Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000209

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013537

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI SULBARAN y los fiscales auxiliares Abgs. D.E.M. y M.G.L..

Acusado: NEOMAR J.P.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 80 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI SULBARAN y los fiscales auxiliares Abgs. D.E.M. y M.G.L., contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 80 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI SULBARAN y los fiscales auxiliares Abgs. D.E.M. y M.G.L., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2010-013537, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 02/04/13, día de hábil siguiente a la decisión de fecha 01/04/2013, hasta el día 15-04-2013, transcurrieron diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. Asimismo se certifica que desde el día 15/04/2013 hasta el día 23/04/2013 transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 15/04/2013. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI SULBARAN y los fiscales auxiliares Abgs. D.E.M. y M.G.L., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…III

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el motivo establecido en el numeral 2do. del referido artículo, es decir en la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado HECHOSACREDITADOS, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:

"Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Con la declaración de los Testigos C.d.C.G. y Y.L., se evidencia a todas luces las contradicciones entre estas, cuando Columba señala que en el sitio no había nadie, que ella se despierta cuando oye las detonaciones y se asoma a la ventana ,que solo ve a José y a Neomar que andaban en una moto, que no ve a mas nadie, que ve cuando Neomar le dispara en la rodilla y se lo lleva en la moto sometido, pero las declaraciones de Yamileth sontotalmente diferentes y contradictorias a lo que dice Columba, pues ésta señala que cuando llega al sitio, ella ve como una alcabala, y que Neomar tenía sometido a un grupo de personas y que ya José tenía un tiro en la Rodilla, que vio a Pinino tiradoen el piso y que solo la miraba, ante tales contradicciones, la defensa solicita un careo entre ambas y en el mismo quedo totalmente evidenciado las contradicciones de ambas testigos, en la misma a pregunta de las partes Columba señala que no había nadie, mientras que Yamileth señala que habían muchas personas pero que solo vio a Pastor y a Pinino, Columba señala que Neomar le disparó a Pinino y se lo llevó en la moto, Yamileth señala que Pinino estaba en el piso con un tiro en la pierna y que ella no vio a Columba cuando ocurrieron los hechos. Es decir que de las declaraciones y apreciaciones de ambas los hechos son totalmente distintos, Como también se contradice el ciudadano Pastor cuando señala que el venía de una Fiesta y que Pinino o Neomar tenían sometida a un grupo de gente, que se aparte y le reclama a Él, lo de su papa, el porque lo había abandonado, y que este le había efectuado unos disparos, una versión muy parecida a lo que declaro la ciudadana Yamileth, pero que le había sucedido a él, es decir que el acusado lo había puesto de rodilla y le había apuntado en la cabeza, por lo que esta Juzgadora se pregunta ¿a cual de los dos, el acusado colocó de rodillas y le apuntó en la cabeza? Éste también señala que Neomar le disparó a Pinino en la rodilla, esta Juzgadora se pregunta quien de estas personas dice la verdad, pues ninguna en el debate señala cuales fueron los motivos que llevó al acusado a dispararle al hoy occiso J.R., alias Pinino. De la declaración de Richard este señala que se encontraba en una venta de Comida Rápida, cuando llegan en una moto José y Neomar, que éste se baja de la moto y que le efectúa un disparo a Javier, lesionándolo en la rodilla, que ese puesto de

Comida rápida queda como a 15 cuadras de su casa, que José se va corriendo en la moto y que Neomar realiza una serie de disparos, pero que él no sabe si le llegó a dar a José, cosa que es totalmente falsa, pues la persona que es lesionada es el ciudadano Aliecer Montes de Oca y éste en el debate oral y público señala que el estaba en una venta de comida rápida cuando llegan dos personas en una moto efectuando disparos y que cuando el sale corriendo lo hieren en la rodilla pero que todos salieron corriendo y nadie pudo ver quienes eran. Por lo que de todas estas declaraciones son totalmente contradictorias entre si... "

A fin de constatar la ilogicidad denunciada también se precisa transcribir las declaraciones de los testigos valorados en este capitulo, las cuales rielan en el capitulo HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO... declaración de la ciudadana:

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados; el procedimiento establecido en nuestra normativa en la etapa de juicio es oral, en la practica se va realizando una trascripción por el secretario del tribunal de lo ocurrido en el transcurso del debate en un acta que firman los presentes, esta representación fiscal es conciente de que el principio de inmediación debe prelar al momento de decidir, sin embargo, de lo poco o mucho que pueda dejar constancia el secretario de sala en el transcurso del debate, se aprecia la ilogicidad con la que la juzgadora valora las declaraciones señalando contradicciones, así tenemos en primer lugar la declaración de la ciudadana C.G., quien es suficientemente clara al afirmar que la percepción que tuvo de los hechos es lo que puede observar a través de la ventana de su residencia, indica solo haber visto a la víctima y al acusado, no observo a ninguna otra persona, vio cuando Nehomar le dispara a J.R. en la pierna y lo obliga abordar una motocicleta en la cual se lo lleva apuntado, este hecho es ratificado por el ciudadano P.P. quien indica que los hechos ocurren en frente de la casa de ciudadana COLUMBA, vio cuando Nehomar le dispara a Rubén en la pierna y ve también cuando Y.L. se aproxima al acusado para pedirle por la v.d.J.R. y es cuando es arrodillada y apuntada en la cabeza con un arma de fuego, para luego decirle que se vaya del lugar y hacer disparos en su contra, declaración que también coincide con la rendida por la ciudadana Y.L.. Se pregunta la juzgadora en su decisión: ¿a cual de los dos el acusado colocó de rodillas y le apuntó en la cabeza? De la lectura de las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos no queda la menor duda que fue a Y.L. a quien el acusado apunto con su arma y coloco de rodillas, que este hecho no fue presenciado por la Sra. C.G. o que la mencionada ciudadana no lo vio; no indica que no haya sucedido, que tampoco haya visto a otras personas, eso tampoco es una causal para establecer contradicciones entre los dichos de los testigos, recordemos que el campo visual de cada testigo y su percepción de los hechos es diferente, aun mas si tomamos en cuenta el grado de perturbación de la persona motivado a los hechos que están presenciando. Efectivamente lo ratifican los testigos Y.L. y P.P., habían muchas otras personas porque según informan el acusado les mantenía sometidas como en especie de una alcabala, lo cual no fue observado por la ciudadana C.G., quien indica que solo vio a la víctima fatal y al acusado. La juzgadora establece que en el careo realizado entre Y.L. y C.G. se presentan una serie de incongruencias de lo cual difiere ampliamente quien recurre, por cuanto lo narrado por ambas ciudadanas a pesar de que ocurren en un mismo lugar fue apreciado por las mismas desde un punto de vista distinto y bajo circunstancias diferentes, ya que la ciudadana C.G. indica que

el hoy occiso le pedía que le abriera la puerta mientras recibía disparos en las paredes de su residencia y observa cuando el acusado le dispara en la pierna y la ciudadana Y.L. quien ya ve a la víctima herida en su pierna suplica por la vida de este y es apuntada con un arma de fuego y. obligada a arrodillarse, indicando que habían muchas personas pero solo recuerda a Elvis y Pastor.

El tribunal para fundamentar su decisión refiere contradicciones entre los testigos llevados al juicio, estima quien recurre que tales contradicciones resultan irrelevantes por cuanto los testigos han coincidido en los aspectos más esenciales, como lo son el hecho de que todos observaron a la victima herida de bala en una pierna, coincidiendo dos de ellos en que observaron cuando el acusado le disparo en la pierna y luego lo obligo a abordar un vehiculo tipo moto y se lo llevo de ese primer sitio apuntado con el arma de fuego, estas versiones no son aisladas mas tomamos en cuenta los dichos del ciudadano R.R. que observo a ambos ciudadanos a bordo del vehiculo moto, observo a la víctima herida en la pierna y también cuando en un segundo lugar el acusado realiza varios disparos resultando herida una segunda persona en este caso el ciudadano ALIAZER MONTES DE OCA, cosa que también es absolutamente ilógica en la decisión recurrida cuando la misma juzgadora afirma ... "De la declaración de Richard este señala que se encontraba en una venta de Comida Rápida, cuando llegan en una moto José y Neomar, que éste se baja de la moto y que le efectúa un disparo a Javier, lesionándolo en la rodilla, que ese puesto de Comida rápida queda como a 15 cuadras de su casa, que José se va corriendo en la moto y que Neomar realiza una serie de disparos, pero que él no sabe si le llegó a dar a José, cosa que es totalmente falsa, pues la persona que es lesionada es el ciudadano Aliecer Montes de Oca y éste en el debate oral y público señala que el estaba en una venta de comida rápida cuando llegan dos personas en una moto efectuando disparos y que cuando el sale corriendo lo hieren en la rodilla pero que todos salieron corriendo y nadie pudo ver quienes eran. Por lo que de todas estas declaraciones son totalmente contradictorias entre si ... " Resultando las declaraciones de ambos ciudadanos contestes entre si y prueba fehaciente de la comisión del hecho en cuanto a la víctima ELlECER MONTES DE OCA, es decir en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, pero no solo respecto a él, se debe adminicular con los dichos de los testigos anteriores, quienes también observan a NEHOMAR PAEZ con el arma de fuego y se percata (RICHARD RIVERO) de la herida de J.R. en la pierna ubicándolo nuevamente en el escenario donde se perpetró el hecho

delictuoso.

A estos dichos se le debe necesariamente adminicular, la declaración rendida en sala por el experto Anatomopatólogo J.R.B., así como la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por el mismo, quien expuso: " ... A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: "esas excoriaciones puede ser por caída, eso es desprendimiento de la piel o sea conocido como un raspón, eso se ocasiona con cualquier superficie dura, la quemadura en la pierna izquierda es por la cercanía de un provectil con la piel es un roce como una quemadura no penetra cavidades ... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: "la herida rasante de la pierna izquierda su ocasionada por el paso de un provectil, si esa herida se produjo a distancia ... " lo cual sin lugar a dudas establece la certeza de que hubo un disparo en la pierna, el cual no ocasiona la muerte, pero si demuestra con absoluta certeza el hecho presenciado y narrado por los diferentes testigos en cuanto a la herida ocasionada por el acusado en la pierna de la víctima, hecho que no fue ni siquiera valorado por el tribunal quien solo se limito a describir la herida que produce la muerte.

No menos importante resulta destacar la ilogicidad con la que se valora una prueba científica de absoluta certeza como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION Balística, llevada al debate probatorio y ampliamente explicada por el experto C.L.G.A., esta prueba es valorada por el tribunal de la siguiente manera, se transcribe textualmente:

…Omisis…

El referido experto recibe para su análisis un total de 16 conchas de bala las cuales fueron colectadas en sitios diferentes en el procedimiento, el funcionario determina que las balas fueron percutidas con una misma arma de fuego del calibre 9 Mm. llegando a esta conclusión luego de observar, analizar y comparar cada una de las conchas en las huellas dejadas en el culote de la bala por la aguja percutora del arma de fuego, resultando obvio que si no le es remitida el arma de fuego mal podría individualizar la misma, solo determina y sin lugar a dudas que todas las balas fueron percutadas con una misma arma de fuego del calibre 9 Mm., debido a que este tipo de municiones no puede ser percutadas con un arma de fuego de un calibre diferente. Ciudadanos magistrados esta es una prueba de certeza que determina que tanto las conchas de bala colectadas en un sitio como en otro tiene una misma fuente de origen, ciertamente si el arma de fuego hubiere sido colectada se podría determinar su serial y sus características, pero su carencia no obsta para determinar a través de las huellas depercusión presentes, que se trato de un arma de fuego del calibre 9mm lo cual necesariamente debió adminicularse con las resultas y declaración del experto M.M. quien realizó experticia de reconocimiento técnico y autenticidad y falsedad al documento de porte de armas a nombre de PAEZ G. NEHOMAR J. referente a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 Mm. debidamente colectado en el interior del vehiculo del acusado por el funcionario L.P., quien además colecta las evidencias señaladas, así como con el dicho de los testigos llevados al debate.

De todo lo expuesto se colige que la sentenciadora no hilvanó el conjunto indiciario surgido del cúmulo probatorio evacuado durante el debate oral y público, lo cual le impidió concluir en la existencia de indicios graves, precisos y concordantes partiendo de hechos particulares y concretos desconocidos e infiriendo otros conocidos y directamente probados a través del argumento probatorio, esto es, la sentenciadora no fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

El vicio de ilogicidad en la motivación según J.M., en su obra "Los Recursos en el P.P.", supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.

Arguye el autor referido, que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De el derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.

En el presente caso el a quo en su Fundamentación arguye entre otras cosas, una carencia en la prueba del móvil del hecho, es decir en el motivo que llevo a NEHOMAR PAEZ a terminar con la v.d.R.H., obviando que el tipo penal imputado es el de homicidio intencional, lo cual también a la luz de derecho resulta ilógico que sea ese un basamento para fundamentar una decisión, cuando sabemos que solo es necesaria la presencia del dolo, porque de haber quedado acreditado un motivo, el tipo penal seria el de homicidio calificado y, fue quizás esa búsqueda en el móvil del hecho el que llevó a la juzgadora a valorar de manera absolutamente ilógica las declaraciones de expertos y testigos que acudieron a exponer durante el debate probatorio, aduciendo contradicciones en los dichos de los mismos, lo cual es un hecho natural debido a que

casi todo lo narrable por una persona a cerca de una situación es verosímil y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de la conducta de un sujeto o de la suspensión de incredulidad frente, o contra, la incierta verdad, salvo que éstas hubieren sido absoluta y radicalmente irracionales, o de imposible credibilidad lógica en tanto que discursivamente incoherentes (sin-sentido), o de sentido lógico absurdo, o "improbables" en cuanto no permitieron articular posible medio probatorio alguno, de donde al contrario serían tan igualmente verosímiles como las incriminatorias.

…Omisis…

Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos. No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso. El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria.

Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia Absolutoria aquí recurrida presenta un análisis total y absolutamente ilógico de los medios de pruebas llevados al debate, razón , por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACiÓN DE LA SENTENCIA es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano NEOMAR J.P.G., plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal.

V

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

Actas levantadas con ocasión a la apertura y celebración del juicio oral en contra del ciudadano NEOMAR J.P.G., de las cuales se aprecia la identificación y declaración rendida por las personas ofrecidas por el Ministerio Público como elementos de convicción y medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, así mismo las diferentes experticias que fueron ofrecidas e incorporadas en el debate mediante su lectura.

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la

Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual absuelve al ciudadano NEOMAR J.P.G., de su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal.

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente

caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público con un juez diferente al que dicto su pronunciamiento…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02/04/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia absolutoria, a favor del ciudadano NEOMAR J.P.G., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 80 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Público solicita la palabra conforme al artículo 430 del COPP pasa a interponer RECURSO DE APELACION en este acto solicitando se suspenda la ejecución de la misma por las razones que fundamentará en el plazo establecido en el articulo a que se contrae la apelación ordinario aun cuando se respeta el criterio de la juzgadora para dictar la decisión aludida evidentemente teniendo como herramienta lo dispuesto en el artículo 430 es que se ejerce la apelación, solicitando se suspenda la ejecución de la libertad

.

LA DEFENSA PRIVADA: “parece nos es suficiente los mas de tres años que lleva detenido el acusado por lo cual el ministerio publico ejerce el efecto suspensivo y conforme a la norma suprema como lo es la constitución debe darse cumplimiento a la orden de libertad emanada por el tribunal dándole primacía al postulado constitucional, so pena de incurrir en privación ilegitima de libertad, esto por razones constitucionales y razones humanitarias, por ello me opongo totalmente a la petición del Ministerio Público por no ajustarse a principios constitucionales.

