Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000413

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013931

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y..

Fiscal: Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y., contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos P.O.R., C.L.S. y C.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-013931, interviene como Defensor Privado de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y., el profesional del derecho Abg. P.J.T.D.S., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-10-2010, día hábil siguiente a la publicación de de decisión de fecha 05-10-2010, hasta el día 13-10-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04-10-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-10-2010, día hábil siguiente a la última notificación de la parte emplazada, hasta el día 15-10-2010, transcurrieron tres (03) días de Despacho, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, P.J.T.D.S. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y. (…) ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud, de lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre del presente año, mis defendidos se encontraban circulando en las inmediaciones de la carrera 19, en esta ciudad, cuando una comisión de la Policía del estado, les ordena detener la marcha, conminándolos a salir del vehículo, procediendo los funcionarios a la revisión corporal de cada uno y a la revisión del vehículo en el cual se trasladaban.

Al finalizar la revisión, los funcionarios policiales le manifiestan a mis representados que quedan detenidos y los trasladan a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policial del estado Lara, en donde se les comunican que quedaban a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlos autores del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego.

DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces Profesionales, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el p.p., en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma.

(Omisis)…

Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conformar en delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado. Y como tercer requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de Studio se encuentran establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis mas allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.

(Omisis)…

Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es mas, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos.

Del contenido del auto que hoy se recurre, apreciamos que la ciudadana jueza de control, al hacer referencia al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a manifestar, que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe la comisión de un delito, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Público, pero omite motivar el por qué considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues, quien manifiesta que estamos en presencia de ese hecho es la vindicta pública, quien repite o hace suya las palabras de unos funcionarios actuantes transcritas en una acta policial; pero resulta, que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios policiales, existen evidencias que involucren a mis defendidos en el mencionado hecho punible.

Por otra parte, la Jueza de Control procede en la decisión a efectuar un resumen de todas las actuaciones presentadas por la vindicta pública, pero omite mencionar qué estima de esos elementos que le hagan presumir que mis defendidos son autores del algún delito, pues ni siquiera manifiesta algo al respecto, sino que se limita a mencionar cuales son esos elementos presentados por el Ministerio Público sin ningún otro análisis e igual situación ocurre cuando se refiere al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Como podemos observar en el auto recurrido, en su contenido infundado e inmotivado, existe un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, y hablamos de ilicitud, porque a pesar de haber sido dictada por un juez de la República, la misma es arbitraria y envestida de una parcialidad fiscalista, que desde el punto ético-jurídico-moral, la hace ilícita y sujeta a ser desconocida por ser contraria a valores, principios y garantías y menoscabar los derechos que le corresponden a mis defendidos a tenor de lo previsto en el artículo 350 de la Constitución Patria.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis,, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Jueza, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad (…)

Por otra parte, la ciudadana jueza obvio lo expuesto por mis representados, quienes en forma clara y precisa, manifestaron como fueron aprehendidos ese día, y la forma como fueron injustamente señalados como autores de un delito que no cometieron.

PETITORIO

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos P.O.R., C.L.S. y C.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa recurrente que la Juez a quo no debe limitar su análisis más allá de la pena, toda vez que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado, así como también se limita a manifestar que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe la comisión de un delito, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Público, pero omite motivar el por qué considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues, quien manifiesta que estamos en presencia de ese hecho es la vindicta pública, quien repite o hace suyas las palabras de unos funcionarios actuantes transcritas en una acta policial; pero resulta que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios policiales, existen evidencias que involucren a mis defendidos en el mencionado hecho punible.

Por otra parte señala que el auto recurrido el cual se encuentra infundado e inmotivado, existe un verdadero desacierto en la utilización de la norma procesal, para tratar de fundamentar una ilícita medida de coerción personal, por cuanto la misma es arbitraria y envestida de una parcialidad fiscalista, de igual manera del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicita sea declarado CON LUGAR en presente recurso y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control y en consecuencia se le otorgue a sus defendidos la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa.

Así pues, esta alzada actuando en su carácter de órgano superior pasa a analizar la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación:

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 27/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.O.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.350.205 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 25-09-91, Edad: 19 años, grado de instrucción: bachiller, profesión: estudiante y trabaja comerciante, hijo de P.M. y C.R., residenciado en la carrera 27 con calle 38 y 39, casa nº no refiere, color rosada de dos pisos, al lado de la Bodega del Sr. Chindo, Barquisimeto - Estado L.T..: 0251-4466040. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.- 2- C.L.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.929.204, Fecha de Nacimiento: 16-12-91, Edad: 18 años, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, profesión: estudiante, hijo de C.S. y Odileida Lopez, residenciado en el Sector Sabana Grande, vía Uribana, sector el Roble, callejón 1 ( sin salida), casa s/n, color azul, detrás del diamante, Barquisimeto - Estado L.T..: 0251-6113752. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.- 3.- C.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.350.265, Fecha de Nacimiento: 14-04-1990, Edad: 20 años, grado de instrucción: Bachiller, profesión: estudiante, hijo de C.Y. y A.P., residenciado en el Sector Sabana Grande, vía Uribana, sector el Roble, callejón 1 ( sin salida), casa s/n, color verde, detrás del diamante, Barquisimeto - Estado L.T..: 0251-7181791. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 16/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos P.O.R., C.L.S.L. y C.A.Y.P. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, aprehendidos en fecha 24/09/2010 por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Oficina de Control de Actuación Policial, y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.

Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “P.O.R.: Si voy a declarar y expone: “Yo estaba ese día, fue un jueves, yo había llegado de viaje, trabaje toda la tarde, yo estaba de cumpleaños, llame a uno de mis amigos para ir a celebrara porque me iba al día siguiente para San Cristóbal, ese mismo día, fuimos los cinco, salimos y estábamos diciendo para donde íbamos y fuimos para una tasca, pero nos dijeron parense parense y el carro se paro, los dos menores de edad se bajaron , eso fue muy rapido, arranquen arranquen, porque pegamos a una señora, nosotros nos pusimos bravos, los regañamos pero seguimos, yo queria beberme una cerveza porque estaba de cumple asi que insisti en que fueramos, nos paramos en la 19 con 12, nos bajamos y de repente vemos una patrulla y nos detuvieron, y le dicen a Carlos que abra el malibu y encontraron una cartera y nos llevaron detenidos”. ABG. C.R. para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo estudio seguridad industrial y trabajo; yo nunca había estado detenido nunca. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo congele porque se pusieron difíciles las materias y me fui a trabajar con mi papá; yo no cargaba el arma, yo no me baje ni hice el atraco, yo soy P.R.. Es todo. C.L.S.L.: “Nosotros íbamos en el carro, y en un momento los menores le dijeron al chofer que se parara, y los menores de edad se bajaron del carro y se subieron y dijeron que acaban de atracar a un chamo y una chama y que le diera rápido, nosotros nos pusimos muy molestos porque solo queríamos pasarla bien porque estábamos celebrando el cumpleaños, cuando íbamos llegando a la tasca nos intercepto una patrulla y ahí fue que nos agarraron y nos detuvieron. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa ABG. R.D. para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo trabajo a veces con un esposo de mi prima con torneria, yo en la actualidad estudio, voy a cursar 5to año; nunca había estado detenido; yo no tengo problema en que se haga un reconocimiento en rueda. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ABG. FRANLUIS LINAREZ para que realice preguntas a lo que el imputado responde: a mi no me consiguen ningún arma, solo tenia mi celular; no me di cuenta si los menores cargaban algún arma de fuego; cuando se bajaron estaban un poco retirado del vehiculo. Es todo. C.A.Y.P.: “Nosotros íbamos a celebrar el cumpleaños de Pedro entonces uno de los menores de edad me dice párate y yo me paro porque no sabia que iban hacer, ellos se bajan rápido y rápidamente regresa y dicen que arranquen que acabamos de pegar a una chama y un chamo, nosotros somos sanos y estudiantes, los regañamos y nos fuimos cuando íbamos llegando a la carrera 19 nos interceptan y nos detienen, nosotros no sabíamos que esos muchachos cargaban arma, somos inocentes de todo. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa ABG. C.R. para que realice preguntas a lo que el imputado responde: El vehiculo es de mi mama; El papel ahumado no es tan oscuro; donde nos detienen estaba oscuro; consiguen el arma en el vehiculo; a mi me quitaron el celular no se donde no se a quien le encontraron los teléfonos; nos detuvieron en la carrera 19 con calle 12; Si es relativamente cerca de donde los menores sometieron a las personas; pasaron con 5 a 10 minutos desde que nos conseguimos con la pareja y nos detuvieran. Es todo. Este Tribunal hace preguntas a lo que el imputado responde: Si fue cuestiones de segundos cuando los menores se bajaron, nosotros no nos dimos cuenta; yo arranque cuando me dijeron arranca porque yo me asuste”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. C.R.: A esta defensa técnica le causa mucha extrañes de que el vehiculo donde se desplazaban mis representados señala que tenia los vidrios claros y mi representado señala que los vidrios ahumados del carro son oscuros, asimismo le causa extrañes que la policía luego de detenidos es cuando los identifica como señalan en actas policiales; en segundo lugar se habla de las características de las personas que sometieron supuestamente a las supuestas victimas, a los adolescentes se les llevo a cabo su audiencia en la cual los adolescentes asumieron los hechos, también llama poderosamente la atención que unos muchachos que roban, esos son dudas razonables por cuanto se refleja la conducta de mis representados y que los mismos no participaron en el hecho razón por la cual debería investigarse con profundidad es por lo que solicito la causa se lleve por vía del procedimiento ordinario, así como solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mis representados, asimismo solicito reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.

ABG. FRANLUIS LINAREZ: Una vez oída la exposición del Ministerio Público y escuchada la declaración de los imputados la cual es bastante coincidente, a esta defensa le causa curiosidad la individualización de la conducta de los imputados presentes, por cuanto se describe la participación de cada una de las personas que cometieron el hecho se describe quien cargaba el arma de fuego, y la persona que sometió a las supuestas victimas, aunado al hecho que ya se realizo audiencia en el tribunal pertinente donde los mismos asumieron su responsabilidad es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal nº 3 donde establece la participación de mi defendido que podía calificarse como facilitador, ya que solo permanecieron dentro del vehiculo en el momento de cometerse el hecho, y que posteriormente lo aprehenden dentro del carro, no con ello configurando un Robo agravado, en este caso seria un facilitador no necesario , todo esto aunado al art 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la conducta predelictual de mi defendido solicito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo considera que debe otorgase una medida menos gravosa a la solicitado por el Ministerio Público, ya que se debe verificar la responsabilidad de los menores donde se atribuyen los hechos, en consecuencia solicito una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ABG. R.D.: Consigno constancia de recibo de estudio de mi representado del ciudadano C.S., reforzando en cuanto a derecho, en ese momento cualquier persona puede andar con otra y no es responsable de los actos que los mismos realicen, aun cuando el daño causa no representa gran magnitud, mi defendido simplemente estaba en el vehiculo, paso en este acto a solicitar una medida menos gravosa para mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º consistente en Detención Domiciliaria, es por lo que solicito que el Tribunal se tome la molestia de verificar la audiencia a los adolescente celebrada por el Tribunal de responsabilidad penal, No estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado es por lo que solicito se llevado por vía del procedimiento ordinario. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos P.O.R., C.L.S.L. y C.A.Y.P. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal, quienes cumpliendo funciones reciben llamada por radio de la situación suscitadas en los alrededores de la plaza la Mora, indicando características de un vehículo y personas que se encontraban involucradas en un robo, ubicando por lo alrededores un vehículo de características similares y siendo hallados en el interior del mismo, luego del procedimiento de rigor las pertenencias señaladas por la víctimas y un arma de fuego. Todo lo cual justificó la aprehensión de los imputados de autos.

• Actas de Entrevistas, ambas de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 19 del presente asunto, realizada en la sede de la Policía Municipal, a la ciudadana Arnolys Ortiz y R.L., titulares de las cédulas de identidad N° 13.990.630 y 17.403.363, respectivamente, quienes en calidad de víctimas manifiestan como ocurrieron los hechos y el reconocimiento tanto del vehículo. Los autores y las pertenencias encontradas.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 24/09/2010, que riela del folio 21 al folio 25 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos al Policial de la Policía Municipal, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados P.O.R., C.L.S.L. y C.A.Y.P. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se observa que de las actuaciones que constan en el presente autos se desprenden suficientes elementos de convicción aunado a la solicitud fiscal, quien siendo el director de la investigación considera innecesaria la procedencia del procedimiento ordinario sino el Abreviado tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en virtud de lo cual y por permitirlo así la ley, al encuadrar el presente caso dentro de los supuestos establecidos en los artículos 372 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados P.O.R., C.L.S.L. y C.A.Y.P. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, P.O.R., C.L.S.L. y C.A.Y.P. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.O.R., C.L.S.L. y C.A.Y.P. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada…

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De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, y en relación a lo denunciado por el recurrente, de que el Ministerio Público establece que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmotivada y que el Tribunal Ad Quo, deja que eso ocurra y los da por ciertos al subrogarse el papel del Ministerio Público, al declarar con lugar la privativa de libertad; es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…

Por otra parte, estima pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer referencia en relación al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por las características del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como se desprende la decisión objeto de impugnación.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. y C.A.Y. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Como último punto alega el recurrente que la decisión recurrida carece de la debida motivación.

Al respecto es de recordar lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

…ART.- 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

…ART. 246.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.

En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Asimismo el autor, M.B., en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista J.L.S. en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

De una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes aquí deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo denunciado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y., contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos P.O.R., C.L.S. y C.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos P.O.R., C.L.S. Y C.A.Y., contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 05 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos P.O.R., C.L.S. y C.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000413

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