Decisión nº 583 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007019

ASUNTO : NP01-R-2010-000176

PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 04 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (DE GUARDIA) a cargo de la Abg. SOPHY AMUNDARAY, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007019 decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano: R.D.B. a quien se le sigue el asunto principal Nº NP01-P-2010-007019 por el presunto delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recursos de Apelación en fecha 08-09-2010, el ABG. S.S. CAMACHO en su condición de Defensor Privado de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-10-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 06-10-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al doce (12) de la presente incidencia, el Abg. S.S. CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.D.B., expresó los siguientes alegatos:

“…En la decisión recurrida la Juez de guardia toma como norte para la Privación Privativa de Libertad los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con dicha decisión el debido proceso por falta de fundamentación de la resolución Judicial (inmotivación) tal como lo preceptúa el articulo 26 y 49 ordinal 1° de nuestra carta Magna en relación a lo estipulado en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en dicha decisión vicios de orden constitucional y legal vulnerándose el debido proceso establecido tanto en la Norma adjetiva Penal tanto en la N.C. ya que el Justiciable tiene derecho a oír del Juez los motivos por el cual considero Procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 30/03/2007, expediente 16-1577 sentencia Nº 583, con ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterada por la Sala de Casación Penal con relación al debido procedo y específicamente en cuanto a los derechos atribuidos a los ciudadanos sometidos a cualquier Proceso, por lo que a criterio de que aquí recurre la decisión incurrió la falta de motivación al enumerar en forma somera ciertos elementos de la causa para fundamentar su decisión de una forma pobre y escueta no dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 173 de la ley Adjetiva Penal; como puede observarse en la decisión que cursa los folios b25, 26, 28, 29 y 30, la Ciudadana Juez narra lo dicho por los funcionarios Judiciales y lo aportado por la victima, habla sobre la experticia y sobre la inspección, y en la parte final de la decisión manifiesta “LA PRESENTE DECISION SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO”; situación esta que hasta el día 07 de Septiembre cuando me entregan las copias certificadas no se había materializado…La Juez no realiza una motivación satisfactoria, es decir, existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/0/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 acusa NP01-P-2008-2851 con ponencia de la Jueza MARIA -I.R.G. donde se señalo dentro de otras cosas que: “Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y derecho que la hacen viable…” La doctrina patria explanando que la obligación del Juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como lo señala WALTER:“ El deber de fundamentación es una consecuencia esencial ( o si se quiere: un limite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho” Del análisis del auto de Privación de Libertad se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Control, por lo que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de justiciable y debe ser anulado el auto de privación, por parte de la alzada colegiada…En este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causa UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02/ “ …La falta de motivación de la sentencia, en criterio d esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximoT. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual s adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “… Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena. O del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…” Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado de NULIDAD…De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218…Esta defensa considera que la recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Control ( de Guardia de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 04 de Septiembre 2010 una Medida Cautelar Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 04 de Septiembre 2010 se desprende d que no existe MOTIVACIÓN alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización , ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, se reservada fundamentar por auto separado. Ahora se pregunta este defensor, cual fundamentación. NO REALIZO NINGUNA FUNDAMENTACION-, es ,as ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo ni menciono los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la referida decisión impugnada, por lo que es allí donde se produce el vicio de INMOTIVACIÓN y debe ser anulado por la Corte…En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medid de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 10-05-09, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad…La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable…Es así Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones que es importante referir aquí una de tantas doctrinas reiteradas en cuanto a la MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es un ESTADO Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2. 465/2002, recaída en el caso)…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 ejusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros)…El legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, lo que significa que, ante los casos de peticiones fiscales de imposición de medidas de coerción personal, debe pronunciarse el Juez, no sólo respecto de los planteamientos del Ministerio Público, sino también respecto de los alegatos de la Defensa que, generalmente, conllevan la oposición a esas medidas, planteando nulidades y excepciones…El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo ese mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, LA CONSECUENICA DIRECTA DE LA INMOTIVACION de una decisión, por mandato legal, ES LA NULIDAD ABSOLUTA. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones…En lo concerniente a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, EN SENTENCIA N° 533 DEL 11 DE AFOSTO DE 2005, BAJO PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, señaló: …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso so, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción persona, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados…Es así que esta defensa considera que conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían todos los alegatos de las partes para la verificación de la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A que en la decisión pronunciada y no se hizo. No se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar respecto del imputado ni por qué tales elementos eran válidos a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa, el Tribunal encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado R.D.B. de autos es autor o partícipe en dicho hecho punible, imponiéndole la medida solicitada por la Vindicta Pública y omitió la fundamentación del mismo, tal como se extrae de la decisión recurrida…En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó: El Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta defensa que la razón le asiste al recurrente en este particular, en el sentido de haber estimado el Juzgador presentes suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, pero sin razonamiento alguno sobre la oposición de la Defensa en cuanto a su apreciación por estar viciados de nulidad absoluta, ya que de la citada de la recurrida que efectuó esta Defensa se evidencia que el pronunciamiento versó sobre el pedimento fiscal pero nada dijo respecto de los alegatos de la Defensa, lo que comprueba fehacientemente que el Ad Quo vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida…En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto que acordó la orden de aprehensión y por ende la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control donde privan de libertad a mi defendido y se le otorgue su libertad inmediata…sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 04 de Septiembre de 2010, inserto a los folios 43 al 48 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, sábado 04 de Septiembre de 2010, siendo las 12:24 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. SOPHY AMUNDARAY y el secretario ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano: R.D.B., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.R., el imputado R.D.B. y el Defensor Abg. S.C., SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.R. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y precalificó el hecho que motivo su aprehensión en flagrancia como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, explicándole de manera pormenorizada los elementos de convicción que existen en su contra y el derecho que tiene de solicitar la practica de las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación que en este acto se le realiza, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al ciudadano R.D.B. de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: R.D.B., manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.919.231, de Nacionalidad Venezolano, Natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 04/03/1992, mayor de edad, de 18 años, hijo de M.R.B. (V) padre desconocido, con 3ER año de Educación Básica, de Estado Civil; Soltero, domiciliado en San Luís, calle principal, calle la florida casa N° 522, al lado de la venta de repuesto de bicicleta, DEL ESTADO MONAGAS, SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la Representación Fiscal?. “Si, y en consecuencia expuso: “ Yo venia caminando por el liceo Isnardi, entonces yo me encontré unos chamos y ellos se pararon en el carrito y ellos me llamaron andaban un Fiat, yo me monte de confiado y me dijeron que íbamos a dar una vuelta y fui con ellos y ellos me montaron primero en la parte de atrás, uno de los chamos le saco un pico de botella al chamo del taxi y le dijo este es un asalto esto es un atraco, el chamo se lanzo del carro y los demás salieron corriendo yo dije yo no voy a salir corriendo, porque yo le dije al chamo del taxi que yo no lo robe a él, y él sabe que yo no hice nada, yo quiero que traigan el taxista él sabe que yo no hice nada, es todo, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. C.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ De conformidad con lo previsto en los articulo 44 del ala Carta Magna y 248 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano R.D.B. se le atribuye la presunta comisión de las delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por considerar que se dan varios de los supuestos facticos establecido en la norma adjetiva penal, como lo son el hecho de ser aprehendido en el mismo momento y lugar de suscitarse el hecho. Igualmente solicito se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem. Por ultimo solicito se decrete LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar en el presente caso concurren los tres requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 250 ejusdem, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito previamente atribuido, no solamente contando con el acta policial que motivo su aprehensión si no también con una serie de diligencias técnicas que hacen presumir su participación en el delito que se le atribuye, por las circunstancias del caso en particular se estima que queda configurada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Manteniéndose latente en la presente causa la presunción legal contenida en el parágrafo primero del articulo 251; no siendo concurrentes los supuestos exigidos en el articulo 253 para la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, por ultimo solicito COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES, es todo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. S.C., quien expone: “ En la declaración del funcionario policial agente E.F., este manifiesta que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, oculta en la vestimenta de mi defendido al folio 6 declara el ciudadano J.Á.G., declara que mi defendido tenia puesto un gorro de color negro, esta defensa se pregunta que mi defendido tuvo el tiempo necesario para botar el supuesto pico de botella que nunca utilizo y mientras que los otros muchachos que supuestamente robaron al taxista mi defendido manifiesta que el se quedo dentro del carro. No hay testigos que no puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, no existen suficiente y plurales indicios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido tal como lo establece el articulo 250 de la Ley adjetiva penal, mi defendido es apenas una persona que apenas cumplió 18 años de edad no presenta registro policiales y puede ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal al Penal, mientras la fiscalía reúne el cúmulo de evidencia que pueda realizar en la audiencia preliminar que realmente probara que mi defendido ayudo, colaboro o de alguna forma participo para que se realizara el delito de robo, también es bueno hacer notar que la supuesta arma (pico de botella), cualquier ciudadano puede conseguir una botella partirla y colocarla como evidencia, a los fines de materializar el delito de robo, es por ello que solicito que al momento de decidir se aparte de la solicitud fiscal y le conceda la Medida Cautelar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya solicitada y se me expidan copias simples de las actuaciones. Es Todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: este Tribunal Quinto de Control luego de revisar las actuaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en primer lugar decreta la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.D.B., por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; asimismo que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado, fue la persona que en fecha 01-09-10, conjuntamente con otras dos personas, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, por la avenida Universidad frente a la UDO, abordaron a la victima ciudadano J.A.G., , cuando este iba a montarse en un vehículo particular y con un pico de botella y le quitaron un coala color negro, donde tenia varias cosas personales, también le quitaron el celular, que en ese preciso momento pasaron dos policías y la victima les pidió ayuda, por lo que las personas que lo robaron salieron corriendo y la policía salió detrás de estos, y al poco tiempo regresaron con una de las personas que lo habían robado el cual reconoció inmediatamente y a quien los funcionarios le incautaron un poco de botella; lo cual se desprende de la entrevista de la victima inserta al folio 6 de la causa; asimismo puede ser adminiculado con el acta policial inserta al folio 02, su vuelto y 03, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado y que al momento de la detención de este le fue incautado un pico de una botella; con la inspección técnica realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto; con la experticia de regulación prudencial realizada a un teléfono celular marca nokia, color azul, justipreciado en Bs. 300,00 inserta al folio 16; y la experticia de reconocimiento legal realizada a un segmento de vidrio color marrón, con inscripciones donde se lee MALTIN POLAR, que forman parte anteriormente del cuerpo de una botella, denominado comúnmente poco de botella, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el 251 ordinales 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se ordena seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Ordinario. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se ordena librar las correspondientes boletas. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado R.D.B., quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer, es todo”. Terminó el acto siendo las 01:25 horas de la tarde. Se leyó, y conformes firman

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERO

Apela la parte recurrente de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, por considerar que la decisión incurrió la falta de motivación al enumerar en forma somera ciertos elementos de la causa para fundamentar su decisión de una forma pobre y escueta no dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 173 de la ley Adjetiva Penal; que el fallo recurrido narra lo dicho por los funcionarios Judiciales y lo aportado por la victima, habla sobre la experticia y sobre la inspección, y en la parte final de la decisión manifiesta “LA PRESENTE DECISION SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO”; situación esta que hasta el día 07 de Septiembre cuando le entregan las copias certificadas no se había materializado, que la ciudadana Juez no realiza una motivación satisfactoria, es decir, existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad absoluta por afectar el orden público. Que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa.

PETITORIO: Por lo que solicita, sea Admitida, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare Con Lugar el mismo, anulando con ello el auto que acordó la orden de aprehensión y por ende la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control donde privan de libertad a mi defendido y se le otorgue su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impugna el recurrente la decisión dictada en fecha de fecha 04 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, al considerar que la operadora de justicia causó una grave lesión al justiciable, por ser la decisión inmotivada y contraria a Derecho, por cuanto del análisis serio realizado a auto de privación de libertad se observa que el mismo es totalmente inmotivado, que la ciudadana Juez no realizó una motivación satisfactoria, es decir, que según este existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar a dicho decreto, por lo tanto esta viciada de nulidad absoluta por afectar el orden público, y más aun cuando no se evidencia que el a quo, haya fundamentado por auto separado, tal como lo dejo asentado. Esta Corte de Apelaciones, considera en atención al motivo único de impugnación esgrimido por el recurrente, pasa a revisar y analizar el texto íntegro de la decisión recurrida, observándose que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que, se puede apreciar en la decisión objetada, que la A quo además de transcribir todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, procedió a realizar una adecuada y suficiente motivación donde plasmó las razones por las cuales decretó la Medida Privativa de la Libertad, tal y como se evidencia en el siguiente extracto:

…EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: este Tribunal Quinto de Control luego de revisar las actuaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en primer lugar decreta la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.D.B., por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; asimismo que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado, fue la persona que en fecha 01-09-10, conjuntamente con otras dos personas, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, por la avenida Universidad frente a la UDO, abordaron a la victima ciudadano J.A.G., , cuando este iba a montarse en un vehículo particular y con un pico de botella y le quitaron un coala color negro, donde tenia varias cosas personales, también le quitaron el celular, que en ese preciso momento pasaron dos policías y la victima les pidió ayuda, por lo que las personas que lo robaron salieron corriendo y la policía salió detrás de estos, y al poco tiempo regresaron con una de las personas que lo habían robado el cual reconoció inmediatamente y a quien los funcionarios le incautaron un poco de botella; lo cual se desprende de la entrevista de la victima inserta al folio 6 de la causa; asimismo puede ser adminiculado con el acta policial inserta al folio 02, su vuelto y 03, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado y que al momento de la detención de este le fue incautado un pico de una botella; con la inspección técnica realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto; con la experticia de regulación prudencial realizada a un teléfono celular marca nokia, color azul, justipreciado en Bs. 300,00 inserta al folio 16; y la experticia de reconocimiento legal realizada a un segmento de vidrio color marrón, con inscripciones donde se lee MALTIN POLAR, que forman parte anteriormente del cuerpo de una botella, denominado comúnmente poco de botella, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia el peligro de fuga, siendo lo procedente y ajustado a derecho por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el 251 ordinales 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se ordena seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Ordinario. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

.

Como puede observarse de la anterior transcripción de la decisión, más allá de lo expresado por la defensa recurrente, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, sí realizó una adecuada motivación del fallo, donde individualizó la conducta desplegada por el imputado R.D.B., expresando en su decisión, el por qué llegó a la presunción de la participación de éste imputado como Coautor en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende del análisis de la declaración de la víctima, realizado por la jurisdicente, quien deja asentado que el imputado, en fecha 01-09-10, con otras dos personas alrededor de las 2:30 de la tarde, por la avenida Universidad frente a la UDO, abordaron a la víctima ciudadano J.A.G., cuando este se dirigía a montarse en un vehículo particular, con un pico de botella le quitaron un koala color negro, donde tenía varias cosas personales, como también el celular, siendo en ese preciso momento pasaron dos policías y la víctima les pidió ayuda, por lo que las personas que lo robaron salieron corriendo y la policía salió detrás de estos, y al poco tiempo regresaron con una de las personas que lo habían robado el cual reconoció inmediatamente y a quien los funcionarios le incautaron un pico de botella; todo ello se desprende de la entrevista de la víctima, asimismo vemos que la recurrida toma otros elementos de convicción para fundar su decisión, el acta policial, donde constan las circunstancias en que fue aprehendido el encausado, la experticia realizada al teléfono celular marca Nokia, le experticia técnica de reconocimiento del lugar del suceso y la experticia del segmento de una botella donde se lee MALTIN POLAR.

Colige esta Alzada de todo lo anterior que ciertamente la Juez dio cumplimiento a los supuestos contenidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundada la resolución hoy sometida a nuestro conocimiento, adicionalmente se evidencia que la medida privativa de la libertad se sustenta en consecuencia en los supuestos normativos del artículo 250 y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero ejusdem, pues, efectivamente estamos en presencia de unos elementos de convicción que permiten inferir que estamos en presencia de un delito de acción pública como es el delito de robo agravado y que el encausado de marras se encuentra presuntamente incurso como coautor del hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito, en relación al Peligro de Fuga, tenemos que ciertamente opera la presunción legal contenida en el artículo 251 Parágrafo Primero, siendo la pena a imponerse en el delito de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que vemos que en su límite máximo la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado supera los diez (10) años establecidos en la norma penal adjetiva, para presumir el peligro de fuga de conformidad con la norma supra citada por lo que en criterio de quienes aquí deciden es procedente la aplicación de la Medida Privativa de la Libertad, como lo decretó el a quo. Y así se decide

En tal sentido, cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la defensa, y respondidas las interrogantes que expresaron en su escrito. Y así se declara.

En relación a la falta de fundamentación por auto separado de la decisión recurrida y que fuera dictada en la Audiencia de Presentación, considera esta Corte que ello no es óbice para considerar que tal omisión de la cause un gravamen irreparable o violación alguna al derecho a la defensa al imputado de autos o a la defensa, pues si bien es cierto la misma no se realizó en su oportunidad, no es menos cierto, que el Tribunal de la Causa en la propia acta de oída expuso las razones de su parecer respecto a lo decidido, tal como se observa del contenido de la misma siendo lo plasmado allí las razones que le asisten para fundar la referida resolución, y que ya en el punto anterior se había explicado, pues es evidente que las partes pudieron conocer en esa misma oportunidad las circunstancias que mediaron para sustentar dicho fallo, por lo que en tal sentido se desestima este argumento. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.J.C. en su carácter de defensores privado del imputado R.D.B., de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de la Abg. SOPHY AMUNDARAY, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007019, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por el presunto delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. S.S. CAMACHO, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007019, instaurado en contra del imputado ciudadano R.D.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.919.231, por presumirlos incursos en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR