Decisión nº FG012008000019 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº As. FP01-R-2007-000319

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTES: ABOGS. R.S. (Fiscal) y RAFAEL HUNCAL Y M.V. (Defensores Privados).-

ACUSADOS: E.Y.R.H., R.A.V.C., R.J. y R.R.A.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por el Abogado R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y los abogados RAFAEL HUNCAL MARTINEZ y M.A.V., en la causa signada con el Nº FP01-P-2007-006224 (Alfanumérico de Primera Instancia), contra la Sentencia publicada en fecha 21/11/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.Y.R.H., R.A.V.C. y R.J.I., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y L.S.R. a favor de la ciudadana R.R.A..

DEL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 34 al 44 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…la luz del análisis legal de los elementos en comparación a lo dispuesto en el artículo 250 adjetivo Penal, este órgano Jurisdiccional debe observar que concurran los numerales 1, 2, 3 del primer aparte del referido texto legal y son: En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público imputo un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito. Y si nos vamos al análisis del mencionado artículo 250, numeral 2º ejusdem, con el fin de analizar, ciertamente existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los imputados. De las actas se verifica que existe una Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado 4º de Control de fecha 14/11/2007, la cual indica que se van a trasladar funcionarios del CICPC a el Barrio La Toma, Calle Los Mangos, casa de color azul sin numero, con relación en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico con la causa Nº H-616-594. Del acta policial cursante al folio 03 de fecha 19/11/2007 donde se deja constancia que se constituye la comisión policial en el Barrio La Toma, Calle Los Mangos, Casa de color azul dicha acta se indica que realizaron el allanamiento acompañados de dos ciudadanos de nombre A.J.C.R. y M.A.M., una vez en la vivienda se encontraron que estaba presente el ciudadano R.J., R.V., E.R.H. y dos adolescentes M.Á. y A.R.L., empiezan a realizar las pesquisas a esa residencia y consiguen en una de las habitaciones un arma de fuego, y en otra habitación una cantidad de dinero en efectivo de quinientos cincuenta mil (550.000,oo) bolívares, en ese instante aparece en el procedimiento de forma voluntaria la señora R.Á. quién(sic) según funcionarios obstruyo la intervención policial específicamente en una habitación en la cual incautaron la sustancia indicada por el Ministerio Público; así mismo se encontraban diversos proyectiles, teléfonos celulares y aparcada en la parte interna una moto color rojo modelo Jaguar, se hace una inspección técnica al lugar del suceso, ratificando que es una casa de color azul, así mismo fotografía del lugar del suceso evidenciándose que la vivienda es de color azul, así como los posibles lugares donde consiguieron los elementos de interés criminalístico, el acta de visita domiciliaria, donde firman los funcionarios actuantes más los testigos. El acta de los derechos constitucionales; la planilla de cadena de custodia a los elementos incautados, las entrevistas de los testigos M.M., donde deja constancia de que no realizaron el allanamiento hasta tanto no llegaron al lugar, así mismo lo ratifica el testigo A.C.. Se encuentra un acta de aseguramiento cursante al folio 19 que sirve para determinar la sustancia de color blanco, dentro de una bolsa de papel sintético transparente de tamaño mediano, consistente de tres (03) trozos de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante, se trata de cocaína base libre comúnmente denominada Crack, arrojando un peso de 125,4 gramos. Se le hizo la Inspección Técnica a la moto que se encontraba adentro de la residencia la misma es de color roo, y tipo paseo. Servicio de peritación a los teléfonos celulares; se le hizo peritación al dinero en efectivo, una Experticia de Reconocimiento a un teléfono celular marca Raizer incautado en el procedimiento. Estos elementos a juicio de quién(sic) aquí decide, y visto el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas se compromete la responsabilidad al momento de realizar el procedimiento; de que los ciudadanos R.J., E.R.H. y R.A.V.C., los mismos fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia ya que al ingresar a la vivienda y verificar lo incautado, por si solo constituye un hecho punible, dicho ingreso se encuentra autorizado por un Juez de Primera Instancia por la Competencia, por lo tanto se declara sin lugar la petición de la defensa en relación al ciudadano E.Y.R.H. que debe existir una orden de aprehensión previa, ya que esta situación ocurrida en la residencia allanada fue bajo las previsiones de la flagrancia que sin lugar las peticiones de las defensas privadas con relación al allanamiento realizado en otra residencia, en virtud de la pluralidad de actuaciones que indican que la residencia allanada concuerda con la orden de allanamiento; en consecuencia este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(sic), y en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos E.Y.R.H., R.J. y R.A.V.C., y conforme al artículo 250 numeral 3º se toma como grave dicho hecho punible lo que afirma el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado y la pena que se llegare a imponer y artículo 252 ordinal 2º del mencionado Código, por lo que se decreta en contra de los ciudadanos E.Y.R.H. y R.A.V.C. una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En segundo lugar, siendo como lo establece el numeral tercero del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal debe existir una presunción razonable de fuga o de obstaculización para lo cual debemos remitirnos al artículo 251 ejusdem en la definición del peligro de fuga y no es otro del previsto en los numerales 2º que es la PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER y la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO que no es otro a juicio del que aquí decide que el delito tipificado es pluri-ofensivo ya que atenta contra la sociedad y la colectividad, y en relación a la obstaculización se encuentra previsto en el artículo 252 ejusdem, que no es otro que el previsto en su numeral segundo que es la posible influencia sobre testigos y expertos y elementos de policía para tergiversar versiones ya que los mismo(sic) reside en el lugar de los hechos dos de ellos y los otros dos cerca del lugar de los hechos, dándose plenamente el tercer supuesto analizado del artículo 250 ya citado, siendo lo procedente y ajustado A DERECHO ES DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en concordancia con el articulo 250 sus tres supuestos del primer aparte, aparte, 251 numerales 2 y 3 y 252 de la misma norma adjetiva Procedimental Penal a los ciudadanos E.Y.R.H. y R.A.V.C.. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado judicial de Vista Hermosa Estado Bolívar. Y ASI SE DECLARA.- Con relación al ciudadano R.J., este Tribunal tomando en consideración el estado físico motor y notorio del Imputado, aunado al informe médico consignado por la defensa (Informe S.P.), y tomando en cuenta el principio de inmediación así como la edad del Imputado, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, que consiste en la figura de ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial en su residencia ubicada en el Barrio El Eden, Calle Buena Vista, Casa Nº 26 cerca de la pasarela de esta ciudad, quién(sic) no podrá salir de la misma. Con relación a la ciudadana R.R.A., el acta policial la exculpa en si misma, ya que no se le puede inculpar por lo incautado en la casa para el momento de la actuación no se encontraba en la misma, teniendo el Ministerio Público en virtud de ser la propietaria o(sic) ocupante de la residencia, realizar una investigación previa y hacer las solicitudes que ha(sic) bien tenga, con relación a ella se decreta L.S.R. conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al procedimiento a seguir en el presente caso, es el procedimiento ORDINARIO de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud Fiscal ya que aunque exista los presupuestos de la Flagrancia, este es el titular de la acción Penal. Por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Droga del Ministerio Público a los fines legales consiguientes…

II

Contra la mencionada decisión publicada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ABOG. R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, anunció Recurso de Apelación de Auto.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, el ABOG. R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Representación Fiscal que la L. sinR. concedida por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a la ciudadana R.R.A., no debió ser otorgada de acuerdo al análisis del caso en concreto por las siguientes consideraciones: Primero: En cuanto al análisis de los hechos estimados por el a quo para otorgar la L. sinR. contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que las actuaciones “el acta policial la exculpa por si misma, ya que no se le puede inculpar por lo incautado en la casa para el momento de la actuación no se encontraba en la misma”, es decir, que a criterio del juzgador no existió relación de causalidad y mucho menos flagrancia, por cuanto la ciudadana R.R.Á. no se encontraba presente al momento en que se inicio el procedimiento de allanamiento, tal como se desprende del particular segundo de la decisión, lo cual a juicio del Ministerio Público se contradice con lo expresado por el juzgador en el particular primero de la decisión cuando expresa “en ese instante aparece en el procedimiento de forma voluntaria la señora R.Á. quien según funcionarios obstruyo la intervención policial específicamente en una habitación en el cual incautaron la sustancia”, Es decir, tanto de las actuaciones como de la propia decisión del Tribunal queda establecida a juicio de quien recurre, tanto la relación de causalidad como la flagrancia, en virtud de que las actuaciones dejan claramente establecido que a pesar de que la ciudadana no se encontraba presente al momento de llegar la comisión, se hizo presente en el curso del allanamiento, manifestando ser la propietaria de la vivienda allanada y obstaculizando el acceso a la habitación en donde se localizó la sustancia incautada, es decir, tenía conocimiento del ocultamiento de la sustancia ya que trato de impedir su hallazgo y vive o reside en el referido inmueble, por otra parte, ya demostrada la relación de causalidad, considera el Ministerio Público que también existió la flagrancia en cuanto a la ciudadana R.R.A., por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente como se configura la flagrancia, y en este sentido es evidente que el referido artículo establece como delito flagrante aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse, es decir, según la actividad probatoria recabada en las actas y del extracto de la decisión supra señalado, la ciudadana R.R.A., llegó a la residencia durante el allanamiento, manifestando ser propietaria del inmueble y negándose a la revisión de la habitación, es decir, se encontraba presente momentos antes de la incautación de la sustancia, por lo tanto, si se encontraba presente al momento del hallazgo de la sustancia,, lo cual genero su aprehensión en flagrancia. Por otra parte, considera el Ministerio Público que la comprobación de los hechos debe hacerla el juez de juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que el juez de control no puede en la fase preparatoria, acreditar como un hecho cierto, que “el acta policial la exculpa por si misma, ya que no se le puede inculpar por lo incautado en la casa para el momento de la actuación no se encontraba en la misma”, por cuanto estaría expresando un juicio de valor que corresponde exclusivamente el Juez de Juicio, ya que en esta fase del proceso tal juicio de valor debe estar exclusivamente dirigido a la existencia o no de la flagrancia y al establecimiento o no de la mínima actividad probatoria. Segundo: En cuanto a la normativa aplicada, considera el Ministerio Público que en el presente caso, existe en contra del ciudadano R.R.A., una inminente presunción razonada de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 2 numeral 11, y 31 ultima parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pasando a explanar el Ministerio Público en que se basa dicho peligro de fuga, en primer lugar, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable(…) en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001(…) La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respecto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. En sintonía con la decisión anteriormente citada la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial Nº 38.337, de fecha viernes 16 de Diciembre de 2995, suprimió para los delitos previstos en el artículo 31 de la referida ley, los beneficios procesales, los cuales ha sido definidos por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Exp. 06-1270)(…) Por lo antes expuesto se evidencia que la libertad sin restricciones decretada por el a quo, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no puede asegurar la comparecencia de la imputada a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser decretar la privación de libertad del ciudadana R.R.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, todo ello adminiculado el artículo 2 numeral 11 y 31 ultima parte, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de cualquier medida que beneficie la impunidad, y así se solicita(…) En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la L.S.R., decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, y se DECRETE la medida de privación preventiva judicial de libertad a la ciudadana R.R. ALVAREZ…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Contra la misma decisión antes descrita, los ABOGS. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ y M.A.V., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.Y.R.H., R.A.V.C. y R.J.I., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, motivándolo, entre otras cosas en lo siguiente:

“…El punto que en esta oportunidad elevamos a la consideración de la honorable Corte de Apelaciones es el relativo a la medida judicial de privación de libertad dictada contra nuestro defendido en base a un allanamiento inconstitucional; y sin concurrir elementos de convicción. En un estado de irreprimible asombro observamos como pese a las observaciones y pedimentos de la defensa, el juez a quo, no se dio cuenta de los siguientes “detalles”, a saber: 1) Que el ciudadano W.V.C., Comisario Jefe de la Sub-Delegación del CICPC, mediante Oficio Nº 9700-070-4403 inserto al folio 01, de fecha 14 de noviembre del año en curso, le solicitó al Tribunal Cuarto de Control la orden de allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha diligencia se requiere para lograr el esclarecimiento de los hechos que reinvestigan, agregando el Jefe Policial que “dicha solicitud fue previamente notificada a la abog. I.G., Fiscal 4ta Encargada del Ministerio Píublico(sic)” De lo anterior se deduce, ni más ni menos, que se violentaron disposiciones de orden público procesal destinadas a proteger la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico consagrada en el artículo 47 de la Constitución. En primer lugar se quebrantó la norma que establece la necesaria motivación de la orden de allanamiento pues, según el aparte segundo del artículo 210 en cita, la resolución por la cual el juez ordena la entrada la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada, siendo obligatorio recordar la sanción de nulidad del artículo 173 “eiusdem”. En segundo lugar observamos como una verdadera conquista de los órganos policiales, que le pidan directamente al Tribunal de Control la orden de allanamiento, señalando simplemente como lo hizo el funcionario en mención que “dicha solicitud fue previamente notificada a la abg. I.G., Fiscal 4ta Encargada del Ministerio Público”, con lo cual, el Jefe Policial violentó el aparte primero de la norma, donde se establece que ello sólo es posible, “previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud”, autorización del director de investigación penal que no aparece por ninguna parte del expediente, ni puede suplirse tácitamente(…) Adicionalmente, hay que darle las condolencias más sinceras a la orden de allanamiento por cuanto si bien el órgano de policía puede solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, para lo cual, como dijimos, requiere la autorización del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud (lo cual en todo caso no consta), esto sólo procede en casos de necesidad y urgencia, extremo que tampoco se cumple por cuanto según el funcionario policial preexistía una averiguación penal (la causa que se investiga) sin que la existencia de una causa penal en curso sea suficiente para acreditar la necesidad y urgencia. No sobra recordar que todos estos requerimientos son de orden público; y que, además, no estamos frente a ninguna de las hipótesis excepcionales que autorizan prescindir de la orden judicial previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 210, ya que, como es reconocido por el propio órgano policial, la actuación correspondía a la causa que se investiga, y no se realizó para impedir la realización de un delito ni en persecución del imputado; sino en busca de evidencias de interés criminalístico (armas, vehículos, dinero). Las vulneraciones constitucionales en este caso son tan evidentes que llegan al colmo con la actuación “sobrevenida” de los supuestos testigos del procedimiento policial. Nuestra doctrina y jurisprudencia con muy buen acuerdo han interpretado que los testigos instrumentales están llamados a actuar conjuntamente con los funcionarios desde el inicio de procedimiento, de modo que ninguno de ellos pueda conocer de antemano el resultado o pueda saber qué cosa va o no encontrarse en determinado sitio(…) 1) Según las actas, el procedimiento policial se inició a eso de las cuatro de la tarde. Así se desprende de lo expuesto por los funcionarios actuantes a los folios 3 y 5. 2) No obstante en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA inserta al folio 11, los funcionarios actuantes fueron claros al exponer que se constituyeron en la residencia SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE; precisando que de conformidad con la orden de aprehensión se constituyó una comisión del CICPC, cuyos integrantes son mencionados al igual que los testigos instrumentales QUIENES FIRMAN AL PIE DEL ACTA ORIGINAL DE ALLANAMIENTO EN DEMOSTRACION QUE EL MISMO SE INICIO A LAS SEIS HORAS DE LA TARDE DEL DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2007. Esta situación contradictoria la despeja el hecho cierto de la llegada postrera de los testigos, tal como se demuestra con la actuación policial (Inspección Técnica) visible a los folios 6 y 6, en la cual los funcionarios actuantes manifestaron que a las 04:25 horas de la tarde, del día 19 de octubre de 2007, realizaron dicha Inspección Técnica, de cuya acta se desprende que en la misma no intervinieron los testigos sino los nueve funcionarios policiales que al pie la suscriben, dando cuenta durante la práctica de dicha Inspección Técnica, de la incautación de la presunta droga y demás objetos, vulnerando así la garantía del hogar doméstico. Que esto es así, lo confirma las declaraciones de los supuestos testigos instrumentales rendidas a los folios 17 y 18, declaraciones estas cortadas con la misma navaja, donde los ciudadanos M.A.M. y A.J.C.R. dijeron, el primero: “…NOS TRASLADAMOS AL SITIO DONDE HABIA OTRA COMISIÓN DEL CICPC…”; y el segundo: “…SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS AL SITIO DONDE SE ENCONTRABA UNA COMISIÓN DEL CICPC…”; y el hecho que en respuesta a la PRIMERA pregunta ambos dijeran que la actuación se llevo a cabo a las cuatro o cuatro y treinta de la tarde, sólo permite ver que los funcionarios actuantes, burdamente, intentan inducir en error, sin importarles que en este caso el paciente es la distinguida dama de la justicia quien como sabemos deplora estos acontecimientos tramposos(…) conviene resaltar que la presencia circunstancial de la persona en la vivienda allanada no satisface el extremo de los fundados elementos de convicción exigido por el artículo 250 de la Adjetiva Penal para decretar la privación judicial de libertad, lo cual contribuye a rebatir, en el orden probatorio, la tesis del fallo infirmado, dejando además claro, que el imputado no tenía necesidad de mentir, por lo que, aun habiéndolo hecho (negado el supuesto), no existe la prueba respectiva (cuya búsqueda sería ociosa por insuficiente e innecesaria) ya que los testigos llegaron después que fue detenido y por tanto no están en capacidad de saber el sitio exacto ni las circunstancias de la aprehensión, de modo que, en el orden moral, serían los funcionarios policiales quienes deberían explicar las cosas(…) Finalmente, la Defensa respalda su postura recursiva en el criterio de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, expediente No. C00-0845(…) A modo de conclusión esta Defensa considera que estamos frente a un procedimiento policial se desarrolló en dos fases, la primera con la Inspección Técnica realizada a las 4:00 de la tarde, y la segunda a partir de las 6:00 de la tarde de día de autos, después que los funcionarios presuntamente hallaron la droga y practicaron las aprehensiones y, además, nos encontramos ante una medida privativa de libertad constitucionalmente catastrófica basada, contra todo principio de hermenéutica, en la personal y caprichosa sospecha del a quo(…) Por tales razones, la defensa concluyentemente le solicita a la honorable Corte de Apelaciones que previo el detenido análisis del caso se sirva Revocar el fallo apelado y le devuelva la libertad al ciudadano E.Y. RODRIGUEZ…”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 09 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

De la revisión de las actas cursantes en la causa penal, seguida en contra del ciudadano acusado, específicamente el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia motivó la procedencia de las Medidas Privativas decretadas y de la L.S.R. acordada a la ciudadana R.R.A. en ocasión a la audiencia de presentación celebrada; este Órgano Colegiado, inexorablemente, concurre en que el Tribunal A Quo incurrió en la violación invocada por el quejoso en apelación.

El fundamento de lo precedente, descansa en las razones siguientes:

Considera este Tribunal de Alzada que el Juez A Quo vaga en su pretendida motivación, al plantear como sustento de su fallo, asideros totalmente contradictorios, dándole valor probatorio a situaciones planteadas totalmente opuestas extraídas del texto del auto dictado por el Tribunal traducido en Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.Y.R.H., R.A.V.C. y R.J.I.; y L.S.R. a favor de la ciudadana R.R.A., por lo que tiene a bien esta Sala traer a colación extractos del contenido del referido auto, a fin de corroborar tal aseveración insinuada por la parte recurrente y observada por esta Alzada:

Del acta policial cursante al folio 03 de fecha 19/11/2007 donde se deja constancia que se constituye la comisión policial en el Barrio La Toma, Calle Los Mangos, Casa de color azul dicha acta se indica que realizaron el allanamiento acompañados de dos ciudadanos de nombre A.J.C.R. y M.Á.M., una vez en la vivienda se encontraron que estaba presente el ciudadano R.J., R.V., E.R.H. y dos adolescentes M.Á. y A.R.L., empiezan a realizar las pesquisas a esa residencia y consiguen en una de las habitaciones un arma de fuego, y en otra habitación una cantidad de dinero en efectivo de quinientos cincuenta mil (550.000,oo) bolívares, en ese instante aparece en el procedimiento de forma voluntaria la señora R.Á. quién según funcionarios obstruyo la intervención policial específicamente en una habitación en el cual incautaron la sustancia indicada por el Ministerio Público; así mismo se encontraban diversos proyectiles, teléfonos celulares y aparcada en la parte interna una moto color rojo modelo Jaguar, se hace una inspección técnica al lugar del suceso, ratificando que es una casa de color azul, así mismo fotografía del lugar del suceso evidenciándose que la vivienda es de color azul, así como los posibles lugares donde consiguieron los elementos de interés criminalístico, el acta de visita domiciliaria, donde firman los funcionarios actuantes más los testigos.

(negrilla y subrayado de esta alzada).

Con relación a la ciudadana R.R.A., el acta policial la exculpa en si misma, ya que no se le puede inculpar por lo incautado en la casa para el momento de la actuación no se encontraba en la misma, teniendo el Ministerio Público en virtud de ser la propietaria o ocupante de la residencia, realizar una investigación previa y hacer las solicitudes que ha bien tenga, con relación a ella se decreta L.S.R. conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(negrilla y subrayado de esta alzada).

Del texto anterior extraído del contenido de la decisión objeto de impugnación, se observa una clara y evidente contradicción en los argumentos del fallo, toda vez que el Juez artífice de la misma da un valor probatorio tal como se observa ut supra a situaciones de hecho completamente distintas que a su vez configuran contradicción en la recurrida, engendrándose de tal forma un vicio; mal puede el Juzgador A quo, señalar para efectuar la debida valoración dos circunstancias excluyentes, es decir, que no guardan una relación lógica, que no pueden coexistir en la realidad creando una incertidumbre en razón de un fundamento que adolece de logicidad. Por una parte cita el contenido del acta de visita domiciliaria donde se deja plasmada la presencia de la ciudadana R.R.A. quien según se extrae obstaculiza la labor de los funcionarios actuantes, pretendiendo impedir el paso de los mismo a lo que señaló es su habitación, lugar en el cual se encontró la sustancia incautada; y por otra parte invoca el mismo instrumento para exculpar a la ciudadana, señalando como razonamiento para ello el hecho de que la ciudadana R.A. no se encontraba en la casa para el momento de la actuación policial.

Sin bien es cierto, el concepto de contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Según P.R., autor de la obra llamada “Lógica y Critica del Discurso” señala que, “JUICIOS CONTRADICTORIOS Son los que se oponen en la cantidad y en la cualidad, siendo uno universal afirmativo y otro particular negativo, o uno universal negativo y otro particular afirmativo.” “La contradictoriedad es la forma más perfecta de oposición, pues hace que dos proposiciones se excluyan de tal manera, que la cantidad y la cualidad de una queden anuladas por la cantidad y la cualidad de otra. Mientras la contrariedad anula extensivamente una proposición, la contradictoriedad la anula intensivamente, es decir, afectándola en toda su fuerza y valor.” En el presente caso efectivamente “las proposiciones son opuestas, no pueden ser verdaderas a la vez y al mismo tiempo, porque lo que una afirma la otra lo niega”.

De lo anterior queda en evidencia el erróneo actuar del Juzgador A quo, toda vez que toma como base de pretendida motivación situaciones contradictorias, siendo que dicha sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico para convencer a las partes del proceso, de la responsabilidad o no del imputado y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial.

Ahora bien, quedando así en evidencia un desconcierto manifiesto en la recurrida, observaron quienes suscriben la presente decisión, que la pretendida motivación carece de fundamentos certeros y lógicos, toda vez que se inclina hacia un razonamiento discordante, generándose así un vicio en el fallo, por considerarse una motivación contradictoria, y de tal manera un vicio en la sentencia.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 21/11/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; y en consecuencia se revoca la decisión otra descrita, ello de conformidad con los artículos 173, 450 en concordancia con el artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa hasta el estado de la celebración de una nueva Audiencia de Presentación por ante otro Juez de Instancia en Funciones de Control distinto al que emitiese la decisión revocada. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados y se ordena la aprehensión de la ciudadana R.R.A., hasta tanto sea resuelto lo conducente ante el Tribunal que conozca la causa luego de la respectiva redistribución. TERCERO: Respecto a los alegatos explanados en el Segundo escrito recursivo, interpuesto por los abogados RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ y M.A.V.; para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dada la declaratoria Con Lugar del primer recurso incoado por el Ministerio Público en contra del mismo auto y la consecuente revocatoria de la decisión objeto de apelación, resulta inoficioso efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que la decisión objeto de recurso ha resultado lesiva, violatoria de garantías de orden Constitucional y Legal; y será el Juez de Control que conozca la causa quien deberá pronunciarse en la Audiencia a celebrarse sobre la inconstitucionalidad o no de la orden de allanamiento

librada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14 de Noviembre del año 2007 y sobre la existencia o no de elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos E.Y.R.H., R.A.V.C., R.J. en la comisión de los delitos imputados.

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

ABOG. CARLOS RETIFF

SECRETARIO DE SALA

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