ESTE TRIBUNAL SUSPENDE LA DECISION EMITIDA EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HASTA TANTO LA CORTE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE…”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 84 al 86 de la sexta pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 80 ejusdem.

Señala la recurrente, como única denuncia lo siguiente:

…MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el motivo establecido en el numeral 2do. del referido artículo, es decir en la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado HECHOSACREDITADOS, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:

"Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Con la declaración de los Testigos C.d.C.G. y Y.L., se evidencia a todas luces las contradicciones entre estas, cuando Columba señala que en el sitio no había nadie, que ella se despierta cuando oye las detonaciones y se asoma a la ventana ,que solo ve a José y a Neomar que andaban en una moto, que no ve a mas nadie, que ve cuando Neomar le dispara en la rodilla y se lo lleva en la moto sometido, pero las declaraciones de Yamileth sontotalmente diferentes y contradictorias a lo que dice Columba, pues ésta señala que cuando llega al sitio, ella ve como una alcabala, y que Neomar tenía sometido a un grupo de personas y que ya José tenía un tiro en la Rodilla, que vio a Pinino tiradoen el piso y que solo la miraba, ante tales contradicciones, la defensa solicita un careo entre ambas y en el mismo quedo totalmente evidenciado las contradicciones de ambas testigos, en la misma a pregunta de las partes Columba señala que no había nadie, mientras que Yamileth señala que habían muchas personas pero que solo vio a Pastor y a Pinino, Columba señala que Neomar le disparó a Pinino y se lo llevó en la moto, Yamileth señala que Pinino estaba en el piso con un tiro en la pierna y que ella no vio a Columba cuando ocurrieron los hechos. Es decir que de las declaraciones y apreciaciones de ambas los hechos son totalmente distintos, Como también se contradice el ciudadano Pastor cuando señala que el venía de una Fiesta y que Pinino o Neomar tenían sometida a un grupo de gente, que se aparte y le reclama a Él, lo de su papa, el porque lo había abandonado, y que este le había efectuado unos disparos, una versión muy parecida a lo que declaro la ciudadana Yamileth, pero que le había sucedido a él, es decir que el acusado lo había puesto de rodilla y le había apuntado en la cabeza, por lo que esta Juzgadora se pregunta ¿a cual de los dos, el acusado colocó de rodillas y le apuntó en la cabeza? Éste también señala que Neomar le disparó a Pinino en la rodilla, esta Juzgadora se pregunta quien de estas personas dice la verdad, pues ninguna en el debate señala cuales fueron los motivos que llevó al acusado a dispararle al hoy occiso J.R., alias Pinino. De la declaración de Richard este señala que se encontraba en una venta de Comida Rápida, cuando llegan en una moto José y Neomar, que éste se baja de la moto y que le efectúa un disparo a Javier, lesionándolo en la rodilla, que ese puesto de

Comida rápida queda como a 15 cuadras de su casa, que José se va corriendo en la moto y que Neomar realiza una serie de disparos, pero que él no sabe si le llegó a dar a José, cosa que es totalmente falsa, pues la persona que es lesionada es el ciudadano Aliecer Montes de Oca y éste en el debate oral y público señala que el estaba en una venta de comida rápida cuando llegan dos personas en una moto efectuando disparos y que cuando el sale corriendo lo hieren en la rodilla pero que todos salieron corriendo y nadie pudo ver quienes eran. Por lo que de todas estas declaraciones son totalmente contradictorias entre si... "

A fin de constatar la ilogicidad denunciada también se precisa transcribir las declaraciones de los testigos valorados en este capitulo, las cuales rielan en el capitulo HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO... declaración de la ciudadana:

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados; el procedimiento establecido en nuestra normativa en la etapa de juicio es oral, en la practica se va realizando una trascripción por el secretario del tribunal de lo ocurrido en el transcurso del debate en un acta que firman los presentes, esta representación fiscal es conciente de que el principio de inmediación debe prelar al momento de decidir, sin embargo, de lo poco o mucho que pueda dejar constancia el secretario de sala en el transcurso del debate, se aprecia la ilogicidad con la que la juzgadora valora las declaraciones señalando contradicciones, así tenemos en primer lugar la declaración de la ciudadana C.G., quien es suficientemente clara al afirmar que la percepción que tuvo de los hechos es lo que puede observar a través de la ventana de su residencia, indica solo haber visto a la víctima y al acusado, no observo a ninguna otra persona, vio cuando Nehomar le dispara a J.R. en la pierna y lo obliga abordar una motocicleta en la cual se lo lleva apuntado, este hecho es ratificado por el ciudadano P.P. quien indica que los hechos ocurren en frente de la casa de ciudadana COLUMBA, vio cuando Nehomar le dispara a Rubén en la pierna y ve también cuando Y.L. se aproxima al acusado para pedirle por la v.d.J.R. y es cuando es arrodillada y apuntada en la cabeza con un arma de fuego, para luego decirle que se vaya del lugar y hacer disparos en su contra, declaración que también coincide con la rendida por la ciudadana Y.L.. Se pregunta la juzgadora en su decisión: ¿a cual de los dos el acusado colocó de rodillas y le apuntó en la cabeza? De la lectura de las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos no queda la menor duda que fue a Y.L. a quien el acusado apunto con su arma y coloco de rodillas, que este hecho no fue presenciado por la Sra. C.G. o que la mencionada ciudadana no lo vio; no indica que no haya sucedido, que tampoco haya visto a otras personas, eso tampoco es una causal para establecer contradicciones entre los dichos de los testigos, recordemos que el campo visual de cada testigo y su percepción de los hechos es diferente, aun mas si tomamos en cuenta el grado de perturbación de la persona motivado a los hechos que están presenciando. Efectivamente lo ratifican los testigos Y.L. y P.P., habían muchas otras personas porque según informan el acusado les mantenía sometidas como en especie de una alcabala, lo cual no fue observado por la ciudadana C.G., quien indica que solo vio a la víctima fatal y al acusado. La juzgadora establece que en el careo realizado entre Y.L. y C.G. se presentan una serie de incongruencias de lo cual difiere ampliamente quien recurre, por cuanto lo narrado por ambas ciudadanas a pesar de que ocurren en un mismo lugar fue apreciado por las mismas desde un punto de vista distinto y bajo circunstancias diferentes, ya que la ciudadana C.G. indica que

el hoy occiso le pedía que le abriera la puerta mientras recibía disparos en las paredes de su residencia y observa cuando el acusado le dispara en la pierna y la ciudadana Y.L. quien ya ve a la víctima herida en su pierna suplica por la vida de este y es apuntada con un arma de fuego y. obligada a arrodillarse, indicando que habían muchas personas pero solo recuerda a Elvis y Pastor.

El tribunal para fundamentar su decisión refiere contradicciones entre los testigos llevados al juicio, estima quien recurre que tales contradicciones resultan irrelevantes por cuanto los testigos han coincidido en los aspectos más esenciales, como lo son el hecho de que todos observaron a la victima herida de bala en una pierna, coincidiendo dos de ellos en que observaron cuando el acusado le disparo en la pierna y luego lo obligo a abordar un vehiculo tipo moto y se lo llevo de ese primer sitio apuntado con el arma de fuego, estas versiones no son aisladas mas tomamos en cuenta los dichos del ciudadano R.R. que observo a ambos ciudadanos a bordo del vehiculo moto, observo a la víctima herida en la pierna y también cuando en un segundo lugar el acusado realiza varios disparos resultando herida una segunda persona en este caso el ciudadano ALIAZER MONTES DE OCA, cosa que también es absolutamente ilógica en la decisión recurrida cuando la misma juzgadora afirma ... "De la declaración de Richard este señala que se encontraba en una venta de Comida Rápida, cuando llegan en una moto José y Neomar, que éste se baja de la moto y que le efectúa un disparo a Javier, lesionándolo en la rodilla, que ese puesto de Comida rápida queda como a 15 cuadras de su casa, que José se va corriendo en la moto y que Neomar realiza una serie de disparos, pero que él no sabe si le llegó a dar a José, cosa que es totalmente falsa, pues la persona que es lesionada es el ciudadano Aliecer Montes de Oca y éste en el debate oral y público señala que el estaba en una venta de comida rápida cuando llegan dos personas en una moto efectuando disparos y que cuando el sale corriendo lo hieren en la rodilla pero que todos salieron corriendo y nadie pudo ver quienes eran. Por lo que de todas estas declaraciones son totalmente contradictorias entre si ... " Resultando las declaraciones de ambos ciudadanos contestes entre si y prueba fehaciente de la comisión del hecho en cuanto a la víctima ELlECER MONTES DE OCA, es decir en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, pero no solo respecto a él, se debe adminicular con los dichos de los testigos anteriores, quienes también observan a NEHOMAR PAEZ con el arma de fuego y se percata (RICHARD RIVERO) de la herida de J.R. en la pierna ubicándolo nuevamente en el escenario donde se perpetró el hecho

delictuoso.

A estos dichos se le debe necesariamente adminicular, la declaración rendida en sala por el experto Anatomopatólogo J.R.B., así como la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por el mismo, quien expuso: " ... A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: "esas excoriaciones puede ser por caída, eso es desprendimiento de la piel o sea conocido como un raspón, eso se ocasiona con cualquier superficie dura, la quemadura en la pierna izquierda es por la cercanía de un provectil con la piel es un roce como una quemadura no penetra cavidades ... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: "la herida rasante de la pierna izquierda su ocasionada por el paso de un provectil, si esa herida se produjo a distancia ... " lo cual sin lugar a dudas establece la certeza de que hubo un disparo en la pierna, el cual no ocasiona la muerte, pero si demuestra con absoluta certeza el hecho presenciado y narrado por los diferentes testigos en cuanto a la herida ocasionada por el acusado en la pierna de la víctima, hecho que no fue ni siquiera valorado por el tribunal quien solo se limito a describir la herida que produce la muerte.

No menos importante resulta destacar la ilogicidad con la que se valora una prueba científica de absoluta certeza como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION Balística, llevada al debate probatorio y ampliamente explicada por el experto C.L.G.A., esta prueba es valorada por el tribunal de la siguiente manera, se transcribe textualmente:

…Omisis…

El referido experto recibe para su análisis un total de 16 conchas de bala las cuales fueron colectadas en sitios diferentes en el procedimiento, el funcionario determina que las balas fueron percutidas con una misma arma de fuego del calibre 9 Mm. llegando a esta conclusión luego de observar, analizar y comparar cada una de las conchas en las huellas dejadas en el culote de la bala por la aguja percutora del arma de fuego, resultando obvio que si no le es remitida el arma de fuego mal podría individualizar la misma, solo determina y sin lugar a dudas que todas las balas fueron percutadas con una misma arma de fuego del calibre 9 Mm., debido a que este tipo de municiones no puede ser percutadas con un arma de fuego de un calibre diferente. Ciudadanos magistrados esta es una prueba de certeza que determina que tanto las conchas de bala colectadas en un sitio como en otro tiene una misma fuente de origen, ciertamente si el arma de fuego hubiere sido colectada se podría determinar su serial y sus características, pero su carencia no obsta para determinar a través de las huellas depercusión presentes, que se trato de un arma de fuego del calibre 9mm lo cual necesariamente debió adminicularse con las resultas y declaración del experto M.M. quien realizó experticia de reconocimiento técnico y autenticidad y falsedad al documento de porte de armas a nombre de PAEZ G. NEHOMAR J. referente a un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 Mm. debidamente colectado en el interior del vehiculo del acusado por el funcionario L.P., quien además colecta las evidencias señaladas, así como con el dicho de los testigos llevados al debate.

De todo lo expuesto se colige que la sentenciadora no hilvanó el conjunto indiciario surgido del cúmulo probatorio evacuado durante el debate oral y público, lo cual le impidió concluir en la existencia de indicios graves, precisos y concordantes partiendo de hechos particulares y concretos desconocidos e infiriendo otros conocidos y directamente probados a través del argumento probatorio, esto es, la sentenciadora no fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

El vicio de ilogicidad en la motivación según J.M., en su obra "Los Recursos en el P.P.", supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.

Arguye el autor referido, que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De el derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.

En el presente caso el a quo en su Fundamentación arguye entre otras cosas, una carencia en la prueba del móvil del hecho, es decir en el motivo que llevo a NEHOMAR PAEZ a terminar con la v.d.R.H., obviando que el tipo penal imputado es el de homicidio intencional, lo cual también a la luz de derecho resulta ilógico que sea ese un basamento para fundamentar una decisión, cuando sabemos que solo es necesaria la presencia del dolo, porque de haber quedado acreditado un motivo, el tipo penal seria el de homicidio calificado y, fue quizás esa búsqueda en el móvil del hecho el que llevó a la juzgadora a valorar de manera absolutamente ilógica las declaraciones de expertos y testigos que acudieron a exponer durante el debate probatorio, aduciendo contradicciones en los dichos de los mismos, lo cual es un hecho natural debido a que

casi todo lo narrable por una persona a cerca de una situación es verosímil y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de la conducta de un sujeto o de la suspensión de incredulidad frente, o contra, la incierta verdad, salvo que éstas hubieren sido absoluta y radicalmente irracionales, o de imposible credibilidad lógica en tanto que discursivamente incoherentes (sin-sentido), o de sentido lógico absurdo, o "improbables" en cuanto no permitieron articular posible medio probatorio alguno, de donde al contrario serían tan igualmente verosímiles como las incriminatorias.

…Omisis…

Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos. No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso. El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria.

Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia Absolutoria aquí recurrida presenta un análisis total y absolutamente ilógico de los medios de pruebas llevados al debate, razón , por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación…

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI SULBARAN y los fiscales auxiliares Abgs. D.E.M. y M.G.L., en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que en el título denominado HECHOS ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO solo se limita a tomar en consideración lo siguiente:

…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Con la declaración de los Testigos C.d.C.G. y Y.L., se evidencia a todas luces las contradicciones entre estas, cuando Columba señala que en el sitio no había nadie, que ella se despierta cuando oye las detonaciones y se asoma a la ventana, que solo ve a José y a Neomar que andaban en una moto, que no ve a mas nadie, que ve cuando Neomar le dispara en la rodilla y se lo lleva en la moto sometido, pero las declaraciones de Yamileth son totalmente diferentes y contradictorias a lo que dice Columba, pues ésta señala que cuando llega al sitio, ella ve como una alcabala, y que Neomar tenía sometido a un grupo de personas y que ya José tenía un tiro en la Rodilla, que vio a Pinino tirado en el piso y que solo la miraba, ante tales contradicciones, la defensa solicita un careo entre ambas y en el mismo quedo totalmente evidenciado las contradicciones de ambas testigos, en la misma a pregunta de las partes Columba señala que no había nadie, mientras que Yamileth señala que habían muchas personas pero que solo vio a Pastor y a Pinino, Columba señala que Neomar le disparó a Pinino y se lo llevó en la moto, Yamileth señala que Pinino estaba en el piso con un tiro en la pierna y que ella no vio a Columba cuando ocurrieron los hechos. Es decir que de las declaraciones y apreciaciones de ambas los hechos son totalmente distintos, Como también se contradice el ciudadano Pastor cuando señala que el venía de una Fiesta y que Pinino o Neomar tenían sometida a un grupo de gente, que se aparte y le reclama a Él, lo de su papa, el porque lo había abandonado, y que este le había efectuado unos disparos, una versión muy parecida a lo que declaro la ciudadana Yamileth, pero que le había sucedido a él, es decir que el acusado lo había puesto de rodilla y le había apuntado en la cabeza, por lo que esta Juzgadora se pregunta ¿a cual de los dos, el acusado colocó de rodillas y le apuntó en la cabeza? éste también señala que Neomar le disparó a Pinino en la rodilla, esta Juzgadora se Pregunta quien de estas personas dice la verdad, pues ninguna en el debate señala cuales fueron los motivos que llevó al acusado a dispararle al hoy occiso J.R., alias Pinino. De la declaración de Richard este señala que se encontraba en una venta de Comida Rápida, cuando llegan en una moto José y Neomar, que éste se baja de la moto y que le efectúa un disparo a Javier, lesionándolo en la rodilla, que ese puesto de Comida rápida queda como a 15 cuadras de su casa, que José se va corriendo en la moto y que Neomar realiza una serie de disparos, pero que él no sabe si le llegó a dar a José, cosa que es totalmente falsa, pues la persona que es lesionada es el ciudadano Aliecer Montes de Oca y éste en el debate oral y público señala que el estaba en una venta de comida rápida cuando llegan dos personas en una moto efectuando disparos y que cuando el sale corriendo lo hieren en la rodilla pero que todos salieron corriendo y nadie pudo ver quienes eran. Por lo que de todas estas declaraciones son totalmente contradictorias entre si.

Pero Considera quien Juzga que en todo delito existe un móvil, que lleve a una persona a cometer el mismo, ¿CUAL FUE EL MOVIL QUE LLEVÓ A NEOMAR PAEZ A CAUSARLE LA MUERTE A J.R.H.?, pues no lo sabemos, ni tampoco lo demostró la Fiscal del Ministerio Público.

La testigo M.C.E., ésta señala que los ciudadanos Pastor y Richard habían tenido una discusión con el hoy occiso, pues se dedicaban a trabajar con refrigeración y el hoy occiso había ganado una licitación en la alcaldía del Municipio Torres, señalando además en su declaración, que el hoy occiso le había dicho al acusado que se retirara de ese sitio porque Pastor le quería quitar el arma que el acusado cargaba el día de los hechos y que Pastor le había dicho al occiso que si era Sapo. Que ella había visto como ocurrieron los hechos que Neomar había llegado a casa de su abuela quien vive frente a la Sra. Columba y que Pastor trato de abrazarlo y éste le había quitado el Arma a neomar, que neomar trato de quitársela y que Aldri y Richard, que estaban con Pastor, lo golpearon con tubos y botellas y le habían desvalijado el carro, que ella no entendía porque la Sra. Columba había permitido que su hijo le hiciera eso a Neomar, que Yamilet no se encontraba en el sitio.

Asimismo el Tribunal estimó mediante la declaración rendida por los expertos Medico Forense E.V. y el Patólogo Dr. J.R., que efectivamente se le había dado muerte a una persona de sexo masculino y que la muerte se produce por una Hemorragia interna, producida por el paso de un proyectil por arma de fuego en la Región Escapular Izquierda, que sólo había una herida de bala, cosa que contradice lo manifestado por los testigos antes señalados quienes aseveraron que el acusado le había disparado en la pierna al hoy occiso J.R..

De las declaraciones del Experto L.S.P. Quedó comprobado durante el debate oral, que las rasgaduras que presentaba el pantalón en la parte de la rodilla derecha pudo haber sido producto de una caída o por tracción violenta mas no por el paso de un proyectil, declaración esta que contradice lo manifestado por el patólogo J.R., cuando señala que la quemadura de la pierna es por la cercanía de un proyectil, señalando este además, que la sangre presentada en la prenda de vestir pantalón era producto del escurrimiento de la parte escapular.

De la Declaración de C.L.G.A., quien realiza el Reconocimiento Técnico a 16 conchas, pertenecientes a balas 9MM y 3 proyectiles, calibre 9mm, que las 16 conchas fueron comparadas entre si llegando a la conclusión de que las mismas fueron realizadas por una misma arma, pero a preguntas hecha por el tribunal el experto señala que no le fue remitida el arma que de haberlo hecho esta podía haberse comparado con el las cochas. Esta Juzgadora se pregunta como se individualiza entonces el arma, si nunca se remitió a los fines de practicarse la experticia y en consecuencia compararse con las cochas encontradas, laguna y duda esta que no demostró el Ministerio Público.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que “Que funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, se encontraban de labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica, quien no quiso identificarse, informando que en la calle Zubillaga, entre calle El Carmen y calle Lidice, en plena vía pública se encontraba el cuerpo de persona del sexo masculino, motivo por el cual se trasladaron, a la dirección antes señalada a fin de verificar lo señalado, y estando en la referida dirección se encontraba una multitud de personas, conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, y estos le señalaron el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la persona, sobre la calzada, de cubito dorsal izquierdo, el cual vestía jeans de color azul y franela de color morada, correa blanca y zapatos deportivos de color negro, se observó que al lado del cadáver se encontraba un vehículo clase moto, marca llama, modelo Jog-50, año 1995, en la cual se trasladaba el imperfecto, para el momento de su deceso, lugar en el cual se practicó una inspección técnica, a las 3 de la mañana, donde se describe el lugar del suceso, características de localización del cadáver, así mismo inspección y quedó fijada el levantamiento del cadáver, el cual fue trasladado hasta la morgue del Hospital central de esta ciudad. Entrevistaron a una ciudadana de nombre Y.L.R. y esta señala; cuando un muchacho que le dicen Quimare, estaba en un carro Marca Nissan, Gris realizando una alcabala, y tenía sometido otro ciudadano que le dicen Pinino, el cual andaba en una moto de color rojo, por lo que se dirigió hasta la Comandancia de Policía para colocar la denuncia, pero no le prestaron atención y al regresar a su residencia le informaron que Quimare se había llevado a Pinino junto a su moto y luego le había disparado en donde venden perros calientes, y poco después le informaron que Pinino, estaba muerto, igualmente informó que en el hecho habían resultado lesionados dos personas, uno de ellos el ciudadano apodado el Quimare, ya que la comunidad trató de hacer justicia por sus manos, por lo que realizaron una series de diligencias dejando plasmada en el Acta todo lo acontecido así como las inspecciones realizadas e informando de todo al Fiscal del Ministerio”.

Estimó el Tribunal la comprobación del cuerpo del delito que en éste caso se refiere al deceso del ciudadano J.R.H., mediante las declaraciones rendidas por los Testigos promovidos, testigos estos referenciales del suceso quienes declararon al Tribunal de la ocurrencia del deceso del referido ciudadano el día 15/11/09.

Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia Nº 1133-09 de fecha 02/02/10 practicada por el Médico Forense J.R., y las Actas de Reconocimiento de Cadáver Nº 847 de fecha 15/11/09 y de Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/09, practicada por Agte. de Investigación L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien compareció al debate oral para ratificar contenido y firma de la misma, sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determina mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito constituido por la muerte de una persona por las causas allí señaladas, lo cual permite encuadrar la situación de hecho ocurrida el día 15/11/09 en horas de la madrugada aproximadamente en la Calle Zubillaga entre Calle El Carmen y Calle Lidice de la ciudad de Carora.

En cuanto a la culpabilidad del acusado NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, EN RELACIÓN con el Art. 80 Ejusdem por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.R.H., ALICER MONTES DE OCA Y Y.L..

considera este Tribunal que NO quedó demostrada la misma, pues, el Ministerio Público no demostró más allá de la duda razonable los delitos por los cuales acusa al ciudadano NEOMAR PAEZ, solo ACUSA con los dichos de los testigos Y.L., C.D.C.G. y PASTOR, declaraciones totalmente contradictorias, y lo manifestado por el Patólogo J.R., aunado al hecho de que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por los cuales acusa, pues de las investigaciones realizadas por el mismo, se puede evidenciar la gran cantidad de fallas o errores técnicos que no fueron realizados, como por ejemplo, no se le realizó a las prendas de vestir del acusado experticia de Iones Oxidantes, cuestión que si se le realizó al occiso, ni tampoco se le realizó al acusado el ATD, es decir el análisis de Trazas de Disparo, y lo más grave aun es que el arma de fuego con la cual dieron muerte al hoy occiso nunca apareció. Pues SI la propia Fiscal del Ministerio Público señala en sus conclusiones que no hubo testigos presénciales de la muerte del ciudadano J.R.H., como es que ante tantas lagunas y dudas surgidas en el desarrollo del debate, la misma solicita una Sentencia Condenatoria.

En lo que respecta al Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano A.M.d.O.e. mismo en su declaración señala que no vio quien le efectuó el disparo y lesiono en la pierna, tampoco dicho ciudadano se realizó un examen medico forense a los fines de determinar la gravedad de las lesiones y si la lesión causada había lesionado un Órgano Vital, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público demostró en juicio tal acusación por lo cual este Tribunal absuelve al acusado por este delito.

En lo que respecta a la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público y acusa por el delito de Homicidio intencional en grado de tentativa en perjuicio de la ciudadana Y.L., este Tribunal ABSUELVE pues desde el comienzo de las investigaciones el Ministerio Público tenía conocimiento a través de las actas de entrevistas las declaraciones de la referida ciudadana, declaraciones estas que fueron las mismas en el debate oral y público y que toma en cuenta la Fiscal, para acusar por homicidio intencional en grado de tentativa, pudiéndolo haber hecho en el acto conclusivo, pues el artículo 334 señala que el Ministerio Público podrá ampliar, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado, pues no existe un nuevo hecho, desde que se iniciaron las investigaciones del caso, Yamileth declaró que el acusado la había apuntado en la cabeza.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, EN RELACIÓN con el Art. 80 Ejusdem por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.R.H., ALICER MONTES DE OCA Y Y.L....

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, por cuanto no realizo ningún tipo de análisis ni tampoco una adminiculación ni concatenación de los mismos elementos probatorios que le permitieran extraer una conclusión bien sea para estimarlas o para desecharlas, observándose en consecuencia que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acervo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas que puedan convertir lo que se busca en una sentencia que no se basta por sí sola. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado el fallo recurrido dictado en fecha 01 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 80 ejusdem.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 01 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano NEOMAR J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Art. 80 ejusdem.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 01 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta el ciudadano NEOMAR J.P.G., antes del inicio del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

QUINTO

Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión se publicó fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

KP01-R-2013-000209

CFRR//Emili

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR