Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000056.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013336.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrentes: Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. J.R.F.M..

Imputado: A.M.Q.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada A.M.Q.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Imputado A.M.Q.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-013336 se inicia el procedimiento con solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y que el Fiscal José ramón Fernández, conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 22 de Febrero de 2008, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 19 de Febrero de 2008, hasta el 26 de Febrero de 2008, fecha en la cual se interpuso el recurso de Apelación por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. J.F., transcurrieron Tres (3) días hábiles, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, es decir dentro del lapso de Ley. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por parte de la representación Fiscal en la persona del Abg. J.F., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…A la luz del articulo 437 del Código orgánico procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser acápitales de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El Recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión se fundamento en fecha 21 de Febrero de 2008, y los días para recurrir independientemente de la fecha en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un sentencia vinculante dictada el 05 de Agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de Agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 “ejusdem” (Sentencia 012 y 021 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código orgánico Procesal Penal…/…A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios: La totalidad de las actuaciones que conforman la causa KP01-P-2007-13336, incluyendo el acta de fecha 21 de Diciembre de 2007 levantada con la ocasión de la audiencia celebrada conforme a las audiencias celebradas conforme a las previsiones del articulo 327 ejusdem, de fecha 19 de Febrero de 2008. El cuerpo de la decisión recurrida publicada el 21 de febrero de 2008…/…Por todo lo antes expuesto solicito: A.- Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- Que se admita los Órganos de prueba ofrecidos. C.- Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la declaración interlocutoria publicada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lar, mediante la cual procedió a revisar la medida de coerción personal que le había sido impuesta en fecha 21 de Diciembre de 2007, con ocasión de la audiencia celebrada conforme a la previsiones del articulo 373 de la norma adjetiva penal, consistente en Privación de Libertad, acordándosele medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, decretándose …la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2008, acordó la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada A.M.Q.L., motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que vista la cantidad de droga que había sido incautada y en virtud de que la investigación había culminado, acordó revisar la medida privativa; fundamentación ésta que a todas luces para esta Alzada, resulta contradictoria ya que, es bien sabido, que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem, solo que, como se indicó anteriormente el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, así mismo luce aun más contradictoria por el hecho de que el juez en fecha 21 de Diciembre de 2007, en la audiencia declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto aunado al hecho de que la Ley de Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 ultimo aparte establece claramente que “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, prohibición esta que se ha extendido nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta las Medidas Cautelares.

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas se evidencia, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es la comisión de uno de los delitos contemplados en nuestra Ley de Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual obedece a una pena privativa de libertad superior a los seis (06) años.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que el Tribunal ha debido indicar en el fallo las circunstancias que cambiaron y que hacen procedente la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva.

De igual manera, es de hacer notar que estamos en presencia, de un delito de lesa humanidad, y que según decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Septiembre del 2001 la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, tal como lo determina el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los delitos de LESA HUMANIDAD, entre los cuales tenemos los delitos de drogas, se encuentran excluidos del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, estableciendo en este sentido nuestro M.T. de la República lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”. (Negrillas nuestras)

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de “LESA HUMANIDAD, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa el Tribunal no indica las circunstancias que cambiaron, ni tomo en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional en lo que a esta metería se refiere, es por lo que, lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana A.M.Q.L., como consecuencia de la revocatoria, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, asegurando así la presencia de la imputada en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. J.F., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana A.M.Q.L..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Febrero de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana A.M.Q.L.. En consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera instancia que una vez cumplida la orden emitida se sirva informar a esta Alzada las resultas de la misma.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana A.M.Q.L., tal como lo ordena el presente fallo.

Publíquese la presente decisión. Queda publicada la presente decisión dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Abril dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000056.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013336.

GEEG/Daniela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR