Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria

San Cristóbal, lunes catorce (14) de agosto de 2006.-

195° y 147°

Por recibido el presente libelo y sus recaudos anexos, presentado personalmente por el ciudadano C.L.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.587, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.C.Z.M., J.C.Z.M., J.L.Z.M. y J.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.817.507, V-13.506.803, V-15.090.089 y V-14.504.422, en su orden, según consta de poder consignado en original marcado como anexo “A” otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T. el 16 de enero de 2006, anotado bajo el N° 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por la abogada G.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo N° 05-20-200502-00240-0C emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 79-06, Punto de Cuenta N° 79, de fecha 16 de mayo de 2006, que otorga la Declaratoria de Garantía de Permanencia a las ciudadanas O.N.A. y N.N.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-22.636.241 y V-22.636.243, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Vega de Noguera, que posee una superficie de ONCE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8 Has. con 8.569 m2), ubicado en el Sector Gallardin, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rancel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Finca Los Ramírez; SUR: Urbanización Vista Hermosa; ESTE: Urbanización Altos de Gallardin; y OESTE: Río Torbes. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que reza: “(…) establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada de la extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del Estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del Estado Barinas, por lo que visto que la ubicación del inmueble es en el Sector Gallardin Aldea Palo Gordo Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.d.E.T., este Juzgado se declara competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C., Y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la competencia, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre lo planteado, procede de seguidas conforme a lo establecido en sentencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., antes citada, a examinar la procedencia del a.c. incoado, luego de lo cual se estudiará la admisibilidad del recurso en cuestión.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el recurrente que el Instituto de Tierras en ningún momento y de forma alguna citó o notificó a sus representados en calidad de propietarios, que estaban en conocimiento de la existencia de ellos como propietarios del terreno, que no les dió oportunidad de presentar sus alegatos y medios probatorios en el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicho recurso está viciado de nulidad cuando en su parte in fine señala que el lapso que se tiene para ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio, es de SESENTA días continuos y en números señala entre paréntesis TREINTA (30), de conformidad con el artículo l9 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, señaló que a sus representados se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no ser notificados de la iniciación del procedimiento y de la decisión que acordó el Derecho de Permanencia. Adujo que de manera cautelar deben suspenderse los efectos del acto mediante el amparo ya que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso.

En el caso de marras estima quien decide que las supuestas violaciones constitucionales alegadas, forman parte del thema decidendum en el presente juicio, es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos e idénticos tanto del recurso de nulidad como de la acción de a.c., por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. En tal sentido, al pronunciarse sobre el a.c. solicitado este órgano jurisdiccional incurriría en un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el a.c. interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo cual en armonía con sentencia N° 78 del 9 de marzo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 99-21849, con ponencia del Magistrado Dr. R.O.O., a la cual se afilia esta Juzgadora, en la cual se dejó sentado:

…Efectivamente, como toda medida cautelar, el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamento en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del a.c. persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo y ello está vedado en este tipo de procedimiento…

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente de los recaudos y del propio libelo que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.c. interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad.

SEGUNDO

ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley. En consecuencia, SE ORDENA solicitar a la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberá consignar DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS HABER RECIBIDO EL OFICIO EN CUESTIÓN, MÁS NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA. Una vez consten en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal ordenará la notificación de los interesados en el presente juicio a que haya lugar.

Para tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 14 de agosto de 2006, se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1442, se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y se libró comisión N° ________ a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas junto con oficio N° _________.

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 1442.

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