Decisión nº KP01-R-2006-000241 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2007.

Años: 196° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2006-000241.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000825.

PONENTE: DR. JOSÈ R.G.C.

RECURRENTES: Abog. Erika Marìa Toussaint y Abog. Belkys Hidalgo, en su carácter de Defensoras del Penado Elvic R.C.T..

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículos 408 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, hoy 405 ordinal 1º del Código Penal reformado y 277 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Elvic R.C.T. a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) años y SEIS (06) MESES de Prisión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas Erika Marìa Toussaint y Belkys Hidalgo contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al Ciudadano ELVIC R.C.T. a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) años y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículos 408 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, hoy 405 ordinal 1º del Código Penal reformado y 277 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., siendo que en fecha 06-06-07 se reconstituyó la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 23-05-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. G.J.L.C., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, a cargo del Ponente el Dr. J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que las profesionales del Derecho: Abogadas E.M.T. y Belkys Hidalgo, inscritas en el IPSA Nº 92.058 y 90.139 actúan en la Causa Principal como Defensoras Privadas del ciudadano ELVIC R.C.T., en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05-06-06 día hábil siguiente a la notificación de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria contra el ciudadano ELVIC R.C.T., dictada en fecha 22-03-06, por el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, hasta el día 16-06-07 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron Diez (10) días hábiles venciéndose el día 23-02-06 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 19-06-06 hasta el 03-07-2006 fecha en que se interpuso escrito de Contestación por parte del mencionado Fiscal, transcurrió el lapso de Diez (10) días hábiles, por lo que la contestación al Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del ordinal 4to del artículo 364 ejusdem, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 01 no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la cual apoyo su decisión, por ello es inmotivada, teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso.

… El objeto del proceso penal “ es asunto de vida” que tiene muchas cuitas y pocas alegrías, asunto del pasado que debe ser reconstruido en el proceso penal que redefine el conflicto inicial y que se construye sobre la base de una tensión entre la información que se dispondría el juez, el análisis del jurídico sobre el sentido de las leyes. El núcleo del proceso penal ha sido

Y sigue siendo el problema de la verdad…

El Tribunal Mixto de juicio Nº 1 CONDENA a nuestro defendido, sin hacer una exposición concisa de los fundamentos ni de los derechos en el cual apoyo su decisión. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellos derivados, y estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación. Igualmente ha dicho que cuando la prueba e4xistente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado.

“… De la lectura del fallo se puede concluir en que la Juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos y, consecuencialmente, no indicó en manera alguna, los motivos por los cuales considera la existencia de la “prueba directa”, explicando claramente y por qué se relacionan con el hecho que se averigua y se procura establecer, al tener el fallo recurrido un vicio de inmotivación, la presente denuncia debe ser declarada con lugar…”

Seria importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían loa sentenciadores ir motivando casa uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos.

… Se desprende de la sentencia que no se explicaron las razones por las cuales se condena a mi defendido, ni tampoco ha explicado por cuales se considero que el delito era HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, y sin embargo condeno al ciudadano ELVIC R.C.T., sin establecer las razones de hecho que fundamentaron la decisión…

Considera esta defensa que la Motivación del fallo es INSUFIECIENTE, ya que solo apreció en su totalidad los testigos, expertos y pruebas documentales del Ministerio Público y fue escasa su explicación cunado manifestó que NOVALORABA ni los testigos, ni video, ni documentales de la defensa, ni siquiera parcialmente unos puntos importantes que se debatieron en el juicio, como por ejemplo que 3 funcionarios policiales no actuaron en la detención de mi defendido y comparecieron para crearle una reseña a mi defendido lo cual no se estaba ventilando en el juicio, asimismo tenemos que da (sic) por acreditado los hechos con VALORACIONES subjetivas tomadas DE SU IMAGINACIÒN, dado que jamás se ventiló en juicio que hubieses (sic) CONFUCIÒN DE IDENTIDADES, es en la decisión que esta defensa se entera que hubo tal situación, siendo que al crearse tal situación, siendo que al crearse ese criterio desecha por INOFICIOSO una prueba fundamental como lo era el video la cual permitía demostrar que nuestro defendido no era la persona a quien tantas veces señaló la victima de manera pública, notoria y comunicacional que había cometido el homicidio de su esposo y que tres años después se presenta en la sala de juicio para señalar a nuestro defendido. ¿Como se explica esto?, lo cual es de suma importancia porque demuestra el ensañamiento no solo de la victima, testigos y funcionarios que depusieron en el juicio.

…(Omisis) Lo expuesto por la defensa se hace necesario por cuanto ocurrieron ciertos hechos, la victima único testigo presencial recoció de manera publica, notoria y comunicacional al ciudadano E.C. incluso el VIDEO donde ella declara esto, no fue valorado por la Juez, existe una premisa Criminalistica y es TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE, mal puede afirmar la victima luego que han pasado tres años que si esta clara y que nuestro defendido si estaba eses día e incluso que fue la persona que le roba la cadena al hoy occiso y le dispara…

“…Tenemos lo que declaró en el Juicio la Victima ANA GISELA SILVA CAMACARO… (Omisis), la declaración de uno de los testigos referenciales, por cuanto no son testigos presénciales D.B.F.…(Omisis).

Al respecto la juez al momento de hacer el siguiente señalamiento no tomo en cuenta el pequeño detalle de las contradicciones de los TESTIGOS RFERENCIALES NO PRESENCIALES de cada uno en la hora en que sucedieron los hechos, sin dejar de mencionar el pequeño detalle que ellos estaban en un primer piso entre 9 y 10 de la noche, no discute esta defensa que efectivamente si se puede divisar dos personas corriendo desde ese primer piso, lo que si pone en duda es que desde esa distancia no se puede divisar características físicas de una persona tan detallada como lo hicieran los supuestos testigos. (Omisis). Asimismo si nos vamos a cada una de a las declaraciones uno NO LE VE LA CARA, OTRO LO VE DE CARACTERISTICAS APORTADAS POR ELLOS CON LAS CARACTERIDTICAS DE MI DEFENDIDO.

…En ese mismo orden de ideas la juez valoro la declaración de todos los funcionarios policiales que el ministerio público en su acusación promovió como que actuaron en la detención de mi defendido, y que hubiesen suscrito al acta policial cuando supuestamente lo detienen con el porte ilícito de arma ellos son: J.L.t. (sic), H.I.C.S. y E.P.d. Gimènez…

“…No entiendo porque VALORO dichas exposiciones PORQUE LO QUE SE ESTABA VENTILANDO EN EL JUICIO ERA UN HOMICIDIO Y UN PORTE ILICITO DE ARMA y ninguno de estos funcionarios manifestaron saber o tener conocimiento de dichos delitos. (omisis).

La defensa esta totalmente de acuerdo con la Juzgadora de que es impertinente realizar Comparación Balística porque se trata de armas diferentes, es decir que la supuesta arma que le incautan a mi defendido no es la que ocasiona la muerte al occiso, pero tenemos algo importante sino vamos cometiendo hechos punible (sic), pero que casualidad en ninguna de esas oportunidades dieron conocimiento al Ministerio Público, en ninguna de esas oportunidades la victima denunció, y es grave porque el funcionario J.L. manifiesta que en una de esas oportunidades el Fiscal le dijo que lo soltara NO SABIA QUE EL FISCAL DABA LIBERTADES, se tendría que investigar que fiscal estaba de guardia para el día 30-01-03 y aperturarle una investigación de ser verdad esto, también es insólito que funcionarios tomen fotos y reseñas a personas que en un futuro cometan delitos no entiendo esto, asimismo parece incongruente y no se de donde saco la Juez que en la Inspección al libro de novedades en alguna parte diga Elvic se identifico como Elier es descabellado y absurdo y que desde ningún momento desde que ha comenzado este proceso penal en contra de mi defendido esto se habia ventilado, y lo que dice el libro de novedades es que detiene a dos sujetos no lo identifican y en la fotografía se puede evidenciar claramente que es Elvic, da que pensar esto que co la camisa que lo detiene el di 09-ñ05-2003 cuando supuestamente andaba en el vehiculo de su abuela y funcionarios lo detienen con un arma es la misma camisa que aparece en la supuesta reseña del 30-01-2003. Así mismo la funcionaria Emilia compareció al tribunal el día 11-04-2206 (sic) y manifestó me gustaría que me volvieran a notificar a los fines de que se me exponga a la vista el acta policial en la cual interveni lo cual ya hace mucho tiempo (omisis), se evidencia que ella no actuó en el procedimiento, bueno ni ella ni ninguno de los funcionarios VALORADOS POR LA JUEZ, ya que lo que ellos pretendían con su declaración era dejar sentado que le habían supuestamente practicado reseña a mi defendido situación que nada tenia que ver con el hecho objeto del juicio. (Omisis)

Continuando con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso: FUNCIONARIO POLICIAL PARADAS JOSÈ LUIS (Omisis), MERLINO JOSÈ GREGORIO (Omisis), J.L.G.G. (Omisis), L.E.S.C. (Omisis), las cuales se valoran en su totalidad, y son relacionadas con el Acta Policial de fecha 9 de Mayo de 2003, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Elvic Cohen, a quien le fue incautada un arma descrita en la experticia e mecánica y diseño practicada.

… Aquí la juzgadora no manifiesta las contradicciones de la hora de detención, así como al parecer llaman a un supuesto testigo de este procedimiento el cual fue llamado a comparecer a juicio y no pudo ser ubicado por cuanto carece de dirección, sin dejar de mencionar que el Funcionario J.L.P. lo reconoce como un azote y lo señala directamente involucrado en un HOMICIDIO Y ROBO, cuando NO EXISTIA EN CONTRA DE MIO DEFENDIDO INVESTIGACION ALGUNA DE DELITO, hasta la presente fecha me pregunto como concatenan la participación de mi defendido con el homicidio con unos testigos que el mismo funcionario PARADAS manifestó que eran los mismos testigos del robo de una camioneta F.M. quien por demás es trabajador de investigaciones penales…

Continuando con las declaraciones de los testigos llevados por la defensa (Omisis) DAIBETH COHENM QUINTERO (Omisis), D.C.Q. (Omisis), E.J.T.V. (Omisis), EGLEE TORRES ZULETA (Omisis), DULCE MARÌA DE COHEN (Omisis), E.T.Z. (Omisis), M.E.C.F. (Omisis), W.J.H.R. (Omisis), V.H.C.Q. (Omisis).

“… La juzgadora NO VALORO dichas declaraciones por cuanto se observan múltiples contradicciones relacionadas con las circunstancias que originaron la recepción de las personas que asistieron, a la forma de notificación a la reunión, razón por la cual el tribunal no las valora, aunado al hecho que asistieron a la fiesta solo familiares del acusado, y que aquellas personas extrañas a la familia que señalaron como amigos nunca prestaron declaración al tribunal, incluyendo la esposa del acusado, que no fue promovida por la defensa, siendo contradictorio que esta persona que acompañaba al imputado, según la manifestación de la defensa, es la mas indicada para exponer sobre su paradero.

… al respecto no entiende esta defensa el porque no valoro dicha prueba siendo determinante y contundente ya que demostraba donde se encontraba mi defendido el día de los hechos a los cuales el ministerio Público le estaba imputando, en cuanto a la forma de notificación se hablo y fueron contestes todos los testigos que fue a través de una tarjeta de invitación, que si bien es cierto decía que la reunían era para las 4, cada uno de mis testigos explicaron los motivos para llegar a horas diferentes aunado que el sitio era bastante retirado y todos viven en Barquisimeto, en cuanto a que existen contradicciones a ka circunstancia que origino la reunión fueron sumamente claro el primer cumpleaños de Elvic como padre, y que solo fueran a declarar familiares, no me queda mas que decir que la fiesta era de índole familiar, y los amigos que estuvieron presentes no comparecieron al juicio porque se encontraban fuera de la ciudad, asimismo aclaro a la Juzgadora que la esposa de Elvic si fue promovida, no compareció porque ellos se dejaron y no pudo ser ubicada para que declarara en juicio…

“…Considera esta defensa que la juzgadora al no valorar los testigos de la defensa con la simple mención, las mismas no se ajusta a la realidad de los hechos, resulta poco razonado y en co0nsecuecia violatorio del derecho a la defensa, produciendo un estado de indefensión por el solo hecho de que los testigos fuesen familiares, asimismo era sumamente importante la valoración de dicha prueba puesto que determina de que Elvic se encontraba en un sitio distinto al de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS

Denuncia de parte de la ciudadana d.z. (sic) (omisis).

…Aquí la Juzgadora una vez mas de manera contradictoria no valora esta denuncia ya que no fue ratificada en el juicio llama poderosamente la atención de esta defensa la PARCIALIDAD con que valoro las pruebas del Ministerio público porque de ser así tampoco hubiese valorado las pruebas del Ministerio público porque de ser así tampoco hubiese valorado algunas experticias y declaraciones que no fueron ratificadas en el juicio…

La tarjeta de invitaciòn de Elvic Cohen (omisis)

“… Al respecto la defensa señala que mis testigos manifestaron en el juicio ral (sic) y publico la hora en que cada uno de ellos llegaba a la reunión, porque fue en Duaca y todos absolutamente todos viven en Barquisimeto y trabajan allá, quedo plenamente demostrado a través de la declaración de mis testigos que mi defendido se encontraba en Duaca el día 21-03-03, fecha en que ocurrieron los hecho (sic) y no puede persona alguna estar en dos sitios diferentes a la vez, incluso la defensa llevo a la madrina de Elvic persona de 72 años quien fue clara y precisa al declara (sic) que no tenia razones para mentir que sencillamente su ahijado ese día estuvo en Duaca en una reunión que le habían preparado sus padres por ser primer cumpleaños como padre, asimismo es insólito que la juzgadora manifieste que no valora la tarjeta de invitación porque para ella quedo comprobado que mi defendido no se encontraba en un sitio diferente, además para colmo manifiesta que la tarjeta no tenia la foto de Elvic y su hija y le digo QUE SI TENIA LA FOTO DE ELVIC Y SU HIJA ya la tía la había manifestado en su declaración… La tarjeta la hice en mi computadora y hay algo que se llama en computación fondo de Agua basta observar bien la tarjeta para ver a simple vista dichas fotos.

… Es evidente que dicha decisión no esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere…

… La falta de motivación en la sentencias, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…

… Resulta evidente que la Juzgadora solo al comenzar hacer el recuento de lo acontecido en el juicio Oral y publico expresar la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión…

PETITORIO

La admisión de la Presente apelación y su consecuente declaratoria con lugar, fundamentándome para ello en el Artículo. 457 del COPP, ya que se evidencia en la decisión recurrida no motivo dicha sentencia, No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “ …haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que el procesado es culpable, como sucede en el presente caso en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, lo anterior, debe llevar al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica de Venezuela (sic) y el articulo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Mayo de 2006, a los fines de que se anule la sentencia aquí apelada y se ordene inmediatamente la celebración de un nuevo juicio, de considerar est6a corte de apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en el Artículo. 452 ordinal 2do del COPP en concordancia con el artículo. 457 ejusdem.

Asimismo de considerar la corte de apelaciones que no hace falta Juicio Oral Y (sic) público se sirva dictar propia y sea ABSUELTO mi defendido por las razones de derecho y de hecho plasmada en el escrito de apelaciones.

De las declaraciones con lugar la presente Apelación por cualquiera de las causales denunciada solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, recluido en el Centro Penitenciario Uribana, ya que tiene 03 años privado de Libertad.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el Fiscal 4° del Ministerio Público hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

“… Nosotros J.E.R.A., Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara y O.E.N.R., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara (Omisis), me4diante la cual se CONDENA al ciudadano ELVIC R.C.T. a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS, (sic) (19) Y SEIS MESES (06) DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITTO DE ARMA DE FUEGO, (Omisis).

… el escrito interpuesto por la defensa del hoy condenado ELVIC COHEN TORRES en lo que respecta a los hechos, constituye mas un escrito de descargo del libelo acusatorio del Ministerio Publico o de sus actuaciones durante el proceso (sic), que alegatos de un escrito dirigido a enervar la sentencia definitiva en contra de su defendido…

… En tal sentido pareciera olvidar la defensa, que cada uno de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal solo proceden en contra de los actos jurisdiccionales dictados con ocasión al proceso, y cualquier ataque a la actuación del Ministerio Publico (Omisis) máxime cuando estos alegatos se refieren a actuaciones practicadas en otras fases del proceso penal ya precluidas y en las que pudo haber ejercido los recursos correspondientes…

Con respecto a la UNICA DENUNCIA se denuncia, la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis).

“… Al respecto se observa por el contrario que del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, se evidencia que la juzgadora realizo un resumen circunstanciado de los hechos acreditados, profundizando en la especificación de todos y cada uno de estos elementos probatorios obtenidos durante el desarrollo del juicio oral y publico, y se observa por el contrario, que cunado la juzgadora estableció los hechos que estimo acreditados, fue meticulosa a la hora de indicar los elementos objetivos y subjetivos de cada uno de los delitos que le fueron imputados y por los cuales se condeno al imputado ELVIC COHEN TORRES.

(Omisis) es evidente que la defensa haciendo una trascripción casi completa de las deposiciones de todos los testigos del juicio, pretende que sea honorable la Corte de Apelaciones, entre a conocer acerca de los hechos que fueron tocados y debatidos en el Juicio Oral y Publico, de los cuales se deja constancia sucinta en las actas del debate. Sobre este particular debemos reherirnos indefectiblemente al llamado Principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

Este Principio de Inmediación, implica también un aprehensión en la mente del juzgador de todo lo acontecido en el debate e impide también la delegación en otro Tribunal de la recepción de las pruebas, como si acontecía en el pasado. De modo tal, que nuestro sistema procesal asume tanto la inmediación formal como la material (Omisis).

Ahora bien ¿puede la Corte de Apelaciones en el presente caso, declarar la ABSOLUCION del acusado, solo con base a los hechos establecidos por el Tribunal de juicio?

… La respuesta a la anterior pregunta a nuestro criterio merece un rotundo NO, pues evidentemente la determinación de los hechos que el Tribunal de juicio consideró acreditados en su decisión, no puede suplir de modo alguno esta inmediación, pues la Corte de Apelaciones no presenció el desarrollo del Juicio Oral y Público, no presenció la deposición de los testigos y expertos del caso y no puede por tanto, establecer los hechos del proceso, pues con ello implicaría desvirtuar la valoración de la prueba recibida en el Juicio Oral y Público y con ello se violaría flagrantemente el Principio de la inmediación, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

De manera tal que no puede pretender la defensa convertir la institución recursiva de Apelación de sentencias Definitivas, en una repetición del juicio Oral y Publico, pues las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, fueron debidamente valoradas por el Tribunal A Quo, a través del principio de la inmediación.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa (omisis) tales como constancia expedida por el CICPC, Reportaje de los Diarios el informador, El diario Hoy, no fueron valoradas por el Tribunal Mixto de Juicio.

“… En tal sentido, analizando el escrito presentado por la defensa, observamos que en el mismo, solo fue denunciado el vicio de la inmotivacion de la sentencia definitiva dictada por el juzgado Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y siendo que la falta de valoración de las pruebas por parte del juzgador no constituye el vicio de inmotivacion, sino podría subsumirse en otras causales que tornen nula tal decisión, al no estar debidamente fundamentado ni sustentado este alegato por la defensa en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos se declare inadmisible, por no cumplir con las formalidades de ley, específicamente de lo previsto en el primer aparte del articulo 453 ejusdem (Omisis).

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren SIN LUGAR el mismo, y que igualmente se le mantenga al imputado de autos, la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que los supuestos previstos en los Artículos 250, 252 del Código Orgánico se mantienen vigentes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de Mayo de 2006, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 1266 se encuentra Publicación de fecha 30 de Mayo de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…Este tribunal mixto de juicio Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: 1) Por decisión unánime el tribunal mixto de juicio Nº 1 encuentra culpable y en consecuencia CONDENA al acusado Elvic R.c.t. a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, y 278 ambos del Código Penal derogado, hoy articulo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 88 ejusdem: aplicando las penas establecidas en este ultimo en virtud del principio de la retroactividad de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto impone menor pena. 2) Se acuerda trasladar al acusado Elvin (sic) cohen al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. 3) El Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes presentes debidamente notificadas. 4) Líbrese oficio a la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fin de ordenar el traslado del ciudadano Elvin (sic) cohen al centro de reclusión antes mencionado. 5) Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades de ley.

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 1266 de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado ELVIC R.C.T..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de Junio se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dr. J.R.G.C. (Presidente de la Sala y Ponente), Dr. G.E.E. y Dr. G.L., como Secretaria de Sala Abg. Y.B. al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de que se encuentra presente El Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. J.C., la Defensora Privada Abg. E.T., el Sentenciado Elvic Cohen previo traslado por parte del Internado Judicial de San Felipe, la Víctima A.S. C.I: 7.361.810. De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensa Privada (Recurrente) quien expuso:

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 01 no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la cual apoyo su decisión, por ello es inmotivada, teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso. El Tribunal Mixto de juicio Nº 1 condenó a mi defendido, sin hacer una exposición concisa de los fundamentos ni de los derechos en el cual apoyo su decisión. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellos derivados, y estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación. Igualmente ha dicho que cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado. De la lectura del fallo se puede concluir en que la Juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos y, consecuencialmente, no indicó en manera alguna, los motivos por los cuales considera la existencia de la prueba directa, explicando claramente y por qué se relacionan con el hecho que se averigua y se procura establecer, al tener el fallo recurrido un vicio de inmotivación, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Se desprende de la sentencia que no se explicaron las razones por las cuales se condena a mi defendido, ni tampoco ha explicado por cuales se considero que el delito era homicidio calificado en ejecución de robo agravado y porte ilícito de armas, y sin embargo condeno al ciudadano ELVIC R.C.T., sin establecer las razones de hecho que fundamentaron la decisión. Considera esta defensa que la Motivación del fallo es insuficiente, ya que solo apreció en su totalidad los testigos, expertos y pruebas documentales del Ministerio Público y fue escasa su explicación cunado manifestó que no valoraba ni los testigos, ni video, ni documentales de la defensa, ni siquiera parcialmente unos puntos importantes que se debatieron en el juicio, como por ejemplo que 3 funcionarios policiales no actuaron en la detención de mi defendido y comparecieron para crearle una reseña a mi defendido lo cual no se estaba ventilando en el juicio, asimismo tenemos que da por acreditado los hechos con valoraciones subjetivas tomadas de su imaginación, dado que jamás se ventiló en juicio que hubiese confusión de identidades, es en la decisión que esta defensa se entera que hubo tal situación, siendo que al crearse tal situación, ese criterio desecha por inoficioso una prueba fundamental como lo era el video la cual permitía demostrar que nuestro defendido no era la persona a quien tantas veces señaló la victima de manera pública, notoria y comunicacional que había cometido el homicidio de su esposo y que tres años después se presenta en la sala de juicio para señalar a nuestro defendido. ¿Como se explica esto?, lo cual es de suma importancia porque demuestra el ensañamiento no solo de la victima, testigos y funcionarios que depusieron en el juicio. Lo expuesto por la defensa se hace necesario por cuanto ocurrieron ciertos hechos, la victima único testigo presencial recoció de manera publica, notoria y comunicacional al ciudadano E.C. incluso el video donde ella declara esto, no fue valorado por la Juez, existe una premisa Criminalistica, mal puede afirmar la victima luego que han pasado tres años que si esta clara y que nuestro defendido si estaba eses día e incluso que fue la persona que le roba la cadena al hoy occiso y le dispara. Tenemos lo que declaró en el Juicio la Victima A.G.S.C., la declaración de uno de los testigos referenciales, por cuanto no son testigos presénciales D.B.F.. Al respecto la juez al momento de hacer el siguiente señalamiento no tomo en cuenta el pequeño detalle de las contradicciones de los testigos referenciales no presénciales de cada uno en la hora en que sucedieron los hechos, sin dejar de mencionar el pequeño detalle que ellos estaban en un primer piso entre 9 y 10 de la noche, no discute esta defensa que efectivamente si se puede divisar dos personas corriendo desde ese primer piso, lo que si pone en duda es que desde esa distancia no se puede divisar características físicas de una persona tan detallada como lo hicieran los supuestos testigos. Asimismo si nos vamos a cada una de a las declaraciones uno no le ve la cara, otro lo ve de características aportadas por ellos con las características de mi defendido. En ese mismo orden de ideas la juez valoro la declaración de todos los funcionarios policiales que el ministerio público en su acusación promovió como que actuaron en la detención de mi defendido, y que hubiesen suscrito al acta policial cuando supuestamente lo detienen con el porte ilícito de arma ellos son: J.L.t., H.I.C.S. y E.P.d.J.. No entiendo porque valoro dichas exposiciones porque lo que se estaba ventilando en el juicio era un homicidio y un porte ilícito de arma y ninguno de estos funcionarios manifestaron saber o tener conocimiento de dichos delitos. La defensa esta totalmente de acuerdo con la Juzgadora de que es impertinente realizar Comparación Balística porque se trata de armas diferentes, es decir que la supuesta arma que le incautan a mi defendido no es la que ocasiona la muerte al occiso, pero tenemos algo importante sino vamos cometiendo hechos punible, pero que casualidad en ninguna de esas oportunidades dieron conocimiento al Ministerio Público, en ninguna de esas oportunidades la victima denunció, y es grave porque el funcionario J.L. manifiesta que en una de esas oportunidades el Fiscal le dijo que lo soltara no sabia que el fiscal daba libertades, se tendría que investigar que fiscal estaba de guardia para el día 30-01-03 y aperturar una investigación de ser verdad esto, también es insólito que funcionarios tomen fotos y reseñas a personas que en un futuro cometan delitos no entiendo esto, asimismo parece incongruente y no se de donde saco la Juez que en la Inspección al libro de novedades en alguna parte diga Elvic se identifico como Elier es descabellado y absurdo y que desde ningún momento desde que ha comenzado este proceso penal en contra de mi defendido esto se había ventilado, y lo que dice el libro de novedades es que detiene a dos sujetos no lo identifican y en la fotografía se puede evidenciar claramente que es Elvic, da que pensar esto que con la camisa que lo detiene el día 09-05-2003 cuando supuestamente andaba en el vehiculo de su abuela y funcionarios lo detienen con un arma es la misma camisa que aparece en la supuesta reseña del 30-01-2003. Así mismo la funcionaria Emilia compareció al tribunal el día 11-04-2206 y manifestó me gustaría que me volvieran a notificar a los fines de que se me exponga a la vista el acta policial en la cual intervine lo cual ya hace mucho tiempo, se evidencia que ella no actuó en el procedimiento, bueno ni ella ni ninguno de los funcionarios valorados por la juez, ya que lo que ellos pretendían con su declaración era dejar sentado que le habían supuestamente practicado reseña a mi defendido situación que nada tenia que ver con el hecho objeto del juicio. La juzgadora no manifiesta las contradicciones de la hora de detención, así como al parecer llaman a un supuesto testigo de este procedimiento el cual fue llamado a comparecer a juicio y no pudo ser ubicado por cuanto carece de dirección, sin dejar de mencionar que el Funcionario J.L.P. lo reconoce como un azote y lo señala directamente involucrado en un homicidio y robo, cuando no existía en contra de mí defendido investigación alguna de delito, hasta la presente fecha me pregunto como concatenan la participación de mi defendido con el homicidio con unos testigos que el mismo funcionario paradas manifestó que eran los mismos testigos del robo de una camioneta f.M. quien por demás es trabajador de investigaciones penales. No entiende esta defensa el porque no valoro dichas prueba siendo determinante y contundente ya que demostraba donde se encontraba mi defendido el día de los hechos a los cuales el ministerio Público le estaba imputando, en cuanto a la forma de notificación se hablo y fueron contestes todos los testigos que fue a través de una tarjeta de invitación, que si bien es cierto decía que la reunían era para las 4, cada uno de mis testigos explicaron los motivos para llegar a horas diferentes aunado que el sitio era bastante retirado y todos viven en Barquisimeto, en cuanto a que existen contradicciones a la circunstancia que origino la reunión fueron sumamente claro el primer cumpleaños de Elvic como padre, y que solo fueran a declarar familiares, no me queda mas que decir que la fiesta era de índole familiar, y los amigos que estuvieron presentes no comparecieron al juicio porque se encontraban fuera de la ciudad, asimismo aclaro a la Juzgadora que la esposa de Elvic si fue promovida, no compareció porque ellos se dejaron y no pudo ser ubicada para que declarara en juicio. Considera esta defensa que la juzgadora al no valorar los testigos de la defensa con la simple mención, las mismas no se ajusta a la realidad de los hechos, resulta poco razonado y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa, produciendo un estado de indefensión por el solo hecho de que los testigos fuesen familiares, asimismo era sumamente importante la valoración de dicha prueba puesto que determina de que Elvic se encontraba en un sitio distinto al de los hechos. Pruebas documentales no valoradas; Denuncia de parte de la ciudadana D.Z., aquí la Juzgadora una vez mas de manera contradictoria no valora esta denuncia ya que no fue ratificada en el juicio llama poderosamente la atención de esta defensa la PARCIALIDAD con que valoro las pruebas del Ministerio público porque de ser así tampoco hubiese valorado las pruebas del Ministerio público porque de ser así tampoco hubiese valorado algunas experticias y declaraciones que no fueron ratificadas en el juicio. La tarjeta de invitación de Elvic Cohen. Es evidente que dicha decisión no esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere. De toso lo anteriormente expuesto solicito la declaratoria con lugar, fundamentándome para ello en el Artículo. 457 del COPP, y se ordene inmediatamente la celebración de un nuevo juicio, de considerar esta Corte de Apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en el Artículo. 452 ordinal 2do del COPP en concordancia con el artículo. 457 ejusdem. Asimismo de considerar la corte de apelaciones que no hace falta Juicio Oral Y (sic) público se sirva dictar propia y sea absuelto mi defendido por las razones de derecho y de hecho plasmada en el escrito de apelaciones. De las declaraciones con lugar la presente Apelación por cualquiera de las causales denunciada solicito la inmediata libertad de mi defendido, recluido en el Centro Penitenciario Uribana, ya que tiene 03 años privado de Libertad, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Sentenciado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone:

…No voy a declarar, es todo…

Se le concede la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone:

“…En su momento oportuno cuando se hizo justicia por el Tribunal de juicio Nº 1 que condenó al hoy sentenciado, hubo una carta y unas declaraciones de unos familiares que no estaban en el presente asunto, igualmente la defensa siempre habló de la Juzgadora y así lo escuchamos todos pero es que esto fue un Juicio Mixto por lo que había unos Escabinos que también consideraron culpable al hoy Sentenciado, el Fiscal hace referencia de una cita que establece la Defensa en su escrito de Apelación, si observamos la sentencia recurrida es una sentencia ajustada a derecho y eso se puede constatar con la sola lectura de la misma, la sentencia señala los hechos que consideró el Tribunal Mixto acreditados y con ese juicio solo se hizo una verdadera justicia, no hubo parcialidad en el presente juicio porque esto fue un Tribunal Juicio y así quiero dejarlos sentado, si hubo valoración de las pruebas y así se puede demostrar con la recurrida, hubo principio de mediación durante la fase de juicio por lo que el Tribunal Mixto no mintió al momento de condenar a Elvic Cohen, la defensa hablo de un video en el que se demuestra solo el dolo de una madre y de esposa, la defensa dice que el Ministerio Público no hizo una investigación sana y eso ya no se debería traer aquí porque eso es parte de la fase preparatoria y preliminar y eso no debió alegarse aquí porque la defensa solo esta apelando por la falta de motivación del Tribunal Mixto. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, es todo.

Se le concede la palabra a la Víctima quien expone:

…No se que voy a decir solo le encomiendo mis palabras a Dios yo estoy agradecida de la Justicia terrenal, atravesé todos y cada uno de los obstáculos se leyeron todos los recortes de prensa y se escucharon a todos los testigos, no hubo ninguna foto de la fiesta pero solo hubo invitaciones por lo que solo nos queda pensar que esa fiesta nunca ocurrió, yo quede sola con mis hijos y el menos tiene muchos problemas de salud y mi esposo me acompañó por 3 años pero debido a esto me quede sola con esta responsabilidad pero confío en ustedes y en la justicia terrenal, es todo…

Se le concede la palabra a la Recurrente a los fines de hacer uso de su derecho a replica quien expone:

“…Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, se alegó que no se cumplió con la parte de investigación por parte de la Fiscalía, yo alegue esto en su oportunidad por lo que no es que lo estoy haciendo es ahora, yo solo pido justicia y es claro que la condenatoria lo hace el Tribunal Mixto pero la motivación de la sentencia lo hace la Juez presidente, es todo…2

Se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de hacer uso de su derecho a contrarreplica quien expone:

…No voy hacer uso de la contrarreplica, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 25 de Junio de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del ordinal 4to del artículo 364 ejusdem, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 1 no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la cual apoyo su decisión, por ello considera que la misma es inmotivada.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, conclusión fundada en los dichos de la ciudadana S.C.A.G., esposa de la victima, el acta de aprehensión, la experticia de reconocimiento legal y la deposición de los funcionarios actuantes.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por las defensoras del acusado EL VIC R.C.T., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En la decisión del Tribunal de Primera instancia se observa que fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos:

Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al ciudadano procesado ELVIC R.C.T..

En el caso sub examine, el juzgador establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas testimoniales de las victimas adminiculadas entre si, las de los funcionario aprehensores, que fueron incorporadas de conformidad con la n.d.C.O.P.P. y a su vez de pruebas documentales que fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem.

En la sentencia emanada del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, para decidir se fundamentó en lo siguiente:

En horas de la noche del día 21 de Marzo de 200, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, encontrándose de de visita el hoy (occiso) P.D.C.E. con su cónyuge S.C.A.G. en casa de su progenitor de nombre G.S. en la calle 37 entre carreras 15 y 16, en compañía de sus dos hijos de nombre D.A.d. 06 años y D.E.d. 03 años, cuando se disponía a irse a punto de arrancar el carro Chevrolet Cavalier, de color azul, le llegan dos sujetos al occiso y le dicen bájese del carro entregue las llaves en eso le arrancan la cadena de oro, posteriormente es trasladado a la Clínica Razetti de esta ciudad donde fallece, a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego el cual ocasionó una herida a nivel del abdomen hemorragia interna y como consecuencia la muerte.

(Omisis) con la declaración de la victima S.C.A.G., valorada por este Tribunal, se comprobó la participación del ciudadano Elvic Cohen, en los hechos, por cuanto la victima señala directamente a este ciudadano como uno de los dos ciudadanos que portando arma de fuego, saco a su esposo de su vehiculo y le realizo un disparo que le ocasiono la muerte (Omisis). Declaración que concatenada con la de los testigos D.B.F., (Omisis), J.O.B.R., (Omisis) Y.Y.C.A., (Omisis) determinan la participación del acusado Elvic Cohen en los hechos controvertidos a través del juicio oral y público. (Omisis) Experto J.R.B. (Omisis), esta prueba adminiculada con la documental suscrita por el experto, determinó la causa de la muerte, la cual se produce con un arma de fuego, que le ocasiona una herida en la región abdominal que le produce una hemorragia interna. Experto Yanni González (Omisis), se valora debido a que a través de la exposición del experto conjuntamente con la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-B-549, ratificada en el juicio oral, se determino que el arma de fuego incautada se trata de una pistola calibre 380mm. Experto A.S.H. (Omisis) siendo valorada por cuanto se determinó la presencia de sangre en el proyectil extraído con las características antes indicadas. A través de la declaración (sic) EXPERTO A.R.R.A. (Omisis) y la exposición del EXPERTO EUTIMO S.S. (Omisis) estas exposiciones deben ser valoradas porque ratifican la actuación de los funcionarios plasmadas en la en la Inspección realizada al sitio del suceso y el Reconocimiento del Cadáver, quedando plenamente demostrado que los hechos se suscitaron en un sitio abierto, en la vía pública, donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico y que se encontraron los testigos que observaron los acontecimientos. EXPERTO JOSÈ RIVAS ARRIECHI (Omisis), posteriormente la parte del análisis bien con la inspección ocular, el reconocimiento del cadáver….la autopsia. Esta prueba es apreciada, pues arroja datos importantes, por cuanto a través de ella se determino la posición de la victima y del victimario, lo cual concuerda con la exposición dada por la esposa del occiso en relación a la actuación de los autores del hecho, encontrándose el victimario frente a la victima, y esta se encontraba inclinada, estableciéndose que el disparo fue a una distancia superior a los 60 centímetros. Con la declaración del funcionario PARADAS JOSÈ LUIS (Omisis) concatenada con la de los funcionarios MERLINO J.G. (Omisis), FUNCIONARIO POLICIAL J.L.G.G. (Omisis), y el FUNCIONARIO POLICIAL L.E.S.C. (Omisis) las cuales se valoran en su totalidad, y son Relacionadas con el Acta Policial de fecha 9 de Mayo de 2003, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Elvic Cohen, a quien le fue incautada un arma de fuego, descrita plenamente en la experticia de mecánica y diseño practicada. Con la declaración del FUNCIONARIO J.L.T. (Omisis), H.I.C.S. (Omisis), FUNCIONARIO POLICIAL EMILIA PÈEREZ DE GIMENEZ (Omisis). Aunada a la inspección realizada a los libros de la División de Investigaciones Penales de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, y ala fijación fotográfica y a través de las deposiciones de los funcionarios policiales se verifico que se realizo la detención del ciudadano Elvic Cohen en fecha 30 de Enero de 2003 y que se le efectuó una reseña donde se identifica como E.C.. Siendo ratificada por este tribunal, la necesidad de que la ultima de las mencionadas prestara su declaración, siendo importante por cuanto se determino que practico la reseña. En relación a la declaración de los ciudadanos DAIBETH COHEM QUINTERO, (Omisis), D.C.Q. (Omisis), E.J.T.V. (Omisis), EGLEE TORRES ZULETA (Omisis), D.M.D.C. (Omisis), E.T.Z. (Omisis), M.E.C.F. (Omisis), W.J.H.R. (Omisis), V.H.C.Q. (Omisis) a través de la declaración de estos testigos, se observan múltiples contradicciones relacionadas con las circunstancias que originaron la realización de la recepción, de las personas que asistieron, a la forma de notificación a la reunión, razón por la cual el Tribunal no las valora, aunado al hecho que las personas que asistieron a la fiesta son solo familiares del acusado y que aquellas personas extrañas a la familia que señalaron como amigos nunca prestaron su declaración al tribunal, incluyendo a la esposa del acusado, que no fue promovida por la defensa, siendo contradictorio que esta persona que acompañaba al imputado, según la manifestación de la defensa, es la mas indicada para exponer sobre su paradero. M.I.C.F. (Omisis), en relación a la exposición de esta ciudadana el Tribual observa que depende laboralmente de la ciudadana D.L.Z., razón por la cual no valora su testimonio. G.P.A.R. (Omisis), en relación a la declaración rendida por este ciudadano, el tribunal observa de forma irregular el propósito del exponente de impresionar al tribunal expresando de memoria el numero de placa del vehiculo que conducía Elvic Cohen al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 9 de Mayo de 2003, indicando de manera contradictoria que trabaja al turno de la mañana y posteriormente aclara que vive cerca de allí y que viene y va a su casa y que no tiene horario, razón por la cual el tribunal no la valora.

Dentro de las pruebas ofrecidas: EL ACTA POLICIAL (Omisis), de fecha 9 de mayo de 2006 (Omisis) su estimación es de suma importancia, por cuanto a través de la cual se determino las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Elvic R.C.T., donde le fue incautada un arma de fuego, que, que adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO, MECANICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-B-549, de fecha 06 de junio de 2003 (Omisis), se determina a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es impertinente e innecesaria la practica de comparación balística entre el proyectil objeto de la experticia 9700-127-401 y la pieza proyectil obtenida de los disparo (sic) de pruebas efectuados por el arma de fuego, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-401 de fecha 9 de Junio de 2003, el tribunal la valora debido a que determina las características propias del arma que permiten la identificación e individualización de la misma (Omisis), no dejando lugar a dudas que la muerte se produjo por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y aunada a LA EXPERTICIA Nº 9700-127-0252, de fecha 06-06-03 (Omisis) a través de la cual se determino la presencia de sangre en el proyectil extraído y a.e.l.e. anteriormente indicada. ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, de fecha 22 de Marzo de 2003, (Omisis) debe ser apreciada por cuanto tomo las características físicas al occiso y la necrodactilia a fin de individualizar al occiso que resulto ser P.D.C.E.. ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el Nº 9700-152-257-03, de fecha 22 de Marzo de 2003, (Omisis) debe ser apreciada ya que, determino la causa de la muerte, mediante herida por arma de fuego en la región abdominal, que le causo hemorragia interna. ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 23 DE MARZO DE 2003, signada con el Nº 119 en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. y PERMISO DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2003; se valoran por cuanto vienen a determinar la muerte y subsiguiente inhumación al occiso P.D.C.E.. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 22 de marzo de 2003 Nº G-371-147, con la cual se determino el sitio del suceso, las condiciones del mismo, tratándose de un sitio de suceso abierto, constituido por la vía publica, la misma es asfaltada con aceras y brocales de concreto en ambos lados de la vía, con postes y tendidos eléctricos destinados para el alumbrado publico, ilustrado así al Tribunal las características del lugar de los hechos, razón por la cual debe ser apreciada. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 26-05-2003, con el Nº 9700-127-B-0480 (Omisis) la cual fue ratificada en el juicio oral y publico, se valora por que a través de ella se fija la misma la ubicación y posición que adoptaron, tanto la victima como el victimario, tomando en cuenta las actuaciones previas, como reconocimiento del cadáver y la autopsia. ACTA DE INSPECCION OCULAR AL LIBRO DE NOVEDADES de la Sede de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2003, se estima, debido a que a través del mismo se determino actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese organismo endecha 30 de enero de 2003, donde aprehenden a un ciudadano que se identifica como Caruci R.E.J., C.I.: 11.979.141, la cual fue ratificada por los funcionarios policiales C/1ro J.L. y el Cabo Segundo H.C.. FIJACION FOTOGRAFICA del ciudadano Elvic R.C.t. a través de la cual se evidencia que el ciudadano identificado como CARUCI R.E.J. C.I: 11.979.141, que en fecha 30 de enero del 2003 ante los funcionarios adscritos a la sede de Investigaciones Penales de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, resulto ser el ciudadano ELVIC R.C.R. (sic), C.I. 14.979.441, razón por la cual el Tribunal la valora. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS se aprecian debido a que se determino que los ciudadanos J.B., D.B.F. y Y.Y.C., quienes reconocieron al ciudadano ELVIC R.C.R. (sic) como a persona que una vez escuchado el disparo, iba corriendo junto a otro, agregándole el ciudadano J.B. que cargaba un arma en la mano, que adminiculadas ACTAS DE DECLARACIONES rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de D.A. BRICDEÑO FORERO, YESELYN Y.C.A. y S.C.A.G., Exposiciones que fueron ratificas en el Juicio Oral y Publico, determina la participación del acusado de autos en los hechos acaecidos en fecha 21 de Marzo de 2003, donde resulto muerto el ciudadano P.D.C.E.. A excepción del ciudadano F.J.M. quien no compareció al juicio oral, por tanto el tribunal no la valora la declaración rendida por este ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto no es necesario en el presente caso, que el testigo ratifique la declaracion y declare sobre los conocimientos que tiene sobre el hecho objeto del proceso. RECOSNTRUCCION DE LOS HECHOS. Se determino las circunstancias en que se realizaron los hechos, sustentando las declaraciones de los testigos y experto, con respecto al sitio de suceso abierto (Omisis9. igualmente se verifico la posibilidad de reconocer a las personas desde los balcones ubicados en el primer piso donde se encontraban los testigos, rao por la cual la valora. Sin embargo en lo referente al informe de los expertos, este Tribunal difiere cuando señala junto a la grafica de las ventanas a la escasez de luz, por cuanto que los jueces que conformaron el Tribunal Mixto, estando presente verificaron que era posible determinar la identificación de la persona que transita en la calle, lo cual no se observa con las graficas, por cuanto se evidencia que existe un reflejo en las misma ocasionadas por la luz que no permite visualizar al sitio y a las personas a fotografiar. CONSTANCIA de fecha 29-05-03, Expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Delegación Lara, este Tribunal considera que no cabe valorarla por cuanto la misma se trata de una fotocopia de un documento que no es sustentada, con ningún otro documento original a la declaración de los funcionarios que las suscriben. DENUNCIA, por parte de la ciudadana D.L.Z.N., propietaria del vehiculo, dirigida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Es necesario observar la necesidad de comparecencia de la persona quien suscribe el documento, a fin de que aporte los conocimientos que tenga de los hechos controvertidos y siendo que la misma no compareció al juicio oral y público el Tribunal no debe valorar la prueba sin ser ratificada. REPORTAJE DE LOS DIARIOS DE INFORMACION (Omisis).este Tribunal Mixto considera que las publicaciones perioisticas o las informaciones no son medios de pruebas a menos que se trate de documentos oficiales o reproducciones de documentos públicos, razón por la cual este Tribunal no las valora. Tarjeta de invitación al cumpleaños de Elvic R.C.T. (Omisis) manifestaban que tenia una foto del acusado con su hija y de la copia simple que fuera incorporada por su lectura al tribunal no se observa foto alguna, razon por la cual el Tribunal no a (sic) valora. (Omisis)

Quedo probado mediante la inspección al libro de novedades y la fijación fotográfica que el ciudadano a quien se le hiciera la reseña, se identificó como CARUCI R.E.J. con cedula de identidad Nº 11.979.141, siendo que aparece en la fotografía el ciudadano Elvic cohen, y en base a esta circunstancia se originó una creencia de que quien estaba bajo esa reseña que había sido reconocido era Caruci Elier, realmente siendo el ciudadano Elvic Cohen, quien se identifico en el momento de ser aprehendido en fecha 30-01-03, con un nombre diferente al suyo, circunstancias estas que aclaran al tribunal la situación generada de total confusión, debido a que durante la investigación se somete a los testigos a la identificación de los posibles autores a través del álbum de fotografía, donde los testigos según lo indicado por los funcionarios policiales reconocieron como autor de los hechos de fecha 21 de marzo de 2001, al ciudadano reseñado y fotografiado con la cedula Nº 11.979.141, lo genero la victima un estado de confusión, lo cual la llevo a emitir pronunciamientos contrario a la realidad que arrojaba la investigación que se llevo a juicio a través del cúmulo probatorio, no quedando duda alguna en cuanto a la identificación del acusado ELVIC COHEN, por haberse aclarado la situación de la identidad del acusado. Quedando aclarado la identificación del ciudadano cohen es inoficioso para este Tribunal valorar positivamente el video consignado por la defensa y que forma parte de os autos, en primer lugar porque el mencionado video no estuvo sujeto a control ni de las partes ni del juez, cuestión esta que lo hace invalido y por tanto este Tribunal no lo aprecia como prueba eficiente. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento de Imputados celebrada en fecha 13-05-06 y que consta en autos, este Tribunal considera que la misma estaba viciada al momento de su celebración por la confusión de identidades de los sometidos a reconocimientos, mal puede este Tribunal atribuirle algún valor probatorio a dicha prueba, toda vez que la misma es confusa por su naturaleza, por eso no se valora dicha prueba.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que las pruebas son suficiente, que quedaron demostrados los hechos supra indicados y por ende Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente condenar al acusado de autos. Y así se decide.”

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que corresponde a la denuncia que plantea la recurrente en relación a la declaración de los funcionarios que permitieron la identificación del acusado considera esta alzada que tal denuncia carece de fundamento toda vez que el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de los medidos permitidos por la ley y en el presente caso el Tribunal de Juicio permitió la intervención de todas las partes, es decir, que ejercieran el control efectivo sobre las pruebas. Y si durante el proceso se planteó una incidencia relativa a la identificación del acusado (hoy penado) lo mas lógico y garantísta es que se determinara su verdadera identidad lo cual aparece claramente descrito en el fallo recurrido por tales razones declárese SIN LUGAR la presente apelación. Y A SI SE DECIDE.

Finalmente observa esta alzada que existe un error material en la trascripción de la dispositiva efectuada por el Tribunal de Juicio N° 1 por cuanto el imputado fue Condenado por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, hoy 405 ordinal 1° del Código Penal reformado y 277 ejusdem, siendo lo correcto el articulo 406 ordinal 1° y no 405 del Código Penal reformado.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación en toda y cada una de sus partes. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Erika Marìa Toussaint Morales y Belkys Coromoto H.B., Defensoras Privadas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2006 y publicada en fecha 30 de Mayo de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano Elvic R.C.T., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, hoy 405 ordinal 1º del Código Penal reformado y 277 ejusdem. (Con la corrección aclarada en este fallo)

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Julio del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.L.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-241

JRGC/emyp

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