Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, 03 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-R-2008-000065 Acumulada

YP01-R-2008-000066

PONENTE: Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer de los Recursos de Apelación de Autos el primero interpuesto por los ciudadanos W.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.664, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1964, edad 44 años, Profesión Militar de Servicio Activo, Jerarquía Teniente Coronel, residenciado en la Casa Nº 22-1, de la Calle Principal de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito capital, por una parte siendo asistido en ese acto por el ciudadano F.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.730.834, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, con fecha de nacimiento 08 de Octubre de 1979, edad 29 años, Profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.101 y Militar de Servicio Activo, Jerarquía: sub. Teniente, Tiempo de Servicio: 2 años, residenciado en la Avenida Principal de la Cooperativa, calle 23, Residencia S.E., casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, ejerciendo su derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, como lo contempla el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte la segunda apelación fue interpuesta por el ciudadano G.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.999.988, asistido por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.153.573, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.527, con domicilio procesal en la Avenida San J.B., Edificio Aldebarán, Piso 2, Apto. 22-A, Caracas, Distrito Capital, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5to, en relación con los artículos 448, 449, 450 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal; apelan contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Diciembre de 2008, por parte del ciudadano Juez de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.. J.A.C.M., por cuanto el mismo DECLARO SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, Abg. E.R.G., que en la Sala de Audiencia hiciéramos.

Se reciben ambas Apelaciones en fecha 21 de Enero de 2009, signada con los Nros. YP01-R-2008-65 y YP01-R-2008-66, respectivamente, anotándose en el libro de entrada correspondiente, tal y como consta a los folios 37 y 66.

Posteriormente dichos recursos fueron admitidos en fecha 26-01-2009, tal como constan a los folios 37 y 67.

Consta al folio Treinta y Ocho (38), auto mediante el cual se acuerda la acumulación de la causa YP01-R-2008-00066 a la presente causa YP01-R-2008-00065, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada la ponencia para el estudio y decisión la Juez Superior Temporal Abg. A.Y.E., quién se encuentra en labores de suplencia del Juez Superior DIOSNARDO A.F.V.. Ordenándose dar cuenta al ponente.

En fecha tres (03) de Enero del año dos mil nueve (2009), se aboca al conocimiento el DR. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.

DE LA DECISION RECURRIDA

En audiencia preliminar realizada en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la cual el Juez de control, decidió lo siguientes:

Escuchada como ha sido la declaración de los imputados este tribunal en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la autoridad del juez, se ratifica la decisión de fecha 20-11-2008, mediante la cual se declara abandonada la defensa de los profesionales del derecho Luicela Fuenmayor y N.R., siendo para este legislador un deber realizar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal penal, en tal sentido se mantiene la defensa de los imputados al abog. E.R., por cuanto los imputados tuvieron la oportunidad de designar un abogado de su confianza...

ANTECEDENTES DE LA DECISION RECURRIDA.

La decisión de fecha 20-11-2008, a que se refiere en el párrafo anterior señalo entre otras cosas lo siguiente:

….Revisada como ha sido la presente causa penal, distinguida bajo el N° YP01-P-2007-000043, seguida a los ciudadanos WILLIAMS VASQUEZ RODRÍGUEZ; G.S. y F.G.P., encuentra este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 16 de enero de 2007, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la fecha existe acto conclusivo acusatorio, presentado por la representación Fiscal en fecha 06 de marzo de 2008, en contra de los referidos ciudadanos imputados y es el caso, que no se ha realizado la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la defensa privada de los imputados, ha transcurrido ocho meses, después de dos sendos avocamientos conocidos por la Sala Penal del Alto Tribunal de la República, siendo que ha sido imposible celebrar la audiencia preliminar. La audiencia ha sido deferida en más de ocho oportunidades.

Esta situación, la negativa de la defensa privada de atender los llamados del Tribunal y realizar en definitiva la audiencia preliminar, produce serios retrasos y dilaciones dentro del proceso, lo cual es una conducta que esta reñida con los postulados constitucionales y legales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Los justiciables tienen el sagrado derecho de recibir con prontitud una decisión del órgano jurisdiccional, para así ver satisfechas sus pretensiones, la justicia por mandato constitucional debe y tiene que ser expedita y sin dilaciones indebidas….

(negrillas de la Corte)

La cual fue recurrida por los imputados de la presente causa mediante dos recursos, uno interpuesto por W.A.V.R., asistido por el acusado F.G.R., actuando igualmente en su representación y otro interpuesto por G.A.S.B..

Primero: Que el Juez declaro sin lugar la solicitud de revocatoria de la defensa pública que había sido previamente designada.

Segundo: Que dicha declaratoria le causo un gravamen irreparable.

Observa esta corte que la decisión proferida por el juez de control, data de fecha 20-11-2008 y es hasta el día 02-12-2008, fecha en la cual los imputados deciden revocar al defensor designado, transcurriendo más de diez (10) días, por lo que esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juez de Control al mantener y ratificar la decisión del defensor designado, por la defensa, pública, ya que fueron más de ocho (08) diferimientos que se realizaron en virtud de la ausencia de la defensa privada.

Igualmente, se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Control, la cual se verifico mediante el sistema Juris 2000, que en fecha 16 de septiembre de 2008, le dio la posibilidad a los encausados, de designar abogado de confianza lo cual como consta en los folios 47, 48 y 49 de la pieza número 25, circunstancia esta que no fue aceptada, por los imputados, tal y como consta de decisión emitida por el Juez de Control.

El artículo 327 de la norma adjetiva penal, establece que el juez de control tiene la obligación de realizar todo lo necesario para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, por lo que en garantía de esta norma procesal y del debido proceso, previsto en el artículo 1 Ejusdem, el cual señala que el juicio deberá llevarse acabo sin dilaciones indebidas. Por lo que en garantía de este derecho de un debido proceso y del derecho a la defensa, se le designo un defensor público, que los asistió en la audiencia preliminar.

A tal efecto ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que sólo cuando el procesado no provea oportunamente de un defensor –y exista la convicción de que no lo hará – deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio.”

En la presente causa, a los imputados se les declaro abandonada la defensa, debido a las ausencias reiteradas de sus defensores privados para asistir a la audiencia preliminar y desde la fecha de tal decisión, hasta la efectiva celebración de la misma los imputados no manifestaron su deseo de designación de nuevos defensores, lo cual genera la convicción de que no estaban dispuestos a designar nuevos defensores, toda vez que tuvieron el tiempo suficiente para tal actividad y no lo hicieron. Por lo que esta Corte debe declarar SIN LUGAR, el alegato en cuestión.

Con respecto al alegato de gravamen irreparable señalado por los recurrentes, esta Corte observa que la decisión dictada por el juez a quo es un acto de discrecionalidad reglado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que como tal lo que pretende es garantizarle a los imputados su derecho a estar asistido en todo momento por un defensor. Situación esta que no se estaba garantizando con las reiteradas inasistencias de los defensores privados. Hubiere existido gravamen irreparable si el referido juez no hubiese solicitado la designación de un defensor público, que los asistiera. Es importante señalar también que no indican los recurrentes en que consistió el gravamen y su irreparabilidad. Por consiguiente se declara SIN LUGAR dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos interpuestos por los ciudadanos WILLIANS VASQUEZ RODRIGUEZ, F.G.P. y G.A.S.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Los Jueces Superiores

Dr. D.A. DURAN MORENO

Juez Presidente

Dra. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior (Ponente)

Dr. A.G. BARRIOS

Juez Superior

La Secretaria de Sala,

ABG. YOANSIR GONZALEZ

Asunto: YP01-R-2008-000065

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