logarar otros fines: los del proceso

A decir del mismo tratadista penal, “las medidas de coerción… no buscan lo fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume un hecho tentado o que se agraven los datos del cometido…repugna al Estado de derecho… anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, J.B.D.P.P., Tomo 1, Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511).

Es de hacer notar igualmente que el legislador patrio cuando señalas las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuesto, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistidos son ciudadanos venezolanos, plenamente identificados, con residencia fija, sin especiales condiciones socio económicas para evadirse del territorio nacional, que actualmente trabajan como OBREROS, cuya constancia se consignarán de ser requeridas, siendo fácilmente localizables a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial, más aún teniendo suficiente apoyo familiar, lo que da cuenta de su entorno social y de las escasas posibilidades de evadirse de la acción de la justicia.

Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado si bien la penalidad asignada para el delito imputado y el resultado dañoso producido, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho, puesto que no hay un acto concreto y tangible de mis asistidos en la ejecución del robo ala victima del presente caso, todo lo cual será –eventualmente- objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personas, lo siguiente: “Estima esta sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo e la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad ,,, es desproporcionado ,, dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara…”, Por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor de los imputados.

Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuestos solo es obligante para el fiscal, pero no es vinculante para el Juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución n forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de las circunstancias adoptada por el Juez de Control, en relación a la calificación jurídica de los hecho y el pedimento de la Fiscalía y de la víctima, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas razones de hechos y de derecho, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación Judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosa a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en Libertad y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firme sobre la cual se hayan agotado todo los recursos legales.

A los efectos de acreditar toda las menciones en el presente recurso la defensa consigna por ante ese Tribunal de alzada, copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS IMPUTADOS que a su vez contempla la decisión recurrida, CONSTANT DE SIETE (7) FOLIOS ÚTILES.

Por último, es debo señalar que no se ha indicado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mis asistidos, puesto que no hay ningún elemento (tales como testigos que puedan verse influenciados por los mismos) ni evidencia física sujeta a acreditación técnica (como armas o instrumentos materiales), y las que existen en auto se aseguraron por parte del Estado a través de Ministerio Público y no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte de los mismos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA

Sobre este particular, igualmente la defensa difiere el criterio sostenido por la juzgadora, por cuanto. Para configurarse la presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe evidenciarse la existencia de amenaza a la vida, es decir, un atentado a la libertad y seguridad de las personas, dar a entender con actos o palabras que se pretende ocasionar un mal al sujeto pasivo. Así mismo, para que opere esta figura delictiva, el sujeto activo de la acción debe estar manifiestamente armado o por lo menos uno de ellos, se ser el caso, es decir, el hecho de portar un arma debe ser descubierto, evidente y notorio de manera que surta el efecto amenazante.

Cabe destacar, en ningún momento se logró demostrar con fundamento razonable que mis defendidos, o por lo menos uno de ellos estuviese armado, como se dijo anteriormente, su detención ocurrió a escasos momentos de perpetuarse el hecho, siendo que no les fue incautada arma de fuego alguna. Aunado a ello, no existe ningún testigo que señale si ciertamente mis representados se encontraban manifiestamente armados.

En razón de lo antes expuesto, considera la defensa que la Juzgadora no debió admitir la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía, por cuanto, carece la imputación Fiscal, de los elementos esenciales para atribuir con fundamento serio y razonable a mis representados el tipo penal invocado. A todo evento sin que ello signifique aceptación de responsabilidad en los hechos porte de mis defendidos, estima esta Defensa que los hechos solo pueden encuadrarse dentro de las previsiones del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

PETITORIO

Por las razones que anteceden solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del presente año, en cuanto a la precalificación Jurídica admitida y al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso y al existir vicios de forma en dicho acto procesal que afectan el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial de acuerdo a los Artículos 12, 44 numeral 1° de la norma Constitucional y 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir este Tribunal Colegiado con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abg. V.E.S.D., en su carácter de defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, en esta oportunidad como defensora de los imputados R.R.G. Y P.R.R.; quienes aquí decidimos hacemos un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PRIMERO

Que no se encontraban acreditados los supuestos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control; que los requisitos para privar judicialmente a una persona son taxativos y concurrentes, considerando la defensora que si existe el hecho punible, pero que no puede considerarse como coautores a sus representados por el solo señalamiento presunto de la víctima, lo cual constituye un único elemento indiciario, en virtud de que la víctima aporta en su acta de entrevista, circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por los imputados, quienes fueron conteste en sus declaraciones, al momento de celebrarse la audiencia para oírlos, donde señalaron que venían saliendo de una Tasca casi al lado de la sede del CICPC de Temblador, cuando fueron detenidos por dos funcionarios policiales, quienes se limitaron a manifestarles que estaban sospechosos, los revisaron y se los llevaron a la Comandancia Policial y en dicha sede llegó otro funcionario con el teléfono propiedad de la víctima, concluyendo la recurrente que el teléfono no se le incautó a sus defendidos, y que la inspección corporal practicada a estos no se realizó en presencia de la víctima.

SEGUNDO

Que solo cursa como elementos de convicción en contra de sus representados la versión de los hechos aportada por la persona que funge como víctima, puesto que, la actuación de los funcionarios policiales, con respecto a la forma en que se suscitaron los hechos, deviene de la información aportada por éstos, dado que los funcionarios no presenciaron esos hechos, al limitarse su actuación únicamente a practicar un procedimiento de aprehensión, por lo que no pueden dar fe de los hechos; que le llama la atención que al momento en que se practicó la inspección corporal de sus representados no se les incautó el arma de fuego con que sometieron a la víctima, a pesar de que la aprehensión según el acta policial ocurrió a escasos instantes de perpetrarse la acción delictiva.

TERCERO

Que la decisión recurrida, desconoce la ausencia del valor probatorio que merecen los dichos policiales, puesto que como se ha señalado, estos no presenciaron los hechos, solo hace fe del hecho material de la detención, pero no de las circunstancias previas que la originaron, y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial, sin control ni contradicción alguna, amen de que el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a la forma de como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación de los sospechosos, proviene de la misma fuente de información, sin asegurar los datos de algún informantes o testigos que señalen a sus representados como las personas que efectivamente participaron en los hechos denunciados .

CUARTO

Que el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba, y según la interpretación del Tribunal Supremo, no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto solo constituye un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir la libertad personal, sin otro elemento que conforme certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que, en relación al dicho de los aprehensores actuantes, estos tuvieron conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por la víctima.

QUINTO

Que el basamento real para dictar la medida extrema y excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por el juzgador en la decisión recurrida, desconociendo la recurrida todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta, señala la recurrente que el peligro de fuga consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, lo que no luce probable ni acreditado en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte de sus representados, no pudiendo basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, que si bien, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, este supuesto es obligante solo para el fiscal, pero no vinculante para el juez, quién puede rechazar la medida y acordar su sustitución en forma motivada.

SEXTO

Que difiere del criterio sostenido por la a-quo, para considerar configurado el delito de Robo Agravado, dado que debe evidenciarse la existencia de la amenaza a la vida, es decir atentado a la libertad y seguridad de las personas, siendo que para que proceda esta el sujeto activo de la acción debería estar manifiestamente armado, debe ser un hecho notorio evidente para que surta sus efectos amenazantes, no demostrándose que alguno de sus defendidos estuviese armado, razones que la llevan a estar en desacuerdo con la calificación jurídica acordada por la a-quo en la decisión, estimando que los hechos pueden encuadrarse dentro de las previsiones del Robo Genérico, previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal..

PETITORIO: Que se revoque la decisión de fecha 10-05-2010, en cuanto a la precalificación jurídica admitida y la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por no estar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el Artículo 250 ejusdem.

Consideraciones para decidir:

Aduce la defensa en su escrito de apelación, como primer punto determinado por esta Alzada, que no se encontraban acreditados los supuestos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad decretada por el Tribunal de Control; que los requisitos para privar judicialmente a una persona son taxativos y concurrentes, considerando la recurrente que existe un hecho punible de lo que no hay discusión, pero que no puede considerarse como coautores a sus representados por el solo señalamiento presunto de la víctima, lo cual constituye un único elemento indiciario, en virtud de que la víctima aporta en su acta de entrevista, circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por los imputados, quienes fueron conteste en sus declaraciones, al momento de celebrarse la audiencia para oírlos, donde señalaron que venían saliendo de una Tasca casi al lado de la sede del CICPC de Temblador, cuando fueron detenidos por dos funcionarios policiales, quienes se limitaron a manifestarles que estaban sospechosos, los revisaron y se los llevaron a la Comandancia Policial y en dicha sede llegó otro funcionario con el teléfono propiedad de la víctima, por lo que según esta, el teléfono no se le incautó a sus defendidos, y que la inspección corporal practicada a estos no se realizó en presencia de la víctima.

Analizado el anterior argumento recursivo presentado por la defensa Pública abogada V.E.S.D., revisadas las actas que conforman el asunto principal solicitado en su oportunidad y visto el auto de fecha 10-05-2010 recurrido, aprecia esta Alzada, que escapa la razón de la defensora, en el fundamento de este primer argumento, en razón de que consideramos que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo estableció la a-quo en la recurrida cuando señaló lo siguiente:

“…. Escuchadas como ha sido la intervención de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que nos encontramos en un hecho perseguible de oficio y no se encuentra prescrito por ser de reciente data, existiendo hasta este momento procesal elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que la conducta de los referidos imputados se encuentran subsumida dentro de la precalificación alegada por la representación fiscal, ya que del acta policial que riela al folio 6, se deja constancia entre otras cosas que dicho ciudadanos fueron aprehendidos cerca del sitio de los hechos, a poco de haberse cometido el ilícito penal, encontrándole a P.R.R., presuntamente en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, siendo este reconocido por el agraviado, como de su propiedad, en tal sentido se decreta la Flagrancia De La Aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo de la entrevista de la victima ciudadano E.G.N., el mismo manifiesta entre otras cosas que un sujeto lo sometieron y despojaron de 300 bolívares en efectivo y el teléfono celular marca Nokia, de color negro con gris, hasta pasado un rato cuando se presento una comisión de la Policía Estado quienes le prestaron la colaboración para buscar a los ciudadanos que lo habían robado minutos antes, logrando avistarlos a pocos metros “donde se los señale”, y los policías le practicaron la aprehensión; aunado a ello la experticia del reconocimiento realizada al celular antes mencionado y que riela al folio 14, así como los demás elementos de convicción que demuestran que se encuentran llenos los extremos 250 en sus tres numerales y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los mismos resulten condenados, ya que el delito precalificado excede a los 10 años en su limite máximo es por lo que llena los extremos del articulo 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado as derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.R.G. y P.R.R. por encontrarlos incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA..” (negrillas de esta Alzada)

Como puede evidenciarse del extracto de la decisión, antes trascrita, no es cierto que fuera considerado por la a-quo solo el dicho de la víctima como único elemento para sustentar la recurrida, pues luego de dar por acreditado la jueza de primera instancia la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, pudo apreciar que surge de actas la participación de los imputados en tales hechos, al observarse del acta policial suscrita a tal efecto, que la aprehensión ocurrió a poco del lugar donde sucedió el hecho de robo manifestado por la víctima, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba uno de estos sujetos de nombre P.R.R., el teléfono celular marca Nokia, de color negro con gris, que fue reconocido en ese momento por la propia víctima como de su propiedad, pudiendo observarse de las actuaciones cursantes al asunto principal revisado, que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en razón al señalamiento que hizo la víctima de estos, al momento de ubicar en las cercanías del lugar a los sujetos que lo habían robado, como lo expresó en su exposición en acta de entrevista cursante al folio 43, así como se aprecia explanado por el funcionario policial J.S. al folio 44 en acta de entrevista cursante en esta incidencia, que aunado a la experticia de reconocimiento realizada al celular recuperado, que riela al folio 14, fueron actuaciones surgidas de la detención flagrante de los imputados de autos, que le permitieron presumir a la a-quo que ambos se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado, ocurrido en el sector de las Tablitas de Temblador Estado Monagas, en fecha 07-05-2010, con lo cual dio por acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a que los requisitos del referido artículo de la norma adjetiva penal, son taxativos y concurrentes; no existe por parte de esta Corte opinión al contrario a este respecto, pues ciertamente deben concurrir los tres numerales de esta normativa para considerar en principio la aplicación de una medida privativa de libertad, donde ya se encuentra acreditado un hecho punible y suficientes elementos que permitan hacer presumir la autoría de los imputados en ellos, como en el caso en estudio.

Ahora bien, señala la recurrente en este argumento que la víctima aporta en su acta de entrevista, circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por los imputados, quienes señalaron que venían saliendo de una Tasca casi al lado de la sede del CICPC de Temblador, cuando fueron detenidos por dos funcionarios policiales, quienes se limitaron a manifestarles que estaban sospechosos, los revisaron y se los llevaron a la Comandancia Policial y que en dicha sede llegó otro funcionario con el teléfono propiedad de la víctima, por lo que según esta, el teléfono no se le incautó a sus defendidos, y que la inspección corporal practicada no se realizó en presencia de la víctima, en este sentido debe señalar esta Alzada, que el hecho de que los imputados hayan dado su versión de cómo fue su aprehensión, sin mencionar nada de los hechos propios del robo, y que la víctima haya expresado como sucedieron los hechos donde fue despojado de dinero y su celular, así de como fue la aprehensión de los sujetos señalados por el mismo a los funcionarios policiales, no significa que estos no hayan ocurrido, pues de actas se desprende según lo manifestado por el ciudadano H.G. (víctima), que fue objeto de un robo a mano armada, por las circunstancias en que este expresa ocurrió el hecho, constando de actas la presencia policial en el lugar de los sucesos, quienes con la ayuda de la propia víctima lograron ubicar en las cercanías del lugar en pocos minutos, a los sujetos señalados por esta víctima, quién si se encontraba presente para el momento de la revisión corporal, donde se localizó el celular reconocido como de su propiedad, según consta en las actas de entrevistas que se le tomara a la propia victima y al funcionario J.S., cursantes a los folio 43 y 44 de esta incidencia, por lo que existe un señalamiento sobre estos ciudadanos basados en las actas de investigación que sirvieron de base para la presentación de flagrancia de estos, que resultan suficientes para dudar de la versión otorgada por estos al momento de su presentación ante el Tribunal de Control, al no apreciarse hasta ahora circunstancias que permitan corroborar el dicho de los imputados expresado por la defensa en el escrito de apelación, sino por el contrario existen elementos que permiten el procesamiento penal de ambos, por lo tanto al no verificarse vicio alguno en este primer argumento lo ajustado es declararlo desestimado. Y así se decide.

Como segundo argumento recursivo, arguye la defensora que solo cursa como elementos de convicción en contra de sus representados, la versión de los hechos aportada por la persona que funge como víctima, puesto que, la actuación de los funcionarios policiales, con respecto a la forma en que se suscitaron los hechos, deviene de la información aportada por la víctima, siendo que los funcionarios no presenciaron esos hechos, limitándose su actuación únicamente a practicar un procedimiento de aprehensión, con lo cual no pueden dar fe de la ocurrencia de los hechos; como se dijo anteriormente no es cierto, que solo exista el dicho de la víctima como único sustento para el procesamiento de los imputados de autos, pues si bien es cierto, solo la víctima sabe como ocurrió el hecho en si, en lo que respecta a las circunstancias del robo sufrido, no pudiendo los funcionarios dar fe de esas circunstancias solo conocidas por la víctima, no obstante los funcionarios policiales, aportan a través de las actas emitidas, elementos necesarios para sustentar tal presunción penal en contra de los imputados, pues al momento de realizar la inspección corporal de los dos sujetos señalados por la propia víctima minutos después de los hechos, en las adyacencias del sector, los funcionarios lograron la incautación en el bolsillo derecho del pantalón de uno de estos ciudadanos, el celular que minutos antes le habían presuntamente robado al ciudadano H.G. (víctima), al cual se le realizó su respectiva experticia de reconocimiento; circunstancias estas expuestas en actas de gran importancia en el momento de la adminiculación por parte de la a-quo, por lo tanto no puede señalarse que como la actuación de estos, fue solo en la practica de la aprehensión, debería dejarse de considerarse el contenido de esta como elemento, por no dar fe de las circunstancias propias del robo. En lo que respecta al señalamiento de que no se les incautó la supuesta arma utilizada para la comisión del hecho ocurrido a escasos instantes de perpetrarse la acción delictiva, no es a nuestra consideración, una circunstancia que pueda desvirtuar todos los demás elementos existentes, pues han podido haberse despojado de ella luego de los hechos, o al percatarse de la presencia policial para el momento de su aprehensión, situación que pudiera ser dilucidada en el transcurso del proceso, debiendo por lo tanto desestimarse este argumento. Y así se decide.

Arguye la recurrente en un tercer aspecto de su escrito de apelación, que la decisión recurrida, desconoce la ausencia del valor probatorio que merecen los dichos policiales, puesto que como se ha señalado, los funcionarios no estuvieron directamente en el suceso, solo dan fe del hecho material de la detención, pero no de las circunstancias previas que la originaron, y que dichas actas, formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna, amen de que el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a las forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación de los sospechosos, proviene de la misma fuente de información, y por otro lado no aseguraron datos de algún informantes o testigos que indiquen, que sus asistidos son las personas que participaron en los hechos denunciados, observa esta Alzada, que ciertamente el acta policial, e incluso el dicho del funcionario aprehensor J.S., en lo que respecta a como ocurrió el hecho del robo agravado, surge de lo manifestado por la víctima, por haber sido la persona asaltada y a quién le ocurrió dicho situación, no existiendo en este caso en particular testigos de los hechos, que pudiera corroborar lo manifestado por aquella, no obstante, es deber de los funcionarios policiales dejar constancia de todo lo ocurrido a través de las respectivas actas policiales, para lo cual se encuentran facultados, ello implica el plasmar aquella circunstancia delictiva que manifiesta la víctima sucedió, antes de que llegara la presencia policial, así como lo relativo a la aprehensión que ocurre como en el caso en estudio, a consecuencia del robo informado por la víctima, donde además deben dejar asentado todas las circunstancias, como por ejemplo el señalamiento hecho por la víctima a los funcionarios, después de ocurrido el robo, cuando identificó a los imputados en el sector en que ocurrieron los hechos, así como lo relativo al resultado de la inspección corporal donde se incautó el celular producto del robo, circunstancias estas plasmadas que permiten considerar a la referida actas policial, ratificada por uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión, como elementos que entre otros, sustentan la presunción de la participación de estos imputados en los hechos que la victima señala ocurrieron, por lo que debe desestimarse el presente argumento. Y así se decide.

Como cuarto punto extraído del recurso, va dirigido a que el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituye un solo elemento de convicción, pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no existe en este caso concurrencia de elementos para restringir la libertad personal, en este sentido cabe aclara esta Corte de Apelaciones, que carece de veracidad tal aseveración, habida cuenta que, las decisiones relacionada con la valoración de los dichos de los funcionarios, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidas, son aplicables a la fase del juicio oral y público, observándose en el presente caso, que la decisión cuestionada fue dictada en la fase preparatoria del proceso, por lo cual, mal puede equiparse las circunstancias señaladas por los magistrados del máximo Tribunal, con el caso en estudio, dada la fase en que se encuentra actualmente, para lo cual pueden perfectamente considerarse elementos de convicción, también observa esta Alzada Colegiada que, no obstante lo anterior cabe señalar que el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia de condena, pero ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando la sentencia que lo expresa, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, es decir, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, caso muy distinto al aquí estudiado, por la etapa del proceso en que se encuentra, donde además ha dicho la jurisprudencia, que no se requiere un gran cúmulo de elementos de convicción, debiendo el juez cargar con la obligación de motivar en forma suficiente el por qué de su parecer judicial, tal y como lo hizo en forma adecuada la jueza recurrida, con los elementos de convicción existentes, que en este caso resultan suficientes para presumir la participación de los imputado en los hechos que se le atribuyen; correspondiéndole al juez de juicio (de ser el caso) valorar a través de la percepción directa de estos eventuales órganos de prueba, la convicción que de ellos se genere, así como las circunstancias en que se produjo el procedimiento policial que ocasionó la detención de estos, debiendo por lo tanto esta Corte desestimar el argumento en cuestión. Y así se decide.

Expresa la recurrente como quinto argumento de su pretensión, que el basamento para dictar la medida excepcional de privación de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, elemento este que no fue analizado y ponderado por el juzgador en la decisión recurrida, desconociendo todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta, dado que el peligro de fuga debe consistir en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, lo cual según esta no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte de sus representados; se aparta esta Alzada del parecer de la recurrente, en el sentido, de que si existe acreditado de actas el peligro de fuga, pues si bien cierto, como lo señala en el escrito de apelación, la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, surge por la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditando la a-quo el peligro de obstaculización de la investigación en este caso en particular, no obstante si apreció y fundamento su decisión de imponer una medida privativa de libertad, por la presunción del peligro de fuga, que surge por la pena que podría resultar del delito precalificado para esta oportunidad procesal, el cual fue de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que le permitió presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señala la a-quo en la recurrida, por exceder de diez años en su limite máximo la pena del delito de Robo Agravado, estimando esta Alzada que la aplicación del contenido de dicha normativa invocada, no es una simple aplicación de un criterio esquemático, pues ha podido la a-quo haber aplicado la facultad concedida en el primer aparte del parágrafo primero de ese artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de otorgar una medida menos gravosa, previa fundamentación de la procedencia de esta, no obstante no lo hizo, acogiendo la presunción legal del peligro de fuga como fundamento de esta de acuerdo a las circunstancias expresadas en la recurrida, decisión ajustada a derecho, razón por la cual se desestima este argumento por no generar violación de normas. Y así se decide.

Como sexto y último argumento del recurso de apelación presentado por la defensora recurrente, se encuentra su desacuerdo en el criterio sostenido por la a-quo, para considerar configurado el delito de Robo Agravado, dado que debe evidenciarse la existencia de la amenaza a la vida, es decir atentado a la libertad y seguridad de las personas, siendo que para que proceda, el sujeto activo de la acción, debería estar manifiestamente armado, debe ser un hecho notorio, evidente, para que surta sus efectos amenazantes, no demostrándose que alguno de sus defendidos estuviese armado, razones que la llevan a estar en desacuerdo con la calificación jurídica acordada por la a-quo en la decisión, estimando que los hechos pueden encuadrarse dentro de las previsiones del Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del estudio del asunto principal solicitado en su oportunidad, y de la propia recurrida, podemos apreciar que la juez consideró precalificar los hechos dentro del tipo penal de Robo Agravado, como lo solicito el Ministerio Público en su imputación, por las circunstancias existentes en autos anteriormente señaladas, entre las cuales resulta importante señalar el dicho de la víctima, cuando expresa en acta de entrevista cursante al folio 41 de la presente incidencia, que fue sometido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de dinero y de su teléfono celular, y si bien es cierto, no se les incautó al momento de la aprehensión arma de fuego alguna a los sujetos señalados por la víctima como los que cometieron el hecho, no obstante este manifestó que el robo fue cometido por dos personas las cuales se encontraban armadas, quienes han podido deshacerse de estas antes de ser aprehendidos, en virtud de que su detención fue cercano al lugar de los hechos, situación de hecho que presumo la a-quo existió, principalmente por el dicho de la víctima, con el cual han debido lograr la amenaza suficiente para lograr someter y despojar al ciudadano H.G. de sus pertenencias, siendo dos sus agresores, por lo que consideramos ajustada la precalificación impuesta para este momento procesal, de acuerdo a las circunstancias hasta ahora presentadas, debiendo desestimarse por lo tanto el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación presentado por la Defensora V.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-2010, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, negándose en su totalidad el petitorio solicitado en el escrito de apelación aquí resuelto. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho, abogada V.E.S.D., en representación de los Imputados R.R.G. Y P.R.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-003517, en fecha 10-05-2010, en consecuencia queda ratificada la decisión impugnada, en todas y cada una de sus partes, negándose el petitorio solicitado por la defensa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENEA ALVAREZ.

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