Decisión nº 400 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000066

ASUNTO: NP01-R-2010-000036

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 08/01/2010, y publicada el 04/02/2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera escabinada, a cargo para el momento del Juez Profesional, ABG. L.J.Z.S., en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2004-000066, declaró CULPABLE al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad V-13.419-979, por la comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; asimismo se CONDENÓ al ciudadano C.J.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.815.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3 y 87 del Código Penal Vigente Venezolano para el momento de suscitarse el hecho punible y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención inmediata de los indicados acusados desde la misma sala de juicio.

Contra ese fallo fueron interpuestos sendos Recursos de Apelaciones, por los Profesionales del Derecho C.L.F., con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado J.A.M.C., en fecha 23/02/2010, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, con el carácter de defensor designado al acusado C.J.J.R., el día 04/03/2010, conforme a lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del citado artículo; admitidos como fueron los recursos en fecha 09/06/2010, se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 02/07/2010, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADOS: J.A.M.C., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-1977, de 32 años de edad soltero estudiante de química, hijo de I.M.C. y Demio J.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.419-979; y C.J.J.R., Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-03-1981 de 29 años de edad, hijo de E.J.R.R. y A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.815.242.

DEFENSA: ABG. C.L.F., Defensor Privado del acusado J.A.M.C.; y ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, defensor designado al acusado C.J.J.R..

FISCAL: ABG. J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMAS: J.R.A.R. (OCCISO) y L.M.O..

QUERELLANTES: ABGS. R.A.D.M. y C.A.M.A., APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA.

DELITOS: AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, -para el acusado J.A.M.C.- y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO -respecto a C.J.J.R.-.

- II -

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al ocho (08) de la primera pieza de la presente incidencia en apelación, el ABG. C.L.F., con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado J.A.M.C., expresó los siguientes alegatos:

…ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, contra pronunciamiento (Dispositiva) dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, en fecha 08 de Enero del 2010, y publicado su texto íntegro, en fecha 04 de Febrero del 2010, mediante la cual se condenó a mi representado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de: AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. PRIMERA DENUNCIA. Denuncio como infringido el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, violándose el artículo 364 numeral 3 del referido a los requisitos de la sentencia, al no determinarse con precisión, ni los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al dictar la sentencia impugnada, dictada de manera ilógica, por cuanto los hechos que dio por probados, no se pueden determinar o deducir de las pruebas evacuadas en juicio, el Tribunal llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal y como ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Es así, como en el fallo impugnado se establece en el CAPITULO III, denominado: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; …y tomándose en cuenta las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo,…los acusados de la presente causa, ciudadanos J.A.M.C. y C.J.J. ROJAS…se encontraban en las adyacencias de la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín, portando el primero de los mencionados una SUB-AMETRALLADORA, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de balas sin percutir, y procedieron a accionar sus armas contra el vehículo Toyota, lográndose determinar con precisión a través de las pruebas técnicas y testifícales que el proyectil que causó la muerte al ciudadano J.R.A.R., fue disparado desde la ubicación donde se encontraba el acusado J.A.M.C.,…Dichas circunstancias quedaron plenamente demostradas;…tomando en cuenta las exposiciones dadas por las personas que estaban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, en particular las dadas por mismos lo ciudadanos implicados en el hecho como lo fueron C.G. Y C.J.R., quien aun cuando no estaban juramentado, explanaron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos colocándose cada uno en la posición que presentaban cuando accionaron las arma de fuego, igualmente de experticia de Trayectoria Balística, …es decir que la persona que dispara se encontraba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda, en este caso el acusado J.A.M.C. y el impacto que pudo visualizar en el neumático Trasero del lado izquierdo lo efectuó,…CARLOS J.J.R., asimismo sin que quede duda alguna, que la concha que fue colectada al ser colectada en el sitio del suceso y al ser sometida a experticia de comparación balísticas, realizada por el experto J.R.B., arrojó como resultado que la misma fue percutida por la arma de fuego Sub. Ametralladora…, arma que estaba en posesión del acusado J.A.M.C., …lo que significa que las posiciones en que se encontraban los acusados, son las que se señalan en el levantamiento Planimétrico

Pero resulta que la conclusión a la que llega el Tribunal, en cuanto al hecho que el proyectil que le quita la vida a la victima de los hechos juzgados fue disparadas por el arma de fuego que portaba mi representado, lo cual no se puede deducir de la declaración del experto J.R.B., pues consta en su declaración lo siguiente: “…que de los fragmentos de plomo incautados, no pudo deducir cual arma fue de la que provino tal disparo”. Igualmente al responder preguntas contestó: “Que no se pudo individualizar el proyectil que impactó con el vidrio trasero para luego entrar en la cavidad craneal de la víctima, debido a que se fragmentó, lo cual hizo imposible establecer de que arma salió (Resaltado nuestro). De la misma manera el Tribunal establece las posibles posiciones de los hoy condenados el día de los hechos, valorando un testimonio no rendido en audiencia, por el Co-acusado; C.J.J.R., lo cual implica establecer unos hechos mediante una prueba no evacuada en juicio, situación esta que no se apega al principio de la inmediación y contradicción, además de resultar dudosa la deposición o defensa previa esgrimida por uno de los acusados en el proceso, quizá rendida para exculparse, lo que no pudo ser corroborada ni controvertida en la audiencia, por cuanto el mismo como ya se dijo, no declaró en el juicio. De lo expuesto se evidencia, la manera ilógica como el Tribunal estableció los hechos por los que finalmente condenó a mi representado, pues de las pruebas evacuadas en juicio, no se puede deducir la conclusión a la que se llegó, en cuanto a la autoría de la muerte de la victima, quedando solo acreditado que los funcionarios policiales accionaron las armas, mas no se pudo establecer fehacientemente, de cual arma de fuego provino el proyectil que ocasionó la muerte de la victima, situación esta que debió apreciar el Tribunal en el momento de establecer correctamente la situación fáctica, y las correspondientes responsabilidades, asunto este que también se puede apreciar en el denominado: CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual se expresa “Ello en virtud de que ambos acusados siendo funcionarios policiales utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la víctima, disparo el cual fue efectuado por el acusado J.A.M.C. y el disparo efectuado por el acusado C.J.J.R., que efectuó el disparo impactado en el neumático trasero…razones estas por las que se estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES,… el acusado J.A.M.C., accionara el arma de fuego Sub Ametralladora,…la cual proyectil de la misma impactara contra el parabrisas trasero del mismo vehículo, que al seguir la trayectoria impactó contra la cavidad craneal del hoy occiso” En este capitulo se aprecia claramente un razonamiento no deducible ni cónsono con las pruebas evacuadas en el juicio oral. Ahora bien, en el sentido de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 0000, expediente 00-093). Este concepto de ilogicidad en el fallo, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pag. 35). Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iucandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17(. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho). En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos /M. M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 599). De manera que desde la óptica de esta defensa la manera de apreciar los hechos por la recurrida no encuentra ductibilidad legal y dicha actuación no se puede identificar con un juzgamiento recto como lo es la ciencia de la lógica (scientia recte iucanddi). Es así como en virtud de lo expuesto esta defensa en base a esta Primera Denuncia referida a la ILOGICIDDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, solicita que sea declaradas con lugar y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, y con vista al principio de inmediación, se ordene la realización de un nuevo acto de Juicio Oral y Público en el cual se valoren debidamente las pruebas evacuadas en el nuevo juicio. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 452.3 del COPPP, denunciamos el quebrantamiento de las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos; 26 y 49.1, y la contenida en el artículo 112 del COPPP, por las razones que de seguidas se exponen: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIASLES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Se hace necesario aclarar, que se evidencia de las actas del juicio oral y público el supuesto establecido en el numeral 3, del artículo 452 en referencia, en cuanto al quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales, resulta esencial, trascendente y básica; es decir que esta irregularidad es tan relevante que impidió, coartó el derecho a la defensa de mi representado, de manera tal, que como consecuencia de no haber tenido oportunidad de defenderse, resultando finalmente condenado por un delito mas grave del expuesto en la acusación fiscal al inicio del debate. Se observa en el denominado: CAPÍTULO II-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO”, lo siguiente: “…la presunta comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del hoy occiso J.R.A.R. (OCCISO), delitos los mismos que en su respectiva oportunidad fueron admitidos en audiencia preliminar en fase de control, hasta que la presentación Fiscal y a parte querellante, a través de la disposición del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Anunciaron la posibilidad del cambio de calificación de los delitos antes mencionados por los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…” Ahora bien, el mencionado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: Artículo 350._ Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Como se puede observar del artículo antes transcrito, la nueva calificación jurídica a la que se hace mención, corresponde al tribunal, si es que en el transcurso de la audiencia observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la dada a los hechos en la admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio, valga decir que esta facultad pertenece al Tribunal, lo cual como se observa en la sentencia impugnada; no ocurrió, en el caso debatido, fue la Fiscalía la que invocó un cambio de calificación, lo cual solo es dado en el supuesto establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ART. 351-- Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”. (Resaltado nuestro). Es decir el cambio de calificación materializado en perjuicio de mi representado, no se basó en la inclusión de nuevos hechos o circunstancias no mencionados en la apertura del debate, pues los elementos fundamentales de prueba valorados de manera ilógica (como se indicó en la primera denuncia), para establecer el cambio de calificación ya existían para el momento de la apertura; tales como las experticias de; Trayectoria balística y la Planimetría, por lo cual mal podrían consistir estos en “NUEVOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS”, valga decir en el mismo sentido, que en ningún momento se explicó o fundamento en el debate, ni en la sentencia condenatoria, en que consistían estos nuevos hechos o circunstancias que llevaron a materializar un cambio de calificación, con el resultado perjudicial ya expuesto. Constituyendo este hecho una grave y flagrante violación al debido proceso, quebrantando y omitiendo la forma sustancias de este acto, lo cual evidentemente creo un estado de indefensión para mi representado, por no conocer debidamente la “nueva situación fáctica, que ameritaba un cambio de calificación en su perjuicio. En cuanto a esta denuncia, se pretende que sea declaradas con lugar y por consecuencia de ello, se anule el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio, en el cual se le respeten las garantías fundamentales a mi representado, tales como el derecho a la defensa, desarrollado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este caso; como el respeto a las formas sustanciales de los actos que garanticen su derecho a la defensa…Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente, que el presente recurso, sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y por consecuencia de ello sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, con todos los pronunciamientos de ley…” (Cursivas nuestras, negrillas y subrayados del recurrente)

De seguidas, cursante a los folios noventa y dos (92) al ciento diecinueve (119) de la misma pieza, se encuentra la apelación incoada por la ciudadana ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, con el carácter de defensor designado al acusado C.J.J.R., fundamentándola de la manera siguiente:

“…acudo a la Corte de Apelaciones…a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN…contra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 08 de Enero del presente año, mediante la cual se condenó a mi representado a cumplir la pena de DIEZ (10) años, DIECISEIS (16) DIAZ (sic), DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. CAPITULO I. DE LA APELACIÓN. PRIMERO: Consta de autos que el escrito de Apelación lleva la fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término que establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Consta de autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a la Defensa en Juicio Oral y Público de fecha 08-01-10 y su publicación en fecha 04-02-10. MOTIVOS DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el numeral 2°, en concordancia con el Artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (referente a los requisitos de la sentencia), y numerales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…” Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” Artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal “Requisitos de la sentencia. 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” CAPITULO II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. “En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 20 y 30 del Mes de Abril, 11 y 21del Mes de Mayo, 03 y 16 del Mes de Junio, 01,14,17,23 y,30 del Mes de Julio, 12,1420 y 27 del Mes de Agosto, 10,21 y,30 del Mes de Septiembre, 14 y 27 del Mes de Octubre, 09,17 y 24, del Mes de Noviembre y 03,15 y17 del Mes de Diciembre del año del Dos Mil Nueve, 7 y 8 De Enero del año 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales y tomándose en cuenta las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal constituido de manera escabinada llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Quedo evidentemente demostrado y comprobado que en fecha Diecisiete Del Mes De Enero Del Año Dos Mil Cuatro (17/01/2004), siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, los acusados de la presente causa, ciudadanos J.A.M.C. y C.J.J.R., para aquel entonces funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban en las adyacencias de la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín, portando el primero de los mencionados una SUB-AMETRALLADORA, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de balas sin percutir, y el segundo de los acusados una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, quienes se encontraban en compañía del también funcionario para ese entonces C.M.G.R., hoy occiso, quien portaba una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, y procedieron a accionar sus armas de reglamento en contra del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color Azul, sin placas, vidrios ahumados, el cual era tripulado por la ciudadana R.D.V.G.M., quien se encontraba en la parte del piloto, en compañía del ciudadano J.R.A.R., hoy occiso, quien se encontraba en el puesto de copiloto, por cuanto presuntamente las personas que se encontraban a bordo de dicho automóvil, se encontraban distribuyendo droga por el Sector Negro Primero de esta misma ciudad, por lo que procedieron a su persecución, logrando avistarlo transcurrido cierto tiempo, por la Calle Azcue, por lo que optaron en disparar contra la parte trasera del referido vehículo, logrando detener la marcha del mismo, impactándolo en el neumático lateral trasero izquierdo, no produciéndose ningún tipo de ataque de parte del hoy occiso, ciudadano J.R.A.R. y la ciudadana R.D.V.G.M., en contra de la comisión integrada por los funcionarios hoy acusados. No obstante, si bien es cierto que el ciudadano que iba como copiloto dentro del vehículo, fue alcanzado por un único proyectil el cual entró por la parte del parabrisa trasero del señalado vehículo, lo que comprometió la v.d.J.R.A.R., hoy occiso impactándolo por la región parietal izquierda, herida esta que le produjo la muerte por laceración hemorrágica debido a proyectil de arma de fuego; quien se disponía a realizar un trabajo de herrería en la residencia de la ciudadana R.D.V.G.M., lográndose determinar con precisión a través de las pruebas técnicas y testifícales que el proyectil que le ocasionó la muerte al ciudadano J.R.A.R., fue disparado desde la ubicación donde se encontraba el acusado J.A.M.C., quien portaba el arma de fuego tipo sub.-Ametralladora, mientras que el acusado C.J.J.R., accionó su arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm contra el neumático trasero izquierdo del señalado vehículo para que detuviera su marcha; quedando desvirtuado que dichos acusados hayan sido objeto por parte del hoy occiso J.R.A.R. y la ciudadana R.D.V.G.M., de algún tipo de conducta que haya justificado el exceso en el actuar por parte de los acusados, quienes en su condición de funcionarios policiales poseían los conocimientos y el adiestramiento necesario para ocasionar el resultado por ellos intencionalmente producido, de forma fútil e innoble, quienes quisieron hacer ver, posteriormente, que dicho hecho fue a raíz de un enfrentamiento contra antisociales, quedando desvirtuado en la presente sala de audiencias tal situación; haciendo uso por el contrario de sus armas de reglamento de una manera indebida. Dichas circunstancias quedaron plenamente demostrados por la declaración R.D.V.G.M.; en su condición de victima, y testigo presencial del hecho, quien además de señalar la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos, señalo a los acusados por sus características fisonómicas como los responsables donde ella resulto victima y donde el señor que la acompañaba quien iba a realizarle trabajo de Herrería, la cual al concatenarla con la Experticia Planimetría, Nº 150, de fecha Tres De M.D.D.M.C. (03-03-2004), suscrita por C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Estado Sucre, practicada en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, en sentido hacia la avenida Juncal, de esta Ciudad y ratificada por el mismo en su contenido y firma, pudiéndose constatar y evidenciar a través de dicha pesquisa que los acusados ciudadanos J.A.M.C. y C.J.J.R., portaban las indicadas armas de fuego, en virtud que para la realización del mismo se tomaron en cuenta las exposiciones dadas por las personas que estaban presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, en particular las dadas por mismos lo ciudadanos implicados en el hecho como lo fueron C.G. Y C.J.R., quien aun cuando no estaban juramentado, explanaron las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos colocándose cada uno en la posición que presentaban cuando accionaron las arma de fuego, así como de las versiones aportadas por las ciudadanas R.D.V.G.M. Y L.M.R.G., las cuales coinciden unas a otras, no quedando duda alguna que en fecha Diecisiete del Mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (17-01-2004) el ciudadano C.G., hoy occiso estaba en una posición derecha al vehiculo, con un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM haciendo disparos al aire, el acusado J.M.C., se encontraba detrás de la victima de lado izquierdo, es decir que estaba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda con una Sub. Ametralladora, marca S.A.W.C.N. (9) Milímetro en mano derecha, la cual al accionarla el proyectil impacto el parabrisa trasero del vehículo Marca Toyota Color Azul, para luego ocasionarle a la victima J.R.A.R., una herida única en el parietal Izquierdo quien se encontraba en posición cedente sentada en el asiento derecho del vehiculo al lado del piloto con su cabeza ladeada hacia el lado izquierdo y delante del tirador de espalda quien se encontraba de pie detrás del y el acusado C.J.R., se encontraba del lado izquierdo trasero del vehiculo con PISTOLA, Marca GLOCK, CALIBRE 9 MM en mano derecha, quien le disparo al neumático trasero izquierdo del vehiculo Toyota Corolla, la cual hizo que el mismo se detuviera, versiones las mismas que se concatenan con la declaración del ciudadano J.G.R.V., la cual se demuestra que efectivamente los acusados J.A.M.C. y C.J.J.R., al momento de bajarse del vehiculo Jeep blanco, la cual era abordados por ellos mismos tomaron las posiciones anteriormente descritas, ya que el mismo manifestó en sala que eran tres sujetos, que uno era Gordo que estaba en la parte derecha del vehiculo, con un arma de fuego en la mano y disparando al aire, el moreno con pistola en mano, quien se encontrado del lado izquierdo trasero del vehiculo Toyota, quien realizo un disparo que impacto en el caucho trasero izquierdo del vehiculo Toyota Color Azul, para luego desinflarse y haciendo que el mismo detuviera y el flaco, con un defecto en la mano estaba más del lado del copiloto del lado izquierda y escucho un disparo y el vidrio trasero se estallo. Igualmente dicho hecho quedo plenamente demostrado con la practica de la experticia de Trayectoria balísticas practicada en fecha Veintisiete De Enero De Dos Mil Cuatro (27-01-2004), por el experto J.R.B., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A“, Maturín, practicada en la calle Azcue, en el tramo Bombona con Azcue y Páez con Azcue, en sentido hacia la Avenida Juncal, de esta Ciudad, la cual fue ratificada en su contenido y firma en sala, determinándose con esta prueba técnica que el impacto de proyectil que sufrió el parabrisa trasero del vehiculo marca Toyota Color Azul, fue efectuado por el tirador la cual estaba en posición con respecto a la victima, detrás de él hacia el lado izquierdo del vehiculo parte trasera, en forma descendente, en ángulo inferior detrás de la victima, es decir persona que dispara estaba en la mitad del vehiculo hacia la izquierda, en este caso el acusado J.A.M.C. y el impacto de proyectil que se pudo visualizar en el neumático Trasero del lado izquierdo lo efectuó un tirador que se encontraba mas del lado izquierdo del vehiculo Marca toyota Color Azul, en este caso el acusado C.J.J.R., así mismo sin que quede duda alguna, que la concha que fue colectada en el sitio del suceso y al ser sometida a experticia de comparación balísticas, realizada por el experto J.R.B., arrojo como resultado que la misma fue percutida por la arma de fuego Sub. Ametralladora, marca S.A.W.C.N. (9) Milímetro, calibre nueve milímetro, arma esta que estaba en posesión del acusado J.A.M.C.. Así mismo dicha circunstancia se demuestra con el Informe de Autopsia, de fecha Dieciocho (18) de Enero de dos Mil Cuatro (18-01-2004), suscrita por el Dr. A.S.T., ANÁTOMOPALOGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A“, Maturín, practicada al cadáver, y ratificado en sala, quien además de determinar la causa de la muerte del hoy occiso J.R.A.R., refleja que el tirador estaba en una posición más alta que la victima, es decir estaba detrás de la victima de lado izquierdo, lo que significa que las posiciones en que se encontraban los acusados, son las que se señalan en el levantamiento Planimétrico, la cual concuerda con el referido informe con la Inspección Técnica Policial Nro, 0219, de fecha 17 de Enero de Dos Cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, M.Y., A.R., W.R., JORGE DAO Y D.R., funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A“, Maturín, practicada en la calle azcue, en las adyacencias de la Plaza Piar de esta Ciudad y con la inspección Técnica Policial Nº 0218, de fecha 17 de Enero de Dos Cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, M.Y., A.R., W.R., JORGE DAO Y D.R., funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A“, Maturín, practicada en la Morgue del hospital Dr. M.N.T., de esta ciudad al cadáver de J.R.A.R., las cuales determinaron en sus deposiciones as circunstancia en que se encontraba el vehiculo objeto del presente asunto, así como de las evidencias encontradas en el sitio del suceso y de lesión que presentaba el cadáver, al ser examinado en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T.d. esta Ciudad de maturín estado Monagas, inspecciones que son tomadas en cuenta por este tribunal Escabinado para determinar el grado culpabilidad de los acusados C.J.J.R. Y J.A.M.C.. Igualmente a las armas de fuego incautadas y exhibidas en sala por la representación Fiscal, le fueron practicadas Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17 de Enero de Dos Mil cuatro (17-01-2004), suscrita por EGLIS BARRETO, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A “, Maturín y Experticia de Precocimiento legal, Mecánica, diseño, Comparación Balística y restauración de seriales, numero 9700-128-118, de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro (23-01-2004), suscrita por el funcionario J.R.B., funcionarios adscritos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A“, Maturín, así como también a Un (01) proyectil, ocho (08) segmentos de blindaje, Cuatro (04) segmentos de plomo, Una (01) concha y veintisiete (27) balas, todos, objetos involucrados en los hechos donde resultó muerto el ciudadano J.R.R.A., las cuales fueron colectadas en el lugar del suceso, con excepción de las armas de fuego, las cuales demuestran que fueron las armas de fuego utilizadas por los acusados en el momento de atacar al vehículo que se desplazaba por la calle azcue, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Por otro lado quedo plenamente evidenciado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.D.V.G.M., L.M.R.D.R., A.D.V.G.P., C.D.V.R.R.J.G.R.V., quienes de manera certera y contestes manifestaron que el suceso ocurrió en la Azcue, cerca de la Plaza Piar y Diagonal a un Local Comercial de Nombre Monta riente, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 17 de Enero del Año 2004, siendo aproximadamente las Once Horas con Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana, (11:45a.m), las cuales este tribunal escabinado las valora y las aprecia por ser testigos que observaron de una u otra forma a los acusados cuando disparaban contra el vehiculo marca Toyota e incluso señalando las caracteristicazas de los mismos, así como también haber visto al hoy occiso dentro del vehiculo con un impacto en la cabeza del lado izquierdo de la cabeza. Así mismo con las declaraciones rendidas por los funcionarios EGLIS BARRETO W.R.J.D.M.R.Y.V.A.L.R.C., quienes practicaron la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos. Así como también por el testimonio J.R.B., quien de igual manera se traslado al sitio para realizar la experticia de Trayectoria Balísticas. Es importante destacar que de las declaraciones rendidas por los funcionarios Policiales ciudadanos WILFREDO LAVERDE ESPARRAGOSA Y MRLA DEL VALLE VELIZ RODRIGUEZ, se pudo determinar que el acusado J.A.M.C., para el momento que se produjeron los hechos ocurridos en la Calle Azcue de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, estaba cumpliendo funciones en el área administrativa de la Dirección de la Policía del estado Monagas, en virtud de un impedimento físico que presentaba en su mano derecha, llamando poderosamente la atención de quien aquí deciden, como se explica que estando en el área administrativa se presenta en el lugar de los hechos con una Sub. Ametralladora, calibre Nueve (9) milímetro, sin estar autorizado para tenerla, y cometer el hecho punible, situación por el cual el tribunal no valora la prueba testimonial del Dr. P.V., en relación al informe medido realizado al acusado J.A.M.C., en el sentido que el mismo no fue juramentado por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para realizar dicho informe medico al momento que se practicaba el levantamiento Planímetro en fecha Tres de Marzo del años 2004, dos mes después de haber ocurrido el hecho ya que según su testimonio levanto dicho informe por preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada L.E. hoy fallecido, razón por la cual dicho testimonio no se le puede dar valor probatorio por ser contrario a la ley, ya que sin lugar a duda el acusado podía perfectamente manipular el arma incriminada para el momento de suceder el hecho punible, tal y como quedo evidentemente y demostrado con el testimonio rendido por el Dr. R.U., en su carácter de Medico Forense, quien manifestó: Que el acusado fue examinado Tres años después de haber ocurridos los hechos y que no sabia cual era el grado de la lesión que presentaba el ciudadano para el momento de cometer el hecho punible, la cual este tribunal valora dicha deposición en todo su contenido, en virtud que proviene de un experto con experiencia capaz de determinar como medico, las huellas que se originan en el ser humano a consecuencia de la perpetración de un hecho punible. De igual forma quedo fehacientemente demostrado que en el lugar de los hechos ocurridos en fecha Diecisiete de Enero del año 2004, no se produjo enfrentamiento alguno entre los acusado y las personas, victimas que tripulaban el vehiculo Toyota corolla, Color A.S. placa, por los testimonios rendidos por los funcionarios W.R., C.S., M.R.Y., JORGE DAO Y A.L.R.C., en su carácter de Jefe de la Investigación llevada, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por cuanto los mismos manifestaron que desde el inicio de la investigación se descarto la hipótesis de que había ocurrido tal enfrentamiento, información la mismas que habían recibido por llamada realizada de la central de la Dirección de Policía del estado Monagas y que desde el interior del vehiculo no se produjo ningún disparo, sino que fueron producido de afuera a hacia adentro, tal y como se determino en la Inspección realizada al sitio del suceso, quedando igualmente desvirtuados por los testimonio rendido por los funcionarios ROGERT R.M. y ORANGEL SOLORZANO, quienes al ratificar la experticia de reconocimiento legal a los seriales de vehiculo lo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase automóvil, Tipo Sedan, color azul, donde se encontraba el hoy occiso para el momento en que el mismo fue impactado en la región parietal izquierda, por el proyectil disparado por las armas de fuego denominada Sub. Ametralladora calibre Nueve (9) milímetro, la cual portaba el acusado J.A.M.C., concluyendo que los seriales se encontraban en estado Original. Aunado a lo antes señalado en es importante destacar que en el caso que se ventila el hoy occiso J.R.A.R., al momento de producirse los hechos, no ejerció ningún tipo de conducta que haya justificado ese exceso en actuar por dichos acusados, quienes en su condición como funcionarios policiales para ese entonces poseían los conocimientos y el adiestramiento necesario por ocasionar el resultado por ellos intencionalmente producido, quedando demostrado en el informe de Autopsia practico por el Dr., A.S.T., en fecha Dieciocho (18) del Mes de Enero del año 2004, así como también con la Experticia Toxicologica, Nº 0127, de fecha Veintidós de Enero del Dos Mil Cuatro (22-01-2004), suscrita y ratificada por experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.- Delegación Maturín estado Monagas, donde se concluyo que en el cuerpo del hoy occiso no se logro detectar rastro de ningún tipo de sustancias en el cuerpo. Dichos acusado en fecha Dieciocho del Mes de Enero del año 2004 fueron aprehendido por orden de aprehensión, decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; tal y como lo manifestó el funcionario O.M., funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, las cuales fueron detenidos en la misma Comandancia de Policía de este estado, por llamada realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día Diecisiete Del mes de enero del Años dos Mil Cuatro (17-01-2004), es decir, hace mas de Cinco Años, lo cual a Juicio de este tribunal escabinado se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo la muerte del Ciudadano J.R.A.R., de acuerdo al contenido de las diversas investigaciones que se llevaron a cabo para poder llegar a la verdad verdadera de cómo ocurrieron hechos suscitados en la Avenida Azcue de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias. Pero si alguna duda se alberga acerca de la participación y responsabilidad de los acusados, debemos destacar el resultado de la Experticia de Análisis de Ion Nitrato Nro. 9700-128-0116, fecha Veintidós De Enero De Dos Mi Cuatro (22-01-2004), suscrita por funcionario E.P. Y C.V., funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A“, Maturín, ratificada en esta Sala de Audiencias, en la cual se determinó que en las muestras tomadas en manos de los acusados, se detectó la presencia de Pólvora, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que los Acusados C.J.J.R. Y J.A.M.C., fueron los responsables del hecho punible, inspecciones y pesquisas realizadas las cuales este les otorga todo su valor probatorio. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de Probatorios la conducta del ciudadano J.A.M.C. se encuentra enmarcada en el delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época en la cual se cometieron los hechos y se mantiene le delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para la Época en concordancia con el articulo 87 ejusdem, y en cuanto al Ciudadano C.J.J.R. considera el Ministerio Publico que su conducta se encuentra enmarcado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 28 y 282 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de J.R.A.R., este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Escabinado considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES de los Delitos anteriormente descritos, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fueron los acusados C.J.J.R. Y J.A.M.C., los autores responsables de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. A través de las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que la conducta del ciudadano J.A.M.C. encuadra en los tipos penales contemplados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos; como lo es el AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por ser el autor material del homicidio cometido en perjuicio del hoy occiso J.R.O.R.; y en el artículo 278 y 282 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 del Código penal venezolano Vigente antiguo, que contempla el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y en relación al acusado C.J.R., el tipo penal encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso J.R.A. haciéndose necesario en este momento procesal, invocar el tipo genérico contemplado en el artículo 408, 83,ordinal 3 y 282 de la Ley Sustantiva Penal en comento, que rezan textualmente:“Artículo 408. En los casos que se enumeren se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince años a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”. Igualmente la referida conducta encuadra en el delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 282 del código penal, para la época que ocurrieron los hechos, que debe estudiarse concordado con el artículo 279 ejusdem. Que establecen: Art. 279:”No Incurrirán en los delitos establecidos en los artículos 277 y 278,(Importación, comercio, porte de armas, entre otros), los militares en servicio, los funcionarios de policía…). Art. 282:” Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa, o defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” Ello en virtud de que ambos acusados, siendo funcionarios policiales utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la victima, disparo el cual fue efectuado por el acusado J.A.M.C. y el disparo efectuado por el acusado C.J.J.R., que efectuó el disparo impactando al neumático trasero, originando que el vehiculo se detuviera, haciendo la salvedad que el acusado J.A.M.C., utilizo el arma denominada Sub. Ametralladora, sin estar autorizado para portarla, ya que el que el mismo estaba cumpliendo labores administrativa debido a la presunta lesión que presentaba en su mano derecha, dándole así un uso distinto a aquel para el cual las misma estaban destinadas, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por las que se estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso J.R.O.R., para el acusado J.A.M.C. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso J.R.A., para el acusado C.J.R.. ARTICULO 84, NUMERAL 3 En lo relativo Al ciudadano C.J.R., miembro de la comisión que disparo contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, sin placas, a quien el Ministerio Público y la parte Querellante atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del código penal antiguo ; que establece:” Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se Realice antes de su ejecución o durante ella. En este punto estima quien decide que el indicado acusado integraba la comisión policial conjuntamente con los ciudadanos C.G. Y J.A.M.C., y siendo el primero que acciono el arma de fuego denominada Pistola, calibre Nueve (9) milímetro, marca GLOCK, contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, impactándolo en el neumático Trasero Izquierdo, lo que hizo que el mismo se detuviera para luego el acusado J.A.M.C., accionara el arma de fuego Sub. Ametralladora, Calibre Nueve (9) milímetro, la cual proyectil de la misma impactara contra el parabrisa trasero del mismo vehiculo, que al seguir la trayectoria impacto contra la cavidad craneal del hoy occiso J.R.A., por lo que si podría decirse que el mismo concurrió en la ejecución del hecho punible y por ende merezca una pena o castigo igual al del autor principal, En el caso de autos tenemos que de una u otra manera el mismo facilitó la perpetración del hecho asistiendo al autor principal antes y durante la ejecución del mismo, lo que a juicio de quien decide, como se señaló antes constituye una complicidad secundaria de la prevista en el artículo 84 ordinal 3° del código penal antiguo, lo que lo hace merecedor de una pena equivalente a la mitad de la pena aplicable al autor del delito principal. De los artículos transcritos este Tribunal hoy constituido mixto, considera que los hechos atribuidos al acusado J.A.M.C., encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y 278 ejusdem ello en virtud de que la conducta desplegada por el prenombrado acusado, cuando acciono el arma de fuego de manera indebida denominada SUB-AMETRALLADORA, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de balas sin percutir, y el segundo de los acusados una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, contra el vehiculo corolla azul propiedad de la ciudadana R.D.V.G.M., estando en posición inclinada en el centro hacia la izquierda en la parte trasera del vehiculo, impactando el vidrio trasero, lo que hizo el proyectil siguiera con una trayectoria ligeramente descendente, es decir que el proyectil impacto en el vidrio trasero, sigue el recorrido e impacta a la victima, en este sentido el proyectil se fragmenta, uno entra en la cavidad craneal y el otro impacta en el vidrio delantero y se pierde, lo que ocasionó la muerte del hoy occiso J.R.A.R., a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, la cual fue certificada por el Experto Dr. A.S.T., en su informe de Autopsia, realizado e fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2004 como consecuencia al disparo y en relación al acusado C.J.J.R., encuadran en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, ello en virtud haber participado como cómplice en el homicidio del hoy occiso J.R.A.R. y por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano vigente para la época que ocurrió el hecho punible, ya que el mismo acompañaba al acusado J.A.M.C., para el momento de suscitarse los hechos, en el sentido del que mismo acciono indebidamente su arma de reglamento denomínala PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, quien se encontraba en la posición del lado izquierdo del vehiculo, la cual produjo un disparo que impacto contra el neumático trasero izquierdo del vehiculo Toyota, Color azul , lo que hizo que el vehiculo se detuviera para que posteriormente el acusado J.A.M.C., disparara contra la humanidad del occiso, por esa razón es por lo que se configuran los delitos antes mencionados. Y en relación al DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos por los acusados anteriormente señalados, materializándose los mismos en el sentido de que siendo ellos funcionarios policiales para el momento de ocurrir el hecho, utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la victima, disparo el cual fue efectuado por el acusado J.A.M.C. y el disparo efectuado por el acusado C.J.J.R., que impacto al neumático trasero, originando que el vehiculo se detuviera, haciendo la salvedad que el acusado J.A.M.C., utilizo el arma denominada Sub. Ametralladora, sin estar autorizado para portarla, ya que el que el mismo estaba cumpliendo labores administrativa debido a la presunta lesión que presentaba en su mano derecha, dándole así un uso distinto a aquel para el cual las misma estaban destinadas, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por lo que este tribunal escabinado estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos por los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente la época que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado J.L.M.C., y por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado C.J.R., en perjuicio del hoy occiso J.R.A.R.. Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los acusados J.A.M.C. y C.J.J.R., y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dichos acusados deberás responder con pena privativa de libertad por la participación que tuvieron en los hechos antes descritos, y ser declarados culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Parte Querellante y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria. CAPITULO III. MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE. PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violentados por el a quo lo establecido en los artículos 13, 22, 173 y numeral 4° del Artículo 364 ejusdem (requisitos de la sentencia) por falta de aplicación de las referidas normas jurídicas. Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido en más de una oportunidad que la Tutela Judicial Efectiva, está consagrada en el artículo 26 de la Carta M.p. y es también, conocida como una garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia, es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, siendo uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la justicia social. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señal+ó en la sentencia 708 del año 2001 que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído y el derecho del justiciable a que conozca el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” La tutela Judicial efectiva integra entre sus diversos contenidos el derecho al acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivadas y fundada en derecho. Certeramente el tratadista HOYOS considera que el debido proceso es una institución instrumental en la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso la posibilidad de contradecir mediante las impugnaciones las resoluciones judiciales que no fueren motivadas y no estuvieren congruentes con las pretensiones explanadas por los actores. Precisamente considera esta Defensa, que mi defendido Ciudadano C.J.J.R., tiene derecho a que se le resguarde la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que, está en condición subjudice. A mi representado, desde un comienzo se le acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 282 del Código Pena Vigente para la época de suceder los hechos, esto quiere decir sencillamente que el caso no era grácil, sino que revestía una importancia para todos los que actuamos en ese p.p. y muy específicamente en el Juicio Oral y Público, pues a criterio del tribunal de juicio fue declarado culpable, haciendo uso el representante del Ministerio Público, de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, articulo 87, 278 y 282 todos del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron os hechos, tocaba entonces la parte mas crucial como lo es la redacción por parte del Juez Presidente del Tribunal de Juicio, del fallo condenatorio, para luego publicarlo a la vista de las partes a fin de que hiciéramos las objeciones y manifestáramos nuestras disconformidades si las hubiere, y que se garantizara de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Los jueces tienen la gran responsabilidad de materializar una sentencia definitiva con la debida fundamentación, congruencia y motivación que ha señalado la Sala Constitucional como EXHAUSTIVA y así el débil jurídico supiera por qué y con qué elementos se le condena o absuelve, garantizando también de esta manera el derecho a la defensa del acusado. Y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la siguiente manera “…la obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004). Así las cosas, ciudadanos Jueces de Alzada, de una simple revisión y estudio a la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, se puede observar con toda claridad y tal como lo demuestro con la consignación de la Copia Certificada de la misma que acompaño marcada (A); como el decisor incurre en evidente INMOTIVACION de la sentencia y violenta de esta forma lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. El respetado juez de Instancia llega a la conclusión que “A través de las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que la conducta del ciudadano J.A.M.C. encuadra en los tipos penales contemplados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos ; como lo es el AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por ser el autor material del homicidio cometido en perjuicio del hoy occiso J.R.O.R.; y en el artículo 278 y 282 del Código Penal, en concordancia con el articulo 87 del Código penal venezolano Vigente antiguo, que contempla el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y en relación al acusado C.J.R., el tipo penal encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso J.R.A. haciéndose necesario en este momento procesal, invocar el tipo genérico contemplado en el artículo 408, 83,ordinal 3 y 282 de la Ley Sustantiva Penal en comento, que rezan textualmente: “Artículo 408. En los casos que se enumeren se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince años a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”. Igualmente la referida conducta encuadra en el delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 282 del código penal, para la época que ocurrieron los hechos, que debe estudiarse concordado con el artículo 279 ejusdem. Que establecen: Art. 279:” No Incurrirán en los delitos establecidos en los artículos 277 y 278,(Importación, comercio, porte de armas, entre otros), los militares en servicio, los funcionarios de policía…). Art. 282:” Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa, o defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” Ello en virtud de que ambos acusados, siendo funcionarios policiales utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la victima, disparo el cual fue efectuado por el acusado J.A.M.C. y el disparo efectuado por el acusado C.J.J.R., que efectuó el disparo impactando al neumático trasero, originando que el vehiculo se detuviera, haciendo la salvedad que el acusado J.A.M.C., utilizo el arma denominada Sub. Ametralladora, sin estar autorizado para portarla, ya que el que el mismo estaba cumpliendo labores administrativa debido a la presunta lesión que presentaba en su mano derecha, dándole así un uso distinto a aquel para el cual las misma estaban destinadas, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por las que se estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso J.R.O.R., para el acusado J.A.M.C. y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE, en perjuicio del hoy occiso J.R.A., para el acusado C.J.R.. ARTICULO 84, NUMERAL 3 En lo relativo Al ciudadano C.J.R., miembro de la comisión que disparo contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, sin placas, a quien el Ministerio Público y la parte Querellante atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del código penal antiguo; que establece:” Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se Realice antes de su ejecución o durante ella. En este punto estima quien decide que el indicado acusado integraba la comisión policial conjuntamente con los ciudadanos C.G. Y J.A.M.C., y siendo el primero que acciono el arma de fuego denominada Pistola, calibre Nueve (9) milímetro, marca GLOCK, contra el vehiculo Toyota Corolla, Color Azul, impactándolo en el neumático Trasero Izquierdo, lo que hizo que el mismo se detuviera para luego el acusado J.A.M.C., accionara el arma de fuego Sub. Ametralladora, Calibre Nueve (9) milímetro, la cual proyectil de la misma impactara contra el parabrisa trasero del mismo vehiculo, que al seguir la trayectoria impacto contra la cavidad craneal del hoy occiso J.R.A., por lo que si podría decirse que el mismo concurrió en la ejecución del hecho punible y por ende merezca una pena o castigo igual al del autor principal, En el caso de autos tenemos que de una u otra manera el mismo facilitó la perpetración del hecho asistiendo al autor principal antes y durante la ejecución del mismo, lo que a juicio de quien decide, como se señaló antes constituye una complicidad secundaria de la prevista en el artículo 84 ordinal 3° del código penal antiguo, lo que lo hace merecedor de una pena equivalente a la mitad de la pena aplicable al autor del delito principal. De los artículos transcritos este Tribunal hoy constituido mixto, considera que los hechos atribuidos al acusado J.A.M.C., encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y 278 ejusdem ello en virtud de que la conducta desplegada por el prenombrado acusado, cuando acciono el arma de fuego de manera indebida denominada SUB-AMETRALLADORA, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, sin serial aparente, con un cargador contentivo de balas sin percutir, y el segundo de los acusados una PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, contra el vehiculo corolla azul propiedad de la ciudadana R.D.V.G.M., estando en posición inclinada en el centro hacia la izquierda en la parte trasera del vehiculo, impactando el vidrio trasero, lo que hizo el proyectil siguiera con una trayectoria ligeramente descendente, es decir que el proyectil impacto en el vidrio trasero, sigue el recorrido e impacta a la victima, en este sentido el proyectil se fragmenta, uno entra en la cavidad craneal y el otro impacta en el vidrio delantero y se pierde, lo que ocasionó la muerte del hoy occiso J.R.A.R., a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, la cual fue certificada por el Experto Dr. A.S.T., en su informe de Autopsia, realizado e fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2004 como consecuencia al disparo y en relación al acusado C.J.J.R., encuadran en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, ello en virtud haber participado como cómplice en el homicidio del hoy occiso J.R.A.R. y por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano vigente para la época que ocurrió el hecho punible, ya que el mismo acompañaba al acusado J.A.M.C., para el momento de suscitarse los hechos, en el sentido del que mismo acciono indebidamente su arma de reglamento denomínala PISTOLA, marca GLOCK, CALIBRE 9 MM, quien se encontraba en la posición del lado izquierdo del vehiculo, la cual produjo un disparo que impacto contra el neumático trasero izquierdo del vehiculo Toyota, Color azul, lo que hizo que el vehiculo se detuviera para que posteriormente el acusado J.A.M.C., disparara contra la humanidad del occiso, por esa razón es por lo que se configuran los delitos antes mencionados. Y en relación al DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos por los acusados anteriormente señalados, materializándose los mismos en el sentido de que siendo ellos funcionarios policiales para el momento de ocurrir el hecho, utilizaron sus armas de reglamento para efectuar los disparos que causaron en primer termino la herida que a la postre produjeron la muerte de la victima, disparo el cual fue efectuado por el acusado J.A.M.C. y el disparo efectuado por el acusado C.J.J.R., que impacto al neumático trasero, originando que el vehiculo se detuviera, haciendo la salvedad que el acusado J.A.M.C., utilizo el arma denominada Sub. Ametralladora, sin estar autorizado para portarla, ya que el que el mismo estaba cumpliendo labores administrativa debido a la presunta lesión que presentaba en su mano derecha, dándole así un uso distinto a aquel para el cual las misma estaban destinadas, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por lo que este tribunal escabinado estima que dichos acusados deben castigarse por los delitos por los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente la época que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado J.L.M.C., y por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos y se mantiene el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 y 282, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para el acusado C.J.R., en perjuicio del hoy occiso J.R.A.R.. Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los acusados J.A.M.C. y C.J.J.R., y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dichos acusados deberás responder con pena privativa de libertad por la participación que tuvieron en los hechos antes descritos, y ser declarados culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Parte Querellante y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria. Sin embargo observa la defensa que el respetado Juez de Instancia no hace un análisis exhaustivo del por qué llega a ese convencimiento, ya que el único hecho cierto que quedó demostrado en el presente caso fue que mi representado C.J.J.R., integraba la Comisión Policial, que el día de los hechos realizaba labores de inteligencia en ocasión a una denuncia hecho en el departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde éste se destacaba como funcionario Policial, con funciones operativas, y estando de patrullaje observaron la presencia de un vehículo, con las mismas características aportadas por los denunciantes, emprendiendo la comisión policial una persecución en caliente efectuada, por la comisión policial, mi representado, se ve en la obligación de sacar su arma de reglamento y efectuar un disparo al neumático trasero izquierdo del referido vehículo, con el propósito de detener su marcha, no quedando demostrado a través del debate oral y público que el mismo fuera cómplice del Ciudadano J.A.M.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y menos aún responsable de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, puesto, que no fueron concurrentes los elementos que determinan y demuestran la participación de mi representado como cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ya que no se demostró que el acusado C.J.J.R., hubiera facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución o durante ella. La ley exige al juez el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello le da una gran importancia a la parte MOTIVA, ya que el tribunal decisor debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, para que luego pueda el jurisdicente motivar y subsumirlos dentro del derecho aplicable. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 046 del 26 de Febrero de 2004, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el Artículo 364 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentan para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa…” Efectuado como fue un análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida permítame señalarle Ciudadanos Jueces de la Alzada que el Juez de Juicio, al momento de motivar no cumple con hacerlo de manera cabal, absoluta y exhaustiva, ya que lo que hace es volcar casi de manera textual los argumentos tomados por el Ministerio Público, y no realiza una debida fundamentación de derecho para llegar a la convicción que mi representado es responsable de la comisión de los delitos por los cuales acusó la vindicta pública. Se interpuso el presente recurso de APELACON con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en la denuncia se aduce la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo, ya que queda claro que la sentencia del A quo, incurrió, indubitablemente, en inmotivación, ya que no hace el análisis con redacción propia y razonada de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, asimismo, no explicó como utilizó, los conceptos de reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su determinación. La recurrida, en su sentencia sólo hace referencia a generalidades, pero sin aclarar a través de un razonamiento -lógico jurídico- las razones que tuvo para la dictar la sentencia condenatoria contra mi representado. Con todo respeto, esta denuncia o motivo del recurso de Apelación está apoyado en lo previsto en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el A quo, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 173 y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deja ligar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. Ha sostenido la doctrina procesal penal lo siguiente: “Los jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos y acerca de cual es el derecho aplicable al caso concreto, pero ello no significa que el mecanismo que deban seguir para fijar los hechos o aplicar el derecho puede excluir la motivación…” (Escovar León 2001). Continúa la doctrina patria explanando que la obligación del juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER: “El deber de fundamentación es una consecuencia esencia (o si se quiere: un limite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho” Esta defensa sostiene es importante destacar lo señalado por los tratadistas penales en lo siguiente: “…Que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal dentro de la norma sustantiva penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal…” En efecto de la lectura de la decisión, se denota una profunda ausencia de motivación por parte del Juez de instancia y carece el dictamen de fundamentación de derecho, efectivamente, INCURRO EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VIOLENTANDO los artículos 173 y el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Instancia, por lo anteriormente expuesto respetados Jueces de la Alzada, debe declararse CON LUGAR esta denuncia planteada. SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 1°, por las razones: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Es de destacar, que en la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace la advertencia de una nueva calificación jurídica, el jurisdicente, en su sentencia no explica las razones que lo conllevaron a tomar la nueva calificación jurídica solicitada por la vindicta pública, y esta omisión impidió a mi representado ejercer el Derecho a la defensa, puesto que fue condenado con los mismos medios probatorios presentados en su debida oportunidad en la acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control. Constituyendo este hecho una grave y flagrante violación al debido proceso, quebrantando y omitiendo la forma sustancial de este acto, lo cual considero un estado de indefensión para mi representado, ya que en el transcurso debate oral y público, en ninguna de las dos calificaciones jurídicas, se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado. En cuanto a esta denuncia, se pretende que sea declarada con lugar y en consecuencia de ello, se anule el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo jurídico, en el cual se le respetan las garantías fundamentales a mi representado, tales como el derecho a la defensa, desarrollado a nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, en este caso; como el respeto a las formas sustanciales de los actos garanticen su derecho a la defensa. TERCERA DENUNCIA. De conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° y 87, 278 y 282 del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en el presente caso. Considera la defensa que el A quo erró en la calificación Jurídica dada a mi representado al condenarlo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que durante el desarrollo del debate Oral y Público no se demostró que su participación en el presente hecho hubiese sido como cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto de conformidad con lo alegado y probado durante la celebración del debate Oral y Público, la actuación de mi representado consistió en efectuar un disparo al neumático trasero izquierdo del vehículo Toyota Corolla, lo cual hizo que el mismo se detuviera, aunado al hecho de que para el momento de suscitarse los hechos donde lamentablemente perdiera la vida el Ciudadano J.R.A.R., mi representado C.J.J.R., se encontraba realizando labores de inteligencia acerca de unas personas que supuestamente estaban distribuyendo drogas y cargaban armamentos, y coincidencialmente las características del vehículo donde presuntamente tripulaban estos sujetos, eran las mismas del vehículo Toyota Corolla donde iba de copiloto el hoy occiso J.R.A.R.. Se pregunta la Defensa ¿En qué consistió la complicidad de mi representado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO? ¡De qué forma facilitó la perpetración del hecho, o prestó asistencia o auxilio para que se realizara?, pues considero que ninguno de los supuestos que prevé el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, están dados para que el órgano jurisdiccional le diera dicha calificación jurídica. Por otro lado observa la Defensa que a mi representado se le condenó por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Penal vigente para la época de suceder los hechos, el mismo estaba autorizado para tener o portar armas, en virtud de que desempeñaba como agente policial adscrito al departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, siendo un funcionario con funciones operativas, y en el caso concreto ese día de los hechos, la utilizó en defensa del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época de los hechos sucedidos, quedando demostrado en el debate Oral y Público que el uso dado a su arma de reglamento ese día de los hechos no ocasionó la comisión de delito alguno, ya que el mismo accionó su arma de reglamento dirigida a unos de los neumáticos del vehículo donde se encontraba el mencionado occiso, a fin de que la conductora del vehículo lo detuviera. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se anule el fallo impugnado. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. Consigno como pruebas del presente Recurso de Apelación, copias debidamente certificadas de la sentencia recurrida y del acta de debate. CAPITULO V. DEL PETITORIO. En mérito de todos y cada uno de los alegatos en que apoyo este RECURSO DE APELACIÓN y apegada al derecho invocado up supra solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Monagas, sean ADMITIDAS las impugnaciones del fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por presentarse de forma tempestiva dentro del lapso establecido en la ley y cumplir con los requisitos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, anulando la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral Y público ante un Tribunal distinto a la recurrida…” (Negrillas y subrayados del Representante de la Vindicta Pública y cursiva de esta Alzada)

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 08/01/2010, dictó en sala de audiencias la dispositiva del fallo de la sentencia condenatoria, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal Nº NP01-P-2004-000066, seguido contra los acusados J.A.M.C. y C.J.J.R.; acta esta que corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al ciento dieciséis (116), de la décimo quinta pieza del asunto principal antes indiciado, y en la cual se deja constar que:

“…En el día de hoy Viernes 20 de Abril de 2009, siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera mixta. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.Z., acompañado por los escabinos E.D.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.832.826, LISLIBETH COROMOTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.280 y R.C. titular de la cédula de identidad Nº 12.791.518 (escabino suplente) y la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. J.P.N.; proceso seguido contra de los Acusados C.J.J.R. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.242, de 28 años de edad, por haber nacido el 08 de Marzo de 1981, soltero, Bachiller, de profesión u oficio Fotógrafo, hijo de E.R.R. (v) Y de A.J.R. (v), natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en Morichalito vía la Pica casa s/n Maturín Estado Monagas y J.A.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.419.979, de 31 años de edad, por haber nacido el 22 de Diciembre de 1977, soltero, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Diseñador Grafico y fotógrafo, hijo de Idemio J.M. (v) y I.M.C. (v), natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en San Agustín de la Pica, sector las viviendas calle 03 casa 20002 de Maturín Estado Monagas, a quienes se le atribuye la comisión presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1° y en concordancia con los artículos 426 y 282 del Código Penal Vigente, aparecen como victima el ciudadano J.R.A.. Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Acto seguido el juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, procediera a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Por lo que el Juez Presidente procedió a dar inicio al acto y declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió a los acusados y a las partes sobre la importancia del mismo, posteriormente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas para la presente audiencia. Seguidamente se le sede la palabra a la Querellante ABG. R.A. quien expuso su acusación privada en forma oral y ratifico todos y cada una de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar en fase de control y solicito quien la sentencia sea condenatoria a los acusados de auto. Seguidamente a los representantes de la Defensa Publica Penal Décima Cuarta (S) Penal ABG. F.E., en representación del acusado J.A.M.C. y el Defensor Público Quinto (S) Penal ABG. F.R., quienes expusieron que rechazaban y contradecían cada una de los alegatos formulados tanto por la representación fiscal del ministerio Publico y de la parte querellante por cuanto los hechos expuestos por ambos no se originaron tal como lo mencionaron en sus acusaciones presentadas, asimismo manifestaron adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a sus representados y alegan el principio de presunción de inocencia de sus representados. Es Todo. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez de manera inmediata le informó a los acusados de los hechos que se le atribuyen, y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las generales de Ley establecidas en el 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle a los acusados, C.J.J.R. Y J.A.M.C., acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quienes manifestaron en forma positiva y se le preguntó si quería declarar, respondiendo cada uno por separado no desear declarar en este momento acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido el Juez profesional dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, no habiendo medios de prueba para ser evacuados en la presente audiencia oral y pública se acordó suspender para el día JUEVES 30 DE ABRIL DE 2009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando previamente notificados Convóquese a todos los medios probatorios mediante las respectivas citaciones. En el día de hoy, Jueves Treinta (30) De Abril De 2009, Siendo Las 03:30 Horas de La tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado por los Ciudadanos Escabinos L.S., E.B. Y R.C. (Siendo este último Escabino Suplente), y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2004-000066, seguida contra de los acusados C.J.J.R. Y J.A.M.C.. De seguidas el ciudadano Juez Presidente solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., los Defensores Públicos Quinto y Décima Cuarta Penal ABG. F.R. Y W.F.. Verificada la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la Querellante ABG. R.A., solicita la palabra y expone: Solicito a este Tribunal que se incorpore al ciudadano ABG. C.A.M.A., Ya que forma parte como Querellante según poder anexado en la causa. De seguidas el Juez solicita a la Secretaria de sala que proceda a subsanar dicho error incorporándose en la presente Acta de Debate al ciudadano ABG. C.A.M.A., como parte Querellante en el presente asunto. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar si existe algún Medio Probatorio por lo que la ciudadana Secretaria le solicita al ciudadano alguacil que haga comparecer a esta Sala a la ciudadana R.D.V.G.M., titular de la cedula de identidad N° 4.027.726, en su condición de TESTIGO, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos acontecido. Siendo interrogada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Siendo interrogado por la Querellante ABG. R.A., siendo objetada la pregunta por la Ciudadana Defensora Pública Décima Cuarta Penal manifestando la misma que no está permitido los actos de Reconocimiento en Sala, por lo que el ciudadano Juez declaró sin lugar la Objeción. De seguidas se le cedió la palabra al ciudadano Querellante ABG. C.A.M.A. quien solicito se dejara constancia de la última pregunta y respuestas dadas por la testigo siendo las siguientes ¿Diga usted, si se encuentra en esta sala de Audiencia las personas? Contesto: El Señor ese tenía el uniforme (señalando al acusado) y el que esta al lado de la señora (señalando al acusado) fue el que me apunto. De seguidas fue preguntado por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por la testigo siendo las siguientes ¿Diga usted, según la Ubicación del Vehículo de la dirección de la Calle Azcue que posición tenían esas tres (03) personas? Contesto: El señor flaco casi de frente a mí, el señor gordo en la parte derecha como por la cuestión Azul señalando al calendario. ¿Diga usted, cuantos orificios mostró su carro? Contesto: 02 el del vidrio y el del ring. Se deja expresa constancia que los ciudadanos Escabinos y el Defensor Público Quinto (S) Penal no realizaron preguntas al testigo. Siendo interrogado por el Juez que preside el Tribunal. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si ha comparecido algún Medio Probatorio, es por lo que la Ciudadana Secretaria le solicita al Ciudadano Alguacil informe si se encuentra algún medio Probatorio informando el mismo que no se encuentra ningún experto ni testigo el día de hoy. De seguidas el ciudadano Juez acuerda citar de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos O.L.Z.L., J.R.B., D.R., M.C. CHACÓN, ROGERT RAMOS Y ORANGEL SOLORZANO, al Dr. E.P., B.V., M.G. Y K.S., por cuanto las respectivas citaciones fueron recibidas en fecha 28 de Abril del presente año. Cítese al Experto C.S.; vía ordinaria por cuanto no esta debidamente citado. En consecuencia con anuencia de las partes se acuerda suspender la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública de manera mixta para el día de LUNES ONCE (11) DE MAYO DE 2009, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Quedando notificados los presentes. Se ordena librar Oficio a su Superior Jerárquico a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública a las Ciudadanos O.L.Z.L., J.R.B., D.R., M.C. CHACÓN, ROGERT RAMOS Y ORANGEL SOLORZANO, al Dr. E.P., B.V., M.G. Y K.S., de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal. Cítese al Experto C.S., vía ordinaria. Se insta a la Representación Fiscal a los fines de que colabore con la práctica de dichas diligencias. En el día de hoy, Lunes Once (11) De Mayo De 2009, Siendo Las 3:30 Horas de La tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. L.J.Z., acompañado por los Ciudadanos Escabinos L.S., E.B. Y R.C. (Siendo este último Escabino Suplente), y la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2004-000066, seguida contra de los acusados C.J.J.R. Y J.A.M.C.. De seguidas el ciudadano Juez Presidente solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., los Defensores Públicos Quinto y Décima Cuarta Penal ABG. ROSALBA VALDERREY Y W.F.. Verificada la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar si existe algún Medio Probatorio por lo que la ciudadana Secretaria le solicita al ciudadano alguacil que haga comparecer a esta Sala a el ciudadano R.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.858.209, en su condición de EXPERTO quien fue juramentado, manifestando no tener vinculo con los acusados y narra los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente proceso. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo Siendo interrogado por la Querellante ABG. R.A., Se deja expresa constancia que la Defensa Público Penal, ni el Tribunal, realizaron preguntas al Experto. Seguidame

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