RECURRENTES:ABOGADOS THAMARA RASCHERY Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ACUSADO: JOSE CEFERINO GARCÍA FERMIN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

Número de resolución23
Fecha01 Abril 2008
Número de expedienteNP01-R-2007-000154
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTES:ABOGADOS THAMARA RASCHERY Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ACUSADO: JOSE CEFERINO GARCÍA FERMIN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, primero (1°) de Abril del 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005429

ASUNTO: NP01-R-2007-000154

PONENTE: Abg. F.J.M.B. de Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogado. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2005-005429, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Abogados T.R. y E.L.P.S., referida a la citación (como prueba complementaria) de los ciudadanos: Y.J.C.V. Y M.J.P.F., toda vez que se evidenciaba del contenido del escrito incoado en fecha 10 05-2007 (el cual riela inserto desde el folio 182 hasta el folio 190 del asunto principal) que, las Profesionales del Derecho quienes para el momento de la verificación de la Audiencia Preliminar se desempeñaban como defensoras, tuvieron conocimiento previamente y no posteriormente a la verificación del acto aludido de la existencia de los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., lo cual no encuadra bajo el imperio del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida a favor del ciudadano: J.C.G., Venezolano, de 56 años de edad, Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo B.T., Estado D.A., hijo de A.F. deG. (V) y de V.J.G.M. (f), de ocupación u oficio ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.048.810, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron al juez competente al decreto de la misma, por lo cual como corolario de ello se mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos. Tercero: Declaró que en relación a los otros fundamentos esgrimidos por la defensa, esa instancia no entraba a conocer respecto a éstos, por cuanto los mismos son materia propia del Juicio Oral y Público, exceptuándose así quien como Juez A-quo en la decisión aludida pronunciaba resolución, el emitir opinión del fondo respecto a lo que se pudiera debatir en la Audiencia Oral y Pública que le corresponde presidir como Juez Profesional.

Contra esta resolución judicial, interpusieron en fecha 06-12-2007, Recurso Parcial de Apelación de Autos los profesionales del Derecho T.R. y E.L.P.S., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.C.G.F., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día (último de Despacho el año próximo pasado); se procedió -el primer día hábil en el año que transcurre- a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, observándose que no cursaba inserta en esta incidencia recursiva la copia certificada del auto impugnado, razón por la cual este Tribunal de Alzada mediante auto ordenó notificar a los recurrentes a fin que consignaran en un plazo no mayor de cinco (05) días -contados a partir de su notificación- copia del auto recurrido; observándose así del contenido de la boleta librada al efecto (la cual riela al folio dieciocho (18) de esta incidencia) que, en fecha 14-01-2008 se dieron por notificados los mismos, verificándose igualmente que en fecha 17-01-2008 –tal y como consta al folio diecinueve (19)- de acuerdo al documento de recepción respectivo emitido por la URDD de este Circuito Judicial Penal que, la Abg. T.R. consignó las referidas copias certificadas. Ahora bien, admitido como fue el presente recurso en fecha 21 de Enero del presente año 2008, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse respecto al mismo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa lo siguiente:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, los ciudadanos Abogados T.R. y E.L.P.S., en su condición de defensores de confianza del ciudadano: J.C.G.F., expresaron los siguientes alegatos para fundamentar su desacuerdo con la resolución judicial impugnada:

“…de conformidad con el numeral 4 del articulo 447 del COPP establecemos RECURSO PARCIAL DE APELACIONES DE AUTOS contra la decisión dictada en esta causa por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2007 y notificada a nosotros en fecha 03 de diciembre de 2007, en lo que respecta a la NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS contenida en dicha decisión.- Fundamentos del presente recurso. Nosotros, en nuestro carácter de Defensores del señor J.C.G.F. solicitamos del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se citara a declarar en juicio oral a los ciudadanos J.J.C.V., alias JOHNNNY ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-12.793.353 y residenciado en la Casa N° 72, de la Carrera 01 de la Urbanización Negro Primero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y M.P., alias “FLORERO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.465.775, residenciado en la Calle la Planta, Casa de Bloques, Maturín Estado Monagas HOY DETENIDO EN LA CARCEL LA PICA, ambos ampliadamente mencionados en la investigación preliminar de la presente causa. La declaración de estos ciudadanos es fundamental para el esclarecimiento

de los hechos en el debate oral y publico puesto que el primero manifestó en tres (03) oportunidades distintas durante la investigación que el había escuchado que los asesinos del señor M.D.V.M. eran dos sujetos conocidos como B.F.M.M., alias F.C. y M.P. alias “FLORERO”, es decir, dos sujetos distintos a los citados por la fiscalia en su acusación como autores materiales del homicidio y en cuanto al segundo de estos señores, porque se le señala como uno de los automotores materiales del hecho, sobre todo teniendo en cuenta cuatro circunstancias especiales: 1.- Que F.C. declaró ante el C.I.C.P.C y reconoció haber sido la persona que disparó contra M.D.V.M. el día 01 de septiembre de 2004. 2.- Que F.C. fue asesinado en situación misteriosa en la Cárcel de la Pica, donde se hallaba recluido sin haber sido formalmente imputado. 3.- Que posterior a sus declaraciones, J.J.C.V., alias J.A. fue considerado DEMENTE O ENFERMO MENTAL, por el C.I.C.P.C y por el Ministerio Público, sin que las actuaciones conste que haya sido objeto de un examen por facultativos psiquiátricos o psicológicos, lo cual es altamente irregular. 4.- Si J.J.C.V., alias J.A., estaba o esta demente, como es que F.C. se presenta al C.I.C.P.C. y admite su participación en el asesinato y corrobora lo dicho por aquel.- Al formular su acusación en esta causa, el Ministerio Publico actuó de manera tendenciosa al ocultar esa evidencia, ampliamente favorable a nuestro defendido y contraria a la tesis policial del caso, incumpliendo con ello los deberes de litigación de buena fe, que le imponen los artículos 102 y siguientes y 281, todos del COPP. Entonces, era deber del Ministerio Público consignar todos los elementos que señalaron al acusado, como aquellos que lo liberan de responsabilidad, sobre todo, tomando en consideración que la versión del testigo J.J.C.V. no fue nunca desvirtuada de manera formal y legal.- La promoción de estas pruebas por parte de la Defensa es plenamente procedente a la luz del dispositivo constitucional citado (art.49-1 CRBV), pues la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, sin que valga argüir criterio de extemporaneidad alguno, ya que el imperativo constitucional y la razón indican claramente que el testimonio que promovemos es absolutamente decisivo, útil y pertinente, y su admisión debe ser la justa retribución frente al “olvido” de la Fiscalia. El Juez debe ser velar por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, según el claro mandato del artículo 12 del COPP.- Por otra parte, tampoco vale decirnos que la defensa podía haber promovido oportunamente esa prueba y no lo hizo, pues, aparte de la razón constitucional invocada, los actuales defensores de J.C.G.F. no son los mismos que tuvieron en su día la carga de la contestación de la acusación y de la promoción formal de pruebas. Recuérdese que el objetivo fundamental del proceso penal es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de COPP y al 257 constitucional. La decisión impugnada se atiene al viejo e inconstitucional argumento de la extemporaneidad en el ofrecimiento de la prueba, que se aleja del principio de la búsqueda de la verdad contenido en el articulo 257 de la Constitución y el articulo 13 del COPP y se dice que nosotros no henos probado que nos enteramos de la existencia de los testigos propuestos después de la celebración de la Audiencia Preliminar. Si vamos a una interpretación formal del articulo 434 del COPP, es evidente que nosotros D.T.R. y E.P.S., nos hicimos parte de esta causa al asumir la defensa del señor J.C.G.F., mucho después de celebrada la Audiencia Preliminar, como claramente consta en autos y, por tanto, fue mucho después de celebrado ese acto procesal que nos enteramos del contenido del Expediente y de la existencia de tan relevantes testigos y de que algo andaba mal en la investigación de la muerte del señor M.M.. Así que si a eso vamos, nosotros, como parte en esa causa, tenemos plenamente el derecho a promover esas pruebas, conforme a la letra del artículo 343 del COPP. De tal manera, señores Magistrados, en nuestro impretermitible deber, el promover la declaración de estos sujetos, que relataron en su día, con pelos y señales, cómo se planificó y ejecutó el asesinato de M.D.V.M. y por que, de manera insólita y súbita, que abandonó la investigación en la línea y se desvió hacia otros rumbos. SIENDO QUE ESTO ES UNA CIRCUNSTANCIA DE PLENO DESCARGO A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO. Seria evidente que la no admisión de estos testimonio, así promovidos, produciría la INDEFENSION de nuestro patrocinado, pues no podríamos acreditar una tesis de defensa descargo en terceros, perfectamente acreditada en la investigación además y nunca desvirtuada, por la cual estaríamos ante una clara situación de desequilibrio procesal escalénico por ocultamiento de evidencia favorable, que aun cuando nuestra jurisprudencia suprema no haya alcanzado a reconocer, en razón del escaso tiempo que tiene implantado en el país el sistema acusatorio, su reconocimiento estaría siempre en el ambiente, con tal de que no algún abogado en ejercicio con mediana claridad sobre el asunto pudiera hacerles luz sobre el particular, mas allá del hecho de que se tratare de altos magistrados no provenientes de la carrera judicial…..”

Siendo la pretensión de los recurrentes la siguiente:

…Por tanto, de esta Corte de Apelaciones solicitamos, que admita y declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y disponga la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa para el debate oral y publico de la presente causa, con los demás pronunciamientos legales del caso que nos ocupa…

(Cursiva de la Corte)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia de la resolución judicial que en la modalidad de Auto dio origen a esta incidencia recursiva, la cual en copia certificada riela inserta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) de este asunto, dictada en fecha 27 de noviembre del 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, fueron dictaminados los siguientes pronunciamientos:

. Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal por el Abg. E.L.P.S., en su condición de defensor de confianza del ciudadano: J.C.G.F., quien requiere a este Tribunal citen a los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., a los fines de que declaren en el Juicio Oral y Público. Asimismo solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, en atención a tales solicitudes este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: UNICO De la revisión exhaustiva al escrito interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos , se observa que el defensor fundamenta su pretensión entre otras cosas en cuanto a que se citen a los ciudadanos, YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F. bajo el fundamento del articulo 343 del Código Orgánico Procesal, el cual establece la prueba complementaria que las partes podrán promover como nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, no encuadrando la solicitud bajo el imperio del citado articulo respecto a que se citen a los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., para que declaren en la Audiencia Oral Pública, toda vez que se evidencia en el escrito incoado en fecha 10 -05-2007, el cual riela desde el folio 182 hasta el folio 190 que las defensoras tenían conocimiento previamente y no posteriormente a la Audiencia Preliminar de la existencia de los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., los cuales solicita el defensor en el presenta escrito se citen para declarar en la Audiencia Oral y Pública, por todo cuanto antecede es por lo que quien aquí decide puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho en relación a la citada solicitud es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa dado que las mismas no pueden incorporarse como pruebas complementarias a la Audiencia Oral y Pública, por cuanto debieron ser promovidas en su oportunidad legal conforme a los previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal negativa constituya violación alguna al Debido Proceso, en relación a la solicitud en cuanto a revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, quien aquí decide procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: J.C.G., declarando sin lugar lo solicitado en el presente momento procesal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al juez competente al decreto de la misma, como corolario se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: J.C.G., en relación a los otros fundamentos esgrimidos por las defensa esta instancia no entran a conocer los mismos por cuanto son materia propia del Juicio Oral y Público , exceptuándose en la presente decisión quien aquí resuelve de emitir opinión de al fondo de lo que se pudiera debatir en la Audiencia Oral y Pública. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En atención a todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Declara sin lugar la solicitud respecto a que se citen a los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., toda vez que se evidencia en el escrito incoado en fecha 10 -05-2007, el cual riela desde el folio 182 hasta el folio 190 que las defensoras tenían conocimiento previamente y no posteriormente a la Audiencia Preliminar de la existencia de los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., lo cual no encuadran bajo el imperio del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida a favor del ciudadano: J.C.G., Venezolano, de 55 años de edad, Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo B.T., Estado D.A., hijo de A.F. deG. (V) y de V.J.G.M. (f) de ocupación u oficio ganadero, C.I. V- 3.048.810, actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas. Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al juez competente al decreto de la misma, como corolario se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos. Tercero: En relación a los otros fundamentos esgrimidos por las defensa esta instancia no entran a conocer los mismos por cuanto son materia propia del Juicio Oral y Público, exceptuándose en la presente decisión quien aquí resuelve de emitir opinión de al fondo de lo que se pudiera debatir en la Audiencia Oral y Pública…

(Cursiva Nuestra)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA

CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, con el objeto de emitir el pronunciamiento que haya lugar en el presente asunto, considera necesario esta Alzada Colegiada establecer previamente el marco legal de resolución de este recurso de Apelación, el cual será analizado en correspondencia con los puntos impugnados de la decisión en cuestión. Ello así, habida cuenta que los Abogados impugnantes en el escrito de marras señalaron que, la causal objetiva de su impugnación y en la cual –a su criterio- basaban este recurso se encontraba contenida en el numeral 4° del artículo 447; ante lo cual esta Corte de Apelaciones constató al revisar el desarrollo de la narrativa de los alegatos esgrimidos, en los cuales basan su denuncia de quebrantamiento y que constan en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO”, que la inconformidad planteada versa respecto a la NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, contenida en la decisión recurrida, por lo cual traeremos a colación en primer lugar lo que dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

Articulo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1° Las que pongan fin al proceso o que hagan imposible su continuación;

2° Las que resuelven una excepción; salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

3° Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7° Las señaladas expresamente por la Ley.

(Negrillas, Cursiva y Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y dado que, ciertamente en la oportunidad procesal cuando esta Alzada Colegiada procedió a admitir el recurso que aquí nos ocupa, infirió del texto del escrito recursivo que, los hechos que dieron ocasión a esta impugnación -por así referirse a tal supuesto- lo era el contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que -en nuestro concepto- es la real causal impugnativa que como motivo se corresponde con los hechos narrados en el escrito recursivo, por considerarse que la denuncia en cuestión se refiere a la circunstancia que la resolución judicial recurrida en cuestión causa un gravamen irreparable, por la presunta lesión al derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.C.G.F., para desvirtuar la imputación que sobre él pesa; criterio éste el cual reiteramos en este estado de decisión, afirmando que la causal objetiva de impugnabilidad estimable al fin de la resolución de este asunto es la precedentemente señalada (447,5°), y en virtud de tal consideración ratificamos que el supuesto contemplado en el numeral 4° del aludido artículo debe ser obviado del conocimiento por esta Superioridad Jurisdiccional, por no ser cónsono con el asunto que se impugna y en resumidas cuentas, por no adecuarse los hechos narrados en el respectivo medio impugnativo en el supuesto legal invocado en este asunto.- Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual modo, atendiendo el hecho que el recurrente en apelación, impugna la específica decisión emitida en la etapa de Preparación del Debate, en la sustanciación del Juicio en el asunto principal identificado con la nomenclatura Alfanumérica de la Primera Instancia NP01-0-2005-005429, es por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasaremos a señalar y consecuencialmente puntualizar los argumentos impugnativos invocados por la parte Defensora, de la manera que se señala a continuación:

 Que de conformidad con el numeral 4 del articulo 447 del COPP establecían(sic) RECURSO PARCIAL DE APELACIONES DE AUTOS contra decisión dictada en esta causa por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2007 y notificada a ellos en fecha 03 de diciembre de 2007, en lo que respecta a la NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS contenida en dicha decisión.

 Que como Fundamentos del recurso interpuesto., los recurrentes quienes actúan en su carácter de Defensores del señor J.C.G.F. solicitaron del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se citaran a declarar en el juicio oral a los ciudadanos J.J.C.V., alias JOHNNNY ASTUDILLO, y M.P., alias “FLORERO”, (HOY DETENIDO EN LA CARCEL LA PICA), señalando los recurrentes expresamente que ambos se encuentran ampliadamente mencionados en la investigación preliminar de la presente causa.

 Invocando para ello que, la declaración de estos ciudadanos es fundamental para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público puesto que el primero manifestó en tres (03) oportunidades distintas durante la investigación que el había escuchado que los asesinos del señor M.D.V.M. eran dos sujetos conocidos como B.F.M.M., alias F.C. y M.P. alias “FLORERO”, es decir, dos sujetos distintos a los citados por la fiscalia en su acusación como autores materiales del homicidio.

 Y en cuanto al segundo ciudadano aludido, lo consideran fundamental porque se le señala como uno de los autores materiales del hecho, sobre todo teniendo en cuenta cuatro circunstancias especiales: 1.- Que F.C. declaró ante el C.I.C.P.C y reconoció haber sido la persona que disparó contra M.D.V.M. el día 01 de septiembre de 2004. 2.- Que F.C. fue asesinado en situación misteriosa en la Cárcel de La Pica, donde se hallaba recluido sin haber sido formalmente imputado. 3.- Que posterior a sus declaraciones, J.J.C.V., alias J.A. fue considerado DEMENTE O ENFERMO MENTAL, por el C.I.C.P.C y por el Ministerio Público, sin que las actuaciones conste que haya sido objeto de un examen por facultativos psiquiátricos o psicológicos, lo cual es altamente irregular. 4.- Si J.J.C.V., alias J.A., estaba o esta demente, como es que F.C. se presenta al C.I.C.P.C. y admite su participación en el asesinato y corrobora lo dicho por aquel.

 Que al formular su acusación en esta causa, el Ministerio Publico actuó de manera tendenciosa al ocultar esa evidencia, ampliamente favorable a nuestro defendido y contraria a la tesis policial del caso; incumpliendo con ello los deberes de litigación de buena fe, que le imponen los artículos 102 y siguientes y 281, todos del COPP.

 Que, era deber del Ministerio Público consignar todos los elementos que señala al acusado, como aquellos que lo liberan de responsabilidad, sobre todo, tomando en consideración que la versión del testigo J.J.C.V. no fue nunca desvirtuada de manera formal y legal.

 Invocan así que, la promoción de estas pruebas por parte de la Defensa es plenamente procedente, a la luz del dispositivo constitucional citado (art.49-1 CRBV), pues la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, sin que valga argüir criterio de extemporaneidad alguno, ya que el imperativo constitucional y la razón indican claramente que el testimonio que promovemos es absolutamente decisivo, útil y pertinente, y su admisión debe ser la justa retribución frente al “olvido” de la Fiscalia.

 Señalando particularmente que, el Juez debe velar por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, según el claro mandato del artículo 12 del COPP. Por otra parte, tampoco vale decirnos que la defensa podía haber promovido oportunamente esa prueba y no lo hizo, pues, aparte de la razón constitucional invocada, los actuales defensores de J.C.G.F. no son los mismos que tuvieron en su día la carga de la contestación de la acusación y de la promoción formal de pruebas.

 Invocando también que, el objetivo fundamental del proceso penal es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de COPP y al 257 constitucional. La decisión impugnada se atiene al viejo e inconstitucional argumento de la extemporaneidad en el ofrecimiento de la prueba, que se aleja del principio de la búsqueda de la verdad contenido en el articulo 257 de la Constitución y el articulo 13 del COPP y se dice que nosotros no hemos probado que nos enteramos de la existencia de los testigos propuestos después de la celebración de la Audiencia Preliminar.

 Esgrimiendo que si hacemos una interpretación formal del articulo 434 del COPP, es evidente que los Profesionales del Derecho D.T.R. y E.P.S., al haberse hecho parte en esta causa cuando asumieron la defensa del señor J.C.G.F., lo cual ocurrió mucho después de celebrada la Audiencia Preliminar, (como claramente consta en autos), por lo cual fue mucho después de celebrado ese acto procesal que se enteraron del contenido del Expediente y de la existencia de tan relevantes testigos y de que algo andaba mal en la investigación de la muerte del señor M.M..

 Por lo cual consideran que, como parte en esa causa, tenemos plenamente el derecho a promover esas pruebas, conforme a la letra del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que es de ellos un impretermitible deber, el promover la declaración de estos sujetos, quienes relataron en su día, “con pelos y señales”, cómo se planificó y ejecutó el asesinato de M.D.V.M., abandonándose la investigación en esta línea al desviarse hacia otros rumbos. SIENDO QUE ESTO ES UNA CIRCUNSTANCIA DE PLENO DESCARGO A FAVOR DE SU DEFENDIDO.

 Concluyendo que seria evidente que, la no admisión de estos testimonio -así promovidos- produciría la INDEFENSION de su patrocinado, pues no podrían acreditar una tesis de defensa descargo en terceros, perfectamente acreditada en la investigación además y nunca desvirtuada, por la cual estaríamos ante una clara situación de desequilibrio procesal escalénico por ocultamiento de evidencia favorable, que, aun cuando nuestra jurisprudencia suprema no haya alcanzado a reconocer, en razón del escaso tiempo que tiene implantado en el país el sistema acusatorio, su reconocimiento estaría siempre en el ambiente, con tal de que algún abogado en ejercicio con mediana claridad sobre el asunto pudiera hacerles luz sobre el particular, mas allá del hecho de que se tratare de altos magistrados no provenientes de la carrera judicial.

 Solicitándole los recurrentes a esta Corte de Apelaciones que se declarase CON LUGAR el presente recurso de Apelación y disponga la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa para el debate oral y publico de la presente causa, con los demás pronunciamientos legales del caso que nos ocupa.

Planteada así la plataforma fáctica y jurídica de acuerdo a la cual se encuentra reducida y limitada nuestra competencia, por haber adecuado esta Instancia Superior –como ya se mencionó- como causal objetiva de impugnabilidad de la denuncia de quebrantamiento procedimental que nos ocupa, en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la impugnación de la resolución judicial en cuestión se ejerció en razón que la misma de acuerdo a lo narrado por la defensa le causa un gravamen irreparable al acusado J.C.G.F., por la presunta lesión al derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado, por la inadmisión de las testimoniales de los ciudadanos YOHNNI J.C.V. Y M.J.P. (alias FLORERO) como pruebas complementarias, lo cual les imposibilitaría desvirtuar la imputación delictiva que sobre su patrocinado pesa. Y es así como, luego de haber realizado el minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, relacionado con la incidencia instaurada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados T.R. y E.L.P.S. (quienes actúan en este asunto en su carácter de defensores privados del acusado de autos), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, en virtud de la solicitud interpuesta por los aludidos Profesionales del Derecho en la etapa de preparación del debate, mediante la cual resolvió lo siguiente: “UNICO De la revisión exhaustiva al escrito interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos , se observa que el defensor fundamenta su pretensión entre otras cosas en cuanto a que se citen a los ciudadanos, YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F. bajo el fundamento del articulo 343 del Código Orgánico Procesal, el cual establece la prueba complementaria que las partes podrán promover como nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, no encuadrando la solicitud bajo el imperio del citado articulo respecto a que se citen a los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., para que declaren en la Audiencia Oral Pública, toda vez que se evidencia en el escrito incoado en fecha 10 -05-2007, el cual riela desde el folio 182 hasta el folio 190 que las defensoras tenían conocimiento previamente y no posteriormente a la Audiencia Preliminar de la existencia de los ciudadanos: YONNNI J.C.V. Y M.J.P.F., los cuales solicita el defensor en el presenta escrito se citen para declarar en la Audiencia Oral y Pública, por todo cuanto antecede es por lo que quien aquí decide puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho en relación a la citada solicitud es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa dado que las mismas no pueden incorporarse como pruebas complementarias a la Audiencia Oral y Pública, por cuanto debieron ser promovidas en su oportunidad legal conforme a los previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal negativa constituya violación alguna al Debido Proceso,…” Observamos que, efectivamente, pauta como consecuencia jurídica la normativa adjetiva estimada y aplicada por la Jueza de la recurrida que, el efecto de la incorrecta actuación de impulso procesal (promoción de pruebas) de la parte Defensora, determinaba la consecuencia jurídica decretada, según la cual no pueden incorporarse como pruebas complementarias a la Audiencia Oral y Pública las testimoniales ofrecidas, ello así por incumplimiento tanto del requisito formal –que sean nuevas por haber tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar- como el temporal – referido a la oportunidad cuando puede y debió ser ofrecido el medio de prueba que fue inadmitido- al ofrecer las pruebas testimoniales de los ciudadanos B.F.M.M., alias F.C. y M.P. alias “FLORERO”, quienes en forma específica fueron señalados por la Juez de la Primera Instancia en la decisión que hoy se impugna, con la concreta mención que se evidenciaba del contenido del escrito incoado en fecha 10-05-2007, (y el cual riela desde el folio ciento ochenta y dos [182] al ciento noventa [190] del asunto principal), que las Defensoras quienes tenían a su cargo la asistencia técnica del hoy acusado en la Fase Intermedia del proceso, tenían conocimiento previamente -y no posteriormente- a la Audiencia Preliminar de la existencia de los ciudadanos: YOHNNI J.C.V. Y M.J.P.F., cuya citación para que declaren en la Audiencia Oral y Pública, es solicitada por la actual defensa técnica en el escrito de acuerdo al cual emitió decisión la Juez Quinta de Juicio, circunstancia particular ésta la cual la determinó a decidir que, lo procedente y ajustado a derecho en relación a la citada pretensión era declarar sin lugar lo pedido por la defensa, dado que las aludidas testimoniales no podían incorporarse como pruebas complementarias a la Audiencia Oral y Pública, por cuanto debieron ser promovidas en su oportunidad legal conforme a los previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal negativa pudiese entenderse constitutiva de violación alguna al Debido Proceso, por haberse aportado en forma extemporánea.

De tal suerte que, en virtud de correspondernos conocer de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Profesionales del Derecho quienes tienen a su cargo el desempeño de la Defensa técnica del acusado J.C.G.F., con tal objeto verificamos que la misma versa sobre una circunstancia especial que bien puede presentarse en la estructurada primera etapa de la sustanciación de la fase de juicio, a saber, durante la preparación del debate, y la cual se refiere a la posibilidad de promover pruebas nuevas cuyo conocimiento se haya obtenido con posterioridad a la verificación de la audiencia preliminar por la parte promovente. A tal fin del análisis de la situación, constatamos que, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal -el cual regula el tema que nos ocupa- prevé lo siguiente:

Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

De tal contenido legal se observa que, la norma en cuestión establece como requisito temporal particular y preciso para poder proponer y presentar pruebas complementarias (suplementarias y adicionales) en esta etapa preliminar del juicio oral, (aparte de aquellas ya promovidas –en este caso por la defensa- en la respectiva oportunidad referida en el artículo 328 ejusdem, en sus numerales 7º y 8º), que estas sean nuevas por haberse tenido de ellas noción con posterioridad a la verificación de la audiencia preliminar. Límites circunstanciales de modo y tiempo que serán nuestras referencias para analizar –como seguidamente lo realizaremos- los alegatos esgrimidos por la Defensa recurrente y luego de ello consecuencialmente justificar y derivar el criterio de esta Alzada en relación a ello.

Así observamos que, los recurrentes como uno de sus argumentos para justificar su inconformidad con la decisión de marras señalaron que la Representación del Ministerio Público al formular su acusación en esta causa, actuó de manera tendenciosa al ocultar esa evidencia, la cual le era ampliamente favorable a su defendido y además contraria a la tesis policial del caso; incumpliendo con ello los deberes de litigación de buena fe, impuestos por los artículos 102 y siguientes y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que –al entender de los recurrentes- era deber del Ministerio Público el consignar todos los elementos, tanto los que señalan al acusado, como aquellos que lo liberan de responsabilidad; sobre todo, tomando en consideración que la versión del testigo J.J.C.V. nunca fue desvirtuada de manera formal y legal.

Debiendo señalar este Tribunal Superior acerca de este alegato recursivo en primer término que, éste es improcedente al fin requerido de enervar la decisión impugnada este alegato, dado que no sólo carece de pertinencia con lo que pretenden demostrar (a saber, el presunto quebrantamiento cometido en la decisión recurrida o la justificación de la omisión de la Defensa en la promoción de estas pruebas en la fase intermedia), sino que además no resulta vinculado a la previsión legal que regula este aspecto, habida cuenta que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé los requisitos de fondo y forma del acto conclusivo “Acusación”, -en opinión contraria a la señalada por los recurrentes- no le impone al Representante del Ministerio Público la obligación de señalar en el escrito de marras presentado por ante el Tribunal de Control, tanto todos los elementos que comprometían a su parecer al acusado J.C.G.F. con el hecho imputado, como aquellos que lo liberaban de responsabilidad, (con el particular señalamiento o consideración de lo versionado por el aludido testigo que la defensa refiere), habida cuenta que el deber de la Representación del Ministerio Público en esa etapa procesal y en el momento cuando formula la acusación -a tenor del señalado artículo 326-, es cumplir con los requisitos de fondo y de forma exigidos con tal objeto; los cuales debe referir en la misma para soportarla y basamentar su pretensión de enjuiciamiento de acuerdo a los elementos que recabó en la fase instructiva o preparatoria. Considerando así esta Alzada colegiada que, este alegato sería procedente y en consecuencia estimable sólo en la hipótesis, que se estuviese impugnando alguna consecuencia de la inactividad desplegada por el Ministerio Público en la fase investigativa, la cual de acuerdo al específico dispositivo adjetivo que define el alcance y el ámbito de los hechos que el titular de la acción penal debe hacer constar y reflejar en la fase preparatoria - artículo 281 ejusdem-, es la oportunidad en la cual efectivamente y por igual debe acreditar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la exculpación del imputado. Disposición procedimental esta la cual consideramos que, es confundida por la defensa en cuanto a su oportunidad de aplicación, -por no señalar que es interpretada incorrectamente- en su alcance, ejercicio y oportunidad para elevarla a nuestro conocimiento para soportar la denuncia en cuestión, cuando la misma no tiene cabida en este asunto. Razones por las cuales arribamos a la conclusión que, debe ser desechado este argumento recursivo dado que, atendiendo a la correcta sustanciación del escrito de acusación y consecuencialmente al debido proceso, emerge incierta esta aseveración de actuación tendenciosa por parte del Ministerio Público al no estimar en su acusación (por no ser soporte de la misma ni basamentar su pretensión de enjuiciamiento), el dicho exculpatorio del ciudadano J.J.C.V., que afirman los recurrentes que favorece al acusado J.C.G.F.. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte en lo atinente al conjunto de alegatos igualmente esgrimidos para sustentar este recurso, según los cuales se invoca que, la promoción de estas pruebas por parte de la Defensa es plenamente procedente a la luz del dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 1°, según el cual la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo cual estiman y concluyen que no vale argüir criterio de extemporaneidad alguno, ya que -a sus pareceres- el imperativo constitucional y la razón indican claramente que, los testimonios que promueve la defensa son absolutamente decisivos, útiles y pertinentes, considerando por ello que su admisión debe ser la justa retribución frente al “olvido” de la Fiscalia. Señalando particularmente los recurrentes que, además el Juez debe velar por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, según el claro mandato del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por otra parte, tampoco valía decirles que la defensa pudo haber promovido oportunamente esa prueba y no lo hizo, pues, -según sus apreciaciones- aparte de la razón constitucional invocada, los actuales defensores de J.C.G.F. no son los mismos quienes tuvieron en su día la carga de la contestación de la acusación y de la promoción formal de las pruebas.

Con el objeto de analizar tales fundamentos recursivos observa este Tribunal Superior lo siguiente, primeramente que nos merece especial consideración la apreciación de los Abogados recurrentes, quienes por una parte pretenden trasladar la responsabilidad de la omisión probatoria en cuestión -efectuada en la fase intermedia - al denominado por ellos “olvido” de la Representación del Ministerio Público; y por la otra justificar la promoción en esta etapa del proceso de las probanzas en cuestión, por el que interpretamos incorrecto patrocinio que en fase intermedia hicieran las Abogadas predecesoras en la defensa quienes -según la diferente visión y estrategia de defensa que despliegan estos Profesionales del Derecho – prescindieron proponer las testimoniales que ahora formulan, lo cual consecuencialmente es vinculado con el desacuerdo que manifiestan contra la resolución dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien actuando apegada a la letra de la Ley emitió el pronunciamiento de inadmisión respecto a la promoción del testimonio de los ciudadanos YOHNNI J.C.V. Y M.J.P.F., por haber sido ofrecidos extemporáneamente en atención a las circunstancias y la oportunidad establecidas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hoy se señala violatorio de derecho a la defensa del ciudadano J.C.G.F..

Examinadas estas circunstancias y los lineamientos legales señalados, consideramos que de no haber sido acatada por la Juez a-quo la normativa y la estricta legalidad del rito procesal que esta disposición adjetiva describe, se hubiese real y ciertamente atentado contra el debido proceso en su particular nota del derecho a la defensa, que se blande como alegato para sustentar esta denuncia no ajustada a los hechos ni al derecho que se esgrime, habida cuenta que, tal y como lo considera y estima esta Corte de Apelaciones, al estar el derecho a la defensa inmerso en la garantía del debido proceso, la cual impone el cumplimiento cabal del trámite y las circunstancias que la norma procedimental reguladora del tema en examen alude, por quienes de una u otra forma son sujeto de aquel dispositivo procedimental, concluyéndose así que de haber ocurrido tal inobservancia –y particularmente ejecutada por la Juez A-quo- esta contravención hubiera debilitado y agotado el juzgamiento del ciudadano J.C.G.F., habida cuenta que hubiese impuesto atropellos a las vías legales, por la producción de evidentes violaciones de los principios rectores y la plenitud de las formas propias del proceso penal que debe cumplirse con la completa obediencia a los mandatos expresados de la Ley en relación a la promoción de las pruebas que se pretenden traer al debate oral y publico, como si fuesen nuevas.

Siendo igualmente inaceptable estimar por esta Alzada Colegiada, el alegato de acuerdo al cual no existe identidad entre los defensores hoy recurrentes y quienes se desempeñaron como tales en la etapa intermedia del proceso penal instaurado en el Asunto Principal NP011-P-2005-5429, justificando por ello la promoción en esta etapa de las testimoniales señaladas, por cuanto desconocían de su existencia en actas de investigación, por no haber sido ellos quienes tuvieron a su cargo la contestación de la acusación que hoy pesa sobre J.C.G.F., así como tampoco la carga de la oferta formal de las pruebas de la defensa; infiriendo quienes aquí decidimos que, tal promoción testimonial emerge del hecho según el cual la técnica estratégica de la nueva defensa cambio –respecto a la establecida en esa oportunidad por las Abogadas quienes no consideraron estas testimoniales conducentes para desvirtuar la acusación fiscal-, por lo cual luego de la aceptación del patrocinio defensivo por parte de los Abogados T.R. y E.L.P.S. en fase de juicio, éstos consideran que les asiste tal derecho. Ahora bien, reiteramos en este momento de decisión que, en modo alguno bajo las inciertas e improcedentes manifestaciones de defensa invocadas (y ya resueltos), según los cuales la Fiscalia del Ministerio Público “Ocultó” esa evidencia, tales no pueden constituirse en el basamento de su admisión en esta etapa, habida consideración que de ser aceptado así tal argumento, ello determinaría el relajamiento del debido proceso que debe imperar en este asunto, dado que no en vano –y para garantizar además este pretendido derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, así como la igualdad de las partes-, se ha establecido el rito procesal el cual como parte del debido proceso regula el devenir de este asunto penal, por lo que mal pueden admitirse bajo el alegato esgrimido como excusa, según el cual por no haber sido ellos quienes se desempeñaban en esa oportunidad como los defensores del hoy acusado J.C.G.F., ello los coloca dentro del supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva rectora del planteamiento; a lo cual agregamos que, además ni siquiera a título excepcional puede estar la Corte de Apelación, autorizar el ofrecimiento extemporáneo de tales pruebas por parte de la actual defensa del acusado en la fase de preparación del debate, en este caso concreto, dado que tal efecto (de admisión) sólo se podría concretar si se hubiera justificado suficientemente tal omisión por el cierto y real desconocimiento de esta prueba, descubierta luego de la audiencia preliminar –lo cual no ocurrió-; es la consideración por la cual, la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, no con el alegato empleado de no haber existido identidad entre la defensa actuante en fase intermedia y la fase de juicio (la cual debe ser entendida como una sola), son las razones por las cuales se desechan estos argumentos.. Y así se declara.

Esgrime la defensa igualmente para basamentar este recurso que, si hacemos una interpretación formal del articulo 434 del COPP, es evidente que los Profesionales del Derecho D.T.R. y E.P.S., al haberse hecho parte en esta causa cuando asumieron la defensa del señor J.C.G.F., lo cual ocurrió mucho después de celebrada la Audiencia Preliminar, (como claramente consta en autos), por lo cual fue mucho después de celebrado ese acto procesal que se enteraron del contenido del Expediente y de la existencia de tan relevantes testigos y de que algo andaba mal en la investigación de la muerte del señor M.M..

Al respecto verificamos quienes suscribimos esta resolución que, desafortunadamente para la defensa, lo que ellos denominan hacer una interpretación formal del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de así acertarse implicaría atentar contra una de las fórmulas que informan como criterio estructural el proceso penal, pues si nos permitiésemos interpretar -como lo pretenden los recurrentes- que de acuerdo a la circunstancias por la cual se hicieron parte en el asunto principal al haber asumido la defensa del acusado J.C.G.F., mucho después de celebrada la Audiencia Preliminar, ello justifica la admisión de las pruebas testimoniales aludidas tantas veces, ello implicaría el abrir una brecha de relajación de las pautas que informan la etapa y la actividad procesal de la cual nos ocupamos en tratamiento, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la defensa (como función técnica) se entiende como una sola, y si algún perjuicio de carácter material o jurídico se le ha podido ocasionar al hoy acusado éste no proviene de la decisión impugnada, sino de la actuación de su propia defensa, la cual no entramos a calificar como aparente grave infracción de los deberes que nacen de su patrocinio susceptible de comprometer su responsabilidad, habida cuenta que en esta etapa y estado procesal se desconocen las resultas del proceso y si por tal actuar se verá afectado el ciudadano acusado. Por lo cual también procedente es desestimar este argumento. Y así se declara.-

En este estado de decisión, luego de haber revisado este asunto con detenimiento, se va a permitir esta Corte de Apelaciones actuando en su Sala natural, hacer una particular consideración: pedagógica –la cual aspiramos pueda nutrir al sistema de justicia penal de nuestro Estado-, surgida de acuerdo a lo que observamos se plantea en torno al tema probatorio durante la fase de juicio oral, particularmente con referencia a lo que debe entenderse por pruebas nuevas, y la oportunidad cuando en la etapa de la sustanciación del mismo pueden invocarse y ofrecerse por las partes intervinientes estos medios, habida cuenta que en el en el desarrollo del debate oral y público y visto el desempeño en cada uno de los roles encomendados de los sujetos procesales, pueden emergen posibles fórmulas o hipótesis que posibiliten el planteamiento de determinados eventos que requieran la incorporación de aquellas pruebas consideradas de relevancia (pertinentes, necesarias y útiles) encaminadas al logro del fin pretendido de demostrar cada una de las pretensiones jurídicas que los asisten. Así constatamos que, prevén los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones diferentes de las cuales bien podría emerger la posibilidad de incorporar tales elementos de convicción procesal al conocimiento judicial, así constatamos que la letra de estos dispositivos adjetivos reza que:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En tal sentido y a la luz de las normas que preceden transcritas interpreta esta Alzada Colegiada que, el supuesto fáctico contenido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, posibilita solicitar por ante el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Juicio la admisión de las pruebas nuevas, cuyo conocimiento fue obtenido luego de verificada la audiencia preliminar, emergiendo igualmente del texto legal adjetivo otras específicas situaciones como hipótesis fácticas que bien pueden plantearse de acuerdo a los eventos probatorios que se susciten durante el desarrollo del debate oral, y cuando en atención a lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código Adjetivo Penal, se establezca una nueva calificación jurídica o la ampliación de la acusación, respectivamente, ya que en esos supuestos la promoción de las pruebas en cuestión (personales , documentales, informes, actas de reconocimiento, registro o inspecciones, científicas ) si se tratarían y deben considerarse como oferta de pruebas nuevas (antes no producidas), y referidas a circunstancias o a medios de convicción de los cuales recién se adquiere conocimiento, bien sea porque es entonces cuando se revela su importancia para resolver la causa, o sea porque se han originado en circunstancias producidas con posterioridad a la iniciación del debate (individualización de un testigo antes desconocido, por ejemplo); y aun cuando también estimamos que, no todos los casos se tratan propiamente de “nuevas pruebas” habida cuenta que, éstas pueden referirse a pruebas recogidas o recopiladas en la fase preparatoria del proceso, pero las cuales no fueron propuestas por las partes en la audiencia preliminar, las mismas durante el debate surgen como importantes verificándose así que al configurarse alguno de estos supuestos, ello implicará que el Tribunal A-quo invocada la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba en cuestión ordene –si lo estima prudente- la recepción de estos nuevos medios de prueba, si en el curso del debate y de acuerdo a las propuestas de una nueva calificación jurídica o la ampliación de la acusación; ello emergiere así como consecuencia obviamente de las habilidades técnicas que desarrollen los actores del proceso en el debate, o en todo caso de las partes intervinientes y de los hechos que trascienden de los medios de prueba evacuados, quienes deberán establecer estrategias encaminadas al fin aspirado de insertar esas pruebas para establecer su pretensión o desvirtuar la de la contraparte. Por ello considera esta Alzada colegiada que, adquiere en esta etapa del proceso vital relevancia y lucidez la estrategia que desplieguen los sujetos procesales, quienes de acuerdo al interés que les corresponda sustentar deberán imprimir todos sus esfuerzos durante el debate del juicio oral, para persuadir y consecuencialmente lograr crear en la convicción del Juez Profesional, ya sea que actúe Unipersonalmente o presidiendo un Tribunal Mixto que conocerá de ese juicio, la certeza que debe modificar o anunciar un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos, o que emerge un nuevo hecho, por el cual deberá formularse nueva acusación, en caso de ser procedente. Y ASÍ SE ESTIMA.-

Por todo lo cual, atendiendo la circunstancia fáctica que se refiere en actas y que emerge como verdad material, consideramos que lo procedente en este caso es desatender y consecuencialmente desestimar los alegatos recursivos de los Profesionales del Derecho quienes elevaron a nuestro conocimiento este recurso de apelación, para quienes las pruebas testimoniales de los ciudadanos YOHNNI J.C.V. Y M.J.P. (alias FLORERO), son consideradas como nuevas pruebas, visto que si bien es cierto que esta parte (en la persona de los profesionales del Derecho recurrentes) se incorporaron al proceso en la fase de juicio y en oportunidad posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar cuando se ordenó el pase a juicio del ciudadano J.C.G.F. y se admitieron las pruebas ofrecidas por quienes se desempeñaban como Abogados Defensoras del hoy acusado; no es menos cierto que tales Profesionales del Derecho –quienes los precedieron en tal papel- si lo sabían, por lo cual esta Alzada Colegiada, estima que el pronunciamiento dictado en la resolución judicial que nos ocupa en examen por la Juez de la recurrida, respecto a la promoción del testimonio de los ciudadanos aludidos anteriormente, por haber sido ofrecido extemporáneamente en atención a las circunstancias establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno puede señalarse que no se encuentra ajustada a derecho, ni que la misma quebrantó con su proceder el Derecho a la Defensa que asiste al ciudadano J.C.G.F., más aún cuando en su buen y correcto actuar en lo que respecta a la relación sustancial objeto del proceso o referida a las situaciones procesales que devienen y discurren a favor de la correcta marcha del juicio en este proceso, la Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, controló la inadmisión de los medios que fueron promovidos sin la observancia de los trámites y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución y en el instrumento legal aludido. Por todo lo cual quienes aquí suscribimos integrantes de esta Corte de Apelaciones, luego de haber verificado el cotejo tanto al texto decisorio como los argumentos de la defensa esgrimidos para sustentar su impugnación, y cuyo análisis precede expresado, concluimos que la razón le asiste es a la Juez A-quo habida cuenta que actuando de conformidad con la normativa que regula la promoción de las pruebas complementarias en fase de Preparación del Debate y particularmente en lo atinente a la negativa de la admisión de las pruebas testimoniales solicitadas traer a juicio, resolvió ajustada a derecho al no admitir las pruebas que se aluden .Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones es del criterio que debe ser declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente a) desestimada la pretensión de la defensa recurrente de que sean admitidas las pruebas por ellos promovidas y b) confirmada la Resolución Judicial impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 06-02-2007, por los Abogados T.R. y E.L.P.S., quienes actúan en esta incidencia en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos JOSË C.G.F., en contra de la decisión dictada en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2005-005429, en data 27 de noviembre del año 2007, en la fase de preparación del debate procesal, instaurada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inadmitieron las pruebas presentadas y promovidas por los aludidos Profesionales del Derecho, a saber, las referida a la citación (como prueba complementaria) de los ciudadanos: Y.J.C.V. Y M.J.P.F., por haber sido promovidos extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose consecuencialmente la pretensión de los Defensores recurrentes que fuesen admitidas las pruebas promovidas por ellos.

SEGUNDO

Se confirma la resolución judicial impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada por la secretaría de esta Alzada Colegiada, y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al primer (1°) día del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B. de G.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDM/SAB/Ariadna

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