Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000258.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009626.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: Abg. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Tailandia Mendoza y W.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual desiste de la celebración del reconocimiento en rueda de individuo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Tailandia Mendoza y W.V., contra el Auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual desiste de la celebración del reconocimiento en rueda de individuo.

En fecha 05 de Agosto de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., y en fecha 10 de Agosto del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009626, el Abg. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Tailandia Mendoza y W.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal trascurrió desde el: 13-07-2009 día de Despacho siguiente en a la notificación de las partes del decisión recurrida, hasta el 17-07-2009. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 16-07-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 28-07-2009 hasta el 30-07-2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, por el Abg. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Tailandia Mendoza y W.V., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo del desistimiento de la Juez de Control Nº 9 (…) de practicar el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa por considerarla inoficiosa.

En resumen, denuncio la violación del artículo 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198 y 230 del Código Orgánica Procesal Penal (…)

De la norma transcrita, se deduce que en este caso se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho artículo, visto que las victimas quienes actuarían como reconocedoras, dio las características fisonómicas de las personas que lo despojaron de su vehiculo y así se dejo constancia en el acta de sus declaraciones, no entiendo la defensa cual fue la razón por la que la Juez A quo considero desistir de la practica de dicha prueba, si ya las había acordado en la audiencia de fecha 12 de junio de 2009, donde no admitió la Acusación del Ministerio Publico. Observándose además que la recurrida no se encuentra motivada, constituyendo esta falta de motivación (…)

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, Apelo de la Decisión de fecha 10 de los corrientes de la Juez de Control (…), en la que desistió la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por esta defensa en el caso de marras, así como de la no realización de la experticia de activación Especial de Huellas Dactilares pedidas por la Defensa para la acusada Tailandia Mendoza pidiendo que dicha decisión sea revocada y se ordene la practica de las pruebas de Experticia de Activación de Huellas Dactilares y la Rueda de Reconocimiento por ser licitas, pertinentes y necesarias…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 10 de Julio de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Siendo las 11:35 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional Abg. W.C.A., quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. M.C.G. y el Alguacil de Sala R.M., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de conformidad al artículo 230 código orgánico procesal penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Esta presente la defensa W.M., quien manifestó en esta oportunidad que a los fines de la celebración del acto suministro relleno tanto para el imputado W.V. y para la imputada Tailandia Mendoza que había 1 sola persona para el relleno, los imputados Tailandia C.M. y W.J.V. (previo traslado de uribana), la fiscal 7º del ministerio publico Abg. Lexi Sulbaran, no comparece las victimas Yender Hernández y E.I.D. quienes en la fecha anterior 06/07/09 quedaron notificadas de la celebración del día de hoy de la audiencia. Este tribunal visto que en 7 oportunidades se fijo audiencia de reconocimiento en rueda en fecha 17/06/09 no compareciendo victimas ni imputados, en fecha 22/06/09 no comparece victimas ni defensa, pero se constato de las actas que conforman el presente asunto por recaudo escrito de fecha 22/06/09 de la defensa que se hizo presente la defensa y se anuncio con el alguacil pero se retiro ya que el tribunal se encontraba en audiencia y el alguacil de sala no se lo manifestó a la secretaria para dejarlo presente, en fecha 29/06/09 no comparece victimas , el 03/07/09 no comparece Fiscal ni las victimas, en fecha 06/07/09 no comparece imputado W.V. y no hubo relleno para la rueda, el 08/07/09 no había relleno para realizar la rueda de testigo y el día de hoy 10/07/09, no comparecen las victimas, en este sentido no obstante que esta misma juzgadora acordó la celebración del reconocimiento en rueda de individuo de conformidad al articulo 230 del copp, a objeto de garantizar los derechos que le asisten a los imputados en el proceso y que se diera una adecuada respuesta respecto a las diligencias de investigación solicitada por el abogado defensor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 copp toda vez que se había constatado que varias de las diligencias no se realizaron en la forma prevista en el articulo 305 del copp; sin embargo por cuanto esta por precluir el lapso para presentación del acto conclusivo, por parte de la fiscalia del ministerio publico a vencerse el 12/07/2009 y por cuanto se a evidenciado que han sido diversas las circunstancias por la que no se a podido llevar a cabo el reconocimiento en rueda de individuo, es por lo que este tribunal para garantizar que los imputados sean escuchados y se desarrolle el proceso conforme a los lapsos legales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que esta juzgadora desiste de la celebración del reconocimiento en rueda de individuo. Es Todo. Quedan notificados los presentes. Se Terminó. Se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 p.m…”.

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual desiste de la celebración del reconocimiento en rueda de individuo.

El recurrente expone que no entiende la defensa cual fue la razón por la que la Juez A quo considero desistir de la práctica de dicha prueba, si ya las había acordado en la audiencia de fecha 12 de junio de 2009, donde no admitió la Acusación del Ministerio Publico. Observándose además que la recurrida no se encuentra motivada, constituyendo esta falta de motivación.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones analizada como ha sido el auto recurrido evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la Juez A quo en su decisión expone los motivos por los cuales acuerda desistir del Acto de Reconocimiento en Rueda, la cual textualmente indica así: …”Este tribunal visto que en 7 oportunidades se fijo audiencia de reconocimiento en rueda en fecha 17/06/09 no compareciendo victimas ni imputados, en fecha 22/06/09 no comparece victimas ni defensa, pero se constato de las actas que conforman el presente asunto por recaudo escrito de fecha 22/06/09 de la defensa que se hizo presente la defensa y se anuncio con el alguacil pero se retiro ya que el tribunal se encontraba en audiencia y el alguacil de sala no se lo manifestó a la secretaria para dejarlo presente, en fecha 29/06/09 no comparece victimas , el 03/07/09 no comparece Fiscal ni las victimas, en fecha 06/07/09 no comparece imputado W.V. y no hubo relleno para la rueda, el 08/07/09 no había relleno para realizar la rueda de testigo y el día de hoy 10/07/09, no comparecen las victimas, en este sentido no obstante que esta misma juzgadora acordó la celebración del reconocimiento en rueda de individuo de conformidad al articulo 230 del copp, a objeto de garantizar los derechos que le asisten a los imputados en el proceso y que se diera una adecuada respuesta respecto a las diligencias de investigación solicitada por el abogado defensor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 copp toda vez que se había constatado que varias de las diligencias no se realizaron en la forma prevista en el articulo 305 del copp; sin embargo por cuanto esta por precluir el lapso para presentación del acto conclusivo, por parte de la fiscalia del ministerio publico a vencerse el 12/07/2009 y por cuanto se a evidenciado que han sido diversas las circunstancias por la que no se a podido llevar a cabo el reconocimiento en rueda de individuo, es por lo que este tribunal para garantizar que los imputados sean escuchados y se desarrolle el proceso conforme a los lapsos legales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que esta juzgadora desiste de la celebración del reconocimiento en rueda de individuo…”.

En atención a lo expuesto, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues de la simple lectura del acta contentiva de la decisión recurrida, se aprecia que la Juez A quo explicó las razones por las cuales consideró prudente el desistimiento del Acto de Reconocimiento en Rueda, determinando esta Alzada de la revisión al sistema JURIS 2000, que el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de dicho acto, siendo difícil llevarse a cabo en diversas ocasiones, ni pudiéndose paralizar los lapsos procesales por imposibilidad de realización de una sola prueba; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada.

Como corolario de lo expuesto, y solo como labor pedagógica, esta Corte considera pertinente sentar que en todo proceso jurisdiccional las partes tienen el derecho de buscar afanosamente remover obstáculos y allanar el camino que les permita una decisión apropiada a sus pretensiones, es por ello, que las partes han sido provistas de los llamados medios de impugnación, que no son otros que los también conocidos como recursos procesales, siempre con la finalidad de lograr corregir aquello que le hubiese perjudicado, por lo que resulta incomprensible que en el presente caso, el recurrente haga uso del derecho recursivo en contra de un acto jurisdiccional que no le perjudica, y por el contrario deja sentada una conclusión que favorece a su representado, en virtud de lo cual necesariamente el presente Recurso de Apelación de Autos debe ser DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Tailandia Mendoza y W.V., contra el Auto dictado en fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual desiste de la celebración del reconocimiento en rueda de individuo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 09 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Septiembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000258.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009626.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

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