Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 7 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005117

ASUNTO : LP01-R-2012-000243

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTES: Abogadas T.D.J.G.A. y L.L.P., fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público

ENCAUSADO: L.E.A.P..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

DEFENSA: C.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2012, por las abogadas T.d.J.G.A. y L.L.P., fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con el escrito recursivo, que corre agregado a los folios 1 al 19 de las actuaciones, las recurrentes, abogadas T.d.J.G.A. y L.L.P., fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, señalan que apelan de la sentencia absolutoria publicada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2009-005117, en la cual absolvió al ciudadano L.E.A.P. de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, por cuanto a su criterio, la sentencia recurrida incurre en “ilogicidad manifiesta de motivación”.

Al respecto, señalan las recurrentes:

“(Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a fin que sea admitido y sustanciado conforme a derecho INTERPONGO formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACION, a fin que sea elevado ante los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 23-10-2012, la cual fue publicada en fecha en (sic) fecha (sic) 09 DE NOVIEMBRE DE 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado L.E.A.P. (…) por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en armonía directa con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciudadanos Magistrados, en el caso sub-judice observa, esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez de Juicio N° Cinco, no realizó el correspondiente análisis que debió realizar a cada uno de los medios de prueba que escuchó durante el desarrollo del juicio oral y publico (sic), incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el análisis que hizo al valora (sic) las pruebas no justifica que su conclusión sea el de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, esto se deduce y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia.

Para un mayor abundamiento, hay (sic) el vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Ciudadanos Magistrados, si analizamos el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la “Apreciación de las pruebas, tenemos:

Las pruebas se apreciaran (sic) por el Tribunal según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En base a esta normativa legal, consideran quien aquí suscribe, que la ciudadana Juez, al valorar las pruebas estableció o tomo (sic) en consideración la existencia de ciertas circunstancias que surgieron posterior a los hechos que fuero objeto de debate, como es el hecho que la victima (sic) para el momento en que inicio (sic) el debate declaró ante el tribunal que tenia (sic) vida en común con su agresor e iban a ser padres.

Es decir Ciudadano (sic) Jueces, que la juzgadora se apartó no solo, cómo apreciar las pruebas, sino también de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal (sic) que establece la finalidad del proceso, apreciando situaciones subjetivas cuando en realidad lo que surgió del debato (sic) oral fueron fundados elementos que configuraron la comisión del delito que se esta (sic) imputando, tal es el caso, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. con la circunstancia agravante dispuesta en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) y quedando probada la Responsabilidad (sic) Penal (sic) del Acusado (sic) L.E.A.P..

En relación a la declaración del acusado L.E.A.P., y la comparación con la declaración de la victima (sic) y la testigo MAYERLYN A.G.M., el tribunal da por sentado que el acusado era inocente y valora el actual matrimonio de la victima (sic) y el hecho que la victima (sic) se encuentre en estado de gestación y da por cierto que la victima (sic) cuando denuncio (sic) actuó por celos, y agrega que el dicho de la victima (sic) no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz por su parte.

Situaciones como esta son las que permiten invocar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se pregunta esta Representación Fiscal, ¿cómo llega la ciudadana Juez a considerar que en el momento de la denuncia que la victima (sic) mintió, que actuó por rabia, celos, y ahora en el debate del juicio oral y público dijo la verdad? ¿Cómo pudo inferir la Ciudadana Juez que no hubo otro elemento que hiciera presumir fundadamente actitud mendaz por parte de la victima (sic), si se escuchó en sala al DR. J.P.A., quien entre otros particulares expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de los folios 55, (informe psiquiátrica de la ciudadana J.P.S.Q.) puedo manifestar que fue realizada el 13/11/2009 en horas de la tarde para ese momento examine (sic) a una menor de edad de nacionalizada (sic) colombiana, fue una entrevista abierta en la que la joven manifestó que se había ocasionado una ruptura en el noviazgo del (sic) Luís (sic) E.A., ella manifestó que esta ruptura fue por los continuos maltratos y violencia, ella me manifiesta que Luís (sic) Eduardo la lleva a su casa a la fuerza y que había abusado de ella además que la había amenazado diciéndole que nunca la iba a dejar en paz, esto conlleva a concluir que la joven estaba con un estrés, recomiendo regresar luego de 15 días para determinar su evolución. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- eso fue el 13/1.1/2009. 2.- en el caso de ella reacción aguda de estrés, no es necesario indagar más sobre esto, es suficiente la entrevista. 3.- en ese momento lo que ella me relató era verosímil, era capaz de ser cierto. 4.- la respuesta emocional acompañada de la narrativa es lo que me lleva a decir que es posible que sea cierto lo que me manifestó. 5.- en el caso de esta joven su emocionalidad era cierta, ella estaba realmente afectada. 6.- en estos casos de violencia sexual recomendamos medidas de protección y resguardo, estos hechos son posibles de que hayan ocurrido, la posibilidad de que una victima (sic) se retracte es mucha.

La ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún mas (sic) evidente en sentencia que se recurre, por cuanto la Ciudadana Juez, asume que el experto dio por ciertas algunas características de los supuestos hecho (sic), pero que el tribunal asume que para ese momento la víctima pudo convencer al psiquiatra de lo molesta que estaba y que no fue sincera.

El tribunal valoró de la declaración del Dr. J.P.A., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que si bien es cierto da ciertas característica (sic) de los supuestos hecho, asume el Tribunal que para ese momento la víctima pudo convencer al psiquiatra de lo molesta que estaba, pero no fue sincera y considera el Tribunal no es suficiente una sola entrevista, y eso se demuestra con la conducta asumida desde el mismo momento que fue aprehendido el imputado y que es conocido por casi todos los trabajadores de este circuito (sic) Judicial Penal, como hecho notorio, incluso en el centro Penitenciario, funcionarios que han tenido alguna relación con esta causa, como se ha observado que la víctima arrepentida ha luchado por la libertad de su ahora esposo.

Por otro lado la ilogicidad en la motivación de la sentencia, es evidente en lo que respecta la valoración que realizo (sic) la Ciudadana Juez de la declaración de la Dra. CLENY H.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuando señala: “que se evidenció que hubo un ataque sexual violento”, y que se valora plenamente el dicho de la experta en conexión con la documental Informe médico (folio 21) como fundamento para la demostración del hecho imputado (agresión sexual violenta en perjuicio de la victima [sic]), pero que de la misma no se deduce quien fue la persona que cometió el hecho.

De la valoración que la Ciudadana Juez hace respecto a la referida experticia se evidencia efectivamente que quedo (sic) acreditado en el debate que hubo un acto sexual violento cometido en contra de la victima (sic) de autos J.P.S.Q.. Y se pregunta el Ministerio Publico (sic), como es que la ciudadana Juez da por probado que en el debate oral y publico (sic) se estableció el acusado era inocente, que Jennifer mintió cuando denunció el hecho, y que en le (sic) debate dijo que denunció por rabia, por celos.

Por otro lado de la declaración del funcionario JAKO JUGO VALERO, adscrito al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el tribunal valoró el hecho que los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Física a tres prendas de vestir de la víctima, entre estas un pantalón que sufrió desprendimiento de la pretina del lado derecho y en el análisis físico se determinó que fue por estiramiento de sus fibras, es decir que se debió a un hecho por acción violenta, asimismo apreció que en la camisa de JENNIFER donde se encontró manchas de color pardo rojizos, que guarda relación con el mismo tipo de sangre de la victima (sic), y en el blúmers se encontró presencia de material seminal, y que no obstante a estas evidencias el Tribunal estima que no puede inferir con certeza que el delito de violencia sexual lo haya cometido el imputado de autos.

Finalmente esta Representación (sic) fiscal estima que la ciudadana (sic) Juez incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al llegar a una conclusión como fue la ABSOLUCION DEL ACUSADO, que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo su decisión incomprensible por cuanto para la ciudadana Juez da por probado en el texto de la sentencia el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO (sic), no obstante, su análisis fue ambiguo, carente de análisis, en cuanto a adminicular los elementos llevados al debate que señalaban como único responsable al Acusado L.E.A.P..

Así las cosas Ciudadanos (sic) Magistrados, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales por parte de los jueces, debe ser el norte de quienes tienen en sus manos la administración de justicia, pues esta función se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado, Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva (sic), el debido proceso ello tendente al logro de los f.d.p. orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.

Considera prudente este Representante Fiscal, indicar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión.

Dicho esto, esta Representación Fiscal consideran (sic) que la sentencia recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 13, 22, 173 del Código Orgánico Procesal penal (sic), y el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al a quo.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos lo siguientes (sic):

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 108, y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con lo dispuesto en el artículo 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 23-10-2012, y publicada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, toda vez que la misma adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previstos en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva dice lo siguiente:

(Omissis…)

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Merida administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley, decide: Primero: de conformidad con el articulo (sic) 348 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012 Absuelve al ciudadano L.E.A.P. ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 de La (sic) Orgánica sobre el Derecho ala (sic) Mujer a una v.l.d.V., en armonía con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de (sic) niño, niña y adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.P.S., quedando el mismo en libertad plena desde esta misma sala de audiencia, cesan la medida de presentación impuesta por la Corte de Apelaciones de este mismo circuito (sic) judicial (sic) penal. Segundo: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 y 348, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa (Omissis…)

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas T.d.J.G.A. y L.L.P., fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de octubre de 2012 y publicada en extenso en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual absolvió al ciudadano L.E.A.P., del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.V., en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.S..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de las recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión que absolvió al encartado de autos del delito de violencia sexual agravada, porque a su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de: “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de las recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo incurrió en el vicio delatado por la recurrente, a saber, la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto, las recurrentes argumentan lo siguiente:

.- Que el tribunal a quo no analizó cada uno de los medios de prueba, incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación.

.- Que el análisis que el a quo efectuó, no justifica que su conclusión sea el de una sentencia absolutoria.

.- Que la Juez al valorar las pruebas, tomó en consideración la existencia de ciertas circunstancias que surgieron posterior a los hechos que fuero objeto de debate, como lo fue la declaración de la víctima, quien señaló que tenía vida en común con su agresor e iban a ser padres.

.- Que la juzgadora se apartó de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso, apreciando situaciones subjetivas.

.- Que del debate oral surgieron fundados elementos que configuraron la comisión del delito de violencia sexual agravada, quedando probada la responsabilidad penal del acusado.

.- Que el tribunal da por sentado que el acusado era inocente y valora el actual matrimonio de la víctima y su estado de gestación, dando por cierto que ella denunció por celos.

.- Que la ilogicidad en la motivación de la sentencia es aún más evidente cuando la Juez asume que el experto, doctor J.P.A., dio por ciertas algunas características de los supuestos hechos, asumiendo el tribunal que la víctima pudo haber convencido al psiquiatra de lo molesta que estaba y que no fue sincera.

.- Que es evidente la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo que respecta la valoración de la declaración de la Dra. Cleny H.M., cuando el a quo señala “que se evidenció que hubo un ataque sexual violento”, y que se valora plenamente el dicho de la experta en conexión con la documental Informe médico (folio 21) como fundamento para la demostración del hecho imputado, pero que de la misma no se deduce quien fue la persona que cometió el hecho.

.- Que con la valoración efectuada a dicha experticia, se evidencia efectivamente que quedó acreditado en el debate que hubo un acto sexual violento cometido en contra de la víctima.

.- Que a pesar de que el tribunal valoró los reconocimientos legal, hematológico, seminal y físico, efectuados por el funcionario Yako Jugo Valero, el tribunal a pesar de las evidencias, estima que “no puede inferir con certeza que el delito de violencia sexual lo haya cometido el imputado de autos”.

.- Que existe ilogicidad en la sentencia, pues aún cuando absuelve al acusado de autos, da por probado el delito de violencia sexual agravada, siendo su análisis ambiguo, carente de análisis, “en cuanto a adminicular los elementos llevados al debate”.

.- Que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones:

Que el vicio de ilogicidad se materializa, cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Ahora bien, decantada la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar, si la a quo incurrió en ilogicidad, como consecuencia de una inadecuada apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, tal como lo aducen las recurrentes.

En este sentido, es importante recalcar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 568 al 579 de la pieza Nº 03 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 576 al 578, en el acápite denominado “MOTIVACIÓN”, la juzgadora, entre otras consideraciones, indica:

(…) De esta manera, resulta oportuno traer a esta sentencia, el criterio de la honorable Corte de Apelaciones, porque ciertamente el imputado en un Juicio (sic) Previo (sic), fue condenado por el delito de violencia sexual, y posteriormente quien suscribe en representación del Juzgado de Juicio, tomando en cuenta estos principios constitucionales, advirtió que la víctima ha venido refiriéndose a la inocencia de su hoy esposo desde el inicio del juicio e investigación, y que si bien, el juzgador por el cual fue condenado, tomo (sic) en cuenta una serie de testimonios y razones legales, cierto también es, que a través del proceso que nos ocupa, no dio el mismo resultado, por tener dudas razonables para condenar al ciudadano L.E.A.P., al no haber una prueba directa que lo señale como culpable del delito antes señalado.

Por otra parte se vislumbra el futuro de este proceso, si la sentencia citada fue posterior al fallo condenatorio que por revisión de sentencia la víctima cambia su declaración a favor del imputado y la Corte de Apelaciones anula dicho fallo, con más razón, quien suscribe, teniendo todas las partes en el proceso, a través del principio de inmediación, advierte que es la propia víctima, cuya declaración no coincide con los hechos aportados por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual crea dudas en cuanto a la responsabilidad del ciudadano L.E.A.P., al no haber demostrado la culpabilidad de éste, en el delito imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo en su caso, debe ser absolutorio. Así se declara.

Ahora bien, a efectos de colegir el razonamiento dado o comentado a cada prueba, al relacionar las pruebas traídas al debate, se concluye que no quedo (sic) fehacientemente comprobado si realmente ocurrió el hecho típico de Abuso Sexual, ello basado en la declaración de los testigos CLENY E.H.M., YAKO JUGO VALERO, que se circunscriben necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo en el caso de violencia sexual, no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dicho daño en la persona de la víctima, sino que únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de causalidad entre lo presentado por la vindicta pública y lo debatido en el Juicio Oral, el Tribunal absuelve al prenombrado ciudadano del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista (sic) y sancionada (sic) en el articulo (sic) de La (sic) Orgánica sobre el Derecho ala (sic) Mujer a una v.l.d.V., en armonía con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de (sic) niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic), para el momento de los hechos. Y así se declara

.

De igual manera, en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que corre agregado a los folios 570 al 575, se observa que la Jueza, al efectuar la valoración del testimonio rendido por el acusado L.E.A.P., (folios 570 y 571), indica lo siguiente: “(…) Al comparar esta declaración, con la víctima y testigo MAYERLYN A.G.M., se insiste en la inocencia del acusado y coincide en la relación sentimental que tenían concubinato y la actual relación matrimonio, con un hijo por nacer y los celos de la víctima que ocasiono (sic) que fuera procesado el imputado de autos, por delitos de violencia sexual.”

Igualmente, al valorar el testimonio de la víctima, ciudadana J.P.S.Q., la jueza de la recurrida, señala: “(…) El dicho de la víctima no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario, tal declaración demuestra que no hubo comisión de ningún ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima se dejo (sic) llevar por la rabia, y no puede pasar por alto esta juzgadora que desde el inicio de la investigación ha mantenido su declaración, bien cuando era una adolescente y actualmente mayor de edad y según sus palabras felizmente casada”.

Asimismo, al valorar la declaración de la testigo, ciudadana MAYERLYN A.G.M., la jueza recurrida señala: “(…)El Tribunal, valora esta declaración, a pesar de ser amiga de la víctima, por tener relación con lo que ha mantenido el acusado, es inocente de lo que se le acusa y a pesar que para ese entonces es una adolescente, hoy en su mayoría de edad, al igual que el imputado y víctima ha mantenido su declaración al decir que la ciudadana J.P.S.Q., mintió por un arranque de celos, para perjudicar al acusado de autos”.

De igual forma, al valorar la declaración del testigo, médico forense J.P.A., la a quo indica: “(…) Esta declaración, si bien es cierto da ciertas característica (sic) de los supuestos hecho (sic), asume el Tribunal que para ese momento la víctima pudo convencer al psiquiatra de lo molesta que estaba, pero no fue sincera y considera el Tribunal no es suficiente una sola entrevista, y eso se demuestra con la conducta asumida desde el mismo momento que fue aprehendido el imputado y que es conocido por casi todos los trabajadores de este circuito (sic) Judicial Penal, como hecho notorio, incluso en el centro (sic) Penitenciario, funcionarios que han tenido alguna relación con esta causa, como se ha observado que la victima (sic) arrepentida ha luchad por la libertad de su ahora esposo”.

Igualmente, al valorar el testimonio de la testigo, médico forense CLENY E.H.M., la jueza de la recurrida, señala: “(…) Con esta declaración se evidencia que hubo un ataque sexual violento, se valora plenamente el dicho de la experta en conexión con la documental Informe médico (folio 21) como fundamento para la demostración del hecho imputado (agresión sexual violenta en perjuicio de la víctima). Pero nos (sic) dice nada, respecto a la persona que lo cometió, al adminicular esta declaración, con la declaración de la víctima, se infiere que no señala al imputado como la persona que la agredió. Así se declara”.

En este mismo sentido, al valorar el testimonio del funcionario YAKO JUGO VALERO, la jueza de la recurrida, señala: “(…) De esta declaración, se destacan los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Física a tres prendas de vestir de la víctima: un pantalón uso femenino, camisa beige, y blúmers rosado (f. 25-26). El pantalón tenía desprendimiento de la pretina del lado derecho y en el análisis físico se determina que fue por estiramiento de sus fibras, deshilachadas y pérdida parcial de material por tracción violenta. En la camisa se apreció manchas de color pardo rojizos, resultó ser grande de origen humano tipo “A”. El blúmers fue sometido a proceso de maceración en área genital resultando presencia de material seminal. La experticia hematológica in vivo realizado a la joven J.P.Q., grupo sanguíneo “A”, factor RH+. La rotura de la pretina fue por una tracción violenta, desconozco como se produjo, la ropa experticiada corresponde a la misma persona.”. Pero aun con estas evidencias no se puede inferir con certeza que hubo el delito de violencia sexual y tampoco que lo haya cometido el imputado de autos, con las declaraciones surgidas en juicios el Tribunal tiene duda razonable de su culpabilidad”.

De los extractos precedentemente transcritos se colige, en primer término, que la juzgadora de primera instancia arribó a la conclusión que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, pues la declaración de la víctima no coincidió con los hechos aportados por la representación fiscal, indicando la a quo que le creó “dudas en cuanto a la responsabilidad del ciudadano L.E.A.P., al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste”, y al no haber sido desvirtuado el dicho de la víctima en el debate, por “elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz por su parte”.

En segundo término advierte esta Alzada, que la a quo indica, que la víctima mantuvo su declaración desde el inicio de la investigación, cuando señala que se dejó llevar de la rabia, la cual concuerda con las declaraciones del acusado y de la ciudadana Mayerlyn A.G.M., cuando manifiestan que fue un arranque de celos.

En tercer lugar, al valorar el testimonio rendido por el experto J.P.A., la jueza de la recurrida indica que la víctima pudo convencer al psiquiatra de lo molesta que estaba, pero que la misma no fue sincera y no es suficiente una sola entrevista.

Finalmente observa esta Alzada, que al momento de valorarse el testimonio rendido por la médico forense, doctora Cleny E.H.M., circunscrito al dictamen pericial que realizó en la persona de la presunta víctima J.P.S.Q., la jueza valoró plenamente el dicho de la experta en relación al hecho ocurrido, señalando que existen elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible, pero a su vez, tal como lo expone, indica que no le “dice nada, respecto a la persona que lo cometió”. Ciertamente, de dicha declaración se puede observar que la experta señala que encontró un himen “coloriforme”, es decir, un himen con mucho tejido, agregando que “es un tejido fibroelástico” que en este caso la penetración se puede producir sin que haya ruptura y advierte que este himen puede traer mucha controversia. A preguntas efectuadas tanto del fiscal como de la defensa, la experta señala que las lesiones observadas generalmente son generadas cuando ha existido violencia, pero también cuando hay juegos entre la pareja, por lo que es difícil distinguir a ciencia cierta, la naturaleza de o causa de las mismas. Ciertamente, como lo indicó la a quo, de este testimonio se puede colegir que hubo una relación sexual violenta, mas no puede determinarse la responsabilidad penal de la persona que lo cometió, por cuanto la presunta víctima, no culpa o señala como responsable al encartados de autos, sino que por el contrario, indica que su denuncia inicial fue motivada por un arranque de celos, tal como lo advirtió la juzgadora de la instancia, lo que le impregnó de serias dudas, lo que impide desvirtuar o derrumbar la presunción de inocencia que ampara al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores asertos, vertidos por la juzgadora en la sentencia cuestionada, se encuentran perfectamente encuadrados dentro de parámetros lógicos, ya que como resulta de ordinario conocimiento, la responsabilidad penal del justiciable, descansa o deviene de la determinación de dos aspectos fundamentales, en primer lugar, la existencia de un hecho punible y en segundo lugar, la vinculación de un o varios sujetos determinados en la comisión del mismo. En el caso de autos se observa, que la juzgadora, con las pruebas técnicas evacuadas, acreditó la comisión del hecho punible en cuestión, pero no así la responsabilidad penal del sospechoso, puesto que la presunta víctima y única testigo, no lo señala como responsable del mismo, sino que por el contrario lo exculpa de tal responsabilidad, por lo que la conclusión de la a quo, no solo es lógica y racional, sino rigurosamente ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas T.d.J.G.A. y L.L.P., fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2012 y publicada en extenso en fecha 09 de noviembre de 2012, en la causa penal Nº LP01-P-2009-005117, en la cual el citado juzgado absolvió al ciudadano L.E.A.P., del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.V., en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR