Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2000-000742

ASUNTO : BP01-R-2005-000082

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMPARO SOSA MARIÑO y A.J.L. actuando en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa N° BPO1-R-2005-000082. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2005, donde el tribunal a quo, declaro Improcedente las Medidas Judiciales Precautelativas. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido la causa en esta Corte, en fecha 26 de Abril de 2005, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados AMPARO SOSA MARIÑO y A.J.L., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, fecha en la cual la parte recurrente se dio por notificado y el recurso fue presentado el día 31 de Marzo de 2005, evidenciándose que transcurrieron diez días entre un evento y otro, cuando por expreso mandato del articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, evidenciándose entonces que este recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado Inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del articulo 437, ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, de conformidad con el artículo 437 literal “b”, en concordancia con el articulo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMPARO SOSA MARIÑO y A.L., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2005, donde declaro improcedente las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.D.C. CHACON

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