Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 22 de Noviembre de 2005

195° y l46°

ASUNTO: BP01-R-2005-000246

BP01-R-2005-000205

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado C.L. ROJAS LARA, en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 29 de agosto de 2005; y por el abogado C.T., en su condición de Abogado defensor del ciudadano J.M.C.O.; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de agosto del 2005, mediante las cuales se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los citados ciudadanos.

Recibidas las causas en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION

El Abogado C.L. ROJAS LARA, en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.G., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

…En fecha 29 de agosto de 2.005 se celebró la Audiencia Oral de presentación del ciudadano E.J.M.G., conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el Ministerio Público dignamente representado por los ciudadanos H.G., Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y K.B., Fiscal Cuadragésima Segunda con Competencia Nacional Plena, expuso los motivos de su solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido….

En dicha audiencia Oral de Presentación, el ciudadano E.J.M.G., accedió a rendir declaración bajo las garantías previstas en nuestra legislación….

….se puede apreciar que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.J.M.G., bajo los siguientes “argumentos”:

PRIMERO: Presunción de que el ciudadano J.C. haya enviado a otras personas a cometer el hecho punible en cuestión, la cual, según el Ministerio Público se desprende de “actas de investigación, inspecciones y protocolo de autopsia y acta de testigos”.

SEGUNDO: El vínculo existente entre el ciudadano J.M.C.O. y mi defendido E.J.M.G., como consecuencia de una relación laboral y convivencia cívica (vecinos).

TERCERO: Cruce de llamadas telefónicas entre equipos de telefonía celular que para el día de los hechos (10/08/05) portaban presuntamente estos ciudadanos.

CUARTO: Existencia de personas que han procedido en contra de las actuaciones que se practican como parte de la investigación.

QUINTO: Conducta predelictual de mi defendido…..

SEXTO: Existencia de “Testigos” que dicen que mi defendido indicó y señaló a los sujetos que perpetraron el hecho punible que nos ocupa, la persona objeto del mismo.

Estos argumentos fueron considerados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a efectos del correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud del Ministerio Público….

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS QUE CONLLEVARON EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO E.J.M.G..

Con vista a la documentación que el Ministerio Público acompañó anexa a comunicación…..de fecha 20 de agosto de 2005, esta Defensa procede a plasmar aquellas circunstancias que de manera alguna permiten considerar satisfechos los fundados elementos de convicción para estimar a un ciudadano autor o participe en la comisión de un hecho punible, exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretare la medida que nos ocupa:

PRIMERO: Presunción de que el ciudadano J.C. haya enviado a otras personas a cometer el hecho punible en cuestión, la cual, según el Ministerio Público se desprende de “actas de investigación, inspecciones y protocolo de autopsia y actas de testigos”

En la supra señalada comunicación………se hace referencia discriminada de TREINTA Y OCHO (38) ELEMENTOS DE CONVICCION de la siguiente manera:

A) Una (01) Transcripción de Novedades, y (10) Actas Policiales o Actas de Investigación Criminal…

B) Seis (06) Experticias o Informes Técnicos Policiales…

C) Dieciocho (18) Actas de Entrevistas…..

D) Orden de allanamiento de fecha 11 de agosto de 2005….

E) Deposición del ciudadano J.M. CABRERA ORTA…..

Con base a lo ampliamente expuesto, se puede evidenciar que en el caso del ciudadano E.J.M.G., no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en su numeral 2, por cuanto de la documentación presentada por el Ministerio Público, no surgen de manera alguna los fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe de la comisión de un hecho punible…

De igual manera no se encuentran satisfechas las circunstancias requeridas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de peligro de fuga, pues con relación a su numeral 4, sobre la conducta del individuo durante el proceso, cabe destacar que mi defendido en momento alguno dejó de asistir al llamado de las autoridades policiales, así como a las del Ministerio Público. Muy por el contrario, el proceder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Anaco, ha sido contrario a garantizar los derechos y garantías de mi defendido, ello en razón que el mismo fue citado a dicho cuerpo policial el día 27 de agosto de 2005…..conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO JOSE GARCIA….emplazamiento al cual acudieron y permanecieron en esa sede hasta pasadas la 11:00A.M. cuando se le informó que podían retirarse. Posteriormente encontrándose en la vivienda hogar de la familia CABRERA ORTA, lugar de trabajo de dichos ciudadanos, ese cuerpo policial se apersonó a dicha vivienda aprehendiendo a mi defendido...

Con base a lo anteriormente expuesto APELO FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.M.G., y declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa a su favor….

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El abogado C.T., en su condición de Abogado defensor del ciudadano J.M.C.O., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“ ..la defensa considera que no están llenos los extremos lo señalado en el Artículo 250 en su Ordinal 2° para poderse dictar o mantener una Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, en contra del hoy imputado; más bien lo que existe en una total duda y laguna jurídica para poderse acredita (sic) la responsabilidad penal de tal hecho punible al ciudadano: J.M.C.O..-

“… la D.J. deC., cuando dictada su decisión simplemente en la misma lo que hace señalar son los elementos de convicción que considera que con los mismos se le acredita la responsabilidad penal al hoy imputado, pero jamás fundamenta el porque de cada elemento de convicción es tomado para fundamentar su Digna decisión… “… en dicha causa jamás se puede demostrar que existe el riesgo de fuga, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

…la defensa quiere señalarle que en el momento que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a la D.J. deC., tal solicitud no estuvo ajustada a derecho, ya que una orden de captura se solicita cuando se corre el riesgo de que la persona, a la cual se le requiere para un proceso penal, no puede ser ubicada o que se presume esta tratando de evadir el mismo, es cuando se solicita una orden de aprehensión, pero jamás contra un ciudadano que en todo momento desde que se inicio la investigación en tal hecho punible, el mismo modo ha estado pendiente para someterse a cualquier proceso penal que se le podría llevar en su contra.- Como entonces el Ministerio Público no practico las diligencias pertinentes a objeto de ser citado tal ciudadano ante su D.D. para imponerlo de la presunta comisión del hecho punible sin agotar tal vía para poder demostrar si mi defendido quería o no someterse a tal proceso y si él no hubiera acudido a tal proceso y si él no hubiera acudido a tal llamado realizarlo por el Ministerio Público si era la circunstancia para poder solicitar la orden de aprehensión no estuvo ajustada a derecho…

“Además Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, la defensa le consigno en la Audiencia de Presentación de Imputados a la Juez que tomó dicha decisión, Carta de Residencia del Ciudadano: J.M.C.O. como de su padre el ciudadano: M.A.C.M., al igual que escrito refrendado por firmas que dejan fe que mi defendido habita dentro de la jurisdicción del Tribunal; situación esta cubre todo lo señalado en el Ordinal 1° del Artículo 251; además no están llenos los extremos del Ordinal 5°, por cuanto mi defendido no posee conducta predelictual… “

…Tales circunstancia Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, considera la defensa, que se demuestra claramente de una manera razonable fundamentada que en relación a mi defendido J.M.C.O., no existe el riesgo de fuga el cual esta previsto y sancionado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y exigido en el Artículo 250 en su ordinal 3° para poderse dictar o mantener una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de un ciudadano…

…La D.J. deC., en su decisión para mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, manifiesta que existe el riesgo de obstaculización, el cual esta previsto y sancionado en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que considera la defensa tampoco existe en dicha causa, ya que si observamos las actuaciones como lo manifesté en la Audiencia de Presentación de Imputados…

…Por todos estos señalamientos Honorables Magistrados de la Corte de Apelación y con el respeto que Ustedes se merecen, es que considera la defensa que no están llenos los extremos de los Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende mucho menos los extremos exigidos en el Articulo 250 Ordinal 3° del mismo Código, para poderse dictar o mantenerse una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de un ciudadano, y en este caso en contra de mi defendido; igualmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, tampoco estarían llenos los extremos en los señalado en el Articulo 250 en su ordinal 2°…

por todos los alegatos legales, y con el respeto que Ustedes se merecen, es que la defensa le solicita declare CON LUGAR dicho RECURSO DE APELACIÓN, ya que el mismo esta ajustado a derecho y ha cumplido con las formalidades establecidas por la Ley para imponer el mismo y en el lapso señalado por el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al recurso ejercido por el Abogado C.L. ROJAS LARA,, en los términos siguientes:

….Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…..

Ahora bien, estas representaciones Fiscales observan que de los arbitrios utilizados por la defensa:

 Hay que señalar que de la investigación que llevo a cabalidad el Ministerio Público, se encuentran suficientemente llenos todos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal visto: 1.-El accionar del ciudadano imputado encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2 en su parte in fine en relación con el artículo 83, en perjuicio de quien en vida se llamara A.R. FUENTES RODRIGUEZ por lo que se hace merecedor de una Medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…… 2.- De la investigación surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son pruebas técnicas de cruce de llamadas telefónicas entre los ciudadanos E.J.M., L.M. CABRERA Y J.C., donde se deja clara y evidente la comunicación activa que sostuvieron estos ciudadanos antes y después de la muerte de Antonio Fuentes……3.- De igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer oscila entre 20 y 25 años de presidio, y de obstaculización toda vez que el imputado de autos puede influir sobre testigos, expertos y víctimas para que no se comporten de manera desleal o reciente. Encontrándose así, llenos los extremos exigidos por el COPP en sus artículos 250, 251 y 252.

Finalmente, es necesario destacar que el Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2005, presentó ACUSACION formal contra el imputado antes mencionado, por el delito ya indicado, ante el Tribunal segundo en funciones de control de esta Circunscripción judicial, extensión el tigre. solicitando entre otras asuntos se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que le fuera impuesta oportunamente al ciudadano E.J.M. González…..

PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.J.M.G.,….y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia es revisión, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.J.M. GONZALEZ…..

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al recurso ejercido por el Abogado C.T.,, en los términos siguientes:

Considera necesario estas Representaciones Fiscales analizar este punto ante de contestar el fondo de apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al interponerse con falta absoluta de las técnicas para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de (sic) se limita a señalara exclusivamente circunstancia facticas relativas a fondo de la causa, la cual son propias de la audiencia oral pública de juicio; además de carecer de una explicación sobre la impugnabilidad objetiva, por lo cual observa el Ministerio Público que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN que rige para la interpretación, interposición de todos los recursos, cuya norma en el caso concreto se establece en el libro Cuarto, titulo III, Capitulo I: DE LA APELACIÓN DE AUTOS, en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

… se observa que el mismo pretende que esta Honorable Corte de Apelación entre a conocer del fondo del asunto, es decir,, que se valoren los elementos de convicción propios del Ministerio Público, circunstancia que no les corresponde evaluar, siendo competencia de esta Corte conocer de normas y garantía Constitucionales, así como las normas de orden procesal, situación que ni siquiera fue mencionada por la defensa…

… el Ministerio Público discurre en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 407 de la Reforma del Código Penal Venezolano, además de ser de reciente data, ya que los hechos se suscitaron el 10 del mes y año en curso, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, …es coautor en la comisión del delito up supra, toda vez que cursan en actas múltiples elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano imputado..

ciudadanos Magistrados, es bien sabido, que para presumir el peligro de fuga hay que tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer. Ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece un presunción Iuris tantum sobre el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…

… por todo los antes expuesto, Honorables de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicitamos SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la causa BP11-P-2005-002987, y en consecuencia se mantengan la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano J.C.O., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 16 de agosto de 2005…

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Estado, entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Del conjunto de las actuaciones que conforman el presente expediente se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena corporal privativa de la libertad, cuya acción para su persecución penal, no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en la parte in fine del ordinal 2 del artículo 407 del código Penal, en relación con el art. 83 de la Reforma del Código Penal. SEGUNDO: de las mismas actuaciones que se acompañan surgen fundados electos (sic) de convicción que permiten determinar la presunta participación del imputado E.J.M.G. en el hecho punible….. TERCERO :Este tribunales base a las particulares circunstancias que rodean los hechos, estima que en la presente causa existe una presunción razonable de peligro de fuga del imputado de este proceso determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud de daño causado, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a la solicitud fiscal y que en autos de encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal extensión territorial el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano E.J.M. GONZALEZ…..

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 de este Estado, entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita ,tal como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, en relación con el art. 83 en su parte infine de la nueva reforma del Código Penal.….. TERCERO : Que los elementos emitidos por la representación fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto es procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.M.C.O. …..

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos J.M.C.O. por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de coautor y E.J.M.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de cooperador inmediato, respectivamente, al considerar los defensores que el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no está satisfecho, así como la existencia de peligro de fuga.

Es preciso aclarar, que aún cuando los recursos de apelación no versan sobre la misma decisión, habida cuenta que cada medida privativa de libertad fue decretada en audiencias separadas, no obstante, se trata de los mismos hechos, es decir, es la misma investigación penal y por ende hay coincidencia de elementos de investigación.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio cuidadoso, tanto de los fallos apelados, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

En criterio de este Tribunal Colegiado, el cual ha mantenido reiterativa y pacíficamente, los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Esta instancia superior, también ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, siendo las más recientes las decisiones de fecha 10 de Octubre de 2005 y el 17 de Noviembre de 2005, en las causas N° BP01-R-2005-000185 y BP01-R-2005-000228, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente y del Dr. L.E.S., respectivamente, así:

…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…

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Por otra parte, es preciso acotar, que cada una de las diligencias de investigación que eventualmente pueden llegar a constituir medios de prueba, tienen finalidad propia, algunas destinadas a determinar la existencia del hecho o cuerpo del delito y otras el nexo causal o vínculo entre los hechos y el o los presuntos autores o partícipes del mismo.

Alega el apelante, que la inspección técnica policial N° 6969, de fecha 10-08-05, así como inspección técnica policial N° 670 de la misma fecha; acta policial fechada 10 de agosto de 2005; reconocimiento legal N° 181-05, realizado a un teléfono móvil y a un proyectil; acta policial N° 171 de fecha 10 de agosto de 2005, practicada a un vehículo marca Ford Galaxi, donde se encontraba una persona tirada en el pavimento; acta policial N° 172, del mismo día donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Freites, estando en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica donde se informaba la comisión del hecho punible, trasladándose al lugar de los hechos; acta de investigación del día 11 de agosto de 2005 suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Anaco; protocolo de autopsia suscrito por el Dr. M.B., Medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de El Tigre.

Asimismo, argumenta el abogado defensor, que no pueden considerarse las entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J.C.F.; J.G.B.B.; L.J.C.L., quienes fungieron como testigos en el procedimiento de visita y revisión domiciliaria, léase allanamiento, así como tampoco debió dársela valor tanto a la orden de allanamiento como al procedimiento, ya que a su juicio de tales actos investigativos, no se corrobora responsabilidad penal alguna contra su defendido.

Ciertamente, este Tribunal observa que los elementos antes enunciados por el defensor del ciudadano J.C., no adjudican responsabilidad penal alguna contra el referido ciudadano, pero se trata de que los mismos no tienen ese propósito, pues como se fijó en párrafos anteriores, algunos sirven para determinar el cuerpo del delito y otros la responsabilidad penal.

Tal y como lo argumenta el recurrente, los anteriores elementos de convicción no son idóneos para la determinación de responsabilidad penal del ciudadano J.C., pero sí para la comprobación del cuerpo del delito o verificación material del hecho, aún cuando de las diligencias mencionadas en el acápite anterior, dependiendo del hallazgo será útil o no para la verificación de participación en los hechos; de tal suerte, que igualmente debe el juez apreciar su existencia, por cuanto así dará por satisfecho el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, habida cuenta que es menester su concurrencia para que el decreto de la medida sea posible y en el caso del allanamiento y su preparación y desarrollo, eventualmente podrá ser capaz de coadyuvar a la confrontación de participación. Así se decide,

En este sentido, se tiene que también el artículo 250 del texto adjetivo penal en el numeral 1 exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal, de allí que tanto el Ministerio Público en su petición como el Juez de Control en la decisión, deben en principio dar por demostrado el hecho punible, para luego verificar la presencia de elementos de convicción que eventualmente puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, de manera pues, si bien es cierto que los mencionados elementos de convicción no son útiles para la demostración del nexo causal, si lo son para la comprobación del cuerpo del delito. Así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción, ha establecido constantemente esta Sala que los mismos deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar alguna, pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en fin la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa de las otras partes a ofrecer.

En este orden de ideas, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estimó que los elementos de convicción o rastros de participación del ciudadano J.C. en el hecho que se investiga se los sugieren las siguientes diligencias de investigación:

Acta de entrevista tomada a la ciudadana Adarisa R.S., quien manifiesta que a su hijo lo habían amenazado de muerte y que las mismas provenían de E.R. y J.M.C.O..

Invoca con respecto a esta entrevista que a preguntas la ciudadana respondió que además lo habían amenazado los ciudadanos E.R., R.V., Yubiliny Velásquez y L.B., sin embargo el juez valora este elemento de convicción contra J.C. a pesar de la duda.

A nuestro juicio, este elemento se corresponde con el acta policial fechada 11 de Agosto de 2005, donde se plasma diligencia realizada por el Inspector Jefe F.M., quien deja constancia que acudió a la Empresa CANTV en Puerto La Cruz, donde obtuvo la información que el suscriptor del móvil celular 0416-6825275, es el ciudadano J.C., del cual numero telefónico registrado en el equipo de la víctima y su novia como remitente de mensajes intimidadores.

Entrevistas tomadas a los ciudadanos D.J.Z.S.; C.L.G.U.; D.A.Z.S.; testigos referenciales del hecho.

Entrevista a la ciudadana Neudis B.U.O., persona que minutos antes manifiesta haber estado con el occiso y haber escuchado las detonaciones producidas por los disparos, y es la persona que hace entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Anaco, del teléfono móvil celular marca LG, serial 50GMXXQ0439946, el cual tiene asignado el N° 0416-2823821 y al que se recibieron mensajes amenazadores.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 16 de Agosto de 2005, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio compartido por esta alzada, son suficientes para estimar que el ciudadano J.M.C.O., es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 83,ambos del Código Penal, ya que cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la orden de aprehensión, a criterio de esta Alzada, la misma esta ajustada a derecho, en razón de que el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, autoriza la privación de libertad solo en casos de Flagrancia o por orden Judicial previa.

Así las cosas, la orden de aprehensión, es una orden judicial decretada por el tribunal de Control a petición del Ministerio Público cuando están llenos las condiciones previstas en el artículo 250 del COPP; tal como ocurrió en el caso sub-indice, de allí que se estima ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano E.J.M.G., en el cual arguye a su favor al igual que el anterior recurso, que existen algunos elementos de convicción que no arrojan ningún viso de participación de su defendido en los hechos, tal y como son las diligencias investigativas tendentes a la determinación precisa de la forma y condiciones en las que ocurrieron los hechos, de modo que se aplican los mismos motivos en cuanto a la finalidad o propósito que se persigue con cada una de ellas, de allí, que damos por reproducida las razones de este Tribunal para decidir en cuanto a la eficacia de las mismas, atendida a su finalidad como se expresó anteriormente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la satisfacción del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, también argüido por el recurrente como motivo de apelación, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

El Juez de Control, fundamenta su decisión en la coincidencia que existe entre el imputado y la descripción física aportada por el testigo R.E.A., acerca de una de las personas que participó en el hecho punible, en razón de que el testigo manifiesta haberlo tenido a la vista, así: “…Luego venía subiendo por la calle Ricaurte un gordo, vestía una guardacamisa blanca y jean azul, tenía bigotes, como de uno ochenta, de piel negra, de pelo malo, y le dijo a los otros ahí viene ese es, uno de ellos saco un Arma de Fuego y le disparó varias veces mientras el otro le decía matalo (sic)…”.

Este testigo, aportó detalles que fueron suficientes para elaborar retrato hablado de la persona a quien se describe en su entrevista, el cual fue elaborado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Anzoátegui, el día 17 de agosto de 2005.

Asimismo, el ciudadano Á.R.O., en entrevista rendida el día 10 de agosto de 2005, hace del conocimiento de la autoridad que él se encontraba en el patio de su casa, escucho unas detonaciones y observó a una persona de color negra, vestida de franela blanca, cargaba algo en las manos y corría en veloz carrera y observó también el cadáver del señor Fuentes Rodríguez.

Durante la celebración de la audiencia de imputación del ciudadano J.C.O., fue preguntado sobre las características fisonómicas del ciudadano E.M., a lo que respondió así: “…es de contextura gruesa, moreno, alto, ojos negros, de poca barba, cabello negro, sin cicatrices, tiene 35 o 36 años…”.

Coincide este Tribunal de alzada con el criterio sustentado por el a quo, en el entendido de que la información aportada por J.C. sobre las características físicas del ciudadano E.J.M.G., son razonablemente similares a las indicadas por el testigo presencial del hecho y plasmadas en el retrato hablado, por tanto, en nuestra opinión está lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar apelada. Así se decide.

Impugna también, la inexistencia de peligro de fuga, toda vez que el justiciable permaneció en la ciudad; sin embargo, el Tribunal acogió el criterio plasmado en el parágrafo primero del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en su limite máximo es superior a 10 años, siendo que en el caso concreto, podría eventualmente aplicarse una pena que oscila entre 20 a 25 años de presidio, lo cual supera con creces el límite estipulado por la Ley para presumir el peligro de fuga. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los abogados C.T., en su condición de Abogado defensor del ciudadano J.M.C.O.; y C.L. ROJAS LARA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado E.J.M.G., interpuestos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fechas 16 de agosto del 2005 y 29 de Agosto de 2005, respectivamente, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad los citados ciudadanos. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho, es decir, están llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida en cuestión.

Quedando así CONFIRMADAS la decisiones apeladas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintidós días del mes de Noviembre de dos mil cinco.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. L.E.S.

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACÓN

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