Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000188

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001671

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrentes: Abogados P.J.T.D.S. y J.G.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.N.G..

Fiscalía: 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Víctima: Lusnelly P.P.L. debidamente asistida por el Abogado A.V.L..

Recurrido: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados P.J.T.D.S. y J.G.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.N.G., contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2009 por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly Pérez asistida por el Abg. A.V., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, mediante la cual absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de Julio de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente Recurso de Revocación interpuesto por el Dr. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.N.G., contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2009 por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly Pérez asistida por el Dr. A.V., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, mediante la cual absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P., correspondiendole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto al recurso interpuesto esta Alzada observa lo siguiente:

En fecha 30 de Junio de 2009 fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Lusnelly Pérez asistida por el Dr. A.V., por no estar incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    En cuanto a la legitimidad de los recurrentes para ejercer el presente Recurso de Apelación, observa esta Corte de Apelaciones que dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...” A su vez, el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “...Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”

    En relación, a las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual sostuvo:

    …Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento…e lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…

    En el presente caso, el Recurso fue interpuesto por la ciudadana Lusnelly P.P.L., quien acompañó a su escrito, constancia de convivencia expedida por el Jefe Civil encargado de la Parroquia J. deV., Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que dejan constancia de su relación de convivencia con quien en vida se llamara D.C. y no obstante a ello, acompaña copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme al artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) cuyos padres son la recurrente y el hoy occiso D.C.P., dejándose constancia de que la presentación se efectuó en fecha 09 de Julio del año 2004, así como también consta en la actuaciones, específicamente en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Julio de 2007, que asistió como víctima, la referida ciudadana Lusnelly Pérez, lo cual no fue objetado por la Defensa del ciudadano J.N.G., por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal tiene legitimidad para impugnar la decisión, por ser la persona con quien hacía vida marital el occiso por mas de dos años, quedando así aclarado y ratificado este punto. Y así se decide.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en Juicio Oral y Público en fecha 14 de Agosto de 2008 y publicada en texto íntegro el 26 de Febrero de 2009 acordando la notificación de todas las partes, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de destacar que el Tribunal de Juicio libró Boletas de Notificación a los “Familiares de D.C.P.”, siendo consignada en fecha 13 de Marzo del 2009 una de las boletas en cuyo contenido deja constancia el Alguacil, que la misma fue entregada al ciudadano A.C., sin que la misma se encuentre firmada por el referido ciudadano. Posteriormente el Tribunal de Juicio, libró Boleta de Notificación a la ciudadana A.B.P. deC., la cual fue consignada en fecha 06 de Abril de 2009, la cual se encuentra debidamente firmada y en fecha 08 de Mayo del 2009, seguidamente, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana Lusnelly P.P. de la publicación del referido fallo, siendo consignada dicha boleta, el 11 de Mayo del año 2009 por el Alguacil, ciudadana esta que en fecha 19 de Mayo de 2009, recurre de la referida sentencia Absolutoria.

    En tal sentido, este Tribunal al admitir el Recurso señaló que al Tribunal de Juicio ordenar la notificación de los referidos ciudadanos, ocasionó que a los mismos se le aperturara el lapso para la interposición del recurso, pues las notificaciones tienen una consecuencia y en el peor de los casos de existir dudas sobre la temporaneidad del recurso en virtud de las oportunidades en que fueron notificados los familiares del occiso, debe este Tribunal garantizarles el derecho a la segunda instancia sin que ello implique el menoscabo de algún derecho al absuelto, pues el derecho a la segunda instancia lo tienen las partes; por lo que este Tribunal verificando que el recurso fue interpuesto dentro de los diez días siguientes a la consignación de la boleta de notificación del recurrente, precedió a admitirlo por ser tempestivo. Así se decide.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Por tratarse de una sentencia absolutoria, tiene derecho a impugnar la decisión, la víctima, tal como lo establece el ordinal 8º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 365 ejusdem, por lo que esta Alzada admitió el recurso de apelación, el cual no ha sido anulado por un procedimiento distinto ni tachado de manera incidental por la parte que hoy interpone el recurso revocatorio que afirma que la suscritora del recurso no fue la ciudadana Lusnelly Pérez.

    Con relación al tramite en alzada del Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 334, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: C03-0286, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., sostuvo:

    …Tampoco les es posible a las C. deA., dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación.

    Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

    (Omissis).

    Es por lo anterior, que las C. deA. deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…

    Finalmente, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

    “El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

    El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    .

    Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

    Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

    De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

    Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan). (Resaltado de esta Alzada)

    Aclarado así el Auto de Admisión del Recurso de Apelación y en atención a lo antes expuesto y al criterio asentado por nuestro M.T. de la República, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por el Dr. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.N.G., contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2009 por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly Pérez asistida por el Dr. A.V., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, mediante la cual absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P., en virtud de que el mismo no es un auto de mero trámite. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por el Dr. P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.N.G., contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2009 por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Lusnelly Pérez asistida por el Dr. A.V., contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 26 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, mediante la cual absolvió al ciudadano J.N.G. de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.C.P..

    Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

    La Jueza Profesional,

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    J.R.G.C.G.E.E.G.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Y.B.

    ASUNTO: KP01-R-2009-000188

    GEEG/gaqm

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