Decisión nº 60 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Corte de Apelaciones

Maturín, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000031

ASUNTO : NP01-R-2005-000183

Ponente: L.J.L.J.

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 1.997, en el Asunto Antiguo Nº 3E-868-00 (hoy Nº NL01-P-2000-000031), por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, se condenó al Ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.938.042, hijo de C.R. y C.F. y quien residía en la Hacienda “El Tonoro”, vía S.B.A.E.M., (actualmente bajo conmutación de pena en confinamiento), a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, visto que en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el Tribunal de Reenvío señalado, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana Abg. Milangela M.G., Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 16 de Julio de 1997, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 29/11/2005, fue designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en esa misma fecha, y entregada al ponente en cuestión en fecha 29/11/2005, a las 03:45 horas de la tarde. En fecha 10 /11/2.005, el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el presente recurso; cumplidos los trámites anteriores, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por la Jueza del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la Ciudadana Abg. Milangela M.G., Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la Ciudadana Jueza Tercero de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención.

Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la Jueza Tercero de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-

PROCEDENCIA

En fecha 31 de Octubre de 2.005, la ciudadana Jueza Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada el 16 de Julio de 1997; auto este que corre inserto a los folios 01 al 04, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…Vista la Gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado W.A.F. RODRIGUEZ; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:…- El penado W.A.F. RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.938.042, actualmente bajo conmutación de pena en confinamiento, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano…- Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (por el cual se condenó al penado de autos), fue contemplado con una rebaja en la pena a imponer…- Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…- “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron…- Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal)…- A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:…- Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)…- De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el presente caso…- Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…- A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente:…- Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)…- También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente:…- Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.” (Negrillas del Tribunal)…- Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado Willans Antonio Fajardo…- Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Ciudad de Caracas, en contra del ciudadano W.A.F., motivo por el cual, considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada…- En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano W.A.F. RODRIGUEZ, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, remítase la pieza N° 19 contentiva de copias certificadas de la sentencia condenatoria, así como lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada…” (Cursiva de la Corte).

Mediante escrito fechado 10/11/2005, el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, contestó el recurso sub examine, escrito ese que riela a los folios 20 y 21 del presente asunto en revisión, desprendiéndose de su contenido, entre otros particulares, lo siguiente:

“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 03 de Noviembre del 2005, que se revise la causa Nº NL01-P-2000-000031, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…- Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena” ...- Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (Cursiva de la Corte).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(Reformada):

ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Subrayado nuestro)

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el Ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal Nº NL01-P-2000-000031; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 16 de Julio de 1997, por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, al Ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo Nº 3E-868-00 (hoy NL01-P-2000-000031), pues tal y como lo indica la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél, y que éste ciudadano, en los actuales momentos, se encuentra bajo conmutación de pena en confinamiento; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en audiencia al Ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, que no es otro ilícito penal que, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA:

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. (…Omissis…);

2. (…Omissis…);

3. (…Omissis…);

4. (…Omissis…);

5. (…Omissis…);

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 16 de Julio de 1997, por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, de la pieza Nº 19 inserto a los folios del 04 al 301. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión, que el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la sentencia, tantas veces señalada, CONDENÓ al Ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.042, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al procesado de autos W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, quien en su declaración Indagatoria dijo ser y llamarse como queda escrito, Natural de Caracas, Parroquia San Juan, de 47 años de edad para la época, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Empresario y Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.938.042, hijo de C.R. y C.F., domiciliado en la Hacienda “El Tonoro”, vía S.B.A.E.M., actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Oriente a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION EN EL Establecimiento Penal que designe el ciudadano Presidente de la Republica como autor material y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en las circunstancias que han sido descritas…- SEGUNDO: condena igualmente al dicho procesado W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, antes identificado, a las penas legales accesoria correspondientes, o sea, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y al pago de las costas procesales. Todo de conformidad con los artículos 14 y 34 del Código Pena…- TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL PROCESADO W.A.F. RODRIGUEZ POR LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA; previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en razón de la prescripción declarada de la acción penal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 6º y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 312 ordinales 7º y 43, segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal…- CUARTO: DECRETA LA SUSPENSION, de las medidas precautelativas de que fueron objetos los bienes propiedad de los ciudadanos M.I. PRADO DE FAJARDO, C.E.A.P. y P.R.C.F., conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaro Perecido el Recurso de Casación anunciado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publicote la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal…- QUINTO: DECRETA EL DECOMISO DE TODOS LOS BIENES INCAUTADOS AL PROCESADO W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedan a disposición del Ministerio de hacienda…- Queda así modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de A. deM.N.N. y Seis (1996), por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con sede en Maturín, y corregidas las irregularidades anunciadas en el fallo de Casación del Seis (06) de Marzo del mil novecientos noventa y siete(1997) que anulo la Sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de M. deM. novecientos noventa y seis (1996) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial y sede…”. (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tomó en consideración la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal para la aplicación del cálculo de la pena prevista en la mencionada Ley Orgánica, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la ciudadana Juez Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (08) años de prisión en el supuesto genérico previsto en la norma respectiva, el cual se adecúa a los hechos por los cuales fue declarado culpable el penado W.F.; procede esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación de los supuesto previstos en el segundo y tercer aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 9700-13010208, cuyo número y descripción corresponde a que la sustancia decomisada es “COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO” pureza: 90.80%, que su peso es de “Cincuenta y Nueve (59) Kilos con Seiscientos Treinta y Siete (637) Gramos”. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debido a que la droga decomisada no era transportada dentro del cuerpo del penado de autos, tal y como lo señala en su decisión el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese dispositivo legal, pues allí se prevé la rebaja de la pena, entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es, de -Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de la regla dispositiva de artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; establecido ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el encabezamiento del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a examinar los extremos sancionatorios señalado en el encabezamiento del artículo 31 tantas veces mencionado (08 a 10 años), aplicando, tal como lo hizo el sentenciador de reenvío, la regla del Artículo 37 de la norma sustantiva penal, resultando su término medio, nueve (09) años de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por el delito cometido por el penado de autos, en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la decisión recurrida, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 16/01/1997, al penado W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse esa penalidad el término medio de los límites superior y inferior contemplados en límite inferior aplicable en ese tipo penal. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere- el presente asunto en revisión, a ese Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión recibido en la unidad de distribución el 29 de Noviembre de 2.005, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución, a fin de que se examinada la sentencia dictada y publicada el 16 de Julio de 1997, por el Juzgado Quinto de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve el Recurso de Revisión interpuesto por la Ciudadana Jueza Tercero de Ejecución, en los términos siguientes:

  1. Se declara ADMISIBLE, el presente recurso de revisión de sentencia, en atención a las consideraciones expresadas.-

  2. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 16 de Julio de 1997, por el Tribunal Quinto de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, mediante la cual condenó al ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.938.042, hijo de C.R. y C.F. y quien residía en la Hacienda “El Tonoro”, vía S.B.A.E.M., a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

  3. Se rebaja la pena impuesta al penado W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado autor y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:

“…PRIMERO: CONDENA al procesado de autos W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, quien en su declaración Indagatoria dijo ser y llamarse como queda escrito, Natural de Caracas, Parroquia San Juan, de 47 años de edad para la época, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Empresario y Titular de la Cédula de Identidad Nª 2.938.042, hijo de C.R. y C.F., domiciliado en la Hacienda “El Tonoro”, vía S.B.A.E.M., actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Oriente a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION en el Establecimiento Penal que designe el ciudadano Presidente de la Republica como autor material y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en las circunstancias que han sido descrita…”. (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Juzgado respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.-

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/mary

